Control preventivo de constitucionalidad
- Fecha
- 29 de marzo de 2018
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 4290, sentencia de 29 de marzo de 2018
Resumen
El TC ejerció control preventivo del proyecto sobre niñez y declaró orgánico constitucional el numeral 9 del artículo 1 permanente, salvo sus letras a) y c), por ser de ley simple.
Texto íntegro
1 Santiago, veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. ACERCA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
PRIMERO: Que, por oficio Nº 41/SEC/18, de 18 de enero de 2018, ingresado a esta Magistratura el día 19 del mismo mes y año, el Senado remite copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que otorga nuevas atribuciones al Ministerio de Desarrollo Social en materia de niñez y crea la Subsecretaría de la Niñez, dependiente del mismo, correspondiente al Boletín N° 10314-06, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 1º permanente y primero transitorio;
SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad disponen:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y modifica cuerpos 2
legales que indica:
1) Modifícase el artículo 1° en los siguientes términos:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:
“Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social velará por los derechos de los niños con el fin de promover y proteger su ejercicio de acuerdo con el Sistema de Garantías de Derechos de la Niñez y en conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes.”.
b) Agrégase en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, después de la palabra “vulnerables”, la siguiente expresión: “, y niños”.
2) Incorpórase el siguiente artículo 3° bis:
“Artículo 3° bis.- El Ministerio velará por los derechos de los niños, para cuyo efecto tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asesorar al Presidente de la República en las materias relativas a la promoción y protección integral de los derechos de los niños.
b) Proponer al Presidente de la República la Política Nacional de la Niñez y su Plan de Acción, informar sobre su ejecución y recomendar las medidas correctivas que resulten pertinentes, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 16 bis.
c) Administrar, coordinar y supervisar los sistemas o subsistemas de gestión intersectorial que tengan por objetivo procurar la prevención de la vulneración de los derechos de los niños y su protección integral, en especial, la ejecución o la coordinación de acciones, prestaciones o servicios especializados orientados a resguardar los derechos de los niños y de las acciones de apoyo destinadas a los niños, a sus familias y a quienes componen su hogar, definidas en la Política Nacional de la Niñez y su Plan de Acción, el que deberá contener los programas, 3
planes y acciones que incluirá en su ejecución, sin perjuicio de las competencias que tengan otros organismos públicos.
d) Impulsar acciones de difusión, capacitación o sensibilización destinadas a la prevención de la vulneración de los derechos de los niños y a su promoción o protección integral.
e) Promover el fortalecimiento de la participación de los niños en todo tipo de ámbitos de su interés, respetando el derecho preferente de sus padres de orientación y guía, considerando, además, su edad y madurez.
f) Colaborar en las funciones señaladas en las letras e); s), párrafo primero; t), y w) del artículo 3° a fin de incorporar las adaptaciones necesarias para la medición y seguimiento de las condiciones de vida de los niños.
g) Desarrollar estudios e investigaciones sobre la niñez, entre otros. Adicionalmente, elaborar un informe anual sobre el estado general de la niñez a nivel nacional y regional. En dicho informe deberá realizar, si corresponde, recomendaciones para avanzar en la implementación efectiva de un sistema de protección integral de los derechos de los niños.
h) Colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del ámbito o esfera de sus competencias respectivas, en la elaboración de los informes vinculados a los derechos de los niños y sus familias, que el Estado de Chile deba presentar a los órganos y comités especializados de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, en especial, al Comité de los Derechos del Niño.”.
3) Intercálase, a continuación del artículo 3° bis, el siguiente artículo 3° ter:
“Artículo 3° ter.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y suscrito, además, por los Ministros de Hacienda y de Justicia y Derechos Humanos fijará estándares para los organismos colaboradores y los programas de las líneas de acción 4
contempladas en el numeral 3) del artículo 4° de la ley N° 20.032, sea que dichos programas se ejecuten por los mencionados organismos colaboradores o directamente por órganos del Estado. Para tales efectos, la Subsecretaría de la Niñez será la encargada de proponer los mencionados estándares.
Este reglamento no será aplicable para los programas de reinserción para adolescentes infractores de la ley penal.”.
4) Intercálase, en el inciso primero del artículo 4°, la siguiente letra d), nueva, pasando el actual literal d) a ser e):
“d) La Subsecretaría de la Niñez.”.
5) Agrégase, en el inciso primero del artículo 6°, a continuación de la expresión “letras ñ),”, la siguiente frase: “a excepción del Subsistema de Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo”, establecido en el Título II de la ley N° 20.379,”.
6) Incorpórase el siguiente artículo 6° bis:
“Artículo 6° bis.- La Subsecretaría de la Niñez estará a cargo del nombre reservado, quien será su jefe superior. En particular, le corresponderá colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones contenidas en las letras a) y ñ), especialmente en lo relacionado con el Subsistema de Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo”, y en las letras e), t), u) y w), todas del artículo 3°, sólo en las materias vinculadas a la niñez. Le corresponderá, además, colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 3º bis.”.
7) Sustitúyese el artículo 7°, por el que sigue:
“Artículo 7°.- El Ministro de Desarrollo Social será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario de Evaluación Social. En caso de ausencia o impedimento de éste, el Ministro será subrogado por el Subsecretario de Servicios Sociales. En caso de ausencia o impedimento del Subsecretario de Servicios 5
Sociales, subrogará al Ministro de Desarrollo Social el nombre reservado.
Sin embargo, en caso de ausencia o impedimento del Ministro de Desarrollo Social para presidir el Comité Interministerial de Desarrollo Social de la Niñez en los casos del artículo 16 bis, lo subrogará el nombre reservado.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.”.
8) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 8º, la siguiente letra l):
“l) Colaborar con la Subsecretaría de la Niñez en la coordinación de la implementación a nivel regional de la Política Nacional de la Niñez y su Plan de Acción, del Subsistema de Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo”, creado por la ley N° 20.379, y en las demás funciones que le corresponden conforme con la presente ley.”.
9) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis:
“Artículo 16 bis.- El Comité Interministerial de Desarrollo Social pasará a denominarse “Comité Interministerial de Desarrollo Social de la Niñez”
cuando le corresponda conocer de las materias establecidas en el artículo 1°, relacionadas con los derechos de los niños, y en el artículo 3° bis. Sin perjuicio de las atribuciones que de conformidad a esta ley le correspondan, el Comité tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar la propuesta de Política Nacional de la Niñez y su Plan de Acción, y sus actualizaciones, presentadas por la Subsecretaría de la Niñez.
b) Acordar mecanismos de coordinación y articulación de las acciones de los órganos de la Administración del Estado, en sus diferentes niveles, en materia de infancia, velando por su pertinencia e integridad de acuerdo a la Política Nacional de la Niñez y su Plan de Acción.
6 c) Aprobar las directrices, orientaciones e instrumentos necesarios para garantizar la protección integral de los derechos de la niñez en conformidad con la Constitución y las leyes.
d) Conocer los informes anuales elaborados por la Subsecretaría de la Niñez sobre el estado general de la niñez a nivel nacional y regional.
El Comité Interministerial de Desarrollo Social, para efectos de constituirse en Comité Interministerial de Desarrollo Social de la Niñez, se conformará por los Ministros señalados en el artículo 12 de la presente ley, incorporándose, además, los Ministros de Justicia y Derechos Humanos y del Deporte.
El Comité así constituido requerirá un quórum de cinco miembros para sesionar. Los acuerdos serán vinculantes y se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto del ministro presidente, o de quien lo reemplace.”.
10) Intercálanse, a continuación del artículo 16 bis, el siguiente nuevo Título III y el artículo 16 ter que lo integra, pasando el actual Título III a ser Título IV:
“TÍTULO III Del Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez
Artículo 16 ter.- De conformidad a lo establecido en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, existirá un Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez que será especialmente oído en las materias establecidas en las letras b) y g) del artículo 3° bis de esta ley.
Los miembros del Consejo señalado en este artículo ejercerán sus funciones ad honorem.”.
…
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la 7
República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por medio del Ministerio de Desarrollo Social y suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar las plantas de personal de la Subsecretaría de la Niñez y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de ésta. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza, de carrera y aquéllos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Asimismo, se determinarán las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria.
Además, se establecerán las disposiciones para el encasillamiento en las plantas, el cual podrá incluir a los funcionarios que se traspasen desde las Subsecretarías de Servicios Sociales y de Evaluación Social. Toda contratación de personal, ya sea en calidad de planta o a contrata, deberá cumplir con requisitos mínimos de concursabilidad, idoneidad, objetividad, imparcialidad y transparencia, sin perjuicio de los cargos de exclusiva confianza que señale la ley.
2) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y a contrata desde las Subsecretarías de Servicios Sociales y de Evaluación Social a la Subsecretaría de la Niñez. Además, determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiendo establecer el plazo en que se llevará a cabo 8
este proceso.
La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social.
A contar de la fecha del traspaso se suprimirán, por el solo ministerio de la ley, en las plantas del personal de las Subsecretarías de Servicios Sociales y de Evaluación Social, según corresponda, los cargos de planta que se traspasen. Desde esa misma data se rebajará la dotación máxima de personal de las Subsecretarías antes señaladas, en el mismo número de cargos que se traspasen a la Subsecretaría de la Niñez.
Además, a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior se traspasarán desde las Subsecretarías de Servicios Sociales y de Evaluación Social, los recursos presupuestarios liberados por el traspaso del personal señalado en los párrafos anteriores.
3) Determinar la dotación máxima del personal de la Subsecretaría de la Niñez, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
4) Determinar la o las fechas para la entrada en vigencia de las plantas que fije, del traspaso y del encasillamiento que se practique, y de la iniciación de actividades de la Subsecretaría de la Niñez.
5) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles a los funcionarios que sean traspasados a la Subsecretaría de la Niñez, para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de 9
entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquéllos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
6) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado.
Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se aplicará el reajuste general antes indicado.
c) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
7) Además, podrá traspasar, en lo que corresponda, los bienes que determine desde las Subsecretarías de Servicios Sociales y de Evaluación Social para que sean destinados a la Subsecretaría de la Niñez.
8) Dictar las normas necesarias para el adecuado traspaso del Subsistema de Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo”, del Sistema Intersectorial de Protección Social 10
establecido en la ley N° 20.379, a la Subsecretaría de la Niñez, en especial, establecerá la o las fechas de entrada en vigencia de dicho traspaso y todas aquellas necesarias para efectos administrativos, financieros y presupuestarios del mismo.”;
III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO.
QUINTO: Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, establece:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
IV. NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PRECEPTOS SUJETOS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
SEXTO: Que las disposiciones contenidas en el numeral 9 del artículo 1º permanente del proyecto de ley sometido a control, al estatuir el Consejo Interministerial de nombre reservado, dotarlo de potestades resolutivas y modificar lo dispuesto por la Ley Nº 20.530, introduciendo un nuevo artículo 16 bis, son propias de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política de la República, de conformidad con lo ya resuelto por este Tribunal en sentencia Rol Nº 2061, de fecha 19 de agosto de 2011.
V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.
SÉPTIMO: Que las disposiciones contenidas en el numeral 9 del artículo 1º permanente del proyecto de ley sometido a control, no son contrarias a la Constitución Política;
VI. NORMAS DEL PROYECTO QUE NO REVISTEN CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
11 OCTAVO: Que las disposiciones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 1º permanente del proyecto, no son propias de ley orgánica constitucional, toda vez que al establecer funciones para el Ministerio de Desarrollo Social no se refiere a las materias contempladas en el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República;
NOVENO: Que las disposiciones contenidas en el numeral 10 del artículo 1º permanente del proyecto, tampoco son propias de ley orgánica constitucional, ya que se a pesar de crear el Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez, el mismo no se refiere a las materias contempladas en el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República, ya que no está dotado de potestades resolutivas;
DÉCIMO: Que las disposiciones contenidas en el artículo primero transitorio del proyecto de ley no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, en la medida que se refieren a fijación de plantas y encasillamiento, sin alterar los principios básicos de la carrera funcionaria;
DECIMOPRIMERO: En consecuencia, esta Magistratura no se pronunciará, en control preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones anotadas en los dos considerandos que preceden, por no versar sobre materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Constitución, ni de otras leyes orgánicas constitucionales contempladas en la Carta Fundamental;
VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
DECIMOEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;
VIII. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.
12 DECIMOTERCERO: Que, en el oficio remisor, se señala que se suscitaron cuestiones de constitucionalidad durante la discusión del proyecto, las cuales constan en las páginas 171 y siguientes del Diario de Sesiones del Senado correspondiente al día miércoles 15 de marzo de 2017, en la 2 a sesión de la Legislatura Nº 365 y en las páginas 3241 y siguientes del Diario de Sesiones del Senado correspondiente al día martes 4 de julio de 2017, en la 26a sesión de la Legislatura Nº 365.
DECIMOCUARTO: Que, como puede apreciarse de la lectura de las actas respectivas, nos encontramos frente a alegaciones referidas al artículo primero transitorio del proyecto de ley sometido a examen, cuyas normas no son propias de ley orgánica constitucional, por lo que no concurre propiamente una cuestión de constitucionalidad de aquellas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, deba ser objeto de pronunciamiento por esta Magistratura en la presente sentencia;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y en las demás disposiciones de la Constitución Política de la República citadas, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1°. Que las disposiciones contenidas en el numeral 9 del artículo 1º permanente del proyecto de ley sometido a control son propias de ley orgánica constitucional y no son contrarias a la Constitución.
2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los numerales 1 a 8 y 10 del artículo 1º permanente, y en el artículo primero transitorio del proyecto de ley sometido a control, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
13 Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por declarar como propias de Ley Orgánica Constitucional las dos disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 1º permanente del proyecto de ley, en tanto modifican lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1° Ley N° 20.530, norma que fue declarada como propia de ley orgánica constitucional en sentencia de este Tribunal Rol N° 2061, de fecha 22 de septiembre de 2011.
La Ministra señora Marisol Peña Torres estuvo por considerar como propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, la norma contenida en el artículo primero transitorio del proyecto de ley sometido a control. Lo anterior, porque tal como lo manifestara en sus votos particulares en sentencias Roles N°s 2836 y 2889, las normas sobre encasillamiento tienen el carácter de ley orgánica constitucional cuando alteran lo dispuesto en los artículos 44 y 45, inciso final, de la Ley N° 18.575. En otras palabras, cuando los encasillamientos tienen por objeto proveer cargos vacantes mediante un concurso interno, resulta evidente que se altera la regla general de ingreso a los cargos de planta que debe efectuarse por concurso público conforme a las citadas normas de la Ley N° 18. 575, lo que no se especifica en el inciso segundo de la norma examinada que sólo alude a “requisitos mínimos de concursabilidad”.
Acordada la calificación de ley orgánica constitucional del numeral 9 del artículo 1º permanente del proyecto de ley sometido a examen con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estimaron que las normas contenidas en dicho precepto son propias de ley simple porque no se refieren a ninguna de las materias comprendidas dentro del artículo 38 de la Constitución. En efecto, dichas normas disponen la organización y funciones de un comité 14
interministerial, estableciendo un organismo colectivo, excepcional y consultivo, que se enmarca plenamente dentro de los parámetros del inciso final del artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, no innovando al respecto ni incidiendo en lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución.
Acordada la calificación de ley orgánica constitucional del numeral 9, del artículo 1º permanente del proyecto de ley sometido a examen – salvo en sus letras a) y c)-, con el voto en contra del Ministro señor Nelson Pozo Silva, quien estuvo por calificar como propias de ley orgánica constitucional solamente las normas de las aludidas letras a) y c) de dicho numeral, en la medida que el Comité Interministerial de Desarrollo Social de la Niñez y su regulación son materias propias de ley simple al no estar dotado potestades decisorias, motivo por el cual no se altera lo dispuesto por el legislador orgánico constitucional respecto de las materias establecidas en el artículo 38 de la Constitución Política, salvo en lo estatuido en las aludidas letras a) y c), en las cuales se le entrega la atribución de aprobar propuestas, directrices e instrumentos.
Redactaron la sentencia y las disidencias, los Ministros que las suscriben.
Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.
Rol N° 4290-18-CPR.
SR. nombre reservado
SRA. nombre reservado SR. nombre reservado
SR. nombre reservado SR. nombre reservado
15 SR. nombre reservado SRA. nombre reservado
SR. nombre reservado SR. nombre reservado
SR. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, la Ministra señora Marisol Peña Torres y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor nombre reservado.