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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 42929 dic 2004

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
29 de diciembre de 2004
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Comercial y quiebras
Cita
TC Rol N° 429, sentencia de 29 de diciembre de 2004

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 34, 38 y 55, incisos segundo a quinto, del proyecto de ley que establece las bases generales sobre casinos de juego, tras verificar el cumplimiento de las mayorías y de la audiencia previa de la Corte Suprema.

Texto íntegro

ROL Nº 0429 PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACIÓN DE CASINOS DE JUEGO

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.287, de 1

de diciembre de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado

el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional,

que establece las bases generales para la autorización,

funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, a fin

de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto de los artículos 34, 38 y los incisos segundo,

tercero, cuarto y quinto del artículo 55, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que el artículo 38, inciso

primero, de la Ley Fundamental, dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización básica de la Administración Pública,

garantizará la carrera funcionaria y los principios de

carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y

asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus

integrantes.”;

CUARTO.- Que, el artículo 74 de la Carta

Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro

de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.”;

QUINTO.- Que las normas del proyecto

sometidas a control preventivo de constitucionalidad

disponen:

“Artículo 34.- La resolución de revocación

deberá ser fundada y se pronunciará sobre todos los

puntos en que el operador haya sostenido su defensa.

Si el operador considera que la revocación de

su permiso ha sido injustificada, podrá recurrir ante la

Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez

días siguientes a la fecha de notificación de la

resolución de revocación. Dicho tribunal conocerá de la

reclamación en cuenta, en la Sala que fuere sorteada al

efecto, si hubiere más de una. La Corte dará traslado por

seis días al Superintendente y evacuado dicho trámite o

acusada la correspondiente rebeldía, dictará sentencia en

el término de treinta días, sin ulterior recurso. En el

caso que hubiere quedado a firme la resolución de

paralización de actividades dictada por la instancia

administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 32,

ésta sólo podrá ser alzada por la misma Corte en la

sentencia que anule la revocación del permiso, la que

deberá ser fundada.”

“Artículo 38.- La Superintendencia de Casinos

de Juego contará con un Consejo Resolutivo, al que le

corresponderá la atribución exclusiva de otorgar,

denegar, renovar y revocar los permisos de operación de

casinos de juego en el país, c omo asimismo las licencias

de juego y servicios anexos, de conformidad con las

disposiciones de la presente ley, y sobre la base de la

proposición que al efecto le formule el Superintendente.

El Consejo Resolutivo estará integrado por:

- El Subsecretario de Hacienda, quien lo presidirá.

- El Subsecretario de Desarrollo Regional y

Administrativo.

•El Superintendente de Valores y Seguros.

•El Director Nacional del Servicio Nacional de

Turismo.

- El Intendente Regional respectivo, según la región

de localización del casino de juego respecto de cuyo

permiso de operación el Consejo deba pronunciarse.

- Dos representantes del Presidente de la República

nombrados con acuerdo del Senado.

El Superintendente de Casinos de Juego ejercerá

la secretaría ejecutiva y actuará además como relator del

Consejo.

El Consejo adoptará sus decisiones por la

mayoría de sus miembros, en sesión formalmente convocada

al efecto, y en caso de empate resolverá su Presidente.

Con todo, el quórum para sesionar será de cinco

integrantes.

Un reglamento, expedido por decreto supremo del

Ministerio de Hacienda, establecerá las normas necesarias

para el funcionamiento del Consejo y para el adecuado

ejercicio de las funciones que le encomienda la ley.”

“Artículo 55.- Los procedimientos

administrativos para la aplicación de las sanciones

administrativas previstas en esta ley, se sujetarán a las

siguientes reglas:

a) Los procedimientos podrán iniciarse de oficio por

la Superintendencia, o por denuncia presentada ante ella.

b) En caso de instrucción de oficio, el

procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por

carta certificada en el domicilio que tenga registrado

ante la Superintendencia.

La formulación de cargos señalará una

descripción de los hechos que se estimen constitutivos de

infracción y la fecha de su verificación, la norma

eventualmente infringida y la disposición que establece

la infracción, la sanción asignada y el plazo para

formular descargos.

c) La denuncia que dé inicio a un procedimiento se

formulará por escrito a la Superintendencia, señalando

lugar y fecha de presentación y la individualización

completa del denunciante, quien deberá suscribirla

personalmente o por su mandatario o representante

habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de

los hechos concretos que se estiman constitutivos de

infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de

ser posible, identificando al presunto infractor.

La denuncia originará un procedimiento

sancionatorio sólo si a juicio de la Superintendencia

está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En

caso contrario, se podrá disponer la realización de

acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y

si ni siquiera existiere mérito para ello, se ordenará el

archivo de la misma por resolución fundada, notificando

de ello al interesado.

Declarada admisible, la denuncia será puesta en

conocimiento del presunto infractor.

d) Las notificaciones se harán por escrito mediante

carta certificada dirigida al domicilio del presunto

infractor registrado en la Superintendencia.

e) El acusado o el denunciado tendrán un plazo de

diez días hábiles, contados desde la notificación, para

contestar los cargos o la denuncia.

f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo

otorgado para ello, la Superintendencia resolverá de

plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que

consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En

caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días.

El Servicio dará lugar a las medidas o

diligencias probatorias que solicite el presunto

infractor en sus descargos, siempre que resulten

pertinentes y conducentes. En caso contrario, las

rechazará mediante resolución motivada.

g) Los hechos investigados y las responsabilidades

de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier

medio de prueba admisible en derecho, los que se

apreciarán en conciencia.

h) La resolución que ponga fin al procedimiento

sancionatorio será fundada y resolverá todas las

cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose

sobre cada una de las alegaciones y defensas del

imputado, y contendrá la declaración de la sanción que se

imponga al infractor o su absolución. Esta resolución

deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a

aquél en que se haya evacuado la última diligencia

ordenada en el expediente.

En los casos establecidos precedentemente,

aplicada la sanción, la sociedad operadora podrá

reclamarla ante el Superintendente dentro de los diez

días siguientes, haciendo valer todos los antecedentes de

hecho y de derecho que fundamenten su reclamo. El Superintendente deberá resolver la reclamación dentro de

los diez días siguientes de expirado el plazo para

interponerla, quedando en suspenso, mientras tanto, el

pago efectivo de la multa.

Desechada la reclamación, la sociedad operadora

podrá recurrir, sin ulterior recurso, ante el tribunal

ordinario civil que corresponda al domicilio de la

sociedad, dentro de los diez días siguientes a la

notificación de la resolución que desechó el reclamo.

Acogido a tramitación, se regirá por las normas

establecidas en el Título XI del Libro Tercero del Código

de Procedimiento Civil.

Transcurrido el plazo sin que se hubiere

interpuesto el recurso o rechazado este último, quedará a

firme la multa y la resolución que la declare tendrá

mérito ejecutivo para su cobro.”;

SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SÉPTIMO.- Que, las disposiciones

contenidas en los artículos 34 y 55, incisos segundo,

tercero, cuarto y quinto, del proyecto forman parte de la

ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo

74, inciso primero, de la Constitución Política, puesto

que otorgan nuevas atribuciones a los tribunales de

justicia, materia que es propia de dicho cuerpo normativo

y tienen, en consecuencia, naturaleza orgánica

constitucional;

OCTAVO.- Que, no ocurre lo mismo con el

inciso primero del artículo 55, en atención a que se

refiere a materias distintas y que tiene autonomía

normativa, sustentándose a si mismo, sin constituir, por

lo tanto, en su conjunto, un solo todo orgánico y

sistemático;

NOVENO.- Que, atendido lo expuesto en el

considerando anterior, este Tribunal, en ejercicio de la

función de control de constitucionalidad que la Carta

Fundamental le encomienda, no se pronuncia, en esta

oportunidad, sobre el artículo 55, en su integridad, sino

que sólo sobre los incisos segundo, tercero, cuarto y

quinto, los cuales, como ha señalado, son de naturaleza

orgánica constitucional;

DÉCIMO.- Que, las disposiciones

comprendidas en el artículo 38 del proyecto en análisis

son propias de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional

de Bases Generales de la Administración del Estado,

porque en ellas se crea un órgano colegiado no

contemplado en la estructura propia de los servicios

públicos que establecen los artículos 31 y 32 de dicho

cuerpo legal, lo que sólo puede hacerse, como lo ha

expresado reiteradamente este Tribunal, a través de

normas de carácter orgánico constitucional;

DÉCIMO PRIMERO.- Que, se ha sostenido que

el artículo 16, inciso primero, parte final, del

proyecto, sería inconstitucional, por cuanto vulnera

diversas normas de la Carta Fundamental.

Dicha disposición prescribe:

“Artículo 16.- Podrán autorizarse y funcionar sólo

hasta 24 casinos de juego en el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones

que establece la presente ley; uno en cada una de

las regiones del país y el resto a ser distribuidos

a nivel nacional, no pudiendo autorizarse la

instalación de más de tres casinos de juegos en una

misma región. Con todo, en la Región Metropolitana

no se podrá autorizar la instalación de casinos de

juegos.”

El Poder Legislativo ha estimado, posición que

este Tribunal comparte, que tal precepto es propio de ley

común u ordinaria y, por tanto, no lo ha sometido a

control obligatorio de constitucionalidad. Por su parte,

tampoco se ha deducido requerimiento en los términos

señalados en el artículo 82, Nº 2, de la Ley Suprema.

En tal situación, esta Magistratura carece de

atribuciones para pronunciarse sobre el mérito

constitucional de la norma recién transcrita, por las

argumentaciones indicadas en los considerandos ocho a

trece de la sentencia de 3 de junio de 2003, Rol Nº 375;

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, consta de los

antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista, que

se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74,

inciso segundo, de la Carta Fundamental, según los

oficios Nº 000330, de 5 de abril de 2001, y Nº 1931, de 9

de septiembre de 2004, enviados por el Presidente de la

Corte Suprema al Presidente de la Comisión de Gobierno

Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo

Social de la Cámara de Diputados, y al Presidente de la

Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización

del Senado, respectivamente, en los cuales da a conocer la opinión de dicho Tribunal sobre el proyecto en

análisis;

DÉCIMO TERCERO.- Que, de igual forma,

consta en los autos que los preceptos que se han

reproducido en el considerando quinto de esta sentencia,

han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional

con las mayorías requeridas por el inciso segundo del

artículo 63 de la Constitución y que sobre ellos no se ha

suscitado cuestión de constitucionalidad;

DÉCIMO CUARTO.- Que, los artículos 34, 38

y 55, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, del

proyecto en estudio, no son contrarios a la Constitución

Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,

inciso primero, 63, 74, Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de

la Constitución Política de la República, y lo dispuesto

en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de

mayo de 1981,

SE DECLARA: Que los artículos 34, 38 y 55,

incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, del proyecto

remitido, son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 429.-

Se certifica que el Ministro señor Eleodoro Ortíz

Sepúlveda concurrió a la vista de la causa y al acuerdo

del fallo, pero no firma por encontrarse ausente con

permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,

Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.