Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 29 de diciembre de 2004
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Cita
- TC Rol N° 429, sentencia de 29 de diciembre de 2004
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 34, 38 y 55, incisos segundo a quinto, del proyecto de ley que establece las bases generales sobre casinos de juego, tras verificar el cumplimiento de las mayorías y de la audiencia previa de la Corte Suprema.
Texto íntegro
ROL Nº 0429 PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACIÓN DE CASINOS DE JUEGO
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.287, de 1
de diciembre de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado
el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional,
que establece las bases generales para la autorización,
funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, a fin
de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad
respecto de los artículos 34, 38 y los incisos segundo,
tercero, cuarto y quinto del artículo 55, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución.”;
TERCERO.- Que el artículo 38, inciso
primero, de la Ley Fundamental, dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública,
garantizará la carrera funcionaria y los principios de
carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes.”;
CUARTO.- Que, el artículo 74 de la Carta
Fundamental dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.”;
QUINTO.- Que las normas del proyecto
sometidas a control preventivo de constitucionalidad
disponen:
“Artículo 34.- La resolución de revocación
deberá ser fundada y se pronunciará sobre todos los
puntos en que el operador haya sostenido su defensa.
Si el operador considera que la revocación de
su permiso ha sido injustificada, podrá recurrir ante la
Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez
días siguientes a la fecha de notificación de la
resolución de revocación. Dicho tribunal conocerá de la
reclamación en cuenta, en la Sala que fuere sorteada al
efecto, si hubiere más de una. La Corte dará traslado por
seis días al Superintendente y evacuado dicho trámite o
acusada la correspondiente rebeldía, dictará sentencia en
el término de treinta días, sin ulterior recurso. En el
caso que hubiere quedado a firme la resolución de
paralización de actividades dictada por la instancia
administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 32,
ésta sólo podrá ser alzada por la misma Corte en la
sentencia que anule la revocación del permiso, la que
deberá ser fundada.”
“Artículo 38.- La Superintendencia de Casinos
de Juego contará con un Consejo Resolutivo, al que le
corresponderá la atribución exclusiva de otorgar,
denegar, renovar y revocar los permisos de operación de
casinos de juego en el país, c omo asimismo las licencias
de juego y servicios anexos, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley, y sobre la base de la
proposición que al efecto le formule el Superintendente.
El Consejo Resolutivo estará integrado por:
- El Subsecretario de Hacienda, quien lo presidirá.
- El Subsecretario de Desarrollo Regional y
Administrativo.
•El Superintendente de Valores y Seguros.
•El Director Nacional del Servicio Nacional de
Turismo.
- El Intendente Regional respectivo, según la región
de localización del casino de juego respecto de cuyo
permiso de operación el Consejo deba pronunciarse.
- Dos representantes del Presidente de la República
nombrados con acuerdo del Senado.
El Superintendente de Casinos de Juego ejercerá
la secretaría ejecutiva y actuará además como relator del
Consejo.
El Consejo adoptará sus decisiones por la
mayoría de sus miembros, en sesión formalmente convocada
al efecto, y en caso de empate resolverá su Presidente.
Con todo, el quórum para sesionar será de cinco
integrantes.
Un reglamento, expedido por decreto supremo del
Ministerio de Hacienda, establecerá las normas necesarias
para el funcionamiento del Consejo y para el adecuado
ejercicio de las funciones que le encomienda la ley.”
“Artículo 55.- Los procedimientos
administrativos para la aplicación de las sanciones
administrativas previstas en esta ley, se sujetarán a las
siguientes reglas:
a) Los procedimientos podrán iniciarse de oficio por
la Superintendencia, o por denuncia presentada ante ella.
b) En caso de instrucción de oficio, el
procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por
carta certificada en el domicilio que tenga registrado
ante la Superintendencia.
La formulación de cargos señalará una
descripción de los hechos que se estimen constitutivos de
infracción y la fecha de su verificación, la norma
eventualmente infringida y la disposición que establece
la infracción, la sanción asignada y el plazo para
formular descargos.
c) La denuncia que dé inicio a un procedimiento se
formulará por escrito a la Superintendencia, señalando
lugar y fecha de presentación y la individualización
completa del denunciante, quien deberá suscribirla
personalmente o por su mandatario o representante
habilitado. Asimismo, deberá contener una descripción de
los hechos concretos que se estiman constitutivos de
infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de
ser posible, identificando al presunto infractor.
La denuncia originará un procedimiento
sancionatorio sólo si a juicio de la Superintendencia
está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En
caso contrario, se podrá disponer la realización de
acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y
si ni siquiera existiere mérito para ello, se ordenará el
archivo de la misma por resolución fundada, notificando
de ello al interesado.
Declarada admisible, la denuncia será puesta en
conocimiento del presunto infractor.
d) Las notificaciones se harán por escrito mediante
carta certificada dirigida al domicilio del presunto
infractor registrado en la Superintendencia.
e) El acusado o el denunciado tendrán un plazo de
diez días hábiles, contados desde la notificación, para
contestar los cargos o la denuncia.
f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo
otorgado para ello, la Superintendencia resolverá de
plano cuando pueda fundar su decisión en hechos que
consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En
caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días.
El Servicio dará lugar a las medidas o
diligencias probatorias que solicite el presunto
infractor en sus descargos, siempre que resulten
pertinentes y conducentes. En caso contrario, las
rechazará mediante resolución motivada.
g) Los hechos investigados y las responsabilidades
de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier
medio de prueba admisible en derecho, los que se
apreciarán en conciencia.
h) La resolución que ponga fin al procedimiento
sancionatorio será fundada y resolverá todas las
cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose
sobre cada una de las alegaciones y defensas del
imputado, y contendrá la declaración de la sanción que se
imponga al infractor o su absolución. Esta resolución
deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a
aquél en que se haya evacuado la última diligencia
ordenada en el expediente.
En los casos establecidos precedentemente,
aplicada la sanción, la sociedad operadora podrá
reclamarla ante el Superintendente dentro de los diez
días siguientes, haciendo valer todos los antecedentes de
hecho y de derecho que fundamenten su reclamo. El Superintendente deberá resolver la reclamación dentro de
los diez días siguientes de expirado el plazo para
interponerla, quedando en suspenso, mientras tanto, el
pago efectivo de la multa.
Desechada la reclamación, la sociedad operadora
podrá recurrir, sin ulterior recurso, ante el tribunal
ordinario civil que corresponda al domicilio de la
sociedad, dentro de los diez días siguientes a la
notificación de la resolución que desechó el reclamo.
Acogido a tramitación, se regirá por las normas
establecidas en el Título XI del Libro Tercero del Código
de Procedimiento Civil.
Transcurrido el plazo sin que se hubiere
interpuesto el recurso o rechazado este último, quedará a
firme la multa y la resolución que la declare tendrá
mérito ejecutivo para su cobro.”;
SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SÉPTIMO.- Que, las disposiciones
contenidas en los artículos 34 y 55, incisos segundo,
tercero, cuarto y quinto, del proyecto forman parte de la
ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo
74, inciso primero, de la Constitución Política, puesto
que otorgan nuevas atribuciones a los tribunales de
justicia, materia que es propia de dicho cuerpo normativo
y tienen, en consecuencia, naturaleza orgánica
constitucional;
OCTAVO.- Que, no ocurre lo mismo con el
inciso primero del artículo 55, en atención a que se
refiere a materias distintas y que tiene autonomía
normativa, sustentándose a si mismo, sin constituir, por
lo tanto, en su conjunto, un solo todo orgánico y
sistemático;
NOVENO.- Que, atendido lo expuesto en el
considerando anterior, este Tribunal, en ejercicio de la
función de control de constitucionalidad que la Carta
Fundamental le encomienda, no se pronuncia, en esta
oportunidad, sobre el artículo 55, en su integridad, sino
que sólo sobre los incisos segundo, tercero, cuarto y
quinto, los cuales, como ha señalado, son de naturaleza
orgánica constitucional;
DÉCIMO.- Que, las disposiciones
comprendidas en el artículo 38 del proyecto en análisis
son propias de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado,
porque en ellas se crea un órgano colegiado no
contemplado en la estructura propia de los servicios
públicos que establecen los artículos 31 y 32 de dicho
cuerpo legal, lo que sólo puede hacerse, como lo ha
expresado reiteradamente este Tribunal, a través de
normas de carácter orgánico constitucional;
DÉCIMO PRIMERO.- Que, se ha sostenido que
el artículo 16, inciso primero, parte final, del
proyecto, sería inconstitucional, por cuanto vulnera
diversas normas de la Carta Fundamental.
Dicha disposición prescribe:
“Artículo 16.- Podrán autorizarse y funcionar sólo
hasta 24 casinos de juego en el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones
que establece la presente ley; uno en cada una de
las regiones del país y el resto a ser distribuidos
a nivel nacional, no pudiendo autorizarse la
instalación de más de tres casinos de juegos en una
misma región. Con todo, en la Región Metropolitana
no se podrá autorizar la instalación de casinos de
juegos.”
El Poder Legislativo ha estimado, posición que
este Tribunal comparte, que tal precepto es propio de ley
común u ordinaria y, por tanto, no lo ha sometido a
control obligatorio de constitucionalidad. Por su parte,
tampoco se ha deducido requerimiento en los términos
señalados en el artículo 82, Nº 2, de la Ley Suprema.
En tal situación, esta Magistratura carece de
atribuciones para pronunciarse sobre el mérito
constitucional de la norma recién transcrita, por las
argumentaciones indicadas en los considerandos ocho a
trece de la sentencia de 3 de junio de 2003, Rol Nº 375;
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, consta de los
antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista, que
se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74,
inciso segundo, de la Carta Fundamental, según los
oficios Nº 000330, de 5 de abril de 2001, y Nº 1931, de 9
de septiembre de 2004, enviados por el Presidente de la
Corte Suprema al Presidente de la Comisión de Gobierno
Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo
Social de la Cámara de Diputados, y al Presidente de la
Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización
del Senado, respectivamente, en los cuales da a conocer la opinión de dicho Tribunal sobre el proyecto en
análisis;
DÉCIMO TERCERO.- Que, de igual forma,
consta en los autos que los preceptos que se han
reproducido en el considerando quinto de esta sentencia,
han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional
con las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 63 de la Constitución y que sobre ellos no se ha
suscitado cuestión de constitucionalidad;
DÉCIMO CUARTO.- Que, los artículos 34, 38
y 55, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, del
proyecto en estudio, no son contrarios a la Constitución
Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,
inciso primero, 63, 74, Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de
la Constitución Política de la República, y lo dispuesto
en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de
mayo de 1981,
SE DECLARA: Que los artículos 34, 38 y 55,
incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, del proyecto
remitido, son constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 429.-
Se certifica que el Ministro señor Eleodoro Ortíz
Sepúlveda concurrió a la vista de la causa y al acuerdo
del fallo, pero no firma por encontrarse ausente con
permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,
Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.