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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4287 dic 2004

Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)

Fecha
7 de diciembre de 2004
Competencia
Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 428, sentencia de 7 de diciembre de 2004

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 1º y 2º del proyecto que incorpora comunas a los territorios jurisdiccionales de los tribunales, por tratarse de materias propias de ley orgánica constitucional conformes a la Carta Fundamental.

Texto íntegro

ROL Nº 0428 PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES Y LA LEY Nº 18.776, INCORPORANDO LAS COMUNAS DE ALTO HOSPICIO, HUALPÉN, ALTO BÍOBÍO, CHOLCHOL, SAN PEDRO DE LA PAZ Y CHIGUAYANTE A LOS TERRITORIOS JURISDICCIONALES DE LOS TRIBUNALES QUE INDICA

Santiago, siete de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.288, de 1º

de diciembre de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado

el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional,

que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley Nº

18.776, incorporando las comunas de Alto Hospicio,

Hualpén, Alto Bíobío, Cholchol, San Pedro de la Paz y

Chiguayante a los territorios jurisdiccionales de los

tribunales que indica, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política de la República, ejerza el

control de su constitucionalidad;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta

Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta

dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de

los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;

CUARTO.- Que las normas del proyecto

sometido a control preventivo de constitucionalidad

establecen:

“Artículo 1º.- Introdúcense, en el Código

Orgánico de Tribunales, las modificaciones siguientes:

1) En el artículo 16:

a) Reemplázase, en la frase correspondiente al juzgado de

garantía de Iquique, la expresión “la misma comuna” por

la locución “las comunas de Iquique y Alto Hospicio”.

b) Sustitúyese, en la frase correspondiente al juzgado de

garantía de Talcahuano, la expresión “la misma comuna”

por la locución “las comunas de Talcahuano y Hualpén”.

c) Agrégase, en la frase correspondiente al juzgado de

garantía de Nueva Imperial, la palabra “Cholchol”,

precedida de una coma (,), a continuación de la expresión

“Nueva Imperial”, la segunda vez que aparece.

2) En el artículo 21:

a) Agrégase, en la frase correspondiente al tribunal de

juicio oral en lo penal de Iquique, a continuación de la

expresión “Pozo Almonte”, la locución “Alto Hospicio”,

precedida de una coma (,).

b) Agrégase, en la frase correspondiente al tribunal de

juicio oral en lo penal de Concepción, a continuación de

la expresión “San Pedro de la Paz”, la palabra “Hualpén”,

precedida de una coma (,).

c) Agrégase, en la frase correspondiente al tribunal de

juicio oral en lo penal de Los Ángeles, a continuación de

la expresión “Santa Bárbara”, la locución “Alto Biobío”,

precedida de una coma (,).

d) Agrégase, en la frase correspondiente al tribunal de

juicio oral en lo penal de Temuco, a continuación de la

expresión “Gorbea”, la palabra “Cholchol”, precedida de

una coma (,).

3) Reemplázase, en el artículo 28, en la frase

correspondiente al juzgado de letras de Iquique, la

expresión “la misma comuna” por la locución “las comunas

de Iquique y Alto Hospicio”.

4) En el artículo 35:

a) Reemplázase, en la frase correspondiente al juzgado de

letras de Talcahuano, la expresión “la misma comuna” por

la locución “las comunas de Talcahuano y Hualpén”.

b) Sustitúyese, en la frase correspondiente al juzgado de

letras de Santa Bárbara, la expresión “la misma comuna y

la comuna de Quilaco” por la frase “las comunas de Santa

Bárbara, Quilaco y Alto Biobío”.

5) Agrégase, en el artículo 36, en la frase

correspondiente al juzgado de letras de Nueva Imperial,

la palabra “Cholchol”, precedida de una coma (,), a

continuación de la expresión “Nueva Imperial”, la segunda

vez que aparece.

Artículo 2º.- Modifícase la ley Nº 18.776 de la

manera siguiente:

1) En el artículo noveno:

a) Reemplázase, en el número 1, la expresión “la comuna

de Iquique”, por la locución “las comunas de Iquique y

Alto Hospicio”.

b) Agrégase, en el número 6, a continuación de la palabra

“Penco” la expresión “San Pedro de la Paz, Chiguayante”,

precedida de una coma (,).

2) En el artículo décimo:

a) Sustitúyese, en el número 2 de la letra A), la

expresión “la comuna de Iquique, por la frase “las

comunas de Iquique y Alto Hospicio”.

b) Reemplázase, en el número 4 de la letra I), la

expresión “la comuna de Talcahuano” por la locución “las

comunas de Talcahuano y Hualpén”.”.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, los artículos 1º y 2º del

proyecto son propios de la ley orgánica constitucional a

que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la

Constitución Política, puesto que dicen relación con la

organización y atribuciones de los tribunales

establecidos por la ley para administrar justicia;

SEPTIMO.- Que, se ha dado cumplimiento a

lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la

Carta Fundamental, según consta del oficio Nº 148, de 9

de noviembre de 2004, enviado por el Presidente de la

Corte Suprema al Presidente de la Cámara de Diputados

dándole a conocer la opinión de dicho Tribunal sobre el

proyecto en análisis;

OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en

los autos que los preceptos a que se ha hecho referencia

en esta sentencia han sido aprobados en ambas Cámaras del

Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el

inciso segundo del artículo 63 de la Constitución y que

sobre ellos no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

NOVENO.- Que, los artículos 1º Y 2º del

proyecto en estudio, no son contrarios a la Constitución

Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,

Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que los artículos 1º Y 2º del

proyecto remitido, son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 428.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Hernán Alvarez García, Marcos Libedinsky Tschorne,

Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.