Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Fecha
- 7 de diciembre de 2004
- Competencia
- Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 428, sentencia de 7 de diciembre de 2004
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 1º y 2º del proyecto que incorpora comunas a los territorios jurisdiccionales de los tribunales, por tratarse de materias propias de ley orgánica constitucional conformes a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
ROL Nº 0428 PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES Y LA LEY Nº 18.776, INCORPORANDO LAS COMUNAS DE ALTO HOSPICIO, HUALPÉN, ALTO BÍOBÍO, CHOLCHOL, SAN PEDRO DE LA PAZ Y CHIGUAYANTE A LOS TERRITORIOS JURISDICCIONALES DE LOS TRIBUNALES QUE INDICA
Santiago, siete de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.288, de 1º
de diciembre de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado
el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional,
que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley Nº
18.776, incorporando las comunas de Alto Hospicio,
Hualpén, Alto Bíobío, Cholchol, San Pedro de la Paz y
Chiguayante a los territorios jurisdiccionales de los
tribunales que indica, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política de la República, ejerza el
control de su constitucionalidad;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución.”;
TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta
Fundamental dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de
los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;
CUARTO.- Que las normas del proyecto
sometido a control preventivo de constitucionalidad
establecen:
“Artículo 1º.- Introdúcense, en el Código
Orgánico de Tribunales, las modificaciones siguientes:
1) En el artículo 16:
a) Reemplázase, en la frase correspondiente al juzgado de
garantía de Iquique, la expresión “la misma comuna” por
la locución “las comunas de Iquique y Alto Hospicio”.
b) Sustitúyese, en la frase correspondiente al juzgado de
garantía de Talcahuano, la expresión “la misma comuna”
por la locución “las comunas de Talcahuano y Hualpén”.
c) Agrégase, en la frase correspondiente al juzgado de
garantía de Nueva Imperial, la palabra “Cholchol”,
precedida de una coma (,), a continuación de la expresión
“Nueva Imperial”, la segunda vez que aparece.
2) En el artículo 21:
a) Agrégase, en la frase correspondiente al tribunal de
juicio oral en lo penal de Iquique, a continuación de la
expresión “Pozo Almonte”, la locución “Alto Hospicio”,
precedida de una coma (,).
b) Agrégase, en la frase correspondiente al tribunal de
juicio oral en lo penal de Concepción, a continuación de
la expresión “San Pedro de la Paz”, la palabra “Hualpén”,
precedida de una coma (,).
c) Agrégase, en la frase correspondiente al tribunal de
juicio oral en lo penal de Los Ángeles, a continuación de
la expresión “Santa Bárbara”, la locución “Alto Biobío”,
precedida de una coma (,).
d) Agrégase, en la frase correspondiente al tribunal de
juicio oral en lo penal de Temuco, a continuación de la
expresión “Gorbea”, la palabra “Cholchol”, precedida de
una coma (,).
3) Reemplázase, en el artículo 28, en la frase
correspondiente al juzgado de letras de Iquique, la
expresión “la misma comuna” por la locución “las comunas
de Iquique y Alto Hospicio”.
4) En el artículo 35:
a) Reemplázase, en la frase correspondiente al juzgado de
letras de Talcahuano, la expresión “la misma comuna” por
la locución “las comunas de Talcahuano y Hualpén”.
b) Sustitúyese, en la frase correspondiente al juzgado de
letras de Santa Bárbara, la expresión “la misma comuna y
la comuna de Quilaco” por la frase “las comunas de Santa
Bárbara, Quilaco y Alto Biobío”.
5) Agrégase, en el artículo 36, en la frase
correspondiente al juzgado de letras de Nueva Imperial,
la palabra “Cholchol”, precedida de una coma (,), a
continuación de la expresión “Nueva Imperial”, la segunda
vez que aparece.
Artículo 2º.- Modifícase la ley Nº 18.776 de la
manera siguiente:
1) En el artículo noveno:
a) Reemplázase, en el número 1, la expresión “la comuna
de Iquique”, por la locución “las comunas de Iquique y
Alto Hospicio”.
b) Agrégase, en el número 6, a continuación de la palabra
“Penco” la expresión “San Pedro de la Paz, Chiguayante”,
precedida de una coma (,).
2) En el artículo décimo:
a) Sustitúyese, en el número 2 de la letra A), la
expresión “la comuna de Iquique, por la frase “las
comunas de Iquique y Alto Hospicio”.
b) Reemplázase, en el número 4 de la letra I), la
expresión “la comuna de Talcahuano” por la locución “las
comunas de Talcahuano y Hualpén”.”.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, los artículos 1º y 2º del
proyecto son propios de la ley orgánica constitucional a
que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la
Constitución Política, puesto que dicen relación con la
organización y atribuciones de los tribunales
establecidos por la ley para administrar justicia;
SEPTIMO.- Que, se ha dado cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la
Carta Fundamental, según consta del oficio Nº 148, de 9
de noviembre de 2004, enviado por el Presidente de la
Corte Suprema al Presidente de la Cámara de Diputados
dándole a conocer la opinión de dicho Tribunal sobre el
proyecto en análisis;
OCTAVO.- Que, de igual forma, consta en
los autos que los preceptos a que se ha hecho referencia
en esta sentencia han sido aprobados en ambas Cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el
inciso segundo del artículo 63 de la Constitución y que
sobre ellos no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
NOVENO.- Que, los artículos 1º Y 2º del
proyecto en estudio, no son contrarios a la Constitución
Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,
Y 82, Nº 1º, e inciso tercero, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que los artículos 1º Y 2º del
proyecto remitido, son constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 428.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Hernán Alvarez García, Marcos Libedinsky Tschorne,
Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.