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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 427/200417 dic 2004

Requerimiento formulado por diversos senadores, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 2º, de la Constitución Política de la República,con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del proyecto de ley que autoriza a la empresa nacional de minería para transferir a la corporación nacional del cobre de chile la fundición y refinería las ventanas

Fecha
17 de diciembre de 2004
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Aguas y minería
Cita
TC Rol N° 427/2004, sentencia de 17 de diciembre de 2004

Resumen

El TC rechazó el requerimiento senatorial contra la transferencia de Las Ventanas de ENAMI a CODELCO, pues no vulnera la igualdad ante la ley ni el derecho de los acreedores: al activo que sale ingresa su precio.

Texto íntegro

ROL Nº 427

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES, EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 82, Nº2º, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA,CON EL OBJETO DE QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA A LA EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA PARA TRANSFERIR A LA CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE LA FUNDICIÓN Y REFINERÍA LAS VENTANAS

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

Con fecha 16 de noviembre de 2004, 16 señores

senadores, que representan más de la cuarta parte de esa

Corporación, han presentado un requerimiento para que se

declare la inconstitucionalidad del proyecto de ley que

autoriza a la Empresa Nacional de Minería (en adelante

ENAMI) para transferir a la Corporación Nacional del

Cobre de Chile (en adelante CODELCO-Chile) la Fundición y

Refinería Las Ventanas por contravenir el artículo 19,

Nºs. 2 y 24 de la Constitución Política. En subsidio,

piden que se declare la inconstitucionalidad de su

artículo 2º, incisos sexto y séptimo, por violentar los

artículos 6, 7, 68 y 69 de la Carta Fundamental, como

también los incisos tercero, quinto y sexto del mismo

precepto, por infringir el artículo 19, Nºs. 21 y 23, en

relación con el artículo 63, inciso tercero, de la

Constitución.

La nómina de los senadores requirentes es la

siguiente: señora Evelyn Matthei Fornet y señores Jorge

Arancibia Reyes, Carlos Bombal Otaegui, Julio Canessa

Robert, Carlos Cantero Ojeda, Andrés Chadwick Piñera, Juan Antonio Coloma Correa, Fernando Cordero Rusque,

Alberto Espina Otero, Sergio Fernández Fernández, José

García Ruminot, Antonio Horvath Kiss, Jorge Martínez

Busch, Jaime Orpis Bouchon, Baldo Prokurica Prokurica y

Sergio Romero Pizarro.

Señalan en su presentación que ENAMI tiene

actualmente un endeudamiento de US$ 479.163.000.- y que

el proyecto la autoriza para transferir a otra empresa

del Estado, CODELCO-Chile, ambas de propiedad fiscal y

consiguientemente de un mismo dueño, su principal activo,

tal es, la Fundición y Refinería Las Ventanas y todos los

bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que

conforman esta unidad industrial.

Exponen que el proyecto presenta los siguientes

vicios de inconstitucionalidad:

1) Transfiere bienes que alteran sustancialmente la

situación patrimonial de ENAMI en perjuicio de los

derechos de terceros.

Su artículo 1º dispone: “Autorízase a la Empresa

Nacional de Minería, ENAMI, para transferir, a título

oneroso, la propiedad de los inmuebles, así como de las

instalaciones, equipos, laboratorios, mobiliario y

vehículos, derechos y patentes y demás bienes muebles,

corporales e incorporales, que conforman el complejo

industrial minero metalúrgico denominado Fundición y

Refinería Las Ventanas, situado en la comuna de

Puchuncaví, en la Quinta Región, de Valparaíso, a la

Corporación Nacional del Cobre de Chile, CODELCO-Chile.”

A su vez su artículo 1º transitorio, en su inciso

segundo, señala que: “Las inscripciones y anotaciones

existentes a favor de la Empresa Nacional de Minería y que digan relación con los activos vendidos y

revalorizados, se entenderán practicadas y vigentes a

favor de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, por

el solo ministerio de la ley.”

Indican los requirentes que el proyecto no exige que

los bienes a enajenar sean de propiedad de ENAMI, sino

que sólo “conformen la Fundición y Refinería Las

Ventanas”. En este sentido, la expresión “conformar” no

es sinónimo de “pertenecer en dominio a alguien”, sino

sólo alude a “formar parte de algo”, sin consideración al

título jurídico mismo que determina dicha relación. De

esta manera, no se exige que la transferencia recaiga

sobre bienes pertenecientes a ENAMI, bastando solamente

que sean parte de dicho complejo industrial minero

metalúrgico, con prescindencia de quien sea su legítimo

dueño, para que ENAMI por ley esté autorizada a

enajenarlos a título oneroso.

En consecuencia, afecta los legítimos derechos de

propiedad de terceros, como son las personas que prestan

servicios a la empresa en la Fundición y Refinería Las

Ventanas, motivo por el cual se infringe el artículo 19,

Nº 24, de la Constitución.

Por otra parte, se sustrae del dominio de ENAMI su

principal activo en perjuicio de sus acreedores, sin que

se consagre en el proyecto disposición alguna para

resguardar sus derechos.

Además, se establece una discriminación arbitraria

respecto de otras empresas que se encuentran endeudadas,

lo que implica contravenir el artículo 19, Nº 2, de la

Carta Fundamental.

2) Se dieron por aprobados o eliminados determinados

preceptos sin que el Senado emitiera válidamente su

opinión al respecto.

Expresan que en segundo trámite constitucional el

Senado incurrió en el error de considerar como aprobadas

ciertas modificaciones introducidas por dicha Corporación

al proyecto sin que la Sala adoptara acuerdo alguno al

respecto.

En tal situación se encuentran los incisos sexto y

séptimo de su artículo 2º que, incluyendo las reformas

que se impugnan, disponen lo siguiente:

“CODELCO-Chile no podrá transferir o dar en aporte a

terceros todo o parte de la Fundición y Refinería Las

Ventanas sin autorización legal previa otorgada al

efecto.” (inciso sexto)

“La restricción impuesta en el inciso anterior se

entenderá sin perjuicio de la necesaria reposición y

renovación de bienes muebles, inmuebles y equipos que la

operación industrial del complejo demande.” (inciso

séptimo)

Atendido lo anterior, consideran que se han violado

los artículos 6º, 7º, 68 y 69 de la Constitución

Política, careciendo los preceptos antes indicados de

toda validez.

3) Aprobación de diversas normas sin reunirse en el

Senado el quórum calificado exigido por el artículo 19,

N.°s 21 y 23, de la Constitución.

La Carta Fundamental dispone en el artículo 19, Nº

21, que toda excepción a la legislación común aplicable a

los particulares que se consagre a favor del Estado y de

sus organismos al desarrollar cualquier actividad económica debe ser sancionada por una ley de quórum

calificado. Igualmente, el artículo 19, Nº 23, de la

Constitución Política, exige que las limitaciones o

requisitos para la adquisición del dominio de algunos

bienes se establezcan a través de una ley de la misma

naturaleza.

Exponen los requirentes que, no obstante, dichos

preceptos constitucionales no fueron tomados en

consideración respecto de los incisos tercero, quinto y

sexto del artículo 2º del proyecto que señalan:

“La Empresa Nacional de Minería ejecutará las

obligaciones que emanan de la Política de Fomento para la

Pequeña y Mediana Minería, que defina el Ministerio de

Minería. Para el cumplimiento de tales obligaciones, el

adquirente CODELCO-Chile deberá mantener, en la Fundición

y Refinería Las Ventanas, la capacidad de fusión y

refinación necesaria para garantizar, sin restricción ni

limitación alguna, el tratamiento de los productos de la

pequeña y mediana minería que envíe la Empresa Nacional

de Minería, en modalidad de m aquila, u otra que acuerden

las partes.” (inciso tercero)

“En los convenios que deberán suscribir la Empresa

Nacional de Minería y CODELCO-Chile en los términos

establecidos en este artículo, se deberá estipular que

los cargos y condiciones de tratamiento de los productos

de la pequeña y mediana minería serán establecidos en el

decreto supremo que fije la política de fomento del

sector.” (inciso quinto)

“CODELCO-Chile no podrá transferir o dar en aporte a

terceros todo o parte de la Fundición y Refinería Las Ventanas sin autorización legal previa otorgada al

efecto.” (inciso sexto)

Con fecha 6 de diciembre de 2004, el Presidente de

la República ha formulado sus observaciones al

requerimiento.

En primer término, expresa que el proyecto no afecta

los derechos de terceros.

Expone que éste solo contempla una autorización para

enajenar un determinado bien, y la transferencia del

mismo sólo tendrá lugar una vez que la iniciativa entre

en vigencia, a través de la c elebración de los actos y

contratos que correspondan.

Por otra parte, aplicando el principio de que “nadie

puede transferir más derechos de los que se tienen” el

legislador ha asegurado la continuidad patrimonial de

todos los activos del complejo minero de Las Ventanas, en

las mismas condiciones en que se encontraban bajo el

dominio de ENAMI, y no ha pretendido desconocer los

gravámenes o limitaciones a que se encuentren afectos los

bienes que los conforman.

Agrega que el precio ya ha sido fijado por los

directorios de las empresas involucradas en

aproximadamente US$ 400 millones, suma que se incorporará

al patrimonio de ENAMI en reemplazo de dicho complejo

minero que se transferirá a CODELCO.

No hay, por lo tanto, violación del artículo 19, Nº

24, de la Carta Fundamental.

Respecto a la supuesta infracción del artículo 19,

Nº 2, de la Constitución Política, señala que el

legislador ha sustituido la voluntad de las partes al

determinar algunas condiciones que deberán observarse en la enajenación, atendiendo especialmente a la naturaleza

de ésta, su objeto y la calidad de entes públicos de las

empresas que intervienen, no pudiendo, por ende,

esgrimirse dicho precepto como fundamento de

inconstitucionalidad alguna.

En segundo lugar, el Presidente plantea que el

proyecto es propio de ley común.

Indica que el artículo 19, Nº 21, de la

Constitución, exige una ley de quórum calificado con el

objeto de autorizar al Estado y sus organismos para

desarrollar actividades empresariales o participar en

ellas, como también para concederle, en el ejercicio de

esa actividad, un trato excepcional en relación a aquel

al cual se encuentran sometidos los particulares.

En la especie ello no ocurre. Por una parte, la

facultad que tiene ENAMI para actuar en el área de la

minería se encuentra contenida en el DFL Nº 153, de 1960,

del Ministerio de Minería, que constituye su estatuto

orgánico y no se ve alterada, ni directa ni

indirectamente, por los preceptos impugnados. Por la

otra, dichas normas sólo regulan la forma de materializar

la venta de un activo que forma parte del patrimonio de

la empresa, esto es, se refieren a un aspecto propio de

su configuración como organismo de la Administración del

Estado y no inciden en la actividad para la cual se

encuentra autorizada.

De esta forma, dichas disposiciones están

íntimamente comprendidas en aquél ámbito propio de ENAMI

que se encuentra regulado por el derecho público atendido

su carácter de empresa estatal.

En tercer término, el Presidente expone que el

proyecto fue debidamente votado en el Senado de la

República. Después de hacer una relación de las

circunstancias en que se aprobó la iniciativa en su

discusión particular en la Cámara Alta y según se

desprende del Diario de Sesiones del Senado al cual se

refiere, concluye señalando que las normas impugnadas por

una supuesta falta de aprobación fueron efectivamente

sancionadas por dicha Corporación conforme al

procedimiento reglamentario previsto y vigente para este

caso, observándose cada una de las etapas y requisitos

que contempla dicho mecanismo con tal objeto.

Con fecha 6 de diciembre de 2004 el señor Ministro

de Minería hizo una presentación en que aporta

antecedentes acerca de la transferencia de la Fundición y

Refinería Las Ventanas, y con fecha 10 de diciembre

acompañó un informe en derecho en el cual se analiza el

requerimiento deducido.

El Tribunal decretó autos en relación con fecha 7 de

diciembre de 2004 y, por resolución de ese mismo día,

amplió el plazo que tiene para resolver este asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que los requirentes, debidamente

legitimados como sujetos activos de la acción de

inconstitucionalidad que les otorga el artículo 82, Nº 2,

de la Constitución Política, piden que esta Magistratura

declare que el proyecto que autoriza el traspaso de la

Fundición y Refinería Las Ventanas de la Empresa Nacional

de Minería a la Corporación Nacional del Cobre de Chile,

es inconstitucional por vulnerar los artículos 19, Nº 2,

y 19, Nº 24, de la Carta Fundamental, y, en subsidio, que decida la inconstitucionalidad del nuevo artículo 2º del

proyecto de ley, en lo que se refiere a los incisos

sexto y séptimo, por contravenir los artículos 6º, 7º, 68

y 69, así como los incisos tercero, quinto y sexto del

mismo precepto, por infringir el artículo 19, numerales

21 y 23, en relación con el artículo 63, inciso tercero,

todos de la Constitución Política;

SEGUNDO. Que, para una mejor consideración

y para luego resolver lo pedido en el presente

requerimiento, se distinguirá entre las causales de

inconstitucionalidad de forma y de fondo que se someten

por los actores a este control de constitucionalidad.

Inconstitucionalidades de forma

TERCERO. Que, en primer término, los

requirentes expresan que las normas que indican del

proyecto, que se reproducen en la parte expositiva de

esta sentencia, se dieron por aprobadas o eliminadas, sin

que el Senado emitiera válidamente decisión sobre ellas.

En efecto, expresan que en la tramitación del

proyecto el Senado incurrió en el error de considerar

como sancionadas ciertas modificaciones introducidas por

la Comisión de Minería y Energía al proyecto de ley

remitido por la Cámara de origen, sin que al respecto

adoptara acuerdo alguno la Sala del Senado.

En apoyo de su petición señalan que consta en

el Segundo Informe de la Comisión de Minería y Energía,

recaído en el proyecto, de fecha 15 de octubre de 2004,

que dicha Comisión propuso a la Sala, entre otras, las

siguientes modificaciones al artículo 2º aprobado en

general:

Reemplazar el inciso tercero aprobado en primer trámite

por la Cámara de Diputados, por el que contiene el texto

definitivo de la iniciativa.

Sustituir el inciso sexto aprobado en primer trámite por

la Cámara de Diputados, por el que contempla el tenor

final del proyecto.

Eliminar el inciso séptimo aprobado en primer trámite

por la Cámara de Diputados.

Reemplazar, en el inciso octavo, aprobado en primer

trámite por la Cámara de Diputados, el cual pasa a ser

séptimo, la frase “los incisos anteriores” por “el inciso

anterior” y agregar, a continuación de la expresión

“muebles”, una coma (,) y la palabra “inmuebles”, en la

forma que se observa en el texto definitivo del proyecto.

Agregan que en la sesión 10ª de la Legislatura

Extraordinaria 352 del Senado se despachó y votó

únicamente el reemplazo del inciso tercero del artículo

2º, postergándose el debate y votación del resto de las

modificaciones para otra sesión.

Al continuarse con el análisis del proyecto de

ley en la sesión 12ª de la Legislatura Extraordinaria 352

del Senado, añaden los requirentes que no se sometieron a

votación en la Cámara Alta el nuevo inciso sexto, la

eliminación del inciso séptimo, como tampoco las

modificaciones efectuadas al inciso octavo, que pasó a

ser séptimo, todos ellos del artículo 2º, enmiendas que

tuvieron su origen, como antes se ha señalado, en

indicaciones propuestas en la Comisión de Minería y

Energía de la Corporación.

Concluyen que por este motivo se han violado

los artículos 6º, 7º, 68 y 69 de la Constitución, careciendo los preceptos antes indicados de toda validez.

Citan en tal sentido el artículo 68, inciso primero, de

la Carta Fundamental, que dispone que “El proyecto que

fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora

volverá a la de su origen, y en ésta se entenderán

aprobadas las adiciones y enmiendas con el v oto de la

mayoría de los miembros presentes”. Además, el artículo

69 de la Ley Suprema, en cuanto exige que un proyecto

debe ser aprobado “por ambas Cámaras”;

CUARTO. Que, al respecto, y para decidir

esta infracción al procedimiento de formación de la ley,

debe tenerse presente que el artículo 133, inciso sexto,

del Reglamento del Senado señala lo siguiente: “Sin

embargo, en la discusión particular se votarán sin debate

aquellas modificaciones que hayan sido aprobadas por la

unanimidad de los miembros presentes de la Comisión

informante, salvo que algún Senador, antes del inicio de

la misma, manifieste su intención de impugnar la

proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o

que se trate de una disposición sobre la que haya una o

más indicaciones renovadas, caso en el cual se efectuará

el debate correspondiente sobre esa modificación o

disposición . . .”.

Debe destacarse que las normas que los

requirentes estiman que no fueron válidamente aprobadas

por el Senado, fueron propuestas por unanimidad por la

Comisión antes mencionada;

QUINTO. Que, teniendo a la vista la

versión taquigráfica provisional de la sesión 12ª

Extraordinaria del Senado, acompañada por los propios

requirentes, el Presidente del Senado expresa: “Deseo precisar que en esta materia siempre -¡siempre!- se

tienen que dar por aprobados los artículos que fueron

zanjados unánimemente en la Comisión. Y ese procedimiento

no lo hicimos. Por eso, al solicitarse votación . . .

entendí que estaban aprobados, razón por la cual

continuamos con el artículo 7º; pero, después de una

revisión, nos hemos percatado de que no se hizo la

advertencia de rigor. Lo siento; fue una omisión nuestra.

Por consiguiente, para la debida constancia, me

veo en la obligación de precisar qué artículos fueron

aprobados en forma unánime y nominativamente, porque de

otro modo en las actas nunca va a aparecer que lo fueron.

Y esa omisión es la que se trata de reparar.

En consecuencia, sin mayor discusión, vuelvo a

plantear que los preceptos que he indicado deben

entenderse aprobados por la Sala, salvo que algún Senador

pida discusión separada. Entiendo que se solicitó

respecto del artículo 6º. ¿Hay algún otro que se quiera

discutir separadamente?”

Y más adelante expresa: “No siendo así, se

darán por aprobados los artículos 2º (incisos primero,

segundo, cuarto, quinto, sexto, la supresión del séptimo

y la modificación del octavo, que pasa a ser

séptimo); 4º, 8º, . . .”.

“Así se acuerda.” (págs. 8 y 9);

SEXTO. Que, como ha quedado demostrado,

con el mérito de los antecedentes invocados, las

referidas disposiciones fueron debida y

constitucionalmente aprobadas por el Senado, por lo cual

procede desestimar este primer motivo de

inconstitucionalidad formal invocado por los requirentes;

SÉPTIMO. Que, por otra parte, los actores

solicitan la inconstitucionalidad de los incisos tercero,

quinto y sexto del artículo 2º del proyecto sub-lite,

reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia,

por contravenir los numerales 21 y 23 del artículo 19 y

63, inciso tercero, de la Constitución. Sostienen al

efecto que tales normas debieron ser aprobadas con la

votación requerida por las leyes de quórum calificado, ya

que, por una parte, ellas constituyen excepciones a la

legislación común aplicable a los particulares

consagradas a favor del Estado y de sus organismos al

desarrollar actividades empresariales o participar en

ellas, a que se refiere el inciso segundo, segunda

oración, del Nº 21 del articulo 19 antes indicado y, por

la otra, establecen limitaciones y requisitos para la

adquisición de determinados bienes, materias propias de

normas de quórum calificado conforme a lo previsto en el

inciso segundo del numeral 23 del artículo 19 de la Carta

Fundamental;

OCTAVO: Que, en un primer orden de ideas,

cabe señalar que, a juicio del Tribunal, las normas del

proyecto objetadas no constituyen “excepciones a la

legislación común”, en los términos que exige el precepto

constitucional que se da por infringido, ni tampoco

limitaciones a la libre adquisición de bienes. Se trata,

en la especie, de modalidades bajo las cuales se autoriza

por el legislador la venta que hará ENAMI a CODELCO,

razonables y acordes con la finalidad que persigue la

primera de estas empresas y que se desea mantener.

Ellas, en manera alguna, configuran excepciones o

privilegios a favor del Estado y en desmedro de los derechos que la legislación común concede a los

empresarios en general. Es más, si los requirentes no

objetan el quórum para autorizar la venta, menos parece

justificable que cuestionen las modalidades y resguardos

que ésta debe asumir, en consideración a las partes de

dicho contrato y a la consecución de los fines que éste

persigue, cual es, mantener la actividad de fomento de la

pequeña y mediana minería;

NOVENO. Que, cabe recordar que esta

Magistratura en sentencia de 21 de abril de 1992, en

autos Rol Nº 146, señaló “ 8°. Que, el derecho consagrado

en el artículo 19, N° 21, (. . .) y que protege la libre

iniciativa privada es una expresión de los contenidos

filosófico-jurídicos del Capítulo I de la Constitución

Política, y viene a ser una consecuencia del principio de

subsidiariedad, como también del deber del Estado de

resguardar el derecho de las personas a participar con

igualdad de oportunidades en la vida nacional;”;

DÉCIMO. Que, debe igualmente considerarse

que las restricciones o limitaciones al Estado están

referidas a las actividades que de suyo efectúan los

particulares, en circunstancias que la actividad minera

que desarrolla ENAMI en Las Ventanas es estatal y el

proyecto lo que hace es autorizar la transferencia de

esta planta a otra empresa estatal. Por lo tanto, el

traspaso de bienes de una empresa del Estado a otra

empresa del Estado no requiere de quórum especial, puesto

que no se da la situación necesaria para que ello sea

exigible, de acuerdo a las disposiciones constitucionales

decisorias de esta litis.

A mayor abundamiento, cabe señalar que las

normas del proyecto tampoco implican autorización a ENAMI

para desarrollar más actividades empresariales que

aquellas para las que ha sido facultada por la ley de

quórum calificado, ni podrá desenvolverse de manera

distinta en el mercado, ni gozará de ningún privilegio

frente a los particulares, ni podrá acogerse a normas

diferentes de las que le son aplicables en su desempeño

económico;

DECIMO PRIMERO: Que, por último, en cuanto

a la norma contenida en el inciso sexto del artículo 2º

del proyecto en estudio, en orden a que CODELCO–Chile no

podrá transferir todo o parte de la Fundición y Refinería

Las Ventanas sin autorización legal previa otorgada al

efecto, tal norma lejos de vulnerar el artículo 19, Nº

23, de la Carta Fundamental, está dando estricta

aplicación a lo prescrito en el artículo 60, Nº 10, de

ella, que dispone que es materia de ley dictar las normas

sobre enajenación de los bienes del Estado.

En suma, por las consideraciones expuestas en

los considerandos precedentes debe desecharse, también,

este segundo capítulo de inconstitucionalidad formal.

Inconstitucionalidad de fondo

DÉCIMO SEGUNDO. Que, los requirentes

señalan que el artículo 1º del proyecto autoriza la

transferencia de activos que alteran sustancialmente la

situación patrimonial de la Empresa Nacional de Minería

en desmedro del derecho de terceros, lo que violentaría

el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley,

dándose así por infringidos el artículo 19, Nºs. 2 y 24,

de la Carta Fundamental;

DÉCIMO TERCERO. Que los fundamentos para

que se declare inconstitucional el artículo 1º y

consecuencialmente todo el articulado del proyecto pueden

sintetizarse en dos aspectos: 1) se autoriza la

enajenación de bienes “que conforman” el complejo

industrial denominado Fundición y Refinería Las

Ventanas, a título oneroso, “... con prescindencia de

quien sea su legítimo dueño ...” con lo cual ,

naturalmente, se puede ver afectado el derecho de dominio

de terceros dueños de bienes no pertenecientes a ENAMI; y

2) mediante la venta se autoriza transferir el principal

activo de dicha empresa, diminuyendo de esta manera la

masa de bienes del deudor, sin que se establezca en el

proyecto ningún resguardo legal que proteja el derecho de

propiedad que tienen los acreedores sobre sus acreencias;

DÉCIMO CUARTO. Que la primera

fundamentación de los senadores requirentes no resulta

atendible, porque entendida la normativa del proyecto y

sus antecedentes legislativos (Mensaje del Presidente de

la República, discusión del proyecto en la Sala de ambas

Cámaras del Congreso e Informes de sus respectivas

Comisiones) en forma razonable, resulta ineludible

concluir que el proyecto sólo autoriza a enajenar los

bienes de que ENAMI es dueña y no así los de terceros

ajenos a ella. Así, por lo demás, lo evidencia el texto

objetivo del proyecto, atendido el sentido natural del

artículo 1º, en relación con los artículos 4º, que

prescribe que sólo pueden revalorizarse los bienes de

ENAMI, y 1º transitorio, inciso segundo, que alude a las

inscripciones a favor de ENAMI y no de terceros;

DECIMO QUINTO: Que, desde otra

perspectiva, como se ha dicho, los requirentes sostienen,

fundando este motivo de inconstitucionalidad, que el

artículo 1º de la iniciativa legal vulnera el artículo

19, Nºs. 2 y 24, de la Carta Fundamental, al “...

sustraer del dominio de esta empresa (ENAMI) su principal

activo, sin que en el proyecto mismo se consigne norma

alguna para garantizar ...” los derechos de terceros;

DÉCIMO SEXTO. Que, del contenido del

Mensaje, se desprende que la ley que se propone tiene por

objeto habilitar a las partes para celebrar un contrato

de compraventa de la unidad económica denominada Las

Ventanas, que sería vendida por ENAMI y comprada por

CODELCO.

El Presidente de la República indica que dicha

transacción forma parte de una estrategia global del

gobierno, diseñada con el objeto de reestablecer

condiciones estructurales para la viabilidad de ENAMI en

el largo plazo, a través de la generación de nuevos

recursos financieros y la consecuente reducción de sus

pasivos, lo que se inserta en el marco de una política

para el desarrollo de la pequeña y mediana minería.

Precisa que las materias propuestas al Congreso

son fundamentalmente tres: la venta de la Fundición y

Refinería Las Ventanas, la garantía estatal y el

impedimento para retirar en forma anticipada utilidades;

DÉCIMO SEPTIMO. Que, como antecedente para

resolver, debe tenerse presente que para la formulación

del proyecto existe un estudio efectuado por el

Ministerio de Minería y que se acompañó a la Comisión de

Hacienda del Senado, en que se da a conocer un protocolo de acuerdo para la realización definitiva de la

compraventa. El precio estimativo es de 393 millones de

dólares, el que unido al inventario de productos mineros

por el valor de 31 millones de dólares da un precio final

de la operación estimado de 424 millones de dólares, que

permitirían cubrir el 99 % del endeudamiento neto de la

empresa;

DÉCIMO OCTAVO. Que, por su parte, se

agregó a los autos un escrito de téngase presente del

Ministro de Minería Alfonso Dulanto Rencoret, que

coincide con los valores antes expresados, y que agrega

que ENAMI quedaría en condiciones financieras y

operacionales óptimas que le permitirían generar

excedentes entre los años 2005 y 2022 del orden de 400

millones de dólares;

DECIMO NOVENO. Que, también debe tenerse

presente que el artículo 7º del proyecto consulta una

prohibición para que el Fisco de Chile haga uso del

derecho que le concede el artículo 70 del Decreto Ley Nº

1.273, de 1974, de retirar utilidades anticipadas de

ENAMI mientras esté vigente el crédito que dicha empresa

mantiene contra el Fisco;

VIGÉSIMO. Que, de los hechos expuestos se

concluye que, si bien sale como activo de ENAMI la unidad

económica denominada Las Ventanas, ingresa el precio,

situación que de ninguna manera puede afectar a los

derechos de terceros acreedores que no ven así disminuido

el patrimonio de su deudor;

VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en tales

circunstancias, el proyecto de ley en cuanto autoriza a

los directorios de las empresas para celebrar la tantas veces citada compraventa, no vulnera la igualdad ante la

ley como tampoco el derecho que tienen los acreedores

para pagarse de sus créditos.

Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 6º,

7º, 19, Nºs. 2, 21, 23 y 24, 63, inciso tercero, 68,

inciso primero, 69 y 82, Nº 2, de la Constitución

Política de la República, y lo previsto en los artículos

38 a 45 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de

este Tribunal,

SE DECLARA, que se rechazan la petición

principal y la subsidiaria del requerimiento de fojas 1.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Comuníquese, regístrese y archívese.

Rol Nº 427.-

Se certifica que el Ministro señor Marcos Libedinsky

Tschorne concurrió a la vista de la causa y al acuerdo

del fallo, pero no firma por encontrarse ausente con

permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Hernán Alvarez García, Marcos Libedinsky Tschorne,

Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.