Requerimiento formulado por diversos senadores, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 2º, de la Constitución Política de la República,con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del proyecto de ley que autoriza a la empresa nacional de minería para transferir a la corporación nacional del cobre de chile la fundición y refinería las ventanas
- Fecha
- 17 de diciembre de 2004
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Aguas y minería
- Cita
- TC Rol N° 427/2004, sentencia de 17 de diciembre de 2004
Resumen
El TC rechazó el requerimiento senatorial contra la transferencia de Las Ventanas de ENAMI a CODELCO, pues no vulnera la igualdad ante la ley ni el derecho de los acreedores: al activo que sale ingresa su precio.
Texto íntegro
ROL Nº 427
REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES, EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 82, Nº2º, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA,CON EL OBJETO DE QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA A LA EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA PARA TRANSFERIR A LA CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE LA FUNDICIÓN Y REFINERÍA LAS VENTANAS
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS:
Con fecha 16 de noviembre de 2004, 16 señores
senadores, que representan más de la cuarta parte de esa
Corporación, han presentado un requerimiento para que se
declare la inconstitucionalidad del proyecto de ley que
autoriza a la Empresa Nacional de Minería (en adelante
ENAMI) para transferir a la Corporación Nacional del
Cobre de Chile (en adelante CODELCO-Chile) la Fundición y
Refinería Las Ventanas por contravenir el artículo 19,
Nºs. 2 y 24 de la Constitución Política. En subsidio,
piden que se declare la inconstitucionalidad de su
artículo 2º, incisos sexto y séptimo, por violentar los
artículos 6, 7, 68 y 69 de la Carta Fundamental, como
también los incisos tercero, quinto y sexto del mismo
precepto, por infringir el artículo 19, Nºs. 21 y 23, en
relación con el artículo 63, inciso tercero, de la
Constitución.
La nómina de los senadores requirentes es la
siguiente: señora Evelyn Matthei Fornet y señores Jorge
Arancibia Reyes, Carlos Bombal Otaegui, Julio Canessa
Robert, Carlos Cantero Ojeda, Andrés Chadwick Piñera, Juan Antonio Coloma Correa, Fernando Cordero Rusque,
Alberto Espina Otero, Sergio Fernández Fernández, José
García Ruminot, Antonio Horvath Kiss, Jorge Martínez
Busch, Jaime Orpis Bouchon, Baldo Prokurica Prokurica y
Sergio Romero Pizarro.
Señalan en su presentación que ENAMI tiene
actualmente un endeudamiento de US$ 479.163.000.- y que
el proyecto la autoriza para transferir a otra empresa
del Estado, CODELCO-Chile, ambas de propiedad fiscal y
consiguientemente de un mismo dueño, su principal activo,
tal es, la Fundición y Refinería Las Ventanas y todos los
bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que
conforman esta unidad industrial.
Exponen que el proyecto presenta los siguientes
vicios de inconstitucionalidad:
1) Transfiere bienes que alteran sustancialmente la
situación patrimonial de ENAMI en perjuicio de los
derechos de terceros.
Su artículo 1º dispone: “Autorízase a la Empresa
Nacional de Minería, ENAMI, para transferir, a título
oneroso, la propiedad de los inmuebles, así como de las
instalaciones, equipos, laboratorios, mobiliario y
vehículos, derechos y patentes y demás bienes muebles,
corporales e incorporales, que conforman el complejo
industrial minero metalúrgico denominado Fundición y
Refinería Las Ventanas, situado en la comuna de
Puchuncaví, en la Quinta Región, de Valparaíso, a la
Corporación Nacional del Cobre de Chile, CODELCO-Chile.”
A su vez su artículo 1º transitorio, en su inciso
segundo, señala que: “Las inscripciones y anotaciones
existentes a favor de la Empresa Nacional de Minería y que digan relación con los activos vendidos y
revalorizados, se entenderán practicadas y vigentes a
favor de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, por
el solo ministerio de la ley.”
Indican los requirentes que el proyecto no exige que
los bienes a enajenar sean de propiedad de ENAMI, sino
que sólo “conformen la Fundición y Refinería Las
Ventanas”. En este sentido, la expresión “conformar” no
es sinónimo de “pertenecer en dominio a alguien”, sino
sólo alude a “formar parte de algo”, sin consideración al
título jurídico mismo que determina dicha relación. De
esta manera, no se exige que la transferencia recaiga
sobre bienes pertenecientes a ENAMI, bastando solamente
que sean parte de dicho complejo industrial minero
metalúrgico, con prescindencia de quien sea su legítimo
dueño, para que ENAMI por ley esté autorizada a
enajenarlos a título oneroso.
En consecuencia, afecta los legítimos derechos de
propiedad de terceros, como son las personas que prestan
servicios a la empresa en la Fundición y Refinería Las
Ventanas, motivo por el cual se infringe el artículo 19,
Nº 24, de la Constitución.
Por otra parte, se sustrae del dominio de ENAMI su
principal activo en perjuicio de sus acreedores, sin que
se consagre en el proyecto disposición alguna para
resguardar sus derechos.
Además, se establece una discriminación arbitraria
respecto de otras empresas que se encuentran endeudadas,
lo que implica contravenir el artículo 19, Nº 2, de la
Carta Fundamental.
2) Se dieron por aprobados o eliminados determinados
preceptos sin que el Senado emitiera válidamente su
opinión al respecto.
Expresan que en segundo trámite constitucional el
Senado incurrió en el error de considerar como aprobadas
ciertas modificaciones introducidas por dicha Corporación
al proyecto sin que la Sala adoptara acuerdo alguno al
respecto.
En tal situación se encuentran los incisos sexto y
séptimo de su artículo 2º que, incluyendo las reformas
que se impugnan, disponen lo siguiente:
“CODELCO-Chile no podrá transferir o dar en aporte a
terceros todo o parte de la Fundición y Refinería Las
Ventanas sin autorización legal previa otorgada al
efecto.” (inciso sexto)
“La restricción impuesta en el inciso anterior se
entenderá sin perjuicio de la necesaria reposición y
renovación de bienes muebles, inmuebles y equipos que la
operación industrial del complejo demande.” (inciso
séptimo)
Atendido lo anterior, consideran que se han violado
los artículos 6º, 7º, 68 y 69 de la Constitución
Política, careciendo los preceptos antes indicados de
toda validez.
3) Aprobación de diversas normas sin reunirse en el
Senado el quórum calificado exigido por el artículo 19,
N.°s 21 y 23, de la Constitución.
La Carta Fundamental dispone en el artículo 19, Nº
21, que toda excepción a la legislación común aplicable a
los particulares que se consagre a favor del Estado y de
sus organismos al desarrollar cualquier actividad económica debe ser sancionada por una ley de quórum
calificado. Igualmente, el artículo 19, Nº 23, de la
Constitución Política, exige que las limitaciones o
requisitos para la adquisición del dominio de algunos
bienes se establezcan a través de una ley de la misma
naturaleza.
Exponen los requirentes que, no obstante, dichos
preceptos constitucionales no fueron tomados en
consideración respecto de los incisos tercero, quinto y
sexto del artículo 2º del proyecto que señalan:
“La Empresa Nacional de Minería ejecutará las
obligaciones que emanan de la Política de Fomento para la
Pequeña y Mediana Minería, que defina el Ministerio de
Minería. Para el cumplimiento de tales obligaciones, el
adquirente CODELCO-Chile deberá mantener, en la Fundición
y Refinería Las Ventanas, la capacidad de fusión y
refinación necesaria para garantizar, sin restricción ni
limitación alguna, el tratamiento de los productos de la
pequeña y mediana minería que envíe la Empresa Nacional
de Minería, en modalidad de m aquila, u otra que acuerden
las partes.” (inciso tercero)
“En los convenios que deberán suscribir la Empresa
Nacional de Minería y CODELCO-Chile en los términos
establecidos en este artículo, se deberá estipular que
los cargos y condiciones de tratamiento de los productos
de la pequeña y mediana minería serán establecidos en el
decreto supremo que fije la política de fomento del
sector.” (inciso quinto)
“CODELCO-Chile no podrá transferir o dar en aporte a
terceros todo o parte de la Fundición y Refinería Las Ventanas sin autorización legal previa otorgada al
efecto.” (inciso sexto)
Con fecha 6 de diciembre de 2004, el Presidente de
la República ha formulado sus observaciones al
requerimiento.
En primer término, expresa que el proyecto no afecta
los derechos de terceros.
Expone que éste solo contempla una autorización para
enajenar un determinado bien, y la transferencia del
mismo sólo tendrá lugar una vez que la iniciativa entre
en vigencia, a través de la c elebración de los actos y
contratos que correspondan.
Por otra parte, aplicando el principio de que “nadie
puede transferir más derechos de los que se tienen” el
legislador ha asegurado la continuidad patrimonial de
todos los activos del complejo minero de Las Ventanas, en
las mismas condiciones en que se encontraban bajo el
dominio de ENAMI, y no ha pretendido desconocer los
gravámenes o limitaciones a que se encuentren afectos los
bienes que los conforman.
Agrega que el precio ya ha sido fijado por los
directorios de las empresas involucradas en
aproximadamente US$ 400 millones, suma que se incorporará
al patrimonio de ENAMI en reemplazo de dicho complejo
minero que se transferirá a CODELCO.
No hay, por lo tanto, violación del artículo 19, Nº
24, de la Carta Fundamental.
Respecto a la supuesta infracción del artículo 19,
Nº 2, de la Constitución Política, señala que el
legislador ha sustituido la voluntad de las partes al
determinar algunas condiciones que deberán observarse en la enajenación, atendiendo especialmente a la naturaleza
de ésta, su objeto y la calidad de entes públicos de las
empresas que intervienen, no pudiendo, por ende,
esgrimirse dicho precepto como fundamento de
inconstitucionalidad alguna.
En segundo lugar, el Presidente plantea que el
proyecto es propio de ley común.
Indica que el artículo 19, Nº 21, de la
Constitución, exige una ley de quórum calificado con el
objeto de autorizar al Estado y sus organismos para
desarrollar actividades empresariales o participar en
ellas, como también para concederle, en el ejercicio de
esa actividad, un trato excepcional en relación a aquel
al cual se encuentran sometidos los particulares.
En la especie ello no ocurre. Por una parte, la
facultad que tiene ENAMI para actuar en el área de la
minería se encuentra contenida en el DFL Nº 153, de 1960,
del Ministerio de Minería, que constituye su estatuto
orgánico y no se ve alterada, ni directa ni
indirectamente, por los preceptos impugnados. Por la
otra, dichas normas sólo regulan la forma de materializar
la venta de un activo que forma parte del patrimonio de
la empresa, esto es, se refieren a un aspecto propio de
su configuración como organismo de la Administración del
Estado y no inciden en la actividad para la cual se
encuentra autorizada.
De esta forma, dichas disposiciones están
íntimamente comprendidas en aquél ámbito propio de ENAMI
que se encuentra regulado por el derecho público atendido
su carácter de empresa estatal.
En tercer término, el Presidente expone que el
proyecto fue debidamente votado en el Senado de la
República. Después de hacer una relación de las
circunstancias en que se aprobó la iniciativa en su
discusión particular en la Cámara Alta y según se
desprende del Diario de Sesiones del Senado al cual se
refiere, concluye señalando que las normas impugnadas por
una supuesta falta de aprobación fueron efectivamente
sancionadas por dicha Corporación conforme al
procedimiento reglamentario previsto y vigente para este
caso, observándose cada una de las etapas y requisitos
que contempla dicho mecanismo con tal objeto.
Con fecha 6 de diciembre de 2004 el señor Ministro
de Minería hizo una presentación en que aporta
antecedentes acerca de la transferencia de la Fundición y
Refinería Las Ventanas, y con fecha 10 de diciembre
acompañó un informe en derecho en el cual se analiza el
requerimiento deducido.
El Tribunal decretó autos en relación con fecha 7 de
diciembre de 2004 y, por resolución de ese mismo día,
amplió el plazo que tiene para resolver este asunto.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que los requirentes, debidamente
legitimados como sujetos activos de la acción de
inconstitucionalidad que les otorga el artículo 82, Nº 2,
de la Constitución Política, piden que esta Magistratura
declare que el proyecto que autoriza el traspaso de la
Fundición y Refinería Las Ventanas de la Empresa Nacional
de Minería a la Corporación Nacional del Cobre de Chile,
es inconstitucional por vulnerar los artículos 19, Nº 2,
y 19, Nº 24, de la Carta Fundamental, y, en subsidio, que decida la inconstitucionalidad del nuevo artículo 2º del
proyecto de ley, en lo que se refiere a los incisos
sexto y séptimo, por contravenir los artículos 6º, 7º, 68
y 69, así como los incisos tercero, quinto y sexto del
mismo precepto, por infringir el artículo 19, numerales
21 y 23, en relación con el artículo 63, inciso tercero,
todos de la Constitución Política;
SEGUNDO. Que, para una mejor consideración
y para luego resolver lo pedido en el presente
requerimiento, se distinguirá entre las causales de
inconstitucionalidad de forma y de fondo que se someten
por los actores a este control de constitucionalidad.
Inconstitucionalidades de forma
TERCERO. Que, en primer término, los
requirentes expresan que las normas que indican del
proyecto, que se reproducen en la parte expositiva de
esta sentencia, se dieron por aprobadas o eliminadas, sin
que el Senado emitiera válidamente decisión sobre ellas.
En efecto, expresan que en la tramitación del
proyecto el Senado incurrió en el error de considerar
como sancionadas ciertas modificaciones introducidas por
la Comisión de Minería y Energía al proyecto de ley
remitido por la Cámara de origen, sin que al respecto
adoptara acuerdo alguno la Sala del Senado.
En apoyo de su petición señalan que consta en
el Segundo Informe de la Comisión de Minería y Energía,
recaído en el proyecto, de fecha 15 de octubre de 2004,
que dicha Comisión propuso a la Sala, entre otras, las
siguientes modificaciones al artículo 2º aprobado en
general:
Reemplazar el inciso tercero aprobado en primer trámite
por la Cámara de Diputados, por el que contiene el texto
definitivo de la iniciativa.
Sustituir el inciso sexto aprobado en primer trámite por
la Cámara de Diputados, por el que contempla el tenor
final del proyecto.
Eliminar el inciso séptimo aprobado en primer trámite
por la Cámara de Diputados.
Reemplazar, en el inciso octavo, aprobado en primer
trámite por la Cámara de Diputados, el cual pasa a ser
séptimo, la frase “los incisos anteriores” por “el inciso
anterior” y agregar, a continuación de la expresión
“muebles”, una coma (,) y la palabra “inmuebles”, en la
forma que se observa en el texto definitivo del proyecto.
Agregan que en la sesión 10ª de la Legislatura
Extraordinaria 352 del Senado se despachó y votó
únicamente el reemplazo del inciso tercero del artículo
2º, postergándose el debate y votación del resto de las
modificaciones para otra sesión.
Al continuarse con el análisis del proyecto de
ley en la sesión 12ª de la Legislatura Extraordinaria 352
del Senado, añaden los requirentes que no se sometieron a
votación en la Cámara Alta el nuevo inciso sexto, la
eliminación del inciso séptimo, como tampoco las
modificaciones efectuadas al inciso octavo, que pasó a
ser séptimo, todos ellos del artículo 2º, enmiendas que
tuvieron su origen, como antes se ha señalado, en
indicaciones propuestas en la Comisión de Minería y
Energía de la Corporación.
Concluyen que por este motivo se han violado
los artículos 6º, 7º, 68 y 69 de la Constitución, careciendo los preceptos antes indicados de toda validez.
Citan en tal sentido el artículo 68, inciso primero, de
la Carta Fundamental, que dispone que “El proyecto que
fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora
volverá a la de su origen, y en ésta se entenderán
aprobadas las adiciones y enmiendas con el v oto de la
mayoría de los miembros presentes”. Además, el artículo
69 de la Ley Suprema, en cuanto exige que un proyecto
debe ser aprobado “por ambas Cámaras”;
CUARTO. Que, al respecto, y para decidir
esta infracción al procedimiento de formación de la ley,
debe tenerse presente que el artículo 133, inciso sexto,
del Reglamento del Senado señala lo siguiente: “Sin
embargo, en la discusión particular se votarán sin debate
aquellas modificaciones que hayan sido aprobadas por la
unanimidad de los miembros presentes de la Comisión
informante, salvo que algún Senador, antes del inicio de
la misma, manifieste su intención de impugnar la
proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o
que se trate de una disposición sobre la que haya una o
más indicaciones renovadas, caso en el cual se efectuará
el debate correspondiente sobre esa modificación o
disposición . . .”.
Debe destacarse que las normas que los
requirentes estiman que no fueron válidamente aprobadas
por el Senado, fueron propuestas por unanimidad por la
Comisión antes mencionada;
QUINTO. Que, teniendo a la vista la
versión taquigráfica provisional de la sesión 12ª
Extraordinaria del Senado, acompañada por los propios
requirentes, el Presidente del Senado expresa: “Deseo precisar que en esta materia siempre -¡siempre!- se
tienen que dar por aprobados los artículos que fueron
zanjados unánimemente en la Comisión. Y ese procedimiento
no lo hicimos. Por eso, al solicitarse votación . . .
entendí que estaban aprobados, razón por la cual
continuamos con el artículo 7º; pero, después de una
revisión, nos hemos percatado de que no se hizo la
advertencia de rigor. Lo siento; fue una omisión nuestra.
Por consiguiente, para la debida constancia, me
veo en la obligación de precisar qué artículos fueron
aprobados en forma unánime y nominativamente, porque de
otro modo en las actas nunca va a aparecer que lo fueron.
Y esa omisión es la que se trata de reparar.
En consecuencia, sin mayor discusión, vuelvo a
plantear que los preceptos que he indicado deben
entenderse aprobados por la Sala, salvo que algún Senador
pida discusión separada. Entiendo que se solicitó
respecto del artículo 6º. ¿Hay algún otro que se quiera
discutir separadamente?”
Y más adelante expresa: “No siendo así, se
darán por aprobados los artículos 2º (incisos primero,
segundo, cuarto, quinto, sexto, la supresión del séptimo
y la modificación del octavo, que pasa a ser
séptimo); 4º, 8º, . . .”.
“Así se acuerda.” (págs. 8 y 9);
SEXTO. Que, como ha quedado demostrado,
con el mérito de los antecedentes invocados, las
referidas disposiciones fueron debida y
constitucionalmente aprobadas por el Senado, por lo cual
procede desestimar este primer motivo de
inconstitucionalidad formal invocado por los requirentes;
SÉPTIMO. Que, por otra parte, los actores
solicitan la inconstitucionalidad de los incisos tercero,
quinto y sexto del artículo 2º del proyecto sub-lite,
reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia,
por contravenir los numerales 21 y 23 del artículo 19 y
63, inciso tercero, de la Constitución. Sostienen al
efecto que tales normas debieron ser aprobadas con la
votación requerida por las leyes de quórum calificado, ya
que, por una parte, ellas constituyen excepciones a la
legislación común aplicable a los particulares
consagradas a favor del Estado y de sus organismos al
desarrollar actividades empresariales o participar en
ellas, a que se refiere el inciso segundo, segunda
oración, del Nº 21 del articulo 19 antes indicado y, por
la otra, establecen limitaciones y requisitos para la
adquisición de determinados bienes, materias propias de
normas de quórum calificado conforme a lo previsto en el
inciso segundo del numeral 23 del artículo 19 de la Carta
Fundamental;
OCTAVO: Que, en un primer orden de ideas,
cabe señalar que, a juicio del Tribunal, las normas del
proyecto objetadas no constituyen “excepciones a la
legislación común”, en los términos que exige el precepto
constitucional que se da por infringido, ni tampoco
limitaciones a la libre adquisición de bienes. Se trata,
en la especie, de modalidades bajo las cuales se autoriza
por el legislador la venta que hará ENAMI a CODELCO,
razonables y acordes con la finalidad que persigue la
primera de estas empresas y que se desea mantener.
Ellas, en manera alguna, configuran excepciones o
privilegios a favor del Estado y en desmedro de los derechos que la legislación común concede a los
empresarios en general. Es más, si los requirentes no
objetan el quórum para autorizar la venta, menos parece
justificable que cuestionen las modalidades y resguardos
que ésta debe asumir, en consideración a las partes de
dicho contrato y a la consecución de los fines que éste
persigue, cual es, mantener la actividad de fomento de la
pequeña y mediana minería;
NOVENO. Que, cabe recordar que esta
Magistratura en sentencia de 21 de abril de 1992, en
autos Rol Nº 146, señaló “ 8°. Que, el derecho consagrado
en el artículo 19, N° 21, (. . .) y que protege la libre
iniciativa privada es una expresión de los contenidos
filosófico-jurídicos del Capítulo I de la Constitución
Política, y viene a ser una consecuencia del principio de
subsidiariedad, como también del deber del Estado de
resguardar el derecho de las personas a participar con
igualdad de oportunidades en la vida nacional;”;
DÉCIMO. Que, debe igualmente considerarse
que las restricciones o limitaciones al Estado están
referidas a las actividades que de suyo efectúan los
particulares, en circunstancias que la actividad minera
que desarrolla ENAMI en Las Ventanas es estatal y el
proyecto lo que hace es autorizar la transferencia de
esta planta a otra empresa estatal. Por lo tanto, el
traspaso de bienes de una empresa del Estado a otra
empresa del Estado no requiere de quórum especial, puesto
que no se da la situación necesaria para que ello sea
exigible, de acuerdo a las disposiciones constitucionales
decisorias de esta litis.
A mayor abundamiento, cabe señalar que las
normas del proyecto tampoco implican autorización a ENAMI
para desarrollar más actividades empresariales que
aquellas para las que ha sido facultada por la ley de
quórum calificado, ni podrá desenvolverse de manera
distinta en el mercado, ni gozará de ningún privilegio
frente a los particulares, ni podrá acogerse a normas
diferentes de las que le son aplicables en su desempeño
económico;
DECIMO PRIMERO: Que, por último, en cuanto
a la norma contenida en el inciso sexto del artículo 2º
del proyecto en estudio, en orden a que CODELCO–Chile no
podrá transferir todo o parte de la Fundición y Refinería
Las Ventanas sin autorización legal previa otorgada al
efecto, tal norma lejos de vulnerar el artículo 19, Nº
23, de la Carta Fundamental, está dando estricta
aplicación a lo prescrito en el artículo 60, Nº 10, de
ella, que dispone que es materia de ley dictar las normas
sobre enajenación de los bienes del Estado.
En suma, por las consideraciones expuestas en
los considerandos precedentes debe desecharse, también,
este segundo capítulo de inconstitucionalidad formal.
Inconstitucionalidad de fondo
DÉCIMO SEGUNDO. Que, los requirentes
señalan que el artículo 1º del proyecto autoriza la
transferencia de activos que alteran sustancialmente la
situación patrimonial de la Empresa Nacional de Minería
en desmedro del derecho de terceros, lo que violentaría
el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley,
dándose así por infringidos el artículo 19, Nºs. 2 y 24,
de la Carta Fundamental;
DÉCIMO TERCERO. Que los fundamentos para
que se declare inconstitucional el artículo 1º y
consecuencialmente todo el articulado del proyecto pueden
sintetizarse en dos aspectos: 1) se autoriza la
enajenación de bienes “que conforman” el complejo
industrial denominado Fundición y Refinería Las
Ventanas, a título oneroso, “... con prescindencia de
quien sea su legítimo dueño ...” con lo cual ,
naturalmente, se puede ver afectado el derecho de dominio
de terceros dueños de bienes no pertenecientes a ENAMI; y
2) mediante la venta se autoriza transferir el principal
activo de dicha empresa, diminuyendo de esta manera la
masa de bienes del deudor, sin que se establezca en el
proyecto ningún resguardo legal que proteja el derecho de
propiedad que tienen los acreedores sobre sus acreencias;
DÉCIMO CUARTO. Que la primera
fundamentación de los senadores requirentes no resulta
atendible, porque entendida la normativa del proyecto y
sus antecedentes legislativos (Mensaje del Presidente de
la República, discusión del proyecto en la Sala de ambas
Cámaras del Congreso e Informes de sus respectivas
Comisiones) en forma razonable, resulta ineludible
concluir que el proyecto sólo autoriza a enajenar los
bienes de que ENAMI es dueña y no así los de terceros
ajenos a ella. Así, por lo demás, lo evidencia el texto
objetivo del proyecto, atendido el sentido natural del
artículo 1º, en relación con los artículos 4º, que
prescribe que sólo pueden revalorizarse los bienes de
ENAMI, y 1º transitorio, inciso segundo, que alude a las
inscripciones a favor de ENAMI y no de terceros;
DECIMO QUINTO: Que, desde otra
perspectiva, como se ha dicho, los requirentes sostienen,
fundando este motivo de inconstitucionalidad, que el
artículo 1º de la iniciativa legal vulnera el artículo
19, Nºs. 2 y 24, de la Carta Fundamental, al “...
sustraer del dominio de esta empresa (ENAMI) su principal
activo, sin que en el proyecto mismo se consigne norma
alguna para garantizar ...” los derechos de terceros;
DÉCIMO SEXTO. Que, del contenido del
Mensaje, se desprende que la ley que se propone tiene por
objeto habilitar a las partes para celebrar un contrato
de compraventa de la unidad económica denominada Las
Ventanas, que sería vendida por ENAMI y comprada por
CODELCO.
El Presidente de la República indica que dicha
transacción forma parte de una estrategia global del
gobierno, diseñada con el objeto de reestablecer
condiciones estructurales para la viabilidad de ENAMI en
el largo plazo, a través de la generación de nuevos
recursos financieros y la consecuente reducción de sus
pasivos, lo que se inserta en el marco de una política
para el desarrollo de la pequeña y mediana minería.
Precisa que las materias propuestas al Congreso
son fundamentalmente tres: la venta de la Fundición y
Refinería Las Ventanas, la garantía estatal y el
impedimento para retirar en forma anticipada utilidades;
DÉCIMO SEPTIMO. Que, como antecedente para
resolver, debe tenerse presente que para la formulación
del proyecto existe un estudio efectuado por el
Ministerio de Minería y que se acompañó a la Comisión de
Hacienda del Senado, en que se da a conocer un protocolo de acuerdo para la realización definitiva de la
compraventa. El precio estimativo es de 393 millones de
dólares, el que unido al inventario de productos mineros
por el valor de 31 millones de dólares da un precio final
de la operación estimado de 424 millones de dólares, que
permitirían cubrir el 99 % del endeudamiento neto de la
empresa;
DÉCIMO OCTAVO. Que, por su parte, se
agregó a los autos un escrito de téngase presente del
Ministro de Minería Alfonso Dulanto Rencoret, que
coincide con los valores antes expresados, y que agrega
que ENAMI quedaría en condiciones financieras y
operacionales óptimas que le permitirían generar
excedentes entre los años 2005 y 2022 del orden de 400
millones de dólares;
DECIMO NOVENO. Que, también debe tenerse
presente que el artículo 7º del proyecto consulta una
prohibición para que el Fisco de Chile haga uso del
derecho que le concede el artículo 70 del Decreto Ley Nº
1.273, de 1974, de retirar utilidades anticipadas de
ENAMI mientras esté vigente el crédito que dicha empresa
mantiene contra el Fisco;
VIGÉSIMO. Que, de los hechos expuestos se
concluye que, si bien sale como activo de ENAMI la unidad
económica denominada Las Ventanas, ingresa el precio,
situación que de ninguna manera puede afectar a los
derechos de terceros acreedores que no ven así disminuido
el patrimonio de su deudor;
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en tales
circunstancias, el proyecto de ley en cuanto autoriza a
los directorios de las empresas para celebrar la tantas veces citada compraventa, no vulnera la igualdad ante la
ley como tampoco el derecho que tienen los acreedores
para pagarse de sus créditos.
Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 6º,
7º, 19, Nºs. 2, 21, 23 y 24, 63, inciso tercero, 68,
inciso primero, 69 y 82, Nº 2, de la Constitución
Política de la República, y lo previsto en los artículos
38 a 45 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de
este Tribunal,
SE DECLARA, que se rechazan la petición
principal y la subsidiaria del requerimiento de fojas 1.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 427.-
Se certifica que el Ministro señor Marcos Libedinsky
Tschorne concurrió a la vista de la causa y al acuerdo
del fallo, pero no firma por encontrarse ausente con
permiso.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Hernán Alvarez García, Marcos Libedinsky Tschorne,
Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.