Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Comercio
- Fecha
- 19 de julio de 2018
- Gestión pendiente
- Causa Rol 365-2012 del 34” Juzgado del Crimen de Santiago, causa a cargo del Ministro nombre reservado (gestión pendiente).
- Cita
- TC Rol N° 4256/2018, sentencia de 19 de julio de 2018
Texto íntegro
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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 11 de enero de 2018, nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Santiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 11, 24, inciso primero, 110, 111, 318, 320, 322, 351, inciso primero, 457, 459, 464, 481, 482, 485, 486, 488, 496, 497, 527, inciso primero, y 528, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 13 de marzo de 2018, a fojas 83. Posteriormente, en resolución de fecha 12 de abril del mismo año se declaró admisible.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos legales impugnados dispone:
“Código de Procedimiento Penal
(...)
Art. 11. (31) La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita a nombre de la sociedad para obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse de oficio; la segunda sólo puede ejercitarse por la parte agraviada.
Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos previstos en los artículos 361 a 366 quinquies del Código Penal, cometidos contra menores de edad.
Art. 24, (44) Siempre que se trate de delitos que deban perseguirse de oficio, los tribunales competentes estarán obligados a proceder, aun cuando el Ministerio Público no crea procedente la acción.
En general, tienen los tribunales perfecta libertad para aceptar o rechazar las peticiones del Ministerio Público.
Art. 110, (131) El delito se comprueba con el examen practicado por el juez, auxiliado por peritos, en caso necesario, de la persona o cosa que ha sido objeto del delito, de los instrumentos que sirvieron para su perpetración y de las huellas, rastros y señales que haya dejado el hecho; con las disposiciones de los testigos que hayan visto o sepan de otro modo la manera como se ejecutó;
con documentos de carácter público o privado; o con presunciones o indicios necesarios o vehementes que produzcan el pleno convencimiento de su existencia.
Las informaciones que la policía proporcione sobre hechos en que haya intervenido, que se relaten en las comunicaciones o partes que se envíen a los
tribunales, tendrán el mérito de un antecedente que el juez apreciará conforme a las reglas generales, sin perjuicio de que pueda citar a los funcionarios respectivos para interrogarlos sobre esos hechos, o para otras diligencias del proceso; y sin perjuicio también del derecho de los inculpados para solicitar que se les interrogue al respecto, se les caree o contrainterrogue.
Art. 111. El delincuente puede ser determinado por uno o más de los medios expresados en el artículo que precede, y además por la confesión de él mismo, acorde con los datos que comprueben el hecho punible.
Art. 318. (340) El juez que instruye el sumario tomará al sindicado del delito cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos.
Art. 320. (342) La declaración del inculpado no podrá recibirse bajo juramento. El juez se limitará a exhortarlo a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que le dirigiere.
Art. 322.- Las demás preguntas que se dirijan al inculpado o procesado tendrán por objeto la averiguación de los hechos y de la participación que en ellos hubiere cabido a él u otras personas. Según la naturaleza y circunstancias del delito, se le preguntará también acerca de los bienes que tiene y de los ingresos que percibe; el nombre, estado y profesión de las personas con quienes vive, las labores específicas a que está dedicado y demás circunstancias personales y domésticas que puedan influir en la determinación de los móviles del delito.
El juez informará al inculpado cual es el hecho que se le atribuye y podrá hacerle saber las pruebas que existieren en su contra, invitándole en seguida a manifestar cuanto tenga por conveniente para su descargo o aclaración de los hechos, según lo previsto en el artículo 329, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Si las circunstancias exigieren explicaciones de su conducta que puedan establecer su inculpabilidad o culpabilidad o la de otras personas imputadas en el delito que se investiga, el juez procurará insertar literalmente las preguntas y respuestas que versaren sobre esta materia.
Art. 351. Cuando los testigos o los procesados entre sí, o aquéllos con éstos, discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que tenga interés en el sumario, podrá el juez confrontar a los discordantes a fin de que expliquen la contradicción o se pongan de acuerdo sobre la verdad de lo sucedido. Procederá asimismo esta diligencia con respecto a los querellantes y meros inculpados.
No será procedente el careo de las personas que no tienen obligación de prestar declaración como testigos, salvo que hubieren consentido en declarar ni lo será tampoco con respecto a aquellas que no están obligadas a concurrir.
Tampoco procederá el careo entre inculpados o procesados y la víctima en los delitos contemplados en los artículos 361 a 367 bis del Código Penal y en el artículo 375 del mismo cuerpo legal. Si el juez lo estima indispensable para la comprobación del hecho o la identificación del delincuente, deberá emplear el procedimiento indicado en el inciso primero del artículo 355, reputándose a la víctima como testigo ausente, a menos que ella consienta expresamente en el careo.
Art. 457. (485) Los medios por los cuales se acreditan los hechos en un juicio criminal, son:
1” Los testigos;
2” El informe de peritos;
3" La inspección personal del juez;
4" Los instrumentos públicos o privados;
5* La confesión; y
6” Las presunciones o indicios.
Sobre cada uno de estos medios de prueba rigen las disposiciones dictadas a su respecto en la parte primera de este libro y en los párrafos siguientes.
Art. 459. (487) La declaración de dos testigos hábiles, contestes en el hecho, lugar y tiempo en que acaeció, y no contradicha por otro u otros igualmente hábiles, podrá ser estimada por los tribunales como demostración suficiente de que ha existido el hecho, siempre que dicha declaración se haya prestado bajo juramento, que el hecho haya podido caer directamente bajo la acción de los sentidos del testigo que declara y que éste dé razón suficiente, expresando por qué y de qué manera sabe lo que ha aseverado.
Art. 464. (492) Los jueces apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 459
Tales declaraciones pueden constituir presunciones judiciales.
igualmente las de testigos de oídas, sea que declaren haber oído al procesado, o a otra persona.
Art. 481. (509) La confesión del procesado podrá comprobar su participación en el delito, cuando reúna las condiciones siguientes:
1a. Que sea prestada ante el juez de la causa, considerándose tal no sólo a aquel cuya competencia no se hubiere puesto en duda, sino también al que instruya el sumario en los casos de los artículos 6* y 47;
2a. Que sea prestada libre y conscientemente;
3a. Que el hecho confesado sea posible y aun verosímil atendidas las circunstancias y condiciones personales del procesado; y
4a. Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado por otros medios, y la confesión concuerde con las circunstancias y accidentes del aquél.
Art. 482. (510) Si el procesado confiesa su participación en el hecho punible, pero le atribuye circunstancias que puedan eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le impute, y tales circunstancias no estuvieren comprobadas en el proceso, el tribunal les dará valor o no, según corresponda, atendiendo al modo en que verosímilmente acaecerían los hechos y a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del procesado y la exactitud de su exposición.
Art, 485, (513) Presunción en el juicio criminal es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona.
Art. 486. (514) Las presunciones pueden ser legales o judiciales. Las primeras son las establecidas por la ley, y constituyen por sí mismas una prueba completa, pero susceptible de ser desvanecida mediante la comprobación de ciertos hechos determinados por la misma ley.
Las demás presunciones se denominan “presunciones judiciales” O “indicios”.
Art. 488. (516) Para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se requiere:
1” Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales;
2” Que sean múltiples y graves;
3” Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas;
4” Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y
5” Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata.
Art. 496. (524) El juez se pronunciará sobre las tachas en la sentencia definitiva.
Art. 497 (525) La declaración del testigo estimado inhábil por el juez, podrá tener el valor que indica el artículo 464 de este Código.
Art. 527. (562) El tribunal de alzada tomará en consideración y resolverá las cuestiones de hecho y las de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia.
Si la sentencia de primera instancia omite considerar o resolver las acciones y excepciones civiles, el tribunal de alzada deberá resolverlas de oficio o a petición de parte.
Art. 528. (563) Aun cuando la apelación haya sido deducida por el procesado, podrá el tribunal de alzada modificar la sentencia en forma desfavorable al apelante. :
Puede también ordenar que se instruya nuevo proceso contra el procesado en el caso contemplado en el artículo 507.”.
Gestión pendiente
Refiere el requirente que, junto a otras dos personas, fue sometido a proceso el día 29 de julio de 2016 por el delito de homicidio calificado ocurrido el 20 de diciembre de 1988 en la persona de nombre reservado, causa Rol N* 365- 2012 del 34” Juzgado del Crimen de Santiago, causa a cargo del Ministro nombre reservado (gestión pendiente). Se decretó el cierre del sumario con fecha 11 de abril de 2017 y con fecha 18 de mayo de 2017 se dictó acusación en contra del requirente encontrándose el juicio actualmente en etapa de plenario.
Los hechos, de acuerdo se expone a fojas 13 y ss., fueron conocidos originalmente por el 10” Juzgado del Crimen de Santiago, Rol N* 40.876-7 y luego por el 2” Juzgado Militar de Santiago, Rol N” 2242-88 (esta última en que se acumularon dichos autos). Con fecha 9 de junio de 1993 el Juzgado Militar dictó sobreseimiento total y definitivo respecto del delito de Maltrato de Obra de personal militar causando lesiones de mediana gravedad a nombre reservado
y, sobreseimiento total y temporal del delito de violencias innecesarias causando la muerte de nombre reservado, la cual fue elevada en consulta a la Corte Marcial, ingreso N” 700-93, la cual por resolución de fecha 30 de agosto de 1994, aprobó la resolución consultada. Con fecha 24 de enero de 2002 el requirente solicitó, por el transcurso del tiempo, sobreseimiento definitivo de la causa, la cual .00028%.
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así fue resuelta el día 25 de marzo de 2002 y aprobado por la Corte Marcial con fecha 25 de julio de 2002.
A partir de querella de fecha 24 de diciembre de 2012 presentada por el Subsecretario del Interior, con fecha 22 de julio de 2016 el Ministro nombre reservado dicta resolución dejando sin efecto la resolución de sobreseimiento del 2” Juzgado Militar de Santiago y en su lugar decreta la reposición de la causa al estado de sumario, debiendo continuarse con su tramitación, dando origen a la gestión pendiente ya enunciada.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Expone que se producen vulneraciones a la Constitución desde sus aartículos 5% inciso segundo, 6, 19 N's 2, 3 incisos 1?, 2”, 5” y 6” y 19 N? 7, letra f) de la Constitución Política de Chile; el artículo 8 N%s 1 y 2, letras g) y h), artículo 8 N*s 3 y 4, y artículos 24 y 25 del Pacto de San nombre reservado Rica; artículo 14 N* 1, primera parte, y 14 N” 2, artículo 3, letras b), c), d), e) y g) y artículo 14 N” 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Comenta que es vulnerado el principio non bis in ídem —cuya manifestación procesal radica en la cosa juzgada— y el debido proceso, por el hecho de que un procedimiento penal (con sobreseimiento definitivo) se reabra en atención a la naturaleza del crimen investigado (supuesto delito de lesa humanidad) o, se inicie un nuevo juicio existiendo sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.
Añade que las disposiciones impugnadas del Código de Procedimiento Penal vulneran la igualdad ante la ley y la igualdad en el ejercicio de los derechos; el derecho a defensa; el principio de inocencia; el debido proceso; el principio de no autoincriminación y, el derecho a guardar silencio.
Observaciones de las partes requeridas
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, evacuaron traslados doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, a fojas 160; la Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos, a fojas 189; la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, a fojas 204; y don nombre reservado, a fojas 227, todos solicitando el rechazo de la acción deducida;
indican que la parte requirente razona sobre un cuestionamiento al sistema procesal estatuido en las normas del Código de Procedimiento Penal, más que a la existencia de una contraposición directa, clara y precisa en su aplicación de los artículos impugnados, con los preceptos de la Constitución Política.
Así, se formulan reproches a un sistema abstracto de normas jurídicas, sin señalar la forma concreta en cómo la aplicación de las mismas ha influido
negativamente en el curso de la sustanciación del proceso criminal en que incide esta acción constitucional, al punto de originar un atentado de los derechos al
debido proceso del requirente.
Unido a lo anterior, comentan que las disposiciones legales materia de la impugnación de autos ya fueron aplicadas en el marco de un proceso penal llevado a cabo con todas las garantías procesales que nuestra legislación vigente contempla, cuya validez jurídica no puede ser materia de discusión en esta instancia, como pretende la requirente.
Agregan que la supuesta indefensión esencialmente probatoria, argúida por la defensa del encartado como fundamento de la acción constitucional impetrada, debe tener asidero en el accionar de un órgano judicial, cuestión que en el caso concreto no ha ocurrido.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 19 de julio de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Jorge Correa Selamé; y por las partes querellantes, del abogado don Francisco Jara Bustos, del abogado don Juan Pablo Delgado Díaz (por la Unidad Programa de Derechos Humanos, de la Subsecretaría de Derechos Humanos), y de la abogada doña Fernanda Flores Correa (por la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos), adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
B CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO: El requirente solicitó al Tribunal Constitucional la declaración de inaplicabilidad de veinte preceptos legales abarcando a los artículos 11, 24, inciso primero, 110, 111, 318, 320, 322, 351 inciso primero, 457, 459, 464, 481, 482, 485, 486, 488, 496, 497, 527, inciso primero, y 528, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal, en el proceso penal sustanciado por el Ministro en nombre reservado
nombre reservado nombre reservado nombre reservado, bajo el Rol N* 365-2012, causa que se encuentra en estado de plenario. El requirente está acusado como autor de los delitos de homicidio calificado de nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado (fs. 60 del expediente).
SEGUNDO: La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible el requerimiento en votación dividida y dirimida por empate de su Presidenta, pasando a conocimiento y decisión de pleno el doce de abril de 2018.
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nombre reservado: En su escrito plantea que el conflicto constitucional denunciado implicaría vulneraciones a los artículos 5”, inciso segundo, 6” y 19, numerales 2”, 3”
incisos primero, segundo, quinto y sexto, N” 7, literal f) de la Constitución así como con los siguientes preceptos convencionales: artículos 8”, N* 1, N? 2, literales g) y h);
N? 3, N* 4, 24” y 25” del Pacto de San José a partir de ahora CADH; los artículos 14?
N” 1, primera parte, N” 2, 3” literales b), c), d), e) y g) y 14 N* 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a partir de ahora PDCyP.
CUARTO: Las imputaciones específicas se refieren a los efectos de estos veinte artículos del Código de Procedimiento Penal en cuanto configurarían las siguientes infracciones:
En relación con el derecho a la cosa juzgada (derecho reconocido en el artículo 8.4 de la CADH y el artículo 14 N” 7 del PDCyP) impugna los artículos 11, inciso 1%, 24, inciso 1” y 110 inciso primero del Código de Procedimiento Penal porque serían los artículos que desconocerían la eficacia de cosa juzgada de dos sentencias dictada con anterioridad por el delito de violencia innecesaria que resolvieron sobreseer total y definitivamente esta investigación. Las sentencias fueron dictadas el 25 de marzo de 2002 por el Segundo Juzgado Militar de Santiago y confirmada por la Corte Marcial el 25 de julio de 2002.
En relación con el derecho al debido proceso en su variante comisión especial [artículo 19 N* 2, N* 3, inciso primero, inciso quinto (sic sexto) y artículo 14.1 del PDCyP], se impugnan los artículos 11, inciso 1*, 24 inciso 1* y 110 del Código de Procedimiento Penal, esencialmente porque estos artículos permitieron la actividad procesal del Ministro en nombre reservado desde que adoptó el sumario (26 de diciembre de 2012 hasta que desconoció la cosa juzgada de las sentencias dictadas con anterioridad. Por ende, desde el 2012 hasta julio del 2016 actuó como una comisión especial infringiendo el debido proceso.
En relación con el debido proceso en su variante de garantías de racionalidad y justicia, el requirente cuestiona que todos los preceptos legales que reprocha (con la sola salvedad de los artículos 11 y 24 del Código de Procedimiento Penal), afectan el derecho a un juzgamiento dentro de un plazo razonable y por un juez imparcial.
Asimismo, estima que se afecta el derecho a la no autoincriminación, la presunción de inocencia y el ejercicio pleno del derecho al recurso. Finalmente, argumenta que es cuestionable el régimen de prueba vulnerándose la libertad de apreciación de la
misma.
Alega la vulneración del derecho a guardar silencio [artículo, 5, inciso segundo, 6” 19, N*7 literal f) de la Constitución y artículo 8.2 literal g) de la CADH y artículo 14.3 literal g) del PDCyP] por el efecto inconstitucional que a su juicio se deriva de la aplicación de los artículos 111, 318, 322 y 481 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, estima transgredido su derecho a defensa [artículo 19 N” 3 inciso segundo de la Constitución, artículos 8.2 literal f) de la CADH, artículo 14.3 literal e)
del PDCyP], por la aplicación inconstitucional de los artículos 110, inciso segundo, 111, 318, 322 y 351 inciso primero del Código de Procedimiento Penal puesto que no existe un régimen procesal que asuma una dimensión contradictoria de los intereses de los intervinientes, siendo su etapa plenario una función disminuida de la representación de dicha contradicción.
Finalmente, se estima vulnerada la igualdad ante la ley [artículo 19 N* 2 y 19 N? 3 inciso primero de la Constitución, artículos 8.1, 8.2 literal d), 8.2 literal f), 8.2 literal g), 8.4 y 24 de la CADH, artículo 14.1 primera parte, 14.2, 14.3 literales b), c), d) y £) y 14.7 del PDCyP] por la aplicación que genera efectos inconstitucionales de todos los artículos reprochados por cuanto hay desigualdad en el trato de distinguir dos tipos de chilenos: aquellos para quienes se les mantiene un sistema procesal menos favorables en garantías y para los demás un modelo garantista, distinción que solo se fundaría en la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos.
II. CUESTIONES SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA SENTENCIA
QUINTO: A esta Magistratura no le compete establecer orientaciones sobre la investigación judicial en que se funda la gestión pendiente. Tampoco nos corresponde un juicio de mérito sobre la corrección de sus procedimientos, ni de sustitución de las estrategias procesales penales de las partes ni menos sobre la oportunidad de la presentación del requerimiento.
SEXTO: Sobre la base de estas consideraciones desarrollaremos algunos criterios mínimos y comunes al conjunto de los Ministros que planteará la improcedencia de este requerimiento resolviendo el rechazo del mismo. Todo lo anterior, no impide que por la vía de las prevenciones las Ministras y los Ministros incorporen nuevos argumentos para sostener igual rechazo con argumentos adicionales.
111. CUESTIONES PREVIAS AL PROCESO PENAL
SÉPTIMO: Desarrollaremos estos criterios previos como una base a partir de la cual los derechos fundamentales de naturaleza penal, presentes en la Constitución, reformulan el modo concreto en que acontece la práctica de los procedimientos penales autorizados por la Constitución. Por lo mismo, desplegaremos argumentos a partir del derecho a defensa jurídica en la Constitución, la interdicción de apremios ¡legítimos y el derecho a no autoincriminación como cuestiones previas.
1. El derecho a defensa jurídica en la Constitución
OCTAVO: En nuestro ordenamiento constitucional los derechos fundamentales de naturaleza penal se enmarcan en un conjunto específico de posiciones subjetivas que vale la pena especificar. Primero, en cuanto al derecho a defensa jurídica, “toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado” (inciso segundo, del numeral 3” del artículo 19 de la Constitución).
La Constitución, como en la generalidad de los derechos fundamentales, no especifica un derecho absoluto y a todo evento. Si así lo hiciera debería haber concedido los medios para disponerlo, cuestión que lo hace de un modo muy limitado para determinados intervinientes del proceso penal (“La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos
dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, (...)”. Ley de reforma constitucional N” 20.516 de 11 de julio de 2011).
NOVENO: El derecho a defensa jurídica en la Constitución identifica un titular beneficiario del derecho y un ámbito constitucionalmente protegido en una perspectiva positiva y otra negativa. Positivamente, garantiza la asesoría jurídica requerida por la persona y negativamente protege contra intromisiones indebidas en esa asesoría. Y, finalmente, estas posiciones subjetivas se formalizan dentro de un procedimiento debido. Por ello, la injerencia, perturbación o restricción deben ser indebidas. La Constitución remite el derecho a defensa jurídica a un procedimiento formal determinado por el legislador. Así como hay formas válidas para acusar, inculpar y probar, también hay formas para defenderse. No vale de cualquier forma ni por cualquier medio. Debe hacerse al interior de un procedimiento. Lo que la Constitución reconoce es la “debida intervención del letrado”, esto es, aquella que es coherente con el ejercicio de un racional y justo procedimiento dentro del debido proceso.
DÉCIMO: Tampoco reconoce la Constitución que sea un derecho subjetivo el contar con un abogado con antelación a todo acto procesal que se dirija en contra de una persona. Lo anterior, puesto que los derechos se garantizan al interior de un procedimiento que está reglado formalmente. El principio de legalidad penal opera aquí también como una garantía. Fuera del proceso no hay nada y, por lo mismo, no es posible reconocer un derecho subjetivo a una eventualidad que solo acontecería al interior de un procedimiento penal. Si bien no es cuestionado en este procedimiento, el antiguo Código de Procedimiento Penal configura la posibilidad normativa del ejercicio del derecho a defensa (artículo 67 del CPP) desde que sea inculpado, sea o no querellado. :
DECIMOPRIMERO..- En el Derecho Procesal Penal no hay márgenes previos o fuera del procedimiento que puedan ser incluidos dentro del mismo con afectación de los derechos fundamentales. Incluso en las etapas previas la Constitución protege dos momentos claves respecto de las fases previas a un debido proceso penal el que, de acuerdo con el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto de la Constitución abarca a su “investigación”. Esas reglas están el artículo 19, N” 1, inciso final y en el artículo 19, numeral 7” literal f) de la Constitución.
DECIMOSEGUNDO.- Por un lado, se establece la “prohibición de aplicación de todo apremio ilegítimo” (inciso cuarto del artículo 19, numeral 1”, de la Constitución). Esta regla tiene dos componentes. Por una parte es un mandato al legislador en cuanto se le impide establecer apremios “ilegítimos”. Los alcances relativos a la naturaleza de los apremios son muy amplios. Para efectos penales, abarca tanto a las penas mismas como a los medios procesales de imposición. Ello ha llevado a la doctrina a entender que no es posible para el legislador imponer penas crueles, inhumanas o degradantes y respecto de los medios la imposibilidad de aplicar la tortura siendo uno de sus mecanismos procesales más eficaces la imposibilidad de sortear procedimientos mediante prueba ilícita.
Sin embargo, también hay un mandato de “prohibición de aplicación”. En tal sentido, dirige su acción sobre aquellos que están en posición de aplicar los apremios legítimos. En el ámbito penal, todos los que en la fase de investigación como de procesamiento, deben asociar un comportamiento racional y justo en sus procedimientos. Por ende, cuestiones tales como interrogatorios excedidos en el tiempo o sujetos a coacción se inscriben dentro del mandato de su prohibición de aplicación. La “ilegitimidad” del medio de apremio puede estar presente en la norma pero a veces es solo el resultado de su aplicación. Hacemos presente esta constatación en cuanto la competencia del Tribunal Constitucional solo se limita a la dimensión puramente normativa pero sin dejar de hacer presente la dimensión aplicativa del derecho.
2. El derecho a la no autoincriminación
DECIMOTERCERO.- Norma constitucional: El artículo 19, numeral 7”, literal f) dispone que “en las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio (...)”.
Parte del alcance de este derecho fundamental ha sido reconocido por esta Magistratura en la STC 2381. Sin embargo, por la naturaleza del conflicto planteado en ese caso, relativo a la extensión de esta garantía a personas jurídicas sometidas a la legislación de libre competencia, resulta pertinente precisar que toda la perspectiva penal de esta materia aún no ha sido integralmente interpretada por nuestra jurisprudencia en sus casos naturales del ámbito penal.
DECIMOCUARTO.- Fundamento del derecho de no autoincriminación. Este precepto constitucional se basa en el derecho a defensa y es una de las expresiones de la presunción de inocencia. Esta presunción cautela dos reglas y una consecuencia. Las reglas son que toda persona se reputa inocente hasta que sea declarada legalmente culpable. Por ende, de esta regla finalista se deduce una nueva pauta de comportamiento durante todo el proceso: que el imputado debe recibir un trato de inocente. Y, finalmente, de estas dos reglas se deriva una consecuencia: la carga de probar la culpabilidad reside en los que sostienen la acción penal, de un modo habitual y genérico, el Estado.
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Porque todas las personas deben ser reputadas como inocentes y porque los términos en que se manifiestan las declaraciones al interior de un proceso penal, no siendo siempre inteligibles para sus participantes, exigen como garantía constitucional que se reconozca su derecho a que no pueden ser obligados a declarar sobre hecho propio.
Esta posición desde la cual parte el imputado en el proceso penal lo lleva a ser considerado “desde la Constitución” como un sujeto de derechos y no como “un objeto del proceso penal”, lo que vale por igual para todos los procedimientos penales vigentes en Chile.
DECIMOQUINTO.- Los obligados por el derecho de no autoincriminación. La Constitución indica que “no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio”. ¿A quién va dirigido este mandato?
Es un mandato doble: al legislador y al aplicador. Por una parte, existe un mandato prohibitivo al legislador en orden a no poder coaccionar las confesiones de un imputado o acusado de un delito. Otra cuestión diversa es la existencia de incentivos o atenuantes que motiven una mayor colaboración con la investigación (propias del Código Penal) o una celeridad en la auto-denuncia (habilitadas en áreas como el medio ambiente o la libre competencia).
El aplicador de la norma, habitualmente el juez, también tiene mecanismos de coacción posibles a objeto de “obtener” una declaración inculpatoria. Este riesgo se incrementa en los procedimientos inquisitivos más que en los acusatorios pero está presente en ambos tipos de procesos. Sin embargo, para ambos procedimientos admitidos por nuestra Constitución (artículo 83 y 8” transitorio de la Constitución) rige la interdicción de conductas atentatorias en contra de la
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prohibición de autoincriminación.
DECIMOSEXTO.- El alcance del derecho de no autoincriminación. ¿Qué conductas abarca esta disposición?
Si una persona es imputada de un delito o es investigada bajo esa categoría esta nueva situación subjetiva la pone de cara a enfrentar esta dificultad. Para ello, habrán momentos de duda o incertidumbre y la actitud pasiva o el silencio pueden representar una etapa de protección derivada de la cautela de quién enfrenta un proceso penal. Sin embargo, el derecho a la no autoincriminación no puede identificarse con el silencio, puesto que las alternativas que cubre esta garantía abarca muchos más comportamientos según lo pasamos a describir:
a) Derecho a guardar silencio.
b) Derecho a desarrollar una declaración no autoinculpatoria o derecho a no
declarar en contra de sí mismo.
c) Derecho a declarar pero sin la coacción del juramento.
Estas modalidades de actuación del imputado pueden tener diversos móviles, ser el resultado de una mera inacción o ser el juicio reflexivo que importa
11 un diseño estratégico de defensa. También hay que tener claro que los procesos penales no son unilaterales y la persecución penal puede modificar estas estrategias ya que la carga de la prueba reside en quien quiere culpar.
DECIMOSÉPTIMO.- Consecuencias del derecho a la no autoincriminación.
Tiene variadísimas consecuencias que pasamos a precisar dependiendo de las estrategias de defensa que adopte el imputado y de cómo se va desenvolviendo el
proceso.
Primero, que ni el legislador ni el aplicador del derecho pueden obtener de un modo directo ni indirecto procedimientos, métodos o técnicas conducentes a la obtención de una declaración inculpatoria.
Segundo, que el silencio no es prueba ni confesión autosuficiente de nada.
nombre reservado, que ningún imputado puede ser condenado sin haber tenido oportunidad de ejercer su derecho a ser oído, en el entendido de desplegar una estrategia de defensa, incluyendo su derecho a guardar silencio, con lo cual es legítimo que un juez solicite una declaración indagatoria.
Cuarto, que rige la máxima de que no debe demostrar su inocencia el imputado.
Quinto, que estas estrategias de defensa pueden ser modificadas puesto que prima el derecho a defensa del imputado el que puede optar por otras vías más activas, habida cuenta la naturaleza de las pruebas de cargo en su contra en el contexto de la bilateralidad de la audiencia inherente a un proceso penal.
Por todo esto, no puede identificarse el derecho de no autoincriminación con el “derecho a guardar silencio” siendo su alcance más amplio al estar subordinado al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
IV, CRITERIOS COMUNES Y MÍNIMOS DE RECHAZO DEL REQUERIMIENTO
DECIMOCTAVO: Desarrollaremos estos criterios como un mínimo común denominador, asociando los mismos a los preceptos legales que se estimaban inconstitucionales por parte del requirente.
1. El procedimiento penal contempla mecanismos para desvirtuar los vicios procesales
DECIMONOVENO: Los preceptos legales reprochados se refieren al procedimiento penal antiguo, el que se divide en etapas de sumario y plenario. Una parte de las normas cuestionadas se refieren a la etapa del sumario impugnadas por el requirente por carecer de contradicción (con la salvedad de los artículos 11, 24, 457, 459, 464, 481, 485, 486, 488, 496, 497, 527 y 528), contenida en el Libro il del Código de Procedimiento Penal, que a partir del artículo 76 del mismo se orienta a la investigación de los hechos constitutivos de delitos, la determinación de los que
12 Vo cados ode dh, ye
participaron en él y las circunstancias que puedan influir en su penalidad. Ello ha llevado a la doctrina a calificar al sumario como un procedimiento secreto, que se desarrolla por escrito, sin contradicción o inquisitivo, carente de una tramitación ordenada, sin plazos y como una instancia preparatoria y provisional (nombre reservado
(1969), Derecho procesal penal chileno, Tomo |, Ediciones Encina, Santiago, pp. 135- 142).
Concluidas las diligencias ordenadas por el juez instructor, éste declara cerrado el sumario (artículo 401 del CPP), pudiendo solo reabrirse para la práctica de determinadas actuaciones omitidas, cuestión que debe ser solicitada dentro del plazo de 5 días.
El plenario “es un juicio contradictorio entre el fiscal (o juez) y el querellante particular que acusan y el reo que se defiende, en todo diferente al sumario. Sus principales características son las siguientes aparte de que es contradictorio: 1) Es público; 2) Tiene tramitación ordenada, y 3) Es escrito” (nombre reservado (1969), Derecho procesal penal chileno, Tomo ll, Ediciones Encina, Santiago, p. 11).
VIGÉSIMO: A diferencia de los procesos penales regidos por la oralidad, en que las partes y el juez pueden modificar el devenir ordinario del proceso, en un sistema escriturado como el inquisitivo, “el orden consecutivo está con precisión y claridad establecido por la ley en todas sus fases y etapas. Dicho orden consecutivo está caracterizado por la corrección (así nombre reservado, “Sobre preclusiones procesales en el derecho chileno en tiempo de reformas”, Revista lus et Praxis, año 15, N* 21, pp. 121-185), puesto que los actos de procedimientos deben desarrollar un orden que apunte a la racionalidad de los valores que estructuran el sistema, en armonía con el mandato constitucional del justo y racional procedimiento a que alude el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto, de la Constitución Política. Unido a lo anterior, el orden consecutivo legal apunta a la prontitud del juzgamiento, cuestión hermanada con la exigencia de la tutela judicial efectiva” (STC 4704/2018, c. 14”).
VIGESIMOPRIMERO: La cuestión central para el desarrollo del orden consecutivo legal es la “preclusión de los actos, institución general del proceso. Con éstas se adjudican a las partes las consecuencias negativas que implican la pérdida o extinción de una determinada facultad procesal. Conforme lo expone Chiovenda, con la preclusión la ley entrega mayor precisión y rapidez al desarrollo de los actos del proceso, a través de un cierto orden en el desarrollo del mismo, poniendo límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que, fuera de esos límites, dichas facultades ya no pueden ejercitarse (Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, v.If!, [trad. Gómez Orbanejal, Madrid, 1936, pp. 276-77)” (STC 4704/2018, c.15*).
VIGESIMOSEGUNDO: “En los procedimientos escritos lo anterior cobra suma relevancia. En estos prima la dispersión de los actos en fases o tiempos. Según ha desarrollado la doctrina procesal, cada acto del proceso viene a constituir a una sub- sub-fase del mismo, tomando la ley las riendas del asunto, estableciendo un orden legal máximo sobre su orden, con un mecanismo de articulación de dicha sucesión
13 en que la preclusión entrega unión temporal a la dispersión de fases, haciendo así avanzar el proceso (nombre reservado, op.cit. p. 136), en un orden en que dada su indisponibilidad, debe ser respetado por las partes y el tribunal adjudicador, Por ello, a vía ejemplar, precluida para las partes la facultad de impugnar de nulidad una resolución, también queda el juez privado de su potestad de corrección (Tavolari, Raúl, “Reflexiones actuales sobre la nulidad procesal”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 91, N” 1, primera parte, pp. 6-7)” (STC 4704/2018, c. 167).
VIGESIMOTERCERO: “Verificada la sistemática del Código de Procedimiento Penal, lo anterior tiene repercusiones concretas. Su régimen de nulidades procesales es manifestación clara de lo razonado, puesto que, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 “[lJas partes solo podrán pedir incidentalmente la nulidad de los trámites y los actos procesales en las siguientes oportunidades: 1.- La de aquellos realizados en el sumario, durante él, o en el plazo señalado en el artículo 401 o en los escritos fundamentales del plenario, y 2.- La de los trámites y actos realizados en el plenario dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del vicio”, agregando el artículo 72 que dichas nulidades quedan subsanadas de no ser alegadas en la oportunidad procesal correspondiente y que no pueden ser solicitados por la parte que sea causante del vicio ni aquella a quién no le afecta (artículo 70)” (STC 4704/2018, c. 17”).
VIGESIMOCUARTO: En consecuencia, frente a la hipotética existencia de vicios procesales concretos que se produzcan en el marco de la gestión pendiente, la legislación contempla mecanismos oportunos y pertinentes en el Código de Procedimiento Penal para enmendarlos sin necesidad de recurrir al ordenamiento constitucional para proveer fórmulas que envuelven una creación normativa y recursiva incompatible con las atribuciones de esta Magistratura.
2. Sobre las impugnaciones por vulneración a la cosa juzgada
VIGESIMOQUINTO: El reproche que hace el requirente respecto de haber sobrepasado el juez determinaciones basadas en autoridad de cosa juzgada que había sobreseído totalmente las causas que lo inculpaban se enmarcan dentro de las reglas relativas a la corrección del procedimiento y a la preclusión, según ya lo identificamos largamente.
En este caso, impugna tres preceptos legales. A saber:
El artículo 11, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal que indica que “la acción penal es pública o privada. La primera se ejercita a nombre de la sociedad para obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse de oficio; la segunda sólo puede ejercitarse por la parte agraviada”.
El inciso primero, del artículo 24 del Código de Procedimiento Penal señala que “[s]iempre que se trate de delitos que deban perseguirse de oficio,
14 poo bl
los tribunales competentes estarán obligados a pro ho aun cuando el Ministerio Público no crea procedente la acción.”
El inciso primero del artículo 110 del Código de Procedimiento Penal indica que “fejl delito se comprueba con el examen practicado por el juez, auxiliado por peritos, en caso necesario, de la persona o cosa que ha sido objeto del delito, de los instrumentos que sirvieron para su perpetración y de las huellas, rastros y señales que haya dejado el hecho; con las deposiciones de los testigos que hayan visto o sepan de otro modo la manera como se ejecutó; con documentos de carácter público o privado; o con presunciones o indicios necesarios o vehementes que produzcan el pleno convencimiento de su existencia”.
VIGESIMOSEXTO: Replicados los preceptos cuestionados el requirente no explica la vinculación que tienen estos preceptos legales con el desconocimiento de la cosa juzgada emanada de sentencias. El Ministro Instructor decidió someterio a proceso a pesar del sobreseimiento, por estimar que el delito que se le acusa es imprescriptible al tratarse de un delito de lesa humanidad. En tal sentido, los preceptos impugnados no se relacionan con tal interpretación.
VIGESIMOSÉPTIMO: Las disposiciones impugnadas ya fueron aplicadas en la gestión pendiente y la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada no es un medio idóneo para impugnar resoluciones judiciales.
3. Sobre diversas infracciones al debido proceso
VIGESIMOCTAVO: En este caso, cuestiona dieciocho artículos con la sola salvedad de los artículos 11 y 24 del CPP. Respecto de los preceptos legales recién cuestionados hay un doble ejercicio contradictorio. Por una parte, ofrece como modelo o parámetro de constitucionalidad el Código Procesal Penal y, por otro lado, no ofrece una perspectiva de cómo se regulan las mismas materias reprochadas en este Código modelo.
Por una parte, hay que recordar que el Código Procesal penal no es parámetro de constitucionalidad en materias procesales. No puede estimarse bajo esa condición a reglas puramente legales, máxime si no tuvo un control preventivo de constitucionalidad y el propio Tribunal Constitucional ha declarado inaplicable alguno de sus preceptos.
En segundo lugar, en el examen de los artículos hay reglas muy similares. La descripción que hace el artículo 110 del CPP establece una regla general sobre las labores investigativas del juez, lo que es coherente con este sistema procesal y, cuya aplicación no resulta a priori inconstitucional.
VIGESIMONOVENO: En relación con el debido proceso en su variante de garantías de racionalidad y justicia, el requirente cuestiona casi todos los preceptos en cuanto afectan el derecho a un juzgamiento dentro de un plazo razonable y por
15 un juez. imparcial. Asimismo, estima que se afecta el derecho a la no autoincriminación, la presunción de inocencia y el ejercicio pleno del derecho al recurso. Finalmente, argumenta que es cuestionable el régimen de prueba vulnerándose la libertad de apreciación de la misma. Sobre estos criterios responderemos de una manera agrupada.
TRIGÉSIMO: El estándar alegado ante esta Magistratura consiste en la vulneración de derechos fundamentales, en este caso, a reglas del debido proceso.
No obstante, a veces el derecho no está suficientemente especificado por el requirente puesto que está referido a la ausencia de una tutela judicial efectiva (por ejemplo en el caso de un derecho a un juez imparcial) y en otros, los preceptos legales reprochados contienen una ausencia o deficiencia argumentativa acerca de cómo producirían tales graves infracciones constitucionales. Tal falta de argumentación resulta un antecedente indiciario de la falta de razonabilidad del reproche, cuestión que veremos, caso a caso, en el examen de algunas normas que se impugnaron.
TRIGESIMOPRIMERO: El artículo 318 del Código de Procedimiento Penal cuestionado dispone que “[e]! juez que instruye el sumario tomará al sindicado del delito cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos.” Esta libertad indagatoria del juez se corresponde con la naturaleza del procedimiento y con una garantía para el inculpado. Esto es, que resulta racional y justo que se investigue, mediante declaraciones indagatorias, todo lo que tenga por objeto determinar la comisión de un hecho que resulte punible y, por consiguiente, la identificación de la persona responsable.
TRIGESIMOSEGUNDO: El artículo 320 del Código de Procedimiento Penal nos expresa que:
“La declaración del inculpado no podrá recibirse bajo juramento. El juez se limitará a exhortarlo a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que le dirigiere”.
TRIGESIMOTERCERO: El artículo 322 del Código de Procedimiento Penal impugnado indica que:
“[llas demás preguntas que se dirijan al inculpado o procesado
tendrán por objeto la averiguación de los hechos y de la participación que en
ellos hubiere cabido a él u otras personas.
Según la naturaleza y circunstancias del delito, se le preguntará también acerca de los bienes que tiene y de los ingresos que percibe; el nombre, estado y profesión de las personas con quiénes vive, las labores específicas a que está dedicado y demás circunstancias personales y domésticas que pueden influir en la determinación de los móviles del delito.
El juez informará al inculpado cuál es el hecho que se le atribuye y podrá hacerle saber las pruebas que existieren en su contra, invitándole en seguida a manifestar cuánto tenga por conveniente para su descargo o
16 aclaración de los hechos, según lo previsto en el artículo 329, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Si las circunstancias exigieren explicaciones de su conducta que puedan establecer su inculpabilidad o culpabilidad o la de otras personas imputadas en el delito que se investiga, el juez procurará insertar literalmente las preguntas y respuestas que versaren sobre esta materia”.
TRIGESIMOCUARTO: La descripción de estos preceptos cuestionados (artículos 318, 320 y 322) sobre declaraciones del inculpado sin una articulación pormenorizada del reproche exige de este sentenciador una hipotética explicación.
De estas alusiones cabe hacerse cargo con la disposición normativa. Se trata de una norma que no podemos interpretarla aisladamente. Por una parte, está el artículo 324 del CPP que establece el modo en que deben quedar recogidas las relaciones y respuestas orales que dé el inculpado en el marco de sus declaraciones judiciales. Sin perjuicio de la oralidad, podrá “permitirle que redacte a su presencia una contestación escrita sobre puntos difíciles de explicar, o que consulte, también a su presencia, apuntes o notas”. Este precepto está configurado como una regla que está a favor de la verdad del proceso. En segundo lugar, así como el juez tiene derecho a indagar con igual celo la naturaleza de un hecho punible y su participación, del mismo modo, “es derecho del imputado libre presentarse ante el juez a declarar, en su ejercicio; nadie podrá impedirle el acceso al tribunal” (artículo 318 bis del CPP). Además, en el marco de sus declaraciones éstas no se reciben “bajo juramento” (artículo 320 del CPP), respetando uno delos requisitos del artículo 19, numeral 7”, literal f) de la Constitución. Debe informársele de los “motivos de su detención” (artículo 321 del CPP). Las declaraciones no pueden ser objeto de ningún tipo de “promesas, coacción o amenazas” (artículo 323 del CPP). Puede rehusarse a contestar lo que no paraliza el proceso sino que “puede producir el resultado de privarle de alguno de sus medios de defensa” (artículo 327 del CPP). Además, “puede dictar por sí mismo su declaración” (artículo 330 del CPP), se puede ampliar, grabar, etc. Puede negarse a firmar su declaración (artículo 331 del CPP). La indagatoria no puede ser prolongarse excesivamente y debe concedérsele descanso prudente (artículo 333 del CPP). Además, tiene derecho a realizar cuántas declaraciones estime convenientes (artículo 336 del CPP).
TRIGESIMOQUINTO: En consecuencia, se trata de dos puntos de un mismo problema. Por un lado, estas normas identifican a un juez provisto de facultades o de atribuciones para tomar declaraciones bajo las competencias que la propia Constitución le encarga para realizar su tarea de “conocer de las causas civiles y criminales” (Artículo 76 de la Constitución).En consecuencia, estas disposiciones impugnadas no pueden ser estimadas inconstitucionales puesto que de serlo afectarían a la propia sociedad interesada en la investigación de los hechos punibles y en la indagación de la persona del delincuente como objetivos constitucionales legítimos. El estándar exigido por el artículo 19, numeral 3”, inciso sexto de la Constitución, es que el procedimiento penal cuente con las garantías de una justa y
17 racional investigación la que se obtiene otorgando los medios para indagar los delitos y no para impedirlo.
Pero, por otro lado, este proceso debe hacerse en el marco de los derechos del imputado, especialmente de su derecho a no declarar bajo juramento. De acuerdo a lo analizado a nivel general, esta norma cuestionada satisface las reglas generales exigidas por la Constitución. Por una parte, el inculpado es el dueño de sus declaraciones y de su silencio. No hay una obligación de declarar bajo juramento. No hay medios coactivos directos o indirectos que orienten una inculpación. Puede mantener su silencio. Y hay un marco razonable para que desarrolle esa estrategia de defensa bajo la omisión o se cambie de estrategia a partir de los mismos datos que recibe del proceso en la medida que por otras vías probatorias deba salir de un ámbito puramente omisivo.
En consecuencia, respecto de los artículos 318 y 322 del CPP no es posible colegir una infracción al derecho a tutela judicial efectiva puesto que tales preceptos satisfacen fines constitucionalmente legítimos en el Derecho objetivo, a partir del artículo 76 de la Constitución, y en el derecho subjetivo a partir de una descripción racional y justa de sus requerimientos, en relación con el inciso sexto, del numeral 3* del artículo 19 de la Constitución. Todo lo anterior, sin comprometer los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso.
4. Sobre infracciones en materia de careos
TRIGESIMOSEXTO: El requirente impugna un inciso de una norma relativa a las contradicciones en las declaraciones del inculpado y la necesidad de despejarlas mediante un careo. Dicha norma indica lo siguiente:
“Artículo 351.- Cuando los testigos o los procesados entre sí, o aquéllos con éstos, discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que tengo interés en el sumario, podrá el juez confrontar a los discordantes a fin de que expliquen la contradicción o se pongan de acuerdo sobre la verdad de lo sucedido.
Procederá asimismo esta diligencia con respecto a los querellantes y meros inculpados.”
TRIGESIMOSÉPTIMO: El requirente impugna este inciso de un modo tan genérico que impide la especificación de la infracción constitucional más allá de una alegación en torno a la afectación del derecho a defensa (fs. 49 del expediente).
Por el contrario, parece lógico que advertida las contradicciones en una declaración se proceda a indagar el móvil o causa de dicho cambio (artículo 334 del Código de Procedimiento Penal). Asimismo, detrás de los careos hay una exigencia de explicar la contradicción o de ponerse de acuerdo en la verdad de los hechos (artículo 351 del CPP). Esta exigencia puede llevarlos a un contrainterrogatorio personal entre los intervinientes (artículo 352 del CPP).
18 En consecuencia, hay en esa investigación penal una necesidad del juez de arribar a una especificación de hechos coherente. Lo anterior, obliga a una pauta de pertinencia de las pruebas de un modo tal que debe derivarse en la especificación de los hechos pertinentes y controvertidos (artículos 465 y 466 del Código de Procedimiento Penal y López, ídem, 7T.!l, p. 50). Detrás de esta descripción hay garantías constitucionales implícitas del debido proceso: principio de congruencia penal y derecho a contrainterrogar testigos, los que hacen parte del derecho a una investigación racional y justa, concordante con el inciso sexto, del numeral 3”, del artículo 19 de la Constitución.
5. El precepto sobre la prueba de confesión es conforme a la Constitución
TRIGESIMOCTAVO: El requirente impugna el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal que establece que
“TlJa confesión del procesado podrá comprobar su participación en el delito, cuando reúna las condiciones siguientes:
1” Que se a prestada ante el juez de la causa, considerándose tal no sólo a aquel cuya competencia no se hubiere puesto en duda, sino también al que instruya el sumario en los casos de los artículos 6” y 47”.
2” Que sea prestada libre y conscientemente;
3” Que el hecho confesado sea posible y aún verosímil, atendida las circunstancias y condiciones personales del procesado, y;
4" Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado por otros medios, y la confesión concuerde con las circunstancias y accidentes de aquél”.
TRIGESIMONOVENO:; Asimismo, impugna el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal que mandata que:
“si el procesado confiesa su participación en el hecho punible, pero le atribuye circunstancias que puedan eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le impute, y tales circunstancias no estuvieren comprobadas en el proceso, el tribunal les dará valor o no, según corresponda, atendiendo al modo en que verosímilmente acaecerían los hechos y a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del procesado y la exactitud de su exposición”.
CUADRAGÉSIMO: “La confesión como medio de prueba en el proceso penal es el reconocimiento expreso, terminante y serio, hecho conscientemente y sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, que realiza el imputado de uno
19 o más hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes que le perjudican.”* En tal sentido, sus componentes para que “los elementos o requisitos que deben concurrir para que nos encontremos en presencia de la confesión como medio de prueba son los siguientes: a) Declaración unilateral de voluntad exenta de vicios, que emana del imputado en el proceso; b) El reconocimiento debe recaer sobre hechos precisos y determinados, que sean trascendentes para la resolución del conflicto; c) El reconocimiento de los hechos debe perjudicar a la parte que formula la declaración;
d) El reconocimiento debe efectuarse con la intención consciente y dirigida del confesante de reconocer un hecho que le perjudica.”?
Las condiciones legales del artículo 481 del CPP implican que debe tratarse de una confesión judicial, libre y voluntaria, respecto de su participación entendida de un modo plausible y verosímil y siempre que el hecho punible haya sido comprobado mediante otros medios de prueba dentro de los cuales la confesión resulte coherente. Diversos testeos deben sortear las confesiones para configurar una prueba propiamente tal: test de judicialidad (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 484 del CPP), test de voluntariedad; test de plausibilidad; test de verosimilitud; test de prueba complementaria de los hechos y test de coherencia.
El artículo 482 del CPP le agrega condiciones a una confesión incompleta para darle veracidad y valor probatorio. Asimismo regula la divisibilidad de la confesión. La doctrina precisa que en el antiguo proceso penal, “se ha regulado esta materia expresamente en el artículo 482 (...). De acuerdo con ello, en el proceso penal corresponde al juez la facultad de dividir o no la confesión, conforme a las atribuciones otorgadas por el legislador. La doctrina ha señalado sobre la materia que “el juez domina todo el proceso y decide si debe o no dividirse la confesión, en el caso previsto en el precepto”? Para estos autores, si bien “ella no se regula en el nuevo proceso penal. Sin embargo, no cabe duda que ello podrá ser efectuado por
el tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica”.*
CUADRAGESIMOPRIMERO: El artículo 481 del CPP excluye la confesión hecha en sede policial; aquella resultante de declaraciones indagatorias coactivas;
las confesiones inverosímiles; las que no se corresponden con los hechos probados por no ser plausibles; las confesiones unilaterales o puramente de participación en el hecho punible y las declaraciones del acusado simplemente incoherentes.
Cualquier concurrencia de alguno de estos defectos afecta en su globalidad la prueba de la confesión. Por lo mismo, cabe contrastar estas normas con las reglas constitucionales sobre la confesión.
CUADRAGESIMOSEGUNDO: La confesión y la Constitución. El actual artículo 19, numeral 7” literal f) de la Constitución se origina en el inciso primero del artículo
Y nombre reservado y nombre reservado (2012). Derecho Procesal Penal, Tomo !l, 2* edición. Santiago, Chile, Thomson Reuters, p. 1030.
? nombre reservado y nombre reservado. Op. cit., p. 1030.
7 nombre reservado y nombre reservado. Op. cit., p. 1034, nota 333.
* nombre reservado y nombre reservado. Op. cit., p. 1035.
20 00 e 5 dowla da 1 JOB 18 de la Constitución de 1925 en los siguientes términos (“Artículo 18: En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.)
En el tránsito de una norma constitucional a otra, la doctrina” reprocha que las declaraciones de los familiares se prohíban sólo cuando sean contrarias al familiar,
en circunstancias que la esencia del mandato constitucional es que no puede haber obligación. Ergo, son admisibles las declaraciones voluntarias.
CUADRAGESIMOTERCERO: El orden internacional de los derechos humanos configura una forma de reconocimiento de este derecho en términos similares a nuestra Constitución. Así el artículo 14, numeral 3, literal g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos nos indica que “durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: (...) g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. El artículo 8.2 literal g) de la Convención Americana de Derechos Humanos admite la misma regla con variaciones terminológicas mínimas. Lo relevante está en el artículo 8.3 de la CADH en donde especifica que “la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
CUADRAGESIMOCUARTO: La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho aplicación e interpretación de los artículos 8.2 literal g) y 8.3 de la Convención indicando las siguientes condiciones o estándares relativos a la confesión.
“
Primero, la confesión ha sido entendida por la Corte como “el reconocimiento que hace el imputado acerca de los hechos que se le atribuyen, lo cual no necesariamente significa que ese reconocimiento alcance a todas las cuestiones que pudieran vincularse con aquellos hechos o sus efectos”.ó
Segundo, el requisito esencial de la confesión es que ésta haya sido prestada
sin coacción alguna. Todo ello “ostenta un carácter absoluto e inderogable”.?
En tercer lugar, hay una consecuencia lógica de la ausencia de libertad en el reconocimiento de participación penal. La validez como prueba solo es admisible con un examen de licitud acerca de la interdicción de toda presión. Es evidente que se debe eliminar toda prueba inculpatoria al ser estimada prueba ilícita. Ello abarca toda presión misma, aquella que arrastra con la historia negra de la confesión obtenida mediante “tortura y tratos crueles” como aquella obtenida por medios indirectos y sutiles.?
5 nombre reservado, nombre reservado (2004), Derecho constitucional chileno, T. 11, Derechos, deberes y garantías, Ediciones Universidad Católica de Chile, pp. 255-257.
$ Corte DH, Opinión Consultiva OC 17/02, párrafo 128. Las citas de jurisprudencia interamericana de derechos humanos ha sido consultada en nombre reservado y nombre reservado (editores), Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario, Konrad Adenauer Stiftung, Tribunal Constitucional de Chile, pp. 242-246.
7 Corte IDH, nombre reservado nombre reservado y nombre reservado vs. México, C-220, párrafo 165.
$ Corte IDH. nombre reservado nombre reservado vs. Ecuador, C-114, párrafo 198.
21 En cuarto lugar, este derecho también se tiene que respetar en procedimientos o actuaciones previas o concomitantes a los procesos judiciales.?
CUADRAGESIMOQUINTO: A partir del examen de la doctrina constitucional y los estándares jurisprudenciales en materia de derechos humanos relativos al derecho a no autoincriminarse en materias penales, resultan patentes las consecuencias relativas a las normas cuestionadas. Por una parte, se trata de preceptos relativos a una confesión de naturaleza judicial y no policial o extrajudicial en un amplio sentido de la palabra. En segundo lugar, están referidas a la participación admitida bajo una declaración libre y voluntaria. Por ende, será resorte del juez, así como de las instancias de control jurisdiccional correspondientes, verificar el alcance de esa voluntariedad. Hoy en día, no existen normas que impidan reprochar la coacción directa o indirecta en el marco de una declaración de un acusado. En tercer lugar, los artículos 481 y 482 del CPP avanzan en la circunstancia de que se vincula a un régimen de prueba tasada. Estos preceptos funcionan como una garantía cuando los hechos confesados son inverosímiles, cuando no hay plausibilidad en su declaración al no corresponderse con los hechos básicos y porque como prueba no tiene un valor autosuficiente. Debe existir un régimen de prueba de los hechos punibles por otras vías.
CUADRAGESIMOSEXTO: Por último, dejamos para el final la posibilidad de que no sean conciliables la confesión con el derecho a no autoincriminarse, definido por el literal f) del numeral 7” del artículo 19 de la Constitución, en cuanto manifestación de su derecho a guardar silencio. Ya lo vimos, dentro de las características iniciales de estos casos, el impedimento de establecer una obligación de autoincriminación es mucho más amplio que el derecho a guardar silencio puesto que está supeditado al derecho a defensa y a la presunción de inocencia.
Lo anterior, implica que es, prácticamente, una obligación judicial el realizar una declaración indagatoria del acusado como una manifestación básica de un derecho a defensa primigenio. La actividad del imputado puede variar y los artículos 481 y 482 del CPP en sus diversos numerales le pueden dar pautas a su defensa para adoptar diversas estrategias acordes a los testeos de verosimilitud, plausibilidad, judicialidad, idoneidad y voluntariedad de la prueba.
Por ende, es declaración judicial del acusado la que puede concretarse en una negativa a responder, en una omisión parcial de antecedentes, en declaraciones fragmentarias de silencio y reconocimientos, en una deposición completa sobre los hechos o una aceptación de hechos o cargos. Como lo indica el artículo 484 bis A del Código de Procedimiento Penal: “no hay confesión ficta en el proceso penal”. Si se cumplen todos los estándares preanunciados todas estas conductas son plenamente respetuosas del derecho a no autoincriminarse reconocido en nuestra Constitución.
En consecuencia, los artículos 481 y 482 del CPP son conforme a la Constitución.
2 Corte IDH. nombre reservado nombre reservado vs. Guatemala, C-103, párrafos 120 y 121.
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CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Por último, no cabe considerar como argumento la ausencia de la confesión en el actual Código Procesal Penal a objeto de deslegitimar su presencia manifiesta en el antiguo. Más allá del dilema del parámetro de control, asociado a una cuestión de legalidad, para la doctrina resulta clara que hay hipótesis de confesión en el modelo vigente bajo declaraciones del imputado que se entienden de un modo conciliable con la Constitución.
Es así como Horvitz y López sostienen que no cabe considerar, en el nuevo proceso penal, a la confesión como un medio de prueba. Al efecto señala: “En nuestro sistema jurídico no cabe duda alguna que el imputado no tiene tal obligación [obligación de decir la verdad], pues se asegura incluso al nivel constitucional su derecho a no declarar bajo juramento sobre hecho propio (art. 19 N* 7 letra f) CPR). La única forma de obtener la verdad a su respecto es, en consecuencia, a través del interrogatorio cruzado, haciendo evidente sus contradicciones o la ausencia de credibilidad en su declaración. En efecto, con ocasión de la misma, el acusado podría, eventualmente, confesar el delito y su participación en el mismo o afirmar ciertos hechos o circunstancias que sirvan de base al tribunal para establecer su responsabilidad criminal. En tal caso, su confesión constituirá un elemento probatorio fundante de la sentencia que dicte el tribunal, pero no cabe hablar de ella como un “medio” de prueba, en el sentido del antiguo sistema de enjuiciamiento criminal chileno. No puede ser considerado tal un evento contingente, que depende de la voluntad del imputado, de su decisión libre de declarar durante el juicio. Sólo la confesión libre del acusado, obtenida en un procedimiento respetuoso de las garantías del debido proceso, puede ser valorada ampliamente por los jueces del juicio para fundar su sentencia.” La autora señala, en este sentido, que “si el acusado declara y confiesa, sin haberse empleado ninguna forma de coerción, dicha confesión es plenamente válida y puede servir de base
para la condena”**
6. El parámetro de control debe derivar de una norma constitucional: no hay un modelo constitucional de régimen probatorio
CUADRAGESIMOCTAVO: El requerimiento cuestiona los hipotéticos efectos de los medios de prueba (artículo 457 del CPP), de la prueba de testigos (artículos 459 y 464 del CPP) y las presunciones (485, 486 y 488 del CPP las que veremos en su mérito) como un régimen vulnerador del principio de libertad de apreciación de la prueba. Por ende, antes de entrar a examinar el alcance de estos medios de prueba judicial debemos verificar cuál es el estándar de comparación propuesto por el requirente. En términos estrictos no nos indica qué entiende por principio de libertad de apreciación de la prueba ni la norma constitucional que lo reflejaría.
10 Horvitz, nombre reservado y nombre reservado (2005). “Derecho procesal penal chileno”. Tomo |l. Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2005, pp. 313-314.
1 Horvitz, nombre reservado y nombre reservado. Op. cit., p. 313, nota 203.
23 CUADRAGESIMONOVENO: La Constitución no dispone de ninguna norma que nos señale el modo en que se deba definir una regla de prueba para algún tipo de procedimientos. Como sabemos, la Constitución remite doblemente estas materias al legislador. Tanto por el artículo 63, numeral 3* al indicar que “solo son materias de ley (...) N* 3 Las que son objeto de codificación (...) procesal”. Asimismo, el artículo 19, numeral 3” inciso sexto deriva que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y
una investigación racionales y justos”.
En consecuencia, el legislador tiene discrecionalidad sustancial o estructural en materia de régimen de prueba. Esta discrecionalidad implica para el legislador adoptar los medios y fines que estimen conveniente siempre que no sea contrario a “todo aquello que las normas constitucionales no ordenan ni prohiben”. ? Por cierto, que tiene un límite material en orden a que el régimen de prueba que modele deba ser “racional y justo”. Sin embargo, de lo anterior se deducirán los procedimientos
específicos acordes a una debida configuración legislativa de los mismos.
QUINCUAGÉSIMO: Sin embargo, la Constitución en esta materia no razona como frente a una hoja en blanco. No parten desde su determinación constituyente un orden jurídico ex novo. Todo lo contrario, en lo global la Constitución se impone sobre el orden normativo pero reconociéndole historicidad a todo el ordenamiento jurídico general previo (disposiciones transitorias primera a quinta, especialmente ésta última) en cuanto no reciba “derogación expresa” (quinta transitoria) o en y “en lo que no sea contraria a la Constitución” (cuarta transitoria). El procedimiento penal cuestionado en autos es previo a la Constitución y bajo su vigencia ha admitido las reglas de ordinaria modificación. Sin embargo, este ordenamiento procesal no solo se modificó en cuanto legislador sino que en cuanto constituyente.
El constituyente se confronté estructuralmente al régimen procesal penal antiguo con la oportunidad de modificarlo en su totalidad hacia el futuro. Por ende, conoce sus alcances y tenía todas las posibilidades de realizar un reproche diverso. Sin embargo, no lo hizo. Más bien todo lo contrario. Lo ratificó reconociendo su vigencia para los casos previos.
En materia de régimen de prueba penal, el constituyente ratifica la vigencia del régimen probatorio previo puesto que el “Capítulo VI! “Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con
posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones”. (Disposición octava
transitoria).
QUINCUAGESIMOPRIMERO: Por ende, el régimen probatorio es una cuestión de legalidad (artículo 19, numeral 3”, inciso sexto y 63, numeral 3* de la
2 Alexy, Robert (2007), Derechos sociales y ponderación, Fundación Coloquio jurídico europeo, Madrid, p. 78.
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Constitución). El modelo de régimen probatorio establecido con el nuevo Código Procesal Penal no está “constitucionalizado” bajo ninguna regla especial de la Constitución.
Y los hechos penales acontecidos con anterioridad a la vigencia del nuevo modelo se rigen bajo el régimen probatorio vigente al momento de los hechos. En consecuencia, no hay un modelo constitucional de prueba en el ámbito penal. En consecuencia no puede estimarse que el Código de Procedimiento Penal, en sus artículos 457, 459, 464, 485, 486 y 488 del CPP, vulneren el régimen de libre apreciación de la prueba. No vulnera nada, es solo un régimen de prueba diferente y autorizado por la Constitución.
7. Las presunciones judiciales más que una prueba son la manifestación del raciocinio judicial que impide la arbitrariedad
QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Los preceptos impugnados en esta materia son los artículos 485, 486 y 488 del Código de Procedimiento Penal según lo que mandatan en los siguientes términos:
“Artículo 485. Presunción en el juicio criminal es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona.”
“Artículo 486. Las presunciones pueden ser legales o judiciales. Las primeras son las establecidas por la ley y constituyen por sí mismas una prueba completa, pero susceptible de ser desvanecida mediante la comprobación de ciertos hechos determinados par la misma ley.
Las demás presunciones se denominas “presunciones judiciales” o
n»
“indicios”.
“Artículo 488. Para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se requiere:
1” Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales;
2” Que sean múltiples y graves;
3" Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas;
4" Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y
25 5” Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata”.
QUINCUAGESIMOTERCERO: Estos preceptos legales definen lo que son las presunciones, las clasifica, las identifica como franqueables [“susceptible de ser desvanecida (...)"] y formula un test para su razonamiento judicial a objeto de ser
prueba completa:
a) Deben basarse en hechos reales.
b) Deben basarse en hechos probados.
c) Deben ser múltiples.
d) Deben ser graves.
e) Deben ser precisas y concluyentes.
f) Deben ser directas y lógicamente deducidas.
£g) Deben ser concordantes, coherentes y concluyentes.
Por el contrario, no pueden basarse a su vez en otras presunciones.
QUINCUAGESIMOCUARTO: El proceso penal está configurado por significativas presunciones. Algunas son irrefutables como la inimputabilidad penal del menor y otras refutables como la presunción de inocencia de que goza cada imputado. Por ende, no es ajena a la disciplina procesal penal la estructura de las presunciones.
Respecto de ellas, la Constitución le prohíbe al legislador establecer presunciones de derecho en el ámbito penal (artículo 19, numeral 3* inciso séptimo).
Las presunciones pueden ser presunciones simplemente legales (artículo 487 del CPP), no impugnadas en la presente causa, y las presunciones judiciales o indicios (artículo 488 del CPP).
Sin embargo, la dimensión clave es su alcance, su relación como medio de prueba y su vinculación constitucional.
QUINCUAGESIMOQUINTO: Se admite que las presunciones son “afirmaciones acerca de hechos sobre los cuales no se tiene una total certeza”.** Se ha de referir a hechos pasados y acontecidos y no pueden tener ningún sentido de pronóstico alguno. Nuestra doctrina indica que se trata del “empleo por la ley o el tribunal de hechos o antecedentes conocidos para deducir o inferir de ellos hechos desconocidos sustanciales, pertinentes y contradictorios del proceso”.* En
% nombre reservado (1994), “Los límites constitucionales a las presunciones del derecho penal económico alemán”, Estudios de Derecho Penal económico, Ediciones Universidad Castilla — La Mancha, Cuenca, p. 43.
Y nombre reservado y nombre reservado (2010), Derecho procesal penal, Tomo ll, Thomson Reuters, Santiago, p. 1047.
26 consecuencia, su cuestión esencial radica en la estructura probatoria de estas inferencias o deducciones.
QUINCUAGESIMOSEXTO: Las presunciones difieren según la naturaleza del procedimiento dentro del cual se inscriben. Siendo parte de un modelo acusatorio se difuminan como prueba específica puesto que rige como regla general el sistema de apreciación general de la prueba, propio del nuevo Código Procesal Penal. Se difumina, no desaparece. En cambio, en el modelo inquisitivo bajo un régimen de prueba tasada le corresponde una forma de apreciación asignándole un valor probatorio.
No siempre se ha visto como sinónimo a presunción judicial el indicio. “El indicio no es ningún razonamiento discursivo, no representa ninguna categoría especial de inferencia como lo es, en cambio, la presunción, sino que equivale solamente a la afirmación base, de la cual parte precisamente aquélla. El indicio, de inde dico, “de allí digo”, es lo que nosotros llamamos dato inferidor o hecho base. Se trata pues de un elemento de la presunción. Si la presunción es mono básica, se
compondrá de un solo indicio; si es polibásica, de varios”,5
Las presunciones son un ejercicio de valoración de la concatenación de las demás pruebas configuradas. En tal sentido, detrás de los raciocinios judiciales bajo los dos sistemas procesales penales vigentes no implican la desaparición de las presunciones sino que una manifestación de formatos diferenciados como régimen de prueba.
QUINCUAGESIMOSÉPTIMO: La pregunta fundamental que cuestiona el requerimiento es responder por qué las presunciones son constitucionales o no.
Para ello, las presunciones tienen que satisfacer un conjunto de exigencias materiales desde la Constitución. La primera, según el doble mandato del inciso séptimo del numeral 3” del artículo 19 de la Constitución, es que las presunciones respeten el principio de reserva legal. Esto implica que si son presunciones de legalidad deben estar revestidas del rigor normativo que las identifique: como tales.
En segundo lugar, se ha de referir a presunciones simplemente legales de aquellas que admiten ser desestimadas bajo otros medios de prueba. Por ende, están prohibidas las presunciones de derecho.
No obstante, en el caso concreto, no se vincula con ninguna presunción definida por el legislador sino que se atribuyen al razonamiento judicial. Para ello hay que ir al tercer requisito implícito en la norma anterior, que las presunciones, ahora judiciales, respeten el principio de culpabilidad. Esto es, que la culpabilidad “es condición indispensable previa a la pena y fundamenta en el caso concreto el reproche del injusto. El principio posee además una doble vertiente procesal y material, desde esta última requiere que la punición se derive de ella, ya en su forma dolosa o imprudente, culpabilidad que además requiere ser efectiva en el caso particular, es decir, preciso que se afirme con certeza absoluta. Todas estas
15 nombre reservado (2010), p. 1048.
27 características aúnan el principio de culpabilidad con el procesal de búsqueda de la verdad material, formando ésta parte de la garantía constitucional de aquél”. En consecuencia, las presunciones se han de vincular con el máximo estándar de la culpabilidad a objeto de fortalecerlo y no debilitarlo. Se trata del estándar pleno de
convicción moral y jurídica para condenar.
QUINCUAGESIMOCTAVO: Las normas impugnadas de los artículos 485 y 486 del CPP están referidas únicamente a definiciones y clasificaciones con la sola salvedad de que admiten ser desestimadas, cuestión radical a efectos de verificar su alcance relativo y cuán franqueables son mediante otros medios de prueba.
No obstante, lo esencial radica en el artículo 488 del CPP en donde se establece un test completo de la validez procesal de las presunciones exigiendo un conjunto amplísimo de conexiones. Las presunciones no operan solas, se sostienen en hechos que deben ser probados. Las presunciones no son especulativas deben sostenerse en pruebas reales. Las presunciones no son aisladas ni indiciarias, deben satisfacer un conjunto amplio de datos que se vinculen coherentemente entre sí. Las presunciones no pueden ser anecdóticas, fútiles o de conveniencia. Por el contrario, deben ser graves, directas, concordantes y “sin contraposición alguna”. Cada uno de estos términos del artículo 488 del CPP define un escenario judicial de prueba exigente que puede ser contrastado en sede de apelación.
Estas presunciones respetan el principio de culpabilidad puesto que admiten ser desestimadas. Ellas mismas implican ascender en la escala jurídica del raciocinio para fundar un reproche normativo del injusto aplicado a un caso concreto. No debilitan el estándar de culpabilidad al aparecer como prueba evanescente. Todo lo contario, la exigencia de cantidad y calidad de las pruebas de base la tornan la más exigente de todas las pruebas y por lo mismo el único modo de contrastarlas es mirarlas al servicio de la fundamentación más exigente con la máxima convicción moral y jurídica para la condena o Ja absolución. “Las presunciones, consideradas medios de prueba en la antigua legislación no son, en rigor, tales, sino que forman parte del razonamiento del juzgador, en la medida que expresan el modo en que éste adquirió convicción sobre la culpabilidad del acusado o no la adquirió.
Constituyen, pues, la parte esencial del razonamiento judicial en la fundamentación
de la sentencia”.
Desde este punto de vista normativo, admitimos que son conforme a la Constitución.
QUINCUAGESIMONOVENO: Conforme rola en el expediente, el Ministro en nombre reservado no ha hecho aplicación del artículo 488 del CPP así como de los otros preceptos impugnados en materia de presunciones por el estado procesal en el cual se encuentra la causa.
1 Vogel (1994, pp. 52-3.
Y Horvitz nombre reservado, nombre reservado/Lopez Masle, Julián (2004). Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo ll.
Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 269
28 No le compete a este Tribunal realizar el juicio de apreciación penal sobre la aplicación de estas normas. Sin embargo, ratificamos que su alcance a efectos de su inconstitucionalidad indicada no es tal según las razones que ampliamente se desarrollaron en sus fundamentos.
8. Sobre la impugnación a los artículos 496 y 497 del Código de Procedimiento Penal
SEXAGÉSIMO: El artículo 496 señala que: “El juez se pronunciará sobre las tachas en la sentencia definitiva”.
El artículo 497 nos refiere que “[fa declaración del testigo estimado inhábil por el juez, podrá tener el valor que indica el artículo 464 de este Código”.
SEXAGESIMOPRIMERO: El modo abstracto y genérico en que sostiene el requirente una vulneración a la Constitución de dos reglas relativas a tachas y valoración de prueba no tiene la aptitud de sopesar buenas razones para estimarlas inconstitucionales. Primero, porque no existe el principio constitucional de libre apreciación de la prueba, según ya lo hemos explicado. Basta recordar que la Constitución no prefigura un sistema probatorio, y éste puede ser de libre valoración, de sana crítica, o de prueba legal tasada.
En segundo lugar, de hecho estas disposiciones son muy similares al sistema probatorio vigente en el proceso civil, que no ha sido estimado inconstitucional por el Tribunal Constitucional.
Por último, no se han aportado antecedentes concretos que permitan establecer que la aplicación de estas disposiciones ha vulnerado la Constitución o los derechos del requirente. Del hecho de que actualmente exista un sistema procesal penal distinto no se colige que el procedimiento anterior sea inconstitucional.
9. Sobre la impugnación de los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Penal
SEXAGESIMOSEGUNDO: Los artículos impugnados indican lo siguiente:
“Art. 527. (562) El tribunal de alzada tomará en consideración y resolverá las cuestiones de hecho y las de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia.
Si la sentencia de primera instancia omite considerar o resolver las acciones y excepciones civiles, el tribunal de alzada deberá resolverlas de oficio o a petición de parte.”
Art. 528. (563) Aun cuando la apelación haya sido deducida por el procesado, podrá el tribunal de alzada modificar la sentencia en forma
29 desfavorable al apelante. Puede también ordenar que se instruya nuevo proceso contra el procesado en el caso contemplado en el artículo 507.”
SEXAGESIMOTERCERO: El artículo 527 del Código de Procedimiento Penal se enmarca dentro del ejercicio del derecho de apelación en materia penal. En dicho Código se reconoce ampliamente la apelación ya que no sólo se admite respecto de la sentencia condenatoria sino que contra toda resolución que cause un gravamen irreparable (artículo 54 bis del CPP). En este punto, la doctrina admite que se trata de una materia que satisface los requisitos del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el sentido de que “[tloda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la
ley” Y
El inciso segundo del artículo 527 fue incorporado por una reforma de la Ley N” 18.857 en cuanto se autoriza a la Corte si la sentencia de primera instancia había omitido considerar o resolver las acciones y excepciones civiles, puedan ser resueltas de oficio o a petición de parte y el artículo 527 bis del CPP mandata a que el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia se rija por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, el requirente no vincula un reproche específico respecto de esta norma más allá de lo que podemos especular. El único dilema relativo a la resolución de cuestiones de hecho y de derecho que debe considerar la Corte es si hubo discusión previa sobre ellas. Sin embargo, se trata de una cuestión de legalidad puesto que dependen enteramente de la determinación de la pertinencia de las alegaciones. Ese examen sobre integridad y congruencia argumental no impide el ejercicio del derecho de defensa pero exige vincularlas a cuestiones de hechos y de derecho específicas, las que están ausentes en este caso.
SEXAGESIMOCUARTO: Debemos entender que el cuestionamiento al artículo 528 del CPP es un reproche a una consagración de una regla de reforma peyorativa introducida en este artículo en caso de apelación (“podrá el tribunal de alzada modificar la sentencia en forma desfavorable al apelante”).
Nuevamente cabe contextualizar esta norma con la introducción del artículo 528 bis del CPP que indica lo siguiente:
“Artículo 528 bis.- Si sólo uno de varios procesados par el mismo delito ha entablado el recurso contra la sentencia, la decisión favorable que se dicte aprovechará a los demás en cuanto los fundamentos en que se base no sean exclusivamente personales del apelante, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
1 nombre reservado (1990), “La modificación al inciso segundo del artículo 5” de la Constitución de 1980 y la Ley N” 18.857”, en Cuadernos de análisis jurídico, 14, “Las reformas de la Ley N" 18,857 al Código de Procedimiento Penal”, Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales, p.37.
30 quito
También favorecerá al procesado en su responsabilidad penal el
recurso de un responsable civil cuando en virtud de su interposición se establezca cualquiera situación relativa a la acción penal de que deba seguirse la absolución del procesado, aunque éste no haya apelado el fallo desfavorable de primera instancia.”
SEXAGESIMOQUINTO: La introducción del artículo 528 bís del CPP es muy importante puesto que hace comunicable una decisión favorable a procesados que no apelaron respecto de criterios objetivos que los beneficien, superando el efecto relativo de las sentencias.
Esta cuestión es crucial en el caso de autos, puesto que existe un conjunto plural de procesados en la causa base de la gestión pendiente, lo cual deriva en una concurrencia circunstancial de la hipótesis de una reforma peyorativa. En efecto, el único modo posible en que concurra la aplicación de la norma del artículo 528 del CPP es que solo el requirente apele. Incluso así, la hipótesis puede derivar en la aplicación del artículo 528 bis del CPP. Porque hay que recordar que no basta que el requirente sea el único apelante sino que, además, la Corte de un modo manifieste lo perjudique. Por ende, esto revela la presencia de diversos escenarios en donde la regla de aplicación de la norma impugnada tiene un nivel de variabilidad hipotética relevante.
Sin embargo, incluso transcurriendo las circunstancias excepcionales de hecho que deberían encontrarse en un caso altamente especulativo, el procedimiento penal contempla recursos de casación. Y respecto de estos recursos, los que no han sido cuestionados en autos, el Tribunal Constitucional ha tenido sentencias que han desestimado requerimientos de inaplicabilidad sobre esta materia en la sentencias roles Nos 1250 y 3150.
En consecuencia, cabe desestimar la inaplicación de los artículos 527 y 528.
10. Argumentaciones finales
SEXAGESIMOSEXTO: Este requerimiento se trata de uno de los más extensos cuestionamientos al procedimiento penal del CPP. La articulación de estos reproches no han sido explicados de un modo circunstanciado, artículo por artículo, o precepto legal por precepto legal, verificando la incidencia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que tiene cada uno de ellos en la gestión pendiente de un modo que demuestre que “extirpado el vicio al declararlo inaplicable” se repare el ordenamiento constitucional a efectos particulares.
En cambio, esta sentencia desestimatoria se ha articulado en torno al efecto normativo de la interpretación correcta a partir de cada precepto. Es ese el punto de partida y después, es necesario verificar, en un paso siguiente, el efecto inconstitucional concreto que produce la aplicación de la norma.
31 Por el contrario, el requirente realiza un conjunto de reproches amplios, generales, abstractos pero no usualmente basados en el cuestionamiento que se inicie desde una interpretación correctamente realizada de la norma.
Esta disonancia dificulta ajustar los argumentos generales con los específicos.
Por lo mismo, precisaremos algunas conclusiones adicionales.
SEXAGESIMOSÉPTIMO: En primer lugar, reprocha la ausencia de contradicción en las normas del sumario, asumiendo que tal calidad sí está presente a partir de la aplicación de las reglas del plenario. Sin embargo, este es una nueva forma de apreciar la supuesta inconstitucionalidad del modelo inquisitivo en circunstancias que la Constitución ha habilitado un modo transitorio para la vigencia del Código de Procedimiento Penal de un modo expreso.
La ley de reforma constitucional N” 19.519 introdujo a la Constitución una disposición transitoria trigesimoséptima, actual disposición octava transitoria. Desde el primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado quedó claro que “la norma trigesimaséptima transitoria estipula que los preceptos constitucionales actuales conservarán su vigencia, para evitar que las leyes del
sistema procesal penal antiguo que continuarán aplicándose sean impugnadas de
inconstitucionalidad.”*?
Una segunda, y última consideración genérica que realiza es que este Código de Procedimiento Penal implicaría una vulneración de la igualdad ante la ley al permitir la convivencia de dos procedimientos penales diversos distinguiendo entre dos tipos de chilenos sin un fundamento claro.
Lo cierto es que el reproche puede ser valedero en orden a que lo evidente es que en su dimensión formal debería aplicarse el criterio de igualdad ante la ley de un modo estricto. La misma ley válida para todos sin excepción. Una hipótesis de esa naturaleza se fundaría en un test de igualdad simple. La ley exige que se aplique los procedimientos penales de un modo parejo o por equiparación.
Lo cierto es que este modo de raciocinio debería encontrar rápida respuesta en otras normas constitucionales que habiliten diferencias. Y justamente es el artículo 77, inciso final de la Constitución el que habilita la idea de la aplicación gradual en el tiempo y en el territorio de macro reformas procesales. Justamente una adaptación temporal y espacial del principio de igualdad ante la ley permite la evolución del ordenamiento. La Constitución habilita un sentido evolutivo a objeto de facilitar los cambios y adaptaciones y no ser un instrumento que conspire en contra de la vigencia de la propia Constitución. Justamente, la idea del artículo 77 de la Constitución, así como de la disposición octava transitoria de la misma, habilitan un tránsito ordenado de procedimientos, reglas de adaptación que permitan una aplicación el ensayo y el error, y una forma de incorporación normativa no traumática. Lo relevante es que estas fórmulas temporales y espaciales se hayan realizado sin consideración a grupos, etnias o minorías específicas. No son reformas
19 Historia de la Ley de reforma constitucional N* 19.519, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 45.
32 fama en contra de determinados sectores sino que sus modalidades de aplicación fueron generales. Con ello, se satisfacen nítidamente las exigencias de una justificación plausible, apoyada en fundamentos constitucionales expresos y manifestando una diferencia razonable. Por lo tanto, no es posible estimar que haya un atentado a la igualdad ante la ley.
SEXAGESIMOCTAVO: En consecuencia, a partir de estos criterios mínimos y sin recurrir a otros elementos argumentativos adicionales, estimamos que el presente requerimiento debe rechazarse.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FS. 1. EN TODAS SUS PARTES.
A ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFICIÁNDOSE A TAL EFECTO.
til. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada la sentencia de rechazo con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, y José nombre reservado, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de autos, por las razones siguientes:
1”. Que el presente requerimiento de inaplicabilidad cuestiona una serie de disposiciones del antiguo Código de Procedimiento Penal, cuerpo normativo bajo el cual se tramita el proceso penal seguido en contra del requirente por parte del Ministro señor nombre reservado, el cual se sustancia luego de que en el año 2002, la Corte Marcial hubiese declarado el sobreseimiento definitivo de la causa criminal en cuestión, siendo decisión del propio Ministro sustanciador dejar sin efecto dicha resolución judicial y reabrir el proceso en la etapa de sumario.
33 2”. Que el antecedente antes reseñado resulta particularmente relevante para la decisión de estos disidentes, por cuanto, en la determinación del Ministro nombre reservado existe una apreciación de los hechos investigados desde que los califica como delito de “lesa humanidad”, procede a efectuar una nueva evaluación de los elementos del sobreseimiento definitivo y hace hincapié en la necesidad de que los hechos en cuestión sean objeto de juzgamiento, manifestando con ello una posición respecto al delito investigado que obliga a ser particularmente cuidadoso con el desarrollo del procedimiento a través del cual se sustancia ese juzgamiento.
3”. Que, dentro de este contexto, cabe hacer presente -tal como por lo demás se ha manifestado en diversos pronunciamientos de esta Magistratura- que la aplicación de los preceptos legales cuestionados se hace efectivo en el contexto de un proceso criminal sustanciado bajo las normas del antiguo Código de Procedimiento Penal, texto normativo que configura un procedimiento con serias deficiencias en lo relativo al respeto a las garantías de un justo y racional juzgamiento, toda vez que se trata de un procedimiento inquisitivo con una cuestionable confusión de los roles investigativos y decisorios en la persona del juez, y en el cual la observancia de las garantías del justiciable se hace de más difícil concreción.
4”. Que la crítica antes planteada no supone un cuestionamiento general y abstracto del sistema, sino que pretende destacar la importancia de un contexto normativo que tiene incidencia directa en la gestión judicial pendiente sobre la que recaerá el pronunciamiento de esta Magistratura y en la cual producen efectos las disposiciones cuestionadas en esta oportunidad. En efecto, ya el mensaje que, allá por el año 1894, acompañó el proyecto de Código de Enjuiciamiento y mediante el cual el Presidente de la República de la época, Jorge Montt, somete a la aprobación del Congreso su texto, dejaba en evidencia las críticas y advertencias por el carácter retrógrado, inconveniente y poco fiable del procedimiento penal que contenía, manifestando: “Todos los argumentos aducidos en contra de este sistema pueden resumirse en uno solo. El juez sumariante adquiere la convicción de la culpabilidad del reo tan pronto como encuentra indicios suficientes en los datos que recoge. Este convencimiento lo arrastra insensiblemente, y aún sin que él lo sospeche, no sólo a encaminar la investigación por el sendero que se ha trazado a fin de comprobar los hechos que cree verdaderos, sino también a fallar en definitiva conforme a lo que su convicción íntima le viene dictando desde la instrucción del sumario”.
5”, Que en el mismo orden de ideas, pertinente resulta señalar que el análisis de las disposiciones legales que se cuestionan en el presente requerimiento de inaplicabilidad no pueden escindirse de las características del procedimiento en que se insertan, pues muchas de las deficiencias constitucionales que se le puedan atribuir se vinculan estrechamente con los defectos de un procedimiento que desde su origen ha sido criticado. De este modo, cuando el requirente cuestiona los artículos 11 y 24 del Código de Procedimiento Penal, no lo hace desde la óptica abstracta de impugnar la acción penal que contempla la primera de las disposiciones
34 000296
tSuiod MB Sua legales o la facultad de proceder de oficio a que se refiere la'segunda de las normas.
El reproche lo realiza desde ta lógica del caso concreto, en el cual el Ministro sustanciador deja sin efecto el sobreseimiento definitivo que había sido decretado anteriormente en la causa -basándose para ello en la categorización de los hechos que el mismo realiza-, y valiéndose de las disposiciones indicadas, decide retomar su actividad investigativa en aras de alcanzar ese juzgamiento que el mismo ha indicado como obligatorio y necesario de lograr.
6”. Que en definitiva las normas de los artículos 11 y 24 del Código de Procedimiento Penal devienen -en su aplicación al caso concreto- en contrarios a las garantías de un justo y racional procedimiento por cuanto le han permitido al Ministro a cargo, llevar adelante el proceso criminal, en su fase investigativa y luego en la etapa de juzgamiento, con el objetivo de establecer las responsabilidades existentes en los hechos denunciados y así corroborar su tesis sobre los mismos, alejado de una observancia plena a las garantías del justiciado, toda vez que el proceso se ha desarrollado -a partir de ambas disposiciones- mediante la aplicación de una serie de diligencias e instituciones cuya compatibilidad con las garantías del debido proceso resulta cuestionable, tal como veremos a continuación.
7”. Que, por otra parte, se plantea el conflicto constitucional que derivaría de la aplicación del artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto faculta al juez para comprobar el delito -además de los medios de prueba que la disposición contempla-, “con presunciones o indicios vehementes que produzcan el pleno convencimiento de su existencia”. Al respecto, cabe indicar que de la disposición legal en comento es posible establecer que, bajo la estructura del antiguo procedimiento penal, las presunciones e incluso los indicios pueden llegar a tener una importancia determinante en el establecimiento del hecho punible, cuestión esencial para determinar posteriormente la participación del imputado en el mismo.
8”. Que la trascendencia de las presunciones y aun de los indicios, se ve reforzada por las características de un procedimiento inquisitivo, en el cual el rol del juez investigador y juzgador se funden de modo casi inseparable. De este modo, el que el artículo 110 del mencionado cuerpo normativo permita que la existencia del delito se pueda determinar en base a presunciones o indicios capaces de producir convencimiento en el juez, el que -como es lógico- probablemente ya tendrá una posición definida respecto de los hechos que debe juzgar -como consecuencia de la labor investigativa llevada a cabo por el mismo-, no resulta conciliable con la exigencia de un debido proceso en los términos contemplados en el artículo 19 N* 3 de la Constitución.
9”. Que lo anteriormente expuesto no responde a una simple creencia o elucubración de estos sentenciadores. La confusión de roles a los que hacemos alusión es una cuestión objetiva y que ha sido retratada incluso a nivel doctrinario, que sobre el particular ha manifestado que a través de las presunciones el juez llega a un resultado como consecuencia de su propia construcción mental, y como señala en particular el profesor Enrique Paillas, “empleando su propia experiencia: en
35 cuanto cierto resultado antes se ha producido, ahora en condiciones semejantes, probablemente habrá también de producirse” (Paillas Enrique. “La prueba en el proceso penal”, Editorial Jurídica de Chile, 1982, p. 119);
107. Que, de este modo, la aplicación del artículo 110 al caso concreto, en la medida que le permite al mismo juez que investiga, dar por establecido el delito a partir de presunciones e incluso indicios, resulta contraria a las garantías constitucionales a un justo y racional juzgamiento para el requirente, por lo que debió declararse su inaplicabilidad.
11”. Que, respecto del artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, podemos señalar que dicho precepto legal permite que el juez pueda determinar la persona del delincuente -además de los medios de prueba que contempla el artículo 110, siendo plenamente aplicables los cuestionamientos precedentemente indicados- por medio de la confesión del mismo imputado, estableciendo como única limitante que dicha confesión se encuentre acorde con los datos que comprueben el hecho punible. Al respecto, cabe señalar que un medio probatorio como este, se encuentra proscrito del actual Código Procesal Penal, en armonía con las exigencias del debido proceso y las normas de derecho internacional contenidas tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las que consignan como garantía, el derecho a no declararse culpable.
12”. Que, junto a lo anterior, no se debe desconocer el contexto en el cual se desarrollan estas diligencias probatorias, muchas veces con ausencia de defensa letrada efectiva y constante, al margen del conocimiento pleno de los antecedentes de la investigación -atendido su carácter de secreto durante el sumario- y como ya hemos manifestado, sometido a un procedimiento inquisitivo donde los roles de investigación y juzgamiento se confunden en la persona del juez. De este modo, que se permita acreditar la persona del delincuente tanto sobre la base de presunciones e indicios o bien por medio de confesión, supone permitir establecer un elemento central de la responsabilidad penal a partir de instituciones que no satisfacen el estándar actual de un justo y racional procedimiento, que responden a resabios de un juzgamiento inaceptable en la actualidad y que como tal, pugna en su aplicación al caso concreto con la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N* 3 de la Carta Fundamental.
13”. Que en lo relativo al artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, referido a la facultad del juez que instruye el sumario para tomar las declaraciones que estime pertinente, cabe hacer presente que, tal como se ha consignado en pronunciamientos anteriores en los que se ha cuestionado el artículo en comento, el precepto legal no resulta reprochable por el hecho de que el juez instructor pueda hacer declarar al implicado en un delito, sino porque ese proceso se verifica desprovisto de los elementos que aseguren una adecuada y efectiva defensa. En efecto, el caso concreto se encuentra en etapa de sumario, la que por disposición del artículo 78 del mismo Código de Enjuiciamiento Criminal tiene un carácter
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secreto, que provoca que sea el mismo inculpado el que termine enfrentando -en solitario y en muchas ocasiones con ignorancia de los hechos que se le atribuyen- esta toma de declaraciones.
14”. Que, si consideramos el rol preponderante que tiene la persona del juez a lo largo del desarrollo del proceso y las consecuencias que derivarán de dichas declaraciones, el que estas se desarrollen en los términos que contempla el artículo 318, en el contexto procedimental descrito resulta cuestionable desde la óptica del debido proceso, motivo por el cual, en opinión de estos disidentes, ameritaba un pronunciamiento a favor de la inaplicabilidad por parte de esta Magistratura.
15”, Que estrechamente vinculado al precepto antes indicado, se encuentra el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, si bien establece que la declaración del inculpado no se tomará bajo juramento, entrega al juez la atribución para exhortar al declarante, a decir verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa las preguntas que se le formularen. Estas atribuciones en el marco de un proceso inquisitivo donde el juez tiene como principal objetivo dar por acreditado los hechos de la acusación y para ello se encuentra revestido de importantes facultades, puede resultar contraria a la garantía de un debido proceso. :
16”. Que lo anteriormente indicado tiene estrecha relación con las características del antiguo procedimiento penal. Ello, por cuanto el artículo 98 del actual Código Procesal Penal contempla una disposición de similares características a la reprochada, pero con una diferencia capital: esta última disposición se desenvuelve en el marco de un contexto normativo en el cual las funciones investigativas y de juzgamiento se encuentran diferenciadas y entregadas a organismos diversos. También lo hace en el marco de un procedimiento público y donde existe un énfasis en la observancia y respeto pleno de los derechos de tas partes interviniente. Por último, y absolutamente revelador para graficar la diferencia de contextos en que se desenvuelven la norma, en el caso del actual Código Procesal Penal, la declaración del imputado está concebida como medio de defensa del imputado, mientras que en el caso del antiguo Código de Procedimiento Penal, esa misma declaración, está dirigida esencialmente a refrendar la tesis y la construcción de los hechos y de la participación punible que ha efectuado el juez a partir de la investigación y que se concreta en la sentencia que el mismo dicta.
Siendo así, correspondía un pronunciamiento a favor de la inaplicabilidad del indicado precepto legal.
17”. Que en relación al artículo 322 del Código de Procedimiento Penal que se cuestiona se puede señalar que al igual como se ha indicado en causas de similares características, el cuestionamiento planteado por el requirente resulta atendible al considerar que la disposición en cuestión configura el proceso de toma de declaración y particularmente la formulación de preguntas desde la perspectiva de la averiguación de los hechos a la que ya nos hemos referido y a la participación
37 punible en los mismos, proceso que -tal como ya hemos indicado latamente- es llevado a cabo de manera exclusiva por el juez, quien investiga y falla el asunto. De este modo, estando frente a una estructura procedimental donde el juez a cargo juega un papel trascendente en orden a establecer la existencia de los hechos constitutivos de delito, así como la participación en los mismos, un esquema de preguntas como el contenido en el artículo 322, llevado a cabo, además, en ausencia de una efectiva asistencia letrada que asegure el respeto a los derechos y garantías del imputado, pugna con las garantías de un justo y racional procedimiento,
18”. Que además, el requerimiento plantea reparos respecto del artículo 351 inciso primero del Código de Procedimiento Penal, disposición que se refiere a la institución del careo, la que cobra una importancia capital en el desarrollo del proceso penal cuando estamos frente a discordancias acerca de algún hecho o circunstancia que se verifique entre los testigos o los procesados, disponiendo el precepto en cuestión que en tal caso podrá el juez confrontar a los discordantes a fin de que expliquen la contradicción o se pongan de acuerdo sobre la verdad de lo sucedido, junto con agregar que tal atribución se puede ejercer además respecto de los querellantes y de los meros inculpados.
19*. Que, en el presente caso, así como en gran parte de las instituciones que estructuran el antiguo procedimiento penal, estamos frente a una atribución entregada al juez -en su calidad de autoridad que investiga y resuelve el asunto- la cual incide directamente en las declaraciones que prestan los involucrados en juicio y de la cual eventualmente derivarán consecuencias punitivas. Siendo así, el ejercicio de tales diligencias requiere estar revestida de las garantías de un justo y racional procedimiento, cuestión que no se advierte en la especie.
20”. Que junto a lo anterior, podemos agregar que la facultad que el artículo 351 concede al juez, está entregada en términos potestativos, cuestión que queda graficada a través de la expresión “podrá”, vale decir, será decisión del juez a cargo de investigar y juzgar, decidir si la ejerce o no, lo cual guarda estrecha relación con el carácter inquisitivo del procedimiento penal antiguo, donde el principal motor de las distintas instituciones es permitir al juez adquirir convicción acerca de la participación punible y la consiguiente responsabilidad del inculpado. Será en base a dicha convicción interna y personal del juez que este podrá decidir efectuar o no esta diligencia, discrecionalidad que, unido a las deficiencias propias del procedimiento penal antiguo, hacían procedente -en opinión de estos disidentes- un pronunciamiento favorable a la inaplicabilidad.
21”. Que otra de las disposiciones reprochadas es el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, precepto que señala:
“Art. 457. (485) Los medios por los cuales se acreditan los hechos en un juicio criminal, son:
1" Los testigos;
2” El informe de peritos;
3” La inspección personal del jue:
38 o
000298 dodo, da,
y
4” Los instrumentos públicos o privados;
5” La confesión; y
6” Las presunciones o indicios.
Sobre cada uno de estos medios de prueba rigen las disposiciones dictadas a su respecto en la parte primera de este libro y en los párrafos siguientes.”
22”. Que, dentro de la argumentación contenida a propósito de esta norma, el requirente hace especial hincapié en el cuestionamiento de constitucionalidad atribuible a los numerales 5” y 6” de esta disposición legal, que contempla como medios de prueba para acreditar los hechos de un juicio criminal a la confesión y las presunciones e indicios. Sobre este punto, cabe hacer extensible las aumentaciones ya vertidas a propósito de ambos medios probatorios, los que resultan absolutamente incompatibles con el respeto a un justo y racional procedimiento, motivo por el cual no compartimos la decisión de rechazar la inaplicabilidad del precepto en cuestión.
23”. Que, por su parte, en relación al artículo 459, disposición cuya inaplicabilidad también es solicitada, cabe indicar que tal disposición se refiere al valor de la declaración de dos testigos hábiles, contestes en el hecho, lugar y tiempo en que acaeció y no contradicha por otro u otros igualmente hábiles -en la medida que cumpla con el resto de presupuestos que la disposición consigna-, faculta al juez para que las valore como demostración suficiente de que ha existido el hecho, configurando así un escenario que pone en entredicho el respeto a la garantía de un justo y racional procedimiento, teniendo en cuenta que sobre el particular esta Magistratura ha sostenido que la garantía del debido proceso desde el ángulo formal, “consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, que no en criterios arbitrario”. (STC Rol 2137-11 c. 5)
24”. Que siendo de este modo, la aplicación al caso concreto de una norma legal que faculta al juez para decidir potestativamente -la disposición utiliza la expresión “podrá”- y estimar las declaraciones de testigos como demostración suficiente del acaecimiento del hecho, pugna con la exigencia de una acreditación de los hechos ajustada al debido proceso, a través de los diversos medios de prueba que el ordenamiento jurídico contempla, de modo tal que la resolución por medio de la cual el juez dé por establecidos los hechos, lo haga más allá de toda duda razonable. Tal certidumbre no se advierte al estar en presencia de una disposición legal que entrega una facultad de tal envergadura, con un margen de discrecionalidad importante para el juzgador y que permite que a partir de dichos elementos subjetivos se pueda dar por acreditado un hecho que atribuido a una
39 persona, importará una respuesta punitiva del Estado que obliga a descartar cualquier posibilidad de error o incertidumbre, lo que no se verifica en la especie, por lo que en opinión de estos disidentes correspondía que el planteamiento del requirente fuera acogido.
25”. Que en la misma línea argumental se encuentra el reproche al artículo 464 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto permite a los jueces valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos, aun cuando éstas no reúnan los requisitos del artículo 459 precedentemente reseñado, permitiendo que dichos testimonios sean apreciados como presunciones judiciales y más aún, que sean valoradas igualmente las declaraciones de testigos de oídas. Al respecto, es pertinente reiterar los cuestionamientos ya expuestos respecto a la institución de las presunciones e indicios, más aún cuando estas aplicadas al caso concreto pueden llegar a servir de fundamento determinante para establecer la responsabilidad penal respecto de hechos acaecidos hace décadas y respecto de los cuales la posibilidad de contar con medios objetivos y concretos, capaces de acreditar el hecho punible y la participación en el mismo, más allá de toda duda razonable, resulta complejo.
Siendo de este modo, la posibilidad de que este precepto legal sea aplicado en el caso concreto resulta contrario a las garantías de un justo y racional procedimiento, ameritando la declaración de inaplicabilidad del mismo.
26”. Que, por otra parte, se requiere de inaplicabilidad el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal relativo a la confesión como medio de prueba capaz de comprobar la participación en un delito. Al respecto, cabe indicar que tal como se ha señalado en otros pronunciamientos sobre la materia, la confesión como medio de prueba se encuentra proscrita de gran parte de ordenamientos jurídicos modernos y por supuesto de nuestro Código Procesal Penal, precisamente por constituir un medio que no satisface las exigencias de un juzgamiento justo y racional en los términos que contempla nuestra Constitución.
27”. Que además no desaparecen los cuestionamientos a la confesión como medio de prueba por el hecho de que la norma del artículo 481 contemple ciertas reglas que debe cumplir para acreditar la participación punible, por cuanto dichos requisitos y en particular el del numeral 3 del precepto en cuestión, consigna un presupuesto cuya verificación queda entregada a la apreciación subjetiva y discrecional del juez de la causa. Encontrándose proscrito un medio de prueba como este en la actual legislación procesal penal, la eventual aplicación de este precepto al caso concreto pugna con las garantías constitucionales del justiciado por lo que en opinión de estos disidentes correspondía declarar su inaplicabilidad.
28”. Que los argumentos expuestos a raíz de la confesión son aplicables al artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, disposición legal que a propósito de la confesión establece que en caso que dicha declaración vaya acompañada de circunstancias que puedan eximirlo de responsabilidad o atenuarla y dichas circunstancias no estén acreditadas en el proceso, se le permite al juez valorarlas o no, concediéndole una facultad discrecional que pugna con la idea de un justo y
40 racional juzgamiento al facultarlo para valorar discrecionalmente esas circunstancias, utilizando para ello criterios tales como el “modo en que verosímilmente” habrían acaecido los hechos, los datos que arroje el proceso -que instruye el mismo juez- además del carácter y veracidad del procesado, junto con la exactitud de su exposición, elementos que en definitiva entregan un grado de discreción importante al juez de la causa, el que conociendo del asunto -en el contexto normativo ya descrito- puede decidir a partir de elementos subjetivos, el futuro del inculpado, cuestión que no se ajusta a las exigencias constitucionales de un juzgamiento respetuoso de los derechos del justiciado, correspondiendo por tanto la inaplicabilidad de la norma en cuestión.
29”. Que los planteamientos que el requerimiento expone a propósito de los artículos 485, 486 y 488, relativos a las presunciones y el valor probatorio de las mismas en el marco del proceso criminal, resultan atendibles desde el momento que se permite que, a través de una construcción mental, un juez que ha estado involucrado en el asunto desde la génesis de la investigación, pueda elaborar su tesis acerca de los hechos y determinar la responsabilidad penal vinculado al mismo. Tal como se ha expuesto latamente, dejar entregada la determinación de la responsabilidad penal a medios de acreditación tan febles y subjetivos, incapaces de asegurar una decisión ajena a errores y favorecer la certeza en el juzgamiento, en el marco de un procedimiento penal débil en respeto y observancia a las garantías de un justo y racional procedimiento, constituye un atentado a las garantías del justiciado que no puede ser desconocido, más aún cuando instituciones como las presunciones se encuentran desprovistas de reconocimiento en el actual texto procedimental penal, precisamente por no satisfacer el estándar de respeto a las garantías constitucionales. En tal escenario, para su aplicación en el caso concreto, las normas legales indicadas debieron ser declaradas inaplicables.
30”. Que en lo relativo a la disposición del artículo 496 del Código de Procedimiento Penal, referido al pronunciamiento del juez sobre las tachas de los testigos en la sentencia definitiva, cabe indicar que los cuestionamientos a esta disposición se vinculan directamente a las características del procedimiento, toda vez que permiten que el juez pueda considerar las declaraciones y testimonios de estos testigos, pese al cuestionamiento de los mismos y en tal sentido el pronunciamiento-que se pueda realizar sobre las tachas que pudieran afectarles en la sentencia definitiva, no impide que tales testimonios hayan sido consideradas por el mismo juez al momento de desarrollar la investigación y analizar los hechos y la participación punible en los mismos.
31”. Que, por otra parte, estando en el marco de un procedimiento penal donde las declaraciones de testigos pueden resultar determinantes para dar por acreditados los elementos del delito, la posibilidad de que tales testimonios, no obstante provenir de fuentes cuestionadas, puedan llegar a ser considerados y tener incidencia en la sentencia definitiva, constituye Un riego que debe ser evitado. Lo anterior, por cuanto si bien bajo la normativa del actual Código Procesal Penal, no
41 existen testigos inhábiles (artículo 309), bajo la regulación de este cuerpo legal, la declaración de testigos en caso alguno podrá resultar suficiente para dar por acreditados los hechos si no se complementa con otros medios de prueba que permitan tener efectivamente por establecidos los hechos y la participación punible.
Además, lo señalado deberá ser determinado por un tribunal imparcial, distinto del órgano que ha llevado adelante la investigación, cuestión que no ocurrirá tratándose de los procesos judiciales sustanciados bajo el antiguo Código, de manera tal que, para el caso concreto, resultaba pertinente la inaplicabilidad de la señalada disposición.
32”. Que estrechamente vinculado al precepto recién analizado, se encuentra el artículo 497 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual, la declaración del testigo estimado inhábil por el juez, podrá de todos modos, tener el valor de presunción judicial. Al respecto cabe señalar que estamos frente a una disposición que permite valorar el testimonio de un declarante inhábil y le da el valor de una presunción judicial lo que permitirá que, en definitiva, pese a lo cuestionado que pueda estar el testigo que presta la declaración, ésta de todos modos puede ser considerada y servir de base para que el juez pueda dar por acreditada su versión de los hechos y la participación en los mismos. De este modo, la norma en comento pone en entredicho la garantía de un justo y racional juzgamiento, por lo que correspondía la inaplicabilidad de esta en su aplicación al caso concreto.
33”. Que el requirente también cuestiona la norma del artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, conforme a la cual el tribunal de alzada tomará en consideración y resolverá las cuestiones de hecho y derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia que se impugna. En relación a este precepto, cabe indicar que no aparece ajustado a un debido proceso que, a través de la vía recursiva, el tribunal que conoce de la impugnación pueda abocarse a conocer de cuestiones que exceden lo resuelto en la sentencia impugnada e incluso tratándose de aquellas que no hayan sido siquiera discutidas en la instancia.
34” Que, de este modo el afectado por la sentencia se ve expuesto a la posibilidad de que luego de interponer un recurso en contra de la sentencia, termine siendo juzgado nuevamente o se valoren hechos o circunstancias respecto de las cuales no tuvo ni tendrá la posibilidad de defenderse adecuadamente, por no haber estado en conocimiento de las mismas, considerando que el juez de primera instancia no las valoró ni consideró como objeto de cuestionamiento. Por esta vía, además de afectarse directamente la garantía del derecho a defensa como parte integrante y esencial del respeto al justo y racional juzgamiento, se desincentiva la posibilidad de recurrir e impugnar las resoluciones judiciales, pues ello implica quedar expuesto a un nuevo juzgamiento, incluso por hechos ajenos aquellos que dieron origen al recurso, motivo por el cual estos sentenciadores eran partidarios de la inaplicabilidad del precepto legal en comento.
42 EN
357, Que, por último, el requerimiento solicita la inaplicabilidad del artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, norma legal que permite al tribunal de alzada que conozca de la apelación, modificar la sentencia de forma desfavorable al apelante. Lo anterior, alude a lo que se denomina “reformatio in peius”, institución respecto de la cual el Tribunal Constitucional Español ha señalado que “La reformatio in pelus, o reforma peyorativa, constituye una modalidad de incongruencia procesal que tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso tiene un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación” (Rol 23/2003 c. 5).
36”. Que, sobre el particular, cabe indicar que esta institución ya ha sido cuestionada por esta Magistratura, la que al respecto ha manifestado que “el verdadero problema que genera la reformatio in peius es que la sola interposición del recurso genera el riesgo de elevar la pena impuesta a su respecto, lo que dejaría -al recurrente- en una situación más desfavorable que la que tendría de no haber recurrido” (disidencia STC Rol N? 3150, c. 10).
37”. Que a mayor abundamiento, en la disidencia de la STC Rol N* 1250 se indicó que la reformatio in peius constituye “una condición de orden sancionatorio que entraba el libre ejercicio del derecho al recurso, bajo el miedo de aumentarse la condena, a tal punto que llama a no recurrir y renunciar al recurso habiendo condena, lo que atenta contra la garantía esencial del derecho al recurso, pues amedrenta gravemente el ejercicio legítimo del derecho a la revisión de la sentencia por un tribunal superior y lo inhibe de manera no razonable e injustificada”
(considerando 4”). Por ello es que “el alcance del derecho al recurso implica que la proscripción de la reformatio ín peius se encuentra implícita en la normativa constitucional, ya que el Estado no puede sancionar el ejercicio del derecho al recurso, más aún cuando el artículo 5” de la Carta Fundamental lo conmina no sólo a respetar sino también a promover dicho derecho” (Ibídem).
38” Que, de este modo, por las consecuencias contrarias a la garantía de un debido proceso que acarrea una disposición que consagra una reformatio in peius, la norma del artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, en su aplicación al caso concreto, debió ser declarada inaplicable, al igual que las restantes disposiciones cuestionadas en este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en virtud de los diversos argumentos que se han expuestos a lo largo de esta disidencia.
Mandato del Código Procesal Penal de auto aplicación a las causas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigencia
43 392, Que, junto a las precedentes argumentaciones expuestas, en relación a los preceptos particularmente cuestionados, estos Ministros estiman necesario reiterar en esta oportunidad el criterio sostenido permanentemente en sentencias anteriores, recaídas en causas de la misma naturaleza, en cuanto hacer presente que las disposiciones del Código Procesal Penal que establecen garantías efectivas de un debido proceso, deben ser aplicadas a partir de su entrada en vigencia por mandato expreso de dicho texto.
40%, Que, como ya lo ha señalado esta Magistratura en las sentencias roles 2991-16 y 3216-16, el Código Procesal Penal dispuso en los artículos 11 y 483, prescripciones sobre el momento de aplicación de sus disposiciones. En efecto, la
primera disposición legal dispone la aplicación temporal del nuevo Código a_las causas o procedimientos ya iniciados y, la segunda norma, establece su aplicación a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigor, lo que en principio excluiría su aplicación a los hechos previos, salvo que a la luz del artículo 11 citado, existieran causas o procedimientos ya iniciados y, por ende, regidos por el antiguo Código de Procedimiento Penal.
412 . Que en consecuencia, el citado artículo 11 del Código Procesal Penal, dispone un mandato expreso sobre la aplicación temporal de sus normas a los procedimientos que se hubieren iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia, como se desprende de su tenor literal, cuyo texto es el siguiente: “Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado”.
422. Que, así entonces, el nuevo Código Procesal Penal estableció en el precepto legal citado -luego de la discusión parlamentaria sobre el texto definitivo-, una excepción al principio de irretroactividad, que, como se sabe, constituye una garantía del derecho penal sustancial, de forma tal que la ley procesal se debe aplicar a procedimientos ya iniciados, salvo cuando a juicio del tribunal la ley anterior contuviere disposiciones más beneficiosas para el imputado. De esta forma, se estableció el principio de ultraactividad de la ley procesal penal más beneficiosa, comportándose de la misma manera que en el derecho penal sustancial.
432. Que es importante tener presente lo anterior, pues, se ha venido sosteniendo equivocadamente que las disposiciones del Código Procesal Penal sólo pueden ser aplicadas a partir de su entrada en vigencia, fundado en una interpretación legal poco fiel de los artículos 483 y 484 de este cuerpo orgánico y de la disposición Octava Transitoria de la Constitución Política, al no atender que ellos se refieren a la aplicación respecto de hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia y, asimismo, únicamente a la entrada en funcionamiento gradual del Ministerio Público, en base a plazos y regiones, no así respecto a la entrada en funcionamiento de los tribunales del nuevo sistema o reformados, cuya norma reguladora de la entrada en vigencia corresponde al inciso final del artículo
44 an
77 de la Constitución, disposición que autoriza al legislador a establecer fechas diferentes para la entrada en vigencia de las normas de procedimiento.
442, Que, en consecuencia, no cabe más que reiterar la referida jurisprudencia de este Tribunal (roles N2 2991 y 3216 y sucesivas disidencias), en el sentido que nada obsta al juez natural que conoce del asunto, a ponderar la aplicación de las normas del Código Procesal Penal que considere compatibles y procedentes al caso concreto, de modo de asegurar el debido respeto de las garantías procesales del inculpado. De lo contrario, no resultaría comprensible que aquellas normas del nuevo cuerpo legal que garantizan el debido proceso, solo fueren aplicables a los hechos posteriores a la entrada en vigencia del nuevo Código, cuando el mandato al legislador es el de no discriminar arbitrariamente y establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, según los artículos 19 N8s 2 y 3.
452. Que, en fin, el juez natural responsable de la gestión judicial pendiente se encuentra ante un mandato legal expreso de aplicación de las normas y garantías procesales del actual Código Procesal Penal y no de aquellos preceptos legales contrarios a la Constitución como los del viejo procedimiento inquisitorio, a fin de cautelar debidamente los derechos fundamentales de las partes del proceso, consagrados tanto en ésta como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
PREVENCIÓN
La Ministra señora María Luisa Brahm Barril y el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar previenen en el siguiente sentido:
1”. De la misma manera que lo resuelto en los considerandos 15 y 16 de la sentencia Rol N” 2991, sobre aplicabilidad de las garantías de CPP al procesado bajo las reglas del antiguo procedimiento penal, que “si bien resulta comprensible la entrada en vigencia gradual -en tiempo y lugar-, del nuevo modelo procesal penal, fundado en razones de índole prácticas relativas a su eficacia y adecuada implementación e instalación orgánica, de lo que dan cuenta la disposición Octava Transitoria de la Constitución Política así como de los artículos 483 y 484 del Código Procesal Penal y el artículo 4% de la Ley N2 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, esta circunstancia no podría obstar a que los jueces del crimen del viejo sistema procedimental, puedan aplicar aquellas garantías del nuevo Código evidentemente más favorables para los afectados, víctimas o inculpados y procesados de aquél sistema, cuestión que el juzgador deberá armonizar con las disposiciones e instituciones de este último cuerpo legal” (c. 15).
45 2”. “Lo anterior señalado de ninguna forma alterará la competencia del juez natural, es decir, del juez del crimen que debe conocer o que ha venido conociendo de los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal. Aquél, de comprobar que las garantías del viejo sistema pudieran resultar insuficientes para impedir la afectación de los derechos de un justo y racional procedimiento de un inculpado o procesado, no debiera tener impedimento para ponderar la aplicación de las nuevas garantías, pues, se encuentra obligado a respetar y dar cumplimiento a la Constitución, de acuerdo al mandato expreso del artículo 62 así como a las facultades de los artículo 10 y 11 del Código Procesal Penal, esto es, a adoptar las medidas y cautelas necesarias a los derechos de los imputados que no puedan ejercerlos y, asimismo, aplicar las nuevas leyes procesales a los procedimientos ya iniciados si fueren más favorables a tales sujetos” (c. 16).
3”. Lo razonado en los considerandos 15” y 16% del Rol N” 2991, precedentemente transcritos, tiene un correlato en la posterior sentencia Rol N* 3216, considerandos 20” a 24”, en que se mantiene el criterio, pero se formulan algunas precisiones concretas relativas a la presunción de inocencia, el derecho del imputado a guardar silencio, el conocimiento previo y completo de lo obrado en la investigación y, la libertad en la apreciación o valoración de la prueba y la incorporación al razonamiento, del principio pro homine, bajo el capítulo “E.
Obligatoriedad de respetar las garantías del debido proceso y la aplicación del principio pro homine o favor persona.”:
4?. “Que, por lo tanto, nada obsta a que un juez del crimen, del antiguo procedimiento penal, de comprobar que las garantías del viejo sistema pudieran resultar insuficientes para impedir la afectación del derecho a un justo y racional procedimiento, pueda ponderar la aplicación de las garantías contenidas en las nuevas leyes procesales, que amparen debidamente los derechos de los justiciados, afectados, víctimas, inculpados o procesados del antiguo sistema, respetando la naturaleza del anterior procedimiento. Ello -como ya se ha expresado- no implica alterar la competencia del juez natural, es decir de aquél que ha venido conociendo de los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal” (c. 20”).
5”. “Que de acuerdo a lo anteriormente señalado y en base a un ejercicio de interpretación conforme a la Constitución y de naturaleza progresiva y extensiva, debe entenderse que los preceptos del Código Procesal Penal rigen desde su entrada en vigor, por reconocer derechos y garantías acordes a la Constitución Política de la República. En el mismo sentido se ha manifestado la doctrina, precisando que: (...) así ocurre en las normas que obligan al juez de garantía a cautelar los derechos que le otorgan al imputado las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren, vigentes (art. 10); cuando se reconoce el derecho de todo imputado a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en
46 las demás actuaciones del procedimiento, o cuando se establece que en el proceso penal la libertad personal podrá ser afectada en grado de privación -prisión preventiva- sólo en forma excepcional, y que debe preferir la aplicación de otras medidas cautelares de carácter personal de menor intensidad" (PFEFFER, Emilio, Entrada en vigencia del nuevo código procesal penal en el país, Revista lus et Praxis, vol. 7 n2 2, julio-agosto, 2001, pp.261-262)”(c. 21).
6”. “Que lo anterior también puede decirse de otras normas sustantivas procesales que contemplan garantías judiciales penales, tales como la presunción de inocencia, el derecho del imputado a guardar silencio, el conocimiento previo y completo de lo obrado en la investigación y, la libertad en la apreciación o valoración de la prueba” (c. 22).
7”. “Que por lo demás, lo anteriormente expuesto guarda armonía con la jurisprudencia de esta Magistratura, la cual ha sostenido al respecto, que el hecho de que algunos juicios criminales continúen tramitándose en la forma prevista por las antiguas leyes procesales, no implica sustraerlos de aquellas garantías sobrevinientes - constitucionales o legales- que les sean lógicamente compatibles”
(STC Rol 3285 c.13 del voto por acoger el requerimiento). En el mismo sentido la STC Rol N” 2991 señaló en su considerando 20 que "no puede existir incompatibilidad entre el viejo procedimiento penal con respecto a todos aquellos preceptos del nuevo Código que se ajustan a las garantías constitucionales de un justo y racional procedimiento, debiendo el juez del crimen aplicarlos sin dilación ni habilitación especiales. El desconocimiento -agrega- de los derechos y garantías judiciales penales de aquellos imputados o procesados de acuerdo al viejo sistema. Importa una vulneración a los derechos esenciales de la persona, reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes” (c 23).
8”. “Que la interpretación que se viene señalando guarda, por lo demás, una apropiada correlación con el principio pro homine o favor persona que esta Magistratura ha propugnado, a modo de criterio interpretativo, por ejempio, en la sentencia Rol N* 1191 (c. 197). En efecto, el aludido principio supone, en términos generales, favorecer aquella interpretación normativa que propicie el resultado más acorde con los derechos de la persona.
Como lo dijera el juez Rodolfo Piza Escalante, en su voto particular, de la Opinión Consultiva OC-7/86, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se trata de "(Un) criterio fundamental (que) (...) impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen." De esta forma, si bien se trata de un parámetro hermenéutico desarrollado originalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha ido proyectando sobre el ámbito del derecho interno de los Estados. Con mayor razón, cuando una Carta Fundamental como la nuestra, se apoya en una visión esencialmente antropológica donde la persona -esencialmente digna- es el centro del quehacer del Estado y de la
47 regulación contenida en el ordenamiento jurídico como un todo. (Arts. 1”, incisos primero y cuarto). En este sentido, el principio pro homine supone, desde luego, aplicar, como en este caso, la ley penal más favorable a quien es objeto del juzgamiento con tal de que no se vaya en detrimento de los derechos de otras personas y sin que resulte relevante que la norma sea posterior si "es que ello supone favorecer en mejores términos el derecho a un procedimiento racional y justo. De allí que, a diferencia de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos vs. Perú (2001), no se trata de impedir, en el caso concreto; la investigación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables en un crimen o delito sino que, simplemente, de asegurar que dicho enjuiciamiento se verifique conforme a los estándares de un procedimiento racional y justo asegurados a toda persona en el inciso sexto del artículo 19 N* 3” de la Constitución Política”. (c. 24).
Redactó la sentencia el Ministro señor Gonzalo García Pino y la disidencia, el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez. La prevención fue redactada por la Ministra señora María Luisa Brahm Barril.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 4256-18-INA
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Sr. nombre reservado
nombre reservado,
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
48 Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez y señora María Pía Silva Gallinato.
Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez
Abarca.
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