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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 42520 oct 2004

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
20 de octubre de 2004
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Educación
Cita
TC Rol N° 425, sentencia de 20 de octubre de 2004

Resumen

Declara constitucionales los artículos del proyecto de fomento audiovisual por ser normas orgánicas constitucionales, precisando que la remisión a «las demás» facultades se entiende a leyes orgánicas constitucionales.

Texto íntegro

ROL Nº 0425

PROYECTO DE LEY SOBRE FOMENTO AUDIOVISUAL,

Santiago, veinte de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio Nº 5.179, de 7 de

octubre de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre

fomento audiovisual, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política de la República, ejerza el

control de constitucionalidad respecto de los artículos

4º, 5º y 7º del mismo;

SEGUNDO.- Que el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución, establece que es atribución de este

Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún

precepto de la Constitución”;

TERCERO.- Que el artículo 38, inciso

primero, de la Ley Fundamental, establece:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización básica de la Administración Pública,

garantizará la carrera funcionaria y los principios de

carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y

asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a

ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus

integrantes.”;

CUARTO.- Que las normas sometidas a

control preventivo de constitucionalidad son las que se

indican a continuación:

"Artículo 4º.- Créase, en el Consejo

Nacional de la Cultura y las Artes, el Consejo del Arte y

la Industria Audiovisual, en adelante el Consejo."

"Artículo 5º.- El Consejo se reunirá

periódicamente, y estará integrado por:

a) El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura

y las Artes, o su representante, quien lo presidirá;

b) Un representante del Ministerio de Relaciones

Exteriores;

c) Un representante del Ministerio de Educación, que

ejerza sus funciones en una Región distinta de la

Metropolitana;

d) Un representante de la Corporación de Fomento de

la Producción;

e) Un representante del Consejo Nacional de

Televisión;

f) Un representante de los directores de

largometraje de ficción, designado por la entidad de

carácter nacional más representativa que los agrupe, en

la forma que determine el reglamento, el cual será

nombrado mediante resolución firmada por el Presidente

del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;

g) Un representante de los directores de otros

formatos audiovisuales, designado por la entidad de

carácter nacional más representativa que los agrupe, en

la forma que determine el reglamento, el cual será

nombrado mediante resolución firmada por el Presidente

del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;

h) Un representante de los directores y productores

de documentales, designado por la entidad de carácter

nacional más representativa que los agrupe, en la forma

que determine el reglamento, el cual será nombrado

mediante resolución firmada por el Presidente del Consejo

Nacional de la Cultura y las Artes;

i) Un representante de los productores de

audiovisuales, designado por la entidad de carácter

nacional más representativa que los agrupe, en la forma

que determine el reglamento, el cual será nombrado

mediante resolución firmada por el Presidente del Consejo

Nacional de la Cultura y las Artes;

j) Un representante de los actores o actrices de

audiovisuales, designado por la entidad de carácter

nacional más representativa que los agrupe, en la forma

que determine el reglamento, el cual será nombrado

mediante resolución firmada por el Presidente del Consejo

Nacional de la Cultura y las Artes;

k) Un representante de los técnicos de la producción

audiovisual, designado por la entidad de carácter

nacional más representativa que los agrupe, en la forma

que determine el reglamento, el cual será nombrado

mediante resolución firmada por el Presidente del Consejo

Nacional de la Cultura y las Artes;

l) Tres representantes de la actividad audiovisual

regional, los que deberán desarrollarla y residir en

Regiones distintas a la Metropolitana, designados por las

organizaciones regionales más representativas, en la

forma que determine el reglamento, los cuales serán

nombrados mediante resolución firmada por el Presidente

del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;

m) Un representante de los guionistas, designado por

el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las

Artes, en la forma que determine el reglamento, y

n) Dos académicos de reconocido prestigio

profesional en materias audiovisuales, propuestos por

entidades de educación superior que gocen de autonomía y

que impartan formación profesional audiovisual,

designados por el Presidente del Consejo Nacional de la

Cultura y las Artes, debiendo uno de ellos pertenecer a

una entidad de una región distinta a la Metropolitana.

Los integrantes del Consejo señalados en las letras

f), g), h), i), j), k), l), m) y n) durarán dos años en

sus funciones, pudiendo ser designados hasta por un nuevo

período consecutivo y no percibirán remuneración por el

ejercicio de sus funciones."

"Artículo 7°.- Serán facultades del

Consejo, las siguientes:

1) Asesorar al Consejo Nacional de la Cultura y las

Artes en la formulación y elaboración de la política de

desarrollo estratégico nacional del audiovisual.

Para tal efecto, el Consejo podrá solicitar

información de datos y estadísticas de la actividad

audiovisual que realicen tanto personas naturales como

jurídicas, públicas o privadas;

2) Definir los procedimientos para la asignación de

los recursos públicos especiales para la actividad

audiovisual, a través del Fondo de Fomento Audiovisual a

que se refiere el artículo 8°, en adelante el Fondo, sin

perjuicio de los recursos e instrumentos de fomento y

apoyo que destinan a la actividad audiovisual otros

organismos públicos;

3) Otorgar, con cargo al Fondo, de conformidad a lo

establecido en el reglamento, la entrega de premios

anuales a las obras audiovisuales, a los autores, a los

artistas, a los técnicos, a los productores, y a las

actividades de difusión y de preservación patrimonial de

la producción audiovisual nacional;

4) Fomentar, a través de programas y subvenciones,

con cargo a los recursos del Fondo, la promoción, la

distribución y la exhibición de obras audiovisuales

nacionales y de países con los cuales se mantengan

acuerdos de coproducción, integración y cooperación;

5) Estimular, a través de becas, pasantías, tutorías

y residencias con cargo a los recursos del Fondo,

acciones orientadas al desarrollo de la educación

artística y profesional audiovisual, al perfeccionamiento

docente, a la producción de obras de interés académico,

así como al desarrollo de programas de investigación y

difusión de las nuevas tendencias creativas y de

innovación tecnológica;

6) Proponer, a través de programas y subvenciones,

con cargo a los recursos del Fondo, el desarrollo de

acciones orientadas a participar y a colaborar en la

preservación y difusión del patrimonio audiovisual, así

como a fomentar la difusión cultural audiovisual, tales

como cine clubes, cine arte y salas culturales

audiovisuales, en todo el país, y, especialmente en zonas

rurales, populares y localidades de población mediana y

pequeña;

7) Proponer medidas de fomento tendientes a

desarrollar la producción audiovisual chilena, atendiendo

a la especificidad de cada tipo de producción, en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y

comerciales, así como la realización de festivales y

muestras cinematográficas;

8) Proponer las modificaciones legales y

administrativas necesarias para el desarrollo de la

actividad audiovisual; la efectiva protección de los

derechos de autor y propiedad intelectual de los

productores, directores, actores y demás personas que

participen en la creación de una obra audiovisual y la

celebración de acuerdos de coproducción, integración y

colaboración, así como la homologación de legislaciones

con los países o asociación de países con los que se

celebren dichos acuerdos;

9) Fomentar, a través de programas y subvenciones,

con cargo al Fondo, la promoción de la producción

audiovisual nacional, así como su comercialización

nacional e internacional;

10) Proponer acciones orientadas al fomento de la

formación de talentos, así como a la formación permanente

y al perfeccionamiento de profesionales y técnicos de las

distintas especialidades audiovisuales, a través de

becas, pasantías, tutorías y residencias con cargo al

Fondo;

11) Establecer programas y subvenciones, con cargo

al Fondo, que promuevan la innovación en las técnicas de

creación audiovisual y la experimentación y desarrollo de

nuevos lenguajes, formatos y géneros audiovisuales;

12) Colaborar con el Ministerio de Educación en la

incorporación del tema audiovisual en la educación

formal;

13) Promover medidas para el desarrollo de la

producción, la capacitación y la implementación de

equipamiento audiovisual en las regiones del país,

distintas a la región metropolitana;

14) Mantener con organismos e instituciones

gubernamentales de países extranjeros con competencia en

materia audiovisual, vínculos permanentes de comunicación

e información;

15) Convocar a concursos públicos para el

cumplimiento de lo establecido en las letras a), b), c),

d), f), k) y l) del artículo 9º y designar a los

especialistas que integrarán los comités que evaluarán

los proyectos que postulen;

16) Asignar directamente los fondos para el

cumplimiento de lo establecido en las letras e), g), h) e

i) del artículo 9º, hasta un máximo del 20% del Fondo;

17) Designar a los jurados que discernirán los

premios anuales señalados en el numeral 3) de este

artículo, y

18) Las demás que le asignen las leyes.";

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, los artículos 4º, 5º y 7º del

proyecto en análisis, son propios de la Ley Nº 18. 575,

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, porque a través de ellos se

crea, dentro del Consejo Nacional de la Cultura y las

Artes, un órgano colegiado no contemplado en la estructura propia de los servicios públicos establecida

en los artículos 31 y 32 de dicho cuerpo legal, lo que

sólo puede hacerse, como lo ha expresado reiteradamente

este Tribunal, por medio de normas de carácter orgánico

constitucional;

SEPTIMO.- Que el artículo 6º del proyecto

dispone:

"Artículo 6º.- El Consejo sesionará, a lo menos,

tres veces en el año a citación del Presidente del

Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y cada vez que

así lo soliciten la mitad de sus miembros.

El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes será

el encargado de ejecutar los acuerdos del Consejo del

Arte y la Industria Audiovisual."

OCTAVO.- Que el artículo 8º de la

iniciativa establece:

"Artículo 8º.- Créase el Fondo de Fomento

Audiovisual, en adelante el Fondo, administrado por el

Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, destinado a

otorgar ayudas para el financiamiento de proyectos,

programas y acciones de fomento de la actividad

audiovisual nacional.

El patrimonio del Fondo estará integrado por:

a) Los recursos que para este efecto consulte

anualmente la Ley de Presupuesto de la Nación;

b) Los recursos provenientes de la cooperación

internacional, y

c) Las donaciones, herencias y legados que reciba.

Estas donaciones estarán exentas del trámite de

insinuación a que se refiere el artículo 1.401 del Código

Civil.";

NOVENO.- Que, en sentencia de 1º de julio

de 2003, recaída en el proyecto de ley que crea el

Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, este Tribunal

declaró que los artículos tercero y noveno del mismo, que

consagran las funciones de dicha institución y las

atribuciones de su Presidente respectivamente, forman

parte de la ley orgánica constitucional a que se refiere

el artículo 38, inciso primero, de la Constitución

Política;

DECIMO.- Que, los preceptos del proyecto

remitido transcritos en los considerandos séptimo y

octavo, al otorgarle nuevas facultades tanto al servicio

público antes mencionado como a su jefe superior,

modifican, en consecuencia, dicho cuerpo legal;

DECIMO PRIMERO.- Que, de la misma forma

como lo ha resuelto en oportunidades anteriores, como es

el caso de la sentencia de 25 de agosto de 2004, esta

Magistratura estima, en conformidad con lo expuesto en el

razonamiento precedente, que debe pronunciarse sobre esas

disposiciones, en atención a que, por el motivo antes

indicado, tienen naturaleza orgánica constitucional;

DECIMO SEGUNDO.- Que, el artículo 7º al

indicar las facultades del Consejo del Arte y la

Industria Audiovisual, en su numeral 18 dispone que

tendrá: “Las demás que le asignen las leyes”;

DECIMO TERCERO.- Que las atribuciones del

Consejo son propias de la ley orgánica constitucional a

que alude el artículo 38, inciso primero, de la Carta

Fundamental, según ya se ha expresado. En consecuencia,

la referencia que en el numeral 18 del artículo 7º se

hace a las “demás” que le otorguen “las leyes” debe entenderse que es a normas legales de carácter orgánico

constitucional como se indicara por este Tribunal, en una

situación similar, en sentencia de 18 de diciembre de

2003;

DECIMO CUARTO.- Que, consta de los

antecedentes, que los preceptos a que se ha hecho

referencia en esta sentencia han sido aprobados en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo, del artículo 63, de la

Constitución, y que sobre ellos no se ha suscitado

cuestión de constitucionalidad;

DECIMO QUINTO.- Que las normas

contempladas en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del

proyecto remitido no son contrarias a la Carta

Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,

inciso primero, 63, inciso segundo, y 82, Nº 1º e inciso

tercero, de la Constitución Política de la República, y

lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº

17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 4º, 5º y 7º -sin perjuicio de lo que

se resuelve en la decisión 3ª de esta sentencia-, del

proyecto remitido son constitucionales.

2. Que los artículos 6º y 8º del proyecto remitido son

igualmente constitucionales.

3. Que el artículo 7º, numeral 18, del proyecto remitido

es constitucional en el entendido precisado en el

considerando décimo tercero de esta sentencia.

Redactaron la sentencia los Ministros y Abogado

Integrante que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 425.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y el

Abogado Integrante señor Raúl Bertelsen Repetto.

Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal

Constitucional, señor Jaime Silva Mac-Iver.