Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 20 de octubre de 2004
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 425, sentencia de 20 de octubre de 2004
Resumen
Declara constitucionales los artículos del proyecto de fomento audiovisual por ser normas orgánicas constitucionales, precisando que la remisión a «las demás» facultades se entiende a leyes orgánicas constitucionales.
Texto íntegro
ROL Nº 0425
PROYECTO DE LEY SOBRE FOMENTO AUDIOVISUAL,
Santiago, veinte de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 5.179, de 7 de
octubre de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre
fomento audiovisual, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto de los artículos
4º, 5º y 7º del mismo;
SEGUNDO.- Que el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución, establece que es atribución de este
Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución”;
TERCERO.- Que el artículo 38, inciso
primero, de la Ley Fundamental, establece:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública,
garantizará la carrera funcionaria y los principios de
carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a
ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes.”;
CUARTO.- Que las normas sometidas a
control preventivo de constitucionalidad son las que se
indican a continuación:
"Artículo 4º.- Créase, en el Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes, el Consejo del Arte y
la Industria Audiovisual, en adelante el Consejo."
"Artículo 5º.- El Consejo se reunirá
periódicamente, y estará integrado por:
a) El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura
y las Artes, o su representante, quien lo presidirá;
b) Un representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores;
c) Un representante del Ministerio de Educación, que
ejerza sus funciones en una Región distinta de la
Metropolitana;
d) Un representante de la Corporación de Fomento de
la Producción;
e) Un representante del Consejo Nacional de
Televisión;
f) Un representante de los directores de
largometraje de ficción, designado por la entidad de
carácter nacional más representativa que los agrupe, en
la forma que determine el reglamento, el cual será
nombrado mediante resolución firmada por el Presidente
del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
g) Un representante de los directores de otros
formatos audiovisuales, designado por la entidad de
carácter nacional más representativa que los agrupe, en
la forma que determine el reglamento, el cual será
nombrado mediante resolución firmada por el Presidente
del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
h) Un representante de los directores y productores
de documentales, designado por la entidad de carácter
nacional más representativa que los agrupe, en la forma
que determine el reglamento, el cual será nombrado
mediante resolución firmada por el Presidente del Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes;
i) Un representante de los productores de
audiovisuales, designado por la entidad de carácter
nacional más representativa que los agrupe, en la forma
que determine el reglamento, el cual será nombrado
mediante resolución firmada por el Presidente del Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes;
j) Un representante de los actores o actrices de
audiovisuales, designado por la entidad de carácter
nacional más representativa que los agrupe, en la forma
que determine el reglamento, el cual será nombrado
mediante resolución firmada por el Presidente del Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes;
k) Un representante de los técnicos de la producción
audiovisual, designado por la entidad de carácter
nacional más representativa que los agrupe, en la forma
que determine el reglamento, el cual será nombrado
mediante resolución firmada por el Presidente del Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes;
l) Tres representantes de la actividad audiovisual
regional, los que deberán desarrollarla y residir en
Regiones distintas a la Metropolitana, designados por las
organizaciones regionales más representativas, en la
forma que determine el reglamento, los cuales serán
nombrados mediante resolución firmada por el Presidente
del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes;
m) Un representante de los guionistas, designado por
el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las
Artes, en la forma que determine el reglamento, y
n) Dos académicos de reconocido prestigio
profesional en materias audiovisuales, propuestos por
entidades de educación superior que gocen de autonomía y
que impartan formación profesional audiovisual,
designados por el Presidente del Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes, debiendo uno de ellos pertenecer a
una entidad de una región distinta a la Metropolitana.
Los integrantes del Consejo señalados en las letras
f), g), h), i), j), k), l), m) y n) durarán dos años en
sus funciones, pudiendo ser designados hasta por un nuevo
período consecutivo y no percibirán remuneración por el
ejercicio de sus funciones."
"Artículo 7°.- Serán facultades del
Consejo, las siguientes:
1) Asesorar al Consejo Nacional de la Cultura y las
Artes en la formulación y elaboración de la política de
desarrollo estratégico nacional del audiovisual.
Para tal efecto, el Consejo podrá solicitar
información de datos y estadísticas de la actividad
audiovisual que realicen tanto personas naturales como
jurídicas, públicas o privadas;
2) Definir los procedimientos para la asignación de
los recursos públicos especiales para la actividad
audiovisual, a través del Fondo de Fomento Audiovisual a
que se refiere el artículo 8°, en adelante el Fondo, sin
perjuicio de los recursos e instrumentos de fomento y
apoyo que destinan a la actividad audiovisual otros
organismos públicos;
3) Otorgar, con cargo al Fondo, de conformidad a lo
establecido en el reglamento, la entrega de premios
anuales a las obras audiovisuales, a los autores, a los
artistas, a los técnicos, a los productores, y a las
actividades de difusión y de preservación patrimonial de
la producción audiovisual nacional;
4) Fomentar, a través de programas y subvenciones,
con cargo a los recursos del Fondo, la promoción, la
distribución y la exhibición de obras audiovisuales
nacionales y de países con los cuales se mantengan
acuerdos de coproducción, integración y cooperación;
5) Estimular, a través de becas, pasantías, tutorías
y residencias con cargo a los recursos del Fondo,
acciones orientadas al desarrollo de la educación
artística y profesional audiovisual, al perfeccionamiento
docente, a la producción de obras de interés académico,
así como al desarrollo de programas de investigación y
difusión de las nuevas tendencias creativas y de
innovación tecnológica;
6) Proponer, a través de programas y subvenciones,
con cargo a los recursos del Fondo, el desarrollo de
acciones orientadas a participar y a colaborar en la
preservación y difusión del patrimonio audiovisual, así
como a fomentar la difusión cultural audiovisual, tales
como cine clubes, cine arte y salas culturales
audiovisuales, en todo el país, y, especialmente en zonas
rurales, populares y localidades de población mediana y
pequeña;
7) Proponer medidas de fomento tendientes a
desarrollar la producción audiovisual chilena, atendiendo
a la especificidad de cada tipo de producción, en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y
comerciales, así como la realización de festivales y
muestras cinematográficas;
8) Proponer las modificaciones legales y
administrativas necesarias para el desarrollo de la
actividad audiovisual; la efectiva protección de los
derechos de autor y propiedad intelectual de los
productores, directores, actores y demás personas que
participen en la creación de una obra audiovisual y la
celebración de acuerdos de coproducción, integración y
colaboración, así como la homologación de legislaciones
con los países o asociación de países con los que se
celebren dichos acuerdos;
9) Fomentar, a través de programas y subvenciones,
con cargo al Fondo, la promoción de la producción
audiovisual nacional, así como su comercialización
nacional e internacional;
10) Proponer acciones orientadas al fomento de la
formación de talentos, así como a la formación permanente
y al perfeccionamiento de profesionales y técnicos de las
distintas especialidades audiovisuales, a través de
becas, pasantías, tutorías y residencias con cargo al
Fondo;
11) Establecer programas y subvenciones, con cargo
al Fondo, que promuevan la innovación en las técnicas de
creación audiovisual y la experimentación y desarrollo de
nuevos lenguajes, formatos y géneros audiovisuales;
12) Colaborar con el Ministerio de Educación en la
incorporación del tema audiovisual en la educación
formal;
13) Promover medidas para el desarrollo de la
producción, la capacitación y la implementación de
equipamiento audiovisual en las regiones del país,
distintas a la región metropolitana;
14) Mantener con organismos e instituciones
gubernamentales de países extranjeros con competencia en
materia audiovisual, vínculos permanentes de comunicación
e información;
15) Convocar a concursos públicos para el
cumplimiento de lo establecido en las letras a), b), c),
d), f), k) y l) del artículo 9º y designar a los
especialistas que integrarán los comités que evaluarán
los proyectos que postulen;
16) Asignar directamente los fondos para el
cumplimiento de lo establecido en las letras e), g), h) e
i) del artículo 9º, hasta un máximo del 20% del Fondo;
17) Designar a los jurados que discernirán los
premios anuales señalados en el numeral 3) de este
artículo, y
18) Las demás que le asignen las leyes.";
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, los artículos 4º, 5º y 7º del
proyecto en análisis, son propios de la Ley Nº 18. 575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, porque a través de ellos se
crea, dentro del Consejo Nacional de la Cultura y las
Artes, un órgano colegiado no contemplado en la estructura propia de los servicios públicos establecida
en los artículos 31 y 32 de dicho cuerpo legal, lo que
sólo puede hacerse, como lo ha expresado reiteradamente
este Tribunal, por medio de normas de carácter orgánico
constitucional;
SEPTIMO.- Que el artículo 6º del proyecto
dispone:
"Artículo 6º.- El Consejo sesionará, a lo menos,
tres veces en el año a citación del Presidente del
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y cada vez que
así lo soliciten la mitad de sus miembros.
El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes será
el encargado de ejecutar los acuerdos del Consejo del
Arte y la Industria Audiovisual."
OCTAVO.- Que el artículo 8º de la
iniciativa establece:
"Artículo 8º.- Créase el Fondo de Fomento
Audiovisual, en adelante el Fondo, administrado por el
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, destinado a
otorgar ayudas para el financiamiento de proyectos,
programas y acciones de fomento de la actividad
audiovisual nacional.
El patrimonio del Fondo estará integrado por:
a) Los recursos que para este efecto consulte
anualmente la Ley de Presupuesto de la Nación;
b) Los recursos provenientes de la cooperación
internacional, y
c) Las donaciones, herencias y legados que reciba.
Estas donaciones estarán exentas del trámite de
insinuación a que se refiere el artículo 1.401 del Código
Civil.";
NOVENO.- Que, en sentencia de 1º de julio
de 2003, recaída en el proyecto de ley que crea el
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, este Tribunal
declaró que los artículos tercero y noveno del mismo, que
consagran las funciones de dicha institución y las
atribuciones de su Presidente respectivamente, forman
parte de la ley orgánica constitucional a que se refiere
el artículo 38, inciso primero, de la Constitución
Política;
DECIMO.- Que, los preceptos del proyecto
remitido transcritos en los considerandos séptimo y
octavo, al otorgarle nuevas facultades tanto al servicio
público antes mencionado como a su jefe superior,
modifican, en consecuencia, dicho cuerpo legal;
DECIMO PRIMERO.- Que, de la misma forma
como lo ha resuelto en oportunidades anteriores, como es
el caso de la sentencia de 25 de agosto de 2004, esta
Magistratura estima, en conformidad con lo expuesto en el
razonamiento precedente, que debe pronunciarse sobre esas
disposiciones, en atención a que, por el motivo antes
indicado, tienen naturaleza orgánica constitucional;
DECIMO SEGUNDO.- Que, el artículo 7º al
indicar las facultades del Consejo del Arte y la
Industria Audiovisual, en su numeral 18 dispone que
tendrá: “Las demás que le asignen las leyes”;
DECIMO TERCERO.- Que las atribuciones del
Consejo son propias de la ley orgánica constitucional a
que alude el artículo 38, inciso primero, de la Carta
Fundamental, según ya se ha expresado. En consecuencia,
la referencia que en el numeral 18 del artículo 7º se
hace a las “demás” que le otorguen “las leyes” debe entenderse que es a normas legales de carácter orgánico
constitucional como se indicara por este Tribunal, en una
situación similar, en sentencia de 18 de diciembre de
2003;
DECIMO CUARTO.- Que, consta de los
antecedentes, que los preceptos a que se ha hecho
referencia en esta sentencia han sido aprobados en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo, del artículo 63, de la
Constitución, y que sobre ellos no se ha suscitado
cuestión de constitucionalidad;
DECIMO QUINTO.- Que las normas
contempladas en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del
proyecto remitido no son contrarias a la Carta
Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38,
inciso primero, 63, inciso segundo, y 82, Nº 1º e inciso
tercero, de la Constitución Política de la República, y
lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº
17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 4º, 5º y 7º -sin perjuicio de lo que
se resuelve en la decisión 3ª de esta sentencia-, del
proyecto remitido son constitucionales.
2. Que los artículos 6º y 8º del proyecto remitido son
igualmente constitucionales.
3. Que el artículo 7º, numeral 18, del proyecto remitido
es constitucional en el entendido precisado en el
considerando décimo tercero de esta sentencia.
Redactaron la sentencia los Ministros y Abogado
Integrante que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 425.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y el
Abogado Integrante señor Raúl Bertelsen Repetto.
Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal
Constitucional, señor Jaime Silva Mac-Iver.