Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.020
- Fecha
- 2 de julio de 2019
- Gestión pendiente
- Declaración de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional Rol N° 4279-18-INA
- Cita
- TC Rol N° 4249/2018, sentencia de 2 de julio de 2019
Texto íntegro
Santiago, dos de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 9 de enero de 2018, nombre reservado nombre reservado S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 43, inciso primero, de la Ley N* 18.046 sobre Sociedades Anónimasen el procedimiento arbitral Rol C-124-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, seguido ante el Sr. Juez nombre reservado don nombre reservado.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone:
“Ley N“18.046
(...)
Artículo 43.- Los directores están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía. En el caso de las sociedades anónimas abiertas, se entenderá que se ha producido dicha divulgación cuando la información se haya dado a conocer mediante los sistemas de información al mercado previstos por la Superintendencia, de acuerdo al artículo 10 de la ley N? 18.045, o bajo otra modalidad compatible con lo dispuesto en el artículo 46.
No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, de las leyes o de la normativa dictada por la Superintendencia en el ejercicio de sus atribuciones.”
Síntesis de la gestión pendiente El requirente acciona en el contexto del procedimiento de liquidación de la sociedad nombre reservado V.S.F. Ltda. de la cual es socio, seguido en juicio arbitral, en el que tiene calidad de demandada, tras haber sido disuelta la sociedad en octubre de 2015.
Refiere que el activo de mayor valor económico y estratégico corresponde a 848.000.000 acciones de la sociedad Importadora Café Do Brasil S.A. (en adelante “¡CB”), empresa que, comenta, es controlada por sus socios en nombre reservado V.S.F.
Ltda., solicitantes del juicio arbitral de liquidación. Explica que ello tiene lugar en cuanto controlan indirectamente su participación accionaria y son, o han sido, sus directores, teniendo acceso a información sobre la marcha de la empresa, sus proyecciones y valor comercial.
Seguidamente, reconoce la requirente ser accionista directo e indirecto de ICB, pero aclarando que no tiene poderes de representación ni de administración sobre ella, por lo cual carece de la información comercial que sí se encuentra en poder de los solicitantes del proceso de liquidación, resultando ella necesaria para una tasación pericial que determine el valor de las acciones de ICB. Ello, con miras a su venta directa, de conformidad a las bases del procedimiento de liquidación acordadas y que otorgan prioridad a las mismas partes del juicio para comprar.
No obstante lo anterior, sostiene que los solicitantes de la liquidación han negado la entrega de la información contable, tributaria, económica y financiera necesaría para la pericia, excusándose en la norma impugnada, pese a lo cual pretenden participar en el proceso de adquisición de paquetes accionarios de ICB con conocimiento de tal información. Al respecto añade que la sociedad igualmente se ha negado a entregar la información requerida en virtud del deber de reserva de información privilegiada que pesa sobre su gerente general, por lo cual no ha podido acceder por ningún medio a la información comercial pretendida.
Concluye así que, en los hechos, no es posible evacuar un informe pericial de tasación completo y suficiente que permita conocer el verdadero valor del principal activo de la empresa en proceso de liquidación y, por lo tanto, se ha producido una relación procesal asimétrica en la que los solicitantes de la liquidación conocen a la perfección el valor del paquete accionario y se encontrarán en una situación privilegiada para el momento de la venta directa del mismo.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal Infracción al derecho de tutela judicial efectiva, como elemento del debido proceso, reconocido en el artículo 19 N? 3% de la Constitución Política de la República. Comenta el requirente que la tutela judicial efectiva no supone solo el acceso a la jurisdicción, sino también a la posibilidad seria y real de obtener del juez una decisión de mérito, evitando obstáculos formales que impidan esa finalidad.
Para el caso sub líte los solicitantes del proceso de liquidación de la sociedad nombre reservado V.S.F. nombre reservado, han consentido expresamente en que el proceso de liquidación del principal activo de la sociedad deba sustentarse en uña valorización pericial, generando la aplicación del precepto impugnado una frustración de la prueba que afecta el principio del debido proceso en la generación y producción de prueba, e indirectamente en su futura valoración, obstaculizando la posibilidad real de obtener del juez una decisión de mérito que permita avanzar en el proceso de liquidación. Todo ello, por falta de información suficiente para evacuar el peritaje, definido por todas las partes como “esencial”.
Sostiene que, de aplicarse el precepto legal impugnado y entender que el deber de reserva es extensible a la solicitud de información necesaria para tal 001221 .
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pericia, se impedirá la producción de prueba esencial para permitir un adecuado pronunciamiento, lo que vulnera el derecho a tutela judicial efectiva.
Infracción a la iqual protección de la Ley en el ejercicio de los derechos, reconocida en el artículo 19 N* 3, inciso primero, de la Constitución Política de la República. Comenta el actor que el debidó proceso tiene como pilares insoslayables los principios de audiencia previa e igualdad de las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones. No obstante, para el presente caso las partes del juicio arbitral no se encuentran en igualdad de condiciones frente al conocimiento del valor real del principal activo de la sociedad en liquidación, siendo ello consecuencia de la aplicación de la norma legal actualmente impugnada. Al ser, o haber sido, los solicitantes del juicio arbitral de liquidación directores de ICB han conocido o tenido acceso ilimitado a la información sobre la marcha de la empresa, sus proyecciones y valor comercial, por lo cual se configurará una desventaja que incidirá al momento de la venta del paquete accionario.
Adicionalmente, reseña que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución Política asegura a todas las personas, debe contemplar la producción libre de pruebas conforme a.la ley, por lo cual una frustración de su generación lesiona el derecho a la prueba como expresión del debido proceso, acarreando asimetrías y desventajas dentro del procedimiento.
Tramitación
El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 25 de enero de 2018, a fojas 229. A su turno, en resolución de fecha 8 de marzo de 2018, a fojas 354, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, don nombre reservado e nombre reservado, como así también doña nombre reservado, doña nombre reservado, nombre reservado nombre reservado
S.A., e nombre reservado nombre reservado S.A., evacuaron traslados de fondo, que constan a fojas 367 y 397, respectivamente, .abogando por el rechazo del requerimiento de fojas 1, en los términos que a continuación se señalan;
Observaciones de don nombre reservado e nombre reservado
La referida parte vienen en señalar, como cuestiones previas, los siguientes puntos:
i. Que no resulta efectivo aseverar que el liquidador comercial en la gestión pendiente invocada ejerza función jurisdiccional ni que aplique preceptos legales, pues su función se limita a la determinación de activos y pasivos, siendo, por lo demás, el destinatario de la norma en cuestión una persona jurídica ajena a dicha liquidación;
¡í. — Que, el precepto legal no es decisorio ni determinante en la liquidación, pues no tiene efectos jurídicos relacionados con la venta o enajenación de las acciones de ICB que forman parte del activo a liquidar y que constituye la única función del liquidador, siendo además determinado el valor del paquete accionario por un tasador experto;
¡l — Que, la oportunidad para el requerimiento de información ha precluido en cuanto la sociedad ICB ya realizó entrega de la información social requerida en enero de 2018, no habiendo fase probatoria en el procedimiento de liquidación;
iv. — Que las bases acordadas en la liquidación por los socios no pueden levantar la prohibición legal que pesa sobre los directores de ICB, en la medida que se trata de un tercero ajeno al procedimiento de liquidación, que no ha concurrido a su acuerdo;
v. . .Que, la información solicitada no es esencial para efectuar la valorización de las acciones, pues existen otros métodos de llevarlo a cabo, tales como el método “EBITDA”, que requiere información a la cual el actor puede acceder en calidad de accionista de ICB; y
vi. . Que la norma cuya inaplicabilidad se debate protege legalmente garantías constitucionales de terceros ajenos al proceso de liquidación, reconocidas en el artículo 19 N% 219 de la Carta Fundamental, por lo cual inaplicarla implicará su vulneración flagrante;
Seguidamente, en cuanto a alegaciones de fondo, expone que no se ha producido infracción constitucional alguna al no existir vulneraciones al derecho a tutela judicial efectiva, ni a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, sosteniendo, en primer lugar, que las garantías constitucionales son exigibles al Estado y, en el caso concreto, ha sido un particular quien se ha negado a la entrega de antecedentes, no resultando exigible a tal la garantía de acceso a la justicia. Por lo demás, añade que el derecho a tutela judicial no es absoluto, sino que se encuentra modulado dentro de un debido proceso, el que a su vez se encuentra sujeto a las reglas precisas de un proceso legalmente establecido. En el caso, considera fógicamente imposible que la aplicación del precepto legal impugnado pueda vulnerar el derecho a la motivación de una sentencia, puesto que este es un derecho cuya obligación correlativa recae en el juez y no en la parte, como sostiene el requirente.
En segundo lugar, comenta que el derecho a igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos implica igual trato dentro del proceso, lo que no significa que las partes debañ tener idénticos derechos procesales, ni estar en posiciones jurídicas completamente equivalentes, como pretende el requirente.
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Por último, en lo referente a la vulneración del derecho a aportar prueba, asevera que no se ha privado en ningún momento del derecho a rendir prueba ni a su impugnación, pues las mismas bases del procedimiento de liquidación han establecido la posibilidad de solicitar nuevas tasaciones si una de las partes no se encuentra conforme con la tasación rendida.
Observaciones de doña nombre reservado, doña nombre reservado, nombre reservado nombre reservado S.A., e nombre reservado
nombre reservado S.A.
Dicha parte viene en señalar, al igual que don nombre reservado e nombre reservado, que la gestión pendiente no involucra un proceso jurisdiccional, y que la norma cuya inaplicabilidad se pide está referida a terceros que no son parte en los autos sobre liquidación societaria. No obstante, agrega que la norma cuya inaplicabilidad se solicita no es la única que regula la materia, existiendo otras similares que no fueron impugnadas y que resultan decisivas en el asunto, como la del artículo 50 de la Ley N? 18.046, sobre Sociedades Anónimas, por la cual se excusó el Gerente General de ICB para entregar información reservada.
En cuanto al fondo, refiere igualmente que no existen infracciones constitucionales, pues los procesos jurisdiccionales son normalmente asimétricos en lo que se refiere a la información que tienen las partes, ni ha existido vulneración - - al derecho a rendir pruebas, en la medida que las bases del procedimiento de la — liquidación, que fueron acordadas por todos los socios de la empresa en liquidación, otorgan la posibilidad de presentar tasaciones particulares por cada socio, en el evento de no resultar satisfactoria la primera tasación decretada por el liquidador comercial.
En consecuencia, en los traslados precedentemente referidos se pide el rechazo del requerimiento en inaplicabilidad de fojas 1 en todas sus partes.
Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 5 de diciembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado don Jorge Meneses Rojas, por don nombre reservado e inversiones y nombre reservado, del abogado Rodrigo Quintana Meléndez, y por doña nombre reservado, doña nombre reservado, nombre reservado nombre reservado S.A., e nombre reservado nombre reservado S.A., del abogado Javier San Martín Arjona, adoptándose acuerdo en la misma fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se ha solicitado la inaplicabilidad del artículo 43 inciso primero de la Ley sobre Sociedades Anónimas, en virtud del cual “[IJos directores están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía. En el caso de las sociedades anónimas abiertas, se entenderá que se ha producido dicha divulgación cuando la información se haya dado a conocer mediante los sistemas de información al mercado previstos por la Superintendencia, de acuerdo al artículo 10 de la ley N9 18.045, o bajo otra modalidad compatible con lo dispuesto en el artículo 46".
SEGUNDO: Que, la declaración de inaplicabilidad se solicita porque, a juicio de los requirentes, sus contrapartes en el proceso de liguidación de la sociedad V.S.F. nombre reservado, han negado la entrega de información contable, tributaria, económica y financiera que poseen en su calidad de directores o ex directores de la empresa ICB -que constituye el activo principal de la sociedad en liquidación- amparándose en dicho precepto legal, impidiendo que se lleve a cabo la pericia para avaluar ese activo, lo cual vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva, como elemento del debido proceso, reconocido en el artículo 19 N* 3* de la Constitución, afectando la generación y producción de prueba y, con ello, obstaculizando la posibilidad real de obtener del juez una decisión de mérito que permita avanzar en el proceso de liquidación; y el derecho a la igualdad procesal porque las partes del juicio arbitral no se encuentran en las mismas condiciones frente al conocimiento del valor real del activo de la sociedad en liquidación, configurándose una desventaja que incidirá al momento de la venta del paquete accionario.
l. GESTION JUDICIAL PENDIENTE
TERCERO: Que, antes de examinar el fondo del requerimiento de inaplicabilidad, es menester dilucidar la alegación planteada en cuanto a que no se estaría en presencia de una gestión pendiente susceptible de servir de base a un requerimiento de inaplicabilidad, desde que el asunto se encuentra sometido a un nombre reservado Arbitrador, pero en condición de liquidador y donde sus actuaciones carecerían de naturaleza judicial, limitándose a llevar a cabo la referida liquidación.
CUARTO: Que, el texto y espíritu de lo preceptuado en el artículo 93 inciso primero N* 6% de la Constitución es claro en cuanto a que constituye gestión pendiente para este efecto “cualquier” gestión, denotando el sentido amplio o extensivo con que el poder constituyente, en'2005, quiso caracterizar a toda asunto sometido a un tribunal ordinario o especial, lo cual queda ratificado por la fórmula utilizada en su inciso undécimo, al exigir, como requisito de admisibilidad, la existencia de “una” gestión pendiente ante dicho tribunal ordinario o especial;
QUINTO: Que, el mismo criterio debieron seguir, necesariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6% inciso primero de la Constitución, los ajustes introducidos a nuestra Ley Orgánica Constitucional para adecuarla a la 001223 , p
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aludida reforma de 2005, como se verifica al revisar lo preceptuado en su artículo 31 N* 6, donde vuelve a emplear la locución constitucional “cualquier” gestión, al señalar las atribuciones que corresponden al Pleno de este Tribunal, y lo mismo sucede en el artículo 79 inciso primero, con el que se abre el párrafo dedicado a las cuestiones de inaplicabilidad, al disponer que “[e]n el caso del número 6? del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión";
SEXTO: Que, con todo, es cierto que hay oportunidades en que dicha ley emplea la expresión gestión seguida del vocablo “judicial”, como sucede, por ejemplo, en el inciso segundo del mismo artículo 79, en el artículo 82 inciso cuarto;
en el artículo 84 inciso segundo e, incluso, en este mismo artículo, en su inciso primero N* 3, como causal de inadmisibilidad. Pero, en todos esos casos, naturalmente, una comprensión respetuosa de la Constitución no puede conducir a sostener que el legislador ha restringido lo previsto en ella, afectando el derecho de acceso a la justicia constitucional en los términos dispuestos por la Carta Fundamental, de tal manera que el empleo de la palabra “judicial”, en estas disposiciones legales, dice relación con que el asunto se encuentre pendiente en un tribunal, ordinario o especial, y no para comprimir el ámbito de asuntos en los que puede deducirse un requerimiento de inaplicabilidad, tal y como lo confirma, por ejemplo, el artículo 81 de la Ley Orgánica Constitucional, al utilizar las dos expresiones indistintamente, cuando dispone que “fe]! requerimiento podrá interponerse respecto de cualquier gestión judicial en tramitación, y en cualquier oportunidad procesal en que se advierta que la aplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la Constitución”;
SÉPTIMO: Que, en el caso de autos -como se ha dicho-, sin embargo, se ha planteado que la gestión carecería de la aptitud para servir de base a un requerimiento de inaplicabilidad porque no tendría naturaleza jurisdiccional, sino que el nombre reservado actúa simplemente como liquidador, no obstante que, en lo atinente a la aplicación del artículo 43 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, para justificar la negativa de entregar información acerca de la empresa ICB al perito, se trata de un asunto controvertido que, en el marco de dicha liquidación, debe resolver el Juez;
OCTAVO: Que, en este sentido y junto con su carácter de liquidador, el nombre reservado no deja de ser un juez y menos de actuar como tal, aun en el marco de ese proceso, tal y como surge de numerosas piezas de la gestión pendiente, comenzando por la petición, planteada ante la Justicia Ordinaria, por los requeridos en estos autos, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado S.A. y nombre reservado nombre reservado S.A., para que procediera a designarlo como consta a fs. 35, donde se fundamenta tal petición en que no existe acuerdo entre los socios de V.S.F. para proceder a su liquidación; así también, a fs. 39, la resolución expedida por el 5% Juzgado Civil de Santiago que designó al Juez nombre reservado; a fs. 47, donde se ha agregado la resolución de dicho Juez por la que constituyó el arbitraje y citó a comparendo, cuyo considerando 4* señala que la materia objeto del arbitraje es la disolución y liquidación de la sociedad V.S.F., “(...) sín perjuicio de amplíarse la competencia a otras materias que las partes sometan al conocimiento arbitral en virtud del compromiso que por esta actuación y resolución se constituye”, lo cual se reitera en la cláusula 82 de las Bases de Procedimiento Arbitral, a fs. 54, al ampliar la competencia del Juez “(...) a otras materias distintas de la liquidación, accesorios, derivados y conexas a ésta, que las partes sometan al conocimiento arbitral” y también en su cláusula 118, además de regular la prueba en la cláusula 20%;
NOVENO: Que, en relación precisa con la cuestión planteada en el requerimiento de inaplicabilidad, cabe tener presente, además, la cláusula 29* de las Bases de Procedimiento, én virtud de la cual “(e]l valor de los bienes a enajenar será acordado por la unanimidad de las partes. A falta de acuerdo, será prueba esencíal para la determinación del valor del activo, el informe pericial de su valor" y, conforme a su cláusula 312, que “[(Jas partes tendrán la primera opción de compra de los activos que conforman el haber social, como también de las cuotas o derechos de los demás socios” (fs. 67 y 68 de estos autos constitucionales);
DÉCIMO: Que, en definitiva y sin perjuicio de su función como liquidador, el Juez nombre reservado designado en la gestión pendiente debe resolver las controversias que se susciten entre las partes, con la finalidad de llevar a cabo su cometido. Incluso y atendida su naturaleza de nombre reservado mixto, en materia de procedimiento debe ceñirse a lo dispuesto por la ley. Y es, precisamente, una de esas controversias la que recae en las cuestiones vinculadas con la pericia que estimará el valor de las 848.000.000 de acciones del ICB —principal activo de la sociedad en liquidación-, entre las cuales se ha debatido en torno de la designación del perito, el objeto y alcance de su informe, sus honorarios y plazo para remitirlo y también acerca de la información que debe allegarse al expediente para llevarlo a cabo;
DECIMOPRIMERO: Que, siendo así, estamos en presencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, tal y como lo exige el artículo 93 inciso primero N? 6? de la Constitución;
lI. REGLA DE RESERVA DECIMOSEGUNDO: Que, yendo al fondo de la cuestión sometida a decisión de esta Magistratura, el artículo 43 inciso primero de la Ley N* 18.046 impone a los directores la obligación de guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía, resultando necesario dilucidar aquí si la aplicación de dicha norma afecta los derechos constitucionales de la requirente en el proceso arbitral que sirve de gestión pendiente, en cuanto ha sido invocada en la gestión pendiente para que directores o ex directores de ICB se excusen de 001224 5 an WmX Óv*¿”ff/x <m)… D, VbeA)V&… Ww&vv
aportar información que podría ser útil para realizar la pericia sobre el valor de las acciones de la emisión de dicha compañía;
1.. Sentido y Alcance
DECIMOTERCERO: Que, explicando esta norma legal, “(...) interesa destacar que la prohibición impuesta en la Ley N* 18.046 prohíbe al director — independientemente de que pretenda o no usar en beneficio propio o de terceros determina información- revelar antecedentes que no hubieren sido previamente divulgados por la sociedad y que, por ende, serán “reservados”, lo cual “(...) opera cuando la mantención de la pertínente reserva pueda perjudicar los intereses de la propia compañía en que aquel se desempeña (...)” (nombre reservado: La Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas, Santiago, Ediciones UC, 2013, pp. 195-196);
DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, la norma legal impugnada en estos autos establece un deber para los directores que no es absoluto, pues no rige, conforme al inciso final del mismo artículo 43, cuando mantener la reserva lesiona el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, de las leyes o de la normativa dictada por la Superintendencia en SEEE ó el ejercicio de sus atribuciones 0, en fin, "(...) para interpretar correctamente y “ analizar la información recibida y dar cabal cumplimiento a su deber de diligencia, los € * directores pueden entregar dicha información a terceros, siempre que estos tengan a S - + su vez una obligación de confidencialidad legal o contractual con el director (artículo — 80, inciso 2, del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas)” (nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado: Manual sobre Derecho de Sociedades, Santiago, Pontificia Universidad Católica de Chile, 2014, p. 216);
DECIMOQUINTO: Que, en efecto, el artículo 80 del referido Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N* 702, del Ministerio de Hacienda, de 2012, preceptúa que:
“El director deberá guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tenga acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la sociedad.
No obstante lo anterior, y solamente para una correcta interpretación y análisis de la información recibida y dar cabal cumplimiento a su deber de diligencia, el director podrá entregar dicha información a terceros, siempre y cuando éstos tengan a su vez una obligación de confidencialidad legal o contractual para con el director";
DECIMOSEXTO: Que, en la gestión pendiente, la discusión en torno de la aplicación pretendidamente inconstitucional del deber de reserva, consagrado en el artículo 43, surge a raíz de la negativa de los directores o ex directores de ICB en orden a proveer la información solicitada al perito para que la tenga en consideración al estimar el valor de las acciones de dicha compañía, porque, de lo 10
contrario, algunos de los socios conocerían esos antecedentes, lo cual generaría una desigualdad al momento de ejercer el derecho de primera opción de compra que se ha conferido a cada uno de los socios de V.S.F. (fs. 1.104 del Cuaderno Acciones ICB).
Tal desigualdad se verificaría porque los directores o ex directores de ICB — que conocen la información reservada- tienen derecho a concurrir con sus demás socios, en V.S.F. nombre reservado, a ejercer el derecho preferente de opción de compra con un conocimiento mayor del que tienen esos otros socios, respecto del activo principal con que cuenta V.S.F., esto es, las acciones de la emisión de ICB;
2. — Aplicación al Caso Concreto
DECIMOSEPTIMO: Que, sin perjuicio de las distintas controversias, objeciones y recursos que constan en el expediente arbitral, tanto en relación a la pericia sobre las acciones de ICB como respecto de variados otros asuntos, para la resolución del requerimiento de inaplicabilidad planteado a fs. 1 es útil tener presente algunas piezas de él que sitúan la aplicación concreta del artículo 43 inciso primero de la Ley sobre de Sociedades Anónimas en este caso;
DECIMOCTAVO: Que, en primer lugar, es importante señalar que, por resolución de 30 de marzo de 2017, afs. 253 del Cuaderno Acciones ICB, se inicia el procedimiento para la designación del perito tasador, en la cual el nombre reservado
“[qJue, este Cuaderno tiene por objeto tramitar lo relativo al activo más relevante que tiene la sociedad nombre reservado V.S.F. nombre reservado, esto es, las 848.000.000 acciones de Importadora Café do Brasil S.A.”, lo cual se reitera, a fs. 267, con motivo del Comparendo para efectuar dicha designación;
DECIMONOVENO: Que, en segundo lugar, a fs. 1.088, consta la designación de Asset Chile S.A. como perito tasador, la cual, al efectuar su propuesta, a fs. 359, se obligó a que sus ejecutivos, socios y directores guardarían confidencialidad de la información entregada por el nombre reservado para realizar la pericia, salvo que se trate de información pública o que sea requerida por un tribunal o autoridad regulatoria;
VIGÉSIMO: Que, en tercer lugar, el 2 de noviembre de 2017 se llevó a efecto la audiencia de reconocimiento del perito donde se le hizo entrega de la información, dejándose constancia a fs. 1.777, “[q]ue la información contenida en el cuaderno Compilación es reservada y confidencial y es solo para el efecto de evacuar la pericia y por el equipo de trabajo";
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, a fs. 526 del Cuaderno Acciones ICB, rola la resolución pronunciada por el nombre reservado el 20 de junio de 2017, en la cual sostuvo, respecto del deber general de reserva previsto en el artículo 43 inciso primero de la Ley sobre Sociedades Anónimas, que “(...) opera erga omnes mientras la información no haya sido divulgada por la sociedad de que se trate. Así, la resolución de fs. 313 de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, solicita información a nombre reservado, que en razón del cargo de director de ICB está legalmente 001225 , . N AA Á en VYO
exceptuado de entregar, salvo que aquella haya sido liberada, lo que no consta" (c.
12);
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo que se ha planteado, es claro que el deber de reserva que el artículo 43 inciso primero de la Ley N* 18.046 impone a los directores no es una obligación absoluta, sino que tiene que ser comprendida en el ámbito de su recta ejecución, de tal manera que la prohibición de revelar información de la compañía alcanza a aquella que no haya sido divulgada oficialmente y en tanto la reserva no perjudique el interés social, correspondiendo “(...) a los directores considerar prudencialmente si la revelación de información se efectúa en el mejor interés de la sociedad (...)” (nombre reservado: Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2012, p. 859).
Indudablemente, la prohibición de entregar información persigue que la sociedad o sus socios no resulten perjudicados porque terceros acceden a ella;
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin embargo, entregar la información requerida, por medio del Juez nombre reservado, al perito no conduce, inequivocamente, a que los antecedentes puedan ser revelados más allá de ese estricto ámbito procesal, más aúÚn considerando la obligación de confidencialidad asumida por Asset Chile S.A. y, en todo caso, debiendo el Magistrado adoptar las medidas que cautelen la información con el objeto que ella sólo sea conocida para efectos de esa pericia y la determinación sobre el valor de las 848.000.000 de acciónes de la emisión de ICB que deberá adoptar él mismo, finalmente;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, adicionalmente, cabe considerar que la controversia acerca de la entrega de la información, por parte de los directores o ex directores de ICB, no se soluciona, invocando que la demandada en la causa seguida ante el Juez nombre reservado posea también un director en la compañía cuya información que debe ser periciada, desde luego, porque los directores no representan a accionistas determinados, sino al interés social, y porque ese director tiene el mismo deber de reserva que pesa sobre los demás, sin que pueda revelar la información que no ha sido oficialmente divulgada, por lo que el genuino resquardo acerca de esos antecedentes se encuentra, precisamente, en el marco del proceso seguido ante el Tribunal Arbitral.
En igual línea de razonamiento, tampoco resulta procedente invocar aquí la regla de excepción contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pues ella se refiere a la exhibición de documentos y no a una petición para que sean aportados al perito que se encuentra elaborando el informe solicitado por el Tribunal.
Y, por último, tampoco resulta procedente invocar que no se hayan requerido los artículos 45, 46 y 50 de la Ley N? 18.046, los cuales regulan materias diversas o aspectos distintos de aquellos a los que se refiere el requerimiento de fs.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, a lo anterior, cabe añadir que los directores o ex directores de ICB tienen derecho a concurrir con la requirente a ejercer la primera apción de compra de los activos que conforman el haber social, especialmente las 848.000.000 de acciones de la emisión de ICB, que es el principal activo de la sociedad V.S.F. y que la desigualdad que naturalmente se produce, acerca de la más ajustada valorización de ese bien mueble, entre quienes dirigen la compañía o quienes son o han sido sus administradores y ejecutivos principales de frente a sus socios, tiene que ser suplida con la apreciación de un experto —elevado a la categoría de prueba esencial por las partes- y la resolución de su valor por el nombre reservado;
VIGÉSIMO SEXTO: Que, para concluir, resulta importante tener presente, entre otras dificultades que se plantean en la conducción de las sociedades, sobre todo cuando se trata de anónimas cerradas o alguno de los socios posee una posición preponderante en su control o administración, que “(...) la protección que los tribunales y la ley ofrecen al minoritario en estos supuestos suele ser limitada por la tendencia —razonable en general- de los jueces a no inmiscuirse en la vida interna de las sociedades y, fundamentalmente, dadas las difícultades para obtener la información completa, fiel y oportuna acerca de la conducta de las partes en cada caso” (nombre reservado, ya citado, p. 94);
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en definitiva, los directores o ex directores de ICB -que tienen derecho a concurrir con la requirente a ejercer el derecho de primera opción de compra los activos de V.S.F. nombre reservado, entre los cuales se encuentran las 848.000.000 de acciones de la emisión de ICB- poseen un conocimiento más acabado acerca.de ese activo, por lo que la aplicación del artículo 43 inciso primero de la Ley N* 18.046, para negarse a entregar información al perito que le permita estimar su valor, el cual será finalmente determinado por el Juez nombre reservado, importa afectar la igualdad procesal entre las partes en aquel procedimiento arbitral de liquidación;
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, entonces, la aplicación del artículo 43 inciso primero, en este caso, resulta contraria a la Constitución, pues vulnera el derecho a la igualdad asegurada en su artículo 19 N? 3* inciso primero.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 69, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
[ QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA 001226 1 V hu w dey17 NNEO
INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 43, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N* 18.046 SOBRE SOCIEDADES ANÓNIMAS EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL ROL C-124-2016, CARATULADOS “nombre reservado CON nombre reservado”, SEGUIDO ANTE EL SR. JUEZ nombre reservado DON nombre reservado. OFÍCIESE.
lI. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Juan José Romero Guzmán, Nelson Pozo Silva y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar la impugnación dirigida al artículo 43, inciso primero, de la Ley N? 18.046 sobre Sociedades Anónimas, por las siguientes razones:
LA IMPUGNACIÓN Y SU CONTEXTO.
! 1%.- . El agravio por el que se reclama y que se pretende evitar por medio - - de esta acción de inaplicabilidad es el enfrentar un proceso de liquidación de activos : en desigualdad de condiciones por asimetría de información. Esto sucedería —de acuerdo a lo expresado por la requirente (nombre reservado)- debido a la negativa a entregar información societaria (ICB) del principal activo de una sociedad en liquidación (V.S.F) por parte de un grupo de socios de esta última (y que, al mismo tiempo, tienen el contro! de ICB), haría imposible evacuar un informe pericial de tasación completo y suficiente de V.S.F.
2%.- — Se sostiene que la asimetría de información sobre ICB que hay entre los socios de V.S.F. involucrados en el proceso de liquidación seguido ante un juez árbitro liquidador da lugar a una situación de irracionalidad y desigualdad procesal (contraria a la Constitución) y que su causa legal directa estaría siendo la aplicación del precepto legal impugnado en esta sede. Las reglas procedimentales del proceso de liquidación seguido ante el juez árbitro liquidador obligarían a las partes a entregar información para la adecuada valorización del aludido paquete accionario de V.S.F. en ICB (para lo cual se encargó una tasación profesional). Pero, dicho tipo de información tiene su origen en una entidad jurídicamente independiente (ICB) y en la que sus directores (cuya individualidad coincide con la de partes en el proceso de liquidación) se encontrarían impedidos de entregar información de ICB por aplicación de la norma legal objetada.
3%.- — El precepto legal cuya aplicación se impugna es el artículo 43 de la Ley N* 18.046, el que dispone que “[I]os directores están obligados a guardar reserva 14
respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía”.
4%.- — Losantecedentes del caso no permiten respaldar una declaración de inaplicabilidad. No se está en presencia de un auténtico conflicto entre una norma legal y una norma constitucional. Incluso en el exigente supuesto de que existe una gestión judicial propiamente tal (algo que es discutible) no se ve cómo el precepto legal impugnado: (A) pueda recibir aplicación en el proceso que se sigue ante y por el juez árbitro liquidador; (B) sea decisivo para la resolución del proceso de valorización y liquidación de activos de la sociedad V.S.F. y (C) no tiene la aptitud para provocar un efecto procesal que cause la indefensión de una de las partes.
A) EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO NO PUEDE RECIBIR APLICACIÓN EN EL PROCESO QUE SE SIGUE ANTE Y ES DIRIGIDO POR EL JUEZ ÁRBITRO LIQUIDADOR.
5%- La mención a la norma impugnada en autos se produce con la respuesta del Gerente General de ICB a la solicitud de copia de las actas de las Juntas de Accionistas que aprobaron los balances y resultados de dicha sociedad entre los años 2009 a 2016. Esta información fue solicitada por el abogado representante del requirente, nombre reservado nombre reservado S.A. en la audiencia de inicio del peritaje encargado en ese momento a la empresa Forecast Consultores (fojas 1094 del cuaderno Acciones ICB), sin dar mayores antecedentes de su carácter indispensable para la correcta valoración del paquete accionario de ICB.
Hecha la solicitud en la audiencia, el tribunal arbitral ofició a ICB pidiendo copias de dichas actas de Juntas de Accionistas entre 2009 a 2016. En la carta de respuesta al tribunal, el Gerente General de ICB indica que "la sociedad no puede acceder” a la entrega de tales actas, “por el deber de reserva que existe respecto de dichas actas, de conformidad con los artículos 43, 50 y 54 de la Ley N? 18.046”. (fojas 1166 del cuaderno Acciones ICB).
6%- — La discusión en la gestión pendiente respecto de la aplicación del artículo 43 de la Ley N? 18.046 no ha dado lugar a un incidente dentro del juicio arbitral. Es decir, el juez árbitro no ha debido resolver controversia alguna en relación con la aplicación de dicha norma dentro del proceso, y tampoco se aprecia cómo podría aplicar la norma impugnada en autos. De hecho, las presentaciones de los requirentes en la gestión pendiente donde se alega el eventual perjuicio de la aplicación de la norma impugnada han sido realizadas a título de “observaciones”
(ver, por ejemplo, fojas 1180 del cuaderno Acciones ICB). Dichas observaciones fueron proveídas por el juez árbitro como tenidas presentes, en aquello que fuera conforme al procedimiento. (fojas 1182 del cuaderno Acciones ICB).
7.- . Una sentencia que acoja la inaplicabilidad de una norma legal tiene como objetivo producir un efecto directo con ocasión de las resoluciones que dicte 001 227 E M wl en7
el juez árbitro liquidador en el ejercicio de sus funciones y respecto de los socios de la sociedad en liquidación. En tal sentido, hay que tener claro que ICB como tal no es parte del proceso o controversia seguido ante el juez árbitro liquidador (ni tampoco ante el presente proceso constitucional) y que respecto de ella el juez árbitro liquidador sólo puede ejercer los derechos de un accionista de una sociedad anónima (ICB).
8%.- — Del mismo modo, todos los socios de V.S.F. (sean o no directores de ICB) deben actuar ante el juez árbitro liquidador de acuerdo a las reglas jurídicas y convencionales aplicables especificamente al proceso dirigido por este último. En tal sentido, no es en absoluto evidente que quienes son partes del proceso de liquidación y, al mismo tiempo, son directores de ICB puedan invocar como oponibles al juez árbitro liquidador normas de la Ley de Sociedades Anónimas, entre ellas, el precepto legal impugnado. Así, pues, a lo más se estaría en presencia de una cuestión de interpretación legal.
B) EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO NO ES DECISIVO PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO DE VALORIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS DE LA SOCIEDAD.
fE 9.- — Para la valorización de las acciones que V.S.F. tiene en ICB se ha D /%l contratado, de común acuerdo, a un perito tasador.
A 10%.- La información que el perito tasador ha estimado necesaria para el cumplimiento de su cometido nunca se le ha denegado. De hecho, !CB ha entregado información contable y legal útil para la valorización del paquete accionario de V.S.F. en ICB.
11%.- La información solicitada a la compañía ICB corresponde a copias de Actas de Juntas de Accionistas. Dicha información no fue requerida por el perito tasador. Tampoco por la sociedad en liquidación (cuya representación legal corresponde al árbitro liquidador). Quienes requirieron directamente dichos antecedentes fueron los representantes de nombre reservado (la requirente de inaplicabilidad).
12%.- Pesealo alegado por la requirente, en los hechos sí se ha entregado información por parte de ICB, sin perjuicio de su tardanza y, eventualmente, una supuesta insuficiencia. De hecho, la información entregada ha permitido formar la denominada “Compilación de información documental para evacuar la pericia de tasación de 848.000.000 de acciones de Importadora Café Do Brasil S.A., de propiedad de nombre reservado V.S.F. nombre reservado”. (fojas 119g del cuaderno Acciones ICB).
Este “Cuaderno Compilación” está formado por información relativa al dominio de las acciones, balances y resultados, estatutos, documentación legal y memorias de ICB, según se detalla a fojas 1200 y 1201 del cuaderno Acciones ICB.
16 Este cuaderno es la fuente documental para el objeto de la pericia, como queda constancia en el Acta de Aceptación del Peritaje de Asset Chile S.A. (fojas 1259 del cuaderno Acciones ICB), que dice que se tendrá en consideración “exclusivamente (...) la información "que se contiene en el cuaderno denominado 'COMPILACIÓN” y/o mediante cualquiera otra información que el árbitro remita a Asset Chile S.A. por vía formal”.
La documentación del “Cuaderno Compilación” fue recibida por el perito Asset Chile S.A. y cón dicha información comenzó el cumplimiento del encargo, sin perjuicio de la solicitud de información complementaria (fojas 1322 a 1324 del cuaderno Acciones ICB) y de una reunión para profundizar en algunos puntos (fojas 1432 del cuaderno Acciones ICB).
C) EL PRECEPTO LEGAL NO TIENE LA APTITUD PARA PROVOCAR UN EFECTO PROCESAL QUE CAUSE LA INDEFENSIÓN DE UNA DE LAS PARTES.
13%.- — Para la valorización de las acciones que V.S.F. tiene en ICB se ha contratado, de común acuerdo, a un perito tasador. Es decir, el proceso de liquidación es llevado a cabo por un juez árbitro liquidador independiente y la tasación de los activos aludidos por un tercero con conocimiento técnico sobre la materia.
14".- Enel caso de la gestión de autos, no se aprecia la razón por la cual el liquidador, en representación de la sociedad liquidada titular de un paquete accionario de ICB, no puede ejercer el derecho a examinar las Actas de las Juntas de Accionistas de dicha sociedad para el período solicitado por el requirente nombre reservado nombre reservado 5S.A., antes de la junta ordinaria de accionistas (art. 54, inciso primero, Ley N* 18.046)-
15%.- Cualquiera sea el caso, la sociedad en liquidación (V.S.F) es accionista de ICB y en tal calidad puede acceder a las actas de juntas de accionistas, así como de informarse de aquellos asuntos de importancia para el devenir de la sociedad que por ley o estatutos pueden o deben ser tratados en dicha instancia.
16%.- Toda parte puede hacer valer ante el juez de la causa sus pretensiones, el cual debe adoptar decisiones que correspondan y velar por el debido proceso. El juez de la gestión pendiente no se ha hecho parte del presente requerimiento.
POR TANTO, Los Ministros que suscriben el presente voto disidente rechazan el requerimiento de inaplicabilidad de fojas 1.
0017270 —- U desii He S.
PREVENCIÓN El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que concurre a la sentencia por el rechazo, pero bajo las siguientes consideraciones:
1.- Que compartiendo plenamente el voto por rechazar, este previniente, además, tiene las siguientes motivaciones para optar por el rechazo de la acción constitucional deducida a fojas 1 de autos;
l.- CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DEL ARBITRAJE
2.- Que el arbitraje ha sido definido como un sistema de resolución. de conflictos de carácter adversarial, en virtud del cual un tercero -ya sea órgano unipersonal o colegiado-, al cual las partes acuden por propia voluntad, dirime la controversía que se hubiera suscitado entre ellas, a través de un laudo que tiene la misma fuerza imperativa que una sentencia judicial (Rojas, Jorge A.: “Vías de impugnación del laudo arbitral”, E.D.210-836, ap.1).
La doctrina y jurisprudencia nacional, en forma casi unánime, ha adoptado la tesis de que le atribuye naturaleza jurisdiccional, poniendo énfasis en los efectos que posee la sentencia arbitral, basado principalmente en el artículo 172 del Código Orgánico de Tribunales. Se sostiene que el arbitraje tiene, en su esencia, naturaleza /% * . jurisdiccional ya que el origen de la institución, su posibilidad de existencia, apoyo * estatal y regulación de los actores principales (el árbitro y el juez) es similar, y en ocasiones idéntica. Esta concepción del arbitraje postula que es una función del Estado controlar y regular los arbitrajes que tengan lugar dentro de su jurisdicción;
3.- Que la gestión pendiente corresponde a un proceso de liquidación de sociedad anónima la cual es de competencia de un árbitro mixto. Se trata de una figura hibrida, puesto que debe observar las normas sustantivas para resolver el caso, pero no para sustanciar el procedimiento, puesto que en ese ámbito están ligados por las reglas que las partes indiquen. En efecto, el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, señala que “(...) en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley”;
4.- Que el requerimiento sustenta sus argumentos en un eventual conflicto entre las Bases de liquidación (fojas 52 y siguientes) y el artículo 43 de la Ley N918.046. Teniendo en consideración que las Bases señalan en su cláusula 29) que a falta de acuerdo, será prueba esencial para la determinación del activo, el informe pericial de su valor. De lo antes razonado se infiere que no se trata de un conflicto constitucional, sino de un mero dilema. de simple legalidad entre las Bases del procedimiento y la legislación vigente, tema que debe ser resuelto por el juez de fondo en el ámbito de su competencia y labor de interpretación;
18 Il.- DEBER DE RESERVA
5.- Que el artículo 43 de la LSA señala que los Directores están obligados a guardar reserva respecto de los negociones de la Sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo y que no se haya divulgado oficialmente. Si una infracción a este deber de reserva es cometida por un director o gerente causando daño patrimonial a la Sociedad, será posible accionar derivativamente en contra de tal director o gerente.
El artículo 43 de la Ley N*%18.046, se enmarca dentro de la regulación del interés social de los socios de una sociedad, en conjunto con otras normas, razón suficiente para el precepto no deba considerarse en forma aislada. Pfeffer señala que se encuentra “entre otros, en el artículo 42, donde se enumeran las prohibiciones a que están afectos los directores; en el artículo 43, que establece la lesión al interés social como límite a la obligación de los directores de guardar reserva; en el artículo 54 al referirse a la reserva de documentos ; en el artículo 56 al referirse a las materias de junta ordinaria de accionistas; en fin, en el artículo 147 respecto de operaciones con partes relacionadas (...)”.(nombre reservado, Deber de lealtad de directores y gerentes de sociedades anónimas al interior de un grupo de sociedades anónimas al interior de un grupo de sociedades, a propósito del denominado Caso Cascadas, En: Actualidad Jurídica N%2, julio 2015, p.212).
Como se ve, todas ellas son expresiones normativas de los deberes de diligencia y cuidado y de lealtad y transparencia.” Ha señalado nombre reservado, que esta obligación no rige cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, de la legislación aplicable a las sociedades, o de sus normas complementarias: En el mismo sentido nombre reservado (Derecho Sociedades, 5% Ed., LegalPublishing, Santiago, 2013, pp. 285 y 286) expresó: “Que el fundamento de esta obligación de reserva de los negocios sociales lo encontramos en que toda sociedad maneja información confidencial de sus propios negocios, que suelen constituir estrategias de negocios;
pero esta obligación de reserva no rige cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, de la legislación aplicable a las sociedades anónimas, o de sus normas complementarias”;
IlI.- DERECHO DE INFORMACIÓN VERSUS DERECHO DE RESERVA
6.- Que el derecho a la información de los accionistas podría verse vulnerado por el deber de reserva, tal y como lo señala Torres, “el derecho de reserva que deben cumoplir los directores de la sociedad, respecto de los negocios sociales no divulgada oficialmente por la compañía, puede entrar en colisión con el derecho a la información que son titulares los accionistas de la sociedad y así, el artículo 46 de la 001229 *
ley establece la obligación al directorio de informar a los accionistas respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad(...)” (op. cit., nombre reservado).
La Corte Suprema ha señalado asimismo que “Décimo: (...) Si se pretendía proteger a los accionistas del mal uso de la información social por parte de otros accionistas, ello no podía ser abordado por la vía de limitar el acceso a la información social a que tienen legítimo derecho los propios partícipes, toda vez que existen otros mecanismos contemplados tanto en la legislación societaria como en la del derecho común para hacer efectivas las responsabilidades por los perjuicios que pudieran ocasionarse al interés social”(Corte Suprema, Rol N*2739- 2015);
I1V. NATURALEZA DEL CONFLICTO DEDUCIDO.
7-- Que no se trata de un conflicto de carácter constitucional: en la medida que la naturaleza jurisdiccional del juez árbitro, este se encuentra llamado a pronun¿íarse en cuanto a si procede que la sociedad ICB, a través de su Gerente General, se haya amparado en la norma impugnada para negar la información, pudiendo recurrir a apremios con el objeto de exigir dicha información, a través de la legislación ordinaria, herramienta que también puede ser empleada por la “ requirente. Lo anterior en consideración de lo establecido en el artículo 223 del - /// . Código Orgánico de Tribunales, el cual señala que “se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas - establecidas para los jueces ordinarios”, contemplando su normativa un régimen de recursos (art. 239 Código Orgánico de Tribunales), que permite a las partes recurrir de apelación y casación contra la sentencia arbitral.
Es del caso señalar que revisadas las Bases del Procedimiento aprobadas, por las partes en el proceso arbitral de liquidación de sociedad, estas han renunciado a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la sentencia definitiva, aprobando su tramitación en única instancia, sin ulterior recurso, además de sólo ser procedente el recurso de reposición en contra de las resoluciones dictadas a lo largo del procedimiento, sin perjuicio de la queja disciplinaria y el Recurso de Queja que procediere ante el superior jerárquico;
8.- Que por todas estas razones, este previniente concurre al voto de rechazo de la acción deducida en estos autos constitucionales.
20 Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González; el voto disidente el Ministro señor Juan José Romero Guzmán y la prevención el Ministro señor Nelson Pozo Silva.
Comuniquese, notifíquese, regístrese y archívese.
RoLN? 427,9-18-INA
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado % , % - Sra. nombre reservado
Y
F3'Vásquez X 1
Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fe¿'iá.nQgíGonzález.
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