Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal y Ley N° 18.865
- Fecha
- 27 de marzo de 2019
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa RUC 1410032639-7, RIT 740-2014, del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas bajo los roles acumulados N 244-2017 Y 247-2017 Reforma Procesal Penal.
- Cita
- TC Rol N° 4247, sentencia de 27 de marzo de 2019
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 136 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, al estimarse que el núcleo esencial de la conducta proscrita no adolece de inexactitudes o imprecisiones.
Texto íntegro
J 003 Í E
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha g de enero de 2018, nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado, Capitán de Alta Mar de la nombre reservado Nacional y nombre reservado, respectivamente, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Santiago, han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 136, inciso primero, parte primera, del Decreto N* 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N* 18.892, General de Pesca y Acuicultura., en el marco del proceso penal RUC 1410032639-7, RIT 740-2014, del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas bajo los roles acumulados N 244-2017 Y 247-2017 Reforma Procesal Penal.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado, en la parte ennegrecida, dispone:
“Ley N* 18.892, General de Pesca y Acuicultura
(...)
Artículo 136.- El que introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar tales daños, será sancionado con multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Sí procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo.
Si el responsable ejecuta medidas destinadas a reparar el daño causado y con ello se recupera el medio ambiente, el tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda.”.
Síntesis de la gestión pendiente Exponen los actores que el Ministerio Público los acusó como autores del supuesto cuasidelito que contemplaría la norma cuestionada, libelo al que adhirió la parte querellante. Sus defensas insistieron que correspondía la absolución, puesto que la conducta imputada no está expresamente prevista en la ley, en tanto la norma en comento no contempla un cuasidelito punible; de ser ello así, la norma debería contener una referencia expresa al elemento subjetivo del tipo, cuestión propia de los delitos culposos o cuasidelitos. La norma no contiene ninguna alusión expresa a falta de deber o cuidado o imprudencia, por lo que la figura imputada en estricto derecho es atípica, por no ajustarse al principio de legalidad.
No obstante, refieren que el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales los condenó como autores de un supuesto cuasidelito, contemplado en la norma impugnada, a penas pecuniarias, por hechos ocurridos en agosto de 2014. A dicha decisión interpusieron recurso de nulidad para ante la Corte Suprema, la que lo declaró inadmisible, rechazando un recurso de reposición y reenviando los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas para el pronunciamiento de la causal prevista en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal y que consiste en la gestión pendiente a que accede este requerimiento de inaplicabilidad.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Enfocan el conflicto desde el artículo 19 N* 3%, inciso noveno, de la Constitución. Exponen que en materia penal la ley es la única fuente inmediata y directa, encontrándose consagrado en los incisos octavo y noveno de la norma citada, así como en los artículos 1”, inciso primero y 18 del Código Penal; artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles.y Políticos; y en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Añaden que el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, al dictar sentencia condenatoria, infringió expresamente el principio constitucional de legalidad, aplicando por analogía una ley penal, realizando una integración para crear un tipo y condenarlos por un supuesto cuasidelito punible, sumado a las penas accesorias del requirente señor nombre reservado, de la cancelación de su título de Capitán de la nombre reservado Nacional.
Refieren que si el legislador hubiese querido consagrar una figura culposa, habría redactado la norma agregando una faz subjetiva explícita, con referencia a imprudencia o negligencia, elemento imprescindible, conforme a la doctrina, dentro de la tipicidad del delito de acción culposo. De dicha exigencia se sigue que existen deberes de precaución objetivamente prudentes y adecuados frente a la previsibilidad de riesgos.
Dado que la norma no contiene estas referencias, núcleo central de los delitos culposos, el juez no puede interpretar el precepto —en rigor integrar, comenta- a efectos de complementar una supuesta ley penal incompleta, cuestión competencial exclusiva del legislador, a la luz del artículo 7* constitucional, en tanto debe respetarse la debida separación de poderes.
Asi, exponen a fojas 25, cada vez que el legislador ha querido tipificar un delito culposo ha hecho referencia expresa al núcleo esencial como la “falta de deber o cuidado”, “imprudencia”, “negligencia”, “descuido culpable”, “culpa”, u Ú Lí Ú ;
otros equivalentes que hacen referencia clara a la “falta del deber de cuidado”. A vía ejemplar cita los artículos 490, 491, 492, 224 N* 1, 225, 228, 234, 289, 317, del Código Penal; 2* de la Ley N* 20.000; 27 b) de la Ley N* 19.913; 0, inciso segundo del artículo 136 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Agregan que ha existido una jurisprudencia reiterada que la norma impugnada no prevé una figura culposa punible, por lo que han debido accionar de inaplicabilidad, 'exponen a fojas 29, con objeto que se declare inaplicable la aplicación al caso concreto, que se ha efectuado respecto del precepto en comento.
El órgano jurisdiccional ha creado un delito culposo, erigiéndose como legislador para el caso concreto, vulnerando con ello el principio constitucional de legalidad.
Dicho principio establece una serie de prohibiciones, entre las cuales se tiene la imposibilidad de aplicar analógicamente la ley penal; y si una norma penal no es clara o incompleta en cuanto a la descripción del hecho punible, no puede el juez subsanar los errores u omisiones de la ley integrando la norma para suponer que en ésta se encontrarían integrados elementos que, en realidad, no contempla. Así, se prohíbe aplicar la ley penal a un supuesto no incluido en ninguno de los sentidos posibles de su letra.
El Tribunal incurrió en una interpretación integradora ín mallam partem, creando un tipo culposo sin que la norma contenga elementos subjetivos.
Por lo referido, siguiendo la jurisprudencia de esta Magistratura, exponen que el principio de legalidad importa un límite formal y material al legislador, y que la taxatividad exige que la conducta sancionable esté expresamente descrita en una norma de rango legal, lo que, en la especie, no se cumple. '
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 23 de enero de 2018, a fojas 115. A su turno, en resolución de fecha 8 de marzo del mismo año, a fojas 201, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, se hicieron parte en los autos el querellante de la gestión pendiente y el Ministerio Público, evacuando este último traslado de fondo.
Traslado del Ministerio Público
Pide el rechazo de la acción de fojas 1. Expone que el requirente no deja lugar a dudas que la acción de autos está dirigida a criticar la condena impuesta por el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales y la decisión adoptada por la Corte Suprema al declarar inadmisible el recurso de nulidad.
Expone que es bien sabido que no es idónea la acción de inaplicabilidad para revisar las decisiones jurisdiccionales, puesto que ésta no es un recurso ordinario.
Se pretende, más bien, ventilar una cuestión que cae por completo en el ámbito del recurso de nulidad, que es la gestión pendiente en este caso, por lo que lo debatido y discutido en esta sede es lo que debe ser discutido y resuelto por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, criterio sólidamente asentado en la jurisprudencia de esta Magistratura.
Lo que se critica es una determina interpretación legal, por lo que no se trata de un conflicto que se desenvuelva en el nivel constitucional. En el recurso de nulidad interpuesto para ante la Corte Suprema ya fue alegada una pretendida vulneración al artículo 19 N* 3%, inciso noveno, de la Constitución, aludiendo al mismo problema interpretativo al que refiere este requerimiento, esto es, la determinación en torno a si la norma impugnada contempla o no hipótesis de culpa, fustigando la decisión judicial del Juzgado de Letras y Garantía como una práctica de integración legal por analogía, cuestión exactamente idéntica a la planteada en esta sede constitucional y que fuera declarada inadmisible por la Corte Suprema.
Agrega que como el requerimiento de inaplicabilidad no es un medio recursivo para obtener la modificación o invalidación de una resolución judicial, sólo queda señalar que el asunto debe ser resuelto en el ámbito que prevé el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, y en particular, conforme lo alega la defensa de los requirentes, que el hecho sometido a juzgamiento no es un delito, materia que la ley manda sea controlado por la causal ya anotada en recurso de nulidad, impugnación que, precisamente, es la gestión pendiente a que accede el libelo de inaplicabilidad de autos. Se trata, en definitiva, de una cuestión de interpretación legal, no constitucional.
El problema de la analogía, citando doctrina, se enmarca en el ámbito de la interpretación de la ley penal; no es un problema de taxatividad en el nivel constitucional atribuible a la norma, sino que remite a la actividad que lleva a cabo el juez al interpretar el precepto, cuestión que excede al ámbito competencial de este Tribunal.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 18 de octubre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Leslie Tomasello Hart; por el Ministerio Público, del abogado don Hernán Ferrera Leiva; y por la parte querellante, del abogado don Carlos Silva Núñez, adoptándose acuerdo con fecha 8 de noviembre del mismo año, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el artículo 93, inciso primero, N9 69%, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional E 000341 E ñ
oeo de
“resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especíal, resulte contraría a la Constitución";
SEGUNDO. Que el artículo 8* de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, prescribe, en su letra g) que son atribuciones del Presidente de esa Magistratura “[dJirimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio, salvo en los asuntos a que se refieren los números 6* y 7* del artículo 93 de la Constitución Política";
TERCERO. Que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, y después de cumplidas las medidas para mejor resolver, se procedió a votar el acuerdo, obteniéndose el siguiente resultado:
Estuvieron por acoger el requerimiento los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Nelson Pozo Silva, y Cristián Letelier Aguilar y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato.
Estuvieron por rechazar el libelo, los Ministros señor Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y, los Ministros señores José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González;
CUARTO. Que, según se indica en el considerando precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8* de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.
Los fundamentos de los votos respectivos son los siguientes:
VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO
Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Nelson Pozo Silva, y Cristián Letelier Aguilar y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, estuvieron por acoger el requerimiento deducido, por las razones que se consignan a continuación: -
I. CONSIDERACIONES GENERALES
19 Artículo 136 Ley n* 18.892 (Ley General de Pesca y Acuicultura)
La Ley de Pesca y Acuicultura tiene un carácter administrativo, por lo cual al no existir en nuestro país una delimitación de un Derecho penal administrativo o contravencional, produce en sus aspectos históricos y culturales una especie de terreno hibrido y no reglamentado, entre el Derecho penal y el Derecho administrativo. ' Lo anterior resulta conducente a considerar que la Ley N* 18.892 estipuló un párrafo, en el Título X, denominado “Infracciones y sanciones”, entre los artículos 107 a 121 ter, lo que da como conclusión obvia que la naturaleza administrativa de las faltas aparece de alguna u otra manera contraviniendo en la norma cuestionada en estos autos el “principio de taxatividad”, el cual aparentemente no regiría para el Derecho administrativo sancionador.
29, Historia
El texto que se aprobó en el proyecto de Ley de Pesca, es del siguiente tenor:
“Artículo 102. -El que introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que puedan causar graves daños a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido nevtralizados para evitar tales daños, será sancionado con multa de 50 a 3.000 unidades tributarías mensuales, y con la pena de prisión en sus grados medio a máximo.
Sí el condenado ejecuta medidas destinadas a neutralizar el daño producido por el que fue sancionado y con ello recupera el medio ambiente el tribunal podrá rebajar la multa hasta en un 50%”.
Se señala que la Comisión Conjunta del Parlamento acordó aumentar las sanciones impuestas por la legislación vigente, en consideración a los daños que de dichas acciones se derivan (Historia de la Ley N* 18.892, p. 964.).
Con la Ley 19.079, entre otros propósitos, se buscó introducir modificaciones al artículo 102 [actual 136] (Historia de la Ley N* 19.079, p. 572.). La primera modificación agrega a las penas pecuniarias establecidas en dicho artículo, la de presidio menor en su grado mínimo si el autor procediere con “dolo”. La segunda, propone establecer en su inciso primero, que bastará solamente el daño para que se sancione la conducta descrita. La tercera modificación reemplaza su inciso segundo por otro que expresa que el Tribunal podrá rebajar la multa si el procesado ejecuta medidas destinadas a nevtralizar el daño, y señala que la rebaja de la multa es sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
La Comisión de Hacienda del Legislativo aprobó el precepto, por unanimidad, con una sola enmienda, fruto de una indicación de los HH. Senadores señores Hormazábal, nombre reservado para suprimir en el inciso primero actualmente vigente de este artículo la frase "y con la pena de prisión en sus grados medio a máximo", por considerar que “al infractor que actúa imprudentemente, sin dolo, no debería aplicársele esa pena” (Ibid., p. 572).
Posteriormente, según da cuenta el Segundo Informe de Comisión de Pesca y Acuicultura, en Segundo Trámite Constitucional, se hicieron otras modificaciones:
se agregó al inciso primero del artículo 102, la siguiente frase final: "si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo." (Ibid., p. 633). Se reemplaza, a su vez, el segundo inciso: “Si el reo ejecuta medidas destinadas a reparar el daño causado y con ello se recupera el medio ambiente, el Tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda".
En la Discusión en Sala, en Tercer Trámite Constitucional, el diputado señor Ringeling, cuestionó la sanción establecida en el art. 102 [136], con la siguiente declaración: “El objetivo lógico de cualquier disposición de este tipo es que se apliquen estas penalidades; pero, a nuestro modo de ver, es extraordinariamente grave la forma en que quedó redactado el artículo 102, pues establece una multa bastante alta, de 50 a 3 mil unidades tributarias mensuales, al que proceda sin dolo, y que, en la práctica, introdujera agentes contaminantes, químicos, biológicos o físicos en mares, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua. Esta norma es extraordinariamente extensa. Cualquier persona, por ejemplo, que viva en una localidad que no tiene alcantarillado podría caer en estas sanciones si vierte sus aguas servidas en un lago o en un curso de agua, a pesar de proceder sin dolo. [...] A continuación, se dice: "si se procediere con dolo..." -es decir, con intención de introducir estos elementos-, "... además de la multa, la pena que se aplicará será el presidio menor en su grado mínimo". Conviene revisar esta norma en la Comisión Mixta, porque ese segundo inciso agrega la culpa, lo que hace extraordinariamente grave la primera parte que ya fijaba una pena alta” (Ibid., p. 739) [lo subrayado es nuestro].
Por su parte, el diputado señor Elgueta, indica que está por aprobar la modificación “en atención a que la persona que incurra en esta infracción tiene una graduación distinta de su pena, de acuerdo con su conducta. Puede caer en ella por negligencia o por imprudencia, o por la intención de causar un daño determinado, y en consecuencia, corresponde distinguir estas dos situaciones.” (Ibid., p. 739).
3%.. Jurisprudencia Cortes de Apelaciones y Suprema La Corte de Apelaciones de La Serena, (rol 273-07, de 14/12/07). Fue del parecer de esta Corte estarse a lo expresado literalmente por la norma del inciso 1%, del artículo 136, de la Ley 18.892, que emplea las expresiones "El que introdujere o mandare introducir", “lo cual importa referirse a una acción orientada a obtener un resultado, propia de un delito doloso y no a una acción que no está dirigida a la obtención del resultado en que se concreta y que lo obtiene debido a la falta del cuidado exigido por el ordenamiento social para ese tipo de conductas en que incurre el agente, situación que acontece en los tipos culposos. La interpretación del tribunal resulta además ajustada al principio de la tipicidad, que es parte integrante de aquél principio fundamental del Derecho Penal, conocido como de la reserva o legalidad, contemplado en el artículo 19, N* 3, inciso 8% [9*] , que señala que, "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella". El adverbio "expresamente", que significa, "Con palabras o demostraciones claras y manifiestas", no deja duda que queda excluida la tesis que sustentan los recurrentes al afirmar que dentro de la primera parte del inciso 19 del artículo 136 en análisis se contiene un delito culposo, ya que no hay ninguna referencia a quien actuare con descuido o negligencia o faltando al debido cuidado en orden a arrojar a un curso o cuerpo de agua sustancias contaminantes, sino que la referencia es a quien introdujere o mandare introducir tales sustancias”.
A su vez, respecto del elemento gramatical de la parte final del inciso referido al caso en que se procediere con dolo, señala que no puede deducirse que en la parte inicial del mismo inciso se aluda al caso en que se procediere con culpa, “porque de la lectura de la norma se desprende explicitamente que ella es referente a conductas dolosas, lo que hace ajustada a derecho la interpretación de la sentenciadora a quo en el sentido de que la referencia inicial del incíso es a aquellos casos en que el agente ignorara el carácter contaminante de las sustancias que introdujere o hiciere introducir en el curso o cuerpo de agua y en la parte final el inciso se referiría al caso en que tal propiedad contaminante de la sustancia que introduce o hace introducir en el medio acuático le constare expresamente”.
También descarta el argumento de que en la Historia de la Ley de Pesca algunos parlamentarios hubiesen estimado que en la primera parte del inciso primero del art. 136 se aludía a un caso de imprudencia, por cuanto “lo que debe buscarse en la interpretación es la voluntad de la ley, voluntad que tiene como norte, guía y Iímite los principios contenidos dentro de la Constitución Política, de los cuales el de la tipicidad, [...] resulta insoslayable”. Principio cuyo respeto impide realizar una interpretación extensiva de dicha norma que incluya un delito culposo, al mismo tiempo que no resulta posible una interpretación sistemática que considere el Título de la Ley 18.892 en el que se inserta el art. 136, esto es, “Delitos Especiales y Penalidades”. Esto, por cuanto “introduciría el peligroso expediente de empezar a agregar delitos en cuerpos jurídicos en que al intérprete le parezca que deben ir de acuerdo al que debe ser el esquema lógico de la ley”.
Finalmente, concluye declarando que por una interpretación teleológica de la Ley, en orden al bien jurídico protegido cual el preservar de la contaminación a los recursos hidrobiológicos, no habría un tipo culposo en la primera parte del inciso 19 del artículo 136 de la Ley 18.892. De otra forma, se estaría llegando demasiado lejos, empezando a crear por la vía de la interpretación tipos penales no expresamente establecidos por el legislador.
En sentencia de la Corte Suprema (rol N%22.669-14), se establece que los tipos penales de la Ley de Pesca N*%18.892, requieren la presencia de aquellos elementos que configuran la tipicidad y taxatividad del hecho denunciado y que, además, están sujetas al Principio de Legalidad, “desde que se ha impuesto sanción a un sujeto sin que este demostrado el supuesto fáctico que lo justifica y por un hecho denunciado que no está descrito en la norma” (C. Suprema Rol N%22.669-14 C.95);
lI. DELITOS CULPOSOS
4”. — Queeltipo penal imputado al requirente, se encuadra en la categoría de los llamados “delitos culposos” y, que nuestro Código Penal trata en el Libro !I, Título X bajo el epigrafe “de los cuasidelitos”.
Ahora bien, para comprender el real sentido de las figuras señaladas es necesario referirse someramente al tratamiento que el mismo cuerpo legal hace del elemento culpabilidad en los artículos 19, 20 y 49.
Artículo 19 “es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.
Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario...”
Artículo 29 “Las acciones u omisiones que cometan con dolo o malicia importarían un delito. Constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete”.
Como se sabe, el Código no da una definición de dolo y la única mención expresa de carácter general, es la del precitado artículo 2%, lo corriente es que, con discutible propiedad, use en su reemplazo los términos “intención” o “malicia”.
Todos los cuales, entonces, vienen a ser sinónimos, en nuestra legislación;
59 Que la “culpa”, elemento subjetivo del cuasidelito, tampoco se encuentra definido en nuestro Código Penal. Es más, el Código expresa su concepto en términos distintos: culpa; imprudencia temeraria; negligencia culpable; descuido culpable; mera imprudencia; negligencia o ignorancia inexcusable; ignorancia culpable, imprudencia o descuido.
Etcheberry considera que las variantes mencionadas pueden reducirse a cuatro formas: imprudencia, negligencia, impericia e ignorancia de reglamentos.
("Derecho Penal”, Parte General, Ed. Gabriela Mistral, 2da. Edición, T.I, p.292 y sgtes.);
6% Que como se ha puntualizado por la jurisprudencia “la demarcación entre dolo y culpa no presenta mayores dificultades cuando lo que se intente sea diferenciar al dolo directo (conocer y querer la realización del tipo) de la culpa (consciente o inconsciente); mientras aquél expresa una voluntad dirigida contra los bienes jurídicos ajenos, la culpa es expresiva de una escasa consideración (falta de respeto) para con dichos bienes, en el sentido que el autor, bien no sólo se moleste en pensar el peligro que ello puede suponer su conducta (culpa consciente), en estos casos, de todos modos, el autor no quiere (ni acepta como inevitable) la violación de la norma contenida en el tipo penal. El querer o no querer la realización del tipo se presenta así como la única frontera admisible entre el dolo y la imprudencia respectivamente” (Corte Suprema , 10 de julio 2008, Rol N* 208-08, Revista Gaceta Jurídica N9337, p. 143);
7%. Que el artículo 49 del Código punitivo expresa: “La división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este código.”.
En atención al tenor de esta disposición se considera como una extraña causa de exención de responsabilidad la consultada en el artículo 10, N9 13: “el que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley”.
Se trataría de una disposición superflua: en definitiva lo que se hace es afirmar que la ausencia de tipicidad excluye la pena.
Para nombre reservado, la disposición deja en claro que los hechos culposos en general atípicos, se trata de una causa general de no atribución en virtud de una valoración del significado del riesgo dentro de la vida social de las personas. Por eso mismo el principio formal de taxatividad o tipicidad es en los delitos culposos más preciso todavía que en los delitos dolosos. (“El Delito Culposo”, Ed. Jurídica de Chile, Stgo. 2010, p. 16).
Como luego se verá, para nombre reservado el contenido de la precitada disposición tiene particular relevancia para determinar la fórmula escogida por el legislador positivo para enfrentar el tema de los delitos culposos;
8% — Quesobre el particular se ha sentenciado: "La regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que los cuasidelitos no estén sujetos a sanción penal, como lo dispone el N? 13 del artículo 10, disposición esta que exime de responsabilidad criminal al que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.
Estos casos excepcionales se refieren fundamentalmente, a los cuasidelitos contra las personas, como se desprende de los artículos 490 a 493 del precitado Código Penal”.
(Corte de Santiago, 17 de mayo de 1982, RDJ. T.29, 2da. Parte, sec.4ta. p. 107, en el mismo sentido Corte de Santiago, 29 Agosto 1983, Rev. Gaceta Jurídica N? 39, p.
619;
99 Queprecitados los antecedentes anotados pasamos a referirnos a las figuras de los delitos culposos tratados en los artículos 490 a 493 del precitado Código del ramo que califica de “Los Cuasidelitos”.
En el presente, la doctrina coincide en que la denominación correcta a esta materia es “Teoría de los Delitos Culposos” por cuanto los “cuasidelitos” también son delitos, pero el elemento subjetivo que los integra no es dolo sino la culpa.
De esta suerte, desde la perspectiva doctrinaria, la nomenclatura de nuestro más centenario Código resulta desfasada, anacrónica, pero por razones de texto se sigue utilizando en la praxis;
109 Que fundamentando el cambio de enfoque de la dogmática jurídica se ha escrito: “Si delitos son las acciones castigadas con una pena, y los cuasidelitos acarrean la imposición de genuinas penas, su noción se reconduce por modo
10 evidente al concepto format de delito y carece de sentido emplear una terminología en calificar de arcaica. Una terminología que, además, no concuerda con el pensamiento que inspira al Código porque éste considera a todas luces la culpa como una forma de culpabilidad y no como un crimen “culpable”, como una segunda fuente de imputación penal paralela al delito. Las acciones yv omisiones a la que ha de ir referida la culpa son precisamente aquellas que también se imputan a título de dolo. El artículo 29 es suficientemente explícito y cierra el paso a cualquier otra interpretación. Pero aún hay más. Fue precisamente la Comisión Chilena con Etcheberry como redactor, la que asumió la ponencia sobre culpabilidad en la redacción del Código Penal Tipo para Latinoamérica, sin que en ella se hiciera la menor alusión a los cuasidelitos al definir la culpa (nombre reservado, “Cuasidelitos y Delitos Culposos en el Código Penal”, Edeval, Valparaíso, 1975, p.
137). Coincide la doctrina en que no existe una culpa en si punible, sino que lo que existe es el "“delito culposo”, lo que implica una descripción exacta del comportamiento punible en razón de la culpa.
Ahora bien, según la. mayor o menor precisión que se utilice para describir el hecho culposo, se distinguen tres metodologías: 1) de número abierto, esto es, una fórmula. amplia; 2) técnica de número cerrado, esto es, se señalan en forma determinada y precisa que situaciones culposas se estiman punibles; 3) técnica mixta que en principio señala que se van a dar tipos legales culposos cuando expresamente se señale, pero al mismo tiempo en relación a determinados hechos se establece un número abierto.
Para nombre reservado, teniendo presente lo dispuesto en el ya transcrito artículo 10, N? 13 y las disposiciones del Título X, Libro ll, nuestro Código punitivo adopta el sistema mixto. (ob. cit. p.19);
119. Queelartículo 490 contiene la descripción básica del sistema: “El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría crimen o simple delito contra las personas, será penado...”.
En ausencia de una definición legal, lo que debe entenderse por “imprudencia inexcusable”, se estima que importa una cuestión de hecho que los tribunales deberán en cada caso particular determinar.
Con todo, si la imprudencia temeraria es el grado máximo de la culpa y lleva implícito el concepto de irreflexión y precaución que aconseja la prudencia.
El artículo 491 en su inciso primero es restrictivo en cuanto alcanza Únicamente a quienes detentan alguna de las profesiones que en él se indica.
Hace presente la doctrina que el elemento subjetivo “negligencia culpable”
empleado por el legislador es de mayor amplitud y estrictez que el de “imprudencia temeraria” mencionado en el artículo 490, y ello se explica porque la entidad de los daños que puede causar tal comportamiento irresponsable es mayor;
12%. Que sobre el tema se ha sentenciado: “Construyen elementos de cuasidelitos tipificados en el artículo 492 del Código Penal los siguientes: a) Por lo
11 menos imprudencia simple que equivale a culpa leve del derecho civil; ) Transgresión de preceptos reglamentarios o legales; c) Lesiones o muerte de uno o más personas ; y d) Relación de causa a efecto entre la conducta del agente y el daño que se reclama”
(Corte de Santiago, 27 de agosto de 1984, Gaceta Jurídica N9 50, pág. 109. En el mismo sentido Corte de Santiago, 5 de octubre de 1983, RGJ N? 41, pág. 58).
En fecha más reciente se ha juzgado: "Que a juicio del Tribunal constituye figura penal de negligencia culpable, tipificada en el artículo 491 del C. Penal en relación con el N? 1 del artículo 490 del mismo cuerpo legal y lo establecido en los artículos 18 y 24 del Código de Etica Profesional del Colegio Médico de Chile, toda vez que un sujeto de profesión médico cirujano, quien se desempeñaba como médico de turno en el señalado hospital con descuido culpable en el desempeño de su profesión, provocó un retardo de atención médica, creándose una relación entre el retardo y el resultado y a consecuencia de ello éste falleció”. (Corte Suprema, 24 de octubre de 2008, Rol n9 2374-08, Rev. Gaceta Jurídica, 340, p. 158, en el mismo sentido Corte Suprema, Rol N9 3241-97, Rev. Gaceta Jurídica N9 210, p. 111);
1, APLICACIÓN ANALÓGICAMENTE DE LA LEY PENAL.
(ANALOGÍA IN MALAM PARTEM)
13% qQue en materia de legalidad penal se encuentra vedada la interpretación por analogía in malam partem. En efecto, el principio de legalidad penal, expuesto precedentemente, prohíbe ir más allá de la interpretación de la ley, encontrándose prohibido expresamente por el constituyente utilizar la analogía u otra vía o mecanismos de creación o integración del Derecho penal para suplir las lagunas legales.
La analogía cuyo procedimiento es la creación e integración del Derecho por el juez penal significa que si el hecho imputado (con caracteres de delito) no encuadra en el tenor literal de la ley, se produce un acto de creación o integración judicial del Derecho más allá de aquello establecido por el legislador;
14 Que el Principio de Legalidad Penal en su dualidad de principio de multinivel expresa que constituye una garantía para la seguridad jurídica a nivel de sociedad y una garantía para el ciudadano de que sólo el legislador puede definir los delitos y sus consecuencias, prohibiendo de forma taxativa la utilización de la analogía para crear, integrar, suplir o agravar la responsabilidad Xpenal. En otros término el principio de legalidad penal opera a un nivel constitucional al resguardar la seguridad jurídica y la garantía del ciudadano que sólo el legislador define las conductas punibles y las penas. A nivel de mera legalidad, el principio se encarga de resguardar tanto la acción penal, el tipo penal y la antijuricidad se enmarquen por parte del rol legislador penai dentro del sistema normativo positivo, en su entidad y singularidad.
12 1v. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD
15% Que el mandato de determinación se encuentra en una posición privilegiada dentro de nuestro sistema normativo al estar recogido por el artículo 19, NS%3, inciso final, de la Constitución, por tratarse — en la doctrina y jurisprudencia — por ser un principio fundamental del Derecho penal. A pesar de ello en la aplicación al caso concreto en materia criminal dicho concepto o disposición el efecto no parece estar tan claro (Heinitz, E. y Hirsch, como también Lackner/KUhl).
De este modo son escasas las ocasiones en que los Tribunales Constitucionales han declarado la inconstitucionalidad de una disposición penal por su indeterminación, a pesar de haberse encontrado frente a preceptos de cuya inconstitucionalidad apenas cabía dudar. En concreto, el criterio ha sido declarar como válidas y compatibles con el principio de legalidad expresiones como “pudor” “moral”, “buenas costumbres” y “decencia públicas” (nombre reservado en “Mandato de determinación y tipicidad penal”).
A pesar de lo anterior, la crítica a los Tribunales Constitucionales por su actitud frente al mandato de determinación ha significado otorgar una carta blanca al legislador en estas materias (opinión de Schúnemann y Tiedemann), fundado que la omisión en esta falta de deducción de contenidos concretos del mandato de determinación y la indecisión de la jurisprudencia en el tratamiento del aspecto material del principio de legalidad ha llevado a que se cuestione la determinación de la propia 'idea de “determinación”, llegándose a parafrasear que la idea de determinación es en sí misma un concepto indeterminado.
Junto a lo expuesto el análisis de las exigencias del mandato de determinación debe ser la declaración que fue recogida en una sentencia del Tribunal Constitucional español acerca de que “el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible para la definición de los tipos penales, promulgando las normas concretas, precisas, claras e inteligibles” (STC español 62/1982, 151/1997);
16%. Que el criterio que se ha seguido es delimitar negativamente el mandato de determinación, para lo cual se ha recurrido-a la admisión de concepto jurídicos y determinados, ante lo cual se justifica una relativización del mandato de determinación que necesariamente afecta el bien jurídico de que se trata;
17%. Que profundizando el tema de la taxatividad se plantea el problema que la noción de certeza en aquellas normas indeterminadas requerirán necesariamente un precepto que los complemente, con lo cual se admitiría que el legislador no hizo el máximo esfuerzo posible en la definición del tipo penal, lo que en definitiva hace operar en un sentido excesivamente vago o general, a los que ni siquiera se vincula en forma estricta, lo que dificulta que se pueda hablar de una autentico control de la determinación de los preceptos penales por parte de los Tribunales Constitucionales. Las exigencias de claridad, inteligibilidad, precisión y concreción en los contenidos positivos propios de la norma a través de su vinculación con los distintos fundamentos del principio de legalidad, así como también con el establecimiento de un cierto orden o prelación entre ellas, conforma
13 que el mandato de determinación pierde aque! grado de exigibilidad al legislador en el sentido que las normas jurídicos — penales carecen, en el evento de dicha omisión, de un rol propio de un mandato de determinabilidad;
18% Que la necesidad del sistema penal y los principios constitucionales correspondientes al poder punitivo del Estado deben tener su base en el principio de adecuación a la tutela de un bien jurídico protegido o ser referentes a la infracción de la norma, que de manera sustancial represente un valor jurídico-penal en su núcleo esencial.
Del mismo modo, no es posibie olvidar que los límites materiales al legislador penal y los límites materiales a la ley penal se encuentran representados por garantías constitucionales, las que a modo ejemplar podemos citar las siguientes: principio de ultima ratio, principio de legalidad y remisiones normativas, principio de personalidad, principio non bis in ídem, principio de retroactividad de la ley penal más favorable, principio de taxatividad, principio sobre las leyes penales en blanco, principio de culpabilidad, etc.. Todos estos valores insertos en el ordenamiento constitucional, los cuales están presentes en nuestra Carta Fundaméntal como principios que deben ser resguardados como límites materiales en el Derecho penal constitucional;
19%. Que dentro del aspecto sustantivo del “principio de legalidad penal”
se halla también el requisito de la “lex certa” que implica que el contenido de la ley penal debe ser taxativo. Taxatividad significa que, al definir las conductas delíctivas y prever las correspondientes penas, la ley debe satisfacer un mínimo de claridad, precisión y determinación. A la vista de la ley penal, los cuidados deben poder saber, con un margen razonable de certidumbre, cuál es el comportamiento prohibido y cuál es la sanción por su infracción. Se estaría, así, en presencia de lo que nombre reservado llama una “exigencia de tipicidad” en la ley penal. Se trata, en definitiva, de que también por su contenido la ley penal sea suficientemente previsible. La previsibilidad es una condición impuesta, con carácter general, a cualesquiera normas por el principio de seguridad jurídica; pero, como se dijo más arriba, ese “saber a qué atenerse” ha de ser particularmente intenso en materia penal. La taxatividad es, así, ese plus de previsibilidad que se demanda a las normas penales. Idénticas exigencia de taxatividad viene impuesta por el artículo 7 CEDH(STEDH K.A. y A.D. con Bélgica de 17 de febrero de 2005). La exigencia de taxatividad de la ley penal, por lo demás, está llamada a operar como un freno al arbitrio judicial: una ley penal suficientemente clara, precisa y determinada dejará un estrecho margen de libertad de apreciación al juez; y ello no sólo satisfará el requisito democrático de que la voz principal en la definición de los delitos y las penas corresponda al legislador - no al juez — sino que, además, redundará a favor de una aplicación igualitaria de la ley penal, cuyo significado y alcance dependerá poco de las inclinaciones subjetivas de cada órgano judicial.
Así entendido, es obvio que el requisito de la lex certa es, sobre todo, un mandato constitucional al legislador: las leyes penales deben ser redactadas en
14 términos suficientemente taxativos. La taxatividad absoluta resulta, sin duda, inalcanzable. Una ley penal tan precisa que convierta en puramente mecánicas las operaciones judiciales de aplicación de la misma no deja, en efecto, de ser una quimera. Ahora bien, es asimismo claro que hay un mínimo de claridad, precisión y determinación que resulta constitucionalmente indispensable (STC 10/2012). De aquí que, en la práctica, la exigencia de taxatividad se traduzca en una prohibición constitucional de los llamados “tipos abiertos”, es decir, aquéllos en que la norma está redactada con términos tan vagos que depende de las inclinaciones subjetivas del intérprete decidir si una conducta es subsumible en el supuesto de hecho o no.
Ello ocurre principalmente cuando en la definición del tipo se acude a palabras de significado dudoso y, muy en especial, cuando las mismas arrastran una pesada carga valorativa. Piénsese, por ejemplo, en expresiones tales como actos contrarios al “pudor”, apología del “terrorismo”, comportamiento “deshonroso” para un militar, o “fraude a la ley tributaria” (STC español 62/1982, 89/1993, 151/1997 Y 120/2005). La taxatividad también puede conducir a la inconstitucionalidad de presunciones absolutas en la definición de las conductas delictivas (STC 194/2000);
20%. Que la exigencia de taxatividad no opera sólo en el momento de elaboración de la ley penal, sino también en el de su interpretación y aplicación. En este sentido, la taxatividad excluye la “analogía in malam partem”: dado que la ley debe ser clara, precisa y determinada, no puede ser aplicada, en perjuicio del reo, a supuestos distintos de los previstos expresamente por ella misma. La simple semejanza con el supuesto expresamente previsto no es una razón para ampliar la esfera de aplicación de la ley penal. En un plano puramente teórico, es factible trazar una distinción entre analogía e interpretación extensiva: mientras la analogía consiste en aplicar la norma a un supuesto similar al previsto por ella, la interpretación extensiva consiste en adoptar, de los varios significados posibles de la norma, el más amplio de manera que resulte subsumible en su supuesto de hecho un caso que, de lo contrario, quedaría fuera del mismo. A efectos de la exigencia de taxatividad, esa distinción teórica es importante, porque en la interpretación extensiva el caso está previsto por la ley penal, y eñ la analogía no lo está. En la práctica, sin embargo, puede resultar difícil deslindar dónde acaba la interpretación extensiva y dónde comienza la analogía, porque ambas tienen un sentido expansivo en la aplicación de la ley.
La taxatividad tiene, un sentido teleológico de aplicación de la ley penal en su significado más favorable al reo, entonces la interpretación extensiva de la ley penal habrá de considerarse prohibida. Con todo, el problema es que, al igual que ocurría con la retroactividad ín melius de la ley penal, no es fácil justificar por qué el principio de legalidad penal comporta, más allá de la previsibilidad, un específico deber de benignidad o clemencia hacia el reo;
21%. Que el Tribunal Constitucional chileno no mantiene una postura definitiva a este respecto. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, parece inclinarse a asimilar la interpretación extensiva in malam partem
15 a la analogía (STEDH Garbarri Moreno c. España de 22 de julio de 2003 y Pessino c.
Francia de 1 de octubre de 2006).
Además de entrañar la prohibición constitucional de la analogía desfavorable al reo, la taxatividad es relevante en el momento de la interpretación y aplicación de la ley penal por una segunda razón: no siempre que una ley penal es insuficientemente taxativa resulta posible - 0, al menos, conveniente — declararla inconstitucional. Puede darse la hipótesis que el Tribunal Constitucional español ha dicho que los costes sociales del vacio normativo que, durante un cierto lapso de tiempo, produce toda anulación de una ley son demasiado altos (en este sentido, las STC 133/1987 y 219/1989 aunque disten de encarnar una línea jurisprudencial constante). Consideraciones de prudencia jurisdiccional de esta índole son particularmente comprensibles en materia penal, donde la necesidad colectiva de protección frente a graves agresiones a la convivencia es más imperiosa que en otros sectores del ordenamiento. Baste pensar que, cuando se anula una ley penal porque presenta un halo de incertidumbre, se está privando de vigencia a esa misma norma respecto de conductas subsumibles dentro de su núcleo de certidumbre y, por tanto, respecto de las cuales no hay tacha alguna de la falta de taxatividad: ¿por qué habría que otorgar impunidad en supuestos como éste? Suele afirmarse, así, que el requisito de taxatividad no es sólo un mandato al legislador sino que opera también como un mandato al juez. En la práctica, ello significa que se admite que los márgenes de indeterminación de la ley penal sean integrados por vía jurisprudencial. Así, el tradicional interrogante acerca de si la jurisprudencia tiene o no carácter vinculante se ve ulteriormente complicado en materia penal por la interferencia del requisito de taxatividad: No es éste el lugar adecuado para abordar este problema; pero, en todo caso, sí conviene hacer dos observaciones a propósito de la relación entre interpretación judicial. Por un lado, parece que, si se admite que la jurisprudencia puede integrar las deficiencias de taxatividad de la ley penal, habrá que conecluir que será exigible de los cambios jurisprudenciales idéntica irretroactividad que de la propia ley penal, tal como señala la STEDH s.W. con Reino Unido de 22 de noviembre de 1995. Por otro lado, el Tribunal Constitucional español ha estimado que constituye una violación del artículo 25 CE, en cuanto tal susceptible de protección por vía de amparo, interpretar la ley penal según “criterios extravagantes”, es decir, criterios ajenos a los generalmente aceptados por la comunidad de los juristas (STC 142/1999, 13/2003, etc.). Dado que la ley penal ha de ser previsible, no resulta constitucionalmente aceptable que sea interpretada según criterios que no son los usualmente adoptados por los operadores jurídicos y que, en este sentido, resultan imprevisibles;
22%. Que no hay que olvidar que la taxatividad también es exigible de la predeterminación de las penas. Véase, a este respecto, la ilustrativa sentencia STEDH V. con Reino Unido de 16 de diciembre de 19g99, relativa a una pena cuya duración quedaba a la decisión del Ministro del Interior; pero hay que tener presente que, al final, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó al Estado demandado por violación del derecho a un proceso equitativo (artículo 6 CEDH), ya
16 que la determinación de la pena no correspondía a un órgano judicial. En este contexto debe enmarcarse el importante problema planteado en España por la popularmente llamada “doctrina Parot” que trae su nombre del caso en que por vez primera fue enunciada: en un momento dado, el criterio jurisprudencial sobre el cómputo de los beneficios penitenciarios — que permiten reducir el tiempo de permanencia en prisión — fue modificado en un sentido más severo. Se trataba, en concreto, de que esos beneficios penitenciarios se aplicasen a todo el tiempo de la condena; y no, como hasta entonces se venía haciendo, al máximo de treinta años de prisión que, cualquiera que sea la duración de las penas impuestas la ley permite expiar por una misma sentencia condenatoria. La razón de este giro jurisprudencial fue poner coto al tiempo escandalosamente breve, en la práctica, de permanencia en prisión de ciertos terroristas responsables de horrendos crímenes. Pues bien, enfocando el problema desde el punto de vista del artículo 24 CE — en línea con lo que había hecho el Tribunal de Estrasburgo — entendió el Tribunal Constitucional que dicho giro jurisprudencial es constitucionalmente admisible, porque no supone desconocimiento de lo dispuesto en sentencias firmes; es decir, porque las sentencias a cuya ejecución se aplica el cambio en el modo de computar los beneficios penitenciarios nada decían a este respecto (STC 39/2012, seguida por otras). La nombre reservado con España de 10 de julio de 2012, sin embargo, ha afirmado que la “doctrina Parot” es contraria al principio de legalidad penal;
pronunciamiento que actualmente se encuentra pendiente de recurso ante la Gran Sala.
En este escenario es que tenemos que formar en consideración pautas a partir de nuestro texto constitucional, en especial del art. 19, N%, inciso final requiere la certeza de la conducta típica sea desplegada por el autor o participe del delito.
V. OBSERVACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
23%. Que el Ministerio Público ha argúido en los antecedentes que la acción no resulte idónea al tenor de la inaplicabilidad, estableciendo que se ataca mediante el recurso es una resolución judicial, circunstancia que en criterio de esta disidencia no resulta efectivo puesto que la argumentación lata y consistente de la requirente se sustenta en razones de carácter eminentemente normativas, en la medida que la objeción radica en lo que a fojas 24 se-denomina el elemento objetivo-normativo-conductual, que dice relación de manera específica con la culpa imputada al requirente nombre reservado, y el efecto que pudiere tener la aplicación del precepto cuestionado en el caso concretó al tenor del mandato constitucional que versa sobre la taxatividad exigida por el artículo 19, N*%3, inciso noveno de la Carta Fundamental, en la conducta desplegada por el participe nombre reservado en los hechos investigados en la causa de mérito;
17 VI. CONSIDERACIONES PARTICULARES
24%. Quecomo ya hemos señalado la jurisprudencia de fondo o de mérito, ha descartado la aplicación del inciso primero, del artículo 136 de la Ley General de Pesca, en la medida que el citado precepto configuraría una vulneración al principio de legalidad consagrado en el artículo 19, N%3 de la Constitución;
25%, Que lo anterior aparece claramente previsto en la causa Rit 819-2015 de Juzgado de Garantía de Quintero, donde en audiencia de sobreseimiento de data 29 de enero de 2016, confirmada por la lltma. Corte de Aplicaciones de Valparaiso, el 22 de febrero del mismo año, detérminan que los “errores del legislador deben ser suplidos por otros organismos públicos”. Y agrega: "Entiende este sentenciador, que el tribunal no puede hacerse cargo en materia penal de una defectuosa redacción legislativa, debiendo al momento de aplicar la Ley, velar por el respeto del principio de legalidad, consagrado en el art. 19, N% de la Constitución. Quinto:
Que, al no expresar el art. 136 que las conductas de introducir o mandar introducir deban ser realizadas con negligencia o culpa, por aplicación del art. 10 N%13 del Código Penal, corresponde acoger la solicitud de sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en el art. 250 letra a del Código Procesal Penal, por ser atípicos los hechos por los cuales fueron formalizados los imputados. Dirigió la audiencia y resolvió — nombre reservado, Juez Titular”.
26%. Que en la discusión en Sala, según denota la Historia de la Ley N*%18.892, se cuestionó el criterio univoco que pudiera manifestarse la culpa que establece el artículo 136 de la referida legislación legal, entendiéndose por algunos que estábamos en presencia de un delito de omisión, en cambio otros legisladores en la Comisión Mixta lo analizaban como una forma de culpa y un tercer criterio, vinculado al artículo 136, lo estudiaba como una negligencia o imprudencia, e incluso el Diputado Elgueta textualmente señalo: ”"Señor Presidente, nosotros estamos por aprobar la modificación del Senado, en atención a que la persona que incurra en esta infracción tiene una graduación distinta de su pena, de acuerdo con su conducta. Puede caer ella por negligencia o imprudencia, o por la intención de causar un daño determinado (dolo) y en consecuencia, corresponde distinguir estas dos situaciones” (Historia de la Ley N“%19.079, que modificó la Ley N*%18.892 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.ben.clthistoriadelaley - documento generado el 28 de mayo -2018.);
27%. Queenefecto, atendido los criterios de la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales, de la Corte Suprema, de la Historia de la Ley N?18.892 y sus modificaciones, se infiere de manera indubitada que existe una infracción punitiva de carácter indeterminado, con un tipo penal omisivo abierto y que en el caso concreto no cumple con el “principio de taxatividad”, en los términos requeridos por el constituyente;
28% Que, además, no se trata en el caso sub judice de un tema de subsunción del presupuesto factico en la norma punitiva, sino que se trata de un tema de carácter normativo, donde el mandato contenido en el artículo 19, N%3,
18 inciso noveno de la Carta Fundamental requiere la descripción (lex certa) de los tipos penales e infractores, mandato que obliga al legislador a llevar a cabo de las conductas, acciones u omisiones constitutivas de delito que este cumpla con las exigencias del principio de seguridad jurídica (principio de taxatividad);
29”. Que en este sentido, lo requerido es que las consecuencias de sus conductas punitivas no estén indeterminados o redactados de forma confusa que su aplicación o inaplicación dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria, en el estricto sentido de la palabra de jueces y tribunales, lo que repudia al constitu&ente es que ante tipos penales abiertos o indeterminados el baremo del rigor constitucional actúe mediante la acción de inaplicabilidad fundado en la inconstitucionalidad en base al Principio de Legalidad Penal;
VII. CONCLUSIONES
30%. Que en la actualidad, en el paradigma del Estado Constitucional de Derecho, la justicia constitucional tiene una misión multidimensional: 1.-defender la supremacía constitucional dentro del sistema de fuentes del derecho; 2.-protegeer los derechos humanos consagrados en la Constitución; 3.- resolver los conflictos de competencia de orden constitucional y, 4.- reparar integralmente a las víctimas en aquellos casos de violación de sus derechos.
Resulta ilustrativo lo señalado en la resolución emitida el 29 de julio de 1952 por el Tribunal Constitucional Federal de Karlsruhe, en que afirma precisamente que “la indeterminación de las normas exige que sean completadas, refinadas por el juez; y que esto debe hacerse no sólo con base en la ratio de la norma particular, sino con fundamento en los principios generales de la Ley Fundamental; de manera que la jurisdicción constitucional tiene la tares de complementar el derecho y de contribuir, por tanto, en forma creadora a la vida de la Constitución” (Lechner, H., Bundesverfassungsgerichtsgesetz, Munich, 1954, p. 45);
31%. (Que el enfoque metodológico que resulta adecuado en el estudio y análisis del conflicto constitucional deducido en estos autos es primordialmente un problema normativo-constitucional, cuya raíz está en el principio de legalidad. Este principio de legalidad como garantía criminal debe asociarse de forma directa con el grado de seguridad jurídica, el cual a su vez, es directamente proporcional a la eficiencia del sistema penal. La seguridad jurídica, muy singularmente respecto a la protección penal de los valores más importantes para la convivencia democrática es paso obligado del reconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos soberanos, “Al Estado compete su ejercicio, sometiéndose a las exigencias del principio de legalidad. Se demuestra que su cumplimiento demanda un sistema penal eficiente inspirado en el garantísmo del que es acreedor todo ciudadano en un Estado democrático de Derecho, como con tanto acierto deslumbro el Prof. nombre reservado” (Estudio de Derecho Penal, Homenaje al profesor Santiago nombre reservado, Coordinadores: Jesús-nombre reservado nombre reservado, nombre reservado, Mirentxu
19 Corcoy Bidasolo y Ma. nombre reservado, Ed. BdeF, Montevideo — Buenos Aires, 2017, artículo “El principio de legalidad como garantía criminal”, nombre reservado
nombre reservado, p. 401-415);
32%.- Que, en la presente acción de inaplicabilidad se solicita (fojas 51)
y inaplicación del inciso primero, primera parte, del artículo 136 de la Ley General d
M Pesca y Acuicultura, por ser contrario al artículo 19, N%, inciso noveno de
099 Constitución Política de la República, fundado en que existiría una vulneració
535 normativa al principio de legalidad penal y, en particular, a lo que se denomina
v taxatividad de la norma en cuestión, circunstancia que estos disidentes vienen en acoger al establecer que el referido precepto legal cuestionado no cumple los estándares mínimos que establece la Carta Fundamental, vulnerando de esta manera en la causa de mérito o de fondo una aplicación analógica in malam partem al condenarse al requirente aplicando por analogía la ley punitiva.
VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO
El Ministro señor Gonzalo García Pino, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril y, los Ministros señores José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González, estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, por las razones que se consignan a continuación:
1, Que el conflicto constitucional sometido a decisión de esta Magistratura, según el planteamiento formulado por los requirentes, consiste en que la conducta por la que han sido sancionados no se encontraría expresamente prevista en el artículo 136 inciso primero, parte primera, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, puesto que no contemplaría un cuasidelito punible, ya que no se incluye una referencia expresa al elemento subjetivo del tipo, lo que sería propio de los delitos culposos o cuasidelitos, en términos de la falta de deber o cuidado o imprudencia, por lo que la conducta desplegada por ellos, en estricto derecho, es atípica.
Siendo así, exponen que la aplicación que se ha hecho del precepto legal por el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 19 N* 3* inciso noveno de la Constitución, por cuanto esta norma exige, para sancionar, que la conducta punible se encuentre expresamente descrita en la ley.
29. Que, para resolver el conflicto constitucional planteado, se vuelve indispensable, entonces, dilucidar, para efectos del requerimiento de inaplicabilidad presentado, si la norma legal en cuestión contempla o no el delito culposo o cuasidelito por el que se ha condenado a los requirentes, sin perjuicio de la decisión que, en definitiva, adopte el juez del fondo, conociendo de la gestión pendiente.
20 l. SIGNIFICADO DEL PRECEPTO LEGAL
3%. Que, a juicio de quienes suscribimos este voto, para ello resulta imperativo examinar el contenido completo de la norma impugnada y no sólo aquella parte que ha sido requerida de inaplicabilidad, aun cuando la impugnación parcial ya resulta indiciaria del hecho que se contemplan dos hipótesis diversas en dicho precepto, pero ambas punibles.
El artículo 136 de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone:
“El que introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, sin que prevíamente hayan sido neutralizados para evitar tales daños, será sancionado con multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo.
Si el responsable ejecuta medidas destinadas a reparar el daño causado y con ello se recupera el medío ambiente, el tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por ciento, sín perjuicio de las indemnizaciones que corresponda”.
4". Que, en la norma legal transcrita se contemplan tres reglas distintas. En primer lugar, sanciona con multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales al que introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar tales daños.
En segundo lugar, también castiga al que realiza esas mismas acciones, pero procediendo con dolo, en cuyo caso, además, le impone la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Por último y para ambas situaciones, el precepto legal agrega que, si el responsable ejecuta medidas destinadas a reparar el daño causado y con ello se recupera el medio ambiente, entonces, el tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
5. Que, por ende, de la lectura del artículo 136 se sigue, por una parte, que se encuentra precisa y completamente descrita en la norma la acción reprochada, consistente en introducir o mandar introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar tales daños.
Y, por otra, que el legislador ha distinguido, nítidamente, la conducta punible que se ejecuta con dolo de la que se realiza sin ese elemento subjetivo del tipo, dando lugar a la comisión de un delito culposo o cuasidelito, aun cuando pueda parecer -poco adecuada, desde el punto de vista de su redacción, la técnica
21 legislativa empleada al contemplar primero la acción culposa, por defecto, y, luego, la de carácter doloso.
6”%. Que la comprensión anterior del precepto legal en análisis, resulta corroborada por la evolución legislativa en la materia y su historia fidedigna.
Efectivamente, el artículo 102 de la Ley N? 18.892, solamente disponía que “Te]l que introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que puedan causar graves daños a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar tales daños, será sancionado con multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales, y con la pena de prisión en sus grados medio a máximo.
Si el condenado ejecuta medidas destinadas a neutralizar el daño producido por el que fue sancionado y con ello recupera el medió ambiente el tribunal podrá rebajar la multa hasta en un 50%”.
Posteriormente, la Ley N* 19.07g9 introdujo varios cambios a dicho precepto legal, uno de los cuales fue agregar la siguiente oración al final del inciso primero:
“Si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo”, con el ánimo evidente —como se verá enseguida- de incorporar una conducta culposa al tipo legalmente previsto.
7%. Que, en efecto, revisando el origen de dicha modificación, se puede constatar que, durante el segundo trámite constitucional en la Comisión de Hacienda del Senado, se aprobó una indicación de los Senadores Hormazábal, nombre reservado para suprimir, en el inciso primero entonces vigente del artículo 102, la frase “y con la pena de prisión en sus grados medío a máximo”, por considerar que al infractor que actuaba imprudentemente, sin dolo, no debería aplicársele esa pena (Primer Informe de la Comisión de Hacienda, 7 de noviembre de 19g90, Boletin N? 93-03).
Sin embargo, según da cuenta el Segundo Informe de la Comisión de Pesca y Acuicultura de la misma Corporación (18 de junio de 1991), se terminó agregando, al inciso primero del artículo 102, la siguiente frase final: “Sí procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo”, precisamente, para contemplar tanto la figura culposa como la dolosa, desechando la indicación previa de los senadores, lo cual sería, en definitiva, aceptado por la Corporación e incorporado en la Ley N” 19.079.
8%. Que, para mayor claridad, todavía cabe considerar que se debatió en torno a este asunto, ya en tercer trámite constitucional (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, sesión 223, 18 de julio de 1991), pues, por un lado, el diputado Ringeling cuestionó la sanción, sosteniendo que: “(...) El objetivo lógico de cualquier disposición de este tipo es que se apliquen estas penalidades; pero, a nuestro modo de ver, es extraordinariamente grave la forma en que quedó redactado el artículo 102, pues establece una multa bastante alta, de 50 a 3 mil unidades tributarias
22 mensuales, al que proceda sin dolo, y que, en la práctica, introdujera agentes contaminantes, químicos, biológicos o físicos en mares, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua. Esta norma es extraordinariamente extensa. Cualquier persona, por ejemplo, que viva en una localidad que no tiene alcantarillado podría caer en estas sanciones si vierte sus aguas servidas en un lago o en un curso de agua, a pesar de proceder sín dolo.
El universo de estas personas es enorme en el país.
Ese es sólo un caso.
A continuación, se dice: "si se procediere con dolo...” -es decir, con intención de introducir estos elementos-, "... además de la multa, la pena que se aplicará será el presidio menor en su grado mínimo”.
Conviene revisar esta norma en la Comisión Mixta, porque ese segundo ínciso agrega la culpa, lo que hace extraordínariamente grave la primera parte que ya fijaba una pena alta”.
Que, sin embargo, el diputado Elgueta indicó que estaba por aprobar la modificación “(...) en atención a que la persona que incurra en esta infracción tiene una graduación distinta de su pena, de acuerdo con su conducta. Puede caer en ella por neglígencia o por imprudencia, o por la intención de causar un daño determinado, y en consecuencia, corresponde distinguir estas dos situaciones (...)”.
9”. Que, en definitiva, como se ha dicho, la modificación propuesta por el Senado, incorporando un tipo culposo y otro doloso en el artículo 136, fue aprobada por la Cámara de Diputados y, en definitiva, hoy forma parte de esa disposición, en los términos que han sido objetados por los requirentes, debiendo concluirse que la cuestión en torno de la naturaleza de las dos figuras previstas en dicho precepto legal es clara, habiéndose concordado en sancionar, aunque con mayor gravedad en caso de concurrir dolo, ambas conductas.
". ANALOGÍA EN MATERIA PENAL
10”. Que, las objeciones planteadas por los requirentes, sobre la base de ausencia de tipificación y, de ahí, reprochando la aplicación de la analogía en materia penal que habría realizado el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, nos lleva a plantearnos los contornos de la analogía en materia penal.
En este sentido, “(...) [cJomo dice Hassemer, el principio de legalidad no prohíbe la analogía, porque no prohíbe interpretar, sino que prohibe generalizar la ley penal de una manera exagerada e inadmisible (...)” (nombre reservado: Estudios Penales, Santiago, AbeledoPerrot, 2006,-p. 49), si bien —para no caer en una comprensión laxa o exagerada de esta idea- el mismo autor acude a la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional de España N* 126/2001, con el objeto de precisarel uso de la analogía en materia penal, en la cual se explicó que “flJa garantía materíal del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o
23 certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (lex certa), Esta exigencia tiene implicaciones no sólo para el legislador, sino también para los órganos judiciales.
En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, estos últimos se hallan también sometidos al principio de tipicidad, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a la ley penal (...) y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía ín malam partem (...), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan, El que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario las mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes (...).
Precisando nuestro canon de control de constitucionalidad, cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora de aquel principio de legalidad, cuando dicha aplicación resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (...) (FJ. 4).
11, Que, siguiendo estos razonamientos, con base en el texto del artículo 136 y en su historia fidedigna, no puede reputarse imprevisible una aplicación de la Ley General de Pesca y Acuicultura que, siguiendo las dos frases del inciso primero, entienda que allí se tipifican un delito culposo y otro doloso, pues, como ha señalado esta Magistratura, el principio de tipicidad, taxatividad o mandato de determinación, "(...) exige que la conducta a la que se ha atríbuido una sanción se encuentre sustantivamente descrita en la norma (de rango legal), de manera que los sujetos imperados por ella tenga una suficiente noticia (previa) acerca de la conducta que les resultará exigible" (Rol N* 479, c. 25).
129, Que, entonces, "(...) resulta suficiente para adaptar la norma legal al mandato constitucional de tipicidad, con que el legislador trace o dibuje el núcleo esencial del comportamiento punible. No se exige una precisión matemática, sino “suficientemente clara como para que un hombre corriente pueda conocer aquello que le está mandado o prohibido, a fin de no exponerse a un castigo” (nombre reservado, “La ley penal en blanco”, Bogotá, 1988, p. 91)” (Rol N* 3.329, C. 20");
13”. Que, llevada la jurisprudencia de esta Magistratura al tema más preciso de la analogía, se ha explicado “/qJue suele apuntarse a la aplicación analógica de la ley “in bonam partem” como una suerte de excepción al principío de legalidad penal.
Con todo, es importante efectuar un distingo previo, a propósito de la analogía, entre dos supuestos, dogmáticamente distintos, para deslindar su rol según que se trate de interpretar la ley, a través de los preceptos de otra —en lo que consiste
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la interpretación analógica o analogía legis— o aplicar una ley para un caso no regulado en ella expresamente, supliendo de esa manera lagunas legales, en el supuesto de un caso no reglado que es similar al de la ley aplicable, llamada aplicación analógica o analogía juris.
En el derecho comparado la analogía in bonam partemse encuentra hoy ampliamente aceptada (...). En cambio, no sucede lo mismo con laaplicación analógica de la ley penal. Tal procedimiento está prohibido en el campo del derecho punitivo, en cuanto implica amplíar la aplicación de una norma legal respecto de un supuesto no expresamente contemplado de forma expresa en ella (...)”. (Rol N9 3.445 c.7);
14"%. Que, al contrario, en la misma sentencia recién extractada, se vincula la aplicación analógica con la regla de inexcusabilidad, prevista en el artículo 76 inciso segundo de la Constitución, para concluir "que la fórmula de integración no puede usarse para crear nuevos delitos o agravar las penas, en conformidad al principio de legalidad penal (nulla poena sine lege), recogido en el artículo 19.8% de la Carta Política). (...)” (Rol N? 3.445, c. 9”).
15%. Que, siguiendo estos parámetros jurisprudenciales, quienes suscribimos este voto estimamos que, en el caso aquí-planteado, el legislador ha previsto, en texto expreso, la conducta que el juez del fondo puede considerar, conforme al mérito del proceso, cometida por los requirentes, ya que no se está en presencia del caso en que la ley se aplica a una situación no regulada en ella ni se acude a otra norma para llenar una laguna inexistente, puesto que, de lo contrario, la primera frase del artículo 136 carecería de sentido o, peor aún, contendría una infracción donde no se requeriría dolo (porque éste se exige para la segunda parte) ni culpa, según los requirentes, habiéndose previsto un ilícito de naturaleza objetiva, lo cual si resultaría constitucionalmente reprochable.
H APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
16%. Que los requirentes, Capitán y timonel del transbordador Amadeo l, circulaban por el canal marino Kirke, comuna de Ultima Esperanza, "(...)
desatendiendo las recomendaciones registradas en el manual de navegación denominado “derrotero de los canales del sur” respecto del cruce del paso Kirke, y demás adelantando deliberadamente la hora del ingreso, a dicho paso (...) en conocimiento que enfrentaba condiciones no óptimas para la circulación del navío, especialmente dado que no era la hora de pleamar que debe preferirse para el ingreso al ya mencionado paso. Este último es un dato que el requerido nombre reservado no podía menos que conocer dada su experiencia de años como Capitán de navíos que cruzan el mismo paso (...)* (sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, en procedimiento simplificado, c. 15%, a fs. 184 y 185 de estos autos constitucionales).
25 Pues bien, una vez en el interior del paso, el timonel "(...) fue negligente al virar a estribor cuando debió haberlo hecho a babor, y debido a que el Capítán había dispuesto el ingreso al paso a una hora no adecuada, el transbordador golpeó su casco contra las rocas a la altura de las bodegas de carga, sufriendo diversos daños y hundiéndose parcialmente sobre su lado derecho. Esto provocó la tocada de fondo de la nave (...) y el derrame de combustible y petróleo que la nave transportaba en sus propias bodegas, tanto como del combustible y petróleo existente en los vehículos que transportaba. A consecuencia de lo anterior se produjo la contaminación directa del agua con hidrocarburos provenientes del navío, la muerte de 152 animales que la nave llevaba como carga, cuyos cuerpos quedaron en el agua y la muerte de una gran cantidad de mauchos, recurso hidrobiológicos autóctono de la zona (...) (c. 15%, afs.
185 de estos autos).
17%. Que, la subsunción del supuesto de hecho en el tipo penal constituye una función inherente al juez que conoce de la gestión pendiente, sin que pueda, en este caso, reprocharse por ello una contravención al artículo 19 N? 3 de la Constitución (Rol N* 1.351, C. 40 y Rol N? 2.530, c. 5), desde que la ha efectuado en relación con un precepto legal que contempla tanto una conducta culposa como otra dolosa, de manera que la aplicación del artículo 136 no es extender la ley a casos no comprendidos en ella, por lo que deben desestimarse las alegaciones de inconstitucionalidad planteadas por los requirentes, en relación con el princípio de tipicidad y con la reserva de ley.
18%, Que, no hay tales vulneraciones porque, a juicio de quienes suscribimos este voto, la acción consistente en introducir o mandar introducir, — cuando es negligente- en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar tales daños, se encuentra tipificada en el artículo 136 inciso primero de la Ley General de Pesca y Acuicultura, siendo competencia del juez del fondo dilucidar si la acción desplegada por los requirentes, en el paso Kirke, se subsume o no en esa disposición legal.
19”%. Que, no es suficiente para desvirtuar esta decisión el argumento de los requirentes según el cual no existiría tal tipificación porque faltaría una alusión explícita, en el inciso primero del artículo 136, a vocablos que den cuenta que allí se exige una conducta negligente, imprudente o culposa, porque lo descarta la lectura completa de la norma, corroborada por su historia fidedigna, así como también por la preceptiva que deben cumplir los requirentes para desempeñar sus funciones, contenida principalmente en el Decreto Supremo N 680, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Títulos Profesionales y Permisos de Embarco de Oficiales de la nombre reservado y de Naves Especiales, todo lo cual lleva a qúe el juez de fondo determine el alcance de esa norma y si la conducta desplegada por el Capitán y el timonel del transbordador Amadeo 1, se subsume o no en la parte primera del artículo 136 de la Ley General de Pesca y Acuicultura,
26 pero no alcanza para pronunciar su inaplicabilidad, desde que "(...) el núcleo esencial del comportamiento proscrito en el precepto legal bajo control, no adolece de inexactitudes o imprecisiones (...)” (Rol N* 3.445, C. 24").
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
OFÍCIESE.
ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó el voto por acoger el requerimiento el Ministro señor Nelson Pozo Silva y el voto de rechazo, el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 4247-18-INA
Sra. nombre reservado
27 Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señor Gonzalo- García Pino, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.
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- de ”_¡¿9¿6 a quien entregué copia.