Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4244/20187 ago 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.290

Fecha
7 de agosto de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RUC 1700310423-0, RIT 1993-2017 del Juzgado de Garantía de Chillán.
Cita
TC Rol N° 4244/2018, sentencia de 7 de agosto de 2018

Resumen

El Tribunal Constitucional acogió la inaplicabilidad de los artículos 195 y 196 ter de la Ley N° 18.290, por cuanto obligan al juez penal a imponer privación efectiva de libertad sin alternativa, afectando la independencia judicial consagrada en el artículo 76 constitucional.

Texto íntegro

ULUSIO 1

Bega Cumbes MO 1

Santiago, siete de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 8 de enero de 2018, nombre reservado, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 195 y 196 ter, en las partes que indica, de la Ley N” 18.290, en el marco del proceso penal RUC 17003104.23-0, RIT 1993-2017 del Juzgado de Garantía de Chillán.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

"Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito.

(...)

Artículo 195.- El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.

El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.

Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 2? del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delíto, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

(...)

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley N* 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso

por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.”.

Síntesis de la gestión pendiente.

El requerimiento tiene como gestión pendiente la causa penal seguida en su contra ante el Juzgado de Garantía de Chillán, en razón de la acusación presentada en su contra como encubridor del delito de encubridor de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte y, del delito sancionado en el artículo 195 de la Ley N* 18.290.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

Expone que los preceptos impugnados vulneran lo dispuesto en los artículos 1?

y 19, numerales 2? y 3%, inciso sexto de la Constitución Política, así como 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La requirente afirma que la norma contenida en el artículo 195 de la Ley de Tránsito constituye un delito autónomo: el incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar ayuda y dar aviso a la autoridad, que configura un tipo penal de omisión (omisión de auto-denuncia), calificado por el resultado del accidente, sin tomar en consideración la culpa o dolo del autor, ni si acaso el resultado de muerte fue tanto objetiva como subjetivamente imputable a dicha conducta de omisión.

Expone que lo anterior genera un efecto inconstitucional, toda vez que la norma impugnada infringe la dignidad humana, el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia, el principio de interdicción de la doble incriminación en sentido sustantivo (ne bis in idem) y el principio de interdicción de la autoincriminación. Además que la disposición cuestionada no se ajusta al principio de proporcionalidad y limita sus derechos al punto de afectarlos en su esencia.

Agrega que el deber de auto denuncia contemplado en la primera norma legal impugnada vulnera los artículos 1%, y 19, N%s 26* y 7%, letra f), de la Constitución, este último en vinculación con el artículo 8%, inciso segundo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Luego, también alega vulneración a la Carta Fundamental desde la aplicación del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N* 18.290. Ello, puesto que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que carece de fundamentos razonables y objetivos para alcanzar la finalidad prevista por el legislador.

Agrega que esta diferencia carece de fundamentos razonables. La historia fidedigna del establecimiento de la ley no entrega elementos para conocer la diferenciación introducida, puesto que no hubo debate a dicho respecto. Con el 000591 hencmtes movimbo y 40

precepto impugnado se consagra una arbitrariedad que no se condice con las finalidades que pudieron tenerse a la vista con la modificación que introdujo el artículo 196 ter, en la sistemática de tránsito.

Indica que si bien nuestra Constitución no reconoce a la reinserción social como una finalidad de la pena, ello se desprende de cuerpos de Derecho Internacional, cuestión que es compatible con el respeto a la dignidad de la persona humana y la concepción del Estado en torno al servicio a su servicio.

Finalmente, la rigidez que entrega la norma a la actividad decisional del juez, colisiona con las garantías de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

Tramitación del asunto.

El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional. Previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible en resolución dictada por la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales

GS interesados y a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas

a .

z¡presentaciones.

>;

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 12 de junio de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 195, INCISO TERCERO, DE LA LEY N* 18.290, DE TRÁNSITO.

A.- ACERCA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA TIPIFICACIÓN LEGAL DE UN DELITO DE OMISIÓN DE SOCORRO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. ARTÍCULO 195, INCISOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY N* 18.290.

PRIMERO: Que, sobre este particular, el precepto legal impugnado estatuye que:

Artículo 195.- (...)

Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 12 del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

1. Antecedentes legislativos.

SEGUNDO: Que, desde luego, resulta indispensable adentrarse en el proceso legislativo mismo que culminó con la aprobación de la norma específica en análisis — además de las otras que también son objeto de la presente impugnación-, de cuya aplicabilidad constitucional se trata aquí. Revisada la historia legislativa de la así llamada "Ley Emilia” (Cfr. "Historia de la Ley N* 20.770”, en:

http://www. bcn.cl/historiadelaley/, passim, PDF, [consulta: 14.10.2016])), resaltan las

siguientes ideas de relevancia, para los efectos de su evaluación constitucional;

TERCERO: Que, por cierto, destaca el hecho de que la aprobación de la tipificación de esta figura delictual fue en definitiva absolutamente unánime y políticamente transversal en el Parlamento, acogiendo una ulterior indicación presidencial sustitutiva, no obstante algunos avatares en la inicial tramitación legislativa. En efecto, según consta en actas legislativas,"...Los origenes del mensaje se encuentran en una moción presentada en la Cámara de Diputados en 2013 por la bancada del Partido Comunista e Izquierda Ciudadana, conformada por los diputados Hugo Gutiérrez, Sergio Aguiló, Lautaro Carmona, Guillermo Teillier, la que fue respaldada transversalmente por los diputados Gustavo Hasbún, Marcelo Schilling, Carlos Abel Jarpa, la diputada Alejandra Sepúlveda, el entonces diputado Juan Carlos Latorre y la entonces diputada y actual senadora Adriana Muñoz...”;”...Como se ha señalado en muchas intervenciones, esta moción surge a partir de la trágica muerte de la pequeña nombre reservado, de tan solo nueve meses de edad, ocurrida el 20 de enero de 2013, como consecuencia del impacto que recibió la parte posterior del vehículo en que viajaba junto a sus padres, causado por el automóvil perteneciente a nombre reservado, quien conducía en evidente estado de ebriedad...”;”...La idea matriz de esa primera moción consistía en modificar el delito de manejo en estado de ebriedad que causare lesiones gravísimas o con resultado de muerte contemplado en el artículo 196 del decreto con fuerza de ley N* 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito...”;”...Después de no fructificar esa iniciativa en la Cámara de Diputados ni en el Senado, el 21 de enero de 2014, al cumplirse un año de la muerte de nombre reservado, se presentó una nueva moción, patrocinada por la bancada del Partido Comunista, la que contó con el respaldo de los diputados Gustavo Hasbún, Pedro Browne, Carlos Abel Jarpa, Víctor Torres, la diputada Alejandra Sepúlveda, la senadora Adriana Muñoz y el senador Carlos Montes...”;”...Posteriormente, el senador Alberto Espina presentó una nueva moción ULUI92 5

Ivuruidss vo rimbo

en el mismo sentido de la idea matriz señalada, patrocinada por los senadores Felipe Harboe, Hernán Larraín, Patricio Walker y Andrés Zaldivar...”;”...Creemos que lo vivido por Emilia, así como por nombre reservado, de Pelequén; nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, no puede volver a repetirse. Como han dicho ustedes, creemos que esos hechos tienen que ser un oscuro recuerdo en nuestro pais.“(Cfr. Historia de la Ley, cit., intervención de la señora nombre reservado, ministra secretaria general de la Presidencia, en sesión de la Cámara de Diputados de 15 de julio de 2014, Discusión en Sala, pp. 53 y sigs.). Ello, en un contexto en el que, recientemente, ya se había endurecido la reacción penal en materia de conducción en estado de ebriedad, por efecto de la llamada "Ley de Tolerancia Cero” (N* 20.580, de 15 de marzo de 2012), que hizo más exigentes los límites de alcohol en la sangre, toda vez que la jurisprudencia judicial había desarrollado criterios que se consideraron ulteriormente demasiado flexibles (de los cuales existe una muestra representativa en VODANOVIC H., Antonio, Derecho y jurisprudencia del tránsito y de los vehículos motorizados, Santiago, Editorial Jurídica

Conosur, 1994, Pp. 185 y sigs.);

CUARTO: Que, atendido lo citado, se hace innecesario demostrar aquí la intensa voluntad político-legislativa en el sentido de reforzar la reacción punítiva estatal ante hechos de esta sensible y grave naturaleza, manifestada por todos los sectores con representación parlamentaria. Las expresiones de los parlamentarios, ministros e invitados a las comisiones y a la sala, son categóricas en esa orientación y de fácil constatación en actas. La discusión fue, antes bien, de carácter técnico legislativo, radicándose allí cierto grado de discrepancia original, ulteriormente superada en forma unánime;

QUINTO: Que, en efecto, la cuestión del cómo implementar tal decisión migró desde la propuesta inicial de tipificación de una figura calificada del delito de conducción en estado de ebriedad, con elevación del marco penal, hacia la construcción del tipo adicional de omisión propia que nos ocupa, finalmente despachado. Así es como, en el Mensaje presidencial (N* 137-362/, de fecha 28 de mayo de 2014, artículo 19.2), se propuso incorporar un nuevo inciso cuarto al artículo 196 (que tipifica el delito de conducción en estado de ebriedad), con el siguiente contenido: “Al autor del delito previsto en el inciso precedente se le impondrá la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, además de la pena de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica si concurrieren alguna de las circunstancias siguientes:

12 Si el responsable huyere del lugar del accidente y no prestare ayuda a la

victima;

2 Si el responsable hubiese sido condenado anteriormente por alguno de los

delitos previstos en este artículo; o

32 Si el delito hubiere sido cometido por un conductor cuya profesión u oficio consista en el transporte de personas o bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus funciones.” (Lo destacado es nuestro);

J

dos

SEXTO: Que, como es dable apreciar, en la concepción inicial del proyecto de ley el hecho de huir del lugar del accidente y no prestar ayuda a la víctima era una circunstancia calificante del delito de conducción en estado de ebriedad (numeral 12 citado en la motivación que precede), lo que producía el efecto de elevar el marco penal abstracto por ese mismo delito, en términos de llegar a consistir en otra figura penal, sancionada ab initio más severamente con “presidio mayor en su grado mínimo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, además de la pena de inhabilidad perpetua para conducir...”. De modo tal que la figura básica (sin resultado lesivo alguno) conservaba la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa, al paso que si se producían sólo lesiones menos graves o graves, la pena se elevaba a presido menor en su grado medio y multa. Además, y por lo mismo, huir del lugar y no prestar ayuda a la víctima era reprochable sólo para el autor del delito de conducción en estado de ebriedad; no para los demás involucrados en el accidente;

SÉPTIMO: Que, finalmente —abreviando la narrativa del proceso legislativo-, se decidió mantener en general esas circunstancias adicionales a la perpetración del delito de conducción en estado de ebriedad, con resultado de muerte o lesiones gravísimas, pero considerándolas como agravantes especificas (no ya calificantes), en términos de no alterar el marco penal abstracto pero vinculando al juez a imponer el máximum o grado máximo de la pena, según el caso. Ello, con dos cambios respecto de lo previsto en el Mensaje original: a) se añade la circunstancia de que el responsable condujere el vehículo con su licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad para conducir vehículos motorizados (a propuesta de texto alternativo formulada por el profesor nombre reservado, en la discusión en particular en Comisión del Senado, pp.131); b) se extrajo de esa disposición de agravantes específicas lo relativo a huir del lugar del accidente y no prestar ayuda a la víctima, para pasar a construir con esos elementos otro tipo penal especial. En esas condiciones, quedó aprobado el texto definitivo del actual artículo 196 de la LT (Ley del Tránsito). Queda, entonces, por indagar cómo se llegó a elaborar la figura del actual artículo 195 de la LT, en estudio, como contrapunto de la supresión de sus elementos como agravante específica;

OCTAVO: Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que el proyecto fue despachado por la Cámara de Diputados, en lo que respecta a la modificación del artículo 196 de la LT, virtualmente en los mismos términos del Mensaje (Cfr., Historia de la Ley, cit., p.72). En segundo trámite constitucional, se invitó a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado al ya aludido profesor nombre reservado (Cfr. Historia de la Ley, cit., Primer Informe, pp.81-84). Tal como consta en dicho protocolo procesal legislativo, el profesor nombre reservado “...consideró que el esquema propuesto para calificar el delito por la huída del imputado del lugar del accidente está mal diseñado. Explicá que quien maneja un vehículo en estado de ebriedad y causa un accidente que provoca la muerte de una persona, se ve enfrentado a un dilema básico que es huir y no sufrir la pena, o quedarse y exponerse a un castigo cierto. Señaló que ello ocurre porque quien huye lo hace para no ser sometido en forma inmediata al examen de alcoholemia que acreditará el estado de ebriedad, que es el elemento 0003927 hatunmdos novmmbe

basal para la configuración del delito. Expresó que lo anterior tiene una solución relativamente simple. Recordó que el artículo 176 de la Ley de Tránsito prevé que en todo accidente en que se produzcan lesiones, el conductor que participe en los hechos está obligado a detener la marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar, para los efectos de la denuncia ante el tribunal correspondiente. Señaló que, sin embargo, la norma descrita únicamente se aplica cuando el manejo en estado de ebriedad causa lesiones y no la muerte. Opinó que lo anterior parece no tener mucho sentido, sobre todo si la pena prevista para el incumplimiento de esta obligación es la suspensión de la licencia y, sólo si el juez lo estima adecuado, una pena corporal mínima en los términos del artículo 195 de la citada ley. Afirmó que lo adecuado sería modificar el referido artículo 176, incorporando la hipótesis de muerte a causa del accidente. Además, debería

establecerse una pena más elevada en caso de incumplimiento de las obligaciones ya

citadas, que se aplique en forma autónoma y conjunta con la pena que proceda por el

manejo en estado de ebriedad. Añadió que cabría plantear algo similar en relación a quien se niegue a hacerse la alcoholemia. Frente a ello, observó que si una regla como la prevista por el proyecto en estudio se encuentra en vigor, quien mate involuntariamente a otro conduciendo un vehículo bajo la influencia del alcohol partirá con una pena efectiva de a lo menos un año. Explicó que estas situaciones podrían considerarse como inequitativas porque, en principio, no parece justo que quien cometa un homicidio doloso tenga menos pena que quien mate a otro de forma involuntaria. Pero, añadió, considerando el asunto detenidamente, se concluye que el problema radica en la escasa penalidad que en general nuestro sistema penal impone a quienes atentan contra la vida.“(Lo destacado es nuestro) ¡Ese es el exacto origen de este precepto legal! No obstante, la Comisión aprobó en general el proyecto de ley, tal como había sido despachado por la Cámara de Diputados (op. cit., p. 91);

NOVENO: Que, desde allí, la idea fue replanteada estando el proyecto en discusión en Sala, mediante dos indicaciones de la Presidenta de la República a su artículo 19, signadas con los numerales 3. b) y 5. en el respectivo boletín N? 9.411-15, de fecha 1* de septiembre de 201% (op. cit., p.107). Refiriéndonos a ellas en orden inverso, en primer lugar la indicación N% z fue de carácter supresivo. Eliminó una

norma que se movía en el mismo sentido que el nuevo tipo finalmente aprobado, pero que había sido objeto de crítica por la doctrina, especialmente desde el punto de vista de la consunción del tipo de omisión de auxilio, por el resultado de la configuración empírica del tipo de homicidio o lesiones, doloso o culposo correspondiente, y, además, por la extensión del tipo a terceros y por la amplia discrecionalidad judicial para la aplicación de la pena asociada a tal omisión —si el juez así lo estimare”-(véase, por todos, van WEEZEL, Alex, “Solidaridad en el tráfico motorizado. El delito de omisión de auxilio en caso de accidente”, en: Doctrina y Jurisprudencia Penal, Edición Especial, Universidad de Los Andes, 2014, pp.191-204, sobre lo cual volveremos infra);

DÉCIMO: Que, en efecto, tal tipo legal, objeto de crítica y finalmente suprimido en virtud de la indicación referida, había sido inicialmente introducido

lo

como artículo 196 Da, de la LT, por efecto de la Ley N* 20.068, de 10 de diciembre de 2005, en los siguientes términos: "El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 173 será sancionado con multa de 3 a 7 unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes. El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 183 será sancionado con la suspensión de la licencia de conducir por un plazo máximo de 12 meses y si el juez así lo estimare, presidio menor en grado mínimo a medio, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso primero del artículo 196 C.". A su vez, el artículo 183 de la LT, en su texto y numeración vigente a esa época (verificable y concordado en el tesauro de: nombre reservado, Régimen del Tránsito. Leyes vigentes, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1994, p. 102), disponía que: “En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones [se agregará la expresión “...o muerte...”, en virtud de la indicación N* 3.a)], el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria [adjetivo reemplazado por la expresión “posible”, en virtud de la indicación 3.b)] y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el tribunal correspondiente.”(Lo señalado entre corchetes es nuestro). Luego de algunos cambios formales y de numeración, producto de la delegación de facultades para elaborar textos refundidos, dicho artículo 196.D1 pasó a ser en el texto del D.F.L. N* 1 de Transportes, de 29 de octubre de 2009, el artículo 195 [cuyo contenido hoy corresponde al tipo de omisión de socorro en accidente de tránsito, de nuevo cuño, impugnado en autos], al cual hacía referencia la indicación supresiva referida;

UNDÉCIMO: Que, tocante a la indicación N* 3.b), en segundo lugar, cabe

resaltar que en virtud de ella se acogió el consejo del profesor nombre reservado y se propuso incluir en la LT el siguiente tipo: “El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior [inciso primero del artículo 176 de la LT, reformado], se sancionará con la pena de presidio menor en su grado máximo y con el comiso del vehículo, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal,... La pena prevista en el inciso anterior se impondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal...Para los efectos de determinar la pena en este artículo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 196 bis y 196 ter de esta ley....No se aplicarán las reglas especiales de determinación de la pena, señaladas en el inciso anterior, si, como resultado del accidente, sólo se ocasionaren lesiones menos graves, leves o daño.” (Lo señalado entre corchetes es nuestro);

DUODÉCIMO: Que, en la discusión en particular, según da cuenta el segundo informe de la Comisión respectiva (op. cit., pp. 122-124), se trasladó la disposición a lo que es hoy el artículo 195 de la LT y, además, se formularon precisiones respecto de la verdadera y auténtica intención o espiritu legislativo. En efecto, se señala que: ”... El 10US94 o Intindos morimta

Lada

Honorable Senador señor Espina consideró razonable el traslado de la disposición en estudio al artículo 195 de la Ley de Tránsito, relativo a las penalidades de los ilícitos que allí se contemplan, pero hizo notar que lo que se está estableciendo es un delito independiente y distinto del manejo en estado de ebriedad, que perfectamente podría proceder respecto de un conductor que se ve involucrado en un accidente sin que le quepa responsabilidad penal en el mismo.... Sostuvo que, en ese contexto, no parece haber una razón válida, como plantea la propuesta del Profesor señor nombre reservado, para establecer la penalidad de la nueva figura distinguiendo según los resultados que tuvieron lugar (daños, lesiones simples, lesiones graves o muerte), pues éstos son independientes de la obligación de prestar auxilio y muchas veces no pueden tenerse en vista si el conductor decide darse a la fuga. Por esa razón y teniendo en consideración que el conductor que no presta auxilio a la víctima y que además es declarado culpable del delito por manejo en estado de ebriedad tendrá dos sanciones independientes, planteó la posibilidad de debatir una pena compuesta de dos grados para aquel que incumple la obligación de prestar auxilio, permitiendo al juez aplicar el grado inferior (presidio menor en su grado medio) cuando el accidente no provoca víctimas fatales o heridos de consideración, o el grado superior (presidio menor en su grado máximo) cuando esas penosas circunstancias tienen lugar.”;

DECIMOTERCERO: Que, precisando aún más la intención legislativa, el “ ..Honorable Senador señor Harboe sostuvo que lo que acá se trata de establecer es un delito omisivo propio, que tiene lugar por el solo hecho de que un conductor que * participa en un accidente automovilístico no cumple con su obligación de detener la E) marcha, prestar la ayuda posible al perjudicado y dar cuenta a la autoridad de lo sucedido, siendo absolutamente independiente y autónomo de las posibles consecuencias penales por el accidente. Por esa razón, postuló que quizás sería preferible volver a la indicación del Ejecutivo, que no hace las distinciones que se proponen y, en cambio, establece una pena única.” En definitiva, en este punto, el texto que propuso el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado (op.cit., p. 142), corresponde exactamente al texto en definitiva aprobado y hoy vigente, en contra del cual se dirige el presente requerimiento, en esta parte.

2. Aspectos constitucionalizados de la dogmática jurídico-penal de los delitos de omisión, en el tipo legal impugnado comprendido en el artículo 195 de la Ley N* 18.290, de Tránsito.

2.1. Fundamentos constitucionales de la punibilidad de los delitos de

omisión, en general.

DECIMOCUARTO: Que, ante todo, cabe destacar que a nivel constitucional no existe referencia explícita alguna a los delitos de omisión. En efecto, la norma fundamental en esta materia es la del artículo 19, número 37, inciso noveno, de la Constitución, que a la letra estatuye que:

10 “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”¡(lo destacado es nuestro). Así las cosas, Una lectura literal y formalista del precepto constitucional podría llevar a pensar que sólo son válidas constitucionalmente las figuras penales de acción, vale decir, de acto o actividad, que impliquen un hacer, una intervención y conducción o, al menos, desviación activa del curso causal, dejando virtualmente fuera de la cobertura constitucional a los delitos de omisión, sean éstos propios (tipificados especificamente sobre la base de una norma imperativa) o de comisión por omisión (cualquier delito basado en una prohibición, cometido por medio omisivo), porque la omisión importa un no hacer (que no sería conducta), es decir, quedarían fuera aquellos delitos que consisten en la no intervención en el curso causal, estando el autor en posición de hacerlo y teniendo el deber de actuar, con conciencia de todo ello;

DECIMOQUINTO: Que, por lo demás, un tal razonamiento puramente literalista sería sencillamente insostenible, por diversas razones, Desde luego, en la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional transcrita no hay una sola palabra o antecedente que aborde la temática de los delitos de omisión, sino que da cuenta de la discusión que se centró únicamente en las llamadas leyes penales en blanco, tocante al grado de detalle exigible para la descripción legal de la conducta prohibida, pero —repetimos- nada se discutió sobre la eventual inconstitucionalidad de los delitos de omisión, per se, en razón de no ser “conducta... descrita en ella [la ley”, según manda la Constitución.(Lo destacado es nuestro, Véase, por todos, EVANS DE LA CUADRA, Enrique, Los derechos constitucionales, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, Tomo !l, 2004, pp. 150-158). La cuestión no es del todo hipotética, ya que el profesor argentino y ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ZAFFARON!I, sostiene derechamente la inconstitucionalidad de los delitos de omisión impropia o de comisión por omisión. (Cfr. ZAFFARONI, nombre reservado, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, Tomo lll, EDIAR, pp. 463 y sigs., 1981, aunque sin mayor desarrollo). La misma idea fue sostenida antes con buenos fundamentos por ARMIN KAUFFMANN ("Pues entonces la prohibición de obrar no puede referirse a estas omisiones”) y nombre reservado, en el ámbito del Derecho Penal alemán (véase, por todos, KAUFMANN, Armin, Dogmática de los delitos de omisión, traducción de la segunda edición alemana por nombre reservado y nombre reservado nombre reservado

nombre reservado nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, 2006, p.265, y la doctrina allí citada). Además, un tal predicamento de falta de sustento constitucional de Jos delitos de omisión echaría por tierra todo el régimen jurídico penal chileno que, a partir del artículo 19, inciso primero, del Código Penal (en adelante: CP), define al delito como “toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”. Lo que armoniza con el artículo 492 del CP, que sanciona la omisión culposa, con infracción de reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, aunque restringida a delitos en contra de las personas; sin perjuicio de las variadas técnicas legislativas que se utilizan para construir delitos de omisión y de la gran cantidad de ellas que se penalizan como faltas, en el Libro Tercero del CP, de todo lo cual da cuenta CURY (véase, por todos, CURY, Enrique, Derecho Penal, Parte General, Santiago, Ediciones Universidad yLuU39E,

hera tinta mo rima 3

Católica de Chile, 2011, p.678). A todas las cuales figuras penales omisivas aludidas cabría agregar la impugnada en autos, que parece ser el más relevante delito omisivo contemplado actualmente en la legislación chilena;

DECIMOSEXTO: Oue, en ese orden de ideas, el problema de la constitucionalidad de los delitos de omisión en Chile, en general, aunque bajo la Constitución Política del Estado de 1925 (en adelante, CPE 25) fue doctrinariamente resuelto ya en el año 1966 en una famosa publicación de los profesores nombre reservado, nombre reservado, quienes sostuvieron que: “Del mismo modo como en una pieza musical tanto son hechos las notas como los silencios puestos por el compositor, en cuanto los silencios pasan a tener realidad al formar parte de un contexto significativo, así, en la vida social no sólo juegan un papel las conductas activas, sino también las omisivas, y unas y otras son hechos, y pueden llegar a ser jurídicamente relevantes.” Más adelante agregan los profesores: “Al contestarse afirmativamente a lo anterior sólo se ha resuelto el problema de las omisiones legalmente descritas, en relación con su constitucionalidad...”, optando ulteriormente por un concepto normativo de omisión (Cfr. BUSTOS, FLISFISCH y

POLITOFF, Omisión de socorro y homicidio por omisión, en Revista de Ciencias Penales, Tomo XXV, N9, 1966, p.106. Lo destacado es nuestro). Todo ello, dentro de un contexto constitucional positivo más laxo que el actual, puesto que el artículo 11 de la CPE 25 disponía concisamente que: “Nadie puede ser condenado, si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio."(Lo destacado es nuestro). Vale decir, ni la voz “hecho”, ni la voz “conducta”, utilizadas en la CPE 25 y CPR 80, respectivamente, han pretendido privar de validez a los delitos de omisión per se, no obstante los problemas de constitucionalidad que suscitan, especialmente, los delitos de omisión impropia.

Más significativo todavía que todo lo anterior es el hecho de que aun cuando el constituyente no haya sido consciente de ello, tras esta cuestión aparentemente semántica que se suscita a partir del texto constitucional (vale decir, si la voz “conducta” comprende tanto a la acción como a la omisión) se encuentra uno de los tópicos más difíciles de resolver y debatidos en la ciencia del Derecho Penal, que nos conducirá a una virtual estructura dicotómica de la teoría del delito, que se partirá en dos desde su base. Todo lo cual tiene, por cierto, implicancias constitucionales. En efecto, la cuestión de fondo radica en determinar si existe o no, a nivel pretípico (es decir, antes de la enunciación legal de la materia de la prohibición en el tipo penal), un concepto unitario de acción y omisión, de base óntica, cual sería la conducta humana (es decir, inclusivo de la omisión existente en sí, en condiciones naturales, antes de ser conocida o formulada positivamente por un constructo intelectual jurídico-valórico llamado tipo legal omisivo) y no sólo ontológica (es decir, existente sólo en cuanto objeto de conocimiento o producto del conocimiento desde ciertos prismas, cual sería el tipo penal como enunciado legal formal de la omisión misma, jurídicamente relevante precisamente por ello, vale decir, por haber sido enunciada en el tipo como aquello en lo cual consiste la prohibición y desde que ello ocurra);

au ES

14 DECIMOSÉPTIMO: Que esta cuestión subyacente oculta un álgido debate acerca del concepto de omisión, que repercute fuertemente en consecuencias prácticas y sistemáticas de la mayor significación, que no podríamos exponer detalladamente aquí. Aunque cabe resaltar, sin embargo, que la naturaleza y concepto de omisión que se reconozcan, inciden en la posición del resultado en la estructura del delito omisivo y en la forma de influencia de consideraciones ético- sociales o valoraciones no legalizadas para la determinación de la conducta esperada o esperable del omitente, vale decir, la determinación de la posición de garante, ambos aspectos planteados en el requerimiento de autos. Efectivamente, en principio, el concepto pretípico de omisión unitario con la acción, bajo el rótulo de conducta, se ha denominado concepción naturalista de la omisión mediante asimilación a la acción y conecta originalmente con la teoría causalista del delito, la que nadie sostiene hoy en estado puro, particularmente en este punto de su visión del delito omisivo. Postula, en esencia, una suerte de virtual asimilación o equivalencia de la acción con la omisión, puesto que el ser humano se encuentra ya inserto e interactuando voluntaria o involuntariamente en un contexto causal, en constante y permanente dinamismo y cambio, de modo tal que lo mismo actúa quien interviene dirigiendo o conduciendo ese curso causal sometido a la naturaleza desde un fin, como también quien usa pasivamente ese curso causal natural en desarrollo no interrumpiéndolo y dejándolo ocurrir hasta la producción de un resultado que, en el fondo, el omitente quiere, acepta o no evitó por imprudencia. Ello no sería sólo una equivalencia axiológica sino que tendría incluso correlato en expresiones musculares o funciones neurológicas en quien deja de actuar u omite (tensión, sudor, represión de impulsos, contracción muscular, inter alía. Según destaca BINDING, Karl, citado por CURY, op.cit, p.684). Asi las cosas, desde esta perspectiva, "omitir es actuar” o, dicho de otro modo, quien omite deja que las cosas pasen porque quiere el resultado, por lo que en el fondo no es más que una acción expresada o manifestada de otra manera. En esta línea cabe referir, si bien no citar -lo que sería aquí sobreabundante-, a tratadistas más bien antiguos, tales como von LISZT, LUDEN, BELING, MEZGER, JIMÉNEZ DE ASÚA; en Chile, nombre reservado, COUSIÑO. Todos de línea causalista. Para ellos, entonces, el resultado es un elemento del tipo omisivo, en perfecta simetría y equivalencia con los delitos de resultado basados en una acción, los que quedan consumados (perfectos juridicamente) por la producción de ese mismo resultado;

DECIMOCTAVO: Oue, a su vez, la perspectiva finalista entiende que la omisión también tiene una prexistencia atípica de carácter naturalista u óntico, pero la conceptualiza con dos variaciones fundamentales. La primera, radicada en la naturaleza de las cosas, es que la omisión es todo lo contrario a la acción, sin que exista una noción unitaria que las refiera. Para RADBRUCH son “A” y "no-A”, posición y negación, lo que sella un antagonismo natural radical (referido por CURY, op. cít., p.675) en cuanto a la materia de la regulación y, por lo mismo, límite a las posibilidades de intervención del legislador, que no podría crear tipos de omisión por mero ejercicio vacio de la potestad punitiva estatal. Tal posición concibe la omisión también en términos naturalistas, pero por oposición a la acción. Siguiendo UDUSYE 1

hr tambor wo v

esa línea de pensamiento de RADBRUCH, nombre reservado postula que la omisión consiste en no hacer aquello que se tenía el poder fina! de ejecutar. Es decir, como señaló nombre reservado, opera aquí la “vuelta al revés” del delito de acción, este último basado en la conducción del curso causal desde un fin por quien tiene el dominio final. Por el contrario, aquí en la omisión lo que hay es una “finalidad ociosa”, en términos de no ejercer el dominio final, pudiendo hacerlo. "Contar con el dominio final significa estar en situación de alcanzar el fin de (sic) [con] la acción que no se ejecuta. Para esto 'el sujeto tiene que conocer la situación en que producirá sus efectos; además, tiene que estar en condiciones de reconocer y de poder seleccionar los medios aptos para llevar a efecto el objetivo ("capacidad de planeamiento”); por último, tiene que tener la posibilidad real física de emplear los medios elegidos y de ejecutar el acto planeado”. De manera que un habitante de Santiago no puede omitir salvar a quien se ahoga actualmente en el río Bío-Bío. (Cfr. CURY, op. cit., p.676, quien cita a los autores referidos. La cursiva corresponde a la cita de nombre reservado. Lo señalado entre corchetes es nuestro). Por consiguiente, CURY llega a sostener que "en rigor no existe una omisión dolosa. Lo que integra la omisión es lo 'inverso' del dolo, esto es, un no-dolo (no-finalidad), el no exteriorizar una finalidad que se podía actuar. Da lo mismo que el sujeto sea o no consciente de que cuenta con el dominio final. Para que haya omisión basta con que lo tenga."(CURY, op.cit, loc.cit.);

DECIMONOVENO: Que la segunda variación aludida arranca de un didáctico ejemplo propuesto por GRISPINI: de quien al despedirse luego de una agradable velada no abofetea al dueño de casa, no puede afirmarse que ha omitido hacerlo porque la ejecución de tal conducta no era esperada, conforme a las normas y usos vigentes. (GRISPINI, Filippo, Diritto Penale Italiano, Milano, 1952, Il, pp. 30 y sigs.).

Luego, no hacer algo, ontológicamente, no es lo mismo que omitir, en sentido jurídico. De allí que, en la raíz del concepto de omisión, más allá de las dificultades sistemáticas que ello suscite (especialmente con su deslinde ante la antijuridicidad), existe un elemento normativo o valorativo: sólo omite quien no hace aquello que el derecho manda, aquello que era su deber hacer, aquello que estaba obligado a hacer jurídicamente. De este modo, se complementa y queda adecuadamente perfilado el concepto de omisión como oposición a la acción, corregido normativamente, que postula el finalismo. En ese sentido, cabe considerar lo señalado por MAURACH, quien se desplaza hacia una concepción normativo-valorativa de la acción y la omisión. En efecto, *...si la acción se define como conducta dirigida a un determinado resultado, no tan sólo el elemento de una determinada actividad configuradora del mundo circundante, pertenecerá a su esencia; también la conducta dirigida a la no ejecución de un hacer, la omisión de un determinado hacer, deberá merecer la consideración de acción. Bajo determinadas circunstancias, el no hacer algo se equipara, en el derecho penal, al hacer activo. Relevante para el derecho penal no sólo lo es la acción que se traduce en un no hacer, sino también la acción que consiste en omitir”. Y más adelante agrega: “En los delitos de omisión esta configuración del concepto -la no ejecución de una acción relevante para el Derecho- adquiere una significación central, constitutiva en suma del delito de omisión: el delito de omisión no es el simple “no hacer” sino únicamente el “no hacer algo”: no la nada, sino la

y Mu

1+

omisión del ejercicio del dominio final sobre el acto” [debido]. (Cfr. MAURACH, Reinhart, Tratado de Derecho Penal, traducción y notas de Derecho Español por nombre reservado, Barcelona, Ediciones Ariel, ll, 1962, pp. 261-262. Las cursivas en el original; los corchetes, nuestros.);

VIGÉSIMO: Que, con todo, esta inversión de los términos (castigar por no actuar, en vez de por actuar), debe estar sujeta a limitaciones, puesto que de otro modo la vida de relación sería imposible, toda vez que deberíamos estar en constante alerta y vigilancia para interferir los cursos causales a fin de evitar resultados indeseables, extendiéndose y desdibujándose los límites de los tipos de manera inaceptable. De allí que, sustantivamente, el límite fundamental se encuentra en la denominada "posición de garante”. Esta consiste en una determinada situación o ubicación fáctica del omitente con respecto al bien jurídico concreto protegido, que lo hace custodio de éste, en términos de estar obligado a actuar para protegerlo como consecuencia, dados los supuestos fácticos típicos (salvavidas, guardabosques, niñera, enfermera, etcétera). Pero no cabe confundir ambos elementos: la posición de garante es una cualificación del autor omitente, de la cual emana el deber de actuar.

La primera es un elemento del tipo (análoga al sujeto activo en los delitos de acción denominados especiales propios o de autor cualificado); el segundo, un elemento de la antijuridicidad (deber de actuar, que podría ceder, por ejemplo, ante una colisión de deberes en estado de necesidad justificante). Cabe destacar que, en los delitos de omisión propia, como corresponde al tipo legal impugnado en autos, la posición de garante se encuentra definida formalmente en la ley al cualificar al autor de la omisión, vale decir, en el caso de autos, ”...el conductor que participe en los hechos...”

(artículo 176 de la LT, en relación al artículo 195, inciso segundo, de la misma LT), lo cual evita toda posible censura de constitucionalidad en ese aspecto, lo que no ocurre con los delitos de omisión impropia. Por ende, el legislador chileno fue cuidadoso al tipificar el delito de omisión de socorro en accidente de tránsito (artículo 195, de la LT)

VIGESIMOPRIMERO: Que, siendo el señalado el estado del arte en apretada síntesis, no divisamos ninguna razón constitucional para proscribir la punibilidad de los delitos de omisión per se, los que son en principio constitucionalmente inconcusos, cualquiera sea el concepto que se tenga respecto de su naturaleza y estructura o composición. Aunque es probable que los redactores del texto constitucional citado hayan tenido una aproximación o enfoque más bien causalista (la voz conducta, como inclusiva de la acción y la omisión, al modo de nombre reservado, en general, es más bien propia de la vieja escuela, con excepciones), que de algún modo pudo haber influido en ellos en este punto. Sin embargo, ello no significa que tales diferencias de concepción acerca del delito omisivo sean por completo irrelevantes constitucionalmente. Y ello, especialmente, tocante a la posición del resultado en los delitos omisivos;

UDU397 15 Area idos MO

2.2. El resultado en el delito omisivo propio de la especie, y la cuestión del non bis ín ídem en caso de concurso con el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte.

VIGESIMOSEGUNDO: Que, tal como se expresó en la parte expositiva de esta sentencia, la requirente hace consistir su planteamiento de impugnación constitucional de la aplicación del artículo 195 de la LT fundamentalmente en la doble consideración del resultado, primero, en la configuración del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte (en la especie, la muerte de un ciclista)

que además de realizar ese tipo se consideraría, por segunda vez, ahora para configurar el tipo del delito autónomo de omisión previsto y sancionado en el artículo 195 de la LT, esto es, omisión de socorro en accidente de tránsito, con resultado de muerte. Esa doble consideración vulneraría el principio del non bis in ídem, entre otros efectos inconstitucionales que señala. Para resolver tal predicamento, entonces, debemos analizar la posición sistemática del resultado en la estructura típica de los delitos de omisión;

VIGESIMOTERCERO: Oue, desde ya, sostenemos que jurídicamente el resultado no forma parte de la estructura típica de los delitos de omisión propia (cual es el caso de autos), y ello es así por una sola y evidente razón: en los delitos de omisión en general, no hay relación o nexo de causalidad entre la omisión en que incurrió el omitente y el resultado producido, que no es su consecuencia. ¿Por qué?

Desde luego, por una razón lógico-formal: de la negación, no puede surgir una afirmación. No hacer algo, no puede ser causación de algo, en sentido físico- mecánico. A partir del negativo (-), no puede surgir el positivo (+). Es evidente que puede haber un resultado, pero éste no puede haber sido causado por la omisión en sí, sino tal vez pudo haber sido si acaso evitado por la acción omitida, que no interrumpió el curso causal que realmente (ese si) produjo el resultado. Pero ni en el origen ni en la dinámica de ese curso causal está la omisión, precisamente por ser tal omisión: una carencia o déficit, algo que falta, que no concurre. Sólo en el Derecho Penal decimonónico y de principios del siglo XX, trató de buscarse la causa del resultado en la omisión misma, con resultados infructuosos, incluso burlescos:

BINDING criticó la posición de LUDÉN, quien pretendía que la acción realizada como alternativa (aliud agere, otro hacer) en lugar de la acción debida era la causa del resultado, colocando el siguiente ejemplo sarcástico (variación de un clásico caso propuesto por CARRARA): si la madre que dejó morir de hambre a su hijo lactante, hacía calceta en el momento que la criatura falleció, habría que concluir que la causa de la muerte era el hacer calceta (¡!);

VIGESIMOCUARTO: Que, por consiguiente, la doctrina dominante — incluyendo desde causalistas, como MEZGER, y hasta finalistas, como MAURACH- postula que en los delitos de omisión la relación de causalidad como tal es imposible — por las razones señaladas-, la que se sustituye por la atribución jurídica del resultado al omitente, sobre la base de su posición de garante, que posibilita la construcción de una causalidad hipotética. Como señala CURY, "el autor nada ha causado: lo que se le imputa es no haber evitado la lesión de un bien jurídico cuya salvaguardia le competía

nba y vuk

10 por la situación que ocupaba frente a él.” (Cfr. op. cit., p. 685). Es más, MEZGER llega a proponer para los delitos de omisión la sustitución del método de "supresión mental hipotética” por otro de "adición mental hipotética”, vale decir, verificar hipotéticamente si con el agregado de la acción omitida, el resultado se hubiese producido de todas maneras (ibidem). Así también lo reconocieron BUSTOS, FLISFISCH y POLITOFF: *...[e]s cierto que aquí también encontramos un proceso causal, pero éste no es suficiente para atribuir el resultado al sujeto.” (Op. cit., p.167. La cursiva en el original). Y más adelante agregan los profesores: *...el no impedir es equivalente a causar el resultado, sólo cuando para el sujeto existe la obligación de actuar.“(Ibídem. La cursiva y negrita en el original). En suma, en los delitos de omisión, la causalidad física es sustituida por una atribución normativa, sobre la base

de la función hipotética de la acción omitida, exigible en concreto a su vez a

consecuencia del deber de garante: el nexo existe cuando la acción imaginada hubiese

evitado el resultado con una probabilidad rayana en la certeza, (Véase, por todos, MAURACH, op. cit., p.274, en donde indica que ese es el criterio del Tribunal Supremo

alemán y de la doctrina (lo destacado es nuestro); también, nombre reservado

nombre reservado, Los delitos de omisión, Valencia, Tirant lo Blanch, 2016, p.g2, que enfatiza la recepción de ese mismo criterio por la doctrina y el Tribunal Supremo español);

VIGESIMOQUINTO: Que, con todo, lo anterior no nos responde todavía cuál es el rol que cumple el resultado, así atribuido, en los delitos de omisión propia, especialmente. Al respecto, MAURACH sostiene que “[Ell injusto de los propios delitos omisivos está constituido por el no ser activo como tal, desaprobado por el ordenamiento jurídico, y castigado por la ley penal. El autor atenta contra una norma imperativa que le prescribe una actividad en determinada dirección, y cumple, con ello a su vez -sin que interesen las restantes consecuencias de su no hacer-, el tipo, construido directamente sobre esta norma imperativa, que declara punible el incumplimiento del mandato como tal. Los propios delitos omisivos se presentan, pues, como pura desobediencia frente a las normas imperativas pre-juridicopenales de la vida social. Se agotan en la no ejecución de la actividad ordenada por la norma; la “acción” típica estribará simplemente en que el “autor” no ha sido activo en la dirección ordenada.” (Cfr. MAURACH, op. cit., p.262. Las cursivas en el original; las negritas son nuestras). Claramente, entonces, el resultado no forma parte del tipo de omisión propia, no es materia de la prohibición (o de un mandato de evitación). Lo que significa que el legislador no consideró el resultado para incriminar la conducta (omisión propia). Por lo tanto, mucho menos podría haber a este respecto una doble consideración, que vulnere el apotegma del non bis in ídem. Así las cosas, a falta de tipo omisivo propio, dice MAURACH, "... [Lla ayuda al vecino y al prójimo, constituye, ante todo, un mandato simplemente moral, indiferente para el derecho penal; para el particular rige el principio extremo de que cada uno haga según sienta.”(Cfr. MAURACH, op. cit., p.263);

VIGESIMOSEXTO: Que, por el contrario, esa desvinculación del tipo con respecto al resultado, característica de los tipos omisivos propios, no es así en los llamados delitos de omisión impropia, cuyo no es el caso de autos. En efecto, “[EJl no 17

000398

hruuirteor moerto yodo

hacer algo estriba aquí en la no evitación de un resultado, cuya producción se hubiera impedido si el autor hubiera intervenido en la serie causal.”(Cfr. MAURACH, op. cit., p.264). El profesor citado insiste en ello: "[Lla distinción, metodológicamente clara, entre mandatos y propios delitos de omisión por un lado, y prohibiciones e impropios delitos de omisión por otro, es de tanto mayor importancia, por cuanto Únicamente en estos últimos guarda interés la presencia de un especíal deber jurídico de evitar el resultado. “(Ibídem. Las negritas son nuestras.) La conclusión, entonces, es clarísima: en los tipos de omisión propia, como es aquel del caso de autos, el resultado no integra la materia de la prohibición (o del imperativo, en este caso), vale decir, la descripción de aquello en que el hecho omisivo tipificado esencialmente consiste. Y la razón sistemática de esa diferencia es también evidente: la omisión impropia realiza el tipo del delito comisivo, con apoyatura en una especie de tipo complementario o subordinado (como los de participación o tentativa) implícito o no escrito (de allí emerge mucha de su problemática derivada del nullum crimen sine lege), cual es la posición de garante. “Se trata de la equiparación de este grupo de omisiones de impedir el resultado [,] con los correspondientes delitos comisivos, de la fundamentación de la punibilidad así como de la aplicación del marco penal del delito comísivo.” (La coma entre corchetes es nuestra). En cambio, el delito omisivo propio se basta a sí mismo; consiste en el incumplimiento de un imperativo en cuanto tal, con independencia de los resultados. (Cfr. KAUFMANN, Armin, Op. cit., p.252; 45 y sigs.; 218 y sigs. 269. En el mismo sentido, nombre reservado, Eduardo, Fundamentos de los delitos de omisión, Buenos Aires, Depalma, 1984, pp.55-85;

también, ROXIN, Claus, Teoría del tipo penal. Tipos abiertos y elementos del deber jurídico, Buenos Aires, nombre reservado, 2014, pp. 16-19);

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, con todo, el hecho de que la incriminación de la omisión propia -en la construcción legal del tipo omisivo y en su configuración concreta- no esté fundamentada en el resultado ni en la relación causal hipotética para evitarlo (lo que, por cierto, impide ab initio cualquiera vulneración del principio del non bis in ídem en alguna relación concursal con otro delito de resultado) no

significa que el resultado en sí o la posibilidad de que se produzca no se considere en absoluto ni en modo alguno. Sólo significa que no se fundamenta en el resultado la incriminación típica. Ninguna vez. Así, por ejemplo, nombre reservado señala: “Las omisiones penadas por la ley sin que se produzca ningún resultado dan lugar a delitos de omisión, caracterizándose porque la tipicidad se cumple con la no realización ordenada y exigida por la norma, que se traduce en la amenaza de un peligro para un bien jurídico (v.g., artículo 195.1 CP: no socorrer a persona desamparada y en peligro manifiesto y grave); y aunque el tipo esté orientado a la protección de la vida, integridad y salud de las personas, la producción de un resultado que afecte a éstos no es un elemento del tipo.” (nombre reservado, op-cit., p. 25. La negrita es nuestra). Es decir, el resultado sólo inspira, guía o dirige el imperativo de actuar (para evitarlo), pero su efectiva evitación o su causación nada tienen que ver con el tipo;

VIGESIMOCTAVO: Que, por otra parte, se ha señalado que existen tipos omisivos propios en que, no obstante las distinciones referidas, se establece el deber

10 de evitación de un resultado. Tal ocurriría, por ejemplo, con el parágrafo 330 del Código Penal alemán, que sanciona ciertas hipótesis de omisión de socorro. Ese parágrafo señala que:..."Quien en casos de accidente o de peligro común o de necesidad no presta ayuda, a pesar de que esta es necesaria y exigible según las circunstancias, y es, especialmente, posible sin considerable riesgo y sin lesión de otros deberes importantes, será castigado con...”. Se dice que el motivo de la norma o imperativo es ciertamente conservar la vida, la salud o bienes de gran valor. Pero no se pasaría del motivo a una exigencia del tipo. WELZEL señala que el socorrer es una "acción que apunta a la evitación de un resultado” (citado por KAUFMANN, Armin, op.cit, p.219). En la especie chilena, el tipo del artículo 195 de la LT exige prestar la ayuda “posible” (según indicación expresa en la tramitación de la ley), lo que demuestra que no hay exigencia objetiva de evitación de un resultado. Por ende, es un tipo de delito de omisión propia, en sentido estricto;

VIGESIMONOVENO: Que, por último, en este punto cabe señalar, concisamente, que estando el resultado fuera del tipo, queda por tanto fuera del delito mismo y se comporta, solamente, como una condición objetiva de punibilidad, cuya función es precisamente la inversa a la fundamentación de la incriminación: aun cuando el delito esté perfecto, sólo se sanciona, o se sanciona en grados diversos, según la entidad del evento nocivo producido (en la especie, la muerte del ciclista) no conectado causalmente de manera directa con la omisión tipificada (detener la marcha del vehículo, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad), todas omisiones posteriores a la causación en sí, en donde no es evidente, con una probabilidad rayana en la certeza, que las acciones omitidas hubiesen podido evitar el resultado de muerte. De allí entonces que la relación concursal real con el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, no importe de modo alguno una doble consideración con el resultado de muerte, puesto que tal se hace sólo como condición objetiva de punibilidad severa de la omisión de socorro en accidente de tránsito (el criterio ha sido expuesto en abstracto por el penalista japonés MASUDA, Yakata, citado por SCHÓNE, Wolfang, Sobre la posición del resultado en los delitos cuasidolosos de omisión, en: Nuevo Pensamiento Penal, Buenos Aires, Depalma, 1974, 191-205), es decir, para restringir y no para fundamentar la punibilidad, que bien pudo establecerse sin atender a resultado alguno, para ningún efecto. Por todo lo cual el requerimiento deberá ser rechazado a este respecto.

3. Obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente de tránsito en que se produzcan lesiones o muerte y derecho constitucional a la no auto- incriminación.

TRIGÉSIMO: Que la requirente también reprocha la aplicación del tipo omisivo del artículo 195 de la LT desde la perspectiva de Ja vulneración del derecho o principio de la no autoincriminación y de la dignidad de la persona humana, toda vez que exista *un incumplimiento por parte del responsable del acaecimiento del resultado, de la obligación de dar cuenta a la autoridad para fines de auto-denuncia.”(Fojas 5). Señala 000396 19

hueembos me rimbe y tv

que ”...[P]ese a que la ley no establece el estándar de satisfacción de esta obligación, en el sentido de si la constancia a la autoridad puede ser anónima, dicha obligación debe ser entendida de todos modos como una obligación de auto-denuncia, pues expresamente en esos términos es regulada en el artículo 176 a que hace referencia el artículo 195”. Señala que ”...[Elllo infringe explícitamente el artículo 19 N97 letra f) de la Constitución Política de la República, que establece el derecho del imputado a no ser obligado "a que declare bajo juramento sobre hecho propio”, y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el cual se reconoce "el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. Si bien ambos preceptos se refieren exclusivamente al derecho del imputado a no ser obligado a declarar, ambas normas deben interpretarse como una concreción del principio de no auto-incriminación, de forma que toda coacción por parte del Estado — dentro de las cuales se encuentra la amenaza de pena-, dirigida a constreñir a una - (Fojas 6. Las negritas en el original).

yr

persona a auto-denunciarse, es inconstituciona Agrega en el párrafo siguiente que todo ello redunda en una afectación a la dignidad humana, porque “...el precepto legal fuerza al imputado a auto denunciarse, para favorecer la acción de la justicia en desmedro de su condición de sujeto de derechos...”, de modo que *...la coacción estatal vía amenaza de pena impide el libre ejercicio de las facultades, derechos y garantías que la Constitución y el Código Procesal Penal le reconocen al imputado en tal calidad...”; todo lo cual afecta *...en

forma intolerable la incoercibilidad moral de la persona imputada...” (Fojas 6. Lo destacado en el original);

TRIGESIMOPRIMERO: Que, en verdad, las premisas legales sobre cuya base se intenta construir esta causal del requerimiento en análisis, no son efectivas. Ante todo, cabe resaltar que el resultado no es imputable objetivamente al omitente,

puesto que no hay ni puede haber relación de causalidad en la omisión, sino tal vez en la acción precedente, de la manera expuesta supra, letra B. Por ende, no es cierto que exista una obligación de auto-denuncia, para el causante del resultado. Mucho menos la habrá si las tres obligaciones cuyo incumplimiento penaliza el artículo 195 de la LT, por omisión propia, están previamente establecidas en el artículo 176 de la misma LT, para "el conductor que participe en los hechos” (lo destacado es nuestro), es decir, para todo aquel conductor que de alguna manera esté involucrado o haya intervenido en la dinámica del accidente, en los hechos mismos, aunque no tenga participación criminal ni responsabilidad penal en sentido estricto, como imputado. Vale decir, en otras palabras, lo que se exige es dar cuenta o noticia a la autoridad de lo acontecido, dar razón o explicación de lo ocurrido, de su desempeño en el evento investigado, pero no se exige legalmente auto-denunciarse ni mucho menos confesar o auto- incriminarse, necesariamente;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, por lo demás, como es sabido, en otros ambitos la obligación de denunciar un hecho criminal, bajo sanción penal militar o administrativa, en el caso de los funcionarios públicos, civiles o militares, no es en absoluto extraña a nuestro Derecho, tal como queda de manifiesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 61, letra b), del llamado Estatuto

20 Administrativo, contenido en el DFL N* 29, de Hacienda, de 16 de marzo de 2005, cuyos textos no es menester transcribir aquí. Sólo cabe destacar que, en general, todos los funcionarios públicos están obligados, bajo amenaza de sanción, a denunciar "los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones”, lo que no necesariamente implica confesar, pero podría eventualmente conducir al establecimiento de su responsabilidad, por la perpetración de alguno de los delitos funcionarios, especialmente por los previstos y sancionados en los artículos 148 y siguientes y 220 y siguientes del Código Penal. En Chile, tal obligación no ha sido censurada constitucionalmente. Por el contrario, se mira y se valora como una manifestación del principio de probidad funcionaria. En el mismo sentido, la norma impugnada en estos autos no es otra cosa que una manifestación del principio de solidaridad que debe existir entre todos aquellos que intervienen en la comunidad de riesgo o peligro que implica el tráfico rodado, en el sentido de acudir a la autoridad con el objeto de que ésta adopte todas las medidas que procedan;

TRIGESIMOTERCERO: Que, por lo demás, la armonización entre la norma constitucional invocada en este punto y las normas legales procesales penales a este respecto es perfectamente coherente, al punto que esta Magistratura Constitucional nunca las ha declarado inaplicables, desde la perspectiva en estudio. (Véase, por todos, nombre reservado, nombre reservado, El derecho penal y procesal penal en la reciente jurisprudencia constitucional de inaplicabilidad (2006-2010), en Cuadernos del Tribunal Constitucional, Santiago, N*%44, año 2011, passim). En efecto, a diferencia de lo que ocurre con la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo la cual se ha desarrollado desde su origen jurídicamente esta garantía —sobre la que insistiremos infra-, la concepción chilena de este derecho es más bien estrecha, con el único y preciso alcance definido en el artículo 19, N* 7*, letra f), de la Constitución, que a la letra estatuye:

“f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;”;

TRIGESIMOCUARTO: Oue, desde luego, corresponde destacar que esta garantía opera entonces a partir del primer acto del procedimiento, policial o judicial, dirigido en contra de la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible, en condición procesal de imputado (conforme al artículo 7? del CPP), sea o no formalizado, o del acusado, ulteriormente. Por lo que es procesalmente imposible que se oponga tal garantía por y en favor de la misma persona que formula dicha denuncia, puesto que —conforme al referido artículo 7%, inciso primero, del CPP (Código Procesal Penal)- las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, ese Código y otras leyes reconocen al imputado, pueden hacerse valer por la persona a quien se atribuyere responsabilidad, “desde la primera actuación de procedimiento dirigido en su contra”, lo que presupone que otro distinto al mismo imputado, proceda a su respecto penalmente (¡No podría entenderse el derecho a guardar silencio ante sí mismo!). Tan cierto es ello que, lejos de ser 000400 21

Cua bro taunbos

inconstitucional, auto-denunciarse y confesar un delito (cuando ello efectivamente ocurre) no se satisface con la mera notitía criminis y, por otro lado, puede llegar a configurar la atenuante genérica del artículo 11, N* 8%, del Código Penal, cual es *...[S]i pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito.” Lo que cabría relacionar también con múltiples figuras de delación compensada, en el ámbito de la defensa de la libre competencia, del tráfico de estupefacientes y del terrorismo, que reconoce la legislación chilena y comparada, cuyo detalle no cabe desarrollar aquí; en virtud de las cuales se estimula la auto-denuncia y colaboración eficaz con la investigación, muchas veces a cambio de atenuación de la pena o, incluso, de inmunidad de jurisdicción dentro del ámbito predefinido por el legislador y aplicado por la entidad titular de la acción penal pública o, incluso, por el juez;

TRIGESIMOQUINTO: Que, por consiguiente, la cuestión de la constitucionalidad de una auto-denuncia o auto-incriminación, cuando es realmente tal, no radica tanto en la posibilidad jurídica misma de formularla, cuanto en su voluntariedad, es decir, las circunstancias bajo las cuales se hace, resulta ser lo decisivo. Existe el derecho constitucional a no auto-incriminarse (dentro de cierto marco), pero no la obligación constitucional de no auto-incriminarse. Por lo mismo, se trata de un derecho renunciable, relativo y, por ello, modulable por el constituyente y el legislador, mediante estímulos y sanciones, que en esta materia no hacen otra cosa que recoger una muy extensa y valiosa tradición judicial en el Derecho occidental, particularmente de origen inglés y norteamericano, que ha irradiado a todo el derecho procesal penal comparado. Tal como señala CORWIN (CORWIN, Edward S., La Constitución de los Estados Unidos y su Significado Actual, Argentina, Editorial Faterna S.A., 1987, primera edición en español, p. 486), ”...la determinación del carácter voluntario o no de una confesión dada debe realizarse caso por caso. Y si bien la Corte nunca adoptó la posición de que los ardides policiales por sí mismos resuelven el problema del ejercicio de la libre decisión de[l] sospechoso, algunos factores pueden determinar que se afirme que la conducta policial probablemente manifiesta coerción: la demora irrazonable en formular la acusación, la ausencia de un abogado después que se ha puesto en custodia al sospechoso, el interrogatorio prolongado y, ciertamente, el ofrecimiento de un quid pro quo.”;

TRIGESIMOSEXTO: Que, establecido lo anterior respecto de la conducta de la policía, la cuestión fundamental es la siguiente: ¿puede, sin embargo, constitucionalmente, el Estado mismo en ejercicio del jus puniendi, mediante su legislación, bajo los lineamientos de una determinada política criminal, plantear un virtual quid pro quo ante el ciudadano, que estimule vía atenuación de la pena o inmunidad de jurisdicción (excusa legal absolutoria) la formulación de denuncias, incluso auto-incriminatorias, o disuada la omisión de ellas mediante la tipificación como delito de su reticencia a formularlas? Pensamos que, bajo los parámetros constitucionales chilenos, ello es válido, según explicamos en la motivación siguiente de este fallo. Es más, sostenemos que ese virtual quid pro quo implícito en toda ley penal (que tipifica delitos asociados a la imposición de penas) constituye un

22 instrumento fundamental de política pública en materia penal y de seguridad ciudadana, esto es, política criminal, de ninguna manera censurable per se, bajo la idea de que ello pudiese importar una coacción indebida o una disminución de libertad del ciudadano. Tampoco puede decirse que amerite el reproche moral kantiano bajo el criterio de la instrumentalización o mediatización de la persona humana (¡el hombre es un fin en sí mismo; no un medio!), puesto que de otra manera la convivencia social en el Estado de Derecho democrático sería imposible, por lo menos, del modo como la conocemos en la postmodernidad. En el fondo, y más allá de las paradojas en el uso (tasas de criminalidad refractarias) y en los fundamentos de la herramienta penal, la naturaleza y fines de la pena (retribución, prevención general y prevención especial) siempre implican alguna especie de quid pro quo entre el ciudadano y el Estado, para motivar acciones estimadas valiosas o contramotivar acciones estimadas disvaliosas, dentro del marco de los principios jurídico-penales generalmente aceptados, los que han sido perfilados por la más autorizada doctrina comparada como límites a la legislación, aun cuando no estén necesariamente constitucionalizados (mismos que nombre reservado resumió en la conocida expresión: “naturaleza de la cosa”). Quitar ese instrumento al Estado, por razones pseudo-constitucionales, sería dejarlo inerme ante la delincuencia;

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, textualmente, como se citó, la Constitución chilena sólo prohíbe “[Eln las causas criminales... obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio.” ¡Dentro de esos límites está enunciado constitucionalmente en Chile el derecho a la no auto-incriminación! Es decir, concretamente, se refiere a que ni la ley ni el juez pueden obligar al imputado a declarar bajo juramento sobre hecho propio. ¿Por qué razón? Porque ello sí importaría una coacción indebida, en la medida que todo proceso penal sería también y al mismo tiempo siempre un proceso penal por perjurio, en el caso que se demuestre la culpabilidad del imputado y éste no la hubiese ab inítio confesado bajo juramento. Lo que de paso vulneraría el principio non bis in ídem. Toda otra presión, fuerza o coacción sobre el imputado que declara acerca de su hecho propio, sólo puede afectar la validez de la misma, en la medida que importe un apremio ilegítimo, en los términos del artículo 19, N%1*, de la Constitución. Pero llegar a sostener que la misma ley penal en cuanto tal, concretada en el tipo omisivo impugnado en autos, configura per se un apremio ilegítimo, sería llevar las cosas demasiado lejos, lo que ni siquiera la requirente osó decir. Por consiguiente, desde esta perspectiva, el tipo legal omisivo impugnado es evidentemente válido en su aplicación;

TRIGESIMOCTAVO: Oue, a mayor abundamiento, cabe puntualizar que la concreción legal del derecho constitucional a la no auto-incriminación, bajo la concepción chilena, nada tiene que ver con la construcción legal del tipo del artículo 195 de la LT, sino que conecta, más bien, dentro del CPP, con dos temas fundamentales: derechos y garantías del imputado (artículo 93 del CPP) y la declaración del imputado como medio de defensa (artículo 98 del CPP). Así las cosas, es evidente que la totalidad de esos derechos procesales penales mirados en su conjunto, como un virtual plexo de garantías de la defensa procesal penal de la 900401 2 ta brocnbo no

persona, tienden y apuntan como un todo a lo que la Suprema Corte Norteamericana ha llamado “proteger a un acusado de todos los tipos de coerción sutil que lo lleven a incriminarse él mismo” (Cfr.CORWIN, op.cit., p.486), lo que va desde la información acerca de sus derechos hasta los servicios de un abogado, que lo haga sentir seguro y confiado durante los actos de procedimiento ante la autoridad policial o judicial;

TRIGESIMONOVENO: Que, por consiguiente, armoniza con la concepción de la Constitución chilena sobre el derecho a la no auto-incriminación, el artículo 93, inciso segundo, letra g), del CPP, cuando señala que es derecho del imputado:

“Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos g1 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.” (Lo destacado es nuestro). Esto último corresponde a una versión chilena legalizada de la doctrina judicial de la Suprema Corte Norteamericana conocida como "Miranda warnings” (advertencias Miranda.

Véase, por todos, KAMISAR, Yale, The right to be informed of legal rights: the Miranda Warnings. In: The nombre reservado and Human Rights, Washington D.C., Forum Series, Edited by Burke Marshall, 1982, pp. 189-207). Como se ve, incluso este mismo derecho a guardar silencio es renunciable y, por lo mismo, de ello puede resultar una auto-incriminación, que no está prohibida sino que sólo debe ser objeto de advertencia. Por ende, es el imputado quien tendrá que evaluar lo más conveniente a sus intereses (quid pro quo). En igual sentido, el artículo 98 del CPP, relativo a la declaración del imputado como medio de defensa, en su inciso tercero, primera parte, dispone que: “La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen.” (Lo destacado es nuestro);

CUADRAGÉSIMO: Que, en suma, dentro del marco en el que se concibe constitucionalmente el derecho a la no auto-incriminación en Chile, la aplicación en autos del artículo 195 de la LT no es reprochable. El quid pro quo de la amenaza legal penal es consustancial al Derecho Penal y, precisamente, radica en ello la esperanza de disuasión como fin de la pena: se espera que el involucrado en el accidente evalúe antes de huir sin dar cuenta a la autoridad, que si actúa asi su situación legal empeorará severamente. Tal ponderación (quid pro quo legal), que no es coacción, debe acontecer antes del hecho y, por cierto, antes del juicio penal y, ojalá, con efectos disuasivos. Todo ello es constitucionalmente inobjetable y corresponde a la naturaleza de las cosas;

24 CAPÍTULO SEGUNDO.

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N* 18.290.

A.- DILEMA CONSTITUCIONAL Y SU ANÁLISIS.

CUADRAGESIMOPRIMERO: Que se ha controvertido constitucionalmente el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, por ser contrario a la Carta Fundamental, en el sentido que se afectan las garantías constitucionales de proporcionalidad, legalidad y debido proceso, como asimismo la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos, al obligar al obligar al infractor a un cumplimiento efectivo de parte de la pena privativa de libertad, aun cuando proceda la sustitución la pena original en virtud de la Ley N*18.216;

CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que el derecho, junto con el reconocimiento de valores o principios, también establece prioridades entre ellos o -si se prefiere- realiza ponderaciones. Estos balances entre razones o motivaciones pueden ser introducidos por el legislador o ser el resultado de una practica judicial rejterada de aplicación del derecho; pueden afectar a todo un sector o subsector del ordenamiento jurídico o simplemente a la regulación de ciertos casos genéricos contemplados en las reglas;

pueden estar expresamente formulados o —lo que es más frecuente- hallarse implícitos en el derecho y aflorar sólo tras un razonamiento reconstructivo.

Así, nuestro análisis de las pretensiones del requirente será realizado sobre la base de juicios de prevalencia para el caso concreto esbozado en estos autos y teniendo presente, que no corresponde al Tribunal Constitucional sustituir_al

legislador democrático en las valoraciones que lo llevan a formular la política criminal

a menos que se sobrepasen los baremos constitucionales;

B.- IGUALDAD ANTE LA LEY Y RACIONALIDAD.

CUADRAGESIMOTERCERO: Que, en relación al conflicto jurídico de autos, este órgano ha entendido que la igualdad ante la ley “consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, se ha concluido que "la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (sentencias roles N%s 28, 53 y 219);

De esta forma, un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia 000402 235

cuabrocemtn dos

de que se aplique a todas las personas que se encuentren en la misma situación prevista por el legislador;

CUADRAGESIMOCUARTO: Que, en una línea argumental! similar, cabe argúir que la exigencia de un procedimiento legal racional y justo se expresa en que se debe configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse en un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso donde la racionalidad está presente. Con ello se instituye la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias de un Estado de Derecho;

CUADRAGESIMOQUINTO: Que de lo argumentado se infiere por este órgano que existen elementos comunes que abarcan a todos los derechos que integran las reglas del artículo 19, número 3%, de la Constitución, y sobre dichos elementos comunes se ha declarado que "el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada

- defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el , examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad

de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores...”

(STC roles N%s 2041 y 1448, entre otras);

C.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

CUADRAGESIMOSEXTO: Que, en general, la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, "el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades” (nombre reservado, “Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”, en Revista de Administración Pública, N* 135, 1994, P.500).

CUADRAGESIMOSEPTIMO: Que al efecto, este Tribunal ha señalado que "la Constitución no recoge explicitamente el principio de proporcionalidad, pero los intérpretes constitucionales no pueden sino reconocer manifestaciones puntuales de dicho principio que devienen en una consagración general dentro del ordenamiento jurídico. La doctrina ha apreciado que este principio se encuentra claramente

26 integrado dentro de aquellos inherentes del “Estado de Derecho”, está en la base de los artículos 6% y 7% de la Constitución que lo consagran, en la prohibición de conductas arbitrarias (artículo 19, numeral 2%) y en la garantía normativa del contenido esencial de los derechos (artículo 19, numeral 269). Asimismo en el debido proceso y en el reconocimiento de la igual repartición de tributos” (STC, Rol N* 2365/2012);

CUADRAGESIMOOCTAVO: Que respecto de la invocación del principio de proporcionalidad en general y el agravamiento por el resultado, el legislador tiene amplia libertad para aumentar las penas en beneficio de la seguridad vial y el interés social comprometido en materia de tráfico de vehículos motorizados, así como también posee un margen amplio de libertad para determinar las penas asociadas a comportamientos valorados negativamente en atención a sus consecuencias, muchas de las cuales pueden resultar irreparables.

D.- LÍMITES DE LAS PENAS.

CUADRAGESIMONOVENO: Que, confirmada la exclusividad de la competencia legislativa en la determinación de las penas, así como en la fijación de sus modalidades de cumplimiento, resulta que lo que compete al Tribunal Constitucional es cerciorarse de que las penas obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren con ellas los límites precisos que la misma Carta ha impuesto, como, a modo ejemplar, en el caso del artículo 19, N* 19, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos; o en el del artículo 19, N* 7%, inciso segundo, letras 9) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo 5% de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano;

QUINCUAGÉSIMO: Que, en el caso concreto, al determinar el campo de aplicación de las penas cabe considerar que una política penal basada en sus efectos intimidatorios carece de base empírica, resulta ineficiente y choca frontalmente con valores básicos de un Estado de Derecho, que siempre debe buscar restricciones de derechos proporcionadas e imponerlas en la medida de lo estrictamente necesario para proteger a la sociedad, incluso frente a los que cometen los delitos más abominables;

QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que los ordenamientos jurídicos conciben a la nombre reservado retribución estrictamente ajustada a la gravedad del hecho cometido, puesto que el objetivo resocializador supone diferenciar la determinación y la forma de cumplimiento de las penas privativas de libertad para cada sujeto en términos que puedan modificar, de manera notable, su carga de penuria, sin que ello se funde en razones vinculadas a la gravedad del hecho cometido, sino sólo vinculadas a la personalidad del sujeto y a su evolución durante el tratamiento penitenciario o medida alterna en el cumplimiento de la pena. Existen límites constitucionales del Derecho Penal, tales como el principio de legalidad como límite formal del ¡us 000403, 00 bro tumbo)

puniendi, y el principio de proporcionalidad como límite constitucional material y fundamental que condiciona la legitimidad de la intervención penal atendiendo a su gravedad.

QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que, en idéntico sentido, cabe señalar que se producen en algunos casos, como sucede en el caso de la conducción bajo los efectos del alcohol, por un lado, una calificación de delitos de aptitud (consistentes en que el juzgador ha de comprobar por sí mismo la peligrosidad de la conducta, en tanto la ley no defina las condiciones que debe cumplir el juicio de aptitud) y, por otro, una mezcla entre el clásico delito de peligro abstracto y un delito de aptitud, por ejemplo en el tratamiento ilícito de residuos peligrosos en que el objeto de la acción tiene que ser adecuado para perjudicar un medio ambiente natural, mientras que la acción de deshacerse de los residuos se entiende como un delito de peligro abstracto en el sentido clásico (Andrew von nombre reservado y Wolfgang Wohlers, ed. Alemana, “Límites al derecho penal”. Principios operativos de la fundamentación del castigo.

Atelier ed., Barcelona, 2012, p.226-234);

E.- PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

QUINCUAGESIMOTERCERO: Que, en relación a la vulneración de la igualdad ante la ley que se esgrime por el requirente, por infracción al principio de proporcionalidad de la pena, el legislador, como ya se expresó, es soberano para tipificar conductas y sus penas; al efecto, es menester recordar el criterio expuesto por esta Magistratura en la sentencia Rol N* 787: “La política criminal se formula y se ejecuta en un determinado contexto social y es producto de las decisiones de los órganos colegisladores que responden a sus demandas. Sin perjuicio de la importancia de la participación que les cabe a las instituciones jurisdiccionales en la aplicación de sus medidas, el contenido de la política criminal no es modificable por los jueces”. Asimismo, “se entiende como tolerable la fijación de sanciones de acuerdo a los fines de convivencia establecidos por los órganos legítimos y a los efectos de que su mayor severidad o laxitud, según el caso, resulte más eficaz en el logro de los propósitos propuestos”. Por cierto, la facultad de fijación de la pena debe ejercerse con sujeción a los límites que impone el respeto de los derechos, principios y valores constitucionales;

QUINCUAGESIMOCUARTO: Oue, dadas las razones expuestas, resulta inobjetable y legítima la configuración de los tipos penales, en la medida que representa una justificación político-criminal del aseguramiento de la función de la pena en un Estado de Derecho, lo cual no significa desconocer los principios de legalidad y reserva, la orientación resocializadora y de legitimación de la pena (con prohibición de que en su ejecución se transforme en una pena o trato cruel, inhumano o degradante);

QUINCUAGESIMOQUINTO: Oue, en conclusión, la ejecución penal es siempre un mal, ya que permanece siendo una coacción a la cual el condenado debe someterse y es justamente esta coacción la que la convierte en pena. Sin embargo, la

28 justicia como órgano del Estado tiene la función de sancionar, mientras, al contrario, la ejecución penal tiene la de tratar. Esto aparece vinculado con lo que analizaremos en más adelante, en el sentido de que si aplico una pena sustitutiva, no resulta posible alterarla sin vulnerar la norma constitucional en cuanto a la prevención de que habiéndose obtenido la sustitución por el cumplimiento de los requisitos para su adquisición (Ley N* 18.216), no puede el legislador menoscabarla volviendo a la aplicación de todo o parte del quantum de la pena original sin afectar los derechos del condenado;

F.- CIRCULACIÓN VÍAL. PROBLEMAS DOGMÁTICOS Y PRÁCTICOS EN LA SANCIÓN PUNITIVA.

QUINCUAGESIMOSEXTO: Que si bien, la normativa sobre circulación vial, en cuanto configura elementos del tipo penal y factores de determinación de la pena, resulta pertinentes al rol y potestad del legislador democrático, sin embargo, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, modificada por la Ley N*20.770 en cuanto se genera una modificación al sistema de sustitución de penas, estableciendo una suspensión por un año, mandatando que el condenado deba cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad, resulta constitucionalmente reprochable en criterio de este Tribunal;

QUINCUAGESIMOSEPTIMO: Que desde un plano normativo “las normas penales de tráficos vial tengan, desde la perspectiva de la prevención general negativa, la influencia disuasoria clara. Aunque la certeza perseguida del castigo formal aparece relacionada con el cumplimiento de los limites de velocidad, no ocurre de la misma forma en lo que al límite de la alcoholemia respecta. Lo más relevante en todo caso, es que la agravación de las penas que supuso la reforma del Código penal en materia de seguridad vial no parece relacionarse con el comportamiento de los conductores a la hora de enfrentarse a los preceptos formales. Bien fuera por el ' desconocimiento generalizado que han mostrado de ambas normas los participantes del estudio, o bien por otros factores, la premisa de que el incremento de la severidad incidiría en el cumplimiento no sólo estaba basada en premisas científicas sólidas sino que puede considerarse refutada. En cambio, otros factores como el comportamiento percibido de los demás y los valores de legitimidad y moral compartidos por los miembros de la sociedad, parecen relacionarse en mayor medida con el cumplimiento normativo. Ello nos debería obligar a revisar la incidencia que en la moral compartida por la sociedad pudo tener la campaña comunicativa y normativa en materia vial y que pudo, indirectamente, incidir en el cumplimiento de las leyes. También nos obligaría a reflexionar, pero ya en el plano de la legitimidad material del sistema penal, acerca de si puede utilizarse el código penal para construir la mora! social o hay otros medios igual o más eficaces para lograrlo y, desde luego, menos intrusivos en los Derechos fundamentales de los ciudadanos” (nombre reservado y nombre reservado, ¿Por qué cumplimos las normas penales? Sobre la disuasión en materia de seguridad vial, Barcelona, octubre 2013, InDret, Revista para el análisis del derecho, p.47);

000404 2 cwatrotunls cuz kro

G.- ARGUMENTOS PARA ACOGER EL REQUERIMIENTO RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER DE LA LEY N* 18.290 (MODIFICADA POR LA LEY N? 20.770).

QUINCUAGESIMOCTAVO: Oue, tras la modificación introducida el año 2014 por la Ley N* 20.770, conocida como "Ley Emilia”, ahora el nuevo artículo 196 ter de la Ley del Tránsito dispone que el condenado por manejo en estado de ebriedad causando lesiones o muerte, no puede acceder a una pena sustitutiva (como la remisión condicional, reclusión parcial, o la libertad vigilada, entre otras), sino después de pasar un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad.

Por contraste, con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del Poder Judicial quienes -conociendo los antecedentes de cada causa- impartían justicia dando lo suyo a cada cual, en cada caso concreto y con un criterio de igualdad proporcional: decidiendo si esas penas alternativas eran procedentes o no, a la luz de ciertos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado;

QUINCUAGESIMONOVENO: Que, en la especie el legislador sustituyó en esa ponderación destinada a los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de denegación genérica, aunque transitoria, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada ES condenado.

Conforme a lo anterior, lo que se objeta el Tribunal Constitucional no es la llamada “Ley Emilia” en su integridad; tampoco cuestiona el aumento considerable de

las penas que esa ley trajo consigo; ni la posibilidad de suspender o cancelar la licencia de conducir al autor de tan atroces hechos (nuevo artículo 196 de la Ley del Tránsito, modificado por esta Ley N* 20.770).

Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente;

SEXAGÉSIMO: Que, a este respecto, conviene dejar constancia que, en una oportunidad anterior, la Corte Suprema ya informó que una norma igual a la que ahora se examina -cumplimiento efectivo de un año de la condena a prisión antes de poder acceder a penas sustitutivas- no solo “resulta incompatible con la naturaleza y fines de las penas sustitutivas, que precisamente están orientadas a evitar los males conocidos y consecuencias insatisfactorias de las sanciones privativas de libertad de corta duración, no idóneas para obtener los fines de rehabilitación del penado”.

Es más, informando el Proyecto de Ley iniciado por el Ejecutivo mediante Mensaje N* 1167-362, de 23 de enero de 2015 (Boletín N* 9885-07), relativo a algunos delitos contra la propiedad, y que contemplaba esta misma exigencia de estar privado de libertad durante un año, por Acuerdo adoptado el 4 de marzo de 2015, la Corte

30 Suprema agregó que este requisito “implica un trato diferente y discriminatorio -más riguroso- para los responsables de que se trata, en comparación con otros condenados, que no necesitarán cumplir con ella. En definitiva, habría una infracción a la garantía de igualdad ante la ley”;

SEXAGESIMOPRIMERO: Que no desconoce este Tribunal Constitucional que la exigencia impuesta por el artículo 196 ter de la Ley del Tránsito puede ser parte de una “Política de Estado” más general.

Sin embargo, es manifiesto que en la especie ello se ha establecido al margen de la codificación requerida por el artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental. Siendo útil apuntar que esta condición de orden constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista, Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio. Aunque la ley es soberana, “instrumentum regni”, mo le está dado alterar sin más aquellas normas sedimentadas tras una detenida reflexión y que se han asumido como parte de una dilatada experiencia jurídica. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política;

SEXAGESIMOSEGUNDO: Que las penas sustitutivas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar un modelo de reincidencia;

SEXAGESIMOTERCERO: Que, de acuerdo a la nueva perspectiva compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las penas sustitutivas de aquellas de privación de libertad no constituyen "un beneficio” y su aplicación no puede ser sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante en casos como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Por otro lado, este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las victimas;

SEXAGESIMOCUARTO: Que, en un Estado democrático, el jus puniendi y las penas privativas de libertad se utilizan como último recurso, después de que esté plenamente establecido que el uso de otros mecanismos resulta insuficiente para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia, lo que limita al legislador en el uso de penas de privación de libertad de manera desmedida;

SEXAGESIMOQUINTO: Que, la disposición que suspende la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad por un año resulta desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad.

También es contraria al principio de proporcionalidad la suspensión de la aplicación de penas sustitutivas de penas privativas de libertad, pues es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima que tiene la pena, en cuanto para esta última finalidad bastan las restricciones a la licencia de conducir;

00049. 2

tua trocumkor lu Lo

SEXAGESIMOSEXTO: Que, además, la naturaleza retributiva de la pena hace que ésta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito.

Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de la retribución sobre la que hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de la proporcionalidad, ya que la pena retributiva es “naturalmente” proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p.51);

SEXAGESIMOSÉPTIMO: Que, en esta misma perspectiva jurídica, se ha entendido que el juicio de proporcionalidad en un sentido estricto trata de identificar las ventajas que se obtendrían con la injerencia sobre el derecho al respeto de la vida privada, test de daño, en relación con los beneficios que se producirían con el conocimiento público de la información requerida, test de interés público (STC Rol N* 2153-11, cuya dictación es del día 11 de septiembre de 2012).

Sobre el punto en análisis la Corte Suprema ha dicho que “la proporcionalidad en sentido estricto implica ponderar, en una relación costo-beneficio, las ventajas o desventajas resultantes para las personas de los medios utilizados por el legislador para obtener los fines perseguidos por la norma constitucional. Se ponderan los daños que se causan con la adopción de las desventajas de los medios en relación a las ventajas del fin a obtener. De esta manera el legislador debe siempre utilizar medios adecuados y que no sean desproporcionados” (SCS 4 de agosto de 2009, Rol N* 5043-

z. 2009).

La doctrina sobre el principio de proporcionalidad ha dicho como límite constitucional, en su aspecto material, en cuanto el Estado debe respetar los derechos fundamentales, esbozando lo que suele presentarse como “límites de los límites”, donde la intervención penal -de la cual forman parte la imposición de la pena y su ejecución- limita derechos sobre la base del principio de proporcionalidad, tal como lo desarrolla Santiago nombre reservado (Derecho Penal, Parte General, segunda edición, Barcelona, 1998, págs. 98 y 99);

SEXAGESIMOCTAVO: Que toda medida sustitutiva a la pena de privación de libertad debe considerarse como parte del cumplimiento de los fines resocializadores de la pena. En efecto, no existe ningún estudio que pruebe que las penas privativas de la libertad son más efectivas que las penas alternativas para resocializar a las personas y evitar que delincan en el futuro;

H.- CONCLUSIÓN.

SEXAGESIMONOVENO: Que, bajo un prisma de los principios informadores del sistema de penas en nuestro ordenamiento jurídico, cuatro principios lo reglan:

legalidad, proporcionalidad, resocialización y humanización. Desde luego el de proporcionalidad, que se vincula con la exigencia de que la dignidad de la persona humana y los derechos que le son inherentes constituyan el fundamento del orden político y social de la nación, nos lleva a sostener que la pena que se imponga deba ser la más idónea para cumplir con los fines de la prevención del delito. La idoneidad no

d£

sólo nos obliga a elegir dentro del catálogo de penas aquella que resulte la más adecuada, sino que debe resolver la conveniencia de que intervengan otros órdenes sancionatorios menos gravosos que el penal. Es por eso que el Derecho Penal se rige por los principios de subsidiariedad y fragmentariedad, en virtud de los cuales éste será desplazado a favor de otros medios de control social, reservándose su intervención como “ultima ratio”. Además, la proporcionalidad se rige por el principio de necesidad: una vez convencido el sentenciador de que la pena es la más idónea, debe imponerla con criterio de estricta necesidad para alcanzar los fines preventivos.

Y, por último, el principio en comento se manifiesta en un sentido estricto, procurando que las consecuencias jurídicas del delito guarden proporción con la gravedad del ilícito cometido. Opera fundamentalmente en las reglas de determinación de las penas. Los jueces deberán fijar las magnitudes de éstas de acuerdo con el criterio general de la gravedad de los hechos (Borja Mapelli Caffarena, Las consecuencias jurídicas del delito, cuarta edición, Edit. Thomson-Civitas, 2005, Pp. 38-39).

Es decir, los jueces deben llevar adelante un razonamiento práctico basado en principios: los jueces también se ven obligados a realizar una ponderación entre principios, de forma que se deberá priorizar por los sentenciadores una justificación subyacente, fundada en la importancia de aquellos principios que lleven a decantar la solución del caso en conformidad a la razonabilidad;

SEPTUAGÉSIMO: Que, en el caso de autos, resulta desproporcionada la aplicación de la norma consignada en el artículo 196 ter de la Ley N* 18.290, por cuanto, no resulta pertinente que la norma de sanción (norma sustitutiva) sea modificada por otra norma de sanción específica (norma de aplicación de cumplimiento efectivo de años de prisión), lo cual implica que el injusto por el que se sanciona con el respectivo reproche estatal resulta inconstitucional, al establecer una desviación de los fines de la pena, obviándose la lesión opuesta de peligro del bien o bienes jurídicos protegidos (nombre reservado, Bien jurídico y Estado social y democrático de derecho, Editorial jurídico Conosur, Santiago, 1992, p.171). Cabe hacer presente que esta falta de proporcionalidad implica a la vez una afectación al principio de igualdad, puesto que el legislador debe hacer una ponderación entre lo gravoso de la pena y el hecho como único parámetro en el test de comparación, debiendo excluirse toda opción preventiva, como aquella que establece el artículo 196 ter ya citado, pues escapa al ámbito punitivo cualquier exceso que conlleve penar más allá del hecho punible descrito en la ley (principio de taxatividad), plasmado en el artículo 19, inciso final de la Constitución;

SEPTUAGESIMOPRIMERO: Que reafirma lo antes expuesto y razonado en este fallo, aquello dictaminado por esta Magistratura, que se ha motivado en idéntico sentido del precedente STC N*%2983-16-INA, de 13 de diciembre de 2016.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N?

6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la DO040€ y;

tuatbrotuumkos sur

Constitución Política de la República y de la Ley N* 27.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

L QUE SE ACOGE LA ACCIÓN DEDUCIDA A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE INAPLICABLE EN LA GESTIÓN PENDIENTE EL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N* 18.290, DE TRÁNSITO, EN LA PARTE QUE DISPONE: “SIN EMBARGO, LA EJECUCIÓN DE LA RESPECTIVA PENA SUSTITUTIVA QUEDARÁ EN SUSPENSO POR UN AÑO, TIEMPO DURANTE EL CUAL EL CONDENADO nombre reservado EN FORMA EFECTIVA LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA QUE FUERE CONDENADO.”, EN EL PROCESO PENAL RUC 1700310423- o, RIT 1993-2017 DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE CHILLÁN. EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE, REMÍTASE AL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COMPETENTE.

ll. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, EN LO CONCERNIENTE A LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA AL ARTÍCULO 195, INCISO TERCERO, DE LA LEY N* 18.290.

- ón el ll. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL TRIBUNAL COMPETENTE.

DISIDENCIAS

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por acoger el primer capítulo de impugnación, en lo concerniente al artículo 195, inciso tercero, de la Ley N* 18.290, de Tránsito, por las siguientes consideraciones:

10, NORMA LEGAL IMPUGNADA. Que, entre los varios preceptos objetados en el presente requerimiento, nos referiremos, en este apartado, al artículo 195, incisos segundo y tercero, de la Ley N' 18.290, el cual dispone que:

“Sí en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 19 del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con

34 el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.” (Inciso tercero);

20, VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE CONSTATARÁ. Que, en lo referente al precepto legal cuya impugnación se analiza en esta parte, el requerimiento sustenta su pretensión en dos principios: (i) el principio de no autoincriminación y (ii) el principio de prohibición de la valoración y sanción múltiple de un mismo hecho. Este voto particular acogerá la inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 195 de la Ley N* 18.290 (delito de omisión de socorro ...) por considerar

que se vulnera el principio de no autoincriminación y, por consiguiente, el derecho establecido en el artículo 19, N* 39, inciso sexto y con el artículo 19, N* 70, letra f).

Lo anterior no significa que, al considerarse en conjunto el tipo penal del aludido artículo 195 con aquel contemplado en el artículo 196 (conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte), pueda -en abstracto- considerarse, también, que existe una vulneración al principio de prohibición de la valoración y sanción múltiple de un mismo hecho. En el caso concreto, sin embargo, no es posible acoger en virtud de dicho principio. La razón radica en que no se impugnó la norma legal que obliga al juez a sumar las penas de ambos delitos (establecida en el inciso cuarto del artículo 195). Ésta es la disposición que impide que el juez pueda remediar la vulneración a dicho principio por medio de la aplicación de la norma pertinente sobre concursos establecida en el Código Penal;

A.- SOBRE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN.

30. Que la norma del artículo 195 tipifica como delito la omisión de "el o los participantes” de “dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima” (artículo 168) de todo accidente en que se produzca daños, lesiones o la muerte de una persona;

40. Que la requirente alega que la obligación de dar cuenta a la autoridad del accidente en que participó, con resultado de muerte para un tercero, constituye una vulneración al principio de autoincriminación consagrado en el artículo 19 N* 7 letra f) de la Constitución, el cual asegura el derecho de todas las personas a que “[eJn las causas criminales no se [obligue] al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio (...)”;

50, Que consideramos que dicho principio es una garantía del debido proceso, de modo que también tiene recepción constitucional en el derecho contemplado en el inciso sexto del artículo 19, N* 39;

69, Que un criterio formal (y, por ende, restrictivo) en la interpretación de la garantía constitucional de no autoincriminación implicaría un rechazo a esta 000407

tua o cinda) jibo

alegación. Por el contrario, sostenemos que el alcance del principio aludido es más amplio y que, en el caso concreto, se vulnera por la obligación de "dar cuenta a la autoridad policial” establecida en el tipo penal del artículo 195 de la Ley del Tránsito;

70. Que, en consideración a una interpretación restrictiva o formal de la garantía de no autoincriminación (lo que no compartimos), la obligación de "dar cuenta a la autoridad policial” no obliga a una declaración bajo juramento en un juicio penal. Por lo tanto, desde un punto de vista meramente formal o restrictivo, no se cumpliría con el requisito de: (i) ser obligado; (ii) a declarar bajo juramento, (iii) sobre un hecho propio; y (iv) dentro del marco de un proceso penal en el cual sea imputado o acusado;

80, Que, por el contrario, una perspectiva finalista coloca el énfasis en el sentido del principio de autoincriminación, es decir, en aquello que busca proteger, lo cual, en nuestra opinión, va más allá de un mero derecho a guardar silencio en un juicio penal.

Lo relevante de la prohibición de autoincriminación no es el eventual delito de perjurio que podria significar la declaración del imputado, sino que persigue resguardar la alta vulnerabilidad en términos inculpatorios a la cual queda expuesto

Dada la noción recién expuesta, consideramos que el tipo penal aludido, específicamente en lo referente a la obligación de "dar cuenta a la autoridad policial”, implica: (a) compeler bajo amenaza de una sanción penal severa; (b) a proveer de antecedentes probatorios de relevancia a quien dará inicio a una investigación penal por la vía de una denuncia; (c) contribuyendo, de esta manera, a su eventual condena en un proceso criminal.

Como puede apreciarse, tratándose de una acción que se desarrolla no en un proceso judicial propiamente tal, sino en una etapa preliminar, la autoincriminación no se reduce a una abstención, sino que se configura con una conducta activa. La distinción recién anotada tiene importancia de cara a la negativa de un conductor a realizarse el test de alcoholemia. En estos casos no existe vulneración al principio de no autoincriminación, ya que no se está en presencia de una conducta positiva, sino de abstención y en una situación en que el conductor del vehículo se encuentra bajo control de una autoridad policial que le solicita su sometimiento al examen aludido.

g”. Que, cabe tener presente, la norma que se impugna exige (bajo una severa pena privativa de libertad en caso de incumplimiento) informar a la autoridad — en este caso, a "cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho” (art. 176) - que ha ocurrido un accidente de tránsito, donde ha participado un vehículo motorizado, y que ha ocasionado daños, lesiones o la muerte de una persona. Esta declaración ante Carabineros de Chile, de acuerdo al artículo 176, se realiza "para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente”.

El dar cuenta al funcionario de Carabineros de Chile más cercano, constituye, en la práctica, una denuncia de un hecho que puede revestir el carácter de delito

36 (artículo 84 del Código Procesal Penal). El funcionario policial está obligado a "informar inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio público” (artículo 84, del Código Procesal Penal), sin perjuicio de las medidas pertinentes que establece el artículo 83 del Código Procesal Penal: prestar ayuda a la víctima (artículo 83, letra a)), practicar la detención en el caso de flagrancia, como sería justamente el caso concreto (artículo 83, letra b)), resguardar el sitio del suceso (artículo 83, letra c)) e identificar a los testigos y consignar sus declaraciones voluntarias (artículo 83, letra d)), entre otros;

100. Que, asimismo, si la requirente es consciente que esta realizando la denuncia del hecho bajo los efectos del alcohol, en la práctica está confesando su autoría en la comisión del delito de manejo bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad (y al mismo tiempo, entregándose a la justicia). El funcionario policial deberá practicarle los exámenes toxicológicos necesarios para determinar el grado de alcohol en la sangre. Es decir, el requirente, en la práctica, está siendo constreñido a tomar la iniciativa y aportar antecedentes para la acreditación de un hecho que puede significarle una pena mínima de tres años de cárcel, o una máxima de hasta 10 años de privación de libertad;

110, Que el deber de dar cuenta a la autoridad del accidente ocasionado por quien sería su autor (la cual constituye la tercera exigencia impuesta en el tipo penal), significa coaccionar a quien ha de defenderse de la imputación penal a actuar de una manera que lo implica de manera determinante como responsable de un ilícito, cuya consecuencia es su privación de libertad. Parece dificil justificar cómo no constituyen una poderosa coacción las sanciones contempladas en el artículo 195, inciso tercero:

una pena de presidio menor en su grado máximo (de tres años y un día a cinco años), junto con una multa de once a veinte unidades tributarias mensuales ($508.013 a $923.660 pesos al mes de diciembre de 2016), la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo. Debe considerarse, además, que dar cuenta de un accidente en vehículo con resultado de muerte a la autoridad policial significa, en la práctica, el inicio de un proceso penal en que el denunciante puede tener algún grado de participación; en el caso concreto, como autor del delito;

12, Que se ha sostenido que el victimario que cumple con lo exigido en el tipo penal no se encuentra constreñido a autoincriminarse, ya que puede guardar silencio. Sin embargo, así como el derecho a guardar silencio en una causa criminal en que sea imputado tiene como objetivo no ser obligado a aportar antecedentes que permitan probar su responsabilidad penal, el deber de, mientras socorre a la víctima, avisar a la autoridad de las consecuencias del acto punible basal, con presencia de todos los antecedentes fácticos que permitirian inculparlo, tiene el mismo efecto. De

hecho, la justificación misma para la existencia del delito de omisión comentado consiste, también, en poder probar la comisión del delito basal de manejo en estado

de ebriedad con Un resultado lesivo —en este caso, de muerte. Si lo que se pretende es evitar que quien conduce en estado de ebriedad huya y aparezca, después, sin rastros de alcohol en la sangre, es posible inferir que el deber que contempla el tipo penal del artículo 195 de la Ley del Tránsito no es inocuo para efectos probatorios y, por ende, inculpatorios para el conductor;

130 Que, en otras palabras, la justificación proporcionada para la existencia del delito de omisión de socorro (en especial cuando se aplica a quien causó el accidente) asume que quedarse en el lugar constituye, en la práctica, una autoincriminación. Se reconoce que el incentivo, ante la ausencia del tipo penal, es huir intentado evitar que se le responsabilice penalmente por su conducta. Dicha justificación colisiona con la argumentación del Ministerio Público, el cual considera que el poder guardar silencio en el proceso penal es eficaz para los intereses del victimario y que, en definitiva, contrarrestaría el efecto que dicho deber (sancionable penalmente) tiene para el obligado a dar aviso a la autoridad;

140. Que, por lo anteriormente señalado, es incompatible con la Constitución el deber establecido en el inciso primero del artículo 195 (en relación con el inciso segundo respectivo) de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produjese la muerte de una persona. Dado que el deber recién mencionado constituye una de las tres exigencias del tipo penal, resulta lógica la petición de inaplicabilidad de una extensión mayor del artículo 195 (en este caso, su inciso tercero), ya que de cubrir sólo la parte referida al deber de dar cuenta a la autoridad, la conducta típica se vería satisfecha con un grado de exigencia menor, lo que contravendría el efecto práctico de una declaración de inaplicabilidad. Así, debe acogerse la inaplicabilidad de los

incisos pertinentes del artículo 195, por vulnerar el derecho a no autoincriminarse contenido en el artículo 19 N? 7, letra f), de la Constitución como, asimismo, en el artículo 19 N? 39, inciso sexto, de la Carta Fundamental;

B.- SOBRE EL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE LA VALORACIÓN Y SANCIÓN MÚLTIPLE DE UN MISMO HECHO.

150, Que, en una de sus formulaciones, en virtud de dicho principio se prohibe, en la fundamentación de una sentencia, considerar o valorar nuevamente uno o más hechos (o aspectos de éstos) y, así, imponérsele a la misma persona una segunda pena;

160, CONSTITUYE UN MANDATO AL JUEZ Y AL LEGISLADOR. Que cabe tener presente que el respeto a este principio, a nuestro parecer, no sólo obliga al juez (destinatario natural), sino también al legislador, Este principio se impone por sobre cualquier margen de apreciación que éste tenga para la determinación de la política criminal.

En términos generales, las normas legales que suelen aplicar los jueces para evitar penalizar en forma múltiple una misma circunstancia fáctica que tenga

38 relevancia bajo más de una descripción típica son aquellas que permiten reconocer concursos de delitos impropios o aparentes.

En consonancia con lo anterior, el legislador debiera abstenerse de dictar leyes que repriman la posibilidad de que el juez incurra en una infracción a dicho principio al momento de la determinación de la pena aplicable al caso concreto, tal como ha ocurrido con la dictación del artículo 195, inciso final, de la Ley del Tránsito;

Los hechos dan cuenta de una conducta que da lugar a la muerte de una persona y que prosigue con la huida frustrada de quien conducía el vehículo. Así, como puede advertirse, se trata de un hecho continuo en el tiempo, pero que, en el plano jurídico, configura al hecho de la huida inmediata como un segundo tipo penal;

17. DISVALOR, REPROCHABILIDAD y PENA: CONTEXTO. Que, cabe reconocer como algo indiscutible, que la conducción de un vehículo en estado de ebriedad constituye una conducta peligrosa. El consumo de alcohol provoca una disminución de la conciencia y habilidad para manejar un vehículo. El no respetar la luz roja es reflejo de lo anterior. Tal hecho podía o no haber dado lugar a un accidente.

Y si esto último es lo que ocurre, la consecuencia puede ser la de un simple daño material o, en su caso, afectar la integridad física de una persona en grados diversos:

desde lesiones leves o menos graves a la muerte. En términos, exclusivamente, del reproche de la conducta del conductor ebrio, su desvalor es, básicamente, el mismo (o, al menos, no difiere mucho). Obviamente, el resultado no es irrelevante para efecto de determinar la gravedad del delito y, consiguientemente, de la pena. El nivel de culpabilidad y daño son factores relevantes que una ley ha de tener en consideración para la fijación de la severidad de las penas. En este caso, falleció una persona. Por lo tanto, la ley incrementó la pena desde presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días) que hubiera correspondido por manejar en estado de ebriedad (artículo 196, inciso primero) a una muchísimo mayor por el resultado de muerte:

presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (3 años y 1 día a 5 años; y de 5 años y 1 día a 10 años).

180. El resultado de muerte eleva muy significativamente la consecuencia punitiva de conducir en estado de ebriedad, aunque no haya existido dolo (directo) de provocar dicho efecto. La inmediata huida del lugar por parte del autor de este delito podría considerarse un elemento que agrega algún tipo de desvalor o reproche a su actuar. El legislador determinó que más que una agravante de responsabilidad por el primer delito, quien no se detiene y presta ayuda (y da cuenta a la autoridad) debía tener una pena separada (y con muy distinto grado de severidad según el resultado que hubiera producido el accidente). Sin embargo, más que la gravedad, la justificación relevante en la actual punibilidad de este segundo delito, tal como se desprende de la historia de la ley, consistió en el deseo de aumentar la probabilidad de que los autores del primer delito recibieran condena, disuadiendo, al mismo tiempo, la conducción en estado de ebriedad. En este caso, la condena solicitada por este segundo delito es, también, de 5 años, todo lo cual da una pena total de 10 años.

La omisión de socorro está reconocida en distintos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico. A nivel general, la omisión de socorro tiene una sanción de multa de 1 a 4 UTM (artículo 494, N% 14 del Código Penal). En el ámbito del tránsito, la omisión de socorro se puede traducir en diferentes sanciones: (i) en los casos en que solo se han producido daños materiales (dar cuenta a la autoridad -artículo 195, inciso primero), la sanción es de multa de 3 a 7 UTM; (ii) en el evento de que quien conducía en estado de ebriedad hubiera provocado lesiones (presidio menor en su grado medio -541 días a 3 años); y (iii) si hubiesen resultado lesiones graves o la muerte a una pena de presidio menor en su grado máximo (3 años y 1 día a 5 años). Como ya se dijo, esto último fue lo que sucedió en este caso: el ciclista falleció en el lugar por el impacto.

Puede discutirse qué tan elevado es el disvalor o reproche subjetivo que merece el comportamiento del conductor ebrio que, sin intención o dolo directo, provocó un accidente, no detuvo su marcha y huye frustradamente del lugar en comparación con aquel que manejó en estado de ebriedad sin que se produjera resultado alguno. Puede que el legislador haya ponderado esa y otras circunstancias para respaldar su decisión de que para el país es mejor endurecer las penas. En términos generales, el legislador tiene el legítimo derecho de hacerlo. El problema constitucional respecto del tema específico analizado en este apartado radica, no obstante, en la forma jurídica en que se ha concretado legislativamente. El diseño legal, para casos como el de autos, tiene un efecto punitivo redundante;

19". DOBLE VALORACIÓN DEL RESULTADO DE MUERTE. Que, es importante tener en cuenta que, no se objeta, en sí mismo, el tipo penal de! artículo 195 (sin perjuicio de lo que ya se ha señalado con respecto al principio que prohíbe la autoincriminación). Dicha conducta puede atribuirsele a un tercero como, también, a quien provocó la circunstancia que hace exigible la obligación de socorro.

Efectivamente, podría considerarse que quien está en condiciones de prestar ayuda tiene una obligación aun mayor cuando su acción puede evitar un resultado muy dañoso. Obvio en el caso de un tercero. Sin embargo, cuando se trata del conductor que ha provocado con su actuar la muerte de la persona, el disvalor del resultado de muerte se encuentra absorbido (y con un incremento significativo del efecto punitivo)

en el tipo penal del artículo 196.

No se discute la posibilidad de que pueda coexistir el delito de manejo en estado de ebriedad (con resultado de muerte) con el delito de omisión de socorro, De hecho, podría legítimamente llegar a imponerse dos sanciones penales (una por cada delito). Lo que se rechaza es que una misma circunstancia fáctica (la muerte por atropello de una persona) se valore dos veces, dando lugar, por lo tanto, no sólo a un incremento de la pena para quien ha conducido un vehículo en estado de ebriedad, sino también para quien ha omitido socorrer al accidentado.

Reiteramos, nuevamente, que es constitucionalmente legítimo sancionar penalmente ambos delitos. Pero, es contrario a la Constitución elevar la sanción por el segundo delito en base, exclusivamente, al acaecimiento exactamente del mismo hecho, el que también tiene un efecto punitivo incremental;

40 200, LA NORMA LEGAL QUE OBLIGA AL JUEZ A SUMAR LAS PENAS POR AMBOS DELITOS VULNERA EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM Y, POR CONSIGUIENTE, LA CONSTITUCIÓN. Que hay que tener presente que el problema detectado se produce, especificamente, por la regla contenida en el último inciso del artículo 195 de la Ley del Tránsito, la cual obliga al juez a sumar las penas por ambos delitos, imposibilitándolo a remediar, por aplicación de las reglas sobre concurso de delitos del Código Penal, la violación al principio de prohibición de valoración y sanción múltiple de una misma circunstancia fáctica relevante que se ha detectado.

En efecto, el artículo 195, inciso final, de la Ley de Tránsito señala que "/l]a pena prevista en el inciso anterior se impondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.”.

Es la aplicación de esta norma la que obliga a que el concurso de delitos se trate como uno real, y se aplique, por consiguiente, la acumulación material de penas.

En el caso concreto, esto significa que la pena de hasta cinco años de cárcel solicitada por el Ministerio Público por el delito del artículo 195 se sumará a la pena de hasta cinco años de cárcel por el delito del artículo 196, en caso de ser condenado por ambos casos;

210, NO FUE REQUERIDA LA INAPLICABILIDAD DEL PRECEPTO VICIADO.

Que, sin embargo, el requirente no ha solicitado a este Tribunal la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del último inciso del artículo 195.

En consecuencia, debe rechazarse la solicitud de inaplicabilidad de las normas del inciso tercero del artículo 195 de la Ley de Tránsito, en lo referido a la vulneración al principio que prohíbe la valoración y sanción múltiple de un mismo hecho.

El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), estuvo por acoger la impugnación efectuada al artículo 195, inciso tercero, de la Ley N* 18.290, también por las siguientes razones:

1%. Que, secuela de las reformas introducidas por la Ley N* 20.770, comúnmente denominada "Ley Emilia”, el citado artículo 195 criminalizó -con súbito rigor- la obligación contenida en el artículo 176 (antes artículo 183) de la misma Ley del Tránsito. De producirse muertes o lesiones en un accidente del tránsito, el conductor -aparte del ilícito penal por haber causado esa muerte- comete un delito propio e independiente del anterior, cual es no “detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad”.

Siendo que, en el común de los delitos -tanto o más atroces que el anterior- el responsable se granjea una atenuante "si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito”, al amparo ] 41 4140470

cue trouimbos Leo,

del Código Penal (artículo 11 causal 84.), por contraste, esta Ley del Tránsito no se limitó a invertir lo anterior, creando una circunstancia agravante, sino que estableció un nuevo delito autónomo, por cuya vasta e imprecisa configuración se torna proclive alos abusos;

2%. Que la referida descripción, excesivamente amplia en cada uno de sus supuestos y englobados todos bajo la forma de una obligación de hacer (“detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad”), predispone a sancionar a quien no ha podido demostrar el cumplimiento de la misma. Además de abrir paso para que se presuma la responsabilidad del conductor si “abandonare el lugar del accidente”, por gravitación expresa o implicita del artículo 168 de la propia Ley del Tránsito.

Lo anterior, lejos de asegurar un proceso criminal justo y racional, prohija incertezas, de una forma demasiado notoria como para que sea necesario demostrar su disconformidad con el artículo 19, N* 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental.

Los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza estuvieron por rechazar el requerimiento deducido respecto de la impugnación formulada al artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley N* 18.290, de

-, Tránsito.

L Características de los beneficios de la Ley N* 18.216

19. Que centrar la cuestión impugnada en el inciso segundo del artículo primero de la Ley N* 18.216 impone la necesidad de examinar las características de los beneficios del sistema de penas alternativas. Las penas sustitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. La imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia, remisiones a requisitos de otras leyes, etc.). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad ("podrá sustituirse por el tribunal”) del juez. El juez debe decidir libre y fundadamente en la sentencia el otorgamiento o rechazo de una pena sustitutiva. Esta decisión judicial la define mediante una sentencia condenatoria, fundada y en algunos casos debe oír el juez a la víctima. La pena sustitutiva no es inmodificable. Puede cambiarla el juez cuando pondere que se están satisfaciendo los requisitos para su otorgamiento (artículos 32 y 33 de la Ley N? 18.216) o porque se está vulnerando su cumplimiento (artículo 25 de la Ley N* 18.216). Al carecer nuestro país de un procedimiento y una organización dedicada a la ejecución de las penas, la tarea de decidir, ejecutar y hacer cumplir esta decisión le sigue correspondiendo al juez competente. La pena sustitutiva no se aplica atodos los delitos;

11.- Relación entre el artículo 196 ter y la Ley N* 18.216.

4Z

2% , Que el modo en que se vinculan ambos estatutos normativos tiene algunas particularidades que hay que recordar. La Ley N* 18.216 se aplica a la Ley de Tránsito incluso en el caso del artículo 196 ter denominada Ley Emilia. El primer deber de una interpretación es entender la obligación del mandato legal. Y resulta claro que “respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196 será aplicable lo previsto en la Ley N* 18.216, conforme a las reglas generales”. Por ende, toda la sistemática de esta legislación es aplicable a la institución de la pena sustitutiva en lo favorable y en lo adverso;

3*. Que, en ese sentido, se trata de una pena sustitutiva que no es eliminada sino que es suspendida. ("La ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año”) y su imposición no implica la eliminación de los antecedentes penales relativos a la infracción de las reglas del tránsito ni sustituye otras penas que pueda imponer la sentencia condenatoria;

4*. Que la Ley Emilia o Ley N* 20.770 opera suspendiendo la sustitución por un año y permitiendo su determinación judicial en el período restante. Por ende, el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas. Tampoco restringió el momento de hacerlas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas. Solo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, imponiendo pena privativa de libertad. Impuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine;

II.- — Criterios interpretativos.

5%. Que los criterios que guiarán este razonamiento son los siguientes: A) La política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución. B) La Constitución predetermina el ámbito del legislador penal. De esta manera puede determinar la pena de un delito (artículo 19, numeral 39, inciso 8%). Pueden ser penas muy diversas y diferenciadas de la privación de libertad. El legislador puede facultar al juez para individualizar la pena dentro del marco de una escala decidida por aquél y puede perseguir que sus penas sean efectivas, estableciendo restricciones a las atenuantes o eximentes de responsabilidad o simplemente suprimiéndolas.

Asimismo, puede limitar o prohibir las penas alternativas. C) Aunque sea evidente los delitos se castigan con penas. D) Pudiendo imponer la pena privativa de libertad. E)

Aunque la Constitución carezca de reglas sobre la determinación de penas alternativas y de las finalidades de la misma. F) Finalidades que sí establece el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto en el artículo 10.1 y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Principios que han sido ratificados por las Cortes internacionales pero que no se han referido a la prohibición de penas alternativas ni menos a la suspensión temporal de su aplicación. G) En consecuencia, no se puede deducir un derecho subjetivo a una pena alternativa desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En esa línea, respecto de las penas alternativas o sustitutivas, el sistema universal de derechos humanos ha reconocido las "Normas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad”, mejor conocidas como Reglas de Tokio, establecen que “las medidas no privativas de la libertad serán utilizadas de acuerdo con el principio de mínima intervención” (regla 2.6). Asimismo, que "la introducción, definición y aplicación de medidas no privativas de la libertad estarán prescritas por la Ley” (regla 3.1). Y, por último, que "la selección de una medida no privativa de la libertad se basará en los criterios establecidos con respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente, los objetivos de la condena y los derechos de las víctimas” (regla 3.2).

Similares criterios se deducen para el sistema regional de derechos humanos en los Principios y Prácticas sobre Personas Privadas de Libertad. H) Asimismo, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. I) No se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las ! medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley. J) Si se permite la interdicción de las penas sustitutivas en algunos delitos es porque está dentro del resorte de las facultades del legislador imponerlas. No se puede sustituir al legislador en valoraciones de mérito sobre el injusto y sobre los medios que permiten que el bien jurídico se proteja de manera real y efectiva. K) El riesgo por accidente de tránsito ha sido un criterio que el TC ha adoptado para enjuiciar una inaplicabilidad, fundado en los bienes jurídicos de protección del derecho a la vida, de su integridad física y psíquica así como de la protección de la salud de las personas, con especial consideración a los derechos de terceros como límite a la libertad de movimiento (artículo 19, literal a) del numeral 7? de la Constitución). L) La regulación de las penas alternativas reside en una ley y no en la Constitución, la que no impide privar de libertad a las personas. La Ley N* 18.216 es la que establece la regla genera! de penas sustitutivas, no siendo un asunto que se derive directamente de alguna norma constitucional. Es una ley que no opera automáticamente y que debe el juez fundar en un ejercicio razonado de ponderación.

IV.- Criterios para rechazar el requerimiento.

6*, Que cabe consignar los criterios que permiten rechazar estos requerimientos que impugnan el artículo 196 ter de la denominada Ley Emilia;

44 77. A) El legislador debe tener políticas preventivas que disuadan efectivamente los accidentes de tránsito con resultado de muerte. El Congreso Nacional tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para erradicar o mitigar la conducta de riesgo de conducir vehículos motorizados con consumo de alcohol. Esta conducta no es un ejercicio de libertad alguna porque es un riesgo que afecta “los derechos de otros” (artículo 19, literal a) del numeral 7? de la Constitución).

Por lo mismo, puede sancionarlo con pena penal de acuerdo a su propio mérito;

87. B) Que es razonable que el legislador busque los medios de que las penas sean efectivas, máxime si las mismas son constitucionales. Así como no es razonable la sobre punición tampoco lo es la impunidad. Penalizar en exceso mediante un escalamiento grave e inusitado de las penas puede terminar en un efecto paradójico:

la impunidad. Y llegar a la minusvaloración de estas conductas es un serio renunciamiento de la obtención de finalidades del derecho. Por lo mismo, el mecanismo que permite que la pena existente potencialmente se vuelva real es parte de la atribución inherente del legislador de modificar los medios examinando los más pertinentes. En tal sentido, este Tribunal ha validado la legitimidad de penalizar estas conductas y de disociar las conductas típicas relativas al manejo en estado de ebriedad, la conducta de auxilio a la víctima y la de denuncia de los hechos a la autoridad. Por tanto, si estas penas son proporcionales y constitucionales ¿Por qué no lo ha de ser aquella medida que pretende aplicar una pena justa?;

9. C) Que la efectividad de las penas debe ser un fin real y no meramente nominal. Si es legítimo privar de libertad a las personas, mediante una ley que tipifique un delito, es natural al sentido de la ley que ésta tenga la “fuerza”

propia para imponerse;

10%. D) Que la norma no priva de acceder a una pena sustitutiva, solo la suspende. El artículo 196 ter de la Ley de Tránsito no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena alternativa o sustitutiva a la pena privativa de libertad. Es más, reúne todas las características propias de una decisión judicial. En el juicio se debate sobre la aplicación de la medida, puede existir una deliberación específica sobre la concurrencia de las razones que llevan a otorgarla o denegarla, y todas las circunstancias que aconsejen adoptarla. Ni el juez ni las partes se ven impedidas de debatir sobre la aptitud, para el caso concreto, de su aplicación y de la mejor modalidad que pueda revestir;

110. E) Que la suspensión de la pena sustitutiva es otra modalidad de pena alternativa;

12%, F) Que la suspensión de una pena alternativa no privativa de libertad es proporcional. Que una pena sea proporcional depende de cómo responda a un fin constitucionalmente legítimo, y que ésta sea verificable como una medida idónea, necesaria y equilibrada o proporcional en un sentido estricto. Hacer efectiva la pena de privación de libertad en delitos de manejo en estado de ebriedad, con resultado de muerte, se corresponde con una medida que está amparada en diversas finalidades constitucionales. Es deber del Estado “dar protección a la población” (inciso 5 del nana 45 00U4 12 odos

Cua ron

artículo 1% de la Constitución). Es una esencial función de “bien común” (inciso cuarto del artículo 1? de la Constitución). En cuanto a los bienes jurídicos tutelados, se trata en este caso de otorgar una protección añadida al “derecho a la vida y la integridad física y psíquica” de las personas (numeral 1? del artículo 19 de la Constitución). Para ello, se tiene presente, en tercer lugar, una función asociada a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas por el ejercicio de la libertad de movimiento de algunos, "salvo siempre el perjuicio de terceros” (literal a) del numeral 7* del artículo 19 de la Constitución). Para, finalmente, dar cuenta de la más elemental función de policía que manifiesta el ordenamiento estatal a través de la acción de los organismos encargados de fiscalizar, supervigilar y controlar el “orden público” y “dar eficacia al derecho” (artículo 101 de la Constitución);

13*. Que suspender la pena alternativa sustituyéndola por el cumplimiento de un año efectivo de pena privativa de libertad, configura una medida idónea en este caso. Lo anterior, es cierto por dos órdenes de razones. Primero, porque se trata de un medio eficaz, en sí mismo, para impedir que vuelva a ocurrir un accidente por parte de la misma persona que lo cometió, en la medida que se detenga a la persona que es el victimario. Normalmente, en casos de esta naturaleza lo discutido no es la identidad del victimario sino que su responsabilidad. Y, en segundo lugar, es eficaz porque ejerce una función simbólica respecto del nuevo estadio que el ordenamiento quiere satisfacer. Se trata de no tener una cultura de conducción bajo estado de ebriedad sin -. esperar funestas consecuencias;

14%. Oue se trata de una medida necesaria. Recuérdese que se trata de LY conductas que el legislador ha impuesto a objeto de impedir la fuga desde el sitio del suceso y que, cuando acontecen, manifiestan que esta medida debe tener una eficiencia plausible;

15%. Que, en cuanto al juicio de proporcionalidad en un sentido estricto, una vez adoptada la decisión judicial opera la ley suspendiendo la pena sustitutiva aplicada. En general, hemos sostenido que en materia penal esta faceta del examen de proporcionalidad le corresponde plenamente al juez penal y no puede el juez constitucional sustituir esta ponderación por varias razones. Primero, porque el precepto impugnado del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito no impide al juez realizar un juicio penal sin excepción alguna. Se trata de conocer un juicio penal conforme a las reglas generales. En segundo lugar, porque no se trata solo de conocer el derecho sino que los hechos, los que no son susceptibles de ser, a su vez, conocidos y probados ante el juez constitucional. La necesaria ponderación de los bienes jurídicos en juego no puede darse en esta esfera. Y, tercero, porque este examen podría pensarse que dejaría sin control alguno el sub-juicio de proporcionalidad, en circunstancias que esta etapa es plenamente mandatada al propio legislador para estimar cuál es la medida más correcta a aplicar y con el menor sacrificio de derechos fundamentales. Este es el examen de proporcionalidad en un marco pluralista y democrático.

16%. — G) Que la suspensión de la pena alternativa no vulnera la igualdad ante la ley. Al tratarse de una medida proporcional partimos de la base que se trata

40 de una medida de carácter razonable. Es razonable hacer efectiva una pena potencial legítima. Es razonable una norma que no impide acceder a una pena alternativa a la privación de libertad. Es razonable que el legislador adopte una modalidad especial de otorgamiento de una pena alternativa. Es razonable que una persona cumpla un año de pena efectiva en relación con un tipo penal que puede quintuplicar esa penalidad.

Es razonable proteger la vida de terceros (“salvo siempre el perjuicio de terceros”). Se trata de una medida objetiva que satisface el test de la igualdad ante la ley: no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos los que vulneren esta preceptiva. Finalmente, puede debatirse en torno al parámetro de comparación. Esta cuestión merece ser respondida desde el examen de valoración de los delitos. El dilema es que el requirente y la sentencia no cuestionan el examen general de valoración penal de los delitos. Por ende, este no puede ser un juicio de igualdad que compare las penas abstractamente consideradas porque en ese plano se estiman constitucionales. Para ello, hay que recurrir a un examen concreto de parametrización de penas efectivamente consideradas. Sin embargo, un juicio de esta naturaleza, primero, no ha sido planteado asi ante este Tribunal. Y, en segundo lugar, implicaría un juzgamiento de hechos que resulta ajeno a las competencias de este Tribunal conocer. El punto de comparación reside en sí mismo y tiene que ver con si este delito resiste una pena efectiva de un año. Y ello no es más que volver a que se trata de una medida efectivamente proporcional.

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán también estuvo por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1, en lo que respecta al artículo 196 ter de la Ley N* 18.290, pero sólo por las consideraciones que se exponen a continuación:

10, PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que, sobre el particular, el artículo 196 ter de la Ley N* 18.290, el cual se impugna, dispone que:

“Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley N* 18,216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.”;

22, INTERROGANTE CONSTITUCIONAL RELEVANTE. Que, desde una dimensión aún general, lo que se discute son los límites constitucionales a vna mayor severidad de la reacción punitiva del Estado frente a conductas valoradas negativamente por parte de la sociedad, a través de la ley. En términos más

específicos, la interrogante constitucional relevante consiste en determinar si ante 47

000418

tuabouimin heu

conductas delictivas consideradas graves y respecto a las cuales se quiere incrementar su dureza punitiva, incurre o no la ley en una desproporción sustancial, vis a vis otros delitos o conductas delictivas, al conceder de manera limitada el beneficio general de sustitución de penas privativas de libertad;

30. PARÁMETROS RELEVANTES PARA LA DETERMINACIÓN DE SI SE ESTÁ O NO ANTE UNA NORMA QUE DA LUGAR A UNA PUNICIÓN EXCESIVA O DESPROPORCIONADA. Que, para evaluar si la aplicación de la norma impugnada produce un efecto desproporcionado (intolerable desde el punto de vista constitucional), estimamos que son dos los parámetros fundamentales de comparación: (i) la gravedad del delito (expresado, como se explicará, en el quantum de la pena privativa de libertad; y (ii) la extensión del menoscabo o afectación (que es posible apreciar dentro de un rango que va desde el goce íntegro a la exclusión total del beneficio o derecho que establece la ley).

En lo que sigue, se evaluará si, de acuerdo a una comparación basada en la gravedad del delito, se está o no en presencia de una clasificación legal que responda aun criterio de proporcionalidad, para luego, analizar si la clasificación da lugar o no a un efecto manifiestamente desproporcionado. Tal como se explicará, se está en presencia, desde el punto de vista del quantum de la pena, a una clasificación que no sigue una línea de proporcionalidad. Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre con

40. OBJECIÓN CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA EL REQUERIMIENTO.

Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y coherente la

fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la acción de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicación del precepto legal impugnado consagraría una diferencia de trato al modificar, para un tipo particular de delitos (y que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por nuestro ordenamiento jurídico), el régimen general de determinación judicial de penas del Código Penal; (ii) la clasificación a que da lugar la norma objetada y que confina a ciertos delitos a estar regidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y (iii) la nueva regla perjudicaría de manera desmedida o desproporcionada al requirente, incumpliendo con los minimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso. En consecuencia, según este tipo postura, se infringirían, fundamentalmente, los artículos 19, N%s 2% (inciso segundo) y 32 (inciso sexto) de la Constitución, así como otras disposiciones accesorias o dependientes de los principios generales de igualdad ante la ley y de proporcionalidad (racionalidad y justicia procesal);

48 l.- ¿Se está o no en presencia de una clasificación legal que responda a un criterio de proporcionalidad?

50, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y REACCIÓN PUNITIVA DEL ESTADO. Que es importante aclarar que cuando se habla del principio de proporcionalidad aplicado al ámbito constitucional, hay que hacer una serie de distinciones. La proporcionalidad, para efectos constitucionales, alude a cosas distintas. Una primera dimensión dice relación con el principio de proporcionalidad

como herramienta metodológica para evaluar la tolerabilidad de la afectación legal a un derecho constitucional, para lo cual analizan total o parcialmente variables tales

como, por ejemplo, la idoneidad o necesidad de una medida y/o clasificación legal en relación al fin buscado. Una segunda dimensión, a su vez, hace referencia al principio de proporcionalidad como prohibición de desproporción manifiesta enla

determinación de las sanciones (en este caso, penales), la cual se mide en

consideración a la gravedad del delito;

69, Que esta segunda versión del principio de proporcionalidad tiene un rol esencialmente limitador. Y, en el sentido recién expuesto, la gravedad de la conducta pasa a ser un criterio de tolerabilidad constitucional en base al cual contrastar (de modo relacional) soluciones legislativas incidentes en la determinación de las penas;

70. Que el principio de proporcionalidad tiene variantes, tanto en lo concerniente a la dimensión de la pena (distinguiéndose según la fase para su determinación), así como al tipo de criterio en base al cual ha de reflejarse la gravedad del delito.

Así, en cuanto a lo primero, la desproporción de una pena (o reacción punitiva) puede hacer referencia: (i) a la excesiva severidad de la pena en términos, por ejemplo, de su quantum legal (número de años de privación de libertad); (ii) a la excesiva dureza de la respuesta penal para ciertos delitos y, en último término, para el infractor, que puede surgir por las distinciones o clasificaciones que determinan la procedencia de la aplicación de penas sustitutivas, o al sustantivo incremento punitivo (y consiguiente menoscabo) que puede derivar de una categorización del tipo de penas sustitutivas significativamente desvinculada del criterio general de gravedad; y (li) a la elevada rigurosidad punitiva a que puede dar lugar una intervención legal en las reglas de individualización (graduación) judicial de la pena privativa de libertad aplicada al infractor;

80. Que, como puede apreciarse, la determinación de la pena es fruto de un proceso continuo en el tiempo, en que es posible distinguir tres grandes fases sucesivas: a) la determinación legal de la pena, consistente en la atribución a un delito de una pena de determinado quantum (pena abstracta), b) la determinación judicial de la pena privativa de libertad al caso concreto (pena concreta), y c) la determinación de la pena sustitutiva que ha de corresponderle (si procede).

En las tres fases interviene el legislador. De manera más intensa en la fase de determinación del quantum de la pena (en este caso, de una privativa de libertad) y en

la etapa de determinación de la procedencia y tipo de pena sustitutiva a aquella dui4 14 19 tualrocandor eater á

privativa de libertad a la que tiene derecho la persona condenada por un determinado delito.

Por último, cabe tener presente que la aplicación de dos de los preceptos legales impugnados, esto es, el artículo 196 ter, inciso primero, y el artículo 196 bis de la Ley N' 18.290, se enmarcan en la tercera y segunda fase del proceso de determinación de la pena, respectivamente;

9”. Que, luego de haberse explicado, para efecto de la aplicación del principio de proporcionalidad, la dimensión de la pena o reacción punitiva según la fase para su determinación, se hará referencia, a continuación, al tipo de criterio en base al cual ha de reflejarse la gravedad del delito. La importancia de esto último se funda, como ya se ha señalado, en que la proporcionalidad exigida (o, mejor dicho, la desproporción prohibida) se aprecia, en una primera instancia, de la relación entre la pena (o respuesta punitiva, en su acepción más amplia) y la gravedad del delito.

De esta manera, para resolver si la ley que establece la procedencia y tipo de pena sustitutiva que ha de imponérsele al condenado por un delito cumple o no con la exigencia constitucional de proporcionalidad (de las penas) es menester identificar, primero, el parámetro específico que reflejará el estándar consistente en la gravedad del delito;

10%. Que, como se explicará detalladamente más adelante, el quantum de la pena es el mejor reflejo de la gravedad del delito, salvo para aquellos casos en que la desproporción alegada es respecto de la pena que el legislador, en abstracto, le ha atribuido a un determinado delito. La razón fundamental para considerar que el quantum de la pena es el parámetro representativo de la gravedad del delito radica en

que es la medida más objetiva, directa y de mayor impacto para expresar el desvalor social de la conducta.

Por lo tanto, la reacción punitiva de carácter legal (consistente en la exclusión total de la posibilidad de que al condenado por el ya mencionado delito establecido en la Ley de Control de Armas se la aplique una pena sustitutiva) debe contrastarse con el número de años de privación de libertad con que está penado el delito (atribución legal abstracta de la pena a un delito);

110, Que, igualmente, el factor gravedad también debe estar presente en la fase de individualización judicial de la pena privativa de libertad que ha de imponerse al condenado. Las reglas legales dirigidas a los jueces para llevar a cabo este proceso de determinación concreta de penas (en estos casos, privativas de libertad) adoptan el parámetro de la gravedad, pero reflejado de una forma distinta. En esta fase, el protagonismo lo tiene el juez, quien debe realizar ejercicios de ponderación para, dentro de un marco legal, decidir la pena justa.

Aquí, la gravedad adopta parámetros distintos al del caso anterior. En efecto, para saber si las reglas legales que fijan el marco en el que ha de moverse el juez se desvían o no de manera significativa del límite orientador que proporciona el factor gravedad y, por lo tanto, vulneran o no estándares constitucionales generales de proporcionalidad y razonabilidad, debe atenderse al sub factor culpabilidad (gravedad

U

“subjetiva”) y, en menor grado, al sub factor daño (gravedad “objetiva”). No es ajeno a la doctrina jurídica el reconocimiento de que la culpabilidad y el daño son dos componentes claves del concepto de “gravedad” (Von Hirsch, Andrew: “Doing Justice:

The Principle of Commensurate Deserts”. En Hyman Gross and Andrew von Hirsch (eds), Sentencing, Oxford University Press, 1981, P.243).

Asimismo, la necesidad de que se constate la culpabilidad para responsabilizar penalmente a una persona es algo especialmente valorado por nuestra Constitución, tal como puede desprenderse de lo dispuesto en su artículo 19, NO 30, inciso séptimo.

Tanto es así, que dicho factor ha sido elevado a la categoria de principio autónomo (ver STC, Rol N0 2936, c. 9);

120, Que con la exclusión total o parcial (como en este caso) de ciertos delitos del goce del derecho o beneficio de sustitución de penas el legislador ha buscado aumentar la severidad de la reacción punitiva del Estado frente a la gravedad que conlleva el o los ilícito(s) por vías alternativas al puro aumento de la duración de una sanción privativa de libertad. Sin perjuicio de lo anterior, lo relevante es que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado, en este caso, a través del quantum o duración de la pena;

13%. EL QUANTUM DE LA nombre reservado PARA EVALUAR LA PROPORCIONALIDAD. Que es posible desprender de la Constitución que el nivel de severidad de la respuesta punitiva del Estado ha de ser proporcionada a la gravedad del hecho y, en último término, que el grado de dureza punitiva se ve reflejado, preferentemente, en el quantum de la pena, es decir, su tiempo de duración.

Lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es un tipo penal.

El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es, como se señaló, el quantum de la pena. Incluso más, dicho parámetro es uno que, por definición, es bastante “deferente” con el legislador (actitud que suele exigirse como indispensable por quienes son reacios a aceptar control de constitucionalidad en el ámbito penal);

140. Sustento constitucional Que puede entenderse que el criterio preferido por la Constitución para reflejar la gravedad es el quantum de la pena.

llustrativo de lo anterior son aquellas disposiciones que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral que separa una pena aflictiva de una que no lo es. En dichos casos, el quantum de la pena (criterio principal en base al cual se clasifica el carácter aflictivo o no de una sanción) constituye una representación o medida de gravedad.

La Carta Fundamental, por ejemplo, establece efectos negativos mayores cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante (artículo 37, en relación con 000415 s1

Cuatro nda, quen Y

los artículos 3* y 21, todos del Código Penal). Así, de acuerdo a la Constitución, "[s]on ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.” (artículo 13), y el derecho de sufragio se suspende "hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva” (artículo 16, N? 2).

La calidad de ciudadano, además, se pierde por "condena a pena aflictiva” (artículo 17, .

N? 2) y "[plor condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.”

(artículo 17, N? 3). Tal es la gravedad asociada a dicho criterio que, como derivación de lo anterior, impacta en los requisitos de elegibilidad y causales de suspensión o cesación en cargos de elección popular (ver, por ejemplo, el artículo 60, inciso octavo);

150, Sustento en la legislación penal Que, en armonía con lo precedentemente expuesto, el Código Penal reconoce expresamente que "[lJos

delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (..)” (artículo 39, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Asi, por ejemplo, el Código Penal establece un umbral de cinco años de cárcel para calificar algunos delitos como “crímenes”, y otros como "simples delitos”;

¿OS NM

- UTA 160, Sustento en la ley de penas sustitutivas. Que el mencionado criterio

no sólo tiene sustento en la Constitución y en el Código Penal, como ya se señaló, sino también en la misma Ley N9 18.216, la cual distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada -en términos simples- por el grado de culpabilidad del responsable).

En efecto, los diferentes tipos de penas sustitutivas están graduadas en consideración, también, al quantum de la nombre reservado es posible apreciar del cuadro siguiente:

Cuadro NO 1: Tipo y escalonamiento de penas sustitutivas de acuerdo al quantum de la pena concreta privativa de libertad.

Tipo de pena sustitutiva,

Prestación de servicios en | Igual o inferior a 300 días beneficio de la comunidad

[art. 119, a]

Remisión condicional No excediere de 3 años [art. 49, a)]

Reclusión parcial No excediere de 3 años [art. 89, a)]

Libertad vigilada Superior a 2 años y no excediere de 3 años

v2

[art. 15%, a)]

Libertad vigilada intensiva Superior a 3 años y no excediere de 5 años

[art. 15 bis, a)]

El cuadro anterior da cuenta de un escalonamiento proporcional de diferentes penas sustitutivas de distinto rigor teniendo como criterio el quantum de la pena. La clasificación legal reflejada en estas cinco categorías proporcionalmente escalonadas, reconoce un umbral más allá del cual no es posible acceder a pena sustitutiva alguna, como ocurre si la persona es condenada a más de 5 años de cárcel.

Esta proporcionalidad entre la pena sustitutiva y la pena concreta privativa de libertad, también ha de cumplirse entre estas dos y la pena abstracta asignada por el legislador a los tipos penales. No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad;

17%, Que, siendo la pena en abstracto fijada por el legislador el principal criterio para determinar la gravedad de un delito, cabe preguntarse si es igualmente posible utilizar dicho parámetro cuando la pena del ilícito está formada por grados en que la diferencia del tramo inferior y el superior es de una magnitud considerable y, en especial, cuando la pena más alta del grado superior es elevada.

Para evaluar si la clasificación legal en que se distingue entre quienes tienen derecho a gozar del beneficio y aquellos excluidos total o parcialmente es desproporcionada, sigue resultando relevante tener en consideración la hipótesis de una eventual condena a una pena del grado inferior (en especial, la de 3 años y 1 día correspondiente al “piso” del rango) en cuyo caso, como se demostrara, resulta claramente desproporcionada su total exclusión del beneficio de sustitución de penas, mas no un goce o exclusión parcial (como ocurre en este caso), lo cual da lugar a un tratamiento desproporcionado, mas no de forma manifiesta, sustancial o excesiva.

Por el contrario, la razón por la cual el grado superior de la pena (de 5 años y 1 día

a10 años) no resulta relevante radica en que la propia Ley N* 18.216 excluye de

toda pena sustitutiva a los sentenciados a más de cinco años de cárcel. En otras palabras, si la condena fuera a una pena del rango superior, de ninguna manera

podría acceder al beneficio aludido;

180. EVALUACIÓN CUANTITATIVA SOBRE EL GRADO DE PROPORCIONALIDAD DE LA CLASIFICACIÓN LEGAL. Que no se discute que la ley, atendido la mayor gravedad de ciertos delitos, pueda excluir total o parcialmente a algunos del derecho o beneficio de sustitución de penas. Pero el delito imputado al requirente tiene una pena mucho más baja que los delitos excluidos del beneficio y, 000416 s3 tao cundo)

por lo tanto, tiene una menor gravedad que los últimos, tal como se muestra en el

cuadro que sigue:

Cuadro N' 2: Delitos excluidos a todo evento de la aplicación de penas sustitutivas de la Ley N* 18.216, agrupados por su penalidad en abstracto.

Porte o tenencia de armas de fuego del

ge inciso tercero;

13 inciso primero;

14 inciso primero;

día a 10 años

9 inciso segundo; | años artículo 2? letras c) y e) / Colocación de artefacto 14 D inciso tercero, última explosivo, químico, incendiario de bajo poder frase; expansivo / Disparar injustificadamente un arma 14 D inciso final, párrafo de fuego segundo Código Penal: 3 años y un Porte o tenencia de armas o elementos ns día a 5 años del artículo 2% letras b) y d) / Fabricación 1504 inciso cuarto 5 A yd / — y comercialización de artefactos incendiarios de bajo poder expansivo / Tortura para anular Ley N2 17.798: Jo Pl . P . / P a A - personalidad de la víctima / Colocación de 9 inciso primero; . o . o o 4 artefacto explosivo, químico, incendiario de 10 inciso segundo, párrafo . Z DAN tercero; bajo poder expansivo en lugares públicos o de ! utilidad pública / Disparar injustificadamente un 14 D inciso tercero, arma de fuego a un lugar público o de utilidad penúltima frase; pública 14 D, inciso final, párrafo primero;

Ley No 17.798: 3 años y un Organización de milicias armadas con

armas del artículo 2? / Tenencia de armas del artículo 3? inciso segundo o tercero / Porte de armas del artículo 3? inciso segundo o tercero

Código Penal:

1504 inciso primero

Ley N? 17.798:

10 inciso primero;

14 D inciso segundo

5 años y un día a 10 años

Tortura por funcionario público / Fabricación, importación, almacenamiento o comercio de armas del artículo 2? letras b) a d) / Colocación de artefacto explosivo, químico, incendiario

Código Penal:

141, inciso tercero;

361 Ley N? 17.798:

5 años y un día a 15 años

Secuestro para obtener rescate O arrancar decisiones / Violación / Fabricación o comercialización de elementos de los incisos primero a tercero del artículo 3? / Instalaciones destinadas a fabricación, armaduría o depósito de armamento / Tenencia de armas del artículo 3" inciso final / Porte de armas del artículo 3?

ecós er

»4

10 inciso segundo, parrafo primero;

lo inciso tercero;

13 inciso segundo;

14 inciso segundo;

inciso final

Código Penal:

362 Ley N? 17.798:

8* inciso primero

5 años y un día a 20 años

Violación de menor de catorce años / Organización de milicias armadas con armas del artículo 32

Código Penal:

150B Ne 3;

391 N* 2

Ley N? 17.798:

24 D, inciso primero

10 años y un día a 15 años

Cuasidelito cometido por tortura / Homicidio simple / Colocación de artefacto explosivo, químico, incendiario en públicos o de utilidad pública

lugares

Código Penal: 10 años y un Secuestro por más de quince días o con o día a 20 años daño grave al secuestrado / Sustracción de 141 inciso cuarto; a . La sa 142 N92 menor de 18 años / Fabricación, importación, almacenamiento o comercio de armas del artículo 2* letra a) o artículo 3? inciso final Ley N* 17.798:

10 inciso segundo, parrafo segundo Código Penal; 15 años y un Sustracción de menores para obtener 242 No 2 día a presidio | rescate, imponer condiciones... / Tortura con 1508 No 2 perpetuo simple violación, abuso sexual o lesiones / Homicidio nl d calificado 391 N%1 Codigo Penal: 15 años y un Secuestro con homicidio, violación o o : día a presidio | lesiones / Tortura con homicidio / Parricidio 141 inciso quinto; 150B Dl No ,. | Perpetuo calificado ;

390 Código Penal:

372 bis

Presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado

Violación con homicidio

000178 tua bhonuntor de as ire

Delitos del Código Penal 16 Delitos de la Ley de Control de Armas 19 Total de delitos excluidos 35

* No se incluyen en este cuadro los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando armas, según lo dispuesto en la oración final del inciso segundo del artículo 19 de la Ley N* 18.216, como tampoco las exclusiones por reincidencia (ley N* 20.000 y artículos 433, 436 y 440 del Código Penal).

Como es posible apreciar, los delitos excluidos tienen un umbral o penalidad mínima promedio de 7,24 años de cárcel, y una máxima promedio de 15,69 años.

Para el cálculo anterior, respecto de los delitos que tienen asignada una pena de presidio perpetuo (los que contemplan las penas privativas de libertad de mayor duración, aunque indeterminadas en cuanto al número exacto de años), se utilizó como medida una pena Única o no divisible equivalente a la que pudiera proceder en

virtud de la correspondiente regla para la aplicación de la libertad condicional. Por lo tanto, para el presidio perpetuo simple se consideró una pena Única de 20 años, y para EA el calificado una de 40 años.

KN A su vez, y con el fin de minimizar las distorsiones que puede producir en el » ES valor promedio la consideración de delitos con rangos de penalidad extremos, hemos

Y identificado los grados de pena que más se repiten (o moda) en los delitos excluidos 2 dela aplicación de la Ley N* 18.216. Esta medición muestra resultados similares. En

efecto, la moda del umbral o penalidad mínima es de 5 años y 1 día de cárcel, y la máxima de 15 años y 1 día de pena privativa de libertad, como se ve en la segunda

columna del cuadro siguiente:

Cuadro NO? 3: Delitos excluidos a todo evento de la aplicación de penas sustitutivas de la Ley N* 18.216, agrupados por grados.

3 años y un día a 5 años 5 delitos

3 años y un día a 10 años 3 delitos

10 años y un día a 15 años 3 delitos

56 10 años y un día a 20 años 3 delitos

Presidio perpetuo simple a presidio perpetuo calificado

Total de delitos 35

El cuadro anterior muestra, además, que de los 35 delitos excluidos de la aplicación de la Ley N* 18.216, 13 de ellos tienen un umbral o penalidad mínima de 10 años de cárcel. La cifra sube a 24 si se tiene como referencia los tipos penales con un umbral o penalidad mínima de 5 años y 1 día de cárcel. Los restantes 11 (de 35) tienen un umbral o penalidad mínima de 3 años y 1 día de cárcel.

Finalmente, la misma constatación de desproporción se verifica si se utiliza como criterio la cuantía concreta de la pena, luego del proceso de individualización llevado a cabo por el juez. Tal como se desprende del Cuadro NO 1, una de las reglas de mayor alcance que puede desprenderse de la Ley N* 18.216 es aquella que exige una condena menor a 5 años y 1 día para gozar del beneficio de libertad vigilada intensiva, la más severa de las penas sustitutivas;

1I.- ¿Da lugar la clasificación legal a un efecto manifiestamente desproporcionado?

192. Que, para responder la pregunta recién formulada, lo cual nos llevará a dilucidar sí se está o no frente a una vulneración constitucional, es importante tener presente lo siguiente: (a) que reconocer que el legislador sí goza de un margen de apreciación importante respecto del establecimiento de delitos y penas no significa que sus decisiones sean inmunes ante el ejercicio de un control de constitucionalidad de las leyes por parte de este Tribunal; (ii) que no reviste inconveniente para sustentar la declaración de inaplicabilidad asumir que es un tanto inevitable la existencia de algún grado de desproporción en el tratamiento punitivo dispensado por el legislador, en especial desde Una perspectiva más sistémica y (ii) que, para constituir una vulneración constitucional, el grado de desproporción debe ser manifiesto o muy elevado, dando lugar a una punición excesiva, tal como este mismo Tribunal ha sugerido en la STC Rol N9 825, c. 22.;

20%, Que, si la norma legal impugnada estableciera una exclusión total del derecho o beneficio a la sustitución de penas privativas de libertad, se estaría en presencia de una desproporción manifiesta o sustancial contraria a la racionalidad y justicia exigida por la Constitución. No obstante, el artículo 196 ter de la Ley del Tránsito establece una restricción sólo parcial y que, en el plano de una sanción privativa de libertad, representa una punición cercana a los mínimos;

y0UL18 5

eva tbrocimior dee cdo das

21. CONCLUSIÓN. Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 196 ter de la Ley N* 18.290 no resulta contraria a la Carta Fundamental.

PREVENCIONES

El Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, estuvo por acoger el requerimiento en lo que respecta a su segundo capítulo de impugnación, por los siguientes argumentos:

1%, Que, tras la modificación introducida el año 2014 por la Ley N* 20.770, conocida como “Ley Emilia”, ahora el nuevo artículo 196 ter de la Ley del Tránsito dispone que el condenado por manejo en estado de ebriedad causando lesiones o muerte, no puede acceder a una pena sustitutiva (como la remisión condicional, reclusión parcial, o la libertad vigilada, entre otras), sino después de pasar un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad.

Por contraste, con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del Poder

Judicial quienes -conociendo los antecedentes de cada causa- impartian justicia

dando lo suyo a cada cual, en cada caso concreto y con un criterio de igualdad

- proporcional: decidiendo si esas penas alternativas eran procedentes o no, a la luz de ciertos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado;

2%. Que, según se puede ver, entonces, en la especie el legislador sustituyó en esa ponderación a los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de denegación genérica, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado en especial.

Conforme a lo anterior, lo que a continuación objeta el Tribunal Constitucional no es la llamada “Ley Emilia” en su integridad; tampoco cuestiona el aumento considerable de las penas que esa ley trajo consigo; ni la posibilidad de suspender o cancelar la licencia de conducir al autor de tan atroces hechos (nuevo artículo 196 de la Ley del Tránsito, modificado por esta Ley N* 20.770).

Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente;

3”. Que, a este respecto, conviene dejar constancia que, en una oportunidad anterior, la Corte Suprema ya informó que una norma igual a la que ahora se examina -cumplimiento efectivo de un año de la condena a prisión antes de poder acceder a penas sustitutivas- no solo "resulta incompatible con la naturaleza y fines de las penas

5 sustitutivas, que precisamente están orientadas a evitar los males conocidos y consecuencias insatisfactorias de las sanciones privativas de libertad de corta duración, no idóneas para obtener los fines de rehabilitación del penado”.

Es más, informando el Proyecto de Ley iniciado por el Ejecutivo mediante Mensaje N? 1167-362, de 23 de enero de 2015 (Boletín N* 9885-07), relativo a algunos delitos contra la propiedad, y que contemplaba esta misma exigencia de estar privado de libertad durante un año, por Acuerdo adoptado el 4 de marzo de 2015, la Corte Suprema agregó que este requisito “implica un trato diferente y discriminatorio -más riguroso- para los responsables de que se trata, en comparación con otros condenados, que no necesitarán cumplir con ella. En definitiva, habría una infracción a la garantía de igualdad ante la ley”;

4”. Que no se desconoce que la exigencia impuesta por el artículo 196 ter de la Ley del Tránsito puede ser parte de una “política de Estado” más general.

Sin embargo, es manifiesto que en la especie ello se ha establecido al margen de la codificación requerida por el artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental. Siendo útil apuntar que esta condición de orden constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio. Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está dado alterar sin más aquellas normas sedimentadas tras una detenida reflexión y que se han asumido como parte de una dilatada experiencia jurídica.

Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.

Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su emisión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las nuevas reglas dentro del propio Código Penal o de una normativa general que dé cuenta de que esa política de Estado no hiere infundadamente derechos legales o atribuciones constitucionales de los tribunales. Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogación singular, reñida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias.

El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar también acoge el requerimiento de autos respecto al reproche formulado al artículo 196 ter, teniendo presente las consideraciones expuestas en la sentencia y, además, lo siguiente:

1%. Que, el artículo 1% de la Constitución Política de la República declara que las personas nacen libre e iguales en dignidad y derechos, y en ese sentido la dignidad de la persona humana es y debe ser el centro del ordenamiento jurídico nacional;

2. Que, esta Magistratura, en reiteradas ocasiones ha estimado que la dignidad humana es "la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantias

pa]

100219 >

Cua brotuntos deca mus Lore

destinadas a obtener que sean resguardados” (STC Roles N%s 389 c.17; 521 c.18; 2921 C.4j 3028-16 C.4);

3”. Que, por lo anterior, la misma disposición constitucional citada expresa que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, lo que se traduce en que los derechos individuales están sobre cualquier orden de cosas;

4*. Que, resulta del todo atingente lo señalado por la Corte Constitucional Italiana, que expresa "Todos los derechos fundamentales tutelados por la Constitución se encuentran en una relación de integración recíproca y no es posible por lo tanto identificar uno de ellos que tenga prevalencia absoluta sobre los otros. La tutela siempre debe ser 'sistemática y no fraccionada en una serie de normas descoordinadas y en potencial conflicto entre ellas'. Si no fuese así, se verificaría la ilimitada expansión de uno de los derechos que se convertiría en un tirano en relación con las otras situaciones jurídicas constitucionalmente reconocidas y protegidas, que constituyen en su conjunto expresión de la dignidad de la persona” (Corte Constitucional Italiana, sentencia N*85-2013);

5%, Que, tal como lo expresa el artículo 2%, del Decreto 518, de 1998, que

“Aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios”, en relación a la actividad

EN penitenciaria en Chile, ésta tiene como principio rector “el antecedente que el interno SS se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera ¿de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena,

y su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres”;

6%. Que, por su parte, esta Magistratura ha señalado que se justifica la limitación a un derecho fundamental cuando dicho mecanismo "es el estrictamente necesario o conveniente para lograr un objetivo constitucionalmente válido, debiendo consecuentemente el legislador elegir aquellas limitaciones que impliquen gravar en menor forma los derechos fundamentales” (STC Roles N*%519 c.19, 1518 C.14).En consideración a ello, toda política pública por muy loable que sea tiene un límite, que es la dignidad humana;

79. Que, todo lo anterior da cuenta que el presidio o reclusión de una persona, aplicada como pena efectiva, es la Última ratio del jus puniendi del Estado, y que de concretarse debe ser con pleno respeto a la dignidad de la persona afectada, en los términos que el texto constitucional expresa en su artículo 1%.Lo que en la práctica debe ocurrir es que el encierro ha de ser en un establecimiento penitenciario acorde a dicha dignidad. Sobre este aspecto cabe destacar, por ejemplo, la Constitución nacional argentina que en su artículo 18, última parte afirma "Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que lo autorice”.

8%, Que, en otro orden de ideas, existe el principio de independencia judicial, consagrada en el artículo 76 constitucional que expresa “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales (...)” y

60 también lo reafirma el Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 12, que señala “El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.”. La doctrina nacional respecto de esta norma constitucional ha manifestado que “Este precepto consagra, sin duda, la separación de funciones, entregándole de forma exclusiva a la judicatura el ejercicio de la potestad judicial en todas sus etapas procesales.” (nombre reservado nombre reservado nombre reservado, Derecho Constitucional Chileno Tomo IV, Ediciones UC, 2016, p.35).

En virtud del tal principio, la Constitución confía a los jueces del orden penal el conocimiento y juzgamiento de las causas de esa naturaleza, lo que implica que no está permitido que otros órganos del Estado se entrometan en sus funciones, debiendo primar el principio de separación de los poderes del Estado. En tal sentido, lo que se afecta con la dispuesto por la norma jurídica impugnada, es que el legislador, ejerciendo sus facultades legítimamente entregadas por la Constitución, constriñe las atribuciones jurisdiccionales del tribunal penal, respecto de la aplicación y forma de cumplir la pena;

9”. En el caso concreto, el legislador le resta independencia al juez penal, pues lo obliga, en este caso de existir sentencia condenatoria, a que deba ordenar la privación de libertad efectiva durante un año, sin darle otra opción de salida respecto a la libertad personal del imputado y la posibilidad de que cumpla la pena impuesta en la forma dispuesta en la ley N*18216. lo que hace más palmario el resultado contrario a la Constitución del artículo 196 ter de la Ley N“18.290.

Redactaron la sentencia la señora y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 4244-18-1NA.

SR. nombre reservado Y y Z ROMERO

SRA. nombre reservado

AA

R. nombre reservado)

SR. nombre reservado

nombre reservado! por el” Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribuna! Constitucional, señora Mónica Sánchez

Abarca. , ]