Control preventivo de constitucionalidad
- Fecha
- 30 de enero de 2018
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 4240, sentencia de 30 de enero de 2018
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, respecto de diversas normas del artículo primero.
Texto íntegro
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Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.
PRIMERO: Que, por oficio N° 13.691, de 4 de enero de 2018, ingresado a esta Magistratura el día 5 del mismo mes y año, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, (Boletín N ° 10.63-4),conelbjtdquesTribnal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1 0 , de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las siguientes normas, todas del artículo primero del proyecto de ley:
-el artículo 28 sexies, contenido en el numeral 3.
-el inciso tercero del artículo 28 septies, los artículos 28 octies y 28 nonies, y los literales b) y c)
del artículo 28 undecies, todos ellos contenidos en el numeral 4.
-el inciso primero del artículo 36, contenido en el numeral 6.
-el artículo 37, contenido en el numeral 7.
-el artículo 37 bis, contenido en el número 8.
-el inciso primero del artículo 43 que se reemplaza en la letra a), así como las letras b), c) y g), todas del numeral 10.
-la letra b) del número 11;
SEGUNDO: Que el No 1 0 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su p_romulgación;";
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las 2
materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad señalan:
"PROYECTO DE LEY:
Artículo primero.- Modificase el decreto con fuerza de ley N ° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente forma:
3. Introdúcense, a continuación del artículo 28 ter, los siguientes artículos 28 quáter, 28 quinquies y 28 sexies:
64 Artículo 28 sexies.- Actualización de los instrumentos de planificación territorial. Los instrumentos de planificación territorial deberán actualizarse periódicamente en un plazo no mayor a diez años, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General.".
4. Agréganse, a continuación del artículo 28 sexies, los siguientes artículos 28 septies, 28 octies, 28 nonies, 28 decies y 28 undecies:
"Artículo 28 septies.- (...) Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, pudiendo introducirles los cambios de forma que sean indispensables, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Los actos administrativos que promulguen estas versiones actualizadas estarán sujetos a toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y no se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
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Artículo 28 octies.- Imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial y consulta pública. El proceso de elaboración de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, así como el relativo a sus modificaciones, deberá ser transparente y participativo, debiendo requerirse la opinión de los vecinos afectados y de los principales actores del territorio planificado. Con tal objetivo se debe contemplar, como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan, la formulación de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, conforme al siguiente procedimiento:
1. El alcalde o el secretario regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, formulará una propuesta de imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, la que se plasmará en un resumen ejecutivo que sintetizará, en un lenguaje claro y simple, el diagnóstico y sus fundamentos técnicos; los objetivos generales y los principales elementos del instrumento a elaborar; las alternativas de estructuración del territorio por las que se propone optar, y los cambios que provocarían respecto de la situación existente, apoyándose en uno o más planos que expresen gráficamente estos conceptos. En los casos en que se considere modificar el límite urbano, el resumen ejecutivo deberá señalarlo expresamente.
2. El resumen ejecutivo y sus planos deberán ser aprobados por acuerdo del concejo municipal o consejo regional, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, dentro de los quince días siguientes a su recepción. Transcurrido este plazo sin un pronunciamiento expreso se entenderá que tanto el resumen ejecutivo como sus planos fueron aprobados. Una vez aprobados serán publicados en el sitio web de la municipalidad o de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, y simultáneamente se expondrán a la comunidad en lugares visibles y de libre acceso al público pudiendo los interesados formular observaciones fundadas, por medios electrónicos o en soporte papel, hasta treinta días, prorrogables hasta cuarenta y cinco días después de 4
publicado el resumen ejecutivo y sus respectivos planos. El órgano encargado deberá informar de todo lo anterior y de la fecha de realización de las audiencias públicas al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza mediante carta certificada despachada al domicilio actualizado que se tenga de dichas organizaciones, a más tardar, el mismo día en que se publiquen el resumen ejecutivo y sus planos.
3. Durante los primeros quince días del periodo de exposición deberán realizarse, además, dos o más audiencias públicas para presentar la imagen objetivo a la comunidad, debiendo invitarse al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza. Tratándose de instrumentos del ámbito comunal deberá presentarse, además, ante el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.
4. El lugar y plazo de exposición y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, así como la disponibilidad de los antecedentes en internet, deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o las comunas involucradas, mediante su exposición en lugares de afluencia de público como consultorios y colegios, a través de avisos radiales y en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna o comunas objeto del plan.
5. Terminado el periodo para realizar observaciones, la autoridad encargada de elaborar el plan deberá emitir un informe que sintetice todas las observaciones presentadas al Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, el que dentro de treinta días contados desde la recepción de dicho informe por la secretaría del órgano respectivo deberá acordar los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan, siguiendo lo establecido para cada instrumento en los párrafos siguientes de este capítulo. El organismo competente deberá dar respuesta fundada a cada una de las observaciones realizadas, indicando si las acepta o las rechaza. Tanto el informe elaborado como el acuerdo adoptado deberán estar disponibles en el 5
sitio electrónico de la autoridad encargada. En caso que este acuerdo considere una modificación del límite urbano, la misma autoridad deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, dentro de quinto día, señalando la zona considerada para estos efectos.
6. Si el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial rechaza o altera una propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral precedente, conforme lo disponen la letra c) del artículo 36 de la ley N ° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y el inciso octavo del artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la autoridad encargada de su elaboración deberá informar de este hecho a los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza que hayan formulado observaciones fundadas, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies de esta ley y al Servicio de Impuestos Internos identificando las zonas.
Todas las publicaciones que señala este artículo deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de participación ciudadana que exige el artículo 7 del artículo primero de la ley N ° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
Artículo 28 nonies.- Intervención de particulares en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial. Los particulares podrán proponer nuevos instrumentos de planificación territorial o modificaciones de los existentes solamente mediante presentaciones formales realizadas en ejercicio del derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La autoridad que promueva un nuevo instrumento o una modificación del instrumento deberá mencionar expresamente las solicitudes planteadas por particulares que se relacionen directamente con su propuesta.
Los particulares podrán acompañar antecedentes para fundamentar nuevos instrumentos de 6
planificación territorial o sus modificaciones, siempre que en ellos se consigne con claridad quien los presenta, quien los elaboró y a qué título.
Dichos antecedentes sólo podrán ser considerados por los órganos administrativos si se cumple con lo anterior y son aprobados por un órgano del Estado.
La infracción de los deberes señalados en los incisos anteriores será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.
(...) Artículo 28 undecies.- Observatorios del mercado del suelo urbano, de los instrumentos de planificación territorial y de los permisos. Para promover la transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en un nombre reservado de Información:
(...)b) Un sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones, el que deberá dar cuenta de manera sistematizada de toda la información disponible en los sitios electrónicos referidos en los artículos 28 septies y 28 octies. Para estos efectos, las municipalidades, los gobiernos regionales y demás órganos y servicios competentes deberán suministrar la información que señale la ordenanza de esta ley en la forma y plazos que allí se indiquen, con el objeto de poner a disposición del público la información referida de forma fácil y expedita.
c) Un sistema de información sobre el estado de tramitación de los permisos de urbanización y de edificación en cada municipalidad, en la forma que determine la Ordenanza General, que también permitirá a las respectivas direcciones de obras municipales cumplir con los trámites que regula la presente ley de manera electrónica.
6. Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:
"Artículo 36.- El anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, o sus modificaciones, será elaborado por la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las municipalidades correspondientes y a los organismos de la administración del Estado que sean necesarios, con el fin de resguardar una actuación pública coordínada sobre el territorio planificado. Este proceso se iniciará con la formulación y consulta de la imagen objetivo del instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 octies de esta ley, y se ajustará a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N ° 19.30,sobreBaGnlsdeMioAmbnt.
7. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:
"Artículo 37.- Previa autorización de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, un grupo de municipalidades afectas a relaciones intercomunales podrán elaborar directamente un anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal, el que deberá ser diseñado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo precedente y enviado a dicha secretaría para que verifique, dentro del plazo de sesenta días, si el instrumento propuesto se ajusta a esta ley y su ordenanza. Si el informe es favorable, la secretaría deberá remitirlo al gobierno regional para iniciar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional.”.
8. Agrégase, a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37 bis:
"Artículo 37 bis.- Podrán aprobarse enmiendas a los planes reguladores intercomunales cuando se trate de modificaciones que no sean sustantivas y recaigan en disposiciones relativas al ámbito de competencia propio de estos instrumentos, dentro de los márgenes y de acuerdo al procedimiento simplificado que establezca la Ordenanza General, el que en todo caso deberá contemplar una consulta a las municipalidades correspondientes y un proceso de consulta pública.
Tratándose de modificaciones en los trazados de las vías intercomunales, será necesario un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística.".
10. Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido:
a) Reemplázanse su inciso primero y el encabezado de su inciso segundo por los siguientes:
"Artículo 43.- El anteproyecto de Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones será 8
diseñado por la municipalidad correspondiente, iniciándose este proceso con la formulación y consulta de su imagen objetivo, conforme lo dispone el artículo 28 octies de esta ley, y ajustándose a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N ° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. 64 b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:
i. Reemplázanse, en sus numerales 3 y 5, las expresiones "consejo económico y social comunal" por las siguientes: "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".
Agrégase, en su numeral 5, la siguiente oración final: "Tal consulta no será necesaria cuando el informe ambiental declare que el anteproyecto se ajusta al acuerdo del concejo municipal a que se refiere el número 5 del artículo 28 octies.".
iií. Reemplázase en su numeral 6 la expresión "quince" por "treinta", y agrégase, a continuación de las palabras "número anterior", la frase "o del vencimiento del plazo de exposición del proyecto a la comunidad, en su caso.".
c) Sustitúyese en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto la palabra "proyecto" por "anteproyecto".
g) Agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Si el proyecto altera la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies, el alcalde, junto con enviarlo a la secretaría regional ministerial respectiva, informará de este hecho al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro de quinto día, para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies de esta ley, y al Servicio de Impuestos Internos, identificando la zona afectada, con copia al Concejo Municipal.".
11. Modifícase el artículo 45 en el siguiente sentido:
b) En el inciso segundo:
i. Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "podrán omitir el trámite previsto en la letra c)
del inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las publicaciones que dispone la letra d) se entenderán referidas al acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal:", por la siguiente: "aplicarán lo dispuesto en los numerales 1 al 6 del inciso segundo del artículo 43 y en los incisos tercero a quinto del mismo artículo y, una vez aprobadas tales enmiendas por el concejo, serán promulgadas por decreto alcaldicio:".
Sustitúyese el numeral 2 por el que se señala a continuación:
"2. Ajustes en los trazados de los pasajes y de las vías locales o de servicio que tengan un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística, y.";
III. OTRA DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LA CUAL SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
QUINTO: Que, conforme a sus facultades constitucionales, y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto del inciso final del artículo 28 undecies, contenido en el numeral 4 del artículo primero del proyecto de ley remitido, que preceptúa:
"Artículo primero.- Modificase el decreto con fuerza de ley N ° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente forma:
Artículo 28 undecies.- (...) La infracción de los deberes señalados en el inciso anterior será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.";
10 IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO.
SEXTO: Que los incisos tercero y cuarto del artículo 8 ° de la Constitución Política, prescriben:
"El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Diputados y Senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.
Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.";
SÉPTIMO: Que el artículo 38 de la Constitución Política, en su inciso primero, dispone lo siguiente:
Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.";
OCTAVO: Que el inciso primero del artículo 98, y el inciso cuarto del artículo 99 de la Constitución Política, prescriben:
"Artículo 98.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes;
examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva (4.
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Artículo 99.- (4 En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.";
NOVENO: Que los artículos 111, inciso tercero, 113, inciso primero, de la Constitución señalan:
"El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional".
(.4 "El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.";
DÉCIMO: Que los artículos 118, incisos segundo y quinto, y 119, incisos segundo y tercero, de la Constitución, disponen:
"La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.
(.4 Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos".
(...) El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras 12
atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos".
DECIMOPRIMERO: Que el inciso segundo del artículo 123 de la Constitución, establece:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración de las áreas metropolitanas, y establecerá las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios.";
V. NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS , PRECEPTOS SUJETOS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
DECIMOSEGUNDO: Que la primera parte del inciso tercero del artículo 28 septies, contenido en el numeral 4° del artículo primero del proyecto de ley, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno Regional, a que aluden los artículos 111 y 113 de la Constitución, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, a que se refieren los artículos 118 y 119 de la Constitución, en cuanto dicho precepto del proyecto establece una nueva facultad de los Municipios y Gobiernos Regionales para aprobar planos y fijar textos refundidos de los instrumentos de planificación territorial.
Por su lado, la parte final del inciso tercero del artículo 28 septies, contenido en el numeral 4 ° del artículo primero del proyecto de ley, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículo 98 y 99 constitucionales, al conferir una nueva atribución al ente contralor para tomar razón de los instrumentos de planificación territorial;
13 DECIMOTERCERO: Que los numerales 1, 2 y 5 del inciso primero del artículo 28 octies, contenido en el numeral 4 ° del artículo primero del proyecto son propios de las leyes orgánicas constitucionales sobre Gobierno Regional, a que aluden los artículos 111 y 113 de la Constitución, y sobre Municipalidades, a que se refieren los artículos 118 y 119 de la Constitución, al establecer nuevas funciones y obligaciones para fijar la imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial, y un proceso de consulta pública, debiendo al efecto el Alcalde o Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, formular las propuestas de imagen objetivo, las que luego de un período de observaciones, deben ser aprobadas por el Consejo Municipal o Regional, respectivamente;
DECIMOCUARTO: Que el inciso final del artículo 28 undecies contenido en el numeral 4 ° del artículo primero del proyecto es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Probidad en la Función Pública a que se refiere el artículo 8 ° de la Carta Fundamental, al disponer que la infracción de los deberes a que hace referencia, será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa;
DECIMOQUINTO: Que el inciso primero del artículo 36, contenido en el numeral 6 del artículo primero del proyecto es propio de las leyes orgánicas constitucionales sobre Gobierno Regional, a que aluden los artículos 111 y 113 de la Constitución, y sobre Municipalidades, a que se refieren los artículos 118 y 119 de la Constitución, al establecer nuevas atribuciones del Gobierno Regional y de las Municipalidades, en relación con el anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano;
DECIMOSEXTO: Que el artículo 37, contenido en el numeral 7 del artículo primero del proyecto, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, a que se refieren los artículos 118 y 119 de la Constitución, así como el artículo 123 de la Carta Fundamental, al establecer nuevas atribuciones para que un grupo de Municipios pueda elaborar el anteproyecto de plan regulador intercomunal;
DECIMOSÉPTIMO: Que el artículo 37 bis, contenido en el numeral 8 del artículo primero del proyecto, relativo 14
a las enmiendas a los planes reguladores intercomunales, en su inciso primero, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, a que se refieren los artículos 118 y 119 de la Constitución, y, en su inciso segundo, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno Regional, a que aluden los artículos 111 y 113 de la Constitución;
DECIMOCTAVO: Que el inciso primero del artículo 43 que se reemplaza en la letra a) del numeral 10 del artículo primero del proyecto, relativo al diseño por el Municipio del plan regulador comunal, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, a que se refieren los artículos 118 y 119 de la Constitución, al conferir nuevas atribuciones a dichas entidades comunales, y al ser complemento del artículo 28 octies del proyecto remitido en lo que se refiere a la formulación y consulta de la imagen objetivo;
DECIMONOVENO: Que los literales i) y ii) de la letra b) del numeral 10 del artículo primero del proyecto son, asimismo, propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, a que se refieren los artículos 118 y 119 de la Constitución, al conferir nuevas atribuciones de dichas entidades;
VIGÉSIMO: Que la letra c) del numeral 10 del artículo primero del proyecto es, asimismo, propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, a que se refieren los artículos 118 y 119 de la Constitución, al modificar las atribuciones de los Municipios;
VIGESIMOPRIMERO: Que la letra b) del número 11 del artículo primero del proyecto remitido, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, a que se refieren los artículos 118 y 119 de la Constitución, al modificar las atribuciones de los Municipios y las funciones de los Concejos Comunales ;
VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.
VIGESIMOSEGUNDO: Que las disposiciones contenidas en el inciso tercero del artículo 28 septies, contenido en el numeral 4; en los numerales 1, 2 y 5 del inciso 15
primero del artículo 28 octies, contenido en el numeral 4; en el inciso final del artículo 28 undecies contenido en el numeral 4; en el inciso primero del artículo 36, contenido en el numeral 6; en el artículo 37, contenido en el numeral 7; en el artículo 37 bis, contenido en el numeral 8; en el inciso primero del artículo 43 que se reemplaza en la letra a) del numeral 10; en los literales i) y ii) de la letra b) del numeral 10; en las letras c)
y g) del numeral 10, y en la letra b) del número 11, todos del artículo primero del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional para control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política;
VII. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME A LA CONSTITUCIÓN, EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICARÁ.
VIGESIMOTERCERO: Que, como se indicó en el considerando 14 ° , el inciso tercero del artículo 28 nonies contenido en el numeral 4 ° del artículo primero del proyecto es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Probidad en la Función Pública a que se refiere el artículo 8 ° de la Carta Fundamental, toda vez que, en relación con la intervención de los particulares en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, dispone que la infracción de los deberes que se indican en los dos primeros incisos de dicho artículo 28 nonies, será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa;
VIGESIMOCUARTO: Que el inciso final del artículo 28 nonies incorporado por el numeral 4 del artículo primero de este proyecto de ley contiene una norma que califica como "grave vulneración del principio de probidad" las conductas u omisiones que impliquen "infracción de los deberes señalados en los incisos anteriores". En consecuencia, este inciso no se basta a sí mismo sin remitirse, necesariamente, a la naturaleza de las "deberes" definidos en los incisos anteriores;
VI GE S IMOQUINTO : Que, en este sentido, no es tarea de nuestra Magistratura realizar una interpretación puramente legal sino que determinar el margen dentro de las cuales las interpretaciones posibles son admitidas como constitucionales. En tal sentido, el inciso primero 16
del artículo 28 nonies regula la intervención de particulares en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, admitiendo el derecho de los particulares de presentar peticiones sobre nuevos instrumentos de planificación territorial o sus modificaciones. A partir de esta referencia hay exigencias formales traducidas en actos de constancia y de transparencia que "la autoridad", "los órganos administrativos" y un "órgano del Estado" deben considerar. El modo concreto en que se produzca tal deber dota de vaguedad y ambigüedad la naturaleza de tal exigencia;
VIGESIMOSEXTO: Que, por lo mismo, el inciso referido es constitucional en el entendido que estas exigencias derivadas de un genérico "deber", se transformen en una auténtica "obligación jurídica" de la cual pueda deducirse una sanción tan significativa que sea calificada como "grave" vulneración del principio de probidad administrativa. Para ello, debe satisfacer, la norma resultante de la interpretación, los criterios y condiciones materiales que, con matices aplicables al derecho disciplinario, se deriven del inciso noveno del numeral 3 ° del artículo 19 de la Constitución;
VIII. NORMAS DEL PROYECTO QUE NO REVISTEN CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
VIGESIMOSÉPTIMO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 28 sexies, contenido en el numeral 3 del artículo primero del proyecto de ley, son propias de ley simple o común, pues versan sobre materias que ya forman parte de las atribuciones y competencias de los Gobiernos Regionales y de las Municipalidades, conforme a las Leyes números 19.175, y 18.695, respectivamente;
VIGESIMOCTAVO: Que los numerales 3, 4 y 6 del artículo 28 octies, contenido en el numeral 4 del artículo primero del proyecto, son asimismo propios de ley simple, pues se refieren a materias que no dicen relación con las atribuciones esenciales de los Gobiernos Regionales y de los Municipios, sino que regulan procedimientos;
17 VIGESIMONOVENO: Que los incisos primero y segundo del artículo 28 nonies contenido en el numeral 4 ° del artículo primero del proyecto son, asimismo, propios de ley común, al no incidir en materias que la Constitución disponga como propias de ley orgánica constitucional;
TRIGÉSIMO: Que los literales b) y c) del artículo 28 undecies, contenido en el numeral 4 ° del artículo primero del proyecto remitido, igualmente, regulan materias de ley simple referidas a los procedimientos aplicables a la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial;
TRIGESIMOPRIMERO: Que el literal iii) de la letra b)
y la letra g) del numeral 10 del artículo primero del proyecto son también propios de ley común, al corresponder a una mera modificación de un plazo y a un deber de información por parte del alcalde;
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en consecuencia, las normas consignadas en los considerandos de este capítulo que preceden, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales referidas en la presente sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales contempladas en la Carta Fundamental, por lo que esta Magistratura no se pronunciará a su respecto, en control preventivo de constitucionalidad;
IX. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
TRIGESIMOTERCERO: Que, en el oficio No 13.691, por el cual se ha remitido a esta Magistratura el proyecto de ley bajo análisis, se consigna que "se acompañan actas, por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad" (fojas 38). Al efecto, se acompaña el acta de la Sesión de la Cámara de Diputados 86a, del 25 de octubre de 2016, Legislatura N° 364, donde consta que en Primer Trámite Constitucional, los H. Diputados señores Macaya, Urrutia, de nombre reservado, formularon reserva de constitucionalidad respecto del artículo cuarto del proyecto (fojas 82 a 96 de autos);
TRIGESIMOCUARTO: Que el artículo cuarto del proyecto de ley no ha sido consultado en carácter de ley orgánica constitucional por parte del Congreso Nacional, ni ha sido declarado en esta sentencia con dicho carácter orgánico constitucional.
18 Lo anterior redunda en que, en la especie, no se cumple con el presupuesto necesario para que este Tribunal se pronuncie sobre a una cuestión de constitucionalidad suscitada durante la tramitación de la iniciativa de ley y, teniendo en cuenta también lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento al respecto;
X. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DEL PROYECTO.
TRIGESIMOQUINTO: Que consta en autos que las normas del proyecto bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, No 1 0 , e inciso segundo, y en las demás disposiciones de la Constitución Política de la República citadas, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1 0 . Que las disposiciones contenidas en el inciso tercero del artículo 28 septies, contenido en el numeral 4; en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 28 octies, contenido en el numeral 4; en el inciso final del artículo 28 undecies contenido en el numeral 4; en el inciso primero del artículo 36, contenido en el numeral 6; en el artículo 37, contenido en el numeral 7; en el artículo 37 bis, contenido en el numeral 8; en el inciso primero del artículo 43 que se reemplaza en la letra a)
del numeral 10; en los literales i) y ii) de la letra b)
del numeral 10; en la letra c) del numeral 10, y en la letra b) del numeral 11, todos del artículo primero del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional para control preventivo de constitucionalidad, no son contrarias a la Constitución Política.
2 ° . Que el inciso tercero del artículo 28 nonies contenido en el numeral 4 del artículo primero del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional se encuentra ajustado a la Constitución en el entendido que las exigencias derivadas de un genérico "deber", se transformen en una auténtica "obligación jurídica" de la cual pueda deducirse una sanción tan significativa que sea calificada como "grave" vulneración del principio de probidad administrativa. Para ello, debe satisfacer, la norma resultante de la interpretación, los criterios y condiciones materiales que, con matices aplicables al derecho disciplinario, se deriven del inciso noveno del numeral 3 ° del artículo 19 de la Constitución;
3 ° . Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 28 sexies, incluido en el numeral 3; en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 28 octies, contenido en el numeral 4; en los incisos primero y segundo del artículo 28 nonies contenido en el numeral 4; en los literales b) y c) del artículo 28 undecies, contenido en el numeral 4; en el literal iii) de la letra b), y en la letra g) del numeral 10, todos del artículo primero del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Acordada la declaración de ley simple del artículo 28 sexies, contenido en el numeral 3 del artículo primero del proyecto, con el voto dirimente de la señora Presidenta subrogante del Tribunal, Ministra señora Marisol Peña Torres.
Acordada la declaración de ley orgánica constitucional de los numerales 1 y 5 del artículo 28 octies, contenido en el numeral 4; del inciso primero del artículo 36, contenido en el numeral 6; del inciso segundo del artículo 37 bis, contenido en el numeral 8, y de la letra c) del numeral 10, todos del artículo primero del proyecto, con el voto dirimente de la señora Presidenta subrogante del Tribunal, Ministra señora Marisol Peña Torres.
20 PREVENCIONES
Los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, estuvieron por declarar que el artículo 28 sexies, contenido en el numeral 3 del artículo primero del proyecto de ley, es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a que se refieren los artículos 118 y 119 de la Constitución, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno Regional, a que aluden los artículos 111 y 113 de la Constitución, en cuanto se establece una nueva obligación de los Municipios y Gobiernos Regionales, de actualizar periódicamente los instrumentos de planificación territorial, fijándose un plazo al efecto.
Los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por declarar que los incisos primero y segundo del artículo 28 nonies, y los literales b) y. c) del artículo 28 undecies, contenidos en el numeral 4 del artículo primero del proyecto, son igualmente propios de la Ley Orgánica Constitucional sobre probidad en la función pública a que se refiere el artículo 8 ° de la Carta Fundamental, así como de las leyes orgánicas constitucionales sobre Municipalidades, a que se refieren los artículos 118 y 119 de la Constitución; sobre Gobierno Regional, a que aluden los artículos 111 y 113 de la Constitución, y sobre organización básica de la Administración Pública, a que se refiere el artículo 38 de la Carta Fundamental.
Los Ministros señor Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por declarar como propios de ley orgánica constitucional los incisos tercero y cuarto del artículo 36, que se reemplaza por el numeral 6 del artículo primero del proyecto, por incidir en las leyes orgánicas constitucionales sobre Municipalidades, a que se refieren los artículos 118 y 119 de la Constitución; y sobre Gobierno Regional, a que aluden los artículos 111 y 113 de la Constitución.
Los Ministros señor Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por declarar como propia de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades la letra g)
21 del numeral 10 del artículo primero del proyecto, toda vez que contempla una nueva obligación del Alcalde.
Los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por declarar como propios de ley orgánica constitucional los numerales 15 y 16 del artículo primero del proyecto, por incidir en las leyes orgánicas constitucionales sobre Municipalidades, a que se refieren los artículos 118 y 119 de la Constitución; y sobre Gobierno Regional, a que aluden los artículos 111 y 113 de la Constitución.
Los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional el artículo 11 contenido en el artículo cuarto del proyecto, por incidir en la Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental, pues dicho precepto confiere una nueva competencia a los tribunales para conocer de los recursos de reclamación en contra de la liquidación y giro del impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Estos Ministros estuvieron, además, por declarar la inconstitucionalidad formal del precepto referido, al haberse omitido la consulta obligatoria a la Corte Suprema, conforme ordena el mismo artículo 77 constitucional.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por declarar como propio de ley simple la primera parte del inciso tercero del artículo 28 septies, contenido en el numeral 4° del artículo primero del proyecto de ley, por las siguientes razones: Primero, que ese inciso se refiere a tres cuestiones. Una de ellas estimada por todos como propia de norma orgánica constitucional es la referida a que los actos administrativos que promulguen versiones actualizadas de instrumentos de planificación territorial debía ser objeto de la toma de razón de la Contraloría General de la República, motivo por el cual era propio de la ley orgánica constitucional de esta institución, de 22
acuerdo a los artículos 98 y 99 de la Constitución. En segundo lugar, define la facultad de las autoridades para aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar nuevos textos con el objeto de facilitar su acceso a los mismos. Se trata de una norma complementaria de los incisos anteriores que desarrollan el acceso a la información pública sobre los instrumentos de planificación territorial. Como sabemos, de acuerdo al artículo 8 ° de la Constitución ese estatuto no es materia orgánica constitucional. Y, finalmente, el otorgamiento de un poder a "la autoridad" encargada de aprobar versiones actualizadas de los planos, de "fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas pudiendo introducirles cambios de forma". Para la mayoría, esta sería una nueva función municipal o regional. No obstante, a efectos municipales se trata de una materia que calificamos como no esencial, por incidir en una regla de acceso a la información pública y porque ya se desprende de sus facultades contempladas en el artículo 5 ° literales k) y m) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Y, en lo regional, se trata de una materia que ya forma parte de las atribuciones y competencias de los Gobiernos Regionales, no innovando en su atribución conforme a la Ley N ° 19.75;
Acordado el carácter orgánico constitucional de los numerales 1, 2 y 5 del artículo 28 octies, contenido en el numeral 4° del artículo primero del proyecto, con el voto en contra del Ministro señor Gonzalo García Pino, quien estuvo por declarar como propio de ley simple dicho artículo, salvo respecto de las primeras dos frases del numeral 2, por incidir en la Ley Orgánica Constitucional sobre Probidad en la Función Pública, a que alude el artículo 8 ° constitucional. Asimismo, no es orgánica constitucional conforme al inciso segundo del artículo 11 de la Constitución porque la intervención de las organizaciones comunales no es vinculante, y no modifican las atribuciones municipales de aprobar planos reguladores [artículo 5 ° literal k)] y planes de detalle [artículo 5 ° literal m)] ambos de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Acordado el carácter orgánico constitucional de los numerales 1, 2 y 5 del artículo 28 octies, contenido en 000391
el numeral 4 ° del artículo primero del proyecto, con el voto en contra del Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, quien fue del parecer de declarar el artículo 28 octies en su integridad como propio de ley simple o común, pues la facultad general de planificación territorial ya se encuentra asignada a los Gobiernos Regionales y a las Municipalidades en sus respectivas leyes orgánicas, siendo el artículo 28 octies una norma de mera regulación procedimental.
Acordado el carácter orgánico constitucional de los numerales 1 y 5 del artículo 28 octies, contenido en el numeral 4 ° del artículo primero del proyecto, con el voto en contra del Ministro señor Nelson Pozo Silva, quien fue del parecer de declarar dichos preceptos como propios de ley simple, por regular asuntos procedimentales.
Acordada la declaración de ley orgánica constitucional del inciso primero del artículo 36, contenido en el numeral 6, y del inciso segundo del artículo 37 bis, contenido en el numeral 8, ambos del artículo primero del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estiman que dichos preceptos son propios de ley común, al desarrollar competencias que ya se consignan en las leyes sobre Gobierno Regional y sobre Municipalidades, e incidir en la coordinación entre los Municipios, asuntos propios de ley común.
Acordada la declaración de ley orgánica constitucional del artículo 37, contenido en el numeral 7 del artículo primero del proyecto, con el voto en contra del Ministro señor Nelson Pozo Silva, quien estuvo por declarar dicho precepto como propio de ley común, al desarrollar atribuciones ya dispuestas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Acordada la declaración de ley orgánica constitucional del inciso primero del artículo 37 bis, contenido en el numeral 8 del artículo primero del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por declarar dicha norma como propia de ley simple, pues desarrolla competencias que ya se contemplan en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, sin innovar al respecto. La atribución de aprobar planes 24
reguladores intercomunales (artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional) comprende la facultad de enmendarlos.
Acordada la declaración de ley orgánica constitucional del inciso primero del artículo 43 que se reemplaza en la letra a) del numeral 10 del artículo primero del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estiman que dicha norma es propia de ley común, por tratarse de normas adecuatorias y no de nuevas atribuciones de los Municipios.
Acordada la declaración de ley orgánica constitucional de los literales i) y ii) de la letra b)
del numeral 10 del artículo primero del proyecto con el voto en contra de los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estiman que dichos preceptos son propios de ley común, al desarrollar asuntos procedimentales.
Acordada la declaración de ley orgánica constitucional de la letra c) del numeral 10 del artículo primero del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estiman que dichos preceptos son propios de ley común, al no innovar en las competencias y atribuciones de los Municipios. La atribución esencial de la municipalidad de aprobar el plan regulador comunal implica que el procedimiento para diseñar el anteproyecto no modifica dicha atribución sino que la confirma.
Acordada la declaración de ley orgánica constitucional del la letra b) del número 11 del artículo primero del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estiman que dichos preceptos son propios de ley común, al no innovar en las cómpetencias y atribuciones de los Municipios. Esta materia fue introducida por la Ley N ° de esta18.73laquenofbjtdeconrlpate Magistratura al no contener modificaciones a las atriciones municipales en materia ufpanística.
000392 25
1 Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.
Rol N ° 4240-18-CPR.
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Ro ero
I Sra. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con feriado legal.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
0009 Santiago, 30 de enero de 2018
m. o.o .
OFICIO N° 201-2018
Señor nombre reservado
Director del Diario Oficial Presente.
De mi consideración:
Le envío para su publicación el certificado en que consta haberse sometido a control preventivo de constitucionalidad, en los autos Rol N° 4240-18-CPR, sobre proyecto de ley sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, correspondiente al boletín N° 10163-14. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Carta Fundamental, que establece que es atribución de esta Magistratura ejercer el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional.
Solicito a Ud. se publique el referido certificado junto con el proyecto de que se trata, cargando el costo de su publicación a los organismos que, de acuerdo a la Constitución y a la ley, correspondan.
Saluda atentamente a Ud.
":1;1- P,„,
nombre reservado ü 11 111 1,
Secretario
DIARIO OFICIAL menguo os. wrtemoR seouRcAoPOeucA
3 0 ENE 2016 RECEPCIÓN 00 39 DIARIO OFICIAL IlISTERIO DELIWIERIORYSEGURIDOPata
ct, 3 0 ENE 2018 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECEPCIÓN
Proyecto de ley sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, correspondiente al boletín N° 10163-14.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las siguientes normas, todas del artículo primero del proyecto de ley:
-el artículo 28 sexies, contenido en el numeral 3.
-el inciso tercero del artículo 28 septies, los artículos 28 octies y 28 nonies, y los literales b) y c) del artículo 28 undecies, todos ellos contenidos en el numeral 4.
-el inciso primero del artículo 36, contenido en el numeral 6.
-el artículo 37, contenido en el numeral 7.
-el artículo 37 bis, contenido en el número 8.
-el inciso primero del artículo 43 que se reemplaza en la letra a), así como las letras b), c) y g), todas del numeral 10.
-la letra b) del número 11; y por sentencia 30 de enero de 2018, en los autos ROL N° 4240-18- C PR .
SE RESUELVE:
1 ° . Que las disposiciones contenidas en el inciso tercero del artículo 28 septies, contenido en el numeral 4; en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 28 octies, contenido en el numeral 4; en el inciso final del artículo 28 undecies contenido en el numeral 4; en el inciso primero del artículo 36, contenido en el numeral 6; en el artículo 37, contenido en el numeral 7; en el artículo 37 bis, contenido en el numeral 8; en el inciso primero del artículo 43 que se reemplaza en la letra a) del numeral 10; en los literales i) y ii) de la letra b) del numeral 10; en la letra c) del numeral 10, y en la letra b) del numeral 11, todos del artículo primero del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional para control preventivo de constitucionalidad, no son contrarias a la Constitución Política.
2° . Que el inciso tercero del artículo 28 nonies contenido en el numeral 4 del artículo primero del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional se encuentra ajustado a la Constitución en el entendido que las exigencias derivadas de un genérico "deber", se transformen en una auténtica "obligación jurídica" de la cual pueda deducirse una sanción tan significativa que sea calificada como "grave" vulneración del principio de probidad administrativa. Para ello, debe satisfacer, la norma resultante de la interpretación, los criterios y condiciones materiales que, con matices aplicables al derecho disciplinario, se deriven del inciso noveno del 3 ° . Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 28 sexies, incluido en el numeral 3;
en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 28 octies, contenido en el numeral 4; en los incisos primero y segundo del artículo 28 nonies contenido en el numeral 4; en los literales b) y c) del artículo 28 undecies, contenido en el numeral 4; en el literal iii) de la letra b), y en la letra g) del numeral 10, todos del artículo primero del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
nombre reservado
Secretario
Santiago, 30 enero de 2018 001- 96
Santiago, 30 de enero de 2018
OFICIO N° 197 - 2018
Remite sentencia
EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 30 de enero en curso en el proceso Rol N° 4240-18-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, correspondiente al boletín N° 10163-14.
Dios guarde a V.E.
I /
1c_ ) L, 11 1-I■ —4 nombre reservado
Presidenta-Subr oi gante
nombre reservado
Secretario
A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.
xotztonxicil //-1119 Santiago, 30 de enero de 2018.
r11.0.0.
OFICIO N° 198-2018
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 30 de enero en curso en el proceso Rol N° 4240-18-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, correspondiente al boletín N° 10163-14.
Dios guarde a V.E.
nombre reservado/TORRt S Presidenta Subrogante
nombre reservado
Secretario
SENADO DE LA REPUBLICA DE CHILE
3 0 ENE 2018 A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO CORREO INTER DON nombre reservado
SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO 0 . 79j
te/LCA;i4t) ar'/'° M. 0.0.
Santigo,30der218 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA REGIÓN 13
30 ENE 2018 N° 164.511
1111111311 OFICIO N° 200-2018
Remite sentencia.
SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA:
Remito a US. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 30 de enero en curso en el proceso Rol N° 4240-18-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, correspondiente al boletín N° 10163-14.
Dios guarde a US.
k (4./ ( 1✓( nombre reservado( TORRES Presidenta Subr)gante
nombre reservado
Secretario
AL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA DON nombre reservado
nombre reservado 56 PRESENTE.
OC Azazát- ( Santiago 30 de enero de 2018 M.0.0.
OFICIO N° 199-2018
Remite sentencia.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 30 de enero en curso en el proceso Rol N° 4240-18-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, correspondiente al boletín N° 10163-14.
Dios guarde a V.E.
nombre reservado,/ ORE?
/ nombre reservado nombre reservado'
nombre reservado
Secretario
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS PEDRO MONTT S/N° VALPARAISO O (,)
Notificaciones Tribunal Constitucional
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: martes, 30 de enero de 2018 15:58 Para: 'Notificaciones del Tribunal Constitucional'; correo reservado ;
correo reservado ; correo reservado; correo reservado
CC: 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; correo reservado ; correo reservado
Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: 4240 oficio cámara 199.pdf; 4240 sentencia.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Cámara de Diputados
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por carta certificada, en el marco del convenio vigente entre la Cámara de Diputados y el Tribunal Constitucional, mediante Oficio N° 199 -2018, vengo comunicar y remitir adjunta la sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 4240 18 CPR, sobre Control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre transparencia -
del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, correspondiente al boletín N° 10163-14
Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
OO0 O Notificaciones Tribunal Constitucional bA4z1
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: martes, 30 de enero de 2018 15:59 Para: 'Notificaciones del Tribunal Constitucional'; correo reservadosenado.cl CC: 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; correo reservado ; correo reservado ;
correo reservado
Asunto: Comunica sentencia Datos adjuntos: 4240 sentencia.pdf; 4240 oficio senado 198.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, en el marco del convenio vigente entre el Senado y el Tribunal Constitucional mediante Oficio N° 198 -2018, vengo comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso vengo comunicar y remitir adjunta la sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 4240-18 CPR, sobre Control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, correspondiente al boletín N° 10163-14 Para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.