Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 21 de septiembre de 2004
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 424, sentencia de 21 de septiembre de 2004
Resumen
Declara constitucional el proyecto sobre nuevos cargos de jueces: el artículo 2° sin reparos y el artículo 1° en el entendido de que en la formación de las ternas se cumpla estrictamente el artículo 75, inciso octavo, de la Constitución.
Texto íntegro
ROL Nº 0424 PROYECTO DE LEY RELATIVO A LAS MODIFICACIONES A LOS SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO QUE IMPLIQUEN LA CREACIÓN DE NUEVOS CARGOS DE JUECES
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 24.188, de 15
de septiembre de 2004, el Senado ha enviado el proyecto
de ley, aprobado por el Congreso Nacional, relativo a las
modificaciones a los sistemas de enjuiciamiento que
impliquen la creación de nuevos cargos de jueces, a fin
de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de su constitucionalidad;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución establece que es atribución de este
Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución”;
TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta
Fundamental dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.”;
CUARTO.- Que el proyecto sometido a
control preventivo de constitucionalidad señala:
“Artículo 1º.- Incorpórase al Código Orgánico
de Tribunales, el siguiente artículo 16 transitorio,
nuevo:
“Artículo 16.- Cuando se implementen
modificaciones a los sistemas de enjuiciamiento que
impliquen la creación de nuevos cargos de jueces, se
entenderá que los postulantes de la cuarta, quinta o
sexta categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial
cumplen con los requisitos establecidos en la letra b), del artículo 284, del Código Orgánico de Tribunales, para ser incorporados en las ternas respectivas, los que serán
elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso
primero del artículo 281.”
Artículo 2º.- Suprímese el Nº 8 del artículo 1º
transitorio de la ley Nº 19.665, que reforma el Código
Orgánico de Tribunales.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, las disposiciones del
proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, son
propias de la ley orgánica constitucional a que se
refiere el artículo 74, inciso primero, de la
Constitución Política, puesto que dicen relación con la
organización de los tribunales establecidos por la ley
para ejercer jurisdicción;
SEPTIMO.- Que, el nuevo artículo 16
transitorio que se incorpora al Código Orgánico de
Tribunales por el artículo 1º del proyecto establece que
al introducirse “modificaciones a los sistemas de
enjuiciamiento que impliquen la creación de nuevos cargos
de jueces, se entenderá que los postulantes de la cuarta,
quinta o sexta categoría del Escalafón Primario del Poder
Judicial cumplen con los requisitos establecidos en la
letra b), del artículo 284, del Código Orgánico de
Tribunales, para ser incorporados en las ternas
respectivas, los que serán elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281”;
OCTAVO.- Que, el artículo 75, incisos
séptimo y octavo, de la Carta Fundamental, disponen:
“Los jueces letrados serán designados por el
Presidente de República, a propuesta en terna de la Corte
de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.
El juez letrado en lo civil o criminal más
antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o
criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al
que se trata de proveer y que figure en lista de méritos
y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la
terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán
en atención al mérito de los candidatos.”;
NOVENO.- Que, según consta del Nuevo
Primer Informe de fecha 18 de agosto de 2004, recaído en
el proyecto en análisis, la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del Senado precisó que
“por expreso mandato constitucional (artículo 75 inciso
octavo) y por aplicación de la letra b) del artículo 284
del Código Orgánico de Tribunales, siempre el juez de
tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o
el juez de juzgado de garantía más antiguo de la
categoría inferior calificado en lista de méritos y que
exprese su interés en el cargo, podrá integrar la terna,
ya que el artículo 16 transitorio será aplicable sólo a
los dos cupos restantes de la mencionada letra.
Por tanto, las Cortes de Apelaciones al
confeccionar las ternas en estos casos, sin perjuicio del
derecho del juez de tribunal de juicio oral en lo penal,
el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más
antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo, podrán integrar los otros dos cupos de la terna con funcionarios
de las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, según
el caso, en base al artículo 284 letra b) y al artículo
16 transitorio del Código Orgánico de Tribunales” (pág.
10);
DECIMO.- Que, teniendo presente lo
anteriormente expuesto y siguiendo el principio de buscar
la interpretación de las normas que permita resolver,
dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución,
este Tribunal decidirá que el nuevo artículo 16
transitorio, que el artículo 1º del proyecto agrega al
Código Orgánico de Tribunales, es constitucional en el
entendido que en la formación de las ternas para el
nombramiento de los jueces a que dicho precepto se
refiere, debe darse estricto cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 75, inciso octavo, de la Carta
Fundamental;
DECIMO PRIMERO.- Que, a su vez, el
artículo 2º del proyecto remitido tampoco es contrario a
la Constitución Política;
DECIMO SEGUNDO.- Que, consta de los
antecedentes que se ha oído previamente a la Corte
Suprema, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74,
inciso segundo, de la Carta Fundamental;
DECIMO TERCERO.- Que, de igual forma,
consta en los autos que el proyecto remitido ha sido
aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63
de la Constitución Política y que sobre éste no se ha
suscitado cuestión de constitucionalidad.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 75,
incisos séptimo y octavo, 82, Nº 1º e inciso tercero, de
la Constitución Política de la República, y lo dispuesto
en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de
mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que el artículo 1º del proyecto remitido, es
constitucional en el entendido de lo expresado en
los considerandos octavo a décimo de esta sentencia.
2. Que el artículo 2º del proyecto remitido es
constitucional.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una
de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº. 424.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos
Libedinsky Tschorne, José Luis Cea Egaña y el Abogado
Integrante, señor Raúl Bertelsen Repetto.
Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal
Constitucional, señor Jaime Silva Mac-Iver.