Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 42421 sep 2004

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
21 de septiembre de 2004
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 424, sentencia de 21 de septiembre de 2004

Resumen

Declara constitucional el proyecto sobre nuevos cargos de jueces: el artículo 2° sin reparos y el artículo 1° en el entendido de que en la formación de las ternas se cumpla estrictamente el artículo 75, inciso octavo, de la Constitución.

Texto íntegro

ROL Nº 0424 PROYECTO DE LEY RELATIVO A LAS MODIFICACIONES A LOS SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO QUE IMPLIQUEN LA CREACIÓN DE NUEVOS CARGOS DE JUECES

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 24.188, de 15

de septiembre de 2004, el Senado ha enviado el proyecto

de ley, aprobado por el Congreso Nacional, relativo a las

modificaciones a los sistemas de enjuiciamiento que

impliquen la creación de nuevos cargos de jueces, a fin

de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de su constitucionalidad;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución establece que es atribución de este

Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún

precepto de la Constitución”;

TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta

Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la

consulta dentro del plazo que implique la urgencia

respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro

de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el

trámite.”;

CUARTO.- Que el proyecto sometido a

control preventivo de constitucionalidad señala:

“Artículo 1º.- Incorpórase al Código Orgánico

de Tribunales, el siguiente artículo 16 transitorio,

nuevo:

“Artículo 16.- Cuando se implementen

modificaciones a los sistemas de enjuiciamiento que

impliquen la creación de nuevos cargos de jueces, se

entenderá que los postulantes de la cuarta, quinta o

sexta categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial

cumplen con los requisitos establecidos en la letra b), del artículo 284, del Código Orgánico de Tribunales, para ser incorporados en las ternas respectivas, los que serán

elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso

primero del artículo 281.”

Artículo 2º.- Suprímese el Nº 8 del artículo 1º

transitorio de la ley Nº 19.665, que reforma el Código

Orgánico de Tribunales.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, las disposiciones del

proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, son

propias de la ley orgánica constitucional a que se

refiere el artículo 74, inciso primero, de la

Constitución Política, puesto que dicen relación con la

organización de los tribunales establecidos por la ley

para ejercer jurisdicción;

SEPTIMO.- Que, el nuevo artículo 16

transitorio que se incorpora al Código Orgánico de

Tribunales por el artículo 1º del proyecto establece que

al introducirse “modificaciones a los sistemas de

enjuiciamiento que impliquen la creación de nuevos cargos

de jueces, se entenderá que los postulantes de la cuarta,

quinta o sexta categoría del Escalafón Primario del Poder

Judicial cumplen con los requisitos establecidos en la

letra b), del artículo 284, del Código Orgánico de

Tribunales, para ser incorporados en las ternas

respectivas, los que serán elegidos de conformidad a lo

establecido en el inciso primero del artículo 281”;

OCTAVO.- Que, el artículo 75, incisos

séptimo y octavo, de la Carta Fundamental, disponen:

“Los jueces letrados serán designados por el

Presidente de República, a propuesta en terna de la Corte

de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

El juez letrado en lo civil o criminal más

antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o

criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al

que se trata de proveer y que figure en lista de méritos

y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la

terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán

en atención al mérito de los candidatos.”;

NOVENO.- Que, según consta del Nuevo

Primer Informe de fecha 18 de agosto de 2004, recaído en

el proyecto en análisis, la Comisión de Constitución,

Legislación, Justicia y Reglamento del Senado precisó que

“por expreso mandato constitucional (artículo 75 inciso

octavo) y por aplicación de la letra b) del artículo 284

del Código Orgánico de Tribunales, siempre el juez de

tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o

el juez de juzgado de garantía más antiguo de la

categoría inferior calificado en lista de méritos y que

exprese su interés en el cargo, podrá integrar la terna,

ya que el artículo 16 transitorio será aplicable sólo a

los dos cupos restantes de la mencionada letra.

Por tanto, las Cortes de Apelaciones al

confeccionar las ternas en estos casos, sin perjuicio del

derecho del juez de tribunal de juicio oral en lo penal,

el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más

antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo, podrán integrar los otros dos cupos de la terna con funcionarios

de las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, según

el caso, en base al artículo 284 letra b) y al artículo

16 transitorio del Código Orgánico de Tribunales” (pág.

10);

DECIMO.- Que, teniendo presente lo

anteriormente expuesto y siguiendo el principio de buscar

la interpretación de las normas que permita resolver,

dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución,

este Tribunal decidirá que el nuevo artículo 16

transitorio, que el artículo 1º del proyecto agrega al

Código Orgánico de Tribunales, es constitucional en el

entendido que en la formación de las ternas para el

nombramiento de los jueces a que dicho precepto se

refiere, debe darse estricto cumplimiento a lo dispuesto

en el artículo 75, inciso octavo, de la Carta

Fundamental;

DECIMO PRIMERO.- Que, a su vez, el

artículo 2º del proyecto remitido tampoco es contrario a

la Constitución Política;

DECIMO SEGUNDO.- Que, consta de los

antecedentes que se ha oído previamente a la Corte

Suprema, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74,

inciso segundo, de la Carta Fundamental;

DECIMO TERCERO.- Que, de igual forma,

consta en los autos que el proyecto remitido ha sido

aprobado en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63

de la Constitución Política y que sobre éste no se ha

suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 75,

incisos séptimo y octavo, 82, Nº 1º e inciso tercero, de

la Constitución Política de la República, y lo dispuesto

en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de

mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que el artículo 1º del proyecto remitido, es

constitucional en el entendido de lo expresado en

los considerandos octavo a décimo de esta sentencia.

2. Que el artículo 2º del proyecto remitido es

constitucional.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una

de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº. 424.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos

Libedinsky Tschorne, José Luis Cea Egaña y el Abogado

Integrante, señor Raúl Bertelsen Repetto.

Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal

Constitucional, señor Jaime Silva Mac-Iver.