Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 18 de octubre de 2004
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 422, sentencia de 18 de octubre de 2004
Resumen
El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, pronunciándose sobre las normas orgánicas constitucionales contenidas en él.
Texto íntegro
230 (dci Frcimta)
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio N* 5.110, de 26 de
agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y
otros cuerpos legales, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N* 1%, de
la Constitución Política de la República, ejerza el control
de constitucionalidad respecto de los artículos 1% N0% 8);
29 22 N* 1); 5 N%s 7), 11) y 12), y 6% permanentes, del
mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, N* 1%, de la
Constitución establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución” ;
I NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS
LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO
DEL PROYECTO
TERCERO.- Que, el artículo 19, N* 11, inciso
quinto, de la Carta Fundamental establece:
“Una ley orgánica constitucional establecerá los
fequisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los
niveles de la enseñanza básica y media y señalará las
ormas objetivas, de general aplicación, que permitan al
Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo
modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento 30
29 30
oficial de los establecimientos educacionales de todo
nivel”;
CUARTO.- —Que, el artículo 102, de la
Constitución Política, señala:
“3El. consejo regional será un órgano de carácter
normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito
propio de competencia del gobierno regional, encargado de
hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y
ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional
respectiva le encomiende, la que requlará además su
integración y organización.
Corresponderá desde luego al consejo regional aprobar
los planes de desarrollo de la región y el proyecto de
presupuesto del gobierno regional, ajustados a la política
nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación.
Asimismo, resolverá la inversión de los recursos
consultados ¡para la región en el fondo nacional de
desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que
formule el intendente.” ;
QUINTO.- Que, los artículos 107 y 108 de la
Carta Fundamental disponen:
“Artículo 107. La administración local de cada
comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside
en una municipalidad, la que estará constituida por el
alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá
las modalidades y formas que deberá asumir la participación
4R1B Up LA
de la comunidad local en las actividades municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine la
ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar
e e
| El 1 :
¡
23 laloviendan heeimta uno)
delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más
localidades.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de
derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la
comunidad local y asegurar su participación en el progreso
económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las
funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley
señalará, además, las materias de competencia municipal que
el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de
los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción
de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no
vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,
forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para
el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán
constituir O integrar corporaciones co fundaciones de
derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la
promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La
participación municipal en ellas se regirá por la ley
orgánica constitucional respectiva.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de
las comunas Oo agrupación de comunas, de conformidad con la
ley orgánica constitucional respectiva, territorios
denominados unidades vecinales, con el objeto de propender
a un desarrollo equilibrado y a una adecuada Canalización
de la participación ciudadana.
.Los servicios públicos deberán coordinarse con el
municipio Cuando desarrollen su labor en el territorio
29 30
comunal respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que los
ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales
podrán transferir competencias a las municipalidades, como
asimismo el carácter provisorio co definitivo de la
transferencia.”
“Artículo 108. En cada municipalidad habrá un
concejo integrado por concejales elegidos por sufragio
universal en conformidad a la ley orgánica constitucional
de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y
podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número
de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva
la participación de la comunidad local, ejercerá funciones
normativas, resolutivas Y fiscalizadoras Y otras
atribuciones que se le encomienden, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las
normas sobre organización y funcionamiento del concejo y
las materias en que la consulta del alcalde al concejo será
obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá
el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho
acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo,
del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión
respectivos.”;
II NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
SEXTO.- Que, los preceptos sujetos a control
preventivo de constitucionalidad expresan lo siguiente:
ARTÍCULO 1.- Introdúcense las siguientes
2.32 (srciaator Lana y de)
modificaciones en la ley N* 19.532:
“8) Reemplázase el inciso final del artículo 7%, por Pp
el siguiente:
3 4 "El Presidente de la República, mediante decreto 5 fundado, podrá establecer distintas modalidades de 6 asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna , exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los 8 requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales 9 de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia oO 10 fuerza mayor.”.
ARTÍCULO 2".- .Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N* 2, de 1998,
del Ministerio de Educación, :
1) Agrégase en el artículo 4%, el siguiente inciso
final, nuevo:
15 16 “En los servicios educacionales del sector municipal, 17 ya sean administrados por medio de sus departamentos de 18 educación municipal o por corporaciones educacionales, el 19 presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo, en la | 20 forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 21 de la ley N? 18.695, Orgánica Constitucional de 22 Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la 03 obligación de informar mensualmente al Concejo de la 24 ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que 05 administran, de acuerdo a las clasificaciones »6 presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del 27 decreto ley N? 1.263, de 1975, debiendo remitir las
municipalidades dicha información a la Contraloría General
de la República, en las fechas que ésta determine.”.
ARTÍCULO 5%.- Modifícase el decreto con fuerza de ley
29 30
N?* 1, de 1997, del Ministerio de Educación, de. la siguiente
manera:
7) Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:
“Artículo 32.- Las vacantes de directores serán
provistas mediante concurso público de antecedentes y
oposición. FEstos concursos se desarrollarán en dos etapas:
a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora
preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con
sus antecedentes, y
b) En la segunda etapa, los postulantes
preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo
para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras
pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a
concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora
considere necesarias para evaluar las competencias y la
idoneidad del postulante.
En aquellas comunas Que tengan menos de diez mil
habitantes, el número de postulantes preseleccionados podrá
ser inferior a cinco, con un mínimo de dos si no hubiera
más postulantes que cumplan con los requisitos.
La Comisión Calificadora a que se refiere el artículo
31 bis precedente, evaluará los antecedentes presentados,
los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de
trabajo presentada y, conforme a ella, emitirá un informe
fundado que detalle el puntaje de cada postulante que se
presentará al alcalde, quien deberá nombrar a quien figure
en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No
obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien
figure en el segundo lugar de dicho concurso.
El nombramiento o contrato de los Directores tendrá
25 26
27 2333 lorcionto hamís y de)
una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá
efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el
Director en ejercicio.
El reemplazo del Director titular no podrá prolongarse
más allá del término del año escolar, desde que el cargo se
encuentre vacante, al cabo del cual obligatoriamente deberá
llamarse a concurso. Cuando el reemplazo del Director
titular se deba a que éste se encuentre realizando estudios
de post-título o post-grado, su reemplazo podrá extenderse .
hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del
artículo 40 de la presente ley.
El Director que no vuelva a postular o que haciéndolo
pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de
existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de
las funciones a que se refiere el artículo 5” de esta ley,
en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad
O Corporación. En tal caso, deberá ser designado o
contratado con el mismo número de horas que servía como
Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada
la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los
beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo
/3 de esta ley.
11) Agrégase, a continuación del artículo 69, el
figuiente artículo 69 bis, nuevo:
“Artículo 69 bis.- A partir del año 2005 los
fostenedores mantendrán un Registro de Asistencia anual e
histórico de docentes y directivos, de acuerdo con un
teglamento que dictará el Ministerio de Educación.”.
12) Intercálase, a continuación del artículo 70, el
giguiente artículo 70 bis, nuevo:
“Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales
de la educación que realizan funciones docente-directivas y
técnico-pedagógicas, a que se refieren los artículos 5” y
6”, se realizará de conformidad al procedimiento que se
indica más adelante.
La evaluación de los directores considerará, por una
parte, el cumplimiento de los objetivos y metas
institucionales y educacionales del establecimiento y, por
otra, los objetivos y metas de desarrollo profesional
establecidos anualmente mediante compromisos de gestión, de
acuerdo con los estándares de desempeño de directores,
definidos por el Ministerio de Educación. Los compromisos
de gestión, que deberán constar por escrito, serán
acordados entre el Director y el Jefe del Departamento de
Administración de Educación Municipal co el Jefe de
Educación de la Corporación.
Los profesionales de la educación de nivel superior
que cumplen funciones docente-directivas y técnico-
pedagógicas serán evaluados por el cumplimiento de los
objetivos y metas acordados con el Director, con relación a
su aporte a los objetivos y metas del establecimiento y su
desarrollo profesional establecidos en los compromisos de
desempeño, los que deberán constar por escrito.
Si el Director u otro profesional de los señalados en
el inciso anterior obtiene una evaluación insatisfactoria,
el Jefe del Departamento de Administración Municipal o el
Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer, en
conjunto con el Director, los mecanismos de apoyo y
refuerzo en las áreas deficitarias y ajustar las metas de
desarrollo profesional y personal de cada uno de ellos. En
29 30
23 (doce Ludo y al)
la segunda oportunidad consecutiva en que se obtenga una
evaluación insatisfactoria, el Concejo podrá, por los dos
tercios de ¿sus miembros, remover de su función al Director
o profesional que cumpla funciones docente-directivas 0
técnico-pedagógicas.”.
ARTÍCULO 6”.- Introdúcense las siguientes enmiendas en
la ley N* 19.410:
1) Reemplázanse los artículos 21 y 22, por los
siguientes:
“Artículo: 21.- A solicitud de los directores de establecimientos educacionales administrados por
municipalidades o Corporaciones municipales de educación,
los alcaldes deberán delegar en dichos directores
facultades especiales para percibir y administrar los
recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente, en
conformidad a los procedimientos que más adelante se
señalan.
El alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por
motivos fundados y con acuerdo del Concejo.
Artículo 22.- Los recursos a que se refiere el
artículo anterior, son los siguientes:
a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;
b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del
decreto con fuerza de ley N”*2, del Ministerio de Educación,
de 1998;
Cc) Otros aportes de padres y apoderados;
d) Los provenientes de donaciones con fines educacionales
otorgadas en virtud del artículo 3” de la ley N*19.247;
e) Los percibidos por la venta de bienes y servicios
producidos o prestados por el establecimiento;
29 30
f) Los asignados al respectivo establecimiento en su
carácter de beneficiario de programas ministeriales o
regionales de desarrollo;
ga) Todo o parte de los recursos provenientes de la
subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo
establecimiento educacional, y
h) Los provenientes de la subvención educacional pro-
retención de alumnos en establecimientos educacionales,
introducida por la ley N*19.873.
Estos recursos deberán ser destinados al
financiamiento de proyectos de programas orientados a
mejorar la calidad de la educación del respectivo
establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en
el pago de remuneraciones del personal que se desempeña en
éste.”.
2) Derógase el artículo 23.
3) Sustitúyense los artículos 24 y 25 por los
siguientes:
“Artículo 24.- El director de cada establecimiento
educacional deberá llevar contabilidad presupuestaria
simplificada, atenerse a las normas sobre administración
financiera del Estado contenidas en el decreto ley N*1.263,
de 1975, a las instrucciones específicas que' imparta la
Dirección de Presupuestos e informar semestralmente a la
comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto
de los recursos obtenidos y la forma de su utilización.
Artículo 25.- El alcalde deberá otorgar la delegación
por medio de un decreto alcaldicio que contendrá la
identificación del establecimiento, el nombre del director
en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del
5 i ¿ 1 Él 3 1
235 (orciantos Lucinda. dinieo)
establecimiento que lo subrogarán, en caso de ausencia o
impedimento.” ;
- SEPTIMO.- Que, en el artículo 1%, N* 8), del
proyecto en análisis se modifica una norma que es propia de
la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional, razón por la cual dicha
disposición tiene igual naturaleza;
OCTAVO.- Que, en los artículos 2%, N* 1), 5%,
Ns. 7) y 12) y 6% del proyecto remitido se incorporan,
reforman, sustituyen y derogan preceptos que forman parte
de la Levy N2 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, otorgándose, además, nuevas atribuciones a
los alcaldes y concejos municipales. Por este motivo, tales
disposiciones integran dicho cuerpo normativo y son, en
consecuencia, de carácter orgánico constitucional;
NOVENO.- Que, el precepto comprendido en el
artículo 5”, N”* 11), del proyecto en estudio, no regula una
materia propia de ley orgánica constitucional y, por lo
tanto, no le corresponde a este Tribunal ejercer sobre su
contenido el control preventivo de constitucionalidad
previsto en el artículo 82, N* 1%, de la Constitución
Política;
11II
OTRAS NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO
DECIMO.- Que, el artículo 10 del proyecto
remitido señala:
ARTÍCULO 10 - Modifícase la ley N% 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza, de la siguiente
forma:
1) Incorpórase en el artículo 2”, el siguiente inciso
29 30
final, nuevo:
“Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero
precedente serán sancionadas con multas de hasta 50
unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en
caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán
fundarse en el procedimiento establecido en el inciso
segundo del artículo 24 de la presente ley.”.
2) Agrégase el siguiente artículo 9” bis, nuevo:
“Artículo 9 bis.- Los procesos de selección de
alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando
el _ respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus
familias, de conformidad con las garantías establecidas en
la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados
por Chile.
Al momento de la convocatoria, el sostenedor del
establecimiento deberá informar:
a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;
b) Criterios generales de selección;
c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los
resultados;
d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y
documentación a presentar;
e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los
postulantes, y
f) Monto y condiciones del cobro por participar en el
proceso.
Una vez realizada la selección, . el establecimiento
publicará en un lugar visible la lista de los
seleccionados. A quienes no resulten seleccionados O a sus
apoderados, Cuando lo soliciten, deberá entregárseles un
- informe con los resultados de sus pruebas firmado por el
encargado del proceso de selección del establecimiento.” .
3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 22,
la frase “artículo anterior” por “artículos anteriores”.
4) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23,
la frase “con el procedimiento descrito en el artículo
anterior” por “con los procedimientos descritos en los
artículos 21 y 21 bis”,
5) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 24
bis, las palabras “Ministro de Educación” por
“Subsecretario de Educación” .”;
DECIMO PRIMERO.- Que, en dicho precepto se
modifican e incorporan normas que son propias de la Ley N?
18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, como lo ha
declarado este Tribunal en sentencias de 27 de febrero de
1990, Rol N* 102; de 28 de junio de 2000, Rol N* 308; de 6
de febrero de 2003, Rol N* 369, y de 14 de junio de 2004,
Rol N* 410;
DECIMO SEGUNDO.- Que, de la misma forma como
lo ha resuelto en oportunidades anteriores, como es el caso
de la sentencia de 1 de febrero de 1995, Rol N* 205, esta
Magistratura estima, por la razón antes indicada, que debe
pronunciarse sobre tales disposiciones;
IV NORMA INCONSTITUCIONAL
DECIMO TERCERO.- Que, el artículo 5%, N* 7),
del proyecto en examen, sustituye el artículo 32 del DFL N?
1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N* 19.070,
Estatuto de los Profesionales de la Educación, por el
29 30
siguiente:
“Artículo 32.- Las vacantes de directores serán
provistas mediante concurso público de antecedentes y
oposición. Estos concursos se desarrollarán en.dos etapas:
aj) En la primera etapa, la Comisión Calificadora
preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con
sus antecedentes, y
b) En la segunda etapa, los postulantes
preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo
para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras
pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a
concurso para el cargo, que la Comisión GCalificadora
considere necesarias para evaluar las competencias y la
idoneidad del postulante.
En aquellas comunas que tengan menos de diez mil
habitantes, el número de postulantes preseleccionados podrá
ser inferior a cinco, con un mínimo de dos si no hubiera
más postulantes que cumplan con los requisitos.
La Comisión Calificadora a que se refiere el artículo
31 bis precedente, evaluará los antecedentes presentados,
los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de
trabajo presentada y, conforme a ella, emitirá un informe
fundado que detalle el puntaje de cada postulante que se
presentará al alcalde, quien deberá nombrar a quien figure
en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No
obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien
figure en el segundo lugar de dicho concurso.
El nombramiento o contrato de los Directores tendrá
una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá
efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el
gp a BE a,
A a
23 leariiendo brinda y seta)
Director en ejercicio.
El reemplazo del Director titular no podrá prolongarse
más allá del término del año escolar, desde que el cargo se
DA
encuentre vacante, al cabo del cual obligatoriamente deberá
llamarse a concurso. Cuando el reemplazo del Director
titular se deba a que éste se encuentre realizando estudios
de post-título o post-grado, su reemplazo podrá extenderse
hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del
artículo 40 de la presente ley.
El Director que no vuelva a postular o que haciéndolo
pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de
existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de
las funciones a que se refiere el artículo 5” de esta ley,
en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad
o GCorporación. En tal caso, deberá “ser designado o
contratado con el mismo número de horas que servía como
Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada
la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los
beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo
73 de esta ley;
DECIMO CUARTO.- Que, del examen del Mensaje
con el cual se dio comienzo a la tramitación del proyecto
en análisis, se desprende que el artículo transcrito en el
considerando precedente no se encontraba comprendido en
él;
DECIMO QUINTO.- Que, en el Segundo Informe de
ja Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación de
la Cámara de Diputados recaído en el proyecto en análisis,
qn “su primer trámite constitucional, se expresa lo
gdiguiente:
29 30
“la Comisión inició el despacho del segundo informe
sobre la base de una propuesta de indicaciones solicitadas
al Ejecutivo, hechas llegar a través de la señora Ministra
de Educación, que abordaba tres aspectos:
En primer término, lo relativo a la cuenta que deben
rendir los directores de establecimientos educacionales, de
conformidad con el artículo 11 de la ley 19.532 y a las
facultades que se les otorgan.
En segundo lugar, lo que se refiere a los requisitos,
acreditación y concursabilidad para acceder _al cargo de
director.
Y como tercer tema, la propuesta contenía indicaciones
acerca de la creación de Jos Consejos Escolares.” (páginas
1 y 2);
DECIMO SEXTO.- Que, en relación con la
“concursabilidad para acceder al cargo de director” se
indica en dicho Segundo Informe lo que se pasa a señalar:
“Asimismo, se aprobó sustituir el artículo 32 del
referido DFL N* 1, en el sentido de establecer que las
vacantes de Directores serán provistas mediante concurso
público de antecedentes y oposición, y que éstos concursos
se desarrollarán en dos etapas (. . .)” (página 6),
describiéndose a continuación el procedimiento propuesto al
efecto;
DECIMO SEPTIMO.- Que, se desprende de dichos
antecedentes que el nuevo artículo 32 del DFL N* 1, de
1997, del Ministerio de Educación, se incorpora al proyecto
en el primer trámite constitucional en la: Cámara de Origen,
a través de una indicación que formulara el Presidente de
la República;
nn NA a E
29 30
232 (olorcienor baina y vd)
DECIMO OCTAVO. - Que, respecto a las
adiciones oO correcciones de que puede ser objeto un
proyecto de ley durante su tramitación legislativa, el
artículo 66, inciso primero, de la Constitución Política,
establece que "(. . .) en ningún caso se admitirán las que
no tengan relación directa con las ideas matrices o
fundamentales (. . .)” del mismo.
Corrobora lo anterior lo que dispone el artículo 24,
inciso primero, de la Ley N9 18.918, Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional;
DECIMO NOVENO.- Que, en relación con esta
materia, en sentencia de 26 de septiembre de 1997, Rol N?*
259, este Tribunal señaló:
“Finalmente, ¿dónde deben estar contenidas las ideas
matrices o fundamentales del proyecto? Sobre el particular
la preceptiva contenida en la Ley N* 18.918, Ley Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional, dio respuesta
definitiva a esta interrogante, que con anterioridad había
preocupado a la doctrina.
En efecto, el inciso final del artículo 23 de la Ley
N* 18.918, antes citada, expresa:"... se considerarán como
ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas
contenidas en el mensaje o moción, según corresponda".”
Agregándose más adelante: “(. . .) el Mensaje o Moción
configuran con su respectivo articulado una totalidad que
presume una coherencia interna.
Con todo, no puede perderse de vista, que en
definitiva será el articulado del proyecto el objeto de la
votación en ambas Cámaras y por consiguiente allí deben
estar fielmente vertidas las ideas matrices o fundamentales
del proyecto.
A mayor abundamiento, carecerían de todo sentido las
explicaciones contenidas en un Mensaje O Moción sin la
existencia del articulado pertinente;” (considerando décimo
sexto);
VIGESIMO.- Que, refiriéndose al proyecto de
ley sometido a su conocimiento, esta Magistratura, en
sentencia de 26 de julio de 2004, Rol N* 413, indicó:
“( . .) según se indica en el capítulo denominado
“Antecedentes” del Mensaje con el cual fue iniciada la
tramitación del proyecto, uno de los pilares de la
reforma educacional que se ha venido implementando
desde 1990 ha sido la creación del Régimen de Jornada
Escolar Completa. Sin embargo, para mejorar Su
aplicación se hace necesario ampliar el plazo destinado a
que los establecimientos educacionales formen parte del
mismo.
Por ende, el transcrito es el fin que se persigue con
la iniciativa, cuyas “Ideas Centrales” y “Objetivos” se
explican en la exposición de motivos del Mensaje
pertinente, concretándose en el articulado del proyecto que
se somete al Congreso Nacional a través de la
modificación de cuatro cuerpos Jlegales;” (considerando
décimo segundo).
Luego expresó "“(. . .) uno de los textos legales
aludidos' es el decreto con fuerza de ley N* 1, de 1997,
del Ministerio de Educación lo . .). Pues bien, la única
modificación a dicho texto legal que se propone en la
iniciativa hoy en trámite consiste en introducir, en su
artículo 80 y en estricta armonía con la razón de ser
239/ bo Lira q ro
del proyecto, una norma que dice relación con la
extensión de la docencia de aula semanal, aplicable a
“(. . .) los docentes que se desempeñen en establecimientos
educacionales que estén afectos al régimen de jornada
escolar completa diurna (. . .).”:”7 (considerando décimo
tercero);
VIGESIMO PRIMERO.- Que, en la misma sentencia
de 26 de julio de este año, al aludir a la materia que
regula el nuevo artículo 32 del DFL N* 1, de 1997, del
Ministerio de Educación, manifestó que ésta es "(. . .)
ajena al Mensaje a través del cual, según se indica y ha
quedado ya establecido, se propone “un proyecto de ley
que tiene por objeto fundamental modificar ciertos aspectos
del Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna”. Así es,
porque el examen de la iniciativa en trámite permite
constatar, con rasgos evidentes, que ninguna alusión oO
mención siquiera se efectúa en él a la concursabilidad
de los cargos mencionados, ausencia que es también
patente en las Cuatro ideas - centrales del proyecto en
él descritas. Tal omisión queda de manifiesto, en fin, en
los objetos esenciales que la iniciativa persigue
alcanzar, como asimismo, en la descripción de las
modificaciones que se proponen y concretan en los
artículos permanentes y único transitorio que componen la
normativa que el Presidente de la República sometió al
conocimiento del Congreso Nacional.” (considerado décimo
cuarto);
VIGESIMO SEGUNDO.- Que, fluye de lo expuesto
que la normativa contenida en el artículo 5%, N* 7),
del proyecto, no dice relación alguna con el texto
29 30
propuesto por el Presidente de la República al Congreso
Nacional en el Mensaje respectivo, iniciativa ésta que
es la única que debe tomarse en consideración para
determinar la constitucionalidad de las adiciones que
durante su tramitación se le hayan introducido, razón por
la Cual este Tribunal declarará su inconstitucionalidad;
Ni
INCONSTITUCIONALIDAD DERIVADA
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, de acuerdo con lo
resuelto por esta Magistratura en sentencia de 28 de
julio de 1998, Rol N* 276, si un artículo determinado de un
proyecto es inconstitucional "(. . .) igualmente lo son
aquellas normas del mismo que se encuentren tan ligadas
con aquél, que por si solas carezcan de sentido, se
tornen inoperantes Oo, dada la íntima conexión entre sí, se
pueda presumir razonablemente que los órganos
colegisladores no las hubieran aprobado.” (considerando
décimo octavo);
VIGESIMO CUARTO.- Que, por su directa
vinculación con el nuevo artículo 32 del DEL N* 1, de 1997,
del Ministerio de Educación, se encuentra en la situación
descrita en el considerando anterior la siguiente
disposición del artículo 5% del proyecto que modifica dicho
cuerpo legal:
- Número 9) que dispone: “Agrégase al final del inciso
tercero del artículo 33, después de la expresión
“concurso”, reemplazando el punto final(.) por una
coma(,), lo siquiente:
“salvo que haga uso de la facultad excepcional prescrita
en el inciso segundo del artículo 32.”.
<RIB UN MA
de
240 (dorado enanemía)
Por lo tanto, procede declarar su inconstitucionalidad
y así se resolverá;
vI
CUMPLIMIENTO DEL QUÓRUM
VIGÉSIMO QUINTO.- Que, respecto a las normas
comprendidas en el artículo 10, N*%s. 1) a 4) del
proyecto en estudio, dos señores senadores, en presentación
de 30 de agosto de 2004, han señalado que ellas no fueron
sometidas a votación “en el segundo trámite en la sala del
Senado” y, en consecuencia, debe declararse “por razones de
forma” su inconstitucionalidad;
VIGESIMO SEXTO.- Que, en relación con lo
señalado en el considerando precedente, este Tribunal
solicitó informe tanto al Senado como a la Cámara de
Diputados, Corporación, esta última, en la que tuvo su
origen el proyecto sometido a control de
constitucionalidad;
VIGÉSIMO SEPTIMO.- Que, en atención a lo
anterior, el Presidente del Senado ha manifestado que el
artículo 10 del proyecto fue incorporado en el Segundo
Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología del Senado, siendo aprobado en la Sala “con el
voto conforme de 27 señores Senadores, de un total de 48 en
ejercicio”, según consta del Oficio N* 24,150, de 9 de
septiembre de 2004, que remitiera a este Tribunal.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Secretario
General de la Cámara de Diputados, en Oficio N* 5.135, de 2
de septiembre de 2004, enviado a esta Magistratura;
VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, según se desprende de
los antecedentes de autos y de lo expuesto precedentemente,
29 30
los preceptos comprendidos en los artículos 1% N* 8); 2% N2
2418 Ur MA Se
1); 52 N%s 7) y 12), 6% y 10, del proyecto remitido, han
sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con
las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo
63 de la Constitución Política y que, sobre ellos no se ha
suscitado Cuestión de constitucionalidad;
VIGÉSIMO NOVENO.- Que, las normas contenidas
en los artículos 1%, N* 8); 2%, N* 1); 5%, N?* 12), 6% y 10
del proyecto remitido no son contrarias a la Carta
Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 19, N?
11, inciso quinto, 63, inciso segundo, 66, inciso primero,
82, N* 1% e inciso tercero, 102, 107 y 108 de la
Constitución Política de la República; 23, inciso final, y
24, inciso primero, de la Ley N* 18.918, Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional, y lo dispuesto en los
artículos 34 al 37 de la Ley N* 17.997, de 19 de mayo de
1981,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 1%, N* 8); 2%, N* 1), 5%, N% 12), y 62
del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que el artículo 10 del proyecto remitido es, asimismo,
constitucional.
3. Que el artículo 5%, N* 7, del proyecto remitido, es
inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de
su texto.
4. Que el artículo 5%, N* 9), del proyecto remitido, es
igualmente ¡inconstitucional y, en consecuencia, debe
eliminarse de su texto.
5. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 5,
14 29
30 24m, a)
N* 11) del proyecto 'remitido por versar sobre una
materia que no es propia de ley orgánica constitucional.
Redactaron la sentencia lps Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto 1 la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojfA$ por |el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotogopia del|proyecko y archívese.
ROL N*. 422.- UN a LA
Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,
pero no firma por estar ausente fuera del país.
Pronunciada por el EXCcmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los
Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín
29 30
Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz
<R1B YA Ñ
Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal
Constitucional, señor Jaime Silva Mac-Iver.
4 o . E Ñ yA LALI A Ln / 2 4 Med
Santiago, octubre 18 de 2004.
OFICIO N* 2.142
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:
Remito a V. E. copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos Rol N* 422, relativos al proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales, el que fue enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, N”* 1%, de la Constitución
Política de la República.
Dios guarde ja V.
JUAN FOLOMB
o
. + / yA LS, SA DAN Gn / 2?
a f ,s ES Aaa
j e a pa .
IDAME SILVA MAC-IVER ye
a a e A
CAMARA DE DIPUTADO 18007 92
PALACIO ARIZTIA AL EXCMO. SEÑOR PRESIDENTE A
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Secretario (S)
DON PABLO LORENZINI BASSO PRESENTE 08
ALÓGRI lA. BENER RAL. | Santiago, 18 de octubre de 2004.
DE!
ana CEA FARTES | 259 19,001,004
] Promos: all AA A Peto T 7 1 OFICIO N* 2.145
E
SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA:
Tengo el honor de remitir a US. copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos Rol N* 422, sobre el proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales, el que fue enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, N* 1%, de la Constitución
Política de la República.
Lo anterior, en cumplimiento de un acuerdo
adoptado por el Excmo. Tribunal Constitucional.
Dios guarde a US.
AL SEÑOR
CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA DON GUSTAVO SCIOLLA AVENDAÑO PRESENTE Santiago, octubre 18 de 2004.
OFICIO N* 2.146
Señor Florencio Ceballos Bustos Director del Diario Oficial
Presente
Estimado Florencio:
Le envío para su publicación el certificado en que consta haberse sometido a control preventivo de constitucionalidad por parte de este Tribunal el proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales,
Rol N* 422.
Ruego a Ud. lo pueda publicar Junto con el proyecto de que se trata, cargando el costo de esa publicación a los organismos que, de acuerdo a la
Constitución y a la ley, correspondan en cada caso.
Saluda atentamente a Ud.
2 AÑ aj SECRETARIO e!
e Pa ? ON Ne ” / pecto PEA £m 1E- ETE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos
legales.
El Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad respecto de los artículos 1% N* 8); 2% N* 1); 50% N%s 7), 11) y 12), y 6% permanentes, del mismo, y por sentencia de 18 de octubre de 2004, dictada en los autos Rol N* 422,
declaró:
1. Que los artículos 1%, N* 8); 2%, N* 1), 5%, N* 12), y 6% del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Que el artículo 10 del proyecto remitido es, asimismo, constitucional.
3. Que el artículo 5%, N* 7, del proyecto remitido, es
. inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.
4. Que el artículo 5%, N* 9), del proyecto remitido, es igualmente inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.
5. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 5, N2 11) del proyecto remitido por versar sobre una
materia que no es A de ley y OXgéntca constitucional.
CTO. ÓN O So, Pt Aba o. he E Se LN : ESRETARIO E El Pa:
Secretario (S)
mE Santiago, octubre 18 de 2004.
Página 2
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
(14070)
Sábado 6 de Noviembre de 2004
N” 38.004
da, Inmobiliaria, Inversiones, Pro- ducciones, Espectáculos y Servi- cios Ltda., Inversiones Camarico Limitada e Inversiones Colchile Li- MILAÍA coooocononicnnancncnnrnnnnncona oras P.27
Inversiones Don Miguel Límita- da, Inversiones Oregón Limitada, Inversiones Río Picaflor Limitada, InversionesSanJaimeLimitada, In- versiones Santa Olga Limitada, Iris Telemarketing Limitada, Jaime Es- parza Vicencio y Compañía Limi- tada y P y G Construcciones Limita- AA coocccconnonraconannonnronorncanonnono noia P.28
Producciones Audiovisuales CacoLimitada, Productorade Even- tos y Servicios de Banquetería Ro- saura y Compañía Limitada, Rebo- lledo y Rebolledo Limitada, Sali- nas y Pinto Limitada, Servicio Inte- gral de Comercio Exterior Ocex Li- mitada, Servicios Automotrices Cambio y Fuera Limitada y Servi- cios Computacionales Servicont Limitada ....ooninnnncninneconinons P.29
Servicios de Web Mismedicos.cl Limitada, Servicios Médicos Bal- seiro Gómez Limitada, Sociedad Comercial Punta Cana Limitada, Sociedad Comercial y de Servicios 3 - LS Limitada, Sociedad de Inversio- nes Ondasun Limitada, Sociedad de Servicios de Bioingenicría de Chile Limitada, Sociedad de Servicios Médicos Alejandro Limitada y So- ciedad de Transportes Constanza ¡A P.30
Sociedad de Transportes Santa Josefina Limitada, Sociedad Estu-
dio Jurídico H. Pino Limitada, So- ciedad Industrial, Comercial y de Servicios Pacific Tech Limitada, Sociedad Inversiones Epyc Limita- da, Sociedad Minera Catemu y Com- pañía Limitada, Sociedad Produc- tos y Servicios Apícolas Limitada y Sociedad Profesional Ruca Limita- da P.31
Sucesión Agrícola Luis Alessan- driniGrez Limitada, Transportes José María y otro Limitada, Valero Tec- nología y Soporte Limitada, Vigi- lancia y Seguridad Limitada, Villa- nueva y Palomino Limitada y Wielin- ga y Compañía Limitada ......... P.32
Modificaciones
Agrícola Astudillo e Hijos Limi- LOA cocononcconnonconornnncnnracoroaronans P.32
Agrícola La Grupa Limitada, Agrícola Talhuen Limitada, Agrolf- der Ltda., Aridos Guerrico Chile Limitada, Asesoría y ProyectosM.W.
Limitada, Asesorías e Inversiones Río Limitada y Cafetería Vitacura Limitada .... a2 P.33
Centro Educacional Delafuente y Maureira Limitada, Claudio Busta- mante y Compañía Limitada, Co- mercial Blanco Limitada, Comer- cial Boxster Limitada, Comercial del Parque Limitada, Comercial Musa y Compañía Limitada, Constructora Daves Limitada, Diseño y Equipa- miento Mobiform Limitada, Dr. Ja- vier Brahmn Limitada, Edificaciones y Explotación de Terrenos Muñoz y Muñoz Limitada, Embaladora y Co-
mercializadora Virubed Limitada y Escuela de Lenguaje San Mateo Li- MItAdA coonannnonncnnnnoninncaricnononos P.34
Inmobiliaria e Inversiones Santa Filomena Limitada, Inversiones Bo- yen Limitada, Inversiones Rabi Li- mitada, Irturriaga y Andalaft Limi- tada, JRC Auditores Consultores Limitada, Kauzlarich Producciones Limitada y Kutz y Rodríguez Limi- tada .... cu. P.3S
Lavaseco Lo Campino Limitada, Limpia Seco Lunik-Limitada, Meta- loil Limitada, Mobile Streams Chi- le Limitada, Opazo Callis Aníbal, Oster de Chile Comercializadora Limitada, Profesionales de la Salud Vite Limitada y Remedi Sttamer Limitada cocconiccocaconionicniónicns P.36
Rodolfo Díaz Flores y Compa- fifa Limitada, Sergio Contreras y Compañía Limitada, Corredores de Bolsa, Servicios Acuícolas Nav- sea Operaciones Limitada, Servi- cios Lontué Limitada, Sociedad Agrícola El Maitén Limitada, So- ciedad Agrícola Santa Ánita Limi- tada, Sociedad Agrícola y Forestal Madre Tierra Limitada, Sociedad Civil Centro Comercial Santa Cruz Limitada y Sociedad invermar Li- MIRA cooaociccnoracinanonononronionos P.37
Disoluciones
Agencia de Aduanas Jaime Ur- bina Allende y Compañía Limita- da y Agrícola y Forestal Quilche Limitada .ooncinnnnonicincininicononn P.37
Expedition de Chile Operadora de Turismo Limitada y Lockheed Martin Global, Inc. Chile Limita- A caconacrcnnnancnonan oro rnnroraaaninan P.38
Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada Ley N” 19.857
Constituciones
Asesoría Educacional y Comer- cializadora Mónica Nelson Cruz E.LR.L., Asesorías y Transacción de Bienes Intemacionales Patricia MÓ- nica Castro lligarai E.LR.L., David Antonio Tapia Espinoza Empresa Individual de Responsabilidad Limi- tada, Elena Isabel Ferrada del Pozo Comercialización de Suministros, Servicios y Soluciones en Equipa- mientos de Oficina E.LR.L., Empre- sa de Transportes Marcos Antonio Sotelo Lagos E.I.R.L., Fabricación, Importación de Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas Guillermo Matus Evans E.LR.L., Gastón Jesús Soza Gaete Construcciones E.I.R.L. e Im- portación, Exportación, Comerciali- zación, Taller Automotriz, Arriendo de Vehículos y Servicios Pedro Duar- te Vergara Empresa Individual de Responsabilidad Limitada ...... P.38
María Paz Zuvic Araya E.I.R.L., Mario Gómez Alegría, Estética Cor- poral E.I.R.L., Mauricio Ismail Mo- nardes, Comercializadora de Artí- culos de Aseo, E.I.R.L., Nelson Maglio Olate Figueroa, Prestacio- nes de Servicios de Capacitación E.LR.L., Pedro Ruidíaz Romero E.L.R.L., Pía González Sandoval Empresa Individual de Responsa- bilidad Limitada, Representacio-
nes Víctor Ramírez de Arellano E.I.R.L. y Servicios de Transporte Rodrigo Javier Benavides Opitz, ¡ARA P.39
Modificaciones
Equipos y Servicios Alexis Cáce- res ELR.Locoiocccocannnoceniónacnosoano P.40
PUBLICACIONES JUDICIALES Convenios
Dialmetal Limitada y Empre- sa Constructora Polaris Limita- OA cocccconaaconanononononiccancnonaro2nonono P.40
Juicios de Quiebras
Asesoría Desarrollo e Inversión Tecnológica Aditec Ltda., Assler y Cía. S.A.C.L., Club Social y Deporti- vo Colo Colo, Empresa de Transpor- tes Fénix Pullman Norte Ltda., Frutí- cola Manzanares $.A., García Pope- laire HermanosS.A., Part-Time Con- sultores S.A., Plastix Chilena Shyf S.A., Química Alemana Limitada, Sociedad Constructora Eseval Ltda., Sociedad Fénix Pullman Limitada y Textil Opaline S.A. como... P40
Muertes presuntas de: Arave- na Espinosa Carlos, Muñoz Muñoz Pedro Esteban, Orellana Hernán- dez Elena y Tejo Solar Angel se BUNO coceconononicnconenstornronconononos Pa
Avisos de: A-7 Comunicaciones Integrales Ltda., Coasin Chile S.A., Congreso Nacional, Fuerza Aerea de Chile, Ministerio de Obras Públi- cas y Remavesa S.A.
Normas Generales
PODER LEGISLATIVO
Ministerio de Educación
LEY NUM. 19.979
MODIFICA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
**Artículo 1”.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N* 19.532:
1) En el artículo 1”:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley N* 2, de Educación, de 1998, del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables so- cioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, enel régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanzade 3" hasta 8” año de educación general básica y de 1” hasta 4* año de educación media.””.
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a scr tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
**Los demás establecimientos particulares subvenciona- dos deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del año escolar 2010.””.
c) Sustitúyese, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión “'refiere el inciso anterior”” por **refieren los incisos anteriores”.
d) Reemplázase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “el inciso primero”” por “los incisos primero y segundo”? y el guarismo **2001”* por **2006 ó 2009, según corresponda”.
e) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión **año 2002” por *“inicio del año escolar 2007 6 2010, según corresponda.””.
2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3”, después del punto aparte, que se elimina, la frase ““para el sector municipal. ”.
3) Agrégase, a continuación del artículo 3", cl siguiente artículo 3? bis, nuevo:
“Artículo 3" bis.- A aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N? 3.166, de 1980, cuya infraestructura sca insuficiente para incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en razón de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios básicos y mobiliario, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos para superar dicho déficit hasta el año 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera con dichos recursos, serán de propiedad del Fisco, y quedarán sujetos al mismo régi de administración de los demás bienes entregados con motivo de los convenios de administra- ción ya suscritos.
Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se regulará la forma en que se asignarán estos recursos.””.
4) En el artículo 4*:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Los sostenedores de establecimientos educacionales a queserefiereel artículo 1”, cuya planta física resulte insuficien- te para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2009, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los siguientes tipos de interven- ciones: construcción de nuevos establecimientos, recupera-
ción de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale, habilitación, normalización o amplia- ción, a la adquisición de inmuebles construidos o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos.””.
b) Agrégase como inciso segundo nuevo, el siguiente:
“Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1? y los regidos por el decreto ley N? 3.166, de 1980, que hayan recibido aportes de capital para infraestructura podrán poner, fuera de los días u horarios de actividades curriculares, sus instalaciones a disposición de los miembros de la comunidad escolar y, en forma regulada, de la comunidad del entorno del establecimiento, para actividades de capacitación, culturales, deportivas y otras de beneficio educati- vo y social que amplíen la comunicación y el aporte de dichos establecimientos a la comunidad, conforme al reglamento que dictará al efecto el Ministerio de Educación. En especial, los establecimientos municipalizados, podrán abrir sus talleres de computación para desarrollar actividades educativas de exten- sión a la comunidad.”.
c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión '*cin- cuenta”? por ““treinta””.
d) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores que no sean propietarios del inmucble en que funciona el estableci- miento educacional, deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo habilita pasa destinarlo a dicho uso por un período equivalente a aquél por el que se deba constituir la hipoteca y prohibición a que se refiere el artículo 8”
de esta ley. En el caso de establecimientos del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no será necesaria dicha autorización.”
e) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
**Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento, de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en los estableci- mientos en situación deficitaria, el tipo de intervención requeri- da, la modatidad de adquisición de inmuebles construidos, la ubicación geográfica, el tipo de enseñanza que imparte, las características topográficas del terreno y la modalidad de entrega Página 4 (14072)
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Sábado 6 de Noviembre de 2004
Subsecretario de Educación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del rechazo. La apelación deberá presentarse en la secretaría regional ministerial de educación que corresponda. El Subsecretario de Educación resolverá en Única instancia en un plazo máximo de quince días hábiles.
contados desde la recepción del recurso en la Snh--
mo -
N” 38.004
otros con el establecimiento, no podrá e-—- para la aplicación de =:-- -
rar
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Sábado 6 de Noviembre de 2004
El no pago de compromisos económicos contraídi j is . los por | 0,13 el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula ” 2362 un
(14071) Página 3
del aporte, el cual será fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha que establezcan las bases de cada concurso.**.
f) Incorpórase, a continuación del inciso quinto, el si- guiente inciso nuevo:
**Los recursos correspondientes al aporte suplementario por costo de capital adicional que se entreguen a los sostenedo- res de conformidad con esta ley, no serán embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de Educación por incumpli- miento de las obligaciones derivadas de dicha entrega.””.
8) Sustitúyese el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser noveno, por el siguiente:
*“Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matri- culados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de educación media, al mes que se señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario. El mes a que se refiere este inciso deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.””.
5) Agrégase, a continuación del artículo 4%, el siguiente artículo 4? bis, nuevo:
**Artículo 4? bis.- El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y consi- derado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.””.
6) Deróganse los incisos cuarto y quinto del artículo 5”.
7) Agrégase, a continuación del artículo 5”, el siguiente artículo 5? bis, nuevo:
**Artículo 5 bis.- Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, los soste- nedores municipales que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insufi- ciente para atender a la población eh edad escolar correspon- diente. Las personas adjudicatarias deberán ser las sostenedo- ras de los establecimientos cuya creación se financie conforme a este artículo.
Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados en el inciso anterior.
En todo caso, los establecimientos o niveles que se creen de acuerdo con este artículo, deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que ot el reconoci to oficial.
Los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los casos señalados en los dos primeros incisos, se establecerá en el reglamento, el que deberá conside- rar, en todo caso, la existencia de una resolución fundada de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planifica- ción sobre la determinación de dichos déficit, y la opinión de los gobiernos regionales. En todo caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el reglamento. A los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el régi de financiamiento compartido, les serán aplicables los descuentos por ese concepto de confor- midad al inciso final del artículo quinto y a la regla de) artículo sexto de esta ley.”.
8) Reemplázase el inciso final del artículo 7”, por el siguiente:
“El Presidente de la República, mediante decreto funda- do, podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales de necesidad pública, alta vulnerabi- lidad, emergencia o fuerza mayor.””.
9) En el artículo 8":
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
*“Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica en
el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Minis- terio de Educación, que se aprobará por resolución de esta Secretaría de Estado. En dicho convenio se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y deberá ser protocoliza- do por el sostenedor, a su costa. Para todos los efectos legales, el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de instru- mento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del convenio dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que calificará el Ministerio de Educación por resolución fundada en única instancia.”*.
b) Elimínase en el inciso segundo la expresión “o arriendo”.
c) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
*““Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la constitución de una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional, Si el establecimiento funciona en más de un inmueble, el Ministerio de Educación, en los casos calificados que establezca el reglamento y siempre que se garantice la recuperación por el Fisco del aporte entregado, podrá autorizar que la hipoteca y prohibición no se constituyan sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la prohibi- ción deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta años, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares, y de hasta treinta años, en el caso de ampliaciones, habilitaciones, recu- peraciones y normalizaciones, dependiendo del monto del aporte.”.
d) Agrégase, a continuación del punto final (-) del inciso séptimo, en punto seguido (.), lo siguiente: *“El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento edu- cacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y contratos.”.
e) Intercálase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando los actuales incisos octavo a decimoquinto a ser noveno a decimosexto, respectiva- mente:
**A los sostenedores del sector municipal (municipalida- des y corporaciones municipales), no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal; y la prohibición a que se refiere el inciso quinto de este artículo, se constituirá mediante su inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el sólo mérito de copia autorizada del convenio en que se consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedo- res de dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura corres- pondan a establecimientos educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de constituir prohibición, salvo que con posterioridad adquieranel bien raíz.
Desde ese momento estarán obligados a constituir una prohibi- ción o hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo de funcionamiento pendiente a esa fecha.””.
f) Reemplázase el actual inciso duodécimo, que ha pasado a ser decimotercero, por el siguiente:
**Al valor a devolver se le deducirá una trigésima parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de funciona- miento efectivo del establecimiento en jornada escolar comple- ta diurna, o la fracción que corresponda si el plazo del grava- men es menor a treinta años.””.
8) Reemplázase el actual inciso decimotercero, que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:
**El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”'.
h) Reemplázase el actual inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, por el siguiente:
**El funcionario municipal o el empleado de la Corpora- ción Municipal que administre los recursos del aporte suple- mentario por costo de capital adicional, y que incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada en el artículo 236 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado. Si en las operaciones en que interviniere ese funcionario municipal en razón de la administración de dichos recursos o en razón de su cargo, incurriere en alguna de las conductas tipificadas en el artículo
239 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado.”.
10) Agrégase, a continuación del artículo 8”, el siguiente artículo 8? bis, nuevo:
**Artículo 8* bis.- Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional se encuentra dado en asrenda- miento al sostenedor y es subastado en razón de una hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación para garantizar la entrega de) aporte suplementario por costo de capital adicio- nal, el subastador no estará obligado a respetar dicho arriendo aun en el caso que se hubiese otorgado por escritura pública inscrita en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con anterioridad a la hipoteca.”*.
11) Reemplázase el artículo 9? por el siguiente:
**Artículo 9”.- Para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de capital adicional en la infraestruc- tura requerida para incorporar a los establecimientos educacio- nales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Minis- terio de Educación podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, con el objeto de proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos que atienden alumnos vulnera- bles o a los sostenedores que no capacidad técnica para elaborar proyectos para los fines señalados.
El Ministerio de Educación deberá mantener un listado actualizado de las empresas que presten esta asesoría, en el cual indicará su naturaleza jurídica y la individualización de sus socios mediante su cédula nacional de identidad.”.
xx 12) Elimínase en el artículo 10 el Jiteral B).
13) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
**Artículo ]1.- Al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, los Directores de los establecimientos educacionales subvencio- nados deberán presentar a la comunidad escolar y a sus organi- zaciones un informe escrito de la gestión educativa delestable- cimiento correspondiente a ese mismo año escolar.
Tal informe deberá versar sobre, a Jo menos, lo siguiente:
a) Las metas y resultados de aprendizaje del perfodo, fijados al inicio del año escolar.
b) Los avances y dificultades en las estrategias desarro- tladas para mejorar los resultados de aprendizaje.
c) Las horas realizadas del plan de estudios y el cumpli- miento del calendario escolar.
d) Los indicadores de eficiencia interna: matrícula, asis- tencia, aprobados, reprobados y retirados.
e) El uso de los recursos financieros que perciban, administren y que les sean delegados.
f) La situación de la infraestructura del establecimiento.
g) La cuenta deberá incluir también una relación respecto a líneas de acción y compromisos futuros.
h) En el caso de los establecimientos municipales debe- rán dar cuenta de los compromisos asumidos en el PADEM.
Copia del informe y de las observaciones que hayan presentado por escrito los miembros de la comunidad, queda- rán a disposición del Consejo Escolar y de los interesados en un registro público que llevará el establecimiento.
Las infracciones a este artículo serán sancionadas de conformidad con la letra a), del artículo 52, del decreto con fuerza de ley N* 2, de Educación, de 1998.
Sin embargo, en los establecimientos que su dotación docente sea inferior a tres profesionales de la educación, incluido su Director, el secretario regional ministerial de edu- cación respectivo podrá autorizar la emisión de un informe más sencillo o liberarlos de esta exigencia, conforme la realidad y ubicación geográfica del establecimiento.””.
14) Intercálase en el inciso primero del artículo 13, después de la palabra **ampliaciones”” la expresión: **existen- tes al 31 de diciembre de 2001 que”” y reemplázase, en el incisc primero del artículo 13, la expresión **dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley,” por la siguiente:
*“hasta el término del año escolar 2004,”.
15) Agréganse en el inciso segundo de la letra b) del artículo segundo transitorio después de la palabra **consulta- do'” las expresiones *“al Consejo Escolar”.
16) Reemplázanse los incisos primero y segundo de' artículo 3” transitorio, por los siguientes:
“Los proyectos deberán presentarse ante la respective secretaría regional ministerial de educación, donde se certifica- rá la fecha de recepción.
Si dicha presentación no se resolviera dentro de los 9% días posteriores a su entrega, el proyecto se tendrá por aprobadc y, si hubiese sido rechazado, el sostenedor podrá apelar a Página 4 (14072)
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Sábado 6 de Noviembre de 2004
N” 38.004
Subsecretario de Educación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del rechazo. La apelación deberá presentarse en la secretaría regional ministerial de educación que corresponda. El Subsecretario de Educación resolverá en única instancia en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la recepción del recurso en la Subsecretaría.””.
17) Derógase el artículo 6” transitorio.
Artículo 2”.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N? 2, de 1998, del Ministerio de Educación:
1) Agrégase en el artículo 4”, el siguiente inciso final, nuevo:
*“*En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus departamentos.de educa- ción municipal o por corporaciones educacionales, el presu- puesto anual deberá ser aprobado por el Concejo, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asi- mismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley N” 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría Gene- ral de la República, en las fechas que ésta determine.””.
2) En el artículo 6*:
a) Incorpórase una letra a) bis, nueva, del siguiente tenor:
**a) bis.- Que al menos un 15% de los alumnos de los
establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad so-
cioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.
El reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia, el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento.””.
b) Reemplázase el literal d) por el siguiente:
**d) Que « con un regl ) interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las nor- mas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumpli- miento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión corres- pondientes.
Los reglamentos internos deberán ser informados y noti- ficados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constan- cia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.
Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo.
Durante la vigencia del respectivo año escolar, los soste- nedores y/o directores de los establecimientos no podrán can- celar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimien- to académico de éstos.
Las disposiciones de los reglamentos internos que con- travengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.
La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave.”.
c) Agrégase el siguiente literal d) bis:
**d) bis. Que cuenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la ley N* 18.962 y del decreto con fuerza de ley N"2, de 1998, sobre Subvenciones, en lo que respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos.”*.
d) Agréganse como incisos segundo, tercero y cuarto de la letra e) el siguiente texto:
*“En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación. :
El no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni la retención de documentación académica, sin perjuicio de! ejer- cicio de otros derechos por parte del establecimiento.”?.
e) Reemplázase el inciso segundo de la letra g), por el siguiente:
“Para todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquellas que, de manera com- plementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educa- tivo, defina cada establ ) como de ia obligato- ria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción.
Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media.”.
f) Agréganse los siguientes incisos penúltimo y último, nuevos:
**Los establecimientos educacionales que a contar del año 2005 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3” hasta 8” año de educación general básica y de 1% hasta 4* año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.
Excepcionalmente, por resolución fundada del respecti- vo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.””.
3) Intercálase en el artículo 23 un inciso segundo, nuevo, del tenor siguiente:
**Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del artículo 6” no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno.”.
4) Agrégase en el inciso quinto, del artículo 24, después dela expresión ““grupo familiar”, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente oración:
*“alumnos que se entenderán incluidos en el porcentaje establecido en la letra a) bis) del artículo 6?, cuando la exención del inciso tercero anterior sea total y corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad.”.
5) Sustitúyese el inciso séptimo, del artículo 24, por el siguiente:
*“Las exenciones que se concedan mediante este sistema, deberán mantenerse mientras las circunstancias socioeconómi- cas del grupo familiar lo ameriten. Los padres beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios experi- mentados en su situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deberá reeva- Juarlos beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo.”.
6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24:
*““Las Direcciones Provinciales de Educación deberán informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas secretarías regionales ministeriales los estableci- mientos educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indica- da.”.
7) Intercálase en el inciso quinto del artículo 26, después del punto seguido (.) que separa las dos oraciones que lo conforman, lo siguiente:
0,1362 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para la Educación General Básica; 0,3103 (U.S.E.) para la Educación Media hasta 25 horas semanales presenciales de clases, y 0,3999 (U.S.E.) para la Educación Media con más de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.””.
b) Reemplázase, en el actual inciso tercero, que ha pasado a sercuarto, la expresión *“al inciso primero” por “a los incisos primero y segundo””.
c) Reemplázase, en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión *'inciso segundo”” por ““inciso tercero”.
d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:
**Aquellos establecimientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asiris- mo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedo- res, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subven- ción de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa.””.
9) En el artículo 50:
a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando 1 actual a ser terce- ro:
**Se considerarán infracciones menos graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 24, inciso tercero y siguientes;
b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso quinto;
C) La retención de documentos necesarios para que el alumno pueda matricularse en otro establecimiento, sin perjui- cio de las acciones legales que el establecimiento pueda desa- rrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y apoderados. No obstante, la reiteración de esta infracción será considerada como infracción grave, y
d) No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9” bis de la ley N” 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.””.
b) Agrégase en el inciso segundo, cue ha pasado a ser tercero, la siguiente letra h), nueva:
**h) No dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6”
Jetra a) bis, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje requerido.*”.
10) Sustitúyese la primera parte del inciso segundo del artículo 52, hasta el punto seguido (.) por la siguiente frase:
*““En caso de infracciones que tienen el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones contempladas en las letras a) y b). Las de las letras c) a e) ¿demás podrán ser aplicadas en caso de infracciones graves.””.
11) Agrégase el siguiente artículo 8” transitorio:
**Artículo octavo transitorio.- Los estiblecimientos edu- cacionales tendrán un plazo máximo de un «fio, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el literal d) del artículo 6? de la presente ley.””.
12) Agrégase el siguiente artículo 9” transitorio, nuevo:
** Artículo noveno transitorio: El requisito establecido en la letra a) bis del artículo 6” se exigirá a los establecimientos educacionales a partir del año 2004 respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos estable-
“Dicho informe deberá señalar, además, el número de alumnos beneficiados con el sistema de exenciones establecido en el artículo 24 y el monto total de recursos que se destinó a dicho fin.””.
8) En el artículo 37:
a) Incorpórase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso se- gundo a ser tercero y así sucesivamente:
“Se pagará una subvención anual de apoyo al manteni- miento por alumnos de Educación de Adultos, que será de
Artículo 3*.- Introdúcense las siguienes modificaciones en la ley N* 19.715:
1) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 8", la expresión **el inciso anterior”? por “los incisos anteriores”.
2) Agrégase, al número 3 del inciso segundo del artículo 16, a continuación del punto final (.), que se reemplaza por una coma (,) la siguiente oración: *“o desempeñarse en iguales condiciones en los establecimientos regidos por el decreto ley N” 3.166, de 1980.””.
38.004
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Sábado 6 de Noviembre de 2004
(14073) Página 5
Artículo 4”.- La subvención anual de apoyo al manteni- ento por alumnos de Educación de Adultos que se crea por literal a), del número 8, del artículo 2? de esta ley, se pagará :ontar del año 2005.
Artículo 5”.- Modifícase el decreto con fuerza de ley
d) Un docente elegido por sorteo de entre los profesores de la dotación del establecimiento.
e) Un funcionario del respectivo departamento provin- cial de educación, quien actuará como ministro de fe.
El reglamento establecerá las normas de constitución y de funcic ) de esta comisión.”
1, de 1997, del Ministerio de Educación, de la sig era:
1) Agrégase en el artículo 7”, el siguiente inciso segundo, evo:
**La función principal del Director de un establecimiento ucacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institu- anal. En el sector municipal, entendido en los términos del tículo 19 de esta ley, el Director complementariamente debe- gestionar administrativa y financieramente el establecimien- y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabili- ¡des que le otorguen las leyes, incluidas aquéllas que les eren delegadas en conformidad a la ley N” 19.410.””.
2) Intercálase, a continuación del artículo 7”, el siguiente tículo 7” bis, nuevo:
**Artículo 7” bis.- Los Directores de establecimientos lucacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les ¡igna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la tidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógi- », como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, acer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del estable- miento, los planes y programas de estudio y las estrategias ara su implementación; organizar y orientar las instancias de abajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los ocentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias ara que los padres o apoderados reciban regularmente infor- ración sobre el funcionamiento del establecimiento y el pro- reso de sus hijos.
Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas dentro el equipo directivo del establecimiento.
Los Directores del sector municipal, para cumplir con las ciones complementarias que les otorga el artículo anterior, ontarán con las siguientes atribuciones:
a) En el ámbito administrativo: organizar y supervisar I trabajo de los docentes y del personal regido por la ley "19.464; proponer al sostenedor el personal a contrata y de semplazo, tanto docente como regido por la ley N? 19.464; ser onsultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser estinados a ese establecimiento, y promover una adecuada onvivencia en el establecimiento.
b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y contro- w los recursos que le fueren delegados en conformidad a la
y”.
3) Agrégase al final del numeral 5 del artículo 24, la ¡guiente frase, precedida de una coma (,) :**ni condenado en irtud de la ley N? 19,325, sobre Violencia Intrafamiliar”.
4) Agrégase, en el artículo 24, el siguiente inciso final, uevo:
“Para incorporarse a la función docente directiva y de nidades técnico-pedagógicos, los postulantes deberán cum- lir con el requisito de contar, a lo menos, con perfecciona- siento en las áreas pertinentes a dicha función y una experien- ia docente de cinco años.””.
5) Intercálase en el artículo 25, el siguiente inciso final, uevo:
*'Las vacantes para ejercer la función docente-directiva ¡empre serán provistas por concurso público y el nombramien- > o designación tendrá una vigencia de cinco años.””.
6) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente rtículo 31 bis, nuevo:
*“Artículo 31 bis.- En el caso de los concursos para llenar 1 vacante de Di de un estables to educacional, las 'omisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas or:
a) El Director del Departamento de Administración de ducación Municipal o de la Corporación Municipal que orresponda.
b) Un Director de otro establecimiento educacional del astenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la omuna. En el evento que no hubiese otro Director del mismo ivel, integrará cualquier Director que labore para el sostene- or en la comuna, Estos profesionales serán elegidos por sorteo ntre sus pares que pudiesen integrar la comisión.
c) Un representante del Centro General de Padres y -poderados del establecimiento, elegido por éstos.
A |
7) Intercálanse, en el artículo 33, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
*“*En el caso de los concursos para proveer las vacantes docentes directivas y de unidades técnico-pedagógicos, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente y sus competencias para desempeñar esas funciones.
En el caso de los concursos para proveer la vacante de director de establecimiento educacional, las Comisiones Cali- ficadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva o técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo presentada.””.
8) Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero, nuevo:
** Aquellos Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que no postulen o que haciéndolo pier- dan el concurso, tendrán derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 de esta ley otorga a los Directores de establecimientos educacionales.””.
9) Agrégase, a continuación del artículo 69, el siguiente artículo 69 bis, nuevo:
**Artículo 69 bis.- A partir del año 2005 los sostenedores mantendrán un Registro de Asistencia anual e histórico de docentes y directivos, de acuerdo con un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.””.
10) Intercálase, a continuación delartículo 70, elsiguien- te artículo 70 bis, nuevo:
**Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales de la educación que realizan funciones docente-directivas y técni- co-pedagógicas, a que se refieren los artículos 5” y 6%, se realizará de conformidad al procedimiento que se indica más adelante.
La evaluación de los directores considerará, por una parte, el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales y educacionales del establecimiento y, por otra, los objetivos y metas de desarrollo profesional establecidos anualmente me- diante compromisos de gestión, de acuerdo con los estándares de desempeño de directores, definidos por el Ministerio de Educación. Los compromisos de gestión, que deberán constar por escrito, serán acordados entre el Director y el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación.
Los profesionales de la educación de nivel superior que cumplen funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas serán evaluados por el cumplimiento de los objetivos y metas acordados con el Director, con relación a su aporte a los objetivos y metas del establecimiento y su desarrollo profesio- nal establecidos en los compromisos de desempeño, los que deberán constar por escrito.
Si el Director u otro profesional de los señalados en el inciso anterior obtiene una evaluación insatisfactoria, el Jefe del Departamento de Administración Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer, en conjunto con el Director, los mecanismos de apoyo y refuerzo en las áreas deficitarias y ajustar las metas de desarrollo profesional y personal de cada uno de ellos, En la segunda oportunidad consecutiva en que se obtenga una evaluación insatisfactoria, el Concejo podrá, por los dos tercios de sus miembros, remover de su función al Director o profesional que cumpla funciones docente-directivas o técnico-pedagógicas.”.
11) Derógase el artículo 23 transitorio.
Artículo 6”.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N” 19.410:
1) Reemplázanse los artículos 21 y 22, por los siguientes:
** Artículo 21.- A solicitud de los directores de estableci- mientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los alcaldes deberán delegar en dichos directores facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente, en conformidad a los procedimientos que más ade- lante se señalan.
El alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por motivos fundados y con acuerdo del Concejo.
Artículo 22.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:
a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;
b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N*2, del Ministerio de Educación, de 1998;
€) Otros aportes de padres y apoderados;
d) Los provenientes de donaciones con fines educaciona- les otorgadas en virtud del artículo 3? de la ley N” 19.247;
€) Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el establecimiento;
f) Los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de programas ministeriales » regiona- les de desarrollo;
g) Todo o parte de los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo estable- cimiento educacional, y
h) Los provenientes de la subvención educacional pro- retención de alumnos en establecimientos educacionales, in- troducida por la ley N? 19.873.
Estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en ningún caso
podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del perso- nal que se desempeña en éste.””.
2) Derógase el artículo 23.
3) Sustitúyense los artículos 24 y 25 por los siguientes:
** Artículo 24.- El director de cada establecimiento edu- cacional deberá llevar contabilidad presupuestaria simplifica- da, atenerse a las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley N” 1.263, de 1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presu- puestos e informar semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los recursos obteni- dos y la forma de su utilización.
Artículo 25.- El alcalde deberá otorgas la delegación por medio de un decreto alcaldicio que contendrá la identificación del establecimiento, el nombre del director en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del estabiecimiento que lo subrogarán, en caso de ausencia o impedimento.”.
Artículo 7”.- En cada establecimiento educacional sub- vencionado deberá existir un Consejo Escolar, que será un Órgano integrado a lo menos por el director del establecimiento quelo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por él; un docente elegido por los profesores del establecimien- to; el presidente del centro de padres y apoderados, y el presidente del centro de alumnos en el caso que el estableci- miento imparta enseñanza media.
Artículo 8”.- El Consejo Escolar tendrá carácter infor- mativo, consultivo y propositivo, salvo que el sostenedor decida darle carácter resolutivo. En todo caso el carácter resolutivo del Consejo Escolar podrá revocarse por parte del sostenedor al inicio de cada año escotar.
El Consejo será informado a lo menos de las siguientes materias:
a) Los logros de aprendizaje de los alumnos.
b) Informes de las visitas inspectivas del Ministerio de Educación respecto del cumplimiento de la ley N” 18.962 y del decreto con fuerza de ley N” 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
c) En los establecimientos municipales, conocer los resultados de los concursos para docentes, profesionales de apoyo, administrativos y directivos.
d) En los establecimientos municipales, conocer el pre- supuesto anual de todos los ingresos y todos los gastos del establecimiento.
e) Conocer cada cuatro meses el informe de ingresos efectivamente percibidos y de gastos efectuados.
El Consejo será consultado a lo menos en los siguientes aspectos:
a) Proyecto Educativo Institucional.
b) Programación Anual y actividades extracurriculares.
c) Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos.
d) El informe escrito de la gestión educativa del estable- cimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser
do a la cc idad educativa.
e) La elaboración y las modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución.
El Consejo no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros organismos del establecimiento educa- cional.
Página 6 (14074)
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Sábado 6 de Noviembre de 2004
N? 38.004
Artículo 9”.- El sostenedor hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar Ja que deberá indicar:
a) Identificación del establecimiento, fecha y lugar de.
constitución.
b) Integración del Consejo Escolar.
c) Funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas.
d) Su organización, atribuciones, funcionamiento y pe- riodicidad.””.
Artículo 10.- Modifícase la ley N” 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de la siguiente forma:
1) Incorpórase en el artículo 2”, el siguiente inciso final, nuevo:
“Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley.”.
2) Agrégase el siguiente artículo 9” bis, nuevo:
**Artículo 9? bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de confor- midad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.
Al momento de la convocatoria, el sostenedor del esta- blecimiento deberá informar:
a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;
b) Criterios generales de selección,
c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;
d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y docu- mentación a presentar,
e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postu- lantes, y
f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.
Una vez realizada la selección, el establecimiento publi- cará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.””.
3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 22, la frase *“artículo anterior”? por *“artículos anteriores”.
4) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la frase **con el procedimiento descrito en el artículo anterior”
por “*con los procedimientos descritos en los artículos 21 y 21 bis””.
5) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 24 bis, las palabras “*Ministro de Educación”? por '*Subsecretario de Educación”...
Artículo 11.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1? de la ley N? 17.301, la palabra “bis”? después de *“artículo 21”.
Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes N” 18.962 y N” 19.532 y de los decretos con fuerza de ley N” 1, de 1996, y N” 2, de 1998, ambos del Ministerio de Educación, que fijaron los textos refundidos de la ley N* 19.070 y de la Ley sobre Subvención del Estado a Estableci- mientos Educacionales, respectivamente, y de las normas que los hayan modificado y complementado. Para tal efecto, en los cuatro cuerpos legales señalados, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, incluyendo los preceptos legales que los hayan interpretado y aquellos que estén relacionados con su texto.
Artículo Primero Transitorio.- Los sostenedores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan garantizado la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional con la constitución de hipoteca y/o prohibi- ción de conformidad con la ley N* 19.532, podrán solicitar y el Ministerio de Educación aceptar, la modificación de las mis- mas para el solo efecto que sé adecuen al nuevo plazo que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Artículo Segundo Transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2004 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ftem 50.01.03.25.33.104, de la Partida
S
Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.'”.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N* 1? del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y Hévese a efecto como Ley de la República.””
Santiago, 28 de octubre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación. - Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Ariadna Hornkohl Venegas, Subse- cretaria de Educación.
Tribunal Constituciona!
Proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales
El Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputa- dos envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad respecto de los artículos 1”
N” 8); 2 N* 1); 59 Ns. 7), 11) y 12), y 6” permanentes, del mismo, y por sentencia de 18 de octubre de 2004, dictada en los autos Ro! N* 422, declaró:
1. Que losartículos 19, N* 8); 2%, N* 1), 5%, N* 12), y 6? del proyecto remitido, son constitucionales.
2. Queel artículo 10 del proyecto remitido es, asimismo, constitucional.
3. Queelartículo 5”, N”7, del proyecto remitido, esincons- titucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.
4. Que el artículo 5”, N” 9), del proyecto remitido, es igualmente inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.
5. Queeste Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 5%, N* 11) del proyecto remitido por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.
Santiago, octubre 183 de 2004.- Jaime Silva Mac-lver, Secretario (S).
PODER EJECUTIVO
Ministerio del Interior
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
DISPONESUBROGACION COMO VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Santiago, 9 de octubre de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.032.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 29” y 32”, N* 8 de la Constitución Política de la República de Chile y teniendo presente que me ausentaré del territorio nacional desde el 9 al 16 de octubre de 2004, con motivo de realizar visitas oficiales a Rumania y a Turquía, y participar en la Cumbre de Líderes Progresistas en Hungría,
Decreto:
Desde el 9 al 16 de octubre de 2004 y mientras permanez- ca ausente del territorio nacional, me subrogará en el Mando Supremo de la Nación con el título de Vicepresidente de la República el señor Ministro del Interior don José Miguel Insulza Salinas.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.
ASUME VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santiago, 9 de octubre de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.033.- Visto: Este antecedente, el decreto N* 1.032 del 9 de octubre de 2004, del Ministerio del Interior; lo dispuesto en los artículos 29? y 32”, N” 8 de la Constitución Política de la República de Chile y teniendo presente que S.E.
el Presidente de la República se ausentó con esta fecha del territorio nacional,
Decreto:
Con esta fecha asumo el Mando Supremo de la Nación con el título de Vicepresidente de la República.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- Jorge Correa Sutil, Ministro del interior Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos Varas González, Subsecretario del Interior Subrogante.
REASUME MANDO DEL ESTADO
Santiago, 16 de octubre de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.046.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 29" y
32, N* 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Con ocasión de mi regreso al país, a contar de esta fecha reasumo el mando del Estado.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE PESCA
PRORROGA PLAZO DE ENTREGA DE ANTECE-
DENTES PARA ELECCION DE REPRESENTAN-
TES DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA POR FUERZA MAYOR
(Resolución)
Núm. 3.123 exenta.- Valparaíso, 29 de octubre de 2004.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 23 del DS N” 85 de 2003, modificado por DS N* 217 de 2003 y N* 147 de 2004, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que apro- bó el Reglamento para la Elección de los Consejeros del Consejo Nacional de Pesca; las resoluciones N* 57, N* 85, N?
2.017, N* 2.071 y N* 2.432, todas de 2004, todas de esta Subsecretaría; lo dispuesto en el DFL N” 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N” 18.892 y sus modificacio- nes, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N? 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N” 19.880; la resolución N?
520 de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en resolución N”
2.432 de 2004, citada en Visto, con fecha 15 de septiembre de 2004 se procedió a efectuar el acto de entrega del complemento del informe de cómputos de los resultados del proceso de elección de los representantes del Consejo Nacional de Pesca, sector Artesanal.
Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3” del artículo 23 del DS N* 85 de 2003, modificado por DS N* 217 de 2003 y N* 147 de 2004, todos citados en Visto, los plazos de complemento de antecedentes de postulaciones en lo referido alos postulantes por el sector Artesanal comenzaron a correr a partir del acto señalado precedentemente.
Que entre los antecedentes que se debían acompañar se encontraban diversos certificados otorgados por la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones Provinciales y Comunales, servicios en los que sus funcionarios se encontraban en un paro de labores desde el día 27 de septiembre de 2004, reasumiendo sus funciones sólo a contar del día 28 de octubre de 2004.
Queloshechos antes descritos constituyen una causa! de fuerza mayor para el complemento de antecedentes antes indicado, por lo que corresponde prorrogar su plazo de entrega.