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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 42218 oct 2004

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
18 de octubre de 2004
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Educación
Cita
TC Rol N° 422, sentencia de 18 de octubre de 2004

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, pronunciándose sobre las normas orgánicas constitucionales contenidas en él.

Texto íntegro

230 (dci Frcimta)

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio N* 5.110, de 26 de

agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y

otros cuerpos legales, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N* 1%, de

la Constitución Política de la República, ejerza el control

de constitucionalidad respecto de los artículos 1% N0% 8);

29 22 N* 1); 5 N%s 7), 11) y 12), y 6% permanentes, del

mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, N* 1%, de la

Constitución establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución” ;

I NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS

LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO

DEL PROYECTO

TERCERO.- Que, el artículo 19, N* 11, inciso

quinto, de la Carta Fundamental establece:

“Una ley orgánica constitucional establecerá los

fequisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los

niveles de la enseñanza básica y media y señalará las

ormas objetivas, de general aplicación, que permitan al

Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo

modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento 30

29 30

oficial de los establecimientos educacionales de todo

nivel”;

CUARTO.- —Que, el artículo 102, de la

Constitución Política, señala:

“3El. consejo regional será un órgano de carácter

normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito

propio de competencia del gobierno regional, encargado de

hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y

ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional

respectiva le encomiende, la que requlará además su

integración y organización.

Corresponderá desde luego al consejo regional aprobar

los planes de desarrollo de la región y el proyecto de

presupuesto del gobierno regional, ajustados a la política

nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación.

Asimismo, resolverá la inversión de los recursos

consultados ¡para la región en el fondo nacional de

desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que

formule el intendente.” ;

QUINTO.- Que, los artículos 107 y 108 de la

Carta Fundamental disponen:

“Artículo 107. La administración local de cada

comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside

en una municipalidad, la que estará constituida por el

alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá

las modalidades y formas que deberá asumir la participación

4R1B Up LA

de la comunidad local en las actividades municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la

ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar

e e

| El 1 :

¡

23 laloviendan heeimta uno)

delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más

localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de

derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la

comunidad local y asegurar su participación en el progreso

económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las

funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley

señalará, además, las materias de competencia municipal que

el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de

los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción

de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no

vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,

forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para

el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán

constituir O integrar corporaciones co fundaciones de

derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la

promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La

participación municipal en ellas se regirá por la ley

orgánica constitucional respectiva.

Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de

las comunas Oo agrupación de comunas, de conformidad con la

ley orgánica constitucional respectiva, territorios

denominados unidades vecinales, con el objeto de propender

a un desarrollo equilibrado y a una adecuada Canalización

de la participación ciudadana.

.Los servicios públicos deberán coordinarse con el

municipio Cuando desarrollen su labor en el territorio

29 30

comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los

ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales

podrán transferir competencias a las municipalidades, como

asimismo el carácter provisorio co definitivo de la

transferencia.”

“Artículo 108. En cada municipalidad habrá un

concejo integrado por concejales elegidos por sufragio

universal en conformidad a la ley orgánica constitucional

de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y

podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número

de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva

la participación de la comunidad local, ejercerá funciones

normativas, resolutivas Y fiscalizadoras Y otras

atribuciones que se le encomienden, en la forma que

determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las

normas sobre organización y funcionamiento del concejo y

las materias en que la consulta del alcalde al concejo será

obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá

el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho

acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo,

del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión

respectivos.”;

II NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

SEXTO.- Que, los preceptos sujetos a control

preventivo de constitucionalidad expresan lo siguiente:

ARTÍCULO 1.- Introdúcense las siguientes

2.32 (srciaator Lana y de)

modificaciones en la ley N* 19.532:

“8) Reemplázase el inciso final del artículo 7%, por Pp

el siguiente:

3 4 "El Presidente de la República, mediante decreto 5 fundado, podrá establecer distintas modalidades de 6 asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna , exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los 8 requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales 9 de necesidad pública, alta vulnerabilidad, emergencia oO 10 fuerza mayor.”.

ARTÍCULO 2".- .Introdúcense las siguientes

modificaciones al decreto con fuerza de ley N* 2, de 1998,

del Ministerio de Educación, :

1) Agrégase en el artículo 4%, el siguiente inciso

final, nuevo:

15 16 “En los servicios educacionales del sector municipal, 17 ya sean administrados por medio de sus departamentos de 18 educación municipal o por corporaciones educacionales, el 19 presupuesto anual deberá ser aprobado por el Concejo, en la | 20 forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 21 de la ley N? 18.695, Orgánica Constitucional de 22 Municipalidades. Asimismo, dichas entidades tendrán la 03 obligación de informar mensualmente al Concejo de la 24 ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que 05 administran, de acuerdo a las clasificaciones »6 presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del 27 decreto ley N? 1.263, de 1975, debiendo remitir las

municipalidades dicha información a la Contraloría General

de la República, en las fechas que ésta determine.”.

ARTÍCULO 5%.- Modifícase el decreto con fuerza de ley

29 30

N?* 1, de 1997, del Ministerio de Educación, de. la siguiente

manera:

7) Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:

“Artículo 32.- Las vacantes de directores serán

provistas mediante concurso público de antecedentes y

oposición. FEstos concursos se desarrollarán en dos etapas:

a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora

preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con

sus antecedentes, y

b) En la segunda etapa, los postulantes

preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo

para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras

pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a

concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora

considere necesarias para evaluar las competencias y la

idoneidad del postulante.

En aquellas comunas Que tengan menos de diez mil

habitantes, el número de postulantes preseleccionados podrá

ser inferior a cinco, con un mínimo de dos si no hubiera

más postulantes que cumplan con los requisitos.

La Comisión Calificadora a que se refiere el artículo

31 bis precedente, evaluará los antecedentes presentados,

los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de

trabajo presentada y, conforme a ella, emitirá un informe

fundado que detalle el puntaje de cada postulante que se

presentará al alcalde, quien deberá nombrar a quien figure

en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No

obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien

figure en el segundo lugar de dicho concurso.

El nombramiento o contrato de los Directores tendrá

25 26

27 2333 lorcionto hamís y de)

una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá

efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el

Director en ejercicio.

El reemplazo del Director titular no podrá prolongarse

más allá del término del año escolar, desde que el cargo se

encuentre vacante, al cabo del cual obligatoriamente deberá

llamarse a concurso. Cuando el reemplazo del Director

titular se deba a que éste se encuentre realizando estudios

de post-título o post-grado, su reemplazo podrá extenderse .

hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del

artículo 40 de la presente ley.

El Director que no vuelva a postular o que haciéndolo

pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de

existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de

las funciones a que se refiere el artículo 5” de esta ley,

en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad

O Corporación. En tal caso, deberá ser designado o

contratado con el mismo número de horas que servía como

Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada

la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los

beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo

/3 de esta ley.

11) Agrégase, a continuación del artículo 69, el

figuiente artículo 69 bis, nuevo:

“Artículo 69 bis.- A partir del año 2005 los

fostenedores mantendrán un Registro de Asistencia anual e

histórico de docentes y directivos, de acuerdo con un

teglamento que dictará el Ministerio de Educación.”.

12) Intercálase, a continuación del artículo 70, el

giguiente artículo 70 bis, nuevo:

“Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales

de la educación que realizan funciones docente-directivas y

técnico-pedagógicas, a que se refieren los artículos 5” y

6”, se realizará de conformidad al procedimiento que se

indica más adelante.

La evaluación de los directores considerará, por una

parte, el cumplimiento de los objetivos y metas

institucionales y educacionales del establecimiento y, por

otra, los objetivos y metas de desarrollo profesional

establecidos anualmente mediante compromisos de gestión, de

acuerdo con los estándares de desempeño de directores,

definidos por el Ministerio de Educación. Los compromisos

de gestión, que deberán constar por escrito, serán

acordados entre el Director y el Jefe del Departamento de

Administración de Educación Municipal co el Jefe de

Educación de la Corporación.

Los profesionales de la educación de nivel superior

que cumplen funciones docente-directivas y técnico-

pedagógicas serán evaluados por el cumplimiento de los

objetivos y metas acordados con el Director, con relación a

su aporte a los objetivos y metas del establecimiento y su

desarrollo profesional establecidos en los compromisos de

desempeño, los que deberán constar por escrito.

Si el Director u otro profesional de los señalados en

el inciso anterior obtiene una evaluación insatisfactoria,

el Jefe del Departamento de Administración Municipal o el

Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer, en

conjunto con el Director, los mecanismos de apoyo y

refuerzo en las áreas deficitarias y ajustar las metas de

desarrollo profesional y personal de cada uno de ellos. En

29 30

23 (doce Ludo y al)

la segunda oportunidad consecutiva en que se obtenga una

evaluación insatisfactoria, el Concejo podrá, por los dos

tercios de ¿sus miembros, remover de su función al Director

o profesional que cumpla funciones docente-directivas 0

técnico-pedagógicas.”.

ARTÍCULO 6”.- Introdúcense las siguientes enmiendas en

la ley N* 19.410:

1) Reemplázanse los artículos 21 y 22, por los

siguientes:

“Artículo: 21.- A solicitud de los directores de establecimientos educacionales administrados por

municipalidades o Corporaciones municipales de educación,

los alcaldes deberán delegar en dichos directores

facultades especiales para percibir y administrar los

recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente, en

conformidad a los procedimientos que más adelante se

señalan.

El alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por

motivos fundados y con acuerdo del Concejo.

Artículo 22.- Los recursos a que se refiere el

artículo anterior, son los siguientes:

a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;

b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del

decreto con fuerza de ley N”*2, del Ministerio de Educación,

de 1998;

Cc) Otros aportes de padres y apoderados;

d) Los provenientes de donaciones con fines educacionales

otorgadas en virtud del artículo 3” de la ley N*19.247;

e) Los percibidos por la venta de bienes y servicios

producidos o prestados por el establecimiento;

29 30

f) Los asignados al respectivo establecimiento en su

carácter de beneficiario de programas ministeriales o

regionales de desarrollo;

ga) Todo o parte de los recursos provenientes de la

subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo

establecimiento educacional, y

h) Los provenientes de la subvención educacional pro-

retención de alumnos en establecimientos educacionales,

introducida por la ley N*19.873.

Estos recursos deberán ser destinados al

financiamiento de proyectos de programas orientados a

mejorar la calidad de la educación del respectivo

establecimiento y en ningún caso podrán ser utilizados en

el pago de remuneraciones del personal que se desempeña en

éste.”.

2) Derógase el artículo 23.

3) Sustitúyense los artículos 24 y 25 por los

siguientes:

“Artículo 24.- El director de cada establecimiento

educacional deberá llevar contabilidad presupuestaria

simplificada, atenerse a las normas sobre administración

financiera del Estado contenidas en el decreto ley N*1.263,

de 1975, a las instrucciones específicas que' imparta la

Dirección de Presupuestos e informar semestralmente a la

comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto

de los recursos obtenidos y la forma de su utilización.

Artículo 25.- El alcalde deberá otorgar la delegación

por medio de un decreto alcaldicio que contendrá la

identificación del establecimiento, el nombre del director

en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del

5 i ¿ 1 Él 3 1

235 (orciantos Lucinda. dinieo)

establecimiento que lo subrogarán, en caso de ausencia o

impedimento.” ;

- SEPTIMO.- Que, en el artículo 1%, N* 8), del

proyecto en análisis se modifica una norma que es propia de

la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y

Administración Regional, razón por la cual dicha

disposición tiene igual naturaleza;

OCTAVO.- Que, en los artículos 2%, N* 1), 5%,

Ns. 7) y 12) y 6% del proyecto remitido se incorporan,

reforman, sustituyen y derogan preceptos que forman parte

de la Levy N2 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, otorgándose, además, nuevas atribuciones a

los alcaldes y concejos municipales. Por este motivo, tales

disposiciones integran dicho cuerpo normativo y son, en

consecuencia, de carácter orgánico constitucional;

NOVENO.- Que, el precepto comprendido en el

artículo 5”, N”* 11), del proyecto en estudio, no regula una

materia propia de ley orgánica constitucional y, por lo

tanto, no le corresponde a este Tribunal ejercer sobre su

contenido el control preventivo de constitucionalidad

previsto en el artículo 82, N* 1%, de la Constitución

Política;

11II

OTRAS NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO

DECIMO.- Que, el artículo 10 del proyecto

remitido señala:

ARTÍCULO 10 - Modifícase la ley N% 18.962,

Orgánica Constitucional de Enseñanza, de la siguiente

forma:

1) Incorpórase en el artículo 2”, el siguiente inciso

29 30

final, nuevo:

“Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero

precedente serán sancionadas con multas de hasta 50

unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en

caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán

fundarse en el procedimiento establecido en el inciso

segundo del artículo 24 de la presente ley.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 9” bis, nuevo:

“Artículo 9 bis.- Los procesos de selección de

alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando

el _ respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus

familias, de conformidad con las garantías establecidas en

la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados

por Chile.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del

establecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;

b) Criterios generales de selección;

c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los

resultados;

d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y

documentación a presentar;

e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los

postulantes, y

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el

proceso.

Una vez realizada la selección, . el establecimiento

publicará en un lugar visible la lista de los

seleccionados. A quienes no resulten seleccionados O a sus

apoderados, Cuando lo soliciten, deberá entregárseles un

- informe con los resultados de sus pruebas firmado por el

encargado del proceso de selección del establecimiento.” .

3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 22,

la frase “artículo anterior” por “artículos anteriores”.

4) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23,

la frase “con el procedimiento descrito en el artículo

anterior” por “con los procedimientos descritos en los

artículos 21 y 21 bis”,

5) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 24

bis, las palabras “Ministro de Educación” por

“Subsecretario de Educación” .”;

DECIMO PRIMERO.- Que, en dicho precepto se

modifican e incorporan normas que son propias de la Ley N?

18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, como lo ha

declarado este Tribunal en sentencias de 27 de febrero de

1990, Rol N* 102; de 28 de junio de 2000, Rol N* 308; de 6

de febrero de 2003, Rol N* 369, y de 14 de junio de 2004,

Rol N* 410;

DECIMO SEGUNDO.- Que, de la misma forma como

lo ha resuelto en oportunidades anteriores, como es el caso

de la sentencia de 1 de febrero de 1995, Rol N* 205, esta

Magistratura estima, por la razón antes indicada, que debe

pronunciarse sobre tales disposiciones;

IV NORMA INCONSTITUCIONAL

DECIMO TERCERO.- Que, el artículo 5%, N* 7),

del proyecto en examen, sustituye el artículo 32 del DFL N?

1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto

refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N* 19.070,

Estatuto de los Profesionales de la Educación, por el

29 30

siguiente:

“Artículo 32.- Las vacantes de directores serán

provistas mediante concurso público de antecedentes y

oposición. Estos concursos se desarrollarán en.dos etapas:

aj) En la primera etapa, la Comisión Calificadora

preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con

sus antecedentes, y

b) En la segunda etapa, los postulantes

preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo

para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras

pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a

concurso para el cargo, que la Comisión GCalificadora

considere necesarias para evaluar las competencias y la

idoneidad del postulante.

En aquellas comunas que tengan menos de diez mil

habitantes, el número de postulantes preseleccionados podrá

ser inferior a cinco, con un mínimo de dos si no hubiera

más postulantes que cumplan con los requisitos.

La Comisión Calificadora a que se refiere el artículo

31 bis precedente, evaluará los antecedentes presentados,

los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de

trabajo presentada y, conforme a ella, emitirá un informe

fundado que detalle el puntaje de cada postulante que se

presentará al alcalde, quien deberá nombrar a quien figure

en el primer lugar ponderado en el respectivo concurso. No

obstante, por resolución fundada, podrá nombrar a quien

figure en el segundo lugar de dicho concurso.

El nombramiento o contrato de los Directores tendrá

una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá

efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el

gp a BE a,

A a

23 leariiendo brinda y seta)

Director en ejercicio.

El reemplazo del Director titular no podrá prolongarse

más allá del término del año escolar, desde que el cargo se

DA

encuentre vacante, al cabo del cual obligatoriamente deberá

llamarse a concurso. Cuando el reemplazo del Director

titular se deba a que éste se encuentre realizando estudios

de post-título o post-grado, su reemplazo podrá extenderse

hasta el plazo máximo señalado en el inciso tercero del

artículo 40 de la presente ley.

El Director que no vuelva a postular o que haciéndolo

pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en el caso de

existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de

las funciones a que se refiere el artículo 5” de esta ley,

en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad

o GCorporación. En tal caso, deberá “ser designado o

contratado con el mismo número de horas que servía como

Director, sin necesidad de concursar. Si lo anterior, dada

la dotación docente, no fuese posible, tendrá derecho a los

beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo

73 de esta ley;

DECIMO CUARTO.- Que, del examen del Mensaje

con el cual se dio comienzo a la tramitación del proyecto

en análisis, se desprende que el artículo transcrito en el

considerando precedente no se encontraba comprendido en

él;

DECIMO QUINTO.- Que, en el Segundo Informe de

ja Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación de

la Cámara de Diputados recaído en el proyecto en análisis,

qn “su primer trámite constitucional, se expresa lo

gdiguiente:

29 30

“la Comisión inició el despacho del segundo informe

sobre la base de una propuesta de indicaciones solicitadas

al Ejecutivo, hechas llegar a través de la señora Ministra

de Educación, que abordaba tres aspectos:

En primer término, lo relativo a la cuenta que deben

rendir los directores de establecimientos educacionales, de

conformidad con el artículo 11 de la ley 19.532 y a las

facultades que se les otorgan.

En segundo lugar, lo que se refiere a los requisitos,

acreditación y concursabilidad para acceder _al cargo de

director.

Y como tercer tema, la propuesta contenía indicaciones

acerca de la creación de Jos Consejos Escolares.” (páginas

1 y 2);

DECIMO SEXTO.- Que, en relación con la

“concursabilidad para acceder al cargo de director” se

indica en dicho Segundo Informe lo que se pasa a señalar:

“Asimismo, se aprobó sustituir el artículo 32 del

referido DFL N* 1, en el sentido de establecer que las

vacantes de Directores serán provistas mediante concurso

público de antecedentes y oposición, y que éstos concursos

se desarrollarán en dos etapas (. . .)” (página 6),

describiéndose a continuación el procedimiento propuesto al

efecto;

DECIMO SEPTIMO.- Que, se desprende de dichos

antecedentes que el nuevo artículo 32 del DFL N* 1, de

1997, del Ministerio de Educación, se incorpora al proyecto

en el primer trámite constitucional en la: Cámara de Origen,

a través de una indicación que formulara el Presidente de

la República;

nn NA a E

29 30

232 (olorcienor baina y vd)

DECIMO OCTAVO. - Que, respecto a las

adiciones oO correcciones de que puede ser objeto un

proyecto de ley durante su tramitación legislativa, el

artículo 66, inciso primero, de la Constitución Política,

establece que "(. . .) en ningún caso se admitirán las que

no tengan relación directa con las ideas matrices o

fundamentales (. . .)” del mismo.

Corrobora lo anterior lo que dispone el artículo 24,

inciso primero, de la Ley N9 18.918, Orgánica

Constitucional del Congreso Nacional;

DECIMO NOVENO.- Que, en relación con esta

materia, en sentencia de 26 de septiembre de 1997, Rol N?*

259, este Tribunal señaló:

“Finalmente, ¿dónde deben estar contenidas las ideas

matrices o fundamentales del proyecto? Sobre el particular

la preceptiva contenida en la Ley N* 18.918, Ley Orgánica

Constitucional del Congreso Nacional, dio respuesta

definitiva a esta interrogante, que con anterioridad había

preocupado a la doctrina.

En efecto, el inciso final del artículo 23 de la Ley

N* 18.918, antes citada, expresa:"... se considerarán como

ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas

contenidas en el mensaje o moción, según corresponda".”

Agregándose más adelante: “(. . .) el Mensaje o Moción

configuran con su respectivo articulado una totalidad que

presume una coherencia interna.

Con todo, no puede perderse de vista, que en

definitiva será el articulado del proyecto el objeto de la

votación en ambas Cámaras y por consiguiente allí deben

estar fielmente vertidas las ideas matrices o fundamentales

del proyecto.

A mayor abundamiento, carecerían de todo sentido las

explicaciones contenidas en un Mensaje O Moción sin la

existencia del articulado pertinente;” (considerando décimo

sexto);

VIGESIMO.- Que, refiriéndose al proyecto de

ley sometido a su conocimiento, esta Magistratura, en

sentencia de 26 de julio de 2004, Rol N* 413, indicó:

“( . .) según se indica en el capítulo denominado

“Antecedentes” del Mensaje con el cual fue iniciada la

tramitación del proyecto, uno de los pilares de la

reforma educacional que se ha venido implementando

desde 1990 ha sido la creación del Régimen de Jornada

Escolar Completa. Sin embargo, para mejorar Su

aplicación se hace necesario ampliar el plazo destinado a

que los establecimientos educacionales formen parte del

mismo.

Por ende, el transcrito es el fin que se persigue con

la iniciativa, cuyas “Ideas Centrales” y “Objetivos” se

explican en la exposición de motivos del Mensaje

pertinente, concretándose en el articulado del proyecto que

se somete al Congreso Nacional a través de la

modificación de cuatro cuerpos Jlegales;” (considerando

décimo segundo).

Luego expresó "“(. . .) uno de los textos legales

aludidos' es el decreto con fuerza de ley N* 1, de 1997,

del Ministerio de Educación lo . .). Pues bien, la única

modificación a dicho texto legal que se propone en la

iniciativa hoy en trámite consiste en introducir, en su

artículo 80 y en estricta armonía con la razón de ser

239/ bo Lira q ro

del proyecto, una norma que dice relación con la

extensión de la docencia de aula semanal, aplicable a

“(. . .) los docentes que se desempeñen en establecimientos

educacionales que estén afectos al régimen de jornada

escolar completa diurna (. . .).”:”7 (considerando décimo

tercero);

VIGESIMO PRIMERO.- Que, en la misma sentencia

de 26 de julio de este año, al aludir a la materia que

regula el nuevo artículo 32 del DFL N* 1, de 1997, del

Ministerio de Educación, manifestó que ésta es "(. . .)

ajena al Mensaje a través del cual, según se indica y ha

quedado ya establecido, se propone “un proyecto de ley

que tiene por objeto fundamental modificar ciertos aspectos

del Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna”. Así es,

porque el examen de la iniciativa en trámite permite

constatar, con rasgos evidentes, que ninguna alusión oO

mención siquiera se efectúa en él a la concursabilidad

de los cargos mencionados, ausencia que es también

patente en las Cuatro ideas - centrales del proyecto en

él descritas. Tal omisión queda de manifiesto, en fin, en

los objetos esenciales que la iniciativa persigue

alcanzar, como asimismo, en la descripción de las

modificaciones que se proponen y concretan en los

artículos permanentes y único transitorio que componen la

normativa que el Presidente de la República sometió al

conocimiento del Congreso Nacional.” (considerado décimo

cuarto);

VIGESIMO SEGUNDO.- Que, fluye de lo expuesto

que la normativa contenida en el artículo 5%, N* 7),

del proyecto, no dice relación alguna con el texto

29 30

propuesto por el Presidente de la República al Congreso

Nacional en el Mensaje respectivo, iniciativa ésta que

es la única que debe tomarse en consideración para

determinar la constitucionalidad de las adiciones que

durante su tramitación se le hayan introducido, razón por

la Cual este Tribunal declarará su inconstitucionalidad;

Ni

INCONSTITUCIONALIDAD DERIVADA

VIGÉSIMO TERCERO.- Que, de acuerdo con lo

resuelto por esta Magistratura en sentencia de 28 de

julio de 1998, Rol N* 276, si un artículo determinado de un

proyecto es inconstitucional "(. . .) igualmente lo son

aquellas normas del mismo que se encuentren tan ligadas

con aquél, que por si solas carezcan de sentido, se

tornen inoperantes Oo, dada la íntima conexión entre sí, se

pueda presumir razonablemente que los órganos

colegisladores no las hubieran aprobado.” (considerando

décimo octavo);

VIGESIMO CUARTO.- Que, por su directa

vinculación con el nuevo artículo 32 del DEL N* 1, de 1997,

del Ministerio de Educación, se encuentra en la situación

descrita en el considerando anterior la siguiente

disposición del artículo 5% del proyecto que modifica dicho

cuerpo legal:

- Número 9) que dispone: “Agrégase al final del inciso

tercero del artículo 33, después de la expresión

“concurso”, reemplazando el punto final(.) por una

coma(,), lo siquiente:

“salvo que haga uso de la facultad excepcional prescrita

en el inciso segundo del artículo 32.”.

<RIB UN MA

de

240 (dorado enanemía)

Por lo tanto, procede declarar su inconstitucionalidad

y así se resolverá;

vI

CUMPLIMIENTO DEL QUÓRUM

VIGÉSIMO QUINTO.- Que, respecto a las normas

comprendidas en el artículo 10, N*%s. 1) a 4) del

proyecto en estudio, dos señores senadores, en presentación

de 30 de agosto de 2004, han señalado que ellas no fueron

sometidas a votación “en el segundo trámite en la sala del

Senado” y, en consecuencia, debe declararse “por razones de

forma” su inconstitucionalidad;

VIGESIMO SEXTO.- Que, en relación con lo

señalado en el considerando precedente, este Tribunal

solicitó informe tanto al Senado como a la Cámara de

Diputados, Corporación, esta última, en la que tuvo su

origen el proyecto sometido a control de

constitucionalidad;

VIGÉSIMO SEPTIMO.- Que, en atención a lo

anterior, el Presidente del Senado ha manifestado que el

artículo 10 del proyecto fue incorporado en el Segundo

Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y

Tecnología del Senado, siendo aprobado en la Sala “con el

voto conforme de 27 señores Senadores, de un total de 48 en

ejercicio”, según consta del Oficio N* 24,150, de 9 de

septiembre de 2004, que remitiera a este Tribunal.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Secretario

General de la Cámara de Diputados, en Oficio N* 5.135, de 2

de septiembre de 2004, enviado a esta Magistratura;

VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, según se desprende de

los antecedentes de autos y de lo expuesto precedentemente,

29 30

los preceptos comprendidos en los artículos 1% N* 8); 2% N2

2418 Ur MA Se

1); 52 N%s 7) y 12), 6% y 10, del proyecto remitido, han

sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con

las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo

63 de la Constitución Política y que, sobre ellos no se ha

suscitado Cuestión de constitucionalidad;

VIGÉSIMO NOVENO.- Que, las normas contenidas

en los artículos 1%, N* 8); 2%, N* 1); 5%, N?* 12), 6% y 10

del proyecto remitido no son contrarias a la Carta

Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 19, N?

11, inciso quinto, 63, inciso segundo, 66, inciso primero,

82, N* 1% e inciso tercero, 102, 107 y 108 de la

Constitución Política de la República; 23, inciso final, y

24, inciso primero, de la Ley N* 18.918, Orgánica

Constitucional del Congreso Nacional, y lo dispuesto en los

artículos 34 al 37 de la Ley N* 17.997, de 19 de mayo de

1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 1%, N* 8); 2%, N* 1), 5%, N% 12), y 62

del proyecto remitido, son constitucionales.

2. Que el artículo 10 del proyecto remitido es, asimismo,

constitucional.

3. Que el artículo 5%, N* 7, del proyecto remitido, es

inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de

su texto.

4. Que el artículo 5%, N* 9), del proyecto remitido, es

igualmente ¡inconstitucional y, en consecuencia, debe

eliminarse de su texto.

5. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 5,

14 29

30 24m, a)

N* 11) del proyecto 'remitido por versar sobre una

materia que no es propia de ley orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia lps Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto 1 la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojfA$ por |el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotogopia del|proyecko y archívese.

ROL N*. 422.- UN a LA

Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,

pero no firma por estar ausente fuera del país.

Pronunciada por el EXCcmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los

Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín

29 30

Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz

<R1B YA Ñ

Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal

Constitucional, señor Jaime Silva Mac-Iver.

4 o . E Ñ yA LALI A Ln / 2 4 Med

Santiago, octubre 18 de 2004.

OFICIO N* 2.142

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V. E. copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos Rol N* 422, relativos al proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales, el que fue enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, N”* 1%, de la Constitución

Política de la República.

Dios guarde ja V.

JUAN FOLOMB

o

. + / yA LS, SA DAN Gn / 2?

a f ,s ES Aaa

j e a pa .

IDAME SILVA MAC-IVER ye

a a e A

CAMARA DE DIPUTADO 18007 92

PALACIO ARIZTIA AL EXCMO. SEÑOR PRESIDENTE A

DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Secretario (S)

DON PABLO LORENZINI BASSO PRESENTE 08

ALÓGRI lA. BENER RAL. | Santiago, 18 de octubre de 2004.

DE!

ana CEA FARTES | 259 19,001,004

] Promos: all AA A Peto T 7 1 OFICIO N* 2.145

E

SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA:

Tengo el honor de remitir a US. copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos Rol N* 422, sobre el proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales, el que fue enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, N* 1%, de la Constitución

Política de la República.

Lo anterior, en cumplimiento de un acuerdo

adoptado por el Excmo. Tribunal Constitucional.

Dios guarde a US.

AL SEÑOR

CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA DON GUSTAVO SCIOLLA AVENDAÑO PRESENTE Santiago, octubre 18 de 2004.

OFICIO N* 2.146

Señor Florencio Ceballos Bustos Director del Diario Oficial

Presente

Estimado Florencio:

Le envío para su publicación el certificado en que consta haberse sometido a control preventivo de constitucionalidad por parte de este Tribunal el proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales,

Rol N* 422.

Ruego a Ud. lo pueda publicar Junto con el proyecto de que se trata, cargando el costo de esa publicación a los organismos que, de acuerdo a la

Constitución y a la ley, correspondan en cada caso.

Saluda atentamente a Ud.

2 AÑ aj SECRETARIO e!

e Pa ? ON Ne ” / pecto PEA £m 1E- ETE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos

legales.

El Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad respecto de los artículos 1% N* 8); 2% N* 1); 50% N%s 7), 11) y 12), y 6% permanentes, del mismo, y por sentencia de 18 de octubre de 2004, dictada en los autos Rol N* 422,

declaró:

1. Que los artículos 1%, N* 8); 2%, N* 1), 5%, N* 12), y 6% del proyecto remitido, son constitucionales.

2. Que el artículo 10 del proyecto remitido es, asimismo, constitucional.

3. Que el artículo 5%, N* 7, del proyecto remitido, es

. inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.

4. Que el artículo 5%, N* 9), del proyecto remitido, es igualmente inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.

5. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 5, N2 11) del proyecto remitido por versar sobre una

materia que no es A de ley y OXgéntca constitucional.

CTO. ÓN O So, Pt Aba o. he E Se LN : ESRETARIO E El Pa:

Secretario (S)

mE Santiago, octubre 18 de 2004.

Página 2

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

(14070)

Sábado 6 de Noviembre de 2004

N” 38.004

da, Inmobiliaria, Inversiones, Pro- ducciones, Espectáculos y Servi- cios Ltda., Inversiones Camarico Limitada e Inversiones Colchile Li- MILAÍA coooocononicnnancncnnrnnnnncona oras P.27

Inversiones Don Miguel Límita- da, Inversiones Oregón Limitada, Inversiones Río Picaflor Limitada, InversionesSanJaimeLimitada, In- versiones Santa Olga Limitada, Iris Telemarketing Limitada, Jaime Es- parza Vicencio y Compañía Limi- tada y P y G Construcciones Limita- AA coocccconnonraconannonnronorncanonnono noia P.28

Producciones Audiovisuales CacoLimitada, Productorade Even- tos y Servicios de Banquetería Ro- saura y Compañía Limitada, Rebo- lledo y Rebolledo Limitada, Sali- nas y Pinto Limitada, Servicio Inte- gral de Comercio Exterior Ocex Li- mitada, Servicios Automotrices Cambio y Fuera Limitada y Servi- cios Computacionales Servicont Limitada ....ooninnnncninneconinons P.29

Servicios de Web Mismedicos.cl Limitada, Servicios Médicos Bal- seiro Gómez Limitada, Sociedad Comercial Punta Cana Limitada, Sociedad Comercial y de Servicios 3 - LS Limitada, Sociedad de Inversio- nes Ondasun Limitada, Sociedad de Servicios de Bioingenicría de Chile Limitada, Sociedad de Servicios Médicos Alejandro Limitada y So- ciedad de Transportes Constanza ¡A P.30

Sociedad de Transportes Santa Josefina Limitada, Sociedad Estu-

dio Jurídico H. Pino Limitada, So- ciedad Industrial, Comercial y de Servicios Pacific Tech Limitada, Sociedad Inversiones Epyc Limita- da, Sociedad Minera Catemu y Com- pañía Limitada, Sociedad Produc- tos y Servicios Apícolas Limitada y Sociedad Profesional Ruca Limita- da P.31

Sucesión Agrícola Luis Alessan- driniGrez Limitada, Transportes José María y otro Limitada, Valero Tec- nología y Soporte Limitada, Vigi- lancia y Seguridad Limitada, Villa- nueva y Palomino Limitada y Wielin- ga y Compañía Limitada ......... P.32

Modificaciones

Agrícola Astudillo e Hijos Limi- LOA cocononcconnonconornnncnnracoroaronans P.32

Agrícola La Grupa Limitada, Agrícola Talhuen Limitada, Agrolf- der Ltda., Aridos Guerrico Chile Limitada, Asesoría y ProyectosM.W.

Limitada, Asesorías e Inversiones Río Limitada y Cafetería Vitacura Limitada .... a2 P.33

Centro Educacional Delafuente y Maureira Limitada, Claudio Busta- mante y Compañía Limitada, Co- mercial Blanco Limitada, Comer- cial Boxster Limitada, Comercial del Parque Limitada, Comercial Musa y Compañía Limitada, Constructora Daves Limitada, Diseño y Equipa- miento Mobiform Limitada, Dr. Ja- vier Brahmn Limitada, Edificaciones y Explotación de Terrenos Muñoz y Muñoz Limitada, Embaladora y Co-

mercializadora Virubed Limitada y Escuela de Lenguaje San Mateo Li- MItAdA coonannnonncnnnnoninncaricnononos P.34

Inmobiliaria e Inversiones Santa Filomena Limitada, Inversiones Bo- yen Limitada, Inversiones Rabi Li- mitada, Irturriaga y Andalaft Limi- tada, JRC Auditores Consultores Limitada, Kauzlarich Producciones Limitada y Kutz y Rodríguez Limi- tada .... cu. P.3S

Lavaseco Lo Campino Limitada, Limpia Seco Lunik-Limitada, Meta- loil Limitada, Mobile Streams Chi- le Limitada, Opazo Callis Aníbal, Oster de Chile Comercializadora Limitada, Profesionales de la Salud Vite Limitada y Remedi Sttamer Limitada cocconiccocaconionicniónicns P.36

Rodolfo Díaz Flores y Compa- fifa Limitada, Sergio Contreras y Compañía Limitada, Corredores de Bolsa, Servicios Acuícolas Nav- sea Operaciones Limitada, Servi- cios Lontué Limitada, Sociedad Agrícola El Maitén Limitada, So- ciedad Agrícola Santa Ánita Limi- tada, Sociedad Agrícola y Forestal Madre Tierra Limitada, Sociedad Civil Centro Comercial Santa Cruz Limitada y Sociedad invermar Li- MIRA cooaociccnoracinanonononronionos P.37

Disoluciones

Agencia de Aduanas Jaime Ur- bina Allende y Compañía Limita- da y Agrícola y Forestal Quilche Limitada .ooncinnnnonicincininicononn P.37

Expedition de Chile Operadora de Turismo Limitada y Lockheed Martin Global, Inc. Chile Limita- A caconacrcnnnancnonan oro rnnroraaaninan P.38

Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada Ley N” 19.857

Constituciones

Asesoría Educacional y Comer- cializadora Mónica Nelson Cruz E.LR.L., Asesorías y Transacción de Bienes Intemacionales Patricia MÓ- nica Castro lligarai E.LR.L., David Antonio Tapia Espinoza Empresa Individual de Responsabilidad Limi- tada, Elena Isabel Ferrada del Pozo Comercialización de Suministros, Servicios y Soluciones en Equipa- mientos de Oficina E.LR.L., Empre- sa de Transportes Marcos Antonio Sotelo Lagos E.I.R.L., Fabricación, Importación de Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas Guillermo Matus Evans E.LR.L., Gastón Jesús Soza Gaete Construcciones E.I.R.L. e Im- portación, Exportación, Comerciali- zación, Taller Automotriz, Arriendo de Vehículos y Servicios Pedro Duar- te Vergara Empresa Individual de Responsabilidad Limitada ...... P.38

María Paz Zuvic Araya E.I.R.L., Mario Gómez Alegría, Estética Cor- poral E.I.R.L., Mauricio Ismail Mo- nardes, Comercializadora de Artí- culos de Aseo, E.I.R.L., Nelson Maglio Olate Figueroa, Prestacio- nes de Servicios de Capacitación E.LR.L., Pedro Ruidíaz Romero E.L.R.L., Pía González Sandoval Empresa Individual de Responsa- bilidad Limitada, Representacio-

nes Víctor Ramírez de Arellano E.I.R.L. y Servicios de Transporte Rodrigo Javier Benavides Opitz, ¡ARA P.39

Modificaciones

Equipos y Servicios Alexis Cáce- res ELR.Locoiocccocannnoceniónacnosoano P.40

PUBLICACIONES JUDICIALES Convenios

Dialmetal Limitada y Empre- sa Constructora Polaris Limita- OA cocccconaaconanononononiccancnonaro2nonono P.40

Juicios de Quiebras

Asesoría Desarrollo e Inversión Tecnológica Aditec Ltda., Assler y Cía. S.A.C.L., Club Social y Deporti- vo Colo Colo, Empresa de Transpor- tes Fénix Pullman Norte Ltda., Frutí- cola Manzanares $.A., García Pope- laire HermanosS.A., Part-Time Con- sultores S.A., Plastix Chilena Shyf S.A., Química Alemana Limitada, Sociedad Constructora Eseval Ltda., Sociedad Fénix Pullman Limitada y Textil Opaline S.A. como... P40

Muertes presuntas de: Arave- na Espinosa Carlos, Muñoz Muñoz Pedro Esteban, Orellana Hernán- dez Elena y Tejo Solar Angel se BUNO coceconononicnconenstornronconononos Pa

Avisos de: A-7 Comunicaciones Integrales Ltda., Coasin Chile S.A., Congreso Nacional, Fuerza Aerea de Chile, Ministerio de Obras Públi- cas y Remavesa S.A.

Normas Generales

PODER LEGISLATIVO

Ministerio de Educación

LEY NUM. 19.979

MODIFICA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

**Artículo 1”.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N* 19.532:

1) En el artículo 1”:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley N* 2, de Educación, de 1998, del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) y los particulares considerados vulnerables so- cioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, enel régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos de los niveles de enseñanzade 3" hasta 8” año de educación general básica y de 1” hasta 4* año de educación media.””.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a scr tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

**Los demás establecimientos particulares subvenciona- dos deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del año escolar 2010.””.

c) Sustitúyese, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la expresión “'refiere el inciso anterior”” por **refieren los incisos anteriores”.

d) Reemplázase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “el inciso primero”” por “los incisos primero y segundo”? y el guarismo **2001”* por **2006 ó 2009, según corresponda”.

e) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión **año 2002” por *“inicio del año escolar 2007 6 2010, según corresponda.””.

2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 3”, después del punto aparte, que se elimina, la frase ““para el sector municipal. ”.

3) Agrégase, a continuación del artículo 3", cl siguiente artículo 3? bis, nuevo:

“Artículo 3" bis.- A aquellos establecimientos regidos por el decreto ley N? 3.166, de 1980, cuya infraestructura sca insuficiente para incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna con la totalidad de sus alumnos en razón de la disponibilidad de aulas, talleres, servicios básicos y mobiliario, el Ministerio de Educación podrá asignarles recursos para superar dicho déficit hasta el año 2006. Con todo, el mobiliario que se adquiera y la infraestructura que se construya o adquiera con dichos recursos, serán de propiedad del Fisco, y quedarán sujetos al mismo régi de administración de los demás bienes entregados con motivo de los convenios de administra- ción ya suscritos.

Por decreto supremo del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, se regulará la forma en que se asignarán estos recursos.””.

4) En el artículo 4*:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Los sostenedores de establecimientos educacionales a queserefiereel artículo 1”, cuya planta física resulte insuficien- te para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna entre el inicio del año escolar de 1998 y hasta el término del año escolar de 2009, podrán percibir, a partir del primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley, un aporte suplementario por costo de capital adicional. Dicho aporte consistirá en un monto de recursos que se entregará en una o más cuotas, dependiendo del monto del mismo, durante un período de hasta quince años. El aporte deberá ser destinado a los siguientes tipos de interven- ciones: construcción de nuevos establecimientos, recupera-

ción de establecimientos existentes en los casos y condiciones que el reglamento señale, habilitación, normalización o amplia- ción, a la adquisición de inmuebles construidos o a la adquisición de equipamiento y mobiliario. El aporte no podrá ser utilizado para la adquisición o arriendo de terrenos.””.

b) Agrégase como inciso segundo nuevo, el siguiente:

“Los sostenedores de establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 1? y los regidos por el decreto ley N? 3.166, de 1980, que hayan recibido aportes de capital para infraestructura podrán poner, fuera de los días u horarios de actividades curriculares, sus instalaciones a disposición de los miembros de la comunidad escolar y, en forma regulada, de la comunidad del entorno del establecimiento, para actividades de capacitación, culturales, deportivas y otras de beneficio educati- vo y social que amplíen la comunicación y el aporte de dichos establecimientos a la comunidad, conforme al reglamento que dictará al efecto el Ministerio de Educación. En especial, los establecimientos municipalizados, podrán abrir sus talleres de computación para desarrollar actividades educativas de exten- sión a la comunidad.”.

c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión '*cin- cuenta”? por ““treinta””.

d) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Para acceder a la entrega del aporte, los sostenedores que no sean propietarios del inmucble en que funciona el estableci- miento educacional, deberán acompañar el instrumento público correspondiente, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que lo habilita pasa destinarlo a dicho uso por un período equivalente a aquél por el que se deba constituir la hipoteca y prohibición a que se refiere el artículo 8”

de esta ley. En el caso de establecimientos del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) que funcionen en inmuebles fiscales, no será necesaria dicha autorización.”

e) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:

**Dichos valores máximos serán fijados en el reglamento, de acuerdo con el número de alumnos que no puedan ser atendidos en jornada escolar completa diurna en los estableci- mientos en situación deficitaria, el tipo de intervención requeri- da, la modatidad de adquisición de inmuebles construidos, la ubicación geográfica, el tipo de enseñanza que imparte, las características topográficas del terreno y la modalidad de entrega Página 4 (14072)

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Sábado 6 de Noviembre de 2004

Subsecretario de Educación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del rechazo. La apelación deberá presentarse en la secretaría regional ministerial de educación que corresponda. El Subsecretario de Educación resolverá en Única instancia en un plazo máximo de quince días hábiles.

contados desde la recepción del recurso en la Snh--

mo -

N” 38.004

otros con el establecimiento, no podrá e-—- para la aplicación de =:-- -

rar

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Sábado 6 de Noviembre de 2004

El no pago de compromisos económicos contraídi j is . los por | 0,13 el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula ” 2362 un

(14071) Página 3

del aporte, el cual será fijado en unidades tributarias mensuales a la fecha que establezcan las bases de cada concurso.**.

f) Incorpórase, a continuación del inciso quinto, el si- guiente inciso nuevo:

**Los recursos correspondientes al aporte suplementario por costo de capital adicional que se entreguen a los sostenedo- res de conformidad con esta ley, no serán embargables. Sin embargo, esta inembargabilidad no regirá respecto de los juicios seguidos por el Ministerio de Educación por incumpli- miento de las obligaciones derivadas de dicha entrega.””.

8) Sustitúyese el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser noveno, por el siguiente:

*“Para efectos de la determinación de este aporte, se entenderá que un establecimiento educacional se encuentra en situación deficitaria, cuando la totalidad de sus alumnos matri- culados entre tercer año de educación general básica y cuarto año de educación media, al mes que se señale en las bases del respectivo concurso, no pueda ser atendido bajo el régimen de jornada escolar completa diurna en razón de la disponibilidad de aulas, servicios básicos o mobiliario. El mes a que se refiere este inciso deberá, en todo caso, ser anterior a la fecha del llamado a dicho concurso.””.

5) Agrégase, a continuación del artículo 4%, el siguiente artículo 4? bis, nuevo:

**Artículo 4? bis.- El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá entregar más recursos que el aporte adjudicado en los concursos a que se refiere esta ley. Toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y consi- derado para su adjudicación en un determinado concurso, significará la disminución del aporte en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.””.

6) Deróganse los incisos cuarto y quinto del artículo 5”.

7) Agrégase, a continuación del artículo 5”, el siguiente artículo 5? bis, nuevo:

**Artículo 5 bis.- Podrán, de la misma forma, postular al aporte suplementario por costo de capital adicional, los soste- nedores municipales que proyecten crear y sostener nuevos establecimientos subvencionados bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, hasta el inicio del año escolar 2006, en comunas o localidades en que la capacidad de la infraestructura de los establecimientos educacionales existentes sea insufi- ciente para atender a la población eh edad escolar correspon- diente. Las personas adjudicatarias deberán ser las sostenedo- ras de los establecimientos cuya creación se financie conforme a este artículo.

Asimismo, podrán postular al aporte suplementario por costo de capital adicional los sostenedores de establecimientos subvencionados reconocidos oficialmente para incorporar un nuevo nivel completo de enseñanza (básica o media), siempre que se cumplan los requisitos y plazos señalados en el inciso anterior.

En todo caso, los establecimientos o niveles que se creen de acuerdo con este artículo, deberán funcionar con la totalidad de sus cursos desde que ot el reconoci to oficial.

Los valores máximos y condiciones de financiamiento, al igual que la forma de determinar la existencia de déficit de infraestructura, en los casos señalados en los dos primeros incisos, se establecerá en el reglamento, el que deberá conside- rar, en todo caso, la existencia de una resolución fundada de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y Planifica- ción sobre la determinación de dichos déficit, y la opinión de los gobiernos regionales. En todo caso, el aporte suplementario por costo de capital adicional no podrá exceder del 50% de las intervenciones que se pueden financiar conforme a esta ley, de acuerdo a los valores máximos que fije el reglamento. A los establecimientos que se instalen de conformidad a esta norma y que funcionen en el régi de financiamiento compartido, les serán aplicables los descuentos por ese concepto de confor- midad al inciso final del artículo quinto y a la regla de) artículo sexto de esta ley.”.

8) Reemplázase el inciso final del artículo 7”, por el siguiente:

“El Presidente de la República, mediante decreto funda- do, podrá establecer distintas modalidades de asignación o de aumento del aporte, o establecer alguna exención en cuanto al cumplimiento de alguno de los requisitos para acceder a éste, en situaciones especiales de necesidad pública, alta vulnerabi- lidad, emergencia o fuerza mayor.””.

9) En el artículo 8":

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

*“Para acceder al aporte, el sostenedor que haya sido declarado adjudicatario en virtud del concurso que se indica en

el artículo anterior, deberá suscribir un convenio con el Minis- terio de Educación, que se aprobará por resolución de esta Secretaría de Estado. En dicho convenio se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y deberá ser protocoliza- do por el sostenedor, a su costa. Para todos los efectos legales, el convenio debidamente protocolizado tendrá valor de instru- mento público y constituirá título ejecutivo respecto de las obligaciones del adjudicatario. La no suscripción del convenio dentro del plazo establecido en las bases, hará caducar de pleno derecho el aporte obtenido, salvo circunstancias que no le sean imputables al sostenedor y que calificará el Ministerio de Educación por resolución fundada en única instancia.”*.

b) Elimínase en el inciso segundo la expresión “o arriendo”.

c) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

*““Conjuntamente con la hipoteca, el convenio exigirá la constitución de una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funciona el establecimiento educacional, Si el establecimiento funciona en más de un inmueble, el Ministerio de Educación, en los casos calificados que establezca el reglamento y siempre que se garantice la recuperación por el Fisco del aporte entregado, podrá autorizar que la hipoteca y prohibición no se constituyan sobre todos los inmuebles. Tanto la hipoteca como la prohibi- ción deberán inscribirse conjuntamente en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de treinta años, en el caso de las adquisiciones y construcciones de locales escolares, y de hasta treinta años, en el caso de ampliaciones, habilitaciones, recu- peraciones y normalizaciones, dependiendo del monto del aporte.”.

d) Agrégase, a continuación del punto final (-) del inciso séptimo, en punto seguido (.), lo siguiente: *“El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento edu- cacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o de celebrar actos y contratos.”.

e) Intercálase, a continuación del inciso séptimo, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando los actuales incisos octavo a decimoquinto a ser noveno a decimosexto, respectiva- mente:

**A los sostenedores del sector municipal (municipalida- des y corporaciones municipales), no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal; y la prohibición a que se refiere el inciso quinto de este artículo, se constituirá mediante su inscripción en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, la que se practicará con el sólo mérito de copia autorizada del convenio en que se consigna, notarialmente protocolizado y previamente aprobado por resolución ministerial. Asimismo, los sostenedo- res de dicho sector, cuyos proyectos de infraestructura corres- pondan a establecimientos educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco, estarán exentos de constituir prohibición, salvo que con posterioridad adquieranel bien raíz.

Desde ese momento estarán obligados a constituir una prohibi- ción o hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo de funcionamiento pendiente a esa fecha.””.

f) Reemplázase el actual inciso duodécimo, que ha pasado a ser decimotercero, por el siguiente:

**Al valor a devolver se le deducirá una trigésima parte de los fondos recibidos por cada año de uso del establecimiento para fines educacionales, contados desde la fecha de funciona- miento efectivo del establecimiento en jornada escolar comple- ta diurna, o la fracción que corresponda si el plazo del grava- men es menor a treinta años.””.

8) Reemplázase el actual inciso decimotercero, que ha pasado a ser decimocuarto, por el siguiente:

**El que proporcionare antecedentes falsos o adulterados con el propósito de obtener el aporte suplementario por costo de capital adicional a que se refiere esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.”'.

h) Reemplázase el actual inciso decimocuarto, que ha pasado a ser decimoquinto, por el siguiente:

**El funcionario municipal o el empleado de la Corpora- ción Municipal que administre los recursos del aporte suple- mentario por costo de capital adicional, y que incurra respecto de estos recursos en la conducta tipificada en el artículo 236 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado. Si en las operaciones en que interviniere ese funcionario municipal en razón de la administración de dichos recursos o en razón de su cargo, incurriere en alguna de las conductas tipificadas en el artículo

239 del Código Penal, será sancionado con las penas corporales que allí se indican, aumentadas en un grado.”.

10) Agrégase, a continuación del artículo 8”, el siguiente artículo 8? bis, nuevo:

**Artículo 8* bis.- Si el inmueble en que funciona el establecimiento educacional se encuentra dado en asrenda- miento al sostenedor y es subastado en razón de una hipoteca constituida a favor del Ministerio de Educación para garantizar la entrega de) aporte suplementario por costo de capital adicio- nal, el subastador no estará obligado a respetar dicho arriendo aun en el caso que se hubiese otorgado por escritura pública inscrita en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con anterioridad a la hipoteca.”*.

11) Reemplázase el artículo 9? por el siguiente:

**Artículo 9”.- Para facilitar las inversiones del aporte suplementario por costo de capital adicional en la infraestruc- tura requerida para incorporar a los establecimientos educacio- nales al régimen de jornada escolar completa diurna, el Minis- terio de Educación podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, con el objeto de proveer asistencia técnica para aquellos establecimientos que atienden alumnos vulnera- bles o a los sostenedores que no capacidad técnica para elaborar proyectos para los fines señalados.

El Ministerio de Educación deberá mantener un listado actualizado de las empresas que presten esta asesoría, en el cual indicará su naturaleza jurídica y la individualización de sus socios mediante su cédula nacional de identidad.”.

xx 12) Elimínase en el artículo 10 el Jiteral B).

13) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

**Artículo ]1.- Al término del segundo semestre de cada año escolar y antes del inicio del próximo año escolar, los Directores de los establecimientos educacionales subvencio- nados deberán presentar a la comunidad escolar y a sus organi- zaciones un informe escrito de la gestión educativa delestable- cimiento correspondiente a ese mismo año escolar.

Tal informe deberá versar sobre, a Jo menos, lo siguiente:

a) Las metas y resultados de aprendizaje del perfodo, fijados al inicio del año escolar.

b) Los avances y dificultades en las estrategias desarro- tladas para mejorar los resultados de aprendizaje.

c) Las horas realizadas del plan de estudios y el cumpli- miento del calendario escolar.

d) Los indicadores de eficiencia interna: matrícula, asis- tencia, aprobados, reprobados y retirados.

e) El uso de los recursos financieros que perciban, administren y que les sean delegados.

f) La situación de la infraestructura del establecimiento.

g) La cuenta deberá incluir también una relación respecto a líneas de acción y compromisos futuros.

h) En el caso de los establecimientos municipales debe- rán dar cuenta de los compromisos asumidos en el PADEM.

Copia del informe y de las observaciones que hayan presentado por escrito los miembros de la comunidad, queda- rán a disposición del Consejo Escolar y de los interesados en un registro público que llevará el establecimiento.

Las infracciones a este artículo serán sancionadas de conformidad con la letra a), del artículo 52, del decreto con fuerza de ley N* 2, de Educación, de 1998.

Sin embargo, en los establecimientos que su dotación docente sea inferior a tres profesionales de la educación, incluido su Director, el secretario regional ministerial de edu- cación respectivo podrá autorizar la emisión de un informe más sencillo o liberarlos de esta exigencia, conforme la realidad y ubicación geográfica del establecimiento.””.

14) Intercálase en el inciso primero del artículo 13, después de la palabra **ampliaciones”” la expresión: **existen- tes al 31 de diciembre de 2001 que”” y reemplázase, en el incisc primero del artículo 13, la expresión **dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley,” por la siguiente:

*“hasta el término del año escolar 2004,”.

15) Agréganse en el inciso segundo de la letra b) del artículo segundo transitorio después de la palabra **consulta- do'” las expresiones *“al Consejo Escolar”.

16) Reemplázanse los incisos primero y segundo de' artículo 3” transitorio, por los siguientes:

“Los proyectos deberán presentarse ante la respective secretaría regional ministerial de educación, donde se certifica- rá la fecha de recepción.

Si dicha presentación no se resolviera dentro de los 9% días posteriores a su entrega, el proyecto se tendrá por aprobadc y, si hubiese sido rechazado, el sostenedor podrá apelar a Página 4 (14072)

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Subsecretario de Educación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del rechazo. La apelación deberá presentarse en la secretaría regional ministerial de educación que corresponda. El Subsecretario de Educación resolverá en única instancia en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la recepción del recurso en la Subsecretaría.””.

17) Derógase el artículo 6” transitorio.

Artículo 2”.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N? 2, de 1998, del Ministerio de Educación:

1) Agrégase en el artículo 4”, el siguiente inciso final, nuevo:

*“*En los servicios educacionales del sector municipal, ya sean administrados por medio de sus departamentos.de educa- ción municipal o por corporaciones educacionales, el presu- puesto anual deberá ser aprobado por el Concejo, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asi- mismo, dichas entidades tendrán la obligación de informar mensualmente al Concejo de la ejecución presupuestaria de los servicios educacionales que administran, de acuerdo a las clasificaciones presupuestarias establecidas conforme al artículo 16 del decreto ley N” 1.263, de 1975, debiendo remitir las municipalidades dicha información a la Contraloría Gene- ral de la República, en las fechas que ésta determine.””.

2) En el artículo 6*:

a) Incorpórase una letra a) bis, nueva, del siguiente tenor:

**a) bis.- Que al menos un 15% de los alumnos de los

establecimientos presenten condiciones de vulnerabilidad so-

cioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.

El reglamento determinará la forma de medir y ponderar la vulnerabilidad debiendo considerar el nivel socioeconómico de la familia, el nivel de escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento.””.

b) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

**d) Que « con un regl ) interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados. En dicho reglamento se deberán señalar: las nor- mas de convivencia en el establecimiento; las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumpli- miento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y, las instancias de revisión corres- pondientes.

Los reglamentos internos deberán ser informados y noti- ficados a los padres y apoderados para lo cual se entregará una copia del mismo al momento de la matrícula o de su renovación cuando éste haya sufrido modificaciones, dejándose constan- cia escrita de ello, mediante la firma del padre o apoderado correspondiente.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno. Cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el reglamento interno respectivo.

Durante la vigencia del respectivo año escolar, los soste- nedores y/o directores de los establecimientos no podrán can- celar la matrícula, suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la situación socioeconómica o del rendimien- to académico de éstos.

Las disposiciones de los reglamentos internos que con- travengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal, será sancionada como infracción grave.”.

c) Agrégase el siguiente literal d) bis:

**d) bis. Que cuenten en un lugar visible de la oficina de atención de público con un cartel que enuncie los principales puntos de la ley N* 18.962 y del decreto con fuerza de ley N"2, de 1998, sobre Subvenciones, en lo que respecta al sistema de admisión, reglamentos y normas disciplinarias. Dicho cartel será distribuido por el Ministerio de Educación a todos los establecimientos.”*.

d) Agréganse como incisos segundo, tercero y cuarto de la letra e) el siguiente texto:

*“En el caso de los establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación. :

El no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con motivo del contrato de matrícula u otros con el establecimiento, no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni la retención de documentación académica, sin perjuicio de! ejer- cicio de otros derechos por parte del establecimiento.”?.

e) Reemplázase el inciso segundo de la letra g), por el siguiente:

“Para todos los efectos, se entenderán como horas de trabajo escolar tanto aquellas comprendidas en los planes y programas de estudios oficiales, propios o elaborados por el Ministerio de Educación, como aquellas que, de manera com- plementaria a dicho plan y de acuerdo con su proyecto educa- tivo, defina cada establ ) como de ia obligato- ria y sujetas a evaluación sin incidencia en la promoción.

Dichas horas serán de 45 minutos, tanto para la enseñanza básica como media.”.

f) Agréganse los siguientes incisos penúltimo y último, nuevos:

**Los establecimientos educacionales que a contar del año 2005 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar en el régimen de jornada escolar completa diurna por los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3” hasta 8” año de educación general básica y de 1% hasta 4* año de educación media. En todo caso, los alumnos atendidos en jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos con posterioridad en un régimen distinto.

Excepcionalmente, por resolución fundada del respecti- vo Secretario Regional Ministerial de Educación, se podrá eximir a un establecimiento educacional del cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, cuando por aplicación de dichas normas se impida de manera insalvable el acceso a la educación de alumnos que carezcan de cobertura escolar.””.

3) Intercálase en el artículo 23 un inciso segundo, nuevo, del tenor siguiente:

**Los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del artículo 6” no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno.”.

4) Agrégase en el inciso quinto, del artículo 24, después dela expresión ““grupo familiar”, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente oración:

*“alumnos que se entenderán incluidos en el porcentaje establecido en la letra a) bis) del artículo 6?, cuando la exención del inciso tercero anterior sea total y corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad.”.

5) Sustitúyese el inciso séptimo, del artículo 24, por el siguiente:

*“Las exenciones que se concedan mediante este sistema, deberán mantenerse mientras las circunstancias socioeconómi- cas del grupo familiar lo ameriten. Los padres beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios experi- mentados en su situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deberá reeva- Juarlos beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo.”.

6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 24:

*““Las Direcciones Provinciales de Educación deberán informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas secretarías regionales ministeriales los estableci- mientos educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indica- da.”.

7) Intercálase en el inciso quinto del artículo 26, después del punto seguido (.) que separa las dos oraciones que lo conforman, lo siguiente:

0,1362 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para la Educación General Básica; 0,3103 (U.S.E.) para la Educación Media hasta 25 horas semanales presenciales de clases, y 0,3999 (U.S.E.) para la Educación Media con más de 25 horas semanales presenciales de clases. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.””.

b) Reemplázase, en el actual inciso tercero, que ha pasado a sercuarto, la expresión *“al inciso primero” por “a los incisos primero y segundo””.

c) Reemplázase, en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, la expresión *'inciso segundo”” por ““inciso tercero”.

d) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:

**Aquellos establecimientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asiris- mo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedo- res, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subven- ción de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa.””.

9) En el artículo 50:

a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando 1 actual a ser terce- ro:

**Se considerarán infracciones menos graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 24, inciso tercero y siguientes;

b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso quinto;

C) La retención de documentos necesarios para que el alumno pueda matricularse en otro establecimiento, sin perjui- cio de las acciones legales que el establecimiento pueda desa- rrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y apoderados. No obstante, la reiteración de esta infracción será considerada como infracción grave, y

d) No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9” bis de la ley N” 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.””.

b) Agrégase en el inciso segundo, cue ha pasado a ser tercero, la siguiente letra h), nueva:

**h) No dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6”

Jetra a) bis, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje requerido.*”.

10) Sustitúyese la primera parte del inciso segundo del artículo 52, hasta el punto seguido (.) por la siguiente frase:

*““En caso de infracciones que tienen el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones contempladas en las letras a) y b). Las de las letras c) a e) ¿demás podrán ser aplicadas en caso de infracciones graves.””.

11) Agrégase el siguiente artículo 8” transitorio:

**Artículo octavo transitorio.- Los estiblecimientos edu- cacionales tendrán un plazo máximo de un «fio, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, para dar cumplimiento a la obligación establecida en el literal d) del artículo 6? de la presente ley.””.

12) Agrégase el siguiente artículo 9” transitorio, nuevo:

** Artículo noveno transitorio: El requisito establecido en la letra a) bis del artículo 6” se exigirá a los establecimientos educacionales a partir del año 2004 respecto de los alumnos que ingresen a los primeros años que ofrezcan dichos estable-

“Dicho informe deberá señalar, además, el número de alumnos beneficiados con el sistema de exenciones establecido en el artículo 24 y el monto total de recursos que se destinó a dicho fin.””.

8) En el artículo 37:

a) Incorpórase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso se- gundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Se pagará una subvención anual de apoyo al manteni- miento por alumnos de Educación de Adultos, que será de

Artículo 3*.- Introdúcense las siguienes modificaciones en la ley N* 19.715:

1) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 8", la expresión **el inciso anterior”? por “los incisos anteriores”.

2) Agrégase, al número 3 del inciso segundo del artículo 16, a continuación del punto final (.), que se reemplaza por una coma (,) la siguiente oración: *“o desempeñarse en iguales condiciones en los establecimientos regidos por el decreto ley N” 3.166, de 1980.””.

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Artículo 4”.- La subvención anual de apoyo al manteni- ento por alumnos de Educación de Adultos que se crea por literal a), del número 8, del artículo 2? de esta ley, se pagará :ontar del año 2005.

Artículo 5”.- Modifícase el decreto con fuerza de ley

d) Un docente elegido por sorteo de entre los profesores de la dotación del establecimiento.

e) Un funcionario del respectivo departamento provin- cial de educación, quien actuará como ministro de fe.

El reglamento establecerá las normas de constitución y de funcic ) de esta comisión.”

1, de 1997, del Ministerio de Educación, de la sig era:

1) Agrégase en el artículo 7”, el siguiente inciso segundo, evo:

**La función principal del Director de un establecimiento ucacional será dirigir y liderar el proyecto educativo institu- anal. En el sector municipal, entendido en los términos del tículo 19 de esta ley, el Director complementariamente debe- gestionar administrativa y financieramente el establecimien- y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabili- ¡des que le otorguen las leyes, incluidas aquéllas que les eren delegadas en conformidad a la ley N” 19.410.””.

2) Intercálase, a continuación del artículo 7”, el siguiente tículo 7” bis, nuevo:

**Artículo 7” bis.- Los Directores de establecimientos lucacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les ¡igna el inciso segundo del artículo anterior y para asegurar la tidad del trabajo educativo, contarán en el ámbito pedagógi- », como mínimo, con las siguientes atribuciones: formular, acer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del estable- miento, los planes y programas de estudio y las estrategias ara su implementación; organizar y orientar las instancias de abajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los ocentes del establecimiento, y adoptar las medidas necesarias ara que los padres o apoderados reciban regularmente infor- ración sobre el funcionamiento del establecimiento y el pro- reso de sus hijos.

Las atribuciones señaladas podrán ser delegadas dentro el equipo directivo del establecimiento.

Los Directores del sector municipal, para cumplir con las ciones complementarias que les otorga el artículo anterior, ontarán con las siguientes atribuciones:

a) En el ámbito administrativo: organizar y supervisar I trabajo de los docentes y del personal regido por la ley "19.464; proponer al sostenedor el personal a contrata y de semplazo, tanto docente como regido por la ley N? 19.464; ser onsultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser estinados a ese establecimiento, y promover una adecuada onvivencia en el establecimiento.

b) En el ámbito financiero: asignar, administrar y contro- w los recursos que le fueren delegados en conformidad a la

y”.

3) Agrégase al final del numeral 5 del artículo 24, la ¡guiente frase, precedida de una coma (,) :**ni condenado en irtud de la ley N? 19,325, sobre Violencia Intrafamiliar”.

4) Agrégase, en el artículo 24, el siguiente inciso final, uevo:

“Para incorporarse a la función docente directiva y de nidades técnico-pedagógicos, los postulantes deberán cum- lir con el requisito de contar, a lo menos, con perfecciona- siento en las áreas pertinentes a dicha función y una experien- ia docente de cinco años.””.

5) Intercálase en el artículo 25, el siguiente inciso final, uevo:

*'Las vacantes para ejercer la función docente-directiva ¡empre serán provistas por concurso público y el nombramien- > o designación tendrá una vigencia de cinco años.””.

6) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente rtículo 31 bis, nuevo:

*“Artículo 31 bis.- En el caso de los concursos para llenar 1 vacante de Di de un estables to educacional, las 'omisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas or:

a) El Director del Departamento de Administración de ducación Municipal o de la Corporación Municipal que orresponda.

b) Un Director de otro establecimiento educacional del astenedor que imparta el mismo nivel de enseñanza en la omuna. En el evento que no hubiese otro Director del mismo ivel, integrará cualquier Director que labore para el sostene- or en la comuna, Estos profesionales serán elegidos por sorteo ntre sus pares que pudiesen integrar la comisión.

c) Un representante del Centro General de Padres y -poderados del establecimiento, elegido por éstos.

A |

7) Intercálanse, en el artículo 33, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

*“*En el caso de los concursos para proveer las vacantes docentes directivas y de unidades técnico-pedagógicos, las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente y sus competencias para desempeñar esas funciones.

En el caso de los concursos para proveer la vacante de director de establecimiento educacional, las Comisiones Cali- ficadoras de Concursos deberán considerar en su evaluación la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva o técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo presentada.””.

8) Intercálase, en el artículo 34, el siguiente inciso tercero, nuevo:

** Aquellos Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que no postulen o que haciéndolo pier- dan el concurso, tendrán derecho a la misma indemnización que el inciso final del artículo 32 de esta ley otorga a los Directores de establecimientos educacionales.””.

9) Agrégase, a continuación del artículo 69, el siguiente artículo 69 bis, nuevo:

**Artículo 69 bis.- A partir del año 2005 los sostenedores mantendrán un Registro de Asistencia anual e histórico de docentes y directivos, de acuerdo con un reglamento que dictará el Ministerio de Educación.””.

10) Intercálase, a continuación delartículo 70, elsiguien- te artículo 70 bis, nuevo:

**Artículo 70 bis.- La evaluación de los profesionales de la educación que realizan funciones docente-directivas y técni- co-pedagógicas, a que se refieren los artículos 5” y 6%, se realizará de conformidad al procedimiento que se indica más adelante.

La evaluación de los directores considerará, por una parte, el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales y educacionales del establecimiento y, por otra, los objetivos y metas de desarrollo profesional establecidos anualmente me- diante compromisos de gestión, de acuerdo con los estándares de desempeño de directores, definidos por el Ministerio de Educación. Los compromisos de gestión, que deberán constar por escrito, serán acordados entre el Director y el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación.

Los profesionales de la educación de nivel superior que cumplen funciones docente-directivas y técnico-pedagógicas serán evaluados por el cumplimiento de los objetivos y metas acordados con el Director, con relación a su aporte a los objetivos y metas del establecimiento y su desarrollo profesio- nal establecidos en los compromisos de desempeño, los que deberán constar por escrito.

Si el Director u otro profesional de los señalados en el inciso anterior obtiene una evaluación insatisfactoria, el Jefe del Departamento de Administración Municipal o el Jefe de Educación de la Corporación deberá establecer, en conjunto con el Director, los mecanismos de apoyo y refuerzo en las áreas deficitarias y ajustar las metas de desarrollo profesional y personal de cada uno de ellos, En la segunda oportunidad consecutiva en que se obtenga una evaluación insatisfactoria, el Concejo podrá, por los dos tercios de sus miembros, remover de su función al Director o profesional que cumpla funciones docente-directivas o técnico-pedagógicas.”.

11) Derógase el artículo 23 transitorio.

Artículo 6”.- Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N” 19.410:

1) Reemplázanse los artículos 21 y 22, por los siguientes:

** Artículo 21.- A solicitud de los directores de estableci- mientos educacionales administrados por municipalidades o corporaciones municipales de educación, los alcaldes deberán delegar en dichos directores facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22 siguiente, en conformidad a los procedimientos que más ade- lante se señalan.

El alcalde sólo podrá denegar esta solicitud por motivos fundados y con acuerdo del Concejo.

Artículo 22.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:

a) Los pagos por derechos de escolaridad y matrícula;

b) Las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N*2, del Ministerio de Educación, de 1998;

€) Otros aportes de padres y apoderados;

d) Los provenientes de donaciones con fines educaciona- les otorgadas en virtud del artículo 3? de la ley N” 19.247;

€) Los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el establecimiento;

f) Los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de programas ministeriales » regiona- les de desarrollo;

g) Todo o parte de los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo estable- cimiento educacional, y

h) Los provenientes de la subvención educacional pro- retención de alumnos en establecimientos educacionales, in- troducida por la ley N? 19.873.

Estos recursos deberán ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento y en ningún caso

podrán ser utilizados en el pago de remuneraciones del perso- nal que se desempeña en éste.””.

2) Derógase el artículo 23.

3) Sustitúyense los artículos 24 y 25 por los siguientes:

** Artículo 24.- El director de cada establecimiento edu- cacional deberá llevar contabilidad presupuestaria simplifica- da, atenerse a las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley N” 1.263, de 1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presu- puestos e informar semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los recursos obteni- dos y la forma de su utilización.

Artículo 25.- El alcalde deberá otorgas la delegación por medio de un decreto alcaldicio que contendrá la identificación del establecimiento, el nombre del director en quien se delegan las atribuciones y los funcionarios del estabiecimiento que lo subrogarán, en caso de ausencia o impedimento.”.

Artículo 7”.- En cada establecimiento educacional sub- vencionado deberá existir un Consejo Escolar, que será un Órgano integrado a lo menos por el director del establecimiento quelo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por él; un docente elegido por los profesores del establecimien- to; el presidente del centro de padres y apoderados, y el presidente del centro de alumnos en el caso que el estableci- miento imparta enseñanza media.

Artículo 8”.- El Consejo Escolar tendrá carácter infor- mativo, consultivo y propositivo, salvo que el sostenedor decida darle carácter resolutivo. En todo caso el carácter resolutivo del Consejo Escolar podrá revocarse por parte del sostenedor al inicio de cada año escotar.

El Consejo será informado a lo menos de las siguientes materias:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos.

b) Informes de las visitas inspectivas del Ministerio de Educación respecto del cumplimiento de la ley N” 18.962 y del decreto con fuerza de ley N” 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

c) En los establecimientos municipales, conocer los resultados de los concursos para docentes, profesionales de apoyo, administrativos y directivos.

d) En los establecimientos municipales, conocer el pre- supuesto anual de todos los ingresos y todos los gastos del establecimiento.

e) Conocer cada cuatro meses el informe de ingresos efectivamente percibidos y de gastos efectuados.

El Consejo será consultado a lo menos en los siguientes aspectos:

a) Proyecto Educativo Institucional.

b) Programación Anual y actividades extracurriculares.

c) Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos.

d) El informe escrito de la gestión educativa del estable- cimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser

do a la cc idad educativa.

e) La elaboración y las modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución.

El Consejo no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros organismos del establecimiento educa- cional.

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Artículo 9”.- El sostenedor hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar Ja que deberá indicar:

a) Identificación del establecimiento, fecha y lugar de.

constitución.

b) Integración del Consejo Escolar.

c) Funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas.

d) Su organización, atribuciones, funcionamiento y pe- riodicidad.””.

Artículo 10.- Modifícase la ley N” 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de la siguiente forma:

1) Incorpórase en el artículo 2”, el siguiente inciso final, nuevo:

“Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley.”.

2) Agrégase el siguiente artículo 9” bis, nuevo:

**Artículo 9? bis.- Los procesos de selección de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de confor- midad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.

Al momento de la convocatoria, el sostenedor del esta- blecimiento deberá informar:

a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;

b) Criterios generales de selección,

c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados;

d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y docu- mentación a presentar,

e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postu- lantes, y

f) Monto y condiciones del cobro por participar en el proceso.

Una vez realizada la selección, el establecimiento publi- cará en un lugar visible la lista de los seleccionados. A quienes no resulten seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas firmado por el encargado del proceso de selección del establecimiento.””.

3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 22, la frase *“artículo anterior”? por *“artículos anteriores”.

4) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 23, la frase **con el procedimiento descrito en el artículo anterior”

por “*con los procedimientos descritos en los artículos 21 y 21 bis””.

5) Reemplázanse, en el inciso final del artículo 24 bis, las palabras “*Ministro de Educación”? por '*Subsecretario de Educación”...

Artículo 11.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1? de la ley N? 17.301, la palabra “bis”? después de *“artículo 21”.

Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fije los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes N” 18.962 y N” 19.532 y de los decretos con fuerza de ley N” 1, de 1996, y N” 2, de 1998, ambos del Ministerio de Educación, que fijaron los textos refundidos de la ley N* 19.070 y de la Ley sobre Subvención del Estado a Estableci- mientos Educacionales, respectivamente, y de las normas que los hayan modificado y complementado. Para tal efecto, en los cuatro cuerpos legales señalados, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto, incluyendo los preceptos legales que los hayan interpretado y aquellos que estén relacionados con su texto.

Artículo Primero Transitorio.- Los sostenedores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan garantizado la entrega del aporte suplementario por costo de capital adicional con la constitución de hipoteca y/o prohibi- ción de conformidad con la ley N* 19.532, podrán solicitar y el Ministerio de Educación aceptar, la modificación de las mis- mas para el solo efecto que sé adecuen al nuevo plazo que corresponda de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Artículo Segundo Transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2004 la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al ftem 50.01.03.25.33.104, de la Partida

S

Presupuestaria Tesoro Público y al presupuesto del Ministerio de Educación.'”.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el N* 1? del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y Hévese a efecto como Ley de la República.””

Santiago, 28 de octubre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación. - Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Ariadna Hornkohl Venegas, Subse- cretaria de Educación.

Tribunal Constituciona!

Proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales

El Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputa- dos envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad respecto de los artículos 1”

N” 8); 2 N* 1); 59 Ns. 7), 11) y 12), y 6” permanentes, del mismo, y por sentencia de 18 de octubre de 2004, dictada en los autos Ro! N* 422, declaró:

1. Que losartículos 19, N* 8); 2%, N* 1), 5%, N* 12), y 6? del proyecto remitido, son constitucionales.

2. Queel artículo 10 del proyecto remitido es, asimismo, constitucional.

3. Queelartículo 5”, N”7, del proyecto remitido, esincons- titucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.

4. Que el artículo 5”, N” 9), del proyecto remitido, es igualmente inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.

5. Queeste Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 5%, N* 11) del proyecto remitido por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.

Santiago, octubre 183 de 2004.- Jaime Silva Mac-lver, Secretario (S).

PODER EJECUTIVO

Ministerio del Interior

SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

DISPONESUBROGACION COMO VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Santiago, 9 de octubre de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.032.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 29” y 32”, N* 8 de la Constitución Política de la República de Chile y teniendo presente que me ausentaré del territorio nacional desde el 9 al 16 de octubre de 2004, con motivo de realizar visitas oficiales a Rumania y a Turquía, y participar en la Cumbre de Líderes Progresistas en Hungría,

Decreto:

Desde el 9 al 16 de octubre de 2004 y mientras permanez- ca ausente del territorio nacional, me subrogará en el Mando Supremo de la Nación con el título de Vicepresidente de la República el señor Ministro del Interior don José Miguel Insulza Salinas.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.

ASUME VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santiago, 9 de octubre de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.033.- Visto: Este antecedente, el decreto N* 1.032 del 9 de octubre de 2004, del Ministerio del Interior; lo dispuesto en los artículos 29? y 32”, N” 8 de la Constitución Política de la República de Chile y teniendo presente que S.E.

el Presidente de la República se ausentó con esta fecha del territorio nacional,

Decreto:

Con esta fecha asumo el Mando Supremo de la Nación con el título de Vicepresidente de la República.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- Jorge Correa Sutil, Ministro del interior Subrogante.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos Varas González, Subsecretario del Interior Subrogante.

REASUME MANDO DEL ESTADO

Santiago, 16 de octubre de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.046.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 29" y

32, N* 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Con ocasión de mi regreso al país, a contar de esta fecha reasumo el mando del Estado.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

SUBSECRETARIA DE PESCA

PRORROGA PLAZO DE ENTREGA DE ANTECE-

DENTES PARA ELECCION DE REPRESENTAN-

TES DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA POR FUERZA MAYOR

(Resolución)

Núm. 3.123 exenta.- Valparaíso, 29 de octubre de 2004.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 23 del DS N” 85 de 2003, modificado por DS N* 217 de 2003 y N* 147 de 2004, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que apro- bó el Reglamento para la Elección de los Consejeros del Consejo Nacional de Pesca; las resoluciones N* 57, N* 85, N?

2.017, N* 2.071 y N* 2.432, todas de 2004, todas de esta Subsecretaría; lo dispuesto en el DFL N” 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N” 18.892 y sus modificacio- nes, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N? 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N” 19.880; la resolución N?

520 de 1996, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en resolución N”

2.432 de 2004, citada en Visto, con fecha 15 de septiembre de 2004 se procedió a efectuar el acto de entrega del complemento del informe de cómputos de los resultados del proceso de elección de los representantes del Consejo Nacional de Pesca, sector Artesanal.

Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3” del artículo 23 del DS N* 85 de 2003, modificado por DS N* 217 de 2003 y N* 147 de 2004, todos citados en Visto, los plazos de complemento de antecedentes de postulaciones en lo referido alos postulantes por el sector Artesanal comenzaron a correr a partir del acto señalado precedentemente.

Que entre los antecedentes que se debían acompañar se encontraban diversos certificados otorgados por la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones Provinciales y Comunales, servicios en los que sus funcionarios se encontraban en un paro de labores desde el día 27 de septiembre de 2004, reasumiendo sus funciones sólo a contar del día 28 de octubre de 2004.

Queloshechos antes descritos constituyen una causa! de fuerza mayor para el complemento de antecedentes antes indicado, por lo que corresponde prorrogar su plazo de entrega.