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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 421431 ene 2018

Control preventivo de constitucionalidad

Fecha
31 de enero de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 4214, sentencia de 31 de enero de 2018

Texto íntegro

1 000330

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio N° 13.674, de 22 de diciembre de 2017, ingresado a esta Magistratura el día 27 del mismo mes y año, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula la elección de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales (Boletín N ° 11.200-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 54, 55 y 56 del artículo 1;

del artículo 2; del artículo 3; del artículo 9; de la letra a) del número 5 del artículo 10; de los artículos 15, 16 18, 19 y 20, y de los artículos primero y segundo transitorios del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;";

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

2 II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad señalan:

"PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1. Introdúcense - las siguientes modificaciones en la ley N ° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior:

18. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

"Artículo 23.- El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole además presidir el consejo regional. Ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución Política de la República.

El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa, en cédula separada y conjuntamente con la elección de consejeros regionales, conforme a las normas establecidas en el capítulo VI del título segundo.".

19. Intercálanse los siguientes artículos 23 bis, 23 ter, 23 quáter, 23 quinquies, 23 sexies, 23 septies y 23 octies:

"Artículo 23 bis.- Para ser elegido gobernador regional se requerirá:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio.

b) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos.

c) No tener la calidad de persona deudora sujeta a un procedimiento concursal de liquidación en virtud de lo dispuesto en la ley N ° 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas, ni de condenada por crimen o simple delito.

d) Haber cursado la enseñanza media o su equivalente.

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e) Residir en la región respectiva, a lo menos dos años antes de la elección.

f) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.

No podrá ser gobernador regional el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir este cargo, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.

Artículo 23 ter.- No podrán ser candidatos a gobernador regional:

a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los secretarios regionales ministeriales, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República.

b) Los diputados y senadores.

c) Los alcaldes y concejales.

d) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales, los consejeros del Consejo para la Transparencia, los consejeros y funcionarios del Servicio Electoral, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

e) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más con el respectivo gobierno regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el gobierno regional, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, conviviente civil, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de 4

sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el gobierno regional.

f) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

g) Las personas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, conforme lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política de la República.

Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c) y d) serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección de gobernador regional.

Artículo 23 quáter.- El cargo de gobernador regional es incompatible con los cargos de Presidente de la República, diputado, senador, consejero regional, alcalde y concejal. También será incompatible con todo otro empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de los demás órganos de la Administración del Estado o de las empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media, básica y especial, hasta el límite de doce horas semanales. Asimismo, el cargo de gobernador regional es incompatible con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.

Artículo 23 quinquies.- Quedarán inhabilitados para desempeñar el cargo de gobernador regional:

a) Los gobernadores regionales respecto de los cuales se configure una de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 23 ter.

5 b) Los gobernadores regionales que actúen como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra el respectivo gobierno regional.

Artículo 23 sexíes.- El gobernador regional cesará en el ejercicio de su cargo por las siguientes causales:

a) Pérdida de la calidad de ciudadano.

b) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo.

c) Incurrir en una contravención grave al principio de la probidad administrativa, en notable abandono de deberes o en alguna de las incompatibilidades previstas en los artículos 23 quáter y 23 quinquies.

d) Renuncia por motivos justificados aceptada por el consejo regional. Sin embargo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo \ 1s. de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.

e) Inhabilidad sobreviniente por alguna de las causales previstas en el artículo 23 ter.

f) Ser declarado culpable en virtud del procedimiento de acusación constitucional, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Constitución Política de la República.

g) Haber infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, conforme lo dispone el artículo 28 bis de la ley N ° 19.884.

La causal establecida en la letra a) será declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones, una vez verificada la existencia de alguna de las circunstancias que contempla el artículo 17 de la Constitución Política de la República. Se otorgará acción pública para sustanciar este procedimiento.

Las causales establecidas en las letras b) y e)

serán declaradas por el mismo tribunal, a requerimiento de a lo menos un tercio del consejo regional respectivo. El gobernador regional que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer al consejo regional tan pronto tenga conocimiento de ella.

La causal establecida en la letra c) será declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los consejeros regionales en ejercicio, observándose el procedimiento establecido en los artículos 17 y 6

siguientes de la ley N° 18.593, de los tribunales electorales regionales, para lo cual no se requerirá patrocinio de abogado.

En el requerimiento, los consejeros regionales podrán pedir al Tribunal Calificador de Elecciones la cesación en el cargo o, en subsidio, la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias dispuestas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

El Tribunal Calificador de Elecciones adoptará las medidas necesarias para acumular los respectivos antecedentes, a fin de evitar un doble pronunciamiento sobre una misma materia.

La cesación en el cargo de gobernador regional, tratándose de las causales contempladas en las letras a), b), c) y e) operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que las declare. Sin perjuicio de ello, en el caso de notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, el gobernador regional quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 23 septies. En el evento de quedar firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años.

Se considerará que existe notable abandono de deberes cuando el gobernador regional transgrediere, inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución Política de la República y las demás normas que regulan el funcionamiento del gobierno regional, y en aquellos casos en que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al patrimonio del gobierno regional, o afecte gravemente la actividad de éste destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad regional.

La causal establecida en la letra g) será declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones, conforme lo establece el artículo 28 bis de la ley N ° 19.884, a requerimiento del Consejo Directivo del OOO ,-,)

7 Servicio Electoral, conforme lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política de la República.

Artículo 23 septies.- El gobernador regional, en caso de ausencia o incapacidad temporal, deberá ser reemplazado conforme a los incisos siguientes.

En caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones administrativas por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro del gobierno regional. Sin embargo, previa consulta al consejo regional, el gobernador regional podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden. No obstante, si la ausencia o impedimento obedeciere a razones médicas o de salud que imposibiliten temporalmente el ejercicio del cargo, la subrogación se extenderá hasta ciento treinta días.

La subrogación comprenderá, también, la representación judicial y extrajudicial del gobierno regional y el derecho a asistir a sus sesiones sólo con derecho a voz, con excepción de la representación protocolar. Mientras proceda la subrogación, la presidencia del consejo regional la ejercerá el consejero regional presente que haya obtenido mayor votación ciudadana en la elección de consejeros regionales respectiva, salvo cuando se verifique lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 84.

El consejero regional que presida durante la subrogación, además, representará protocolarmente al gobierno regional, y convocará al consejo regional.

Cuando el gobernador regional se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, salvo en la situación prevista en la oración final del inciso segundo, el consejo regional designará de entre sus miembros un gobernador regional suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los consejeros regionales en ejercicio y en sesión especialmente convocada al efecto, aplicando, en lo pertinente, el procedimiento de elección establecido en el artículo siguiente.

Artículo 23 octies.- En caso de vacancia del cargo de gobernador regional, el consejo regional 8

procederá a elegir un nuevo gobernador regional que complete el período, de entre sus propios miembros y por mayoría absoluta de los consejeros regionales en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. De no reunir ninguno de ellos dicha mayoría, se repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos consejeros regionales que hubieren obtenido las dos más altas mayorías relativas. En caso de no lograrse nuevamente la mayoría absoluta en esta segunda votación, o produciéndose empate, será considerado gobernador regional aquél de los dos consejeros regionales que hubiere obtenido mayor número de sufragios en la elección respectiva. El mismo mecanismo se aplicará para resolver los empates en la determinación de las mayorías relativas en la primera votación.

La elección se efectuará en una única sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario ejecutivo del consejo regional citará al efecto a este órgano con tres días de anticipación a lo menos. El nuevo gobernador regional así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido.

Mientras no sea elegido el nuevo gobernador regional, regirá lo dispuesto en el artículo anterior.

En caso que dicha sesión no pudiere realizarse en la fecha convocada, el secretario ejecutivo citará a una nueva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la fracasada, en idénticas condiciones que ésta.

Si la segunda sesión nuevamente no pudiere realizarse en la fecha convocada, el secretario ejecutivo citará a una nueva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la anterior. Esta nueva sesión extraordinaria, destinada a elegir gobernador regional, se celebrará con el o los consejeros regionales que asistan y resultará elegido gobernador regional aquel consejero regional que obtenga la mayor cantidad de votos. En caso de empate, será considerado gobernador regional aquél de los consejeros regionales igualados que hubiere obtenido mayor número de sufragios en la elección respectiva.

Si la tercera sesión extraordinaria convocada tampoco pudiere realizarse, asumirá como gobernador regional aquel consejero regional en ejercicio que hubiere obtenido el mayor número de sufragios en la elección correspondiente.".

20. En el artículo 24:

a) Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 24.- Corresponderá al gobernador regional:".

b) Reemplázase en la letra d) la palabra "intendente" por la expresión "gobernador regional".

c) Sustitúyese la letra q) por la siguiente:

"q) Presidir el consejo regional.

En las sesiones del consejo regional el gobernador regional tendrá derecho a voto. En los casos en que se produzca un empate en el resultado de las votaciones, el gobernador regional ejercerá el derecho de voto dirimente.".

d) Reemplázase la letra r) por la que sigue:

"r) Convocar al consejo regional y disponer la citación a las sesiones.

Las citaciones al consejo regional deberán realizarse al menos con veinticuatro horas de anticipación a la fecha de su celebración. Sin perjuicio de lo anterior, podrá citarse al consejo regional en un plazo menor, con la aprobación de la unanimidad de los consejeros regionales en ejercicio.

El gobernador regional elaborará la tabla de la sesión, la que comunicará a los consejeros regionales conjuntamente con la citación a la sesión.

El gobernador regional, al inicio de la sesión, podrá proponer, mediante urgencias, la inclusión en la tabla de uno o más puntos de tabla para su despacho, señalando además, la razón de la inclusión. Los consejeros regionales podrán desechar dicha inclusión con los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Con todo, si existiere un plazo legal o reglamentario que obligue a resolver dentro de éste alguna materia o iniciativa, el consejo no podrá rechazar la inclusión de ésta en la tabla.".

10 21. En el inciso segundo del artículo 25 sustitúyese el vocablo "intendente" por la expresión "gobernador regional".

22. En el artículo 26:

a) Sustitúyese la frase inicial "El intendente, a lo menos una vez al año, dará cuenta al consejo de su gestión", por la siguiente: "El gobernador regional, en el mes de mayo de cada año, dará cuenta al consejo regional de su gestión".

h) Reemplázase la frase final "la página web del correspondiente gobierno regional o de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo", por la siguiente: "en la página web del correspondiente gobierno regional".

c) Agrégase como inciso final el siguiente:

"El incumplimiento de lo establecido en este artículo será considerado causal de notable abandono de sus deberes por parte del gobernador regional.".

23. Reemplázase en el inciso primero del artículo 27 la expresión "El intendente" por "El gobernador regional".

24. Derógase el artículo 30 bis.

25. Reemplázase el artículo 30 ter por el siguiente:

"Artículo 30 ter.- Corresponderá al gobernador regional en su calidad del presidente del consejo regional:

a) Ordenar que se reciba la votación, fijar su orden y proclamar las decisiones del consejo.

b) Mantener el orden en el recinto, pudiendo solicitar, si lo estima necesario, el auxilio de la fuerza pública.

c) Mantener la correspondencia del consejo regional con las autoridades de nivel central, con el delegado presidencial regional, con las Cortes de Apelaciones con asiento en la región, con el Tribunal Electoral Regional y con la contraloría regional respectiva. La correspondencia con cualquier otro cuerpo o persona se llevará a efecto 11

por el secretario a que se refiere el artículo 43, en nombre del consejo y por orden del presidente.

d) Actuar en representación del consejo en los actos de protocolo que corresponda.

e) Cuidar de la observancia del reglamento a que se refiere la letra a) del artículo 36.".

26. En el artículo 32:

a) Sustitúyese en su encabezamiento la expresión "ser consejeros" por "ser candidatos a consejeros".

b) Reemplázase en su letra b) la frase "los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o del Intendente respectivo;" por la siguiente: "los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los alcaldes, los concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o del delegado presidencial regional respectivo;".

c) Incorpórase como inciso final el siguiente:

"Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c) y d) serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección de consejeros regionales.".

27. En el artículo 33:

a) Intercálase, a continuación de la frase "será incompatible con los de", la expresión "gobernador regional, de".

b) Sustitúyese la locución "los consejos económicos y sociales provinciales y comunales" por "los consejos comunales de la sociedad civil".

c) Incorpóranse como incisos segundo y tercero los siguientes:

"Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección de consejeros regionales.

12 No podrán desempeñar el cargo de consejero regional aquellos que tengan, respecto del gobernador regional del mismo gobierno regional, la calidad de cónyuge, conviviente civil, hijo, adoptado o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.".

28. En el artículo 36:

a) Sustitúyese en las letras d), e) y f) la palabra "intendente" por la expresión "gobernador regional".

b) En la letra g):

i. Reemplázase la frase "intendente regional en su calidad de órgano ejecutivo del mismo" por la siguiente: "gobernador regional".

Sustitúyese la voz "intendente" por la expresión "gobernador regional".

c) Sustitúyese en la letra h) el vocablo "intendente" por la expresión "gobernador regional".

d) Reemplázase en la letra i) la expresión final ", y" por un punto y coma, e intercálase como nueva letra j) la siguiente, pasando la actual letra j) a ser letra k):

"j) Agregar uno o más puntos en la tabla al inicio de la sesión del consejo. Para ello se requerirá la propuesta de un consejero regional, la que deberá ser aprobada por la unanimidad de dicho órgano, y".

30. En el artículo 40:

a) Sustitúyese en la letra e) la expresión ", y" por un punto y coma.

b) Reemplázase en la letra f) el punto final por la expresión ", y".

c) Agrégase la siguiente letra g):

"g) Haber infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, conforme lo disponen el artículo 125 de la Constitución Política de la República y el artículo 28 bis de la ley N ° 19.884.".

31. Agrégase en el artículo 41 el siguiente inciso segundo:

"La causal establecida en la letra g) será declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones, conforme lo establece el artículo 34 de la ley N° 13

19.884, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral.".

38. Reemplázase en el inciso primero del artículo 71 el vocablo "intendente" por las palabras "gobernador regional".

39. En el artículo 73:

a) Reemplázase en el inciso segundo la voz "intendente" por la expresión "gobernador regional".

b) Sustitúyese en el inciso tercero la frase "el presidente del consejo y el intendente representarán" por la siguiente: "el gobernador regional representará".

c) Reemplázase en el inciso quinto la palabra "Intendente" por la expresión "gobernador regional".

40. Reemplázase en el artículo 78 la voz "intendente" por la expresión "gobernador regional".

42. Intercálase en el artículo 82, entre las expresiones "Para las elecciones" y "de consejeros regionales", la frase "de gobernadores regionales y ,7 •

43. En el artículo 83:

a) Intercálase, entre el vocablo "elecciones" y la expresión "de consejeros regionales", la frase "de gobernadores regionales y".

b) Sustitúyese la voz "parlamentarias" por "municipales".

44. En el artículo 84:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra "candidaturas" y la expresión "a consejeros regionales", la frase "a gobernador regional y".

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la frase "corresponda elegir en la respectiva", la expresión "región o".

c) En el inciso tercero:

i. Antepónese como primera oración la siguiente:

14 "Los candidatos a gobernador regional no podrán postular al mismo tiempo como candidatos a los cargos de Presidente de la República, senador, diputado, alcalde, concejal o consejero regional en las elecciones que se realizan conjuntamente.".

Sustitúyese la expresión "o diputado" por la frase ", diputado, alcalde, concejal o gobernador regional".

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, pasando el actual cuarto a ser inciso quinto:

"Cada declaración de candidatura a gobernador regional deberá ser acompañada por una declaración jurada del candidato, en la que señalará cumplir con los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a las inhabilidades señaladas en el artículo 23 ter. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante oficial del Registro Civil. La falsedad u omisión de cualquiera de los hechos aseverados en esta declaración producirá su nulidad, y la de todos los efectos legales posteriores, incluida la elección del candidato. Además, la declaración de candidatura deberá consignar los nombres, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso. En el caso de que un gobernador regional postulare a su reelección conforme con lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución Política de la República, o a su elección como consejero regional en la región donde desempeña su cargo, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso segundo del artículo 23 septies, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella. En todo caso, durante el período señalado el gobernador regional conservará su remuneración y la atribución de participar en las sesiones del consejo regional con derecho a voz. Sin embargo, la presidencia del consejo regional sólo podrá ejercerla un consejero regional que no estuviere repostulando a dicho cargo o postulando al cargo de gobernador regional. Si hubiere más de uno en tal situación la presidencia le corresponderá a quien haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana en la elección respectiva. Si todos los consejeros regionales estuvieren repostulando, la presidencia se decidirá por sorteo entre ellos.".

15 000,332 1 b frie,i;42:27

e) En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto:

i. Intercálase, a continuación de la expresión "declaración jurada del candidato", la siguiente: "a consejero regional".

Sustitúyense las oraciones que señalan: "La circunstancia de no encontrarse afecto a las prohibiciones señaladas en las letras b), c), d) y e) del inciso primero y en el inciso final del artículo 32 deberá acreditarse al momento de declararse la respectiva candidatura. Las prohibiciones contempladas en la letra a) del inciso primero y en el inciso segundo del citado artículo 32 se acreditarán al momento de asumir el cargo de consejero regional." por la siguiente: "La circunstancia de no encontrarse afecto a las prohibiciones señaladas en el artículo 32 deberá acreditarse al momento de declararse la respectiva candidatura.".

f) Suprímese el inciso quinto.

g) En el inciso sexto:

i. Agrégase, a continuación de la expresión "declaraciones de candidaturas", la frase "a gobernador regional y a consejeros regionales".

Sustitúyese la frase "los artículos 3 ° , con excepción de su inciso tercero; 3 ° bis, con excepción de su inciso tercero; 4 ° , incisos segundo y siguientes; y 5 ° de la ley N ° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios." por el siguiente texto: "los artículos 3, con excepción de su inciso tercero; 4, con excepción de sus incisos primero a quinto; 5, incisos segundo y siguientes; 6, y 8 de la ley N ° 18.70,orgánicastuolbreVtacions Populares y Escrutinios. En el caso de las candidaturas a gobernador regional, sea que se trate de elecciones primarias o definitivas, según corresponda, junto con la declaración de ellas, los candidatos deberán presentar un programa en el cual se indicarán las principales acciones, iniciativas y proyectos que pretenden desarrollar durante su gestión. De no hacerlo, el Servicio Electoral establecerá un plazo para que se acompañe, bajo apercibimiento de tener por no declarada la candidatura.".

h) Agrégase el siguiente inciso octavo:

"Las declaraciones de candidaturas de gobernador regional deberán ser presentadas por los 16

partidos políticos o pactos electorales en un solo acto respecto de cada región.".

45. Intercálase el siguiente artículo 84 bis:

"Artículo 84 bis.- Las candidaturas a gobernador regional podrán ser declaradas por un partido político, por un pacto de partidos, por un pacto entre un partido político e independientes, por un pacto de partidos e independientes, y por independientes.

Las candidaturas a gobernador regional declaradas sólo por independientes se sujetarán a los porcentajes y formalidades establecidos en los artículos 89 y 90.".

46. En el artículo 86:

a) Reemplázase en el inciso cuarto la expresíón "y quinto" por "y sexto".

b) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto:

"Los partidos políticos e independientes que así lo prefieran podrán subscribir un pacto electoral para la elección de gobernadores y otro pacto electoral para la elección de consejeros regionales.

Los pactos para la elección de consejeros regionales a que alude el inciso anterior sólo podrán ser conformados por uno o más partidos políticos o por independientes que integren un mismo pacto electoral para la elección de gobernadores regionales.".

47. En el artículo 88:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido" por la siguiente: "los nombres completos del candidato a gobernador regional o, en su caso, de los candidatos a consejeros regionales afiliados al respectivo partido".

b) Agrégase el siguiente inciso cuarto:

"Las declaraciones de candidaturas a gobernador regional y consejeros regionales de una misma lista o pacto deberán señalar expresamente el cargo al cual postulan los respectivos candidatos.".

48. Sustitúyese en el artículo 89 el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 89.- Las declaraciones de candidaturas independientes a gobernador regional o a consejero regional deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.51 de los electores que hayan sufragado en la elección popular más reciente en la región respectiva o en la circunscripción provincial respectiva, según corresponda.".

49. Reemplázase en el artículo 94 la expresión "Presidente del Tribunal Electoral Regional" por la frase "Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones o al Presidente del Tribunal Electoral Regional, según corresponda,".

54. Reemplázase en el inciso primero del artículo 101 la palabra "intendente" por la denominación "gobernador regional".

55. Sustitúyese en los incisos primero y segundo del artículo 102 la palabra "intendente" por la expresión "gobernador regional".

56. Reemplázase el artículo 105 por el siguiente:

"Artículo 105.- Los gobiernos regionales, los gobernadores regionales y los delegados presidenciales regionales se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.".

Artículo 2. - Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley N ° 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios y alcaldes, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017:

1. Intercálase en el epígrafe de la ley, entre el vocablo "parlamentarios" y la expresión "y alcaldes", la frase ", gobernadores regionales".

2. Agrégase en el artículo 2, a continuación de la palabra "diputado", la frase gobernador regional'.

18 3. En el artículo 3:

a) Intercálase en su inciso primero, a continuación de la voz final "alcalde", la expresión "y gobernador regional".

b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión "al cargo de alcalde" por "a los cargos de alcalde y de gobernador regional".

4. En el artículo 4:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase ", de parlamentarios", la siguiente: ", de gobernadores regionales".

b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y coma que sigue a la frase "al territorio comprendido por el distrito electoral", lo siguiente: "en el caso de la elección de gobernadores regionales, al territorio comprendido por la región,".

5. Intercálase en el artículo 6, entre la expresión "Servicio Electoral" y la coma que le sigue, la frase "; de la ley N ° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional".

6. En el artículo 8:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión "Presidente de la República", la frase ", de gobernador regional".

b) Intercálase el siguiente inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo:

"El pacto para las elecciones de gobernadores regionales deberá ser común, abarcando todas las regiones.".

7. Intercálase en el inciso primero del artículo 10, entre el vocablo "parlamentarios" y la expresión "y de alcaldes", la siguiente frase: ", gobernadores regionales".

8. En el artículo 14:

a) Intercálase en el inciso primero, entre la palabra "parlamentarios" y la expresión "o alcaldes", las dos veces que aparece, la expresión ", gobernadores regionales".

b) En el inciso segundo:

i. Intercálase, entre el vocablo "parlamentarios" y la expresión "o de alcaldes", las dos veces que aparecen, la siguiente frase: ", de gobernadores regionales".

Intercálase, entre la frases "No será necesaria la formalización del pacto conforme al artículo 4 de la ley N ° 18.700" y ", o al artículo 110 de la ley N ° 18.695,", lo siguiente: ", al artículo 87 de la ley N ° 19.175".

iii. Intercálase, entre el vocablo "parlamentarios" y la expresión "o a alcaldes", la siguiente frase: ", a gobernadores regionales".

iv. Intercálase como penúltima oración la siguiente: "Los pactos y subpactos electorales para la elección de consejeros regionales que contemple un pacto electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley N ° 19.175, deberán constituirse dentro del plazo a que se refiere el artículo 15, y en forma simultánea a las declaraciones de candidaturas de las elecciones primarias.".

c) Intercálase en el inciso tercero, entre las expresiones "sin perjuicio de lo establecido" y "en el artículo 109 de la ley N ° 18.695", la frase "en el artículo 86 de la ley N ° 19.175 o".

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, pasando el actual cuarto a ser inciso quinto:

"Sin perjuicio de lo establecido previamente y tratándose del pacto electoral de gobernadores regionales y del pacto electoral de consejeros regionales, los candidatos independientes podrán incorporarse a éstos hasta la fecha de declaración de candidaturas indicada en el artículo 84 de la ley N° 19.175, para lo que se requerirá el acuerdo unánime de los partidos que hayan suscrito originalmente dicho pacto electoral.".

9. Intercálase en el artículo 19, entre las expresiones "N ° 18.700" e "y 112", la frase ",89 de la ley N ° 19.175".

10. En el artículo 21:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión "presidencial, 20

parlamentarias", la frase de gobernador regional".

b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la expresión "Presidente de la República", la frase "o gobernador regional".

11. Intercálase en el inciso primero del artículo 23, entre el vocablo "diputados" y la expresión "o alcaldes", la frase ", gobernadores regionales".

12. Agrégase en el inciso primero del artículo 24, a continuación de la expresión "la elección primaria al cargo de diputado", la siguiente frase: ", una para la elección primaria al cargo de gobernador regional".

13. Intercálase en el artículo 25, entre las expresiones "de parlamentarios" e "y de alcaldes", la siguiente frase: ", de gobernadores regionales".

14. En el artículo 31:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo:

"En el caso de las elecciones primarias para la nominación de candidaturas al cargo de gobernador regional o alcalde, la mesa procederá a escrutar primero la elección primaria de gobernador regional y después la de alcalde.".

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra "diputado", la frase " gobernador regional".

15. Intercálase en el inciso primero del artículo 32, entre la voz "Presidenciales" y la expresión "o de alcaldes", la frase ", de gobernadores regionales".

16. Sustitúyese en el artículo 33 la expresión "o de parlamentarios" por ", de parlamentarios o de gobernadores regionales".

17. Agrégase en el inciso segundo del artículo 34, a continuación de la frase "Para el caso de las elecciones primarias de", la siguiente:

"gobernadores regionales o de".

21 18. Sustitúyese en el artículo 35 la expresión "de parlamentarios o de alcaldes" por "de parlamentarios, de gobernadores regionales o de alcaldes".

19. Agrégase en el artículo 37, a continuación de la expresión "de la ley N ° 18.700", la frase 11 ,

en el artículo 93 de la ley N ° 19.175".

20. Agrégase en el artículo 38, a continuación de la expresión "Presidente de la República", la siguiente frase: ", de gobernador regional".

21. En el artículo 40:

a) Intercálase en el encabezamiento, entre las expresiones "N ° 18.700," e "y en el artículo 107", la siguiente frase: "en el artículo 84 de la ley N ° 19.175".

b) Agrégase en la letra a), a continuación del vocablo "Presidencial", la frase siguiente: 11 , a gobernador regional".

Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N ° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 003, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017:

1. Agrégase en el inciso primero del artículo 1, a continuación de la expresión "populares y escrutinios," la siguiente frase: "en la ley N ° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional,".

2. En el artículo 4:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la coma que sigue al vocablo "diputado", la siguiente expresión: "gobernador regional,".

b) En el inciso segundo:

i. Intercálase, entre la palabra "senador" y la expresión ", el límite de gasto no podrá", lo siguiente: "o gobernador regional".

22 Agrégase, a continuación de la expresión "respectiva circunscripción", la siguiente frase: "o región, según corresponda".

3. En el artículo 10:

a) Sustitúyense en la letra c) del inciso segundo los vocablos "o senador" por la frase ", senador o gobernador regional".

b) Intercálase el siguiente inciso cuarto, pasando el actual cuarto a ser inciso quinto, y así sucesivamente:

"La situación prevista en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución Política de la República será entendida como otra elección, pudiendo la persona aportar en ella hasta ciento diez unidades de fomento.".

c) Agrégase en el inciso octavo, que pasa a ser noveno, a continuación de la frase "una elección de senadores,", la siguiente: "una elección de gobernadores regionales,".

4. En el artículo 15:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase, entre las expresiones "diputados," y "alcaldes,", la siguiente:

"gobernadores regionales,".

Agrégase, a continuación de la expresión "circunscripciones, distritos", la siguiente: ", regiones".

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto:

"En el caso de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución Política de la República, el derecho a que el Estado pague en su favor será de cinco milésimas de unidad de fomento por sufragio obtenido.".

5. Reemplázase en el inciso primero del artículo 20 la expresión "a senador y diputado" por "a senador, diputado o gobernador regional".

6. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 36 la expresión "o a diputado" por ", a diputado o a gobernador regional".

u0034' 23

Y e,<- A1-4

7. Intercálase en el inciso primero del artículo 38, entre las expresiones "de diputados" e "y de alcaldes", la siguiente: 11 de gobernadores regionales".

8. Agrégase en el inciso primero del artículo 47, a continuación de la palabra "parlamentaria", la expresión de gobernador regional".

9. Reemplázase en el inciso primero del artículo 54 la expresión "y diputado" por diputado y gobernador regional".

10. Intercálase en el inciso primero del artículo 55, entre la voz "parlamentarias" y las palabras "o municipales", la siguiente frase: ", de gobernadores regionales".

11. Intercálase en el artículo 56 el siguiente inciso segundo, pasando el actual segundo a ser inciso final:

"Tratándose de la segunda votación contemplada en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución Política de la República, las disposiciones sobre plazos y procedimientos establecidos en la presente ley se aplicarán, en la forma que corresponda, considerando la fecha de verificación de dicha segunda votación.".

12. Reemplázase en el artículo 59 la expresión "las intendencias, las gobernaciones," por la siguiente: "las delegaciones presidenciales regionales, las delegaciones presidenciales provinciales,".

Artículo 9.- Incorpórase, en el número 16) que contempla el artículo 3 ° de la ley N ° 21.033, que crea la XVI Región de Ñuble y las provincias de Diguillin, Punilla e Itata, el cargo que se indica a continuación:

24 N ° de Planta/Cargo Grado cargos

AUTORIDAD DEL GOBIERNO REGIONAL Gobernador Regional 1-A 1

Artículo 10. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N ° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N ° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades:

5. En el artículo 74:

a) Sustitúyese en la letra a) de su inciso primero la expresión "los intendentes, los gobernadores" por lo siguiente: "los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los secretarios regionales ministeriales".

Artículo 15. Introdúcense las siguientes -

modificaciones en la ley N ° 7.421, que aprueba el Código Orgánico de Tribunales:

I. Reemplázase en el número 2 del artículo 50 la expresión "Intendentes y Gobernadores" por "Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales, Gobernadores Regionales".

2. Sustitúyese en el artículo 257 la expresión "Intendentes, Gobernadores o Secretarios de Intendencia" por "Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales o Gobernadores Regionales".

3. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 471 la expresión "intendente o gobernador" por "delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial".

Artículo 16. Incorpóranse en la ley N ° 20.880, -

sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, las siguientes modificaciones:

1. Reemplázase en el número 1 del artículo 4 la expresión "los intendentes, los gobernadores" por "los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales".

2. Sustitúyese en el número 2 del inciso primero del artículo 45 la expresión "los intendentes", la primera vez que aparece, por "los delegados presidenciales regionales, los gobernadores regionales".

Artículo 18. Introdúcense las siguientes -

modificaciones en la ley N ° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017:

1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 45 la expresión "intendentes, gobernadores" por "delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales, gobernadores regionales".

2. Sustitúyese en el inciso sexto del artículo 58 la expresión "gobernador provincial" por "delegado presidencial provincial".

3. Reemplázase el inciso primero del artículo 76 por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

"Artículo 76.- Si hubiere que practicar más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la República, posteriormente el de senadores y, por último, el de diputados.

En el caso de las elecciones territoriales, primero se realizará el escrutinio de gobernador regional, posteriormente el de consejeros 26

regionales, a continuación el del alcalde y, por último, el de concejales.".

4. Reemplazase en el inciso segundo del artículo 171 la expresión "intendentes, consejeros regionales, gobernadores" por "delegados presidenciales regionaleá, delegados presidenciales provinciales, gobernadores regionales, consejeros regionales".

5. Agrégase el siguiente artículo transitorio:

"Artículo transitorio.- Toda vez que las leyes hagan referencia a regiones pares, se entenderá por tales las siguientes:

Región de Antofagasta.

Región de Coquimbo.

Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.

Región de Ñuble.

Región del Biobío.

Región de Los Ríos.

Región de Los Lagos.

Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, y Región Metropolitana de Santiago.

Asimismo, toda vez que las leyes hagan referencia a regiones impares, se entenderá por tales las siguientes:

Región de Arica y Parinacota.

Región de Tarapacá.

Región de Atacama.

Región de Valparaíso.

Región del Maule.

Región de La Araucanía, y Región de Aysén del General nombre reservado nombre reservado

del Campo.".

Artículo 19. Reemplázase en el inciso primero -

del artículo 64 de la ley N ° 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, la expresión "de intendente, de gobernador" por "de gobernador regional, de delegado presidencial regional, de delegado presidencial provincial".

Artículo 20.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 71 de la ley N ° 18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, la expresión "Intendente Regional" por "delegado presidencial regional".

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su publicación.

La primera elección por sufragio universal en votación directa de los gobernadores regionales se verificará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la ley N ° 19.175 y una vez promulgada la ley que establezca un nuevo procedimiento de transferencia de las competencias a las que se refiere el artículo 114 de la Constitución Política de la República.

En conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición vigésima octava transitoria de la Constitución Política de la República, los consejeros regionales que sean electos el año 2017 asumirán conforme a las reglas vigentes al 19 de noviembre de 2017, y terminarán su mandato el 11 de marzo del año 2022.

La siguiente elección de consejeros regionales se celebrará, por única vez, conjuntamente con las elecciones parlamentarias del año 2021. Los consejeros regionales que resultaren electos en ella asumirán el 11 de marzo del año 2022, y terminarán su mandato el 6 de enero del año 2025.

Las disposiciones contenidas en los numerales 20; 24; 25; 28, letra d); 29; 32; 33; 35;

39, y 40 del artículo 1 de esta ley, así como los artículos 5, 6, 7 y 8 entrarán en vigencia una vez que asuman los primeros gobernadores electos.

28 Mientras no asuman los gobernadores regionales electos, ejercerán sus funciones y atribuciones los delegados presidenciales regionales, con excepción de las funciones del presidente del consejo regional. Asimismo, mientras no asuman dichas autoridades, las disposiciones que establece la ley referida a los delegados presidenciales regionales y a los delegados presidenciales provinciales serán aplicables a los intendentes y gobernadores, respectivamente.

Una vez que asuman los gobernadores regionales electos, los presidentes de los consejos regionales cesarán de pleno derecho en sus funciones, las que serán asumidas por el respectivo gobernador regional.

Artículo segundo. - Para efectos de la aplicación en la primera elección de gobernadores regionales de lo señalado en el artículo 15 de la ley N ° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, se considerará como última elección de igual naturaleza a aquella que corresponda a la última elección de senadores. Se aplicará, asimismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de dicha ley, los límites de gasto electoral permitidos para un senador.";

III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO: Que, conforme a sus facultades constitucionales, y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de las disposiciones contenidas en los números 16, 34 y 36 del artículo 1 del proyecto de ley remitido, que preceptúan:

"Artículo 1. Introdúcense - las siguientes modificaciones en la ley N ° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior:

0O044 29

16. Sustitúyese en el artículo 22 la palabra "intendente" por la expresión "gobernador regional".

34. Sustitúyese el artículo 65 por el siguiente:

"Artículo 65.- Habrá un órgano auxiliar del delegado presidencial regional, integrado por los delegados presidenciales provinciales y los secretarios regionales ministeriales. El delegado presidencial regional podrá disponer que también integren este órgano o que concurran a él en calidad de invitados, jefes regionales de organismos de la Administración del Estado.".

36. Reemplázase en el inciso primero del artículo 68 el vocablo "intendente" por la expresión "gobernador regional".";

IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO.

SEXTO: Que los incisos tercero y cuarto del artículo 8 ° de la Constitución Política, prescriben:

"El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Diputados y Senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos Y. en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.";

SÉPTIMO: Que el artículo 18, incisos primero y segundo, de la Constitución Política dispone:

"Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determínará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán 30

los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.";

OCTAVO: Que el artículo 19, N ° 15, inciso quinto, de la Constitución. Política establece:

"Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública;

las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.";

NOVENO: Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, establece:

31 4.c,v te4.

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.";

DÉCIMO: Que el artículo 77 de la Constitución Política, en sus incisos primero y segundo, señala:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.";

DECIMOPRIMERO: Que los incisos primero y final del artículo 94 bis de la Constitución Política, consignan:

"Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional.

(...) La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por una ley.";

DECIMOSEGUNDO: Que los incisos primero y final del artículo 95 de la Constitución Política, consignan:

"Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores;

resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y 32

proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.";

DECIMOTERCERO: Que los artículos 111, incisos tercero, cuarto y séptimo, y 113, incisos primero, segundo, cuarto y sexto de la Constitución, señalan:

"El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.

(...) El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa. Será electo el candidato a gobernador regional que obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva.

Durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente sólo para el período siguiente.

(...)La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de gobernador regional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125".

(...) "El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

(...) El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de 33

reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

(...) Las demás atribuciones fiscalizadoras del consejo regional y su ejercicio serán determinadas por la ley orgánica constitucional respectiva.

(...)Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.";

DECIMOCUARTO: Que el artículo 114 de la Carta Funsamental prescribe:

"La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República transferirá a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural.";

DECIMOQUINTO: Que los artículos 118, incisos segundo y quinto, y 119, incisos segundo y tercero, de la Constitución, disponen:

"La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

(...) Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos".

(.4 El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y 34

las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos";

DECIMOSEXTO: Que el inciso primero del artículo 125 de la Constitución, establece:

"Artículo 125.- Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal";

DECIMOSÉPTIMO: Que la Disposición Transitoria Vigésimo Octava de de la Constitución, dispone:

"La primera elección por sufragio universal en votación directa de los gobernadores regionales se verificará en la oportunidad que señale la ley orgánica constitucional a que aluden los incisos cuarto y quinto del artículo 111 y una vez promulgada la ley que establezca un nuevo procedimiento de transferencia de las competencias a las que se refiere el artículo 114.";

V. NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PRECEPTOS SUJETOS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOCTAVO: Que los números 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 54, 55 y 56 del artículo 1 del proyecto de ley remitido, que modifica la Ley N ° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, son propios de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere la Disposición Transitoria Vigésimo Octava de la Constitución, así como de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno Regional, a que aluden los artículos 111, 113 y 125 de la Constitución, en cuanto regulan la elección del Gobernador Regional por sufragio universal y votación directa; sus requisitos de elegibilidad, inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación 35

txe,e,e4/1 en el cargo; su reemplazo en caso de ausencia o incapacidad, y la vacancia en el cargo; las funciones, atribuciones y deberes del Gobernador Regional, las declaraciones de candidaturas; así como asuntos de similar naturaleza relativos al Consejo Regional y los Consejeros Regionales, y, en general, en tanto los preceptos anotados del artículo 1 del proyecto, modifican normas declaradas previamente como propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno Regional, o las adecúan a la nueva iniciativa de ley que se viene controlando (entre otras, STC roles N ° s 155, 163, 433 y 2663);

DECIMONOVENO: Que los números 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 54, 55 y 56 del artículo 1 del proyecto de ley remitido, que modifica la Ley N ° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, regulando los asuntos expuestos en el considerando precedente, así como las disposiciones contenidas en el artículo 18 del proyecto, que modifica la Ley N ° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en el artículo 19 del proyecto, que modifica la Ley N ° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, son todos, asimismo, propios de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público, Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, Sistema de Registro Electoral, y Sistema de Financiamiento, Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, a que se refieren los artículos 18 y 94 bis de la Constitución Política (en similar sentido, STC 2152 y 2324);

VIGÉSIMO: Que la letra c) del artículo 23 sexies, y el inciso octavo del miso precepto, agregados por el número 19 del artículo 1 del proyecto remitido, así como el artículo 16 del proyecto, son propios de la Ley Orgánica Constitucional sobre Probidad en la Función Pública a que se refiere el artículo 8 ° de la Carta Fundamental, al disponer como causales de cesación en el cargo del Gobernador Regional, la contravención grave del principio de probidad administrativa y el notable abandono de deberes, y al consignar la obligación de los Gobernadores Regionales de declarar intereses y patrimonio;

36 VIGESIMOPRIMERO: Que las disposiciones contenidas en el inciso final del artículo 23 sexies, agregado por el número 19 del artículo 1; y en el inciso final del número 31 del artículo 1 del proyecto de ley remitido, son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre el Servicio Electoral a que se refiere el artículo 94 bis de la Constitución Política, al conferirle atribuciones en relación con la cesación en el cargo del Gobernador Regional;

VIGESIMOSEGUNDO: Que las disposiciones contenidas en los incisos segundo a sexto, y octavo, del artículo 23 sexies, agregado por el número 19 del artículo 1; y en el número 31 del artículo 1 del proyecto de ley remitido, son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones a que se refiere el artículo 95 de la Constitución Política, al disponer que dicho tribunal, en los casos que se indican, conocerá y declarará la cesación en el cargo de Gobernador Regional, y de Consejero Regional;

VIGESIMOTERCERO: Que el número 34 del artículo 1 del proyecto de ley remitido es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, a que se refiere el artículo 38 de la Carta Fundamental, al crear un nuevo órgano auxiliar del Delegado Presidencial Regional, lo que modifica la estructura básica de la Administración del Estado prevista en el Título II de la Ley N ° 18.175, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

VIGESIMOCUARTO: Que las disposiciones contenidas en los números 2 a 21 del artículo 2 del proyecto remitido, que modifica la Ley N ° 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios y alcaldes, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público, y sobre Sistema de Registro Electoral a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política; y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Elecciones Primarias que podrá ser utilizado por los Partidos Políticos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, a que se refiere el artículo 19, N ° 15, inciso quinto, de la Constitución Política, toda vez que el artículo 2 del proyecto incorpora a los Gobernadores Regionales dentro de aquellas autoridades que pueden participar en los procesos de elecciones primarias para la nominación de candidatos por parte de los partidos políticos (en el mismo sentido STC Rol 2324);

VIGESIMOQUINTO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 3 del proyecto remitido, que modifica la Ley N ° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 3, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, y en el artículo 20 del proyecto, que modifica la Ley N ° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 4, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, son propias de las leyes orgánicas \• \\ constitucionales sobre Sistema Electoral Público, y sobre ,91,Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, a lque se refiere el inciso primero del artículo 18 de la Constitución Política, y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos a que alude el artículo 19, N ° 15, inciso quinto, de la Constitución Política, al modificar y adecuar la ley de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral a los actos eleccionarios de los Gobernadores Regionales (en el mismo sentido STC roles N ° s 376 y 2466) ;

VIGESIMOSEXTO: Que la disposición contenida en la letra a) del número 5 del artículo 10 del proyecto remitido, que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N ° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N ° 18.695,OrgánicaCostu ldeMnicpa s,l incluir a los Gobernadores Regionales, a los Delegados Presidenciales Regionales y Provinciales, y a los Secretarios Regionales Ministeriales dentro de aquellos que no pueden ser candidatos a Alcalde o Concejal, es propia de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que se refieren los artículos 118 y 119 de la Constitución;

38 VIGESIMOSÉPTIMO: Que la disposición contenida en el artículo 15 del proyecto, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia a que se refiere el artículo 77 constitucional, toda vez que confiere una nueva atribución a un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva para conocer de los asuntos civiles en que sean parte o tengan interés los Gobernadores Regionales y los Delegados Presidenciales Regionales y Provinciales;

VIGESIMOCTAVO: Que las disposiciones contenidas en los artículos primero y segundo transitorios del proyecto de ley remitido, relativas a la entrada en vigencia de la ley, y a la transferencia de competencias a los Gobiernos Regionales, son igualmente propias de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere la Disposición Transitoria Vigésimo Octava de la Constitución, y de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público, y sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, a que se refiere el inciso primero del artículo 18 de la Constitución Política; de la Ley Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos a que se refiere el artículo 19, N ° 15, inciso quinto, de la Constitución Política, y de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 114 de la Carta Fundamental;

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.

VIGESIMONOVENO: Que las disposiciones contenidas en los números 16, 18, 19 -salvo en lo que respecta a la letra f) del artículo 23 sexies-, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 54, 55 y 56 del artículo 1; en los numerales 2 a 21 del artículo 2; en el artículo 3; en la letra a) del número 5 del artículo 10; en los artículos 15, 16, 18, 19 y 20, y en los artículos primero y segundo transitorios del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional para control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política;

39 VII. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME A LA CONSTITUCIÓN, EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICARÁ.

TRIGÉSIMO: Que el artículo 1 ° numeral 19 incorpora una serie de artículos, especialmente en lo que nos importa, el artículo 23 sexies definiendo como causal de cesación en el cargo de gobernador regional el procedimiento de acusación constitucional de los artículos 52 y 53 de la Constitución.

La ley de reforma constitucional N ° 20.990 incorporó una reforma sustantiva a nuestro régimen regional de gobierno, modificando variadas normas constitucionales, entre ellas, los artículos 52 y 53, para adaptar estas modificaciones al instituto de la acusación constitucional. Esta ley no fue sometida a control de constitucionalidad ante esta Magistratura.

Siendo así alteró el literal e) del numeral 2 ° del , —..:-/articulo 52 de la Constitución estableciendo como pasibles de una acusación constitucional los cargos de "delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales", sustituyendo de este modo la mención que a los intendentes y gobernador hacía el precepto antes de la reforma constitucional efectuada por la ley citada.

Estos últimos órganos podían ser acusados "por delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión", según expresa mención de ese precepto;

TRIGESIMOPRIMERO: Que la Constitución no omite que los "gobernadores regionales" sean sujetos posibles de acusación constitucional. Resulta claro que el constituyente definió un estatuto que asocia la acusación constitucional en contra de un "gobernador regional" a la dirigida contra el Presidente de la República.

Efectivamente, vincula tal referencia en el penúltimo inciso, del numeral 2 ° del artículo 52, sosteniendo que para acusar a un gobernador regional se exige el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio y para declararlo culpable deben concurrir con su voto los dos tercios de los senadores en ejercicio;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que cabe preguntarse, ¿culpable de qué? ¿Qué causal es la que corresponde imputarles en una acusación a los gobernadores regionales? Estamos 40

conscientes que, de acuerdo a nuestra jurisprudencia constitucional (Sentencias Roles 12/1982 y 158/1992), no le compete a nuestra Magistratura calificar un precepto legal como propio de ley interpretativa de la Constitución sin que lo haya estimado previamente así el propio Congreso Nacional. Y menos puede el Tribunal Constitucional realizar una integración normativa al texto constitucional excediendo plenamente nuestras atribuciones;

Por lo anterior, cabe reanalizar el artículo 23 sexies propuesto que indica:

"El gobernador regional cesará en el ejercicio de su cargo por las siguientes causales: (.") f) Ser declarado culpable en virtud del procedimiento de acusación constitucional, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Constitución Política de la República";

TRIGESIMOTERCERO: Que, en nuestro concepto, esta disposición es orgánica constitucional y ajustada a la Constitución por estar regulada expresamente la materia en el artículo 125, inciso primero, de la Constitución.

Que, en cuanto a su constitucionalidad, cabe reiterar que la Constitución dispone que el gobernador regional puede ser declarado culpable, y que hay un procedimiento para acusar y realizar tal declaración, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Constitución, y los pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional;

VIII. NORMAS DEL PROYECTO QUE NO REVISTEN CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

TRIGESIMOCUARTO: Que las disposiciones contenidas en el número 1 del artículo 2, y en el artículo 9 del proyecto remitido, son propias de ley simple o común, pues no versan sobre las materias propias de las leyes orgánicas constitucionales referidas en la presente sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales contempladas en la Carta Fundamental, por lo que esta Magistratura no se pronunciará a su respecto, en control preventivo de constitucionalidad;

IX. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

TRIGESIMOQUINTO: Que, en el oficio N ° 13.674, por el cual se ha remitido a esta Magistratura el proyecto de ley bajo análisis, se consigna que "se acompañan actas, por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad" (fojas 70). Al efecto, se acompañan las actas de las sesiones de la Cámara de Diputados 30' y 32', del 7 y 13 de junio de 2017, Legislatura N ° 365', donde consta que en Primer Trámite Constitucional, los H. Diputados señores De nombre reservado, nombre reservado, formularon reserva de constitucionalidad respecto de las normas transitorias del proyecto (fojas 125 y ss., y 191 y ss.);

TRIGESIMOSEXTO: Que, atendida la época en que el proyecto de ley que se viene analizando fue remitido a esta Magistratura para su control preventivo de constitucionalidad (ingreso de fecha 27 de diciembre de 2017), es del caso que las reservas de constitucionalidad contenidas en las actas remitidas por el Congreso Nacional, ya no se pueden configurar, pues partían del supuesto de que la primera elección de Gobernadores Regionales tuviera lugar el año 2017.

En consecuencia, no concurre propiamente una cuestión de constitucionalidad que, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, deba ser objeto de pronunciamiento por esta Magistratura;

X. INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DEL PROYECTO.

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; Y que las normas del proyecto bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, e inciso segundo, y en las demás disposiciones de la Constitución Política de la República citadas, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 42

SE RESUELVE:

1 ° . Que las disposiciones contenidas en los números 16, 18, 19 -salvo en lo que respecta a la letra f) del artículo 23 sexies-, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 54, 55 y 56 del artículo 1; en los números 2 a 21 del artículo 2; en el artículo 3; en la letra a) del número 5 del artículo 10; en los artículos 15, 16 18, 19 y 20, y en los artículos primero y segundo transitorios del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional para control preventivo de constitucionalidad, no son contrarias a la Constitución Política.

2 ° . Que la disposición contenida en la letra f) del artículo 23 sexies, incorporado por el número 19 del artículo 1 del proyecto es constitucional, en el entendido que el gobernador regional puede ser declarado culpable, y que hay un procedimiento para acusar y realizar tal declaración, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Constitución.

3 ° . Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el número 1 del artículo 2, y en el artículo 9 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Acordada la declaración de ley simple del número 1 del artículo 2 del proyecto, con el voto dirimente de la Presidenta subrogante del Tribunal, Ministra señora Marisol Peña Torres.

PREVENCIONES

Los Ministros señor Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por declarar que el número 1 del artículo 2 del proyecto es igualmente propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral Público, y sobre Sistema de Registro 43

Electoral a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política; y de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Elecciones Primarias que podrá ser utilizado por los Partidos Políticos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, a que se refiere el artículo 19, N ° 15, inciso quinto, de la Constitución Política.

Los Ministros señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por declarar que la letra b) del números 29 del artículo 1 del proyecto de ley, que modifica la Ley N ° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, es igualmente propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno Regional, a que aluden los artículos 111, 113 de la Carta Fundamental.

Los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar, y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por declarar que los números 1 a 17 del artículo 1 del proyecto de ley, que modifica la Ley N ° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, son igualmente propios de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere la Disposición Transitoria Vigésimo Octava de la Constitución, así como de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno Regional, a que aluden los artículos 111, 113 de la Carta Fundamental, conforme al mismo criterio seguido por este Tribunal Constitucional en sus STC roles 155 y 443.

Los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar previenen que estuvieron por pronunciarse respecto de los números 1), 2), 3), 4), 5), literal b), 6), literal a), 7), 9), literal b) y 10), contenidos en el artículo 10 del proyecto de ley en examen, y que modifican diversos preceptos de la Ley N ° 18.695,orgánicastuoldemnicpa s,or estimar que aquellas son propias de Ley Orgánica Constitucional:

1 0 . Que, en primer lugar, cabe hacer presente que únicamente fue sometido a control de esta Magistratura la letra a) del número 5 del artículo 10;

2 ° . Que, sin perjuicio de lo anterior, teniendo especialmente presente los pronunciamientos de este Tribunal que recayeron sobre las normas que ahora se 44

modifican, estos Ministros consideran que las disposiciones que se enumeran a continuación son propias de Ley Orgánica. Constitucional, en virtud de las normas y sentencias que se indican en cada caso:

a) Artículo 10 N ° 1), como propio de la Ley Orgánica a que alude el artículo 118 de la Constitución, pues modifica una norma que fue declarada como propia de tal (STC Rol N ° 50). Asimismo, resulta propia de la Ley Orgánica a que alude el artículo 111, inciso tercero, de la Constitución. Lo anterior, por atribuir al gobernador regional una función, cuestión propia de Ley Orgánica según el precepto antedicho.

b) Artículo 10 N ° 2), como propio de la Ley Orgánica a que alude el artículo 118 de la Constitución, pues modifica una norma que fue declarada como propia de tal (STC Rol N ° 50). Asimismo, resulta propia de la Ley Orgánica a que alude el artículo 111, inciso tercero, de la Constitución. Lo anterior, por conferir al Gobernador Regional una atribución, cuestión propia de Ley Orgánica según el precepto antedicho.

c) Artículo 10 N ° 3), como propio de la Ley Orgánica a que alude el artículo 121 de la Constitución, pues modifica una norma que fue declarada como propia de tal (STC Rol N ° 3221).

d) Artículo 10 N ° 4), como propio de la Ley Orgánica a que alude el artículo 118 de la Constitución, pues modifica una norma que fue declarada como propia de tal (STC Rol N ° 50).

e) Artículo 10 N ° 5, letra b), como propia de Ley Orgánica a la que alude el artículo 118 de la Constitución, por modificar una norma que fue declarada como propia de tal (STC Roles N ° 50 y 2623).

f) Artículo 10 N ° 6, literal a), como propia de la Ley Orgánica a que alude el artículo 118 de la Constitución, pues el inciso primero del artículo 104 B, que se modifica, fue declarado como propio de tal (STC Rol N ° 3221), no así su inciso octavo, que es modificado por el literal b) del artículo en referencia.

g) Art. 10 N ° 7), como propio de la Ley Orgánica a que alude el artículo 118 de la Constitución, pues modifica una norma que fue declarada como propia de tal (STC Rol. N ° 3221).

h) Artículo 10 N ° 9), literal b), como propio de la Ley Orgánica a que alude el artículo 118 de la Constitución, pues el inciso duodécimo del artículo 1

104 F, que el proyecto modifica, fue declarado como propio de Ley Orgánica (STC Rol N ° 3221).

i) Art. 10 N ° 10), como propia de Ley Orgánica, en cuanto modifica una norma que previamente fue calificada como propia de tal (STC Rol N ° 145);

3 ° . Que, en relación a lo asentado en el motivo precedente, cabe considerar el tenor del artículo 66, inciso 2 ° , de la Constitución. Aquel prescribe que "Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio". En este sentido, este Tribunal ha entendido que todas las disposiciones contempladas en los proyectos de ley que sustituyan, modifiquen o deroguen normas contenidas en una Ley Orgánica Constitucional, se entenderán de la misma naturaleza. (STC 438, c. 6) (En el mismo sentido STC 1577, c. 7, STC 48, c. 4, STC 395, c.

24, STC 663, c. 4, STC 349, cc. 25 y 28, STC 437, c. 3, STC 830, c. 6, STC 241, c. 6, STC 474, c. 8, STC 381, c.

10, STC 87, c. 3, STC 127, c. 7);

DISIDENCIAS

Acordado el carácter orgánico constitucional del número 36 del artículo 1 del proyecto de ley con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres (Presidenta subrogante), quien estimó dicho precepto como propio de ley simple o común porque se refiere a la estructura administrativa con que contará el Gobernador Regional (antes el Intendente) que no altera lo previsto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Acordado el carácter orgánico constitucional del número 56 del artículo 1 del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres (Presidenta subrogante) y señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por declarar como propios de ley simple dicho precepto, por ser sólo adecuatorio de una norma legal de la misma naturaleza de ley común.

Acordado el carácter orgánico constitucional del artículo 23 bis contenido en el número 19 del artículo 1 46

del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por declarar como propios de ley simple dichos preceptos, toda vez que los requisitos de elegibilidad no inciden en materias propias de ley orgánica constitucional, en concordancia con el artículo 124 de la Constitución.

Acordado el carácter orgánico constitucional de los números 30 y 31 del artículo 1 del proyecto de ley con el voto en contra del Ministro señor Gonzalo García Pino, quien estuvo por declarar como propios de ley simple dichos preceptos, toda vez que no inciden, crean ni modifican materias propias de ley orgánica constitucional.

Acordado el carácter orgánico constitucional del número 3 del artículo 15, del proyecto de ley con el voto en contra del Ministro señor Gonzalo García Pino, quien estuvo por declarar como propio de ley simple dicho precepto, toda vez que no se refiere a atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Acordado el carácter orgánico constitucional de los incisos primero y penúltimo del artículo primero transitorio del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por declarar dichos incisos como propios de le simple, por no incidir en materias propias de ley orgánica constitucional, sino sólo disponer la época de entrada en vigencia de la ley.

Acordado el carácter orgánico constitucional del número 34 del artículo 1 del proyecto, con el voto en contra del Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, quien estuvo por declararlo como propio de ley simple por tratarse de un órgano que se crea sin potestades y que, por ende, no altera la organización básica de la Administración del Estado.

La Ministra señora María Luisa Brahm Barril y el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por declarar inconstitucional la letra f) del artículo 23 sexies, contenido en el numeral 19, del artículo 1 ° del proyecto de ley consultado, disposición declarada orgánica constitucional, en razón de los siguientes fundamentos:

1 ° ) Que, el artículo 23 sexies contenido en el numeral 19, del artículo 1 ° del proyecto de ley que "Regula la elección de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales", establece las causales de cesación en el ejercicio del cargo de gobernador regional, cuya letra f) expresa "Ser declarado culpable en virtud del procedimiento de acusación constitucional, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Constitución Política de la República";

2 ° ) Que, el artículo 52 constitucional contiene, en su numeral 2 ° , en forma taxativa, las autoridades que pueden ser sujetos de acusación constitucional, y que son el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y del Contralor General de la República, los Generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional y los delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales y las autoridades que ejerzan el gobierno en los territorios de Isla de Pascua y el Archipiélago Juan Fernández;

3 ° ) Que, respecto a los delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales, dichas autoridades fueron incorporadas en la reforma constitucional, establecida por la ley N ° 20.990 que "Dispone la elección popular del órgano ejecutivo del Gobernador Regional", la que en la letra a) del numeral 2 ° del artículo único, reemplazó en el literal e) del numeral 2 ° , del artículo 52 constitucional la expresión "intendentes, gobernadores" por "delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales";

4 ° ) Que, la misma modificación constitucional en la letra b) del numeral 2 ° del artículo único agregó en su párrafo cuarto, luego de la expresión "Presidente de la República" la frase, "o de un gobernador regional";

5°) Que, conforme a la reforma constitucional citada, el artículo 52 constitucional vigente omitió señalar como sujeto de acusación constitucional al gobernador regional, no obstante expresar, en el párrafo cuarto, que para declarar ha lugar a la acusación en contra de un gobernador regional se necesita el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio;

48 6 ° ) Que, en cada uno de los casos en que la Constitución indica la autoridad acusable constitucionalmente, refiere también el ilícito constitucional que la debe fundamentar, así en el caso de los Delegados Presidenciales Regionales y Delegados Presidenciales Provinciales constituyen conducta reprochable la infracción a la Constitución y la comisión de los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión;

7 ° ) Que, la ley N ° 20.990 que reformó la Constitución en materia de sujetos acusables constitucionalmente, fue incompleta y errónea, considerando que no incluyó como autoridad imputable de un reproche constitucional al gobernador regional, refiriéndose a esta autoridad sólo respecto al quórum requerido para que la acusación en su contra prospere, quedando trunca la voluntad del constituyente en tal sentido;

8 ° ) Que, la omisión reseñada, hace que la letra f)

del artículo 23 sexies, incorporado en el numeral 19, del artículo primero del proyecto de ley controlado sea contraria a la Constitución en tanto, el artículo 52 constitucional no contempla al gobernador regional entre las autoridades acusables, ni menos señala el ilícito constitucional que pudiera servir de base a un eventual reproche por su responsabilidad político-jurídico, y por consiguiente un procedimiento en su contra de esta naturaleza, carecería de racionalidad y justicia en los términos exigidos por el numeral 3 ° del artículo 19 constitucional;

La Ministra señora María Luisa Brahm Barril y el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar consideran que las disposiciones contenidas en los números 50 y 51 del artículo 1 ° del proyecto de ley, son propias de Ley Orgánica Constitucional e inconstitucionales, por los motivos que se pasan a explicar:

1 ° . Que, el número 50 del artículo 1 ° , a la letra, dispone lo siguiente:

Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N ° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N ° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior: (...)

50. En el artículo 95:

a) Incorpórase el siguiente inciso primero, pasando el actual primero a ser inciso segundo, y así sucesivamente:

"Artículo 95.

- El escrutinio general y la calificación de las elecciones de gobernador regional serán practicados por el Tribunal Calificador de Elecciones. Para ello, serán aplicables las normas establecidas en los títulos IV y V de la ley N ° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".

b) Intercálase en el inciso primero, que pasa a ser inciso segundo, entre las expresiones "calificación de las elecciones" y "serán practicados", la siguiente expresión: "de consejeros regionales";

2 ° . Que, a juicio de estos Ministros, la norma resulta propia de ley orgánica, al ser propia de la ley orgánica constitucional sobre Sistema Electoral Público y Sistema de Registro Electoral a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política. Cabe hacer presente que la norma que se modifica, es decir, el actual artículo 95 de la Ley N ° 19.175, fue declarado como propio de ley orgánica constitucional por el motivo apuntado, en la STC Rol N ° 2466: "DECIMOTERCERO.- Que los nuevos artículos 85, 87, 88, 89, 92, 93, 94 y 95 que el proyecto sometido a examen introduce en la Ley N ° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N ° 1, de 2005, del Ministerio del Interior son propios de la ley orgánica constitucional sobre Sistema Electoral Público y Sistema de Registro Electoral a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política, y de la ley orgánica constitucional sobre Consejos Regionales a que se refiere el artículo 113 de la Constitución Política";

3 ° . Que, del tenor de la disposición legal señalada en el motivo 1 ° de este voto, resulta claro que ella atribuye al Tribunal Calificar de Elecciones el conocimiento del escrutinio general y la calificación de las elecciones de gobernador regional;

4 ° . Que, por su parte, la Constitución Política, de manera clara, arroga ella misma al Tribunal Calificador de Elecciones el conocimiento "del escrutinio general y de la calificación de las elecciones", no en relación a cualquier cargo de elección popular, sino que únicamente a: Presidente de la República, Diputados y Senadores.

Del modo en que se encuentra redactado el precepto constitucional es claro que el alcance del conocimiento 50

del escrutinio y calificación de las elecciones viene dado por la propia Constitución, siendo entonces una atribución cuyos límites materiales están establecidos en la norma constitucional. No es posible entenderlo de otro modo, pues el precepto alude expresamente "al escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, diputados y senadores", abordándola como una cuestión distinta a "las demás atribuciones que determine la ley". Refuerza lo anterior el hecho de que la norma no haya empleado una fórmula genérica del tipo "del escrutinio y de la calificación de las elecciones que determine la ley", por ejemplo;

5 ° . Que, entonces, la norma del proyecto desborda el límite que el artículo 95 de la Constitución establece para el conocimiento del escrutinio y calificación de determinadas elecciones por parte del Tribunal Calificador de Elecciones, al recabar la intervención del mismo a propósito ^ de una elección que se encuentra prevista de modo expreso en el artículo 95 de la Constitución. Ello convierte en inconstitucional la norma del proyecto;

6 ° . Que, estos Ministros considera que no resulta posible entender comprendida la intervención que al Tribunal Calificador de Elecciones corresponde, conforme al proyecto, en aquella parte del artículo 95 de la Constitución que reza que aquel "tendrá las demás atribuciones que determine la ley".

La palabra "demás", como lo refrenda el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española tiene un significado bien preciso, cual es "2. adj. Otras personas o cosas".

De esta suerte, en el contexto de la disposición, el uso de la expresión demás importa algo distinto, "otras cosas", o más precisamente, "otras atribuciones" distintas a las que preceden su uso.

Si el precepto alude expresamente a una atribución que corresponde al Tribunal Calificador de Elecciones, el "conocimiento del escrutinio general y de la calificación de las elecciones", las demás (otras) atribuciones no pueden consistir, nuevamente, en escrutar o calificar elecciones;

7 ° . Que, de esta suerte, para que una norma como la contenida en el N ° 51) del artículo 1 ° del Proyecto de Ley sea compatible con la Constitución, ha de mediar una reforma al artículo 95 del texto constitucional, a fin de incluir en aquel la elección del Gobernador Regional, como una de aquellas en que al Tribunal Calificador de Elecciones corresponde su escrutinio general y calificación No debe olvidarse que en ocasiones anteriores, se ha reparado en discordancias como la que ahora se denuncia. Así ocurrió, por ejemplo, a propósito de la introducción de las elecciones primarias, que el Tribunal consideró incompatibles con el texto constitucional en la STC Rol N ° 279, pronunciamiento que motivó su incorporación expresa en el texto constitucional, en su artículo 19 N ° 15, lo que hizo constitucionalmente viable la dictación de la Ley N ° 20.64,sobrelcinpmars;

8 ° . Que, asimismo, y por consecuencia de lo razonado hasta ahora, igualmente ha de considerarse como propio de ley orgánica constitucional el precepto contemplado en el N ° 51 del artículo 1 ° , que introduce un artículo 98 bis a la Ley N ° 19.175, que versa en sentido análogo a la norma contenida en el numeral anterior.

Aquella norma es propia de - lá ley orgánica constitucional sobre Sistema Electoral Público - y Sistema de Registro Electoral a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política, a la par de inconstitucional, por los mismos motivos apuntados respecto del N ° 50 del artículo 1 ° ;

Acordado el carácter orgánico constitucional del número 16 del artículo 1 del proyecto, con el voto en contra del Ministro señor Nelson Pozo Silva, quien estuvo por declararlo como propio de ley simple por ser una norma de mera adecuación.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

52 Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N ° 4214-18-CPR.

. lb

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunál lco=cisz,G señor nombre reservado.

7 P7 '90 A LA VISTA

de o.f.s.

Santiago, 31 de enero de 2018.

OFICIO N° 215 2018 -

Remite sentencia.

EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:

Remito a V. E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 31 de enero de 2018, en el proceso Rol N° 4.214-17-CPR, sobre el proyecto de ley que regula la elección de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N° 11.200-06.

Dios guarde a V. E.

nombre reservado

denta (S)

nombre reservado

Secretario

A S. E.

LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.- o.f.s.

Santiago, 31 de enero de 2018.

OFICIO N° 216-2018

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:

Remito a V. E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 31 de enero de 2018, en el proceso Rol N° 4.214-17-CPR, sobre el proyecto de ley que regula la elección de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N° 11.200-06.

Dios guarde a V. E.

nombre reservado

Secretario SENADO REPUBL1CA

O 1 FEB 2010 CORREO IN o A S. E.

EL PRESIDENTE DEL II. SENADO DON nombre reservado

SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAÍSO.- Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 01 de febrero de 2018 14:40 Para: 'correo reservadosenado.cl' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado ;

correo reservado ; 'nombre reservado.' (correo reservado )

Asunto: Comunica sentencia 4214-17 CPR Datos adjuntos: Oficio N° 216-2018 Senado.pdf; Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N° 216-2018, vengo comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 4214-17 CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula la elección de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N° 11.200-06.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200 o,f.s.

Santiago, 31 de enero de 2018.

OFICIO N° 217 -2018

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V. E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 31 de enero de 2018, en el proceso Rol N° 4.214-17-CPR, sobre el proyecto de ley que regula la elección de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N° 11.200-06.

Dios guarde a V. E.

nombre reservado

'tienta (S)

nombre reservado

Secretario

A S. E.

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS VALPARAÍSO.- 4;2 o Notificaciones del Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: jueves, 01 de febrero de 2018 11:27 Para: 'correo reservado'; 'correo reservado'; correo reservado ;

'correo reservado' CC: 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado' (correo reservado ); 'nombre reservado.' (correo reservado ); correo reservado ; correo reservado ;

correo reservado ; 'nombre reservado.' (correo reservado )

Asunto: Comunica sentencia 4214-17 CPR Datos adjuntos: Oficio N° 217-2018 Cámara Diputados.pdf; Sentencia.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Cámara de Diputados

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por carta certificada, mediante Oficio N° 217-2018, vengo comunicar y remitir adjunta sentencia pronunciada por esta Magistratura en el proceso Rol N° 4214-17 CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula la elección de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N° 11.200 06. -

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado

Oficial Primero Abogado Tribunal Constitucional 7219224-7219200

1 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA o.f.s. REGIÓN 13

1111114: 1:

FEB 2018 164.869 Santiago, 31 de enero de 2018.

.11 1 3201802011~9 OFICIO N° 218-2018

Remite sentencia.

SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA:

Remito a US. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 31 de enero de 2018, en el proceso Rol N° 4.214-17-CPR, sobre el proyecto de ley que regula la elección de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N° 11.200-06.

Dios guarde a US.

1n4)1/' MARISOL PENI! • tr):.

residenta (S)

nombre reservado

Secretario

AL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA DON nombre reservado

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA PRESENTE.- 000365i Santiago, 1 de febrero de 2018.

o.f.s.

OFICIO N° 219-2018.

Señor nombre reservado

Director del Diario Oficial Presente.-

De mi consideración:

Le envío para su publicación el certificado en que consta haberse sometido a control preventivo de constitucionalidad, en el proceso Rol N° 4.214-17-CPR sobre el proyecto de ley que regula la elección de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N° 11.200-06.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Carta Fundamental, que establece que es atribución de esta Magistratura ejercer el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional.

Solicito a usted, se publique el referido certificado junto con el proyecto de que se trata, cargando el costo de su publicación a los organismos que, de acuerdo a la Constitución y a la Ley, correspondan.

Saluda atentamente a Ud.

•c,•.-.3 N S '77 .

^-77;r \

nombre reservado co , Secretario (S) \ N, ( 5 ()U TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que regula la elección de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín N° 11.200-06.

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los números 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 54, 55 y 56, del artículo 1; del artículo 2; del artículo 3; del artículo 9; de la letra a) del número 5 del artículo 10; de los artículos 15, 16, 18, 19 y 20, y de los artículos primero y segundo transitorios del proyecto de ley referido y, que esta Magistratura, por sentencia de fecha 31 de enero de 2018, en el proceso Rol N° 4.214-17-CPR.

SE RESUELVE:

1 ° . Que las disposiciones contenidas en los números 16, 18, 19 -salvo en lo que respecta a la letra f) del artículo 23 sexies-, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 54, 55 y 56 del artículo 1; en los números 2 a 21 del artículo 2; en el artículo 3; en la letra a) del número 5 del artículo 10; en los artículos 15, 16 18, 19 y 20, y en los artículos primero y segundo transitorios del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional para control preventivo de constitucionalidad, no son contrarias a la Constitución Política.

2 ° . Que la disposición contenida en la letra f) del artículo 23 sexies, incorporado por el número 19 del artículo 1 del proyecto es constitucional, en el entendido que el gobernador regional puede ser declarado culpable, y que hay un procedimiento para acusar y realizar tal declaración, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Constitución.

3° . Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el número 1 del artículo 2, y_en el artículo 9 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, por no versar sob e materias propias de ley orgánica constitucional.

DIARIO OFICIAL /PI *MISTERIO En INFERIOR YSEGURIDAOKMUCA nombre reservado

-1 FEB 2018 Secretario (S)

RaCEPCIÓN