Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.322
- Fecha
- 18 de abril de 2019
- Área
- Previsional
- Gestión pendiente
- Apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 4200/2017, sentencia de 18 de abril de 2019
Resumen
Se acoge la inaplicabilidad del artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322, porque exigir consignar el total para apelar impide revisar la sentencia y afecta la igual protección de la ley.
Texto íntegro
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Santiago, dieciocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 21 de diciembre de 2017, Novodiálisis Limitada, representada convencionalmente por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Santiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8%, inciso primero, en la parte que indica, de la Ley N? 17.322, para que ello surta efectos en los autos sobre cobranza previsional, caratulados “Caja de Compensación 18 de Septiembre con Novodiálisis Limitada”, que conoce el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago bajo el RIT P-58512-2016, RUC 16-3-RUT reservado. -
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone:
“Ley N* 17.322
(.)
Artículo 8”. En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 42 bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución de previsión o seguridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término. Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de 15 días, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la institución deberá abonar un interés del 3% mensual, a partir de la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado.
El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”.
Síntesis de la gestión pendiente Comenta la requirente que en marzo de 2017 fue notificada de una demanda ejecutiva en que el actor de ésta reclamaba una deuda por cerca de setenta millones de pesos por concepto de prestaciones de crédito social que la ley ordena retener a la empresa a sus trabajadores, durante el periodo comprendido entre junio de 2012 a noviembre de 2016.
Agrega que excepcionó de pago parcia! y luego, incidentó por duplicidad de prestaciones cobradas en la ejecución. No obstante, se dictó sentencia en octubre de 2017, rechazándose la excepción y se ordenó continuar con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago a la ejecutante de las sumas adeudadas, previo descuento de lo efectivamente duplicado, debiendo practicarse liguidación de estilo.
Causándole agravio a su parte, la requirente refiere que interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago. A dicho recurso el Juzgado de Cobranza resolvió, previamente, hacer constar la circunstancia de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8% de la Ley N* 17.322. Luego, en noviembre de 2017, proveyó que, no dándose cumplimiento a lo ordenado, se tuvo por no presentado el recurso.
Por lo anterior recurrió de reposición, en atención a la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la falta de haberse practicado la liquidación prevista en la propia sentencia. Este recurso fue acogido, dejándose sin efecto la resolución previa, por lo que la apelación se encuentra pendiente. En ambas resoluciones se aplicó la norma que viene a impugnarse a esta sede constitucional.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Expone que dada la eventual aplicación de la norma cuestionada en la gestión pendiente, se producen diversas vulneraciones constitucionales:
Igualdad ante la ley, con fundamento en el artículo 19 N 2, inciso primero, de la Constitución. Expone que la igualdad no se ve reflejada en la norma que se cuestiona, dado que ésta contempla una hipótesis normativa sólo aplicable al cobro de cotizaciones previsionales y sólo si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o seguridad social, cuestión que de forma manifiesta contraría la garantía constitucional.
Añade que el Estado proporciona al trabajador asistencia judicial gratuita en materia laboral, entrega un procedimiento expedito y establece tribunales especiales de cobranza, pero no se vislumbra razón alguna para esta desigualdad.
Enuncia que ya es inconstitucional exigir el pago, pero hacerlo en forma restrictiva a una de las partes o de los involucrados, señala a fojas 6, resulta contrario a toda norma.
En el caso concreto expone que lo discutido es la existencia de un pago parcial previo y duplicidad en el cobro de prestaciones y, en el fondo, la procedencia o no del monto compieto demandado por el actor. Así es relevante determinar la eventual exigencia de consignación, dado que si ello se efectúa y se obtiene una sentencia favorable, ese costo igual lo paga el apelante sobre dineros que fueran depositados; por el contrario, si es vencido, se condena a todos los reajustes, intereses, multas y recargos procedentes. Así, señala, el daño es mayor si se exige consignary no se entrega el derecho al recurso a que si no se hace.
Debido proceso, desde el artículo 19 N? 3. Comenta que uno de sus elementos integrantes, para constatar un proceso legalmente tramitado, racional y justo, es la existencia de un adecuado sistema de recursos procesales, lo que ha sido recogido en Derecho comparado. Así, un proceso no debido es un proceso viciado.
Acciona de inaplicabilidad, añade a fojas 7 vuelta, para hacer eficaz la supremacía constitucional, puesto que el debido proceso es el medio idóneo para la solución de conflictos y dentro del mismo, debe considerarse que los recursos están al servicio de los legítimos derechos de las partes, en torno a sustítuir la resolución que les resulte desfavorable en pos de otra más beneficiosa.
En el caso concreto, señala que la restricción del recurso de apelación no se ondice con la garantía constitucional. Se atenta contra la doble instancia y con ello, on la esencia del debido proceso.
Tutela judicial efectiva. Refiere que éste es el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, por ello se le conoce como tutela judicial efectiva. Es el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez y ocurrir sin estorbos que difículten esta garantía de forma ilegítima o arbitraria. Dentro del mismo, se cuenta con el acceso al proceso, para provocar la oportuna actividad jurisdiccional para el logro de una decisión judicial. Por ello el sistema procesal debe contemplar mecanismos adecuados para posibilitar el acceso a la judicatura y garantizar el uso del proceso como mecanismo de solución de conflictos.
Este acceso es perturbado por la aplicación de la norma cuestionada, dado el requisito de admisibilidad que ésta contempla, impidiendo con ello que un tribunal superior revise los antecedentes del proceso. En el caso concreto se ha establecido que la parte apelante debe cumplir con un requisito de consignación, lo que es, así, inconstitucional.
Seguridad jurídica, conforme al artículo 19 N* 26, de la Constitución. La garantía de las garantías busca resguardar la supremacía constitucional, en cuanto a que las normas legales no puedan llegar al contenido esencial de las garantías o hacerlas impracticables.
Lo anterior ocurre en el caso concreto, dada la aplicación de la norma impugnada. La arbitrariedad se constata en cuanto el legislador ha creado una situación fáctica injustificable para acceder a un pronunciamiento judicial, relación con el derecho a la acción con una determinada capacidad económica del reclamante.
Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 26 de diciembre de 2017, a fojas 37. A su turno, en resolución de fecha g de enero de 2018, a fojas 103, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, se hizo parte la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre.
Traslado
Luego de efectuar una lata revisión al sistema de cajas de compensación que existe en Chile, la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre refiere que el sistema crediticio de éstas se encuentra indisolublemente unido al objeto que el legislador ha definido para estas organizaciones. Por ello, las circunstancias que afectan al fondo social influyen, a su vez, en el otorgamiento de las prestaciones adicionales y de crédito social a los trabajadores afiliados.
Comenta que la ley ha definido que, en lo que respecta a su pago y cobro, las cuotas de crédito social deben recibir el tratamiento de cotizaciones previsionales, por lo que su cobranza se rige por la Ley N* 17.322, para asegurar el acceso de los trabajadores a las diversas prestaciones de seguridad social que distintas organizaciones administran.
Indica que esta es una materia de orden público económico. El pago oportuno de las prestaciones de seguridad social es una cuestión que interesa a la sociedad toda, conforme lo recoge la Ley N* 17.322. Por ello se ha dotado a las administradoras de prestaciones de seguridad social de herramientas para asegurar el resultado del juicio e instar por la mayor celeridad posible en la tramitación de causas judiciales. Así, enuncia cuestiones como el impulso procesal de oficio, la retención de la devolución del impuesto a la renta del ejecutado tras la dictación de la providencia que da curso a la demanda, la exclusión del abandono del procedimiento, el apercibimiento de arresto contra el empleador que resiste realizar el pago, entre otras.
La idea relativa a la exigencia de consignar el monto a que fue condenado el ejecutado proviene del texto original de la ley, de agosto de 1970, evidenciando un problema de larga data en Chile, buscándose una mayor efectividad en el cobro de esta clase de obligaciones, dejándose incólume este requisito en diversas modificaciones.
Por lo anterior, la obligación de la norma que se cuestiona resulta coherente con la Constitución Política en su artículo 19, numerales 3* y 26. No es vulnerada la igualdad ante la ley. La igualdad que refiere la Constitución no puede ser entendida en términos absolutos, sino que, por el contrario, supone una distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. A la requirente le es cobrada ejecutivamente una obligación en un régimen especial de cobranza, motivado por la 00305 aul O
relevancia que este asunto genera socialmente. Por ello, la ley puede establecer diferencias en el régimen de cobro, máxime si hay un interés público comprometido.
Luego, debe descartarse la infracción al debido proceso. Si bien esta Magistratura ha indicado que la facultad de los intervinientes de recurrir a los tribunales para la revisión de las sentencias es parte integrante de esta garantía, de ello no puede deducirse, sin más, que se proteja un procedimiento específico de revisión, como lo entiende la requirente. Así, la doctrina que cita el propio actor señala que los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso, cuya especificación en materia recursiva y la forma de ejercerlos es competencia legislativa, cuestión armónica con lo previsto en el artículo 63 N? 3 de la Carta Fundamental.
No se transgrede la seguridad jurídica. La requirente no desarrolló siquiera mínimamente la forma en que la norma impugnada afectaría la esencia del derecho a la acción. No está en cuestión el acceso a un pronunciamiento judicial Por lo indicado, solicita sea desestimada la presentación de fojas 1.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 2 de octubre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, del abogado don Álvaro Saldaño Valladares, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
l. CONTROVERSIA SOMETIDA A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA
PRIMERO.- Que, como quedó consignado en la parte expositiva de esta sentencia, el requerimiento de autos solicita que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte fina! del inciso primero del artiículo 8* de la Ley N* 17.322, reformado en esos términos por la Ley N* 20.023 del año 2005, en la gestión pendiente relativa al proceso ejecutivo de cobranza de cotizaciones previsionales seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago caratulado “Caja de Compensación 18 de Septiembre con Novodiálisis Limitada”
La referida disposición establece: “Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”, precepto que, según el requirente, infringe la igualdad ante la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el libre acceso a tribunales de justicia y la seguridad jurídica.
SEGUNDO.- Que como la deuda cuya ejecución se persigue se origina en prestaciones de crédito social de un trabajador de la empresa requirente, esta sentencia analizará primeramente la naturaleza jurídica de tales prestaciones.
Ill. — CARACTERÍSTICAS DE LAS PRESTACIONES DE CRÉDITO SOCIAL
TERCERO.- Que el crédito social "es un beneficio de bienestar social consistente en préstamos en dinero, cuya finalidad está orientada a contribuir a satisfacer las necesidades del trabajador y del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar, relativas a: vivienda, bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza. Se excluye expresamente el crédito para la adquisición de inmuebles, salvo para la complementación del ahorro previo” (Circular 2052/2003 de la Superintendencia de Seguridad Social).
Se trata además de un préstamo otorgado por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), "cuyo mecanismo de pago en cuotas incluye descuentos de carácter previsional de las remuneraciones mensuales del trabajador”
(nombre reservado, "El sistema de seguridad social chileno”, Ediciones UC, 2018, p. 92).
El régimen de estas prestaciones se rige por las normas que señala la ley N* 18.883, de 26 de septiembre de 1989, y también por su reglamento, contenido en el Decreto g1 del Ministerio del Trabajo, publicado el 11 de enero de 1979. Son además prestaciones que se otorgan dentro de un régimen de libertad de contratación y los reajustes e intereses que devenguen los dineros adeudados se rigen por las normas de la ley N? 18.010.
CUARTO.- Que, según lo que dispone el artículo 1* de la ley N? 18.883 y la doctrina, las CCAF son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social y el otorgamiento de beneficios a las personas que están incorporadas al sistema (nombre reservado, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, tomo II sobre Derecho de la Seguridad Social, 2007, p, 378). Por su parte, el profesor nombre reservado, recogiendo en términos semejantes esa definición, considera que la Caja de Compensación es una "entidad de previsión social”, “que tiene a su cargo la gestión y administración de prestaciones cuyo financiamiento es contributivo y se estructura con base en las reglas de los seguros sociales” ("El sistema de seguridad social chileno”, Ediciones UC, 2018, p.87). Cabe recordar que las Cajas de Compensación tienen una larga data en nuestro sistema institucional. En efecto, tales entidades, muchas de las cuales pagaban ya una asignación familiar a los obreros de las asociaciones patronales que las constituían al momento en que se dictó el DFL 245, de 1953, que estableció un sistema único de Asignación Familiar, fueron reconocidas y reguiadas por dicho cuerpo normativo (art. 15 y disposición 1 transitoria).
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QUINTO.- Que la Superintendencia de Seguridad Social ha señalado que las CCAF otorgan “prestaciones de bienestar social”, siendo éstas “en dinero, en especie o en servicios, destinadas a satisfacer necesidades causadas por hechos tales como matrimonio, nacimiento, escolaridad, o para la realización de actividades de carácter cultural, deportivo, artístico, recreativo o de asistencia social, o por otros hechos o actividades de análoga naturaleza. Desde el punto de vista de su categorización, las citadas prestaciones se relacionan con programas de tiempo libre, bonos destinados a cubrir estados de necesidad tales como natalidad, matrimonio, fallecimiento, etc., además de estímulos educacionales y convenios en materia de salud.(Dictamen N* 50693, de 31 de agosto de 2016, de la Superintendencia de Seguridad Social).
Dentro de tales prestaciones, las de crédito social se ajustan a los recién señalados objetivos de bienestar social, puesto que -según lo que dispone el Decreto 91, de 11 de enero de 1979, que las reglamenta- son otorgadas tanto para cubrir bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, ahorro previo para la adquisición de viviendas, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza; como para destinarlas a la adquisición, construcción, ) ampliación y reparación de viviendas, y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios ? (artículo 4%.
I. COBRO DE LAS DEUDAS POR PRESTACIONES DE CRÉDITO SOCIAL
SEXTO.- Que, ajustándose a la característica de ser tal préstamo un descuento de carácter previsional, el artículo 22 de la ley N* 18.883 establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales” y que, “practicada ya la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas”, aplicándose respecto de tales obligaciones la ley N* 17.322, de 19 de agosto de 1970, sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social (artículo 25 de la ley N? 18.883).
SÉPTIMO.- Que, por otra parte, el patrimonio de las CCAF está constituido por el Fondo Social que administra cada una de ellas y que se forma, entre otros recursos con las comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos. Tales recursos se ocupan para financiar el otorgamiento de las prestaciones adicionales y de crédito social a los trabajadores afiliados a tales instituciones, según lo que disponen los arts. 29 y 30 de la ley 18.833. Por lo tanto, el sistema crediticio que administran las CCAF se encuentra íntimamente vinculado a la finalidad que persiguen estas entidades de previsión social.
OCTAVO.- Que, al conformar el referido Fondo Social, los dineros descontados de la remuneración del trabajador por parte del empleador correspondiente a cuotas del crédito social son de propiedad de la respectiva CCAF que los administra. El procedimiento de recaudación entrega al empleador la responsabilidad de descontar y remesar las sumas así descontadas a la Caja y, como el empleador retiene fondos que no son suyos sino de ese tercero, nada justifica la demora en su entero pago. Tal retención de dineros ajenos produce perjuicios a la cuantía del Fondo Social de la Caja y, además, siendo los recursos provenientes de los dineros dados en préstamo una de sus principales fuentes de su financiamiento, el no ser enterados oportunamente afecta a todos los afiliados que buscan acceder a las prestaciones de bienestar socia! que brinda la entidad previsional.
NOVENO.- Que, teniendo presente lo anterior, puede concluirse que las prestaciones de crédito social revisten el carácter de prestaciones de seguridad social y, especificamente, de bienestar social, ya que buscan satisfacer una serie de necesidades de los trabajadores y de sus familias, por lo que se enmarcan dentro de las bases del derecho a la seguridad social asegurado a todas las personas por el artículo 19 N* 18 de la Carta Fundamental.
DÉCIMO.- Que las cuotas para cubrir el otorgamiento de los créditos.- sociales, devengadas y descontadas de la remuneración del trabajador por el empleador, se diferencian en ciertos aspectos a las cotizaciones previsionales obligatorias a que alude la oración final del inciso 3* del N* 18 del artículo 19 de la Constitución. En efecto, en primer lugar, porque tales cuotas no tienen el carácter de un descuento coactivo, ordenado por ley, ya que responden a una obligación que ha nacido de la voluntad del trabajador que solicita el préstamo; y, en segundo lugar, porque los dineros retenidos y remesados por el empleador a las CCAF para ser administradas por ellas para financiar las prestaciones previsionales que debe otorgar son de propiedad de tales entidades de previsión social, mientras tanto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N* 3.500, respecto de las cotizaciones previsionales esta Magistratura ha sostenido que "“cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos” (Rol N? 334, considerando 5).
DÉCIMO PRIMERO.- Que, sin embargo, teniendo en cuenta el interés público conprometido en ambos casos, tanto las cuotas que se descuentan de las remuneraciones del trabajador para pagar los créditos sociales que otorgan las CCAF como las cotizaciones previsionales que se deducen también de esas remuneraciones persiguen asegurar el otorgamiento de prestaciones de naturaleza previsional a los trabajadores. Por otra parte, tanto las sumas correspondientes a cotizaciones previsionales como a cuotas de crédito social que el empleador descuenta mensualmente de la remuneración del trabajador deben ser retenidas y luego remesadas por el empleador a la entidad de previsión social respectiva. Por último, la cobranza judicial de las deudas que contraigan los empleadores como consecuencia de no enterar las sumas retenidas se sujetará a las normas del procedimiento de CobranzaJudicial de las Cotizaciones, Aportes y Multas contemplado en la ley N* 17.322, incluyendo entre tales normas la del precepto impugnado en el requerimiento de autos.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en relación a este último cuerpo legal, cabe recordar que el Mensaje que acompañó el articulado propuesto al Congreso Nacional, manifiesta que "la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias incidencias en el orden público económico”, afirmando a su vez el legislador, durante la tramitación del proyecto, que éste “debe adoptar todas las medidas conducentes a asegurar los derechos previsionales de los trabajadores, configurando delitos nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas que son, en consecuencia, perfectamente legítimas y que tienen una fundamentación de interés público indiscutible” (informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados), argumentos que fueron recogidos en la sentencia rol 519 de este Tribunal.
DÉCIMO TERCERO.- Que los principios y normas que deben imperar al establecer un régimen de seguridad social son de orden público (STC Rol 1876, considerando decimocuarto) y también, específicamente en este caso, el relacionado con la recaudación y cobro de las cuotas de crédito social, por cuanto éstas constituyen una importante fuente de financiamiento de las CCAF, en la que ní siquiera existe un interés pecuniario detrás sino la prestación de un servicio de seguridad social que interesa a la sociedad toda.
DÉCIMO CUARTO.- Que, en definitiva, es dable afirmar que el régimen previsional, y específicamente el de las prestaciones de crédito social, forma parte del sistema de seguridad social, amparado por la Constitución Política en el numeral 18 de su artículo 19, cuyo desarrollo está encomendado al legislador. Pues se trata de un derecho social cuya principal dificultad normativa consiste en la búsqueda de garantías efectivas que permitan materializar el contenido constitucional de esta clase de derechos fundamentales;
DÉCIMO QUINTO.- Que estas consideraciones deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar la constitucionalidad de la norma impugnada.
IV. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA INFRACCIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
DÉCIMO SEXTO.- Que el requirente alega, en primer lugar, que la aplicación de la norma impugnada provoca un efecto contrario a su derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos porque se aplica sólo al cobro de cotizaciones previsionales y sólo si el apelante es la institución de previsión social, con lo cual se produce una desigualdad evidente de acceso a la justicia.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, sin embargo, la naturaleza de la obligación en cuestión permite establecer diferencias en el régimen de cobro de la misma, máxime si existe un interés público comprometido en elio como ya se explicó, por lo cual tales diferencias resultan razonables.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, en efecto, la sentencia Ro! N* 977, en relación a las excepciones que pueden impetrarse frente a una demanda de cobro de cotizaciones previsionales, lo cual es aplicable a las prestaciones de crédito social, como ya se señaló por el interés público común protegido, indicó que "la diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos, que tienen relación con la naturaleza de la deuda que se cobra y con el título ejecutivo que se invoca. El trato diferente no hace acepción de personas, ni depende de características subjetivas adscritas, como podrían ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional, ni hace preferencias en virtud de otra categoría que pudiera resultar inaceptable para la diferencia de que se trata, como lo sería la condición social, la posición económica o las creencias del demandado”
(considerando 11").
DÉCIMO NOVENO.- Que, teniendo presente lo anterior y las exigencias legales del título ejecutivo particular en que se funda este tipo de demandas, se justifica una diferencia de tratamiento respecto del demandado en este tipo de procedimiento (STC Rol N? 977).
VIGÉSIMO.- Que debe recordarse, además, que en el régimen de cobro de prestaciones de crédito social se está en presencia de dineros de propiedad de la Caja de Compensación, garantizados por el artículo 19, N% 24”%, de la Carta Fundamental, habida cuenta de que las sumas se deducen de las remuneraciones del trabajador en favor de la respectiva CCAF, por lo que el procedimiento ejecutivo tiene por objeto la recuperación de dineros pertenecientes a aquella.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, si el objetivo de la norma es evitar la dilación en el pago de las cuotas de crédito social adeudadas por el empleador a la CCAF y exigido por una sentencia judicial, resulta lícito garantizarlo mediante la carga de consignación previa a la interposición del recurso de apelación.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que las motivaciones vertidas precedentemente sobre las características singulares de la demanda del pago de las cuotas de crédito social, tampoco permiten considerar que la consignación previa de la suma que ordena pagar la sentencia de primera instancia, que habilita para poder recurrir, exigida por la disposición reprochada, importe una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.
VIGÉSIMO TERCERO.- Que al efecto se reconoce de manera expresa el conjunto normativo que configura la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, declarando también que los derechos fundamentales deben ser respetados y promovidos por todos los órganos del Estado según se desprende de los artículos 19%, 59%, 69 y 19, números 29, 39 y 269, de la Carta Fundamental.
VIGÉSIMO CUARTO.- Que, en relación a la argumentación del requirente en cuanto a que la referida exigencia previa de consignación le impediría ejercer el
10 000308 Aayvandin 000 derecho al recurso, cabe señalar que este sentenciador se ha pronunciado declarando no sólo la inaplicabilidad sino que además la inconstitucionalidad de disposiciones que establecen la exigencia de consignación previa de una suma a la que se ha sido condenado para poder solicitar la revisión judicial de la pertinente sanción pecuniaria. Así ha sucedido en el proceso Rol N? 1.345, que culminó con un pronunciamiento de inconstitucionalidad.
VIGÉSIMO QUINTO.- Que, no obstante, es preciso aclarar que la situación de autos difiere de la referida en la sentencia aludida en el considerando anterior, por cuanto en ella la norma impugnada establecía la necesidad de consignación previa a efectos de poder reclamar ante la jurisdicción de una multa impuesta por un órgano de la Administración, exigencia que difícultaba y privaba el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sin que la imposición de la sanción administrativa tuviera como fundamento la protección de alguno de los derechos fundamentales que asegura la Constitución Política. En la especie, en cambio, no se niega el acceso al aludido derecho de tutela judicial, por cuanto el marco en que se impone la sanción es la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, de manera que no se está ante la exigencia de una consignación previa para reclamar ante el juez, sino que para recurrir a una instancia jurisdiccional, posibilidad que se restringe mediante consignación a efectos de proteger el derecho a la seguridad social y que, tal como fuera anotado, no supone por lo mismo una discriminación arbitraria.
VIGÉSIMO SEXTO.- Que, de esta manera, cabe colegir que no nos encontramos ante la denominada figura del “solve et repete”, inserta en el Derecho Administrativo Sancionador y cuya inconstitucionalidad fuera declarada por esta Magistratura respecto de determinadas multas impuestas por el Instituto de Salud Pública (STC Rol N? 1345) o su inaplicabilidad en materia laboral (STC Roles N%s 946, 968, 1332, 1356, 1382, 1391, 1418, 1470 y 1580). En efecto, como lo ha reiterado recientemente esta Magistratura (STC Rol N? 1865), se infringe el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva se establece la “exigencia legal que supedita la posibilidad de reclamar ante el juez la validez de una multa administrativa, al pago previo del todo o parte”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, en consecuencia, por lo anteriormente argumentado, debe rechazarse la alegación en cuanto a que la norma impugnada vulneraría el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
V. CONSIDERACIONES RELATIVAS AL DEBIDO PROCESO
VIGÉSIMO OCTAVO.- Que esta Magistratura ha entendido por debido proceso “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. A este
11 respecto, el debido proceso cumple una función dentro del sistema en cuanto garantía del orden jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales que la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social. En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes, y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento” (STC Rol N? 786). A su vez, como ha señalado este Tribunal, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (Rol N* 1838).
VIGÉSIMO NOVENO.- Que la requirente razona que los recursos están al servicio de los legítimos derechos de las partes de sustituir la resolución que le es desfavorable por otra más beneficiosa.
TRIGÉSIMO..- Que, sin embargo, de lo anterior no se debe deducir, sin más, que la garantía del debido proceso establecida en la Constitución protege un procedimiento específico de revisión, como lo concibe la requirente.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que sobre lo anterior cabe recordar que cuando se deliberó respecto del alcance normativo del artículo 19, número 3”, de la Carta Fundamental, en la Comisión de Estudios de la nueva Constitución, el señor nombre reservado
nombre reservado afirmó que “es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso” [Énfasis agregado].
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, en consecuencia, tal aparente imprecisión del constituyente no puede considerarse una omisión por defecto, sino, que éste "decidió no enumerar para evitar la rigidez de la taxatividad y resguardar la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos” (STC Rol N? 792, c. 7). A mayor abundamiento, esta Magistratura ha expresado que "corresponde a una decisión de política legislativa la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos diversos según el tipo de crédito del que se trate, en cuanto establece una diferencia que corresponde a un fundamento racional y no arbitraría” (STC Rol No 1217, cC. 6 a10).
TRIGÉSIMO TERCERO.- Que, de acuerdo a ello, el constituyente no definió los elementos específicos de un justo y racional procedimiento, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer los mismos (sentencias Rol N* 576,
12 000309 M YC
considerando 42%, y Rol N* 1557, considerando 25%). De esta manera, es evidente que no existe un modelo único de garantías integrantes del debido proceso en Chile, lo que debe ajustarse a la naturaleza de cada procedimiento.
TRIGÉSIMO CUARTO.- Que, en concordancia con lo anterior y en lo que se refiere al recurso de apelación, esta Magistratura ha consignado que: "aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación” (sentencia Rol N? 1.432). "Lo anterior, atendido que el fin que la ley busca satisfacer a través de cada procedimiento varía según el objeto que hace necesaria su existencia, por lo que la determinación de los actos procesales que deberán componerlo y, específicamente, las características del medio de impugnación, en orden a lograr por el órgano jurisdiccional un adecuado conocimiento del conflicto jurídico, dependerán de esta circunstancia” (Sentencia Rol N9 1.448).
TRIGÉSIMO QUINTO.- Que, sumado a lo anterior, es preciso indicar que la especificación de los recursos y la forma en que ellos deben ejercerse son materias de competencia del legislador. La propia Constitución Política de la República lo mandata así en el artículo 19 N* 3”, inciso quinto, al indicar que "corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos". Asimismo, el artículo 63 N% 3% de la propia Constitución establece que “sólo son materias de ley:...3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra" [Énfasis agregado].
TRIGÉSIMO SEXTO.- Que, en consecuencia, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Magistratura en lo referente al “derecho al recurso”, como una de las expresiones de la garantía de un justo y racional procedimiento, la decisión sobre la estructura y forma de los medios por los cuales se hace efectiva la revisión de sentencias corresponde, en principio, al legislador (sentencias roles N?s 1.373, 1-432, 1443 Y 1.535, entre otras).
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, por consiguiente, debe desecharse la alegación de que el precepto legal impugnado contraviene el justo y racional procedimiento en la gestión pendiente de que se trata.
VI. CONSIDERACIONES SOBRE LA INFRACCIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA TRIGÉSIMO OCTAVO.- Que, finalmente, la requirente argumenta que el precepto legal, al exigir la consignación previa de la suma que ordena pagar la sentencia de primera instancia para poder interponer el recurso de apelación, vulnera su derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 19 N* 26 de la Carta Fundamental.
TRIGÉSIMO NOVENO.- Que este último numeral del artículo 19 de la Constitución consagra, como se sabe, la denominada garantía general de los
13 derechos, dirigida a asegurar la intangibilidad del contenido esencial de los mismos, estableciendo respecto del legislador un límite en la regulación de aquéllos, consistente en que no podrá imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. De este modo, puede deducirse que el desarrollo legislativo de los derechos fundamentales debe necesariamente enmarcarse en lo prescrito por la Constitución.
CUADRAGÉSIMO.- Que, por su parte, la doctrina ha interpretado que "(a garantía de un contenido esencial en determinados derechos constitucionales ofrece, como es claro, tanto un aspecto negativo de prohibición o limitación al legislador ordinario cuanto positivo de afirmación de una sustancia inmediatamente constitucional en dichos derechos” (nombre reservado, "El Contenido Esencial de los derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional; a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981” en Revista Española de Derecho Constitucional, Año l, N9 3, 1981, p. 170). Asimismo, se precisa "que “contenido esencial' no puede ser equivalente a mero “contenido' de los derechos públicos subjetivos. La diferencia entre ambos radica precisamente en la esencialidad:
solo aquella parte de los elementos integrantes del contenido que sean absolutamente indispensables para la recognoscibilidad jurídica del derecho en cuanto tal, tanto en su aspecto interno (haz de facultades) como en su aspecto externo (protección de que goza), puede considerarse constitutiva del contenido esencial. Dicho de otro modo, este último es igual a las características determinantes del contenido del derecho cuya desaparición determinaría per se una transmutación de éste, que dejaría de ser lo que era para pasar a ser algo distinto” (Ibid., pp y 187 y sgte).
CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Que cabe tener presente que la Constitución no ha consagrado derechos con el carácter de absolutos e ilimitados y, cuando ella ha reservado al legislador la libertad para regular las garantías de un justo y racional procedimiento, como se ha señalado anteriormente, la exigencia de consignación previa no puede considerarse como un impedimento para ejercer el derecho al recurso, cuya estructura y forma por los cuales se hace efectiva la revisión de sentencias, corresponde libremente al legislador. Por el contrario, en el supuesto de eximir de ese requisito a efectos de la interposición del recurso de apelación y, por lo tanto, dejar sin consignar lo adeudado, se impediría el ejercicio de un derecho fundamental de naturaleza constitucional como es el de seguridad social, afectando su esencia misma, esto es, la protección del ser humano de las contingencias vitales que lo pueden afectar y al acceso a prestaciones de bienestar social, como son las de crédito social. Este derecho fundamental se encuentra en estrecha relación con la vida y la dignidad de la persona, haciendo posible que estos se garanticen y respeten, como auténtica condición sine qua non, de lo cual se deriva también la urgencia en su cumplimiento. Asimismo, la falta de consignación de las cuotas de crédito social importaría una vulneración de un derecho de naturaleza patrimonial de las Cajas de Compensación, también protegido por el derecho de propiedad.
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CUADRAGÉSIMO SEGUNDO..- Que, por lo demás, la jurisprudencia de esta Magistratura ha precisado en cuanto a esta garantía que "se impide el libre ejercicio de un derecho cuando éste es sometido a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o en forma imprudente, o lo privan de tutela jurídica” (STC Roles N9%, 226, 280, 541, 1046 y 1345, 2381), de modo que respecto del argumento de la parte requirente relativo a que la consignación previa de la deuda previsional para los efectos de poder interponer el recurso de apelación, impediría el ejercicio del derecho al recurso, debe ser desestimada toda vez que el cumplimiento de una obligación legal previsional no puede considerarse un impedimento absoluto a su derecho a tutela judicial efectiva.
CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Que, por las consideraciones ya señaladas en los motivos anteriores, además de la ausencia de justificación acerca de cómo la norma impugnada afectaría la esencia de un justo y racional procedimiento, la tutela judicial efectiva y el derecho a apelar la sentencia en la gestión pendiente, debe desecharse la alegación por este capítulo.
CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Que, por las motivaciones expuestas, procede rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentada.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, Ne 6”, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
lI. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
HI. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez y Miguel Ángel Fernández González, quienes
15 estuvieron por acoger el requerimiento deducido a fojas 1, por las siguientes razones:
1%. Que, la acción de inaplicabilidad deducida se fundamenta en que la obligación de consignar la suma total que haya ordenado pagar la sentencia para recurrir de apelación transgrediría, entre otros, el derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N* 3? de la Constitución, en cuanto “(...)
[lla Ley 17.322, en el artículo 8?, restringe así el acceso al recurso de apelación, lo que atenta contra el principio de la doble instancia y especificaciones con el debido proceso, expresamente consagrado en la Carta Fundamental” (fs. 8 de estos autos constitucionales);
A MARCO CONSTITUCIONAL
29. Que, no se trata, en consecuencia, mediante este examen de inaplicabilidad, de crear un nuevo recurso, ya que éste se encuentra establecido en la ley, de tal manera que, en este caso, no se debate acerca del derecho al recurso, sino que debe resolverse si la condición de la que pende su ejercicio importa, en su aplicación, la lesión del derecho constitucional referido en el considerando anterior, pues, como ha sostenido esta Magistratura, acudiendo a la doctrina en la materia, “(...) el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: “impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto”. (Derecho al Recurso, autor nombre reservado, Ed.
Jurídicas de Santiago, año 2015, p. 54)”, Rol N? 3.119 c. 19”);
3%. Que, como se ha dicho, no estamos en presencia de una norma que prohiba recurrir de apelación, sino que exige una condición pecuniaria para el ejercicio de ese arbitrio, en circunstancias que el ordenamiento jurídico chileno ha ido eliminando progresivamente este tipo de exigencias para accionar o recurrir, por resultar contrarias a la Constitución. Así ocurrió con la Ley N* 19.374 que derogó la exigencia previa de consignar sumas relacionadas con el monto del juicio como requisito de procedencia de los recursos de casación y de queja y, en un sentido similar, cabe mencionar las modificaciones experimentadas por el procedimiento laboral, así como la declaración de inconstitucionalidad que esta Magistratura pronunció respecto del artículo 171 del Código Sanitario.
4”. Que, asimismo, cabe consignar que el reproche formulado a la norma legal que exige consignación previa para recurrir de apelación, no importa desconocer la enorme relevancia que tiene asegurar y obtener el pago de las deudas laborales y previsionales o de las prestaciones de crédito social ni ignorar el valor de
16 la sentencia de primera instancia que se pronuncia en un juicio ejecutivo, es decir, sobre la base de un título de esa especie.
Pero ello no obsta a que esa sentencia, para cautelar también otros derechos constitucionales de la misma trascendencia, sea revisada por un Tribunal Superior sin que se imponga una exigencia que, en definitiva, afecta el derecho a un procedimiento racional y justo, porque se requiere del pago de la totalidad de lo dispuesto por el juez a quo, puesto que, junto con asegurar el cobro de las prestaciones de crédito social, cabe garantizar también el derecho a defensa y al debido proceso, ya que uno y otros se encuentran asegurados por la Constitución, sin que aquél se vea afectado por el respeto cabal de éstos, al admitir un recurso de apelación sin la exigencia desmesurada o desproporcionada de consignación previa del total de lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. Lo contrario, lejos de asegurar el cobro, erige a esta sentencia en un título indiscutido, impidiendo su control por un Tribunal Superior;
H. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
5% Que, con todo, la competencia de esta Magistratura, en sede de inaplicabilidad, no le ha sido conferida para efectuar un control en abstracto que, sin más, deba conducirla a pronunciar la inconstitucionalidad del artículo 8* de la Ley ; N? 17.322, sino que, ineludiblemente, tiene que ejercerla en el caso concreto que sirve de base, como gestión pendiente, al requerimiento de fs. 1;
6%. Que, en dicha gestión, la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre demandó a la requirente, en juicio ejecutivo, el cobro de $ 70.405.304 que ésta le adeudaría por concepto de prestaciones de crédito social que la ley le ordena retener respecto de sus trabajadores.
7”. Que la discusión en la gestión pendiente -respecto de la cual esta Magistratura carece de competencia para pronunciarse, sólo debiendo considerarla como contexto del caso concreto sometido a su decisión- versó, a partir de las excepciones opuestas por la requirente, acerca de si se había producido o no el pago parcial de la deuda y si existía o no una duplicidad en su cobro, lo cual fue resuelto por el Tribunal a quo mediante la sentencia pronunciada el 6 de octubre de 2017, en la cual rechazó "(...) la excepción planteada por la ejecutada Novodiálisis Limitada, consistente en el pago de la deuda, debiendo seguirse adelante con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago a la ejecutante de las sumas de dinero adeudadas, previo descuento de las prestaciones que se encuentran duplicadas de conformidad a lo señalado en el considerando décimo de la presente resolución, debiendo practicarse la debida liquidación".
En dicho considerando, el sentenciador expuso que algunos periodos de cobro, efectivamente, se encontraban duplicados y “[qlue respecto del cheque protestado, que dio origen a la causa criminal, tiene como fecha de emisión (según lo señalado en la propia querella criminal acompañada en estos autos) el treinta de mayo
17 de dos mil doce, fecha anterior a los períodos que se cobran en estos autos, por lo tanto no se puede inferir que la emisión de dicho documento se encontraba destinado al pago de las prestaciones que son objeto de la presente causa por lo que no se puede tener por acreditado el pago del crédito adeudado en autos, con el pago efectuado ante el 6* Juzgado de Garantía de Santiago".
En contra de esta sentencia, la requirente de fs. 1 interpuso recurso de apelación, alegando, en primer lugar, que el Tribunal a quo no habría ponderado ni analizado debidamente la prueba ofrecida, como surge del considerando undécimo de la sentencia, el cual deja constancia "[qjue los documentos no analizados en forma extensiva no han resultado útiles para acreditar el pago de la deuda cobrada en estos avtos”, en circunstancias que la apelante esgrime que esos documentos, precisamente, acreditan pagos efectuados a la ejecutante.
Adicionalmente, la apelante sostiene que, atendida la presunta duplicidad de cobro, el título fundante adolecería de falsedad, lo cual debió conducir al Tribunal a quo a anular todo el proceso.
8"%. Que, como es posible advertir, el juicio ejecutivo que constituye la gestión pendiente versa sobre el cobro de prestaciones de crédito social que el empleador debió descontar de las remuneraciones de sus trabajadores que habían percibido esos recursos para enterarlos en la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre y que la lítis se ha referido, precisamente, a presuntos pagos efectuados por la empresa, así como a la supuesta duplicidad del cobro ejecutivo de algunas cuotas;
9”. Que, en el caso concreto, supeditar la procedencia del recurso de apelación, cuyo objeto es, precisamente, discutir el fondo de lo decidido por el juez de primera instancia, a la consignación previa del total de la suma a que ha sido condenada la ejecutada, constituye un obstáculo al derecho al recurso, asegurado por el artículo 19 N? 3? de la Carta Fundamental y que el artículo 8* aquí objetado concede, pero, de no efectuarse dicha consignación, lo resuelto, en los hechos y el derecho, por el juez a quo, quedará sin revisión por parte de un Tribunal Superior;
10”. Que, por lo mismo, a nuestro juicio, no resulta suficiente para sostener tan severa exigencia la naturaleza de las prestaciones de crédito social, la consecución del fin legítimo consistente en que el acreedor alcance el pago de la deuda o que los recursos han debido descontarse y enterarse por el empleador, al extremo de situar al requirente en la necesidad de consignar, previamente, el total de lo sentenciado, 0, en caso contrario, verse impedido que se revise lo resuelto en primera instancia;
11”. Que, en este sentido, ha sido el legislador, conforme a lo dispuesto en el artículo 8%, quien ha resuelto someter el cobro de las prestaciones de crédito social al procedimiento ejecutivo previsto en dicha normativa, es decir, a un procedimiento de naturaleza judicial, de tal manera que, con ello, ha decidido sujetarse al estándar constitucionalmente exigible a esa especie de procedimientos,
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el cual exige, al menos, que lo decidido en primera instancia sea, por regla general, susceptible de ser revisado por un Tribunal Superior, sin imponer condiciones que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y a un procedimiento racional y justo, como lo exige el artículo 19 N? 269 de la Carta Fundamental;
12%, Que, de lo contrario, la Judicatura Ordinaria de Primera Instancia se constituye en un órgano que, verificando el cumplimiento de ciertas condiciones, a partir de la existencia del título ejecutivo, decide que debe procederse al pago o no de la suma demandada o de lo que determine la sentencia, sin que su razonamiento, la apreciación de la prueba y la aplicación del derecho sean susceptibles de control, lo cual, desde el ángulo constitucional, es insuficiente para garantizar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que se asegura en su artículo 19 N? 3%;
13%. Que, por ende, a nuestro juicio, acoger el requerimiento de inaplicabilidad de fs. 1 termina compatibilizando los derechos constitucionales del requirente con los del acreedor, pues revisar, en sede de apelación, la sentencia de primer grado no inhibe que, en definitiva, se proceda al cobro de las cuotas de crédito social efectivamente adeudadas ni obsta a que el legislador pueda adoptar mecanismos que agilicen el cobro, como conceder la apelación en el solo efecto devolutivo o establecer la vista preferente de la causa en segunda instancia.
PREVENCIÓN
El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), estuvo por rechazar el presente requerimiento por los motivos expuestos en la STC rol N* 2938.
Redactó la sentencia la Ministra señora María Pía Silva Gallinato; la disidencia, el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González; y la prevención, el Presidente del Tribunal, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N9 4200-18-INA
19 Sr. nombre reservado
a Sra. nombre reservado
—F Sr. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. 2 ;
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