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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 42025 ago 2004

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
25 de agosto de 2004
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Comercial y quiebras
Cita
TC Rol N° 420, sentencia de 25 de agosto de 2004

Resumen

El TC declaró constitucionales los artículos del proyecto de arbitraje comercial internacional; los artículos 5° y 34 lo fueron en el entendido de que resguardan las atribuciones de la Corte Suprema y las acciones jurisdiccionales de la Carta.

Texto íntegro

ROL Nº 420 PROYECTO DE LEY SOBRE REGULACIÓN DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.078, de 10

de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado e l

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre

regulación del arbitraje comercial internacional, a fin

de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto de los artículos 5º, 6º, 11, Nºs 3), 4) y 5);

13, Nº 3); 14, Nº 1); 15; 16, Nº 3); 27; 34, Nºs 2) y 5),

y 36, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta

Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta

dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de

los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;

CUARTO.- Que las normas del proyecto

sometidas a control preventivo de constitucionalidad

establecen:

“Artículo 5°.- Alcance de la intervención del

tribunal.

En los asuntos que se rijan por la presente

ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en

que esta ley así lo disponga.”

“Artículo 6°.- Tribunal para el cumplimiento de

determinadas funciones de asistencia y supervisión

durante el arbitraje.

Las funciones a que se refieren los artículos 11,

numerales 3) y 4); 13, numeral 3); 14 y 16, numeral 3), serán ejercidas por el Presidente de la Corte de Apelaciones del lugar donde debe seguirse o se sigue el

arbitraje y la del artículo 34, numeral 2), será

desempeñada por la respectiva Corte de Apelaciones.”

Artículo 11, Nº 3).- “A falta de tal acuerdo:

a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará

un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán

al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro

de los treinta días del recibo de un requerimiento de

la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros

no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer

árbitro dentro de los treinta días contados desde su

nombramiento, la designación será hecha, a petición de

una de las partes, por el Presidente de la Corte de

Apelaciones correspondiente al lugar donde deba

seguirse el arbitraje.

b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no

consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del

árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera

de las partes, por el Presidente de la Corte de

Apelaciones correspondiente al lugar donde deba

seguirse el arbitraje.

Artículo 11, Nº 4).- “Cuando en un

procedimiento de nombramiento convenido por las partes:

a) Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho

procedimiento, o

b) Las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a

acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o

c) Un tercero, incluida una institución, no cumpla una

función que se le confiera en dicho procedimiento,

cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje que adopte

la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre

el procedimiento de nombramiento se prevean otros

medios para conseguirlo.

Artículo 11, Nº 5).- “Toda decisión sobre las

cuestiones encomendadas en los numerales 3) ó 4) de este

artículo al Presidente de la respectiva Corte de

Apelaciones será inapelable. Al nombrar un árbitro, el

tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta

las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo

entre las partes y tomará las medidas necesarias para

garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e

imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer

árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de

nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las

partes.”

Artículo 13, Nº 3).- “Si no prosperase la

recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado

por las partes o en los términos del numeral 2) de este

artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los

treinta días siguientes al recibo de la notificación de

la decisión por la que se rechaza la recusación, al

Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al

lugar donde deba seguirse el arbitraje, que decida sobre

la procedencia de la recusación, decisión que será

inapelable; mientras esa petición esté pendiente, el

tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán

proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.”

“Artículo 14, Nº 1).- “Cuando un árbitro se vea

impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las

partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste

un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos,

cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente

de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde

deba seguirse el arbitraje una decisión que declare la

cesación del mandato, decisión que será inapelable.”

“Artículo 15.- Nombramiento de un árbitro

sustituto.

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo

dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de

renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por

acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por

cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un

sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se

designó al árbitro que se ha de sustituir.”

Artículo 16, Nº 3).- “El tribunal arbitral

podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en

el numeral 2) de este artículo como cuestión previa o en

un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el

tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de

las partes, dentro de los treinta días siguientes al

recibo de la notificación de esa decisión, podrá

solicitar del Presidente de la respectiva Corte de

Apelaciones que resuelva la cuestión, y la resolución de

este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente

dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus

actuaciones y dictar un laudo.”

“Artículo 27.- Asistencia de los tribunales

para la práctica de pruebas.

El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con

la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la

asistencia de un tribunal competente de Chile para la

práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha

solicitud dentro del ámbito de su competencia y de

conformidad con las normas que le sean aplicables sobre

medios de prueba.”

Artículo 34, Nº 2).- “El laudo arbitral sólo

podrá ser anulado por la respectiva Corte de Apelaciones

cuando:

a) La parte que interpone la petición pruebe:

i) Que una de las partes en el acuerdo de

arbitraje a que se refiere el artículo 7°

estaba afectada por alguna incapacidad, o que

dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley

a que las partes lo han sometido, o si nada se

hubiera indicado a este respecto, en virtud de

la ley de este Estado, o

ii) Que no ha sido debidamente notificada de la

designación de un árbitro o de las actuaciones

arbitrales o no ha podido, por cualquier otra

razón, hacer valer sus derechos, o

iii) Que el laudo se refiere a una controversia no

prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene

decisiones que exceden los términos del acuerdo

de arbitraje; no obstante, si las disposiciones

del laudo que se refieren a las cuestiones

sometidas al arbitraje pueden separarse de las

que no lo están, sólo se podrán anular estas

últimas, o iv) Que la composición del tribunal arbitral o el

procedimiento arbitral no se han ajustado al

acuerdo entre las partes, salvo que dicho

acuerdo estuviera en conflicto con una

disposición de esta ley de la que las partes no

pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo,

que no se han ajustado a esta ley, o

b) El tribunal compruebe:

i) Que, según la ley chilena, el objeto de la

controversia no es susceptible de

arbitraje, o

ii) Que el laudo es contrario al orden público

de Chile.”

Artículo 34, Nº 5).- “Las Cortes de Apelaciones

colocarán las peticiones de nulidad de inmediato en tabla

y gozarán de preferencia para su vista y fallo.”

“Artículo 36.- Motivos para denegar el

reconocimiento o la ejecución.

1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la

ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el

país en que se haya dictado:

a) A instancia de la parte contra la cual se invoca,

cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del

país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

i) Que una de las partes en el acuerdo de

arbitraje a que se refiere el artículo 7°

estaba afectada por alguna incapacidad, o

que dicho acuerdo no es válido en virtud

de la ley a que las partes lo han

sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del

país en que se haya dictado el laudo, o

ii) Que la parte contra la cual se invoca el

laudo no ha sido debidamente notificada de

la designación de un árbitro o de las

actuaciones arbitrales o no ha podido, por

cualquier otra razón, hacer valer sus

derechos, o

iii) Que el laudo se refiere a una controversia

no prevista en el acuerdo de arbitraje o

contiene decisiones que exceden los

términos del acuerdo de arbitraje; no

obstante, si las disposiciones del laudo

que se refieren a las cuestiones sometidas

al arbitraje pueden separarse de las que

no lo están, se podrá dar reconocimiento y

ejecución a las primeras, o

iv) Que la composición del tribunal arbitral o

el procedimiento arbitral no se han

ajustado al acuerdo celebrado entre las

partes o, en defecto de tal acuerdo, que

no se han ajustado a la ley del país donde

se efectuó el arbitraje, o

v) Que el laudo no es aún obligatorio para

las partes o ha sido anulado o suspendido

por un tribunal del país en que, o

conforme a cuyo derecho, ha sido dictado

ese laudo, o

b) Cuando el tribunal compruebe:

i) Que, según la ley chilena, el objeto de la

controversia no es susceptible de

arbitraje, o

ii) Que el reconocimiento o la ejecución del

laudo serían contrarios al orden público

de Chile.

2) Si se ha pedido a un tribunal de los

previstos en el literal v) de la letra a) del numeral 1)

de este artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el

tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución

podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y,

a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la

ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra

parte que dé garantías apropiadas.";

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, las disposiciones sometidas a

conocimiento de este Tribunal, son propias de la ley

orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74,

inciso primero, de la Constitución Política, puesto que

dicen relación con la organización y atribuciones de los

tribunales establecidos por la ley para administrar

justicia;

SEPTIMO.- Que, no obstante que la Cámara

de origen ha sometido a control preventivo de

constitucionalidad el artículo 34, Nºs. 2) y 5), del

proyecto remitido, este Tribunal, como lo ha señalado reiteradamente, para cumplir cabalmente la función que le asigna el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política, ha de entrar a analizar el artículo 34 en su

totalidad, en atención a que sólo un examen de ese

carácter permite comprender el sentido y alcance de sus

disposiciones y, en consecuencia, la naturaleza que

tienen;

OCTAVO.- Que, del estudio del artículo 34

en su integridad, se desprende que éste constituye, con

las disposiciones del precepto sometidas a control de

constitucionalidad, un todo armónico e indisoluble que no

es posible separar, razón por la cual forma parte, en

consecuencia, de igual modo, de la ley orgánica

constitucional a que se alude en el artículo 74, inciso

primero, de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que, el artículo 1º del proyecto

establece:

“Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.

1) Esta ley se aplicará al arbitraje comercial

internacional, sin perjuicio de cualquier tratado

multilateral o bilateral vigente en Chile.

2) Las disposiciones de esta ley, con excepción

de los artículos 8°, 9°, 35 y 36, se aplicarán únicamente

si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio

nacional.

3) Un arbitraje es internacional si:

a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al

momento de la celebración de ese acuerdo, sus

establecimientos en Estados diferentes, o

b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera

del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

i) El lugar del arbitraje, si éste se ha

determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al

acuerdo de arbitraje;

ii) El lugar del cumplimiento de una parte

sustancial de las obligaciones de la relación comercial o

el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una

relación más estrecha, o

c) Las partes han convenido expresamente en que la

cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada

con más de un Estado.

4) A los efectos del numeral 3) de este

artículo:

a) Si alguna de las partes tiene más de un

establecimiento, el establecimiento será el que guarde

una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.

b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se

tomará en cuenta su residencia habitual.

5) Esta ley no afectará a ninguna otra ley en

virtud de la cual determinadas controversias no sean

susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje

únicamente de conformidad con disposiciones que no sean

las de la presente ley.”;

DECIMO.- Que el artículo 12 del proyecto

señala:

“Artículo 12.- Motivos de recusación.

1) La persona a quien se comunique su posible

nombramiento como árbitro deberá revelar todas las

circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas

acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro,

desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya

informado de ellas.

2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen

circunstancias que den lugar a dudas justificadas

respecto de su imparcialidad o independencia, o si no

posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una

parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o

en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las

que haya tenido conocimiento después de efectuada la

designación.”;

DECIMO PRIMERO.- Que el artículo 29 del

proyecto dispone:

“Artículo 29.- Adopción de decisiones cuando

hay más de un árbitro.

En las actuaciones arbitrales en que haya más de un

árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará,

salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de

votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro

presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si

así lo autorizan las partes o todos los miembros del

tribunal.”;

DECIMO SEGUNDO.- Que, los preceptos

transcritos en los considerandos noveno a décimo primero,

al establecer normas respecto a la competencia de los

tribunales de justicia, a los motivos de recusación de un

juez árbitro y a la adopción de decisiones por los

tribunales arbitrales colegiados, modifican la ley

orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74,

inciso primero, de la Ley Fundamental;

DECIMO TERCERO.- Que, de la misma manera como lo ha resuelto este Tribunal en oportunidades anteriores, esta Magistratura estima, en conformidad con

lo expuesto en el razonamiento precedente, que debe

pronunciarse sobre dichos artículos, en atención a que,

por la razón antes indicada, tienen carácter orgánico

constitucional;

DECIMO CUARTO.- Que el artículo 5º del

proyecto establece:

“Artículo 5°.- Alcance de la intervención del

tribunal.

En los asuntos que se rijan por la presente ley, no

intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que

esta ley así lo disponga.”

DECIMO QUINTO.- Que el artículo 34 del

proyecto, en su primera parte dispone “La petición de

nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.”, y

en su número 1) preceptúa “Contra un laudo arbitral sólo

podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición

de nulidad conforme a los numerales 2) y 3) de este

artículo.”;

DECIMO SEXTO.- Que, según consta del

Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores del

Senado, de fecha 11 de mayo de 2004, el Profesor

Bertelsen señaló que “la Corte Suprema de Justicia, al

informar el proyecto, y el Honorable Diputado señor

Edgardo Riveros consideraron que el artículo 5º del

proyecto debía dejar a salvo la facultad que a aquélla

otorga el artículo 79 de la Constitución Política de

ejercer la superintendencia directiva, correccional y

económica de todos los tribunales de la nación, e

igualmente el conocimiento del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes que le confiere el artículo 80 de la Carta Fundamental”, opinión que él

compartía (págs. 20 y 21);

DECIMO SEPTIMO.- Que, teniendo presente lo

anteriormente expuesto, y siguiendo el principio de

buscar la interpretación de las normas que permita

resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la

Constitución, este Tribunal decidirá que los artículos 5º

y 34, en cuanto señala en su primera parte “La petición

de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.”,

y en su número 1), son constitucionales en el entendido

que dejan a salvo las atribuciones que la Constitución

otorga a la Corte Suprema según quedó expuesto, así como

también, las acciones jurisdiccionales que contempla la

Carta Política a favor de quienes puedan verse afectados

en sus derechos fundamentales por la aplicación de esta

ley;

DECIMO OCTAVO.- Que, consta de los

antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista, que

se ha oído previamente a la Corte Suprema, en conformidad

a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la

Constitución Política;

DECIMO NOVENO.- Que, de igual forma,

consta en los autos que los preceptos a que se ha hecho

referencia en esta sentencia han sido aprobados en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta

Fundamental y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión

de constitucionalidad;

VIGESIMO.- Que, los artículos 1º, 5º, 6º,

11, Nºs 3), 4) y 5); 12; 13, Nº 3); 14, Nº 1); 15; 16, Nº 3); 27; 29; 34 y 36 del proyecto en análisis, no son

contrarios a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74

y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política

de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37

de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 6º, 11, Nºs. 3), 4) y 5); 13, Nº

3); 14, Nº 1); 15; 16, Nº 3); 27; 34 –sin perjuicio

de lo que resuelve en la decisión tercera de esta

sentencia- y 36, del proyecto remitido, son

constitucionales.

2. Que los artículos 1º, 12 y 29, son igualmente

constitucionales.

3. Que los artículos 5º y 34, primera parte, y Nº 1),

son constitucionales en el entendido precisado en

los considerandos décimo sexto y décimo séptimo de

esta sentencia.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 420.-

Se certifica que el Ministro señor Marcos Libedinsky

Tschorne concurrió a la vista de la causa y al acuerdo

del fallo, pero no firma por estar ausente fuera de

Santiago.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Hernán Alvarez García, Marcos Libedinsky Tschorne y José

Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.