Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 25 de agosto de 2004
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Cita
- TC Rol N° 420, sentencia de 25 de agosto de 2004
Resumen
El TC declaró constitucionales los artículos del proyecto de arbitraje comercial internacional; los artículos 5° y 34 lo fueron en el entendido de que resguardan las atribuciones de la Corte Suprema y las acciones jurisdiccionales de la Carta.
Texto íntegro
ROL Nº 420 PROYECTO DE LEY SOBRE REGULACIÓN DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.078, de 10
de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado e l
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre
regulación del arbitraje comercial internacional, a fin
de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad
respecto de los artículos 5º, 6º, 11, Nºs 3), 4) y 5);
13, Nº 3); 14, Nº 1); 15; 16, Nº 3); 27; 34, Nºs 2) y 5),
y 36, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución.”;
TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta
Fundamental dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de
los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;
CUARTO.- Que las normas del proyecto
sometidas a control preventivo de constitucionalidad
establecen:
“Artículo 5°.- Alcance de la intervención del
tribunal.
En los asuntos que se rijan por la presente
ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en
que esta ley así lo disponga.”
“Artículo 6°.- Tribunal para el cumplimiento de
determinadas funciones de asistencia y supervisión
durante el arbitraje.
Las funciones a que se refieren los artículos 11,
numerales 3) y 4); 13, numeral 3); 14 y 16, numeral 3), serán ejercidas por el Presidente de la Corte de Apelaciones del lugar donde debe seguirse o se sigue el
arbitraje y la del artículo 34, numeral 2), será
desempeñada por la respectiva Corte de Apelaciones.”
Artículo 11, Nº 3).- “A falta de tal acuerdo:
a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará
un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán
al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro
de los treinta días del recibo de un requerimiento de
la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros
no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer
árbitro dentro de los treinta días contados desde su
nombramiento, la designación será hecha, a petición de
una de las partes, por el Presidente de la Corte de
Apelaciones correspondiente al lugar donde deba
seguirse el arbitraje.
b) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del
árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera
de las partes, por el Presidente de la Corte de
Apelaciones correspondiente al lugar donde deba
seguirse el arbitraje.
Artículo 11, Nº 4).- “Cuando en un
procedimiento de nombramiento convenido por las partes:
a) Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho
procedimiento, o
b) Las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a
acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o
c) Un tercero, incluida una institución, no cumpla una
función que se le confiera en dicho procedimiento,
cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje que adopte
la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre
el procedimiento de nombramiento se prevean otros
medios para conseguirlo.
Artículo 11, Nº 5).- “Toda decisión sobre las
cuestiones encomendadas en los numerales 3) ó 4) de este
artículo al Presidente de la respectiva Corte de
Apelaciones será inapelable. Al nombrar un árbitro, el
tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta
las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo
entre las partes y tomará las medidas necesarias para
garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e
imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer
árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de
nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las
partes.”
Artículo 13, Nº 3).- “Si no prosperase la
recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado
por las partes o en los términos del numeral 2) de este
artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los
treinta días siguientes al recibo de la notificación de
la decisión por la que se rechaza la recusación, al
Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al
lugar donde deba seguirse el arbitraje, que decida sobre
la procedencia de la recusación, decisión que será
inapelable; mientras esa petición esté pendiente, el
tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán
proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.”
“Artículo 14, Nº 1).- “Cuando un árbitro se vea
impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las
partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste
un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos,
cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente
de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde
deba seguirse el arbitraje una decisión que declare la
cesación del mandato, decisión que será inapelable.”
“Artículo 15.- Nombramiento de un árbitro
sustituto.
Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo
dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de
renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por
acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por
cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un
sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se
designó al árbitro que se ha de sustituir.”
Artículo 16, Nº 3).- “El tribunal arbitral
podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en
el numeral 2) de este artículo como cuestión previa o en
un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el
tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de
las partes, dentro de los treinta días siguientes al
recibo de la notificación de esa decisión, podrá
solicitar del Presidente de la respectiva Corte de
Apelaciones que resuelva la cuestión, y la resolución de
este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente
dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus
actuaciones y dictar un laudo.”
“Artículo 27.- Asistencia de los tribunales
para la práctica de pruebas.
El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con
la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la
asistencia de un tribunal competente de Chile para la
práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha
solicitud dentro del ámbito de su competencia y de
conformidad con las normas que le sean aplicables sobre
medios de prueba.”
Artículo 34, Nº 2).- “El laudo arbitral sólo
podrá ser anulado por la respectiva Corte de Apelaciones
cuando:
a) La parte que interpone la petición pruebe:
i) Que una de las partes en el acuerdo de
arbitraje a que se refiere el artículo 7°
estaba afectada por alguna incapacidad, o que
dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley
a que las partes lo han sometido, o si nada se
hubiera indicado a este respecto, en virtud de
la ley de este Estado, o
ii) Que no ha sido debidamente notificada de la
designación de un árbitro o de las actuaciones
arbitrales o no ha podido, por cualquier otra
razón, hacer valer sus derechos, o
iii) Que el laudo se refiere a una controversia no
prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene
decisiones que exceden los términos del acuerdo
de arbitraje; no obstante, si las disposiciones
del laudo que se refieren a las cuestiones
sometidas al arbitraje pueden separarse de las
que no lo están, sólo se podrán anular estas
últimas, o iv) Que la composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado al
acuerdo entre las partes, salvo que dicho
acuerdo estuviera en conflicto con una
disposición de esta ley de la que las partes no
pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo,
que no se han ajustado a esta ley, o
b) El tribunal compruebe:
i) Que, según la ley chilena, el objeto de la
controversia no es susceptible de
arbitraje, o
ii) Que el laudo es contrario al orden público
de Chile.”
Artículo 34, Nº 5).- “Las Cortes de Apelaciones
colocarán las peticiones de nulidad de inmediato en tabla
y gozarán de preferencia para su vista y fallo.”
“Artículo 36.- Motivos para denegar el
reconocimiento o la ejecución.
1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la
ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el
país en que se haya dictado:
a) A instancia de la parte contra la cual se invoca,
cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del
país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:
i) Que una de las partes en el acuerdo de
arbitraje a que se refiere el artículo 7°
estaba afectada por alguna incapacidad, o
que dicho acuerdo no es válido en virtud
de la ley a que las partes lo han
sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del
país en que se haya dictado el laudo, o
ii) Que la parte contra la cual se invoca el
laudo no ha sido debidamente notificada de
la designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales o no ha podido, por
cualquier otra razón, hacer valer sus
derechos, o
iii) Que el laudo se refiere a una controversia
no prevista en el acuerdo de arbitraje o
contiene decisiones que exceden los
términos del acuerdo de arbitraje; no
obstante, si las disposiciones del laudo
que se refieren a las cuestiones sometidas
al arbitraje pueden separarse de las que
no lo están, se podrá dar reconocimiento y
ejecución a las primeras, o
iv) Que la composición del tribunal arbitral o
el procedimiento arbitral no se han
ajustado al acuerdo celebrado entre las
partes o, en defecto de tal acuerdo, que
no se han ajustado a la ley del país donde
se efectuó el arbitraje, o
v) Que el laudo no es aún obligatorio para
las partes o ha sido anulado o suspendido
por un tribunal del país en que, o
conforme a cuyo derecho, ha sido dictado
ese laudo, o
b) Cuando el tribunal compruebe:
i) Que, según la ley chilena, el objeto de la
controversia no es susceptible de
arbitraje, o
ii) Que el reconocimiento o la ejecución del
laudo serían contrarios al orden público
de Chile.
2) Si se ha pedido a un tribunal de los
previstos en el literal v) de la letra a) del numeral 1)
de este artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el
tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución
podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y,
a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la
ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra
parte que dé garantías apropiadas.";
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, las disposiciones sometidas a
conocimiento de este Tribunal, son propias de la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74,
inciso primero, de la Constitución Política, puesto que
dicen relación con la organización y atribuciones de los
tribunales establecidos por la ley para administrar
justicia;
SEPTIMO.- Que, no obstante que la Cámara
de origen ha sometido a control preventivo de
constitucionalidad el artículo 34, Nºs. 2) y 5), del
proyecto remitido, este Tribunal, como lo ha señalado reiteradamente, para cumplir cabalmente la función que le asigna el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política, ha de entrar a analizar el artículo 34 en su
totalidad, en atención a que sólo un examen de ese
carácter permite comprender el sentido y alcance de sus
disposiciones y, en consecuencia, la naturaleza que
tienen;
OCTAVO.- Que, del estudio del artículo 34
en su integridad, se desprende que éste constituye, con
las disposiciones del precepto sometidas a control de
constitucionalidad, un todo armónico e indisoluble que no
es posible separar, razón por la cual forma parte, en
consecuencia, de igual modo, de la ley orgánica
constitucional a que se alude en el artículo 74, inciso
primero, de la Carta Fundamental;
NOVENO.- Que, el artículo 1º del proyecto
establece:
“Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.
1) Esta ley se aplicará al arbitraje comercial
internacional, sin perjuicio de cualquier tratado
multilateral o bilateral vigente en Chile.
2) Las disposiciones de esta ley, con excepción
de los artículos 8°, 9°, 35 y 36, se aplicarán únicamente
si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio
nacional.
3) Un arbitraje es internacional si:
a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al
momento de la celebración de ese acuerdo, sus
establecimientos en Estados diferentes, o
b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera
del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:
i) El lugar del arbitraje, si éste se ha
determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al
acuerdo de arbitraje;
ii) El lugar del cumplimiento de una parte
sustancial de las obligaciones de la relación comercial o
el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una
relación más estrecha, o
c) Las partes han convenido expresamente en que la
cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada
con más de un Estado.
4) A los efectos del numeral 3) de este
artículo:
a) Si alguna de las partes tiene más de un
establecimiento, el establecimiento será el que guarde
una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.
b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se
tomará en cuenta su residencia habitual.
5) Esta ley no afectará a ninguna otra ley en
virtud de la cual determinadas controversias no sean
susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje
únicamente de conformidad con disposiciones que no sean
las de la presente ley.”;
DECIMO.- Que el artículo 12 del proyecto
señala:
“Artículo 12.- Motivos de recusación.
1) La persona a quien se comunique su posible
nombramiento como árbitro deberá revelar todas las
circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas
acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro,
desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya
informado de ellas.
2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen
circunstancias que den lugar a dudas justificadas
respecto de su imparcialidad o independencia, o si no
posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una
parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o
en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las
que haya tenido conocimiento después de efectuada la
designación.”;
DECIMO PRIMERO.- Que el artículo 29 del
proyecto dispone:
“Artículo 29.- Adopción de decisiones cuando
hay más de un árbitro.
En las actuaciones arbitrales en que haya más de un
árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará,
salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de
votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro
presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si
así lo autorizan las partes o todos los miembros del
tribunal.”;
DECIMO SEGUNDO.- Que, los preceptos
transcritos en los considerandos noveno a décimo primero,
al establecer normas respecto a la competencia de los
tribunales de justicia, a los motivos de recusación de un
juez árbitro y a la adopción de decisiones por los
tribunales arbitrales colegiados, modifican la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74,
inciso primero, de la Ley Fundamental;
DECIMO TERCERO.- Que, de la misma manera como lo ha resuelto este Tribunal en oportunidades anteriores, esta Magistratura estima, en conformidad con
lo expuesto en el razonamiento precedente, que debe
pronunciarse sobre dichos artículos, en atención a que,
por la razón antes indicada, tienen carácter orgánico
constitucional;
DECIMO CUARTO.- Que el artículo 5º del
proyecto establece:
“Artículo 5°.- Alcance de la intervención del
tribunal.
En los asuntos que se rijan por la presente ley, no
intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que
esta ley así lo disponga.”
DECIMO QUINTO.- Que el artículo 34 del
proyecto, en su primera parte dispone “La petición de
nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.”, y
en su número 1) preceptúa “Contra un laudo arbitral sólo
podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición
de nulidad conforme a los numerales 2) y 3) de este
artículo.”;
DECIMO SEXTO.- Que, según consta del
Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores del
Senado, de fecha 11 de mayo de 2004, el Profesor
Bertelsen señaló que “la Corte Suprema de Justicia, al
informar el proyecto, y el Honorable Diputado señor
Edgardo Riveros consideraron que el artículo 5º del
proyecto debía dejar a salvo la facultad que a aquélla
otorga el artículo 79 de la Constitución Política de
ejercer la superintendencia directiva, correccional y
económica de todos los tribunales de la nación, e
igualmente el conocimiento del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes que le confiere el artículo 80 de la Carta Fundamental”, opinión que él
compartía (págs. 20 y 21);
DECIMO SEPTIMO.- Que, teniendo presente lo
anteriormente expuesto, y siguiendo el principio de
buscar la interpretación de las normas que permita
resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la
Constitución, este Tribunal decidirá que los artículos 5º
y 34, en cuanto señala en su primera parte “La petición
de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.”,
y en su número 1), son constitucionales en el entendido
que dejan a salvo las atribuciones que la Constitución
otorga a la Corte Suprema según quedó expuesto, así como
también, las acciones jurisdiccionales que contempla la
Carta Política a favor de quienes puedan verse afectados
en sus derechos fundamentales por la aplicación de esta
ley;
DECIMO OCTAVO.- Que, consta de los
antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista, que
se ha oído previamente a la Corte Suprema, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la
Constitución Política;
DECIMO NOVENO.- Que, de igual forma,
consta en los autos que los preceptos a que se ha hecho
referencia en esta sentencia han sido aprobados en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta
Fundamental y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión
de constitucionalidad;
VIGESIMO.- Que, los artículos 1º, 5º, 6º,
11, Nºs 3), 4) y 5); 12; 13, Nº 3); 14, Nº 1); 15; 16, Nº 3); 27; 29; 34 y 36 del proyecto en análisis, no son
contrarios a la Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74
y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política
de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37
de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 6º, 11, Nºs. 3), 4) y 5); 13, Nº
3); 14, Nº 1); 15; 16, Nº 3); 27; 34 –sin perjuicio
de lo que resuelve en la decisión tercera de esta
sentencia- y 36, del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que los artículos 1º, 12 y 29, son igualmente
constitucionales.
3. Que los artículos 5º y 34, primera parte, y Nº 1),
son constitucionales en el entendido precisado en
los considerandos décimo sexto y décimo séptimo de
esta sentencia.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 420.-
Se certifica que el Ministro señor Marcos Libedinsky
Tschorne concurrió a la vista de la causa y al acuerdo
del fallo, pero no firma por estar ausente fuera de
Santiago.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Hernán Alvarez García, Marcos Libedinsky Tschorne y José
Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.