Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 19 de agosto de 2004
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 419, sentencia de 19 de agosto de 2004
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales la letra b) del artículo 2º transitorio y los artículos 2º, 8º, 14 y 16 del proyecto que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, por tener carácter orgánico constitucional y no ser contrarios a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
ROL Nº 419 PROYECTO DE LEY SOBRE CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 24.016, de 10
de agosto de 2004, el Senado ha enviado el proyecto de
ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre creación
del Sistema Nacional de Registros de ADN, a fin de que
este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad
respecto de la letra b) del artículo 2º transitorio, del
mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución.”;
TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta
Fundamental dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de
los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;
CUARTO.- Que, el artículo 80 B de la Carta
Fundamental señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones del Ministerio Público,
señalará las calidades y requisitos que deberán tener y
cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales
de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no
contemplado en la Constitución. Las personas que sean
designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno
que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los
fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al
cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado
de independencia y autonomía y la responsabilidad que
tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los
casos que tengan a su cargo.”;
QUINTO.- Que, el artículo 2º transitorio
del proyecto en análisis dispone:
Artículo 2°.- Normas especiales aplicables a los
procesos substanciados conforme al Código de
Procedimiento Penal. En los procesos substanciados
conforme al Código de Procedimiento Penal se estará
especialmente a lo dispuesto en las reglas siguientes:
a) Las referencias hechas en esta ley a los
imputados se entenderán efectuadas a los procesados. En
consecuencia, el Registro de Imputados contendrá, además
de las huellas genéticas de imputados en conformidad con
las normas del Código Procesal Penal, las de aquellas
personas que fueren procesadas de acuerdo con las
disposiciones del Código de Procedimiento Penal;
b) Las funciones o competencias que en esta ley se
atribuyen al Ministerio Público, serán desempeñadas o
asumidas por los jueces con competencia en lo criminal;
c) Los jueces con competencia en lo criminal
ordenarán la incorporación al registro respectivo de las
huellas genéticas determinadas a partir de muestras
biológicas obtenidas durante el proceso para constatar
circunstancias relevantes de la investigación, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221
del Código de Procedimiento Penal;
d) En relación con los informes periciales
destinados a determinar la huella genética, recibirá
aplicación lo dispuesto en los artículos 221 y 245 del
Código de Procedimiento Penal, y e) La comunicación a que se refiere el inciso
segundo del artículo 18 se efectuará por el tribunal que
hubiere conocido del proceso en primera instancia, en la
misma forma prevista en dicha disposición.”;
SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SEPTIMO.- Que, la letra b) del inciso
único del artículo 2º transitorio sometida a conocimiento
de este Tribunal, es propia de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso
primero, de la Constitución Política, al otorgar nuevas
atribuciones a los tribunales de justicia en relación con
el Sistema Nacional de Registros de ADN que se crea;
OCTAVO.- Que, no obstante que la Cámara de
origen ha sometido a control preventivo de
constitucionalidad sólo la letra b) del inciso único del
artículo 2º transitorio, este Tribunal, como lo ha
señalado reiteradamente, para cumplir cabalmente la
función de control preventivo de constitucionalidad que
le asigna el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política, ha de entrar a analizar el artículo 2º
transitorio en su integridad, puesto que, como en él se
indica, contempla un conjunto de “Normas especiales
aplicables a los procesos substanciados conforme al
Código de Procedimiento Penal” que constituyen un todo
armónico e indisoluble que no es posible separar y, sólo
un examen de esa naturaleza, permite comprender su exacto contenido y alcance;
NOVENO.- Que, de acuerdo con lo
anteriormente expuesto, las demás normas que componen
dicho artículo 2º transitorio forman parte, en
consecuencia, de la misma forma, de la ley orgánica
constitucional a que se alude en el artículo 74, inciso
primero, de la Carta Fundamental.
Asimismo, dichas disposiciones, por sí solas, en
relación con los procesos incoados en conformidad al
Código de Procedimiento Penal, confieren también nuevas
facultades a los tribunales establecidos por la ley para
administrar justicia;
DECIMO.- Que, el artículo 2º del proyecto
establece:
“Artículo 2°.- Principios. El Sistema tendrá
carácter reservado. La información en él contenida sólo
podrá ser directamente consultada por el Ministerio
Público y los tribunales. Las policías podrán tener
acceso previa autorización del Ministerio Público, y los
defensores públicos y privados, previa autorización del
tribunal respectivo.
Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir
base o fuente de discriminación, estigmatización,
vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra
de persona alguna.”;
DECIMO PRIMERO.- Que, el artículo 8º del
proyecto señala:
“Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de
Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas
de un delito, determinadas en el curso de un
procedimiento criminal.
En todo caso, no se incorporará al Registro la
huella genética de la víctima que expresamente se
opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra
biológica consignará el hecho de corresponder a una
víctima. El Servicio Médico Legal o, en su caso, la
institución especialmente acreditada que hubiere
determinado la huella genética, se abstendrán de
incorporarla en el Registro hasta recibir tal instrucción
del Ministerio Público, el que previamente consultará a
la víctima, informándola acerca de su derecho.
Las huellas agregadas a este Registro serán
eliminadas en la forma prevista en el artículo 18.”;
DECIMO SEGUNDO.- Que, el artículo 14 del
proyecto dispone:
“Artículo 14.- Conservación y destrucción del
material biológico. Inmediatamente después de evacuado el
informe de que trata el artículo precedente (informe
pericial de cotejo de la huella genética) o de recibidos
los antecedentes a que se refiere el artículo 12 (informe
de otro organismo que lo hubiere practicado), el Servicio
Médico Legal deberá proceder a la destrucción del
material biológico que hubiere sido objeto de un examen
de ADN.
Con todo, cuando la obtención del material biológico
fuere calificada por el Servicio Médico Legal como
técnicamente irrepetible, el Ministerio Público deberá
ordenar la conservación de una parte de aquél, hasta por
treinta años.
De la destrucción o conservación de las muestras
biológicas se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las muestras de que se
trate, así como las razones que, en el caso concreto,
hubieren justificado la medida de conservación.
Los funcionarios a cargo de la destrucción de las
muestras biológicas deberán remitir mensualmente a su
superior jerárquico las listas de muestras ingresadas,
destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en
su caso, las razones a que se refiere el inciso
precedente. Asimismo, un informe consolidado que
contendrá la lista de las muestras biológicas
ingresadas, destruidas y conservadas en el período
respectivo, se remitirá semestralmente al Director
Nacional del Servicio Médico Legal por los directores
médicos regionales o, en el caso de la Región
Metropolitana de Santiago, por el jefe del departamento
competente.
Los funcionarios que, debiendo proceder a la
destrucción del material biológico, no lo hicieren,
incurrirán en responsabilidad administrativa.”;
DECIMO TERCERO.- Que, el artículo 16 del
proyecto preceptúa:
“Artículo 16. Incorporación de las huellas genéticas
en los Registros del Sistema. Tratándose de huellas
genéticas correspondientes a condenados o imputados, su
incorporación en los respectivos Registros del Sistema se
ejecutará por orden del tribunal.
Tratándose de huellas genéticas correspondientes a
víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares, su
incorporación en los respectivos Registros del Sistema se
ejecutará por orden del fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°.
En los casos a que se refieren los incisos
precedentes, la incorporación en los Registros será
ejecutada por el organismo que hubiere determinado la
huella genética. En todo caso, las instituciones
públicas o privadas no especialmente acreditadas para el
ingreso de información al Sistema, remitirán la huella
genética al Servicio Médico Legal para que éste la
incorpore en el Registro correspondiente.
Con todo, en los casos a que se refiere el inciso
primero del artículo 17 de esta ley, la incorporación de
la huella en el Registro de Condenados se llevará a cabo
por el Servicio de Registro Civil.”;
DECIMO CUARTO.- Que, los artículos 2º y 16
antes transcritos, en cuanto otorgan atribuciones a los
tribunales de justicia en las materias que indican,
modifican la ley orgánica constitucional comprendida en
el artículo 74, inciso primero, de la Ley Fundamental;
DECIMO QUINTO.- Que, por su parte, los
artículos 2º, 8º, 14 y 16, al conceder facultades al
Ministerio Público en los términos que en cada uno de
ellos se señala, reforman la ley orgánica constitucional
a que se refiere al artículo 80 B de la Constitución
Política;
DECIMO SEXTO.- Que, de la misma manera en
que lo ha resuelto este Tribunal en oportunidades
anteriores, esta Magistratura estima, en conformidad con
lo expuesto en los considerandos precedentes, que debe
pronunciarse sobre tales preceptos, en atención a que,
por las razones antes indicadas, tienen carácter orgánico
constitucional;
DECIMO SEPTIMO.- Que, consta de los
antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista, que
se ha oído previamente a la Corte Suprema, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la
Constitución Política;
DECIMO OCTAVO.- Que, de igual forma,
consta en los autos que los preceptos a que se ha hecho
referencia en esta sentencia han sido aprobados en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta
Fundamental y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión
de constitucionalidad;
DECIMO NOVENO.- Que, los artículos 2º, 8º,
14, 16, y 2º transitorio, del proyecto en análisis, no
son contrarios a la Constitución Política de la
República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,
80 B y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que la letra b) del artículo 2º transitorio, del
proyecto remitido, es constitucional.
2. Que los artículos 2º, 8º, 14, 16, y 2º transitorio,
inciso único, letras a), c), d) y e), son igualmente
constitucionales.
Redactaron la sentencia los Ministros y Abogado
Integrante que la suscriben.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una
de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 419.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante señor Eugenio Valenzuela Somarriva y los Ministros señores Hernán Alvarez García, Marcos Libedinsky Tschorne, José Luis Cea Egaña y el Abogado Integrante señor Raúl Bertelsen Repetto.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.