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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 41919 ago 2004

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
19 de agosto de 2004
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 419, sentencia de 19 de agosto de 2004

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales la letra b) del artículo 2º transitorio y los artículos 2º, 8º, 14 y 16 del proyecto que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, por tener carácter orgánico constitucional y no ser contrarios a la Carta Fundamental.

Texto íntegro

ROL Nº 419 PROYECTO DE LEY SOBRE CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 24.016, de 10

de agosto de 2004, el Senado ha enviado el proyecto de

ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre creación

del Sistema Nacional de Registros de ADN, a fin de que

este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto de la letra b) del artículo 2º transitorio, del

mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta

Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta

dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de

los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;

CUARTO.- Que, el artículo 80 B de la Carta

Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones del Ministerio Público,

señalará las calidades y requisitos que deberán tener y

cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales

de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no

contemplado en la Constitución. Las personas que sean

designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno

que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los

fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al

cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado

de independencia y autonomía y la responsabilidad que

tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los

casos que tengan a su cargo.”;

QUINTO.- Que, el artículo 2º transitorio

del proyecto en análisis dispone:

Artículo 2°.- Normas especiales aplicables a los

procesos substanciados conforme al Código de

Procedimiento Penal. En los procesos substanciados

conforme al Código de Procedimiento Penal se estará

especialmente a lo dispuesto en las reglas siguientes:

a) Las referencias hechas en esta ley a los

imputados se entenderán efectuadas a los procesados. En

consecuencia, el Registro de Imputados contendrá, además

de las huellas genéticas de imputados en conformidad con

las normas del Código Procesal Penal, las de aquellas

personas que fueren procesadas de acuerdo con las

disposiciones del Código de Procedimiento Penal;

b) Las funciones o competencias que en esta ley se

atribuyen al Ministerio Público, serán desempeñadas o

asumidas por los jueces con competencia en lo criminal;

c) Los jueces con competencia en lo criminal

ordenarán la incorporación al registro respectivo de las

huellas genéticas determinadas a partir de muestras

biológicas obtenidas durante el proceso para constatar

circunstancias relevantes de la investigación, en virtud

de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221

del Código de Procedimiento Penal;

d) En relación con los informes periciales

destinados a determinar la huella genética, recibirá

aplicación lo dispuesto en los artículos 221 y 245 del

Código de Procedimiento Penal, y e) La comunicación a que se refiere el inciso

segundo del artículo 18 se efectuará por el tribunal que

hubiere conocido del proceso en primera instancia, en la

misma forma prevista en dicha disposición.”;

SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

SEPTIMO.- Que, la letra b) del inciso

único del artículo 2º transitorio sometida a conocimiento

de este Tribunal, es propia de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso

primero, de la Constitución Política, al otorgar nuevas

atribuciones a los tribunales de justicia en relación con

el Sistema Nacional de Registros de ADN que se crea;

OCTAVO.- Que, no obstante que la Cámara de

origen ha sometido a control preventivo de

constitucionalidad sólo la letra b) del inciso único del

artículo 2º transitorio, este Tribunal, como lo ha

señalado reiteradamente, para cumplir cabalmente la

función de control preventivo de constitucionalidad que

le asigna el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política, ha de entrar a analizar el artículo 2º

transitorio en su integridad, puesto que, como en él se

indica, contempla un conjunto de “Normas especiales

aplicables a los procesos substanciados conforme al

Código de Procedimiento Penal” que constituyen un todo

armónico e indisoluble que no es posible separar y, sólo

un examen de esa naturaleza, permite comprender su exacto contenido y alcance;

NOVENO.- Que, de acuerdo con lo

anteriormente expuesto, las demás normas que componen

dicho artículo 2º transitorio forman parte, en

consecuencia, de la misma forma, de la ley orgánica

constitucional a que se alude en el artículo 74, inciso

primero, de la Carta Fundamental.

Asimismo, dichas disposiciones, por sí solas, en

relación con los procesos incoados en conformidad al

Código de Procedimiento Penal, confieren también nuevas

facultades a los tribunales establecidos por la ley para

administrar justicia;

DECIMO.- Que, el artículo 2º del proyecto

establece:

“Artículo 2°.- Principios. El Sistema tendrá

carácter reservado. La información en él contenida sólo

podrá ser directamente consultada por el Ministerio

Público y los tribunales. Las policías podrán tener

acceso previa autorización del Ministerio Público, y los

defensores públicos y privados, previa autorización del

tribunal respectivo.

Bajo ningún supuesto el Sistema podrá constituir

base o fuente de discriminación, estigmatización,

vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra

de persona alguna.”;

DECIMO PRIMERO.- Que, el artículo 8º del

proyecto señala:

“Artículo 8º.- Registro de Víctimas. El Registro de

Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas

de un delito, determinadas en el curso de un

procedimiento criminal.

En todo caso, no se incorporará al Registro la

huella genética de la víctima que expresamente se

opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra

biológica consignará el hecho de corresponder a una

víctima. El Servicio Médico Legal o, en su caso, la

institución especialmente acreditada que hubiere

determinado la huella genética, se abstendrán de

incorporarla en el Registro hasta recibir tal instrucción

del Ministerio Público, el que previamente consultará a

la víctima, informándola acerca de su derecho.

Las huellas agregadas a este Registro serán

eliminadas en la forma prevista en el artículo 18.”;

DECIMO SEGUNDO.- Que, el artículo 14 del

proyecto dispone:

“Artículo 14.- Conservación y destrucción del

material biológico. Inmediatamente después de evacuado el

informe de que trata el artículo precedente (informe

pericial de cotejo de la huella genética) o de recibidos

los antecedentes a que se refiere el artículo 12 (informe

de otro organismo que lo hubiere practicado), el Servicio

Médico Legal deberá proceder a la destrucción del

material biológico que hubiere sido objeto de un examen

de ADN.

Con todo, cuando la obtención del material biológico

fuere calificada por el Servicio Médico Legal como

técnicamente irrepetible, el Ministerio Público deberá

ordenar la conservación de una parte de aquél, hasta por

treinta años.

De la destrucción o conservación de las muestras

biológicas se dejará constancia escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las muestras de que se

trate, así como las razones que, en el caso concreto,

hubieren justificado la medida de conservación.

Los funcionarios a cargo de la destrucción de las

muestras biológicas deberán remitir mensualmente a su

superior jerárquico las listas de muestras ingresadas,

destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en

su caso, las razones a que se refiere el inciso

precedente. Asimismo, un informe consolidado que

contendrá la lista de las muestras biológicas

ingresadas, destruidas y conservadas en el período

respectivo, se remitirá semestralmente al Director

Nacional del Servicio Médico Legal por los directores

médicos regionales o, en el caso de la Región

Metropolitana de Santiago, por el jefe del departamento

competente.

Los funcionarios que, debiendo proceder a la

destrucción del material biológico, no lo hicieren,

incurrirán en responsabilidad administrativa.”;

DECIMO TERCERO.- Que, el artículo 16 del

proyecto preceptúa:

“Artículo 16. Incorporación de las huellas genéticas

en los Registros del Sistema. Tratándose de huellas

genéticas correspondientes a condenados o imputados, su

incorporación en los respectivos Registros del Sistema se

ejecutará por orden del tribunal.

Tratándose de huellas genéticas correspondientes a

víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares, su

incorporación en los respectivos Registros del Sistema se

ejecutará por orden del fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°.

En los casos a que se refieren los incisos

precedentes, la incorporación en los Registros será

ejecutada por el organismo que hubiere determinado la

huella genética. En todo caso, las instituciones

públicas o privadas no especialmente acreditadas para el

ingreso de información al Sistema, remitirán la huella

genética al Servicio Médico Legal para que éste la

incorpore en el Registro correspondiente.

Con todo, en los casos a que se refiere el inciso

primero del artículo 17 de esta ley, la incorporación de

la huella en el Registro de Condenados se llevará a cabo

por el Servicio de Registro Civil.”;

DECIMO CUARTO.- Que, los artículos 2º y 16

antes transcritos, en cuanto otorgan atribuciones a los

tribunales de justicia en las materias que indican,

modifican la ley orgánica constitucional comprendida en

el artículo 74, inciso primero, de la Ley Fundamental;

DECIMO QUINTO.- Que, por su parte, los

artículos 2º, 8º, 14 y 16, al conceder facultades al

Ministerio Público en los términos que en cada uno de

ellos se señala, reforman la ley orgánica constitucional

a que se refiere al artículo 80 B de la Constitución

Política;

DECIMO SEXTO.- Que, de la misma manera en

que lo ha resuelto este Tribunal en oportunidades

anteriores, esta Magistratura estima, en conformidad con

lo expuesto en los considerandos precedentes, que debe

pronunciarse sobre tales preceptos, en atención a que,

por las razones antes indicadas, tienen carácter orgánico

constitucional;

DECIMO SEPTIMO.- Que, consta de los

antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista, que

se ha oído previamente a la Corte Suprema, en conformidad

a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la

Constitución Política;

DECIMO OCTAVO.- Que, de igual forma,

consta en los autos que los preceptos a que se ha hecho

referencia en esta sentencia han sido aprobados en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta

Fundamental y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión

de constitucionalidad;

DECIMO NOVENO.- Que, los artículos 2º, 8º,

14, 16, y 2º transitorio, del proyecto en análisis, no

son contrarios a la Constitución Política de la

República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74,

80 B y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que la letra b) del artículo 2º transitorio, del

proyecto remitido, es constitucional.

2. Que los artículos 2º, 8º, 14, 16, y 2º transitorio,

inciso único, letras a), c), d) y e), son igualmente

constitucionales.

Redactaron la sentencia los Ministros y Abogado

Integrante que la suscriben.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una

de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 419.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente Subrogante señor Eugenio Valenzuela Somarriva y los Ministros señores Hernán Alvarez García, Marcos Libedinsky Tschorne, José Luis Cea Egaña y el Abogado Integrante señor Raúl Bertelsen Repetto.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.