Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4189/201722 mar 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
22 de marzo de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Familia
Cita
TC Rol N° 4189/2017, sentencia de 22 de marzo de 2018

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad de los artículos sobre el Convenio de La Haya, pues la apelación como único recurso satisface el derecho al recurso dada la urgencia del procedimiento de restitución.

Texto íntegro

000343 ?

Santiago, siete de agosto de dos mil dieciocho.

A fojas 339 Y 341, a todo, estese a lo que se resolverá.

VISTOS:

Con fecha 18 de diciembre de 2017, doña nombre reservado

acciona de inconstitucionalidad respecto de los artículos 8% y 9” de los Autos Acordados de la Corte Suprema sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de la Haya relativo a los efectos civiles de la Sustracción de Internacional de Menores, de 3 de noviembre de 1998 y 17 de mayo de 2002, respectivamente, y del artículo 12, inciso primero, del Acta N* 205-2015, de 3 de diciembre de 2015, de la Corte Suprema, en los autos sobre recurso de apelación de que conoce la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N* 3724-2017.

Autos Acordados impugnados.

El texto de las disposiciones impugnadas dispone:

"Auto acordado sobre procedimiento aplicable al Convenio de la Haya relativo a los efectos civiles del secuestro internacional de menores.

(...)

8. Las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del procedimiento no serán susceptibles de recurso alguno, salvo la sentencia definitiva que se deberá dictar en un plazo máximo de cinco días a contar del comparendo o del cumplimiento de las medidas para mejor resolver. Contra dicha sentencia, sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro de quinto día, contado desde la notificación, debiendo resolverse en cuenta por el Tribunal de alzada. No procederán en modo alguno los recursos de casación en la forma ni en el fondo.”.

“Modificación al auto acordado sobre secuestro internacional de menores.

(...JArtículo 9% La sentencia definitiva sólo será impugnable a través del recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación respectiva. Este recurso deberá conocerse en cuenta por el tribunal de alzada, dentro del plazo de cinco días contados desde que ingresen los autos en la Secretaría y sin esperar la comparecencia de las partes.

Las demás resoluciones que se dicten durante la sustanciación del procedimiento, no serán susceptibles de recurso alguno.”.

“Auto acordado N* 205-2015. Modifica y refunde texto del auto acordado sobre procedimiento aplicable al Convenio de La Haya relativo a los efectos civiles de la sustracción internacional de niños y niñas.

(...)

Artículo 12. Recursos. La sentencia definitiva sólo será impugnable a través del recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación respectiva. El recurso será distribuido por el Presidente de la Corte dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ingreso, sin esperar la comparecencia de las partes, y se conocerá en cuenta, salvo que éstas soliciten alegatos, caso en el cual se agregará preferentemente a la tabla.

Contra la sentencia que se pronuncie sobre el recurso de apelación no procederá recurso alguno.

Las demás resoluciones que se dicten durante la substanciación del procedimiento sólo serán susceptibles de recurso de reposición.”.

Sintesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y decisión de esta Magistratura.

nombre reservado acciona de inconstitucionalidad respecto de diversos preceptos contenidos los autos acordados de 1998, 2002 y el texto refundido de 2015, sobre procedimiento aplicable al Convenio de La Haya relativo a los efectos civiles del secuestro internacional de menores, de la Corte Suprema.

La actora hace presente que la gestión pendiente versa respecto de la causa en que se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2017, por la judicatura de familia de Santiago, debidamente notificada a las partes en el juicio, en que se rechazó una demanda sobre restitución de menor de edad, iniciada por el padre de su hija. Comenta que posteriormente, el día 22 de noviembre del mismo año, fue notificada de una nueva resolución del tribunal, en que, ahora, se acogía la demanda, modificándose no sólo la parte resolutiva, sino que también la considerativa del fallo, a efectos de ajustar la decisión del juez de alterar lo resuelto y así, acoger la demanda.

Contra dicha sentencia su parte interpuso recursos de casación en la forma, por haber sido pronunciada esa sentencia por tribunal incompetente y por juez legalmente implicado que ya había emitido opinión sobre el asunto controvertido, así como haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Unido a ello, recurrió de apelación también, respecto de la segunda sentencia.

Expone que la juez a quo concedió ambos recursos y, en lo que concierne a la apelación, en ambos efectos. Pero, dos días más tarde, el 29 de noviembre de 2017, modificó su resolución, ordenando elevar el recurso de casación en la forma y concediendo la apelación sólo en el efecto devolutivo.

000344 horiadoratqtaho

Luego, con fecha 7 de diciembre de 2017, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó traer los autos en relación y respecto del recurso de casación resolvió su inadmisibilidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 12, inciso primero, del Acta N* 205-2015, impugnada en estos autos. A dicha decisión interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado con fecha 13 de-diciembre del mismo año, presentado, a su respecto, una reconsideración.

Refiere que la preceptiva impugnada, si bien no excluye directamente la procedencia del recurso de casación en la forma, ha sido interpretada en tal sentido, incurriendo con ello en un vicio de inconstitucionalidad, puesto es contrariado el artículo 19, numeral 3%, inciso sexto de la Carta Fundamental, que establece el marco normativo base para la comprensión del debido proceso. Por ello, sostiene a fojas 7 de su presentación, que si es negada la procedencia del recurso de casación en la forma, cuestión que incide en la legalidad de la tramitación en sí del proceso, se incurre en un vicio de inconstitucionalidad irremediable, puesto que dicha impugnación está al servicio, precisamente, de las garantias procesales que la ley otorga a los litigantes, afirmando el debido respeto que la judicatura debe a las leyes adjetivas. Por estas consideraciones, solicitan se declare la inconstitucionalidad del Auto Acordado dictado por la Corte Suprema, conforme los antecedentes expuestos.

Tramitación.

El requerimiento fue admitido a trámite con fecha 19 diciembre de 2017, oportunidad procesal en que se decretó la suspensión del procedimiento en que incide.

A su turno, fue declarado admisible en resolución del día y de enero de 2018,

confiriéndose traslado a la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones de Santiago y las demás partes de la gestión pendiente, para la formulación de observaciones.

Observaciones de la parte de nombre reservado.

El demandante en sede de familia evacúa traslado, instando por el rechazo de la acción constitucional. Refiere que a través del libelo de fojas 1 se solicita la declaración de inconstitucionalidad de una norma ya derogada y otra no aplicable al caso concreto, puesto que su entrada en vigencia es posterior a la fecha de ser deducida la demanda de restitución con que accionó el padre de la menor. Indica que es sólo uno de los autos acordados indicados el que será considerado por la Corte de Apelaciones de Santiago. El Acta N* 225-2015 no existe, puesto que es el Auto Acordado N* 205-2015 el hoy vigente en Chile en la materia de fondo, sin embargo éste no estaba vigente en Chile a la fecha de accionar el padre, encontrándose en derecho aplicable sólo el dictado en 2002. Por ello no es posible que toda la preceptiva reprochada por la actora sea declarada como contraria a la

Carta Fundamental, revelando sólo más bien, que la requirente ha accionado sin precisar con exactitud la preceptiva realmente aplicable al caso.

Luego, esta Magistratura no podría, so pena de exceder sus atribuciones competenciales, pronunciarse en torno a la aplicación de la norma en el caso concreto. Siguiendo lo formulado por la actora en su libelo, su cuestionamiento apunta a discrepar de la interpretación entregada por los tribunales a los preceptos materia del reproche de estos autos. Así, no es interpretado un auto acordado, sino que un ejercicio interpretativo llevado a cabo por la judicatura ordinaria. La alusión a la contravención constitucional que enuncia la actora es en exceso abstracta y no indica en forma clara y concreta cómo son vulnerados sus derechos constitucionales. Por ello, resulta evidente, comenta la parte demandante en la gestión pendiente, que lo buscado es, más bien, la modificación de la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación en la forma que efectuara la Corte de Apelaciones de Santiago.

Finalmente, de acogerse la acción de la requirente, se produciría el efecto ilógico de privar de todo tipo de recurso a la sustanciación del procedimiento que se sigue en este tipo de materias, puesto que el precepto reprochado regula, también, lo concerniente al recurso de apelación.

Por estas consideraciones solicita el rechazo del requerimiento de fojas 1.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado.

El ente fiscal con fecha 24 de enero de 2018 evacúa traslado, a fojas 285, instando por el rechazo de la acción deducida, en representación judicial del Estado de Chile y de la Corte Suprema.

Comenta que con esta presentación la actora busca un control concreto y no abstracto de la norma, controvirtiendo con ello la temprana jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en orden a caracterizar esta acción como abstracta, con efecto personal erga omnes y temporal ex nunc. De la lectura de la acción deducida, se tiene que ésta no busca impugnar una normativa, sino más bien, la aplicación que le han entregado los tribunales a diversos preceptos. De dicho presunto problema de interpretación, se busca la expulsión del ordenamiento jurídico de preceptiva contenida en autos acordados.

Luego, indica que la gestión pendiente basal que comenta la actora es un recurso de apelación, puesto que el recurso de casación en la forma interpuesto fue ya declarado inadmisible y denegada la reposición y, posteriormente, la reconsideración de la recurrente. De acogerse la acción, no podría ello retrotraerse para invalidar en derecho dicha decisión, ya firme.

Hace presente que siguiendo la jurisprudencia de esta Magistratura, nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre el derecho a la revisión de las sentencias dictadas por los tribunales inferiores ante su superior jerárquico. Y, se € NOsAs him

tiene que está consagrado en la normativa aplicable al caso, el recurso de apelación,

amplio y apto para revisar integralmente lo resuelto en primera instancia.

Siguiendo de cerca lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aplicando las disposiciones de la Convención sobre el derecho al recurso no es absoluto, debiendo garantizarse la efectividad de la herramienta, encontrándose autorizado el legislador para establecer limitaciones razonables a su interposición, como un plazo para su presentación.

Unido a lo expuesto, luego de revisar los caracteres generales que guían el Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, se tiene que el retorno inmediato del niño, niña o adolescente a su lugar de residencia es necesario para el cumplimiento de los fines del Convenio, con procedimientos adecuados a tal efecto, por lo que los contratantes del mismo deben recurrir, para el debido cumplimiento de sus disposiciones, a los procedimientos más rápidos que existan en la legislación doméstica.

Siguiendo este mandato, y con el objeto de mejorar y agilizar la tramitación de las causas sobre sustracción de menores, la Corte Suprema dictó en 1998 el primer auto acordado para regular esta materia, el que ha sido modificado en dos ocasiones en los años 2002 y 2015.

Por ello, no existe afectación al derecho del debido proceso por haberse

limitado el derecho al recurso solo a la interposición del recurso de apelación, ya que, como se ha señalado, es el que posibilita de mejor forma, y sin formalidad alguna, que el superior jerárquico revise lo resulto por el tribunal inferior, siendo esto plenamente compatible con los preceptos constitucionales que se dicen violentados por la requirente.

Por lo expuesto, solicita sea rechaza la acción deducida a lo principal, de fojas 1.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 22 de marzo de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la requirente doña nombre reservado, de la abogada doña Mercedes Bulnes; por la parte de don nombre reservado

nombre reservado, del abogado don Francisco Javier Cox Vial, por el Consejo de Defensa del Estado, de la abogada doña Javiera Blanco Suárez; y por la Oficina Internacional de la Corporación de Asistencia Judicial, de la abogada doña Javiera Verdugo Toro.

Posteriormente, en Sesión de Pleno de 3 de abril de 2018 se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO:

L.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL

PRIMERO: Que, en autos, el conflicto de naturaleza constitucional se establece al tenor de la petitio de la acción deducida, en cuanto se vulneraría la garantía del derecho al recurso, en el contexto del procedimiento aplicable al Convenio de La Haya Relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, infringiéndose en el texto del Auto Acordado de 1998, modificado por el Auto Acordado del 17 de mayo de 2002 y refundido por el Acta N*205-2015 (artículos 8%, 9? y 12”,respectivamente). En concreto, la cuestión controvertida es si las disposiciones impugnadas, al establecer reglas restrictivas de los recursos procesales admisibles contra la sentencia definitiva, son constitucionalmente admisibles;

SEGUNDO: Que, para abordar el problema que se deduce en la presente acción constitucional, conviene realizar una operación sustentada de manera histórico-analítica, en un sentido de como se ha reflexionado en el pasado sobre estos tópicos en el aspecto normativo, de forma que exista una consistencia interna, esto es, que el instituto de los Autos Acordados aparezca dentro de una sistemática normativa tendiente a desarrollar y mantener el buen funcionamiento de los órganos jurisdiccionales;

Hl.- PRINCIPIO DE CELERIDAD

TERCERO: Que el problema abordado por el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, adquiere su relevancia jurídica por la posibilidad que tienen los particulares de establecer vínculos más o menos artificiales de competencia judicial, pues por esta vía se podría alterar la ley aplicable y lograr una resolución judicial que le sea favorable. Así las cosas, los objetivos del Convenio se podrían resumir en que dado que un factor característico de estas situaciones reside en que el sustractor pretende que su acción sea legalizada por las autoridades competentes del Estado de refugio, un medio eficaz de disuadirle, consiste en que sus acciones se vean privadas de toda consecuencia práctica y jurídica. En otras palabras, se pretende la restitución del statu quo mediante la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita- salvo excepciones establecidas en el convenio-, mecanismo que permite que, en la mayoría de los casos la resolución final respecto a la custodia, sea dictada por las autoridades del país de residencia habitual del menor, antes de su traslado. En atención a lo anterior, la celeridad se constituye en un elemento esencial de la restitución internacional, habida consideración de que “cuando se ha desplazado a un menor, el factor tiempo adquiere una importancia decisiva. En efecto, los trastornos psicológicos que el menor puede sufrir debido a dicho traslado podrían reproducirse si la resolución relativa a su retronó sólo se dictase al cabo de cierto tiempo”. (Informe explicativo de Día. nombre reservado, Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internaciona! de Menores, Párr. 15 a 36.);

1... 000346 ná

CUARTO: Que en el campo de la doctrina el principio de celeridad se asocia

con la idea de acceso a la justicia, en cuanto no basta con que los órganos del Estado permitan un acceso a la jurisdicción, sino que, además, requieren que tal acceso implique, necesariamente, que nos encontremos en presencia de un procedimiento racional, justo y resuelto en periodo breve de tiempo;

QUINTO: Oue la actora constitucional invoca la celeridad al establecer plazos acotados y restricciones al sistema recursivo, con la finalidad que dada la naturaleza de las materias a dilucidar, en particular, en los procesos de restitución de menores su resolución debe hacerse de manera acotada y Útil;

SEXTO: Que, resulta necesario realizar una ponderación en el caso específico, al contraponer dos principios aplicables en la especie: el de celeridad de los procesos y el derecho al recurso. En tal sentido el ejercicio de la ponderación para evaluar la solución constitucionalmente correcta requiere establecer que la restricción de recursos en el procedimiento de restitución de menores persigue una finalidad legitima (idoneidad); del mismo modo la necesidad de establecer mecanismos de celeridad restringiendo los recursos, radicando en la pertinencia de que procede el recurso sólo de aplicación y el establecimiento de plazos breves para el cumplimiento de actos jurídicos procesales en los procedimientos consagrados al

efecto; y por último, la proporcionalidad en sentido estricto, la cual debe ponderarse en base al interés superior del menor y al cumplimiento del deber de buena fe del Estado de Chile en respetar y observar los tratados y principios que lo obligan los convenios internacionales. No debe olvidarse nunca que a partir de la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados, que reconoce el principio “pacta sunt servanta” reafirma que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Disposición que debe ser concordada con el artículo 27 del mismo convenio internacional, que dispone: “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”;

SEPTIMO: Que en virtud de lo anteriormente expresado resulta concluyente que en un proceso de ponderación entre el principio de celeridad y el derecho al recurso, dada la naturaleza y entidad de la materia analizada, debe primar el principio de celeridad, en atención al cumplimiento de los fines y objeto de la materia en análisis;

111.- DERECHO AL RECURSO

OCTAVO: Que el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: “impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar

sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto.”. (Derecho al Recurso, nombre reservado

nombre reservado, Ed. Jurídicas de Santiago, año 2015, p. 54X(STC ROL N*3297 C.14);

NOVENO: Que la protección por parte de los órganos jurisdiccionales del derecho al recurso, a partir de las últimas tendencias implica un reconocimiento en guardar las formas procesales, en el sentido que las instituciones como tales cumplan con la finalidad procesal-constitucional requeridas en cada caso;

DECIMO: Oue se ha entendido el derecho al recurso como uno de los elementos del debido proceso, el que estaría implícitamente reconocido en el enunciado contenido en el inciso sexto, del numeral tercero, del artículo 19, de la Constitución (STC ROLES Nos.934 y 1432);

UNDECIMO: Que el cuestionamiento de la peticionaria doña nombre reservado radica, esencialmente, en su libelo de fojas 1 “en que se incurriría en un vicio de constitucionalidad irremediable”, al denegarse ante los Tribunales de Familia, en virtud del artículo 67 de la Ley N*19.968, sobre Tribunales de Familia, en determinadas causales que dicen relación con el recurso de casación de forma, las cuales tendrían incidencias en el caso sub-judice;

DECIMOSEGUNDO: Que, los criterios para evaluar ciertas limitaciones en los recursos es constitucionalmente admisible, atendido a que los derechos fundamentales no son absolutos y las limitaciones a la procedencia de otras acciones y vias de impugnación tienen su fuente en la Carta Fundamental (STC ROL N%1509-08). De esta forma, la validez constitucional de una restricción legal al acceso a ciertos recursos procesales, obedece a una razón objetiva y no discriminatoria ni arbitraria, que justifique una diferencia de trato, en función de un fin legítimo de indole constitucional, dejando a salvo otras vías, recursos o acciones de indole procesal que garanticen adecuadamente el derecho a defensa y el acceso a la administración de justicia (en ese sentido STC Rol N* 2798-15 c. 29).

En mérito de lo aseverado en los motivos precedentes, la pretensión de la actora en tal sentido no puede prosperar al efecto;

IV.- ÁMBITO NORMATIVO DE LOS AUTO ACORDADOS

DECIMOTERCERO: Oue, la Constitución es la norma fundamental y fundante del ordenamiento jurídico. La Constitución es norma jurídica y como tal participa de cuantos caracteres materiales y formales se predican de la norma jurídica en general. Sin embargo, no puede obviarse que la Constitución no es sólo norma jurídica sino que además es una norma declarativa de valores. El carácter de la Constitución tiene un sello de norma suprema o fundamental, puesto que su contenido constituye el punto de partida para el desarrollo de todo el ordenamiento jurídico del Estado, el cual debe ordenarse e interpretarse de acuerdo con el sentido de la Constitución. El artículo 6%, de la Constitución da cuenta de lo expresado: "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas 000347 : tecaranla y uicle

dictada conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determina la ley”;

DECIMOCUARTO: Que, la Constitución es la norma fundante del ordenamiento jurídico por cuanto establece la jerarquía de las fuentes del Derecho y regula las formas de producción de las normas jurídicas. En opinión unánime de la doctrina que una de las tareas esenciales de la Constitución es precisar los órganos competentes para la producción de las normas jurídicas, como las categorías básicas a través de las cuales se manifiestan la voluntad de dichos órganos y las relaciones entre las mismas por razón de jerarquía o competencia.

La Constitución como norma jurídica esencial y fundante del ordenamiento jurídico, es quién debe decidir el rol que juega en la arquitectura constitucional las distintas piezas que componen dicha estructura;

DECIMOQUINTO: Que, este Tribunal ha sostenido, en su sentencia Rol N9783, que en aspecto de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas o que expresamente la Carta Fundamental no le ha reservado a este, el propio órgano judicial tiene la facultad de autorregularse, añadiendo que, naturalmente, estas autorregulaciones no pueden contradecir normas legales ni menos aquellas de rango constitucional (STC Rol N*1812 c.16);

DECIMOSEXTO: Que en este sentido no puede aparecer vulneratorio por parte del Poder Judicial el ejercer facultades que expresamente el artículo 82 de la Carta Fundamental entrega a la Corte Suprema de dictar Auto Acordados, esto es, disposiciones de carácter general y abstracto, que reglan materias propias de su funcionamiento;

V.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS AUTO ACORDADOS

DECIMOSEPTIMO: Que, esta Magistratura ha decidido: “Que la Constitución procura y consagra la independencia del Poder Judicial. Una de las dimensiones de tal independencia, además de la personal de cada juez, es la que debe tener el órgano judicial. Esta dimensión de la independencia resultaría imposible si la capacidad de autorregularse en su funcionamiento se redujera, como pretende la requirente, a puras cuestiones menores. La facultad disciplinaria es esencial a la prestación de un buen servicio judicial y, en este sentido, la vinculación entre las facultades disciplinarias y las económicas es evidente. La facultad disciplinaria de la Corte Suprema, incluso para remover o trasladar a jueces, le ha sido atribuida por la Constitución, en su artículo 80, mientras la facultad disciplinaria de la Corte de Apelaciones -incluida, por cierto, la de Santiago- se encuentra contemplada en los artículos 532 y siguientes, particularmente en el artículo 535, del Código Orgánico de Tribunales. Esta facultad disciplinaria, así consagrada en la Constitución y en la ley, está llamada a ejercerse. Tal ejercicio debe conformarse a

la Constitución y a la ley. En aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas o que expresamente la Constitución no le ha reservado a éste, el propio órgano judicial puede auto regularse. Impedirlo haría imposible o enteramente discrecional el ejercicio de la facultad disciplinaria. Un Poder Judicial independiente y responsable de prestar un buen servicio a todas las personas, puede, a través de sus autoridades, regular el ejercicio de sus facultades disciplinarias por medio de autos acordados. Naturalmente estas regulaciones no pueden contradecir normas legales ni menos las de rango constitucional. Por ende, los autos acordados no pueden regular materias que el constituyente ha reservado al legislador. La requirente ha alegado que así sucede en el caso del impugnado, lo que se analizará en el acápite que sigue. Lo que se concluye en éste es que, en razón de la materia, la Corte de Apelaciones no ha violentado la Carta Fundamental por el hecho de regular el modo en que procederá para ejercer sus facultades disciplinarias. Las materias disciplinarias, en sí mismas, no presentan ninguna característica que impida su legítima regulación por Auto Acordado” (STC 783-07 C.25);

DECIMOCTAVO: Que, agrega en el mismo laudo: ”...es el legislador quien, en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, ha establecido las normas que pudieran garantizar -o no hacerlo- un proceso racional y justo en materia de jurisdicción disciplinaria. Las reglas del Auto Acordado que son susceptibles de afectar los derechos de la requirente y que no sean aquellas respecto de las cuales ya se ha concluido que contravienen la Carta Fundamental, consisten en normas puramente reglamentarias de preceptos legales que no establecen un procedimiento, sino que se limitan a precisarlo en aspectos no esenciales, como los lugares en que deben practicarse las notificaciones, el modo en que debe formarse el expediente o el modo de contabilizarse ciertos plazos legales. En cuanto a la que fija el plazo para presentar descargos, contenido en la letra i) del artículo 4%, nos remitimos a lo razonado en el considerando 19. Si bien es cierto que algunas de las normas del Auto Acordado complementan reglas de procedimiento, aumentando la certeza de los funcionarios judiciales que participan o se ven afectados por estos procesos, no puede decirse que ellas sean ajenas al funcionamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago o que esas normas reglamentarias contenidas en el Auto Acordado sean las llamadas a garantizar la justicia o racionalidad del procedimiento. El precepto constitucional invocado efectivamente reserva al legislador establecer las reglas procesales, de manera de garantizar que los procedimientos sean racionales y justos, pero ello no implica que los Tribunales Superiores de Justicia no puedan, en materias disciplinarias de su competencia, precisar su propio funcionamiento, dictando normas reglamentarias ante la falta de normas legales, a través de un Auto Acordado” (STC ROL N*783 c.29);

DECIMONOVENO: Oue de esta manera no es posible coincidir con lo razonado con la requirente de fojas 1, en orden a que estas materias de especial relevancia no puedan ser reguladas mediante auto acordado, al objetar a fojas 5 de su libelo de manera precisa los artículos 8%, 9? y 12de los referidos Auto Cordados

10 a

de la Excma. Corte Suprema consagrados en instrumentos de 3 de noviembre de 1998, 17 de mayo de 2002 y en el Acta N*205-2015, de 3 de diciembre del referido

año, atendido lo antes argumentado;

VI.- FACULTAD DE LA CORTE SUPREMA DE DICTAR AUTOS ACORDADOS

VIGESIMO: Que, sin pecar de redundante transcribiremos lo señalado por esta Magistratura en sentencia Rol N%1557, en sus motivos octavo a decimosegundo: “OCTAVO: Que con el solo objeto de enmarcar el pronunciamiento que se expedirá, se analizará, en primer término, la facultad de la Corte Suprema de dictar autos acordados, esto es, de disposiciones de carácter general y abstracto (Rol N* 1009/2007, c. 5%). Así, debe tenerse presente que la referida facultad arranca del artículo 82, inciso primero, de la Constitución Política, que señala: “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.” Este precepto viene repitiéndose en nuestras Cartas Fundamentales desde el año 1828. Consecuente con lo anterior, el artículo 96, N%, del Código Orgánico de Tribunales dispone que corresponde al Pleno de la Corte Suprema: “Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan (....). En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio”. NOVENO: Que dicho fundamento constitucional también ha sido reconocido por la doctrina más autorizada al señalar que “Es doctrina uniforme del Derecho Procesal nacional que los auto acordados se fundan en las facultades económicas de los tribunales, aserto que tiene apoyo en los textos y en la historia del establecimiento del artículo 39 del Código Orgánico de Tribunales (...) tales potestades se entregan en forma especial a la Corte Suprema en los arts. 82 de la Constitución Política y 96, NO 4 y 99 ines. 19 y 32 del Código Orgánico de Tribunales” (nombre reservado, “Los Auto Acordados”, en Revista Gaceta Jurídica, año 2007, N% 327, septiembre, páginas 22 y 23). Por su lado, nombre reservado ha puntualizado que los autos acordados "son reglas generales, abstractas, dispuestas por el tribunal, encaminadas al mejor

funcionamiento y ejecución de las atribuciones que el constituyente o el legislador confían a la magistratura, cuando o en cuanto no le han sido señaladas directamente al conferírselas” (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VII!, Ed. Jurídica, 2002).

DECIMO: Que La referida superintendencia se relaciona, naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cumplimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado, principio que se encuentra recogido en el artículo 76 de la Carta Fundamental. Como sostiene la profesora nombre reservado, “si la Constitución reconoce al Poder Judicial la necesaria independencia para poder ejercer debidamente su jurisdicción (art. 76), parece consecuente que confíe a los tribunales la

11 facultad de adoptar todas las medidas que permitan el adecuado funcionamiento de los medios con que debe contar para cumplir debidamente con su función propia.

Dichas medidas pueden concretarse en la formulación de reglas generales y abstractas, es decir, a través de la dictación de autos acordados aplicables a todas las situaciones descritas por sus normas, o en la adopción de acuerdos o resoluciones de carácter especial, particular y especifico.” (Control de constitucionalidad de los autos acordados. En: Asociación Chilena de Derecho Constitucional. Temas Actuales de Derecho Constitucional, Libro Homenaje al profesor nombre reservado.

Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2009, p. 321). En otras palabras, el Constituyente ha reconocido la posibilidad de que la Corte Suprema ejerza facultades normativas, como la dictación de autos acordados, para propender al más eficaz cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido confiadas. DECIMOPRIMERO: Que, por su parte, el profesor nombre reservado alude a la superintendencia económica de la Corte Suprema en base a las diversas acepciones del vocablo “economía”. En efecto, ha precisado que dicha superintendencia corresponde a *todo lo que conduzca a la perfecta disposición de los diversos elementos necesarios para la mejor prestación del servicio.” (Tratado de Derecho Constitucional. Tomo VIII.

Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2002, p. 145). A su vez, entre los fallos más antiguos que explican el contenido de la superintendencia económica de la Corte Suprema, se encuentra el de 1% de septiembre de 1926, el cual expresa que, en ejercicio de dicha facultad, “le corresponde velar por la pronta y cumplida administración de justicia, pudiendo con tal fin establecer, de acuerdo con las normas legales, lo que crea más acertado para asegurar el mejor servicio judicial, dictando al efecto las medidas o disposiciones que estime conducentes a tal objeto.” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 24, sección 12, p. 140, citado por Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Ed. Jurídica de Chile, 1993, p. 208). DECIMOSEGUNDO:

Que, sin perjuicio de que la facultad de la Corte Suprema de dictar autos acordados encuentra su fundamento en el artículo 82 en relación con el artículo 76 de la Constitución Política, no puede olvidarse que la reforma constitucional de 2005 confirió a esta Magistratura la atribución de resolver las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones, lo que, indudablemente, vino a ratificar esta potestad de que ya gozaba el máximo tribunal del Poder Judicial. Así pues, si el artículo 93, N% 2, de la Carta Fundamental otorga a esta Magistratura competencia para revisar la constitucionalidad de estas normas, es evidente que valida también esa competencia (Rol N* 783) (STC Rol N*1557 cc. 8 al 12);

VII.- CONCLUSIÓN

VIGESIMOPRIMERO: Que en virtud de lo razonado precedentemente y teniendo en consideración de manera expresa, lo sustentado por la requirente, sobre la afectación en el ejercicio de derechos fundamentales mediante la dictación

12 . A

en los Autos Acordados de 3 de noviembre de 1998, 17 de mayo de 2002 y en el

Acta N*205-15, de 3 de diciembre del mismo año, no es posible concluir afectación alguna de garantías o derechos fundamentales al tenor de lo pretendido por la actora constitucional de fojas 1.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIÉSE A TAL EFECTO.

tl. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIAS

Acordado con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Juan José Romero Guzmán, quienes estuvieron por acoger el presente requerimiento en virtud de los siguientes argumentos:

1. LA IMPUGNACIÓN

1%. Se ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones del Auto Acordado de la Corte Suprema relativo a los efectos civiles de la sustracción internacional de menores, de 17 de mayo de 2002, modificado y refundido en su texto por el Acta N* 225-2015, de 3 de diciembre de 2015 de la Corte Suprema: el artículo 8%, artículo g* y del artículo 12%, inciso primero.

La gestión pendiente corresponde a un recurso de apelación deducido por la requirente en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de noviembre de 2017, que modificó la dictada el día 20 de noviembre del mismo año, en la causa sobre

13 efectos civiles del secuestro internacional de niños y niñas, caratulada "nombre reservado", seguida ante el Cuarto Tribunal de Familia de Santiago.

2". El reproche que se formula a dichos preceptos dicen relación con el racional y justo procedimiento. Específicamente, se cuestiona que el Auto Acordado excluya la procedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada en estas materias. Lo anterior, a diferencia de lo que señala el artículo 67 de la ley N% 19.968, sobre Tribunales de Familia, que habilita el recurso de casación en la forma en determinadas causales, como las ocurridas en este caso. El Auto Acordado, al excluir la procedencia de una acción contenida en la ley, vulneraría con esto lo dispuesto en el artículo 19, N* 3%, inciso sexto, de la Constitución.

II. ASPECTOS SOBRE LOS CUALES NO CABE UNA DISCUSIÓN ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3*. En primer lugar, no cabe cuestionar que la Corte Suprema puede dictar Autos Acordados. El sólo hecho que se entregue al Tribunal Constitucional la facultad de conocer de la impugnación de dichos reglamentos (artículo 93 N* 29), despeja toda duda en la materia.

4?. En segundo lugar, tampoco vamos a discutir aquí si estamos frente, efectivamente, a un Auto acordado. La norma impugnada originaria y su modificación, tiene la denominación de "actas". Sin embargo, como lo señaló esta Magistratura (STC 2975-2017), corresponde a este Tribunal definir la naturaleza jurídica de esta regulación, sin que ello dependa de la denominación que le atribuye quien lo omite, sino que de su naturaleza jurídica. En este caso estamos frente a una norma general y abstracta, es decir a un reglamento dictado por la Corte Suprema (STC 1009-2008, 1557-2011, 1812-2011, 1816-2011, 1817-2011 y 2975-2017), destinado a regular un procedimiento especifico: el procedimiento judicial para la aplicación de un tratado internacional que regula la sustracción internacional de niños y niñas.

5%. En tercer lugar, no corresponde discutir aquí el fondo de la gestión pendiente de autos, ni tampoco las actuaciones del Tribunal de Familia en primera instancia. Eso excede la competencia de esta Magistratura. Ésta sólo debe limitarse a contrastar el Auto Acordado con la Constitución y verificar si se han pasado a llevar o no derechos constitucionales.

111. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

14 00035

6*. El artículo 93 N%22 de la Constitución establece que corresponde a esta Magistratura resolver las cuestiones de constitucionalidad de los Auto Acordados dictados por la Corte Suprema.

La Constitución no distingue respecto de los tipos de autos Acordados que son impugnados frente a esta Magistratura. Por lo mismo, esto puede emanar de cualquiera de las funciones de la Corte Suprema. Se trata, entonces, de una potestad expresa (STC 2975/2017).

Por otra parte, el análisis que debe realizar el Tribunal Constitucional no es concreto, sino que abstracto (STC 1557/2011). Por lo mismo, debe tratar de prescindir de los hechos de la causa. El hecho que la sentencia de inconstitucionalidad tenga efectos generales, derogando la norma si es acogido, y no sólo afectando a quien interpuso la acción ante el Tribunal, apunta en este sentido.

Enseguida, esta atribución no es para recomendar una determinada modificación o salvar con una especifica interpretación la constitucionalidad del precepto. Fundamentalmente porque, declarada la constitucionalidad, con o sin recomendación o con o sin interpretación, ya no puede discutirse la constitucionalidad del mismo invocando el mismo vicio en materia de la sentencia previa (artículo 54, inciso segundo, N* 2%, y artículo 59 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional).

Finalmente, si esta Magistratura declara inconstitucional un precepto contenido en un Auto Acordado, este desaparece para siempre del ordenamiento, sin que pueda revivir reemplazando integramente el texto que la contenía, por otro.

Eso sería eludir los efectos generales, supresivos y permanentes de la sentencia.

IV, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS

7*. Lo que solicita la requirente es que se aplique el sistema recursivo del procedimiento legal común en materia de familia - contenido en los artículos g* y siguientes de la ley N* 19.968, sobre Tribunales de Familia - , y no el que se establece en el Auto Acordado. La aplicación de norma recursiva del Auto Acordado excluyó un recurso - el de casación en la forma - al cual tendría derecho si se aplicara la norma legal.

Por tanto, el tema central radica en el respeto a la reserva legal y, secundariamente, sobre el derecho al recurso. Ambos aspectos están contenidos en el artículo 19 N* 32, inciso sexto, de la Constitución Política.

8%. El Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción de menores establece orientaciones, pero no mandata un procedimiento especial a los Estados que suscriben dicho tratado. La Corte Suprema, en la motivación a la

15 dictación del Auto Acordado, señala que se “establece un procedimiento muy sumario, acorde a lo que exige el Convenio" (considerando 29). Sin embargo, el artículo 11 del Convenio sólo señala: que "lilas autoridades judiciales O administrativas de los Estados Contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores.",

9”. No es posible asumir que existe una omisión legislativa en este caso. La ley N9 19.969, sobre Tribunales de Familia contempla un procedimiento de aplicación general en los artículos g? y siguientes el cual no ha sido considerado por los requeridos como incompatibles con el estándar general de premura. Esto puede constatarse, especialmente, en la vista de la causa ante una pregunta especifica sobre el particular. Nada impide que en el procedimiento legal aludido se pueda actuar con la urgencia del caso de acuerdo con el interés superior del niño.

10%. Los Autos Acordados no pueden invadir las materias propias de ley. Lo anterior se ve reforzado en nuestro sistema por lo establecido en el artículo 77 de la Constitución. Dicho precepto establece que las atribuciones de los tribunales que fueren necesarias para la pronta y cumplida administración de justicia, es materia de Ley Orgánica y la modificación de estas potestades, sólo puede hacerse oyendo previamente a la Corte Suprema.

Esto implica que las atribuciones de los Tribunales las da la ley. La ley común (artículo 63 N? 32 y 4? de la Constitución) o la Ley Orgánica constitucional, en la medida que abarque materias relativas a la pronta y cumplida administración de justicia. Pero no de un Auto Acordado.

Los Autos Acordados no pueden suplir vacios de ley, ni incurrir en las materias propias de éstas.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes optaron por acoger parcialmente el requerimiento, en lo concerniente al vocablo “sólo”, contenido en el artículo 12 del Auto acordado N? 205-2015, que modifica y refunde texto del auto acordado sobre procedimiento aplicable al Convenio de La Haya relativo a los efectos civiles de la sustracción internacional de niños y niñas, dadas las razones

que continuación exponen:

17. Que, el artículo 12 inciso primero del auto acordado censurado por el requerimiento de autos señala que "La sentencia definitiva sólo será impugnable a través del recurso de apelación (...)”, siendo la voz “sólo” un adjetivo que según el Diccionario de la Real Academia Española significa “único” por lo que debe entenderse que en el procedimiento establecido en dicho auto acordado cabe ¿Únicamente, el recurso de apelación para impugnar la sentencia definitiva dictada

en el proceso tramitado conforme a él;

16 dro OB

2”. Que, conforme a lo anterior, existe una limitación al sistema recursivo, y

por ende una afectación del derecho al recurso en términos de alterar el debido proceso, que asegura a toda persona el numeral tercero del artículo 19 constitucional;

3. Que, constreñir los medios procesales que impugnan sentencias solamente a un recurso determinado, como es el caso del Auto Acordado objetado en estos autos, hace que se configure un impedimento sustancial al examen de la sentencia definitiva, por parte de los tribunales superiores de justicia sobre puntos de derecho que pueden resultar decisivos en la resolución de la controversia jurídica planteada por las partes en el proceso;

4". Que, en los juicios del orden civil y en lo que dice relación con el derecho de familia, se admite, en el sistema recursivo, la casación en la forma y en fondo, ajustándose dichos procedimientos al precepto constitucional citado en cuanto asegura a toda persona el acceso a un debido proceso, el cual comprende la

SS IN revisión de lo resuelto por el tribunal inferior, en lo referido a una probable

IS Ez ES infracción a las normas del proceso o bien a la ley sustantiva;

a z

EGE): O

A NA y) 5%. Que, un procedimiento racional y justo comprende, entre otros elementos, el derecho a recurrir al tribunal superior, ejerciendo todos los medios

procesales adecuados para alcanzar debida justicia, es lo que la doctrina denomina “el derecho a un proceso con todas las garantias”, y en este sentido, el recurso de casación resulta esencial porque puede ocurrir que el sentenciador incurra en infracción de ley, ya sea procesal o sustantiva, lo que puede ocasionar un perjuicio a una de las partes en el proceso, parte que no tendrá posibilidad de recurrir al tribunal superior;

6*. Que, la limitación recursiva señalada, genera tanto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como también al debido proceso, situación que constitucionalmente es más reprochable tratándose de los efectos civiles respecto de la sustracción internacional de niños y niñas;

77. Que, resulta contrario a la Constitución establecer una norma jurídica, como lo hace el artículo 12 del Auto Acordado, que establezca la improcedencia de otro recurso que no sea la apelación, por verse afectada la igual protección de los derechos dado que un derecho procesal básico consiste en conferir a las partes de un proceso, la facultad de impugnar las resoluciones judiciales que les causan agravio en forma amplia;

8%, Que, en el caso concreto existe una sentencia definitiva del juez de familia que resuelve en un sentido, y posteriormente la enmienda, pronunciándose en dirección absolutamente contrario, con lo cual no solo la vía de la apelación es la idónea para que la parte afectada tenga la posibilidad de que el superior judicial jerárquico revise lo resuelto;

9”. Que, este Tribunal ha reflexionado especialmente respecto del recurso de casación en la forma, que es el recurso procesal que niega el auto acordado,

17 concluyendo que detrás del ejercicio de éste, "se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como necesarios e integrantes de un proceso jurisdiccional estructurado en armonía con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia” (STC Rol N*2988 c.25), y que en el caso concreto se hace más palmario;

10%. Que, igualmente hay que considerar la naturaleza del recurso procesal que se impide a la parte ejercer, en el procedimiento establecido en el Auto Acordado, el que tiene como función básica la defensa de la ley y su correcta aplicación, función primordial de los tribunales superiores de justicia, la cual ayuda a la uniformidad de la interpretación de la ley concretando de esta manera la seguridad jurídica como valor intrínseco del ordenamiento jurídico;

11% Oue por los razonamientos precedentemente expuestos, estos Ministros estiman que el inciso primero del artículo 12 en lo que respecta a la expresión “sólo” ocasiona la vulneración de un procedimiento racional y justo, y por ende dicho adjetivo “sólo” resulta contrario a la Constitución.

PREVENCIONES

Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora Marisol Peña Torres, y señor José Ignacio Vásquez Márquez, concurren al rechazo, solo sobre la base de las siguientes consideraciones:

1%, Que, se ha reclamado la inconstitucionalidad de dos preceptos anteriores que, en definitiva, convergen en el artículo 12, inciso primero, del Acta N* 205-2015, de la Corte Suprema. El reproche se hace consistir en que dicha norma menoscabaría el debido proceso, puesto que impide, o bien permite que los jueces interpreten que no procede, el recurso de casación en la forma dentro del procedimiento de restitución internacional de menores.

El conflicto planteado versa pues sobre esta cuestión precisa: si el auto acordado señalado, al regular el debido proceso en este tipo de causas, pudo entrar a normar la procedencia de la casación en la forma, a pretexto de promover el derecho al recurso;

2%. Que, tal como ha indicado una lafga jurisprudencia constitucional, en nuestro ordenamiento jurídico los autos acordados tienen cabida para suplir aquellos vacios que puedan afectar el derecho de los justiciables a un debido proceso, justo y racional. Como la omisión legislativa no exime de la obligación de incoar siempre un procedimiento en condiciones de ecuanimidad, la Corte Suprema bien puede ordenar los trámites que lo componen a través de un auto acordado y por vía general (Roles N*%s 3056, 3136, 3137 y 3180).

18 000352

Sin embargo, aun en el evento de considerarse la casación como formando parte del derecho al recurso, es lo cierto que este arbitrio procesal únicamente procede en los casos que señala la ley, por ser materia de reserva legal exclusiva todo cuanto concierne a la validez o nulidad de las sentencias emanadas del Poder Judicial, no siendo procedente, por ende, estatuir su cabida a través de simples autos acordados;

3”. Que, por consiguiente, el hecho de que el artículo 12 del Acta N* 205- 2015 disponga que la sentencia definitiva “solo” será impugnable a través del recurso de apelación (inciso primero), y que contra la sentencia que se pronuncie sobre el recurso de apelación “no procederá recurso alguno”, no puede interpretarse en el sentido de que la Corte Suprema haya querido pronunciarse alli, en algún sentido, respecto a la procedencia del recurso de casación en la forma.

Siendo ello resorte del legislador, por eso es que la Ley N* 19.968, que crea los tribunales de familia y que obra como norma supletoria en tos procedimientos sobre restitución internacional de menores (artículos 1%, 8% N* 17 y 55), dispone que si es posible deducir el recurso casación en la forma en los casos que ella señala (artículo 67, N? 6, letra a).

De donde es posible concluir, tal como lo han hecho los Tribunales Superiores de Justicia, que en materia de restitución de menores es factible deducir y conocer del recurso de casación en la forma de que se trata (Corte Suprema rol N?

8.712-12).

El Ministro Gonzalo García Pino concurre a la decisión con los siguientes

criterios:

1%. Comparto la sentencia con la salvedad de los considerandos 13? a 19%. Adicionalmente, agrego los siguientes elementos para rechazar el requerimiento.

2%, Cuestiones que no son competencia del Tribunal Constitucional: La parte demandante en la gestión pendiente (padre de la niña) ha afirmado que en el caso concreto no se aplican todas las disposiciones impugnadas, y que el Auto Acordado aplicable es el Acta de 2002. Como ha establecido esta Magistratura con anterioridad, determinar la norma aplicable es competencia del juez del fondo (STC 1913, C. 8%). Asimismo, si el Tribunal declara inconstitucional una o varias disposiciones, tampoco determina las normas supletorias que deberían aplicarse en el caso concreto.

3. Competencia del Tribunal Constitucional en la inconstitucionalidad de los Auto Acordados. La facultad del artículo 93 N* 2 de la Constitución implica ejercer un control abstracto del Auto Acordado impugnado, que tiene efecto derogatorio erga omnes. “La necesidad de que se afecten derechos fundamentales por el auto acordado que se impugna no altera, por su parte, la naturaleza de control abstracto que supone el ejercicio de esta modalidad de control

19 constitucional. En efecto, el contraste deberá verificarse entre todas o algunas de las disposiciones del auto acordado y los derechos fundamentales de rango constitucional que se estiman vulnerados en términos generales, aun cuando la impugnación haya sido sostenida por una persona determinada. Esta aseveración se ve confirmada por el efecto que produce la sentencia de inconstitucionalidad:

*(..) el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo” (artículo 94, inciso tercero, parte final, de la Constitución Política). Si el auto acordado o la norma de él que ha sido impugnada “se entiende derogada”, estamos frente a un efecto que se aplica a todos (erga omnes) y no sólo a quien interpuso la acción de inconstitucionalidad. Se trata, así, del imperio de la supremacia constitucional frente a todos los miembros de la comunidad y no sólo frente a quien acudió al Tribunal Constitucional.” (STC 1557, c. 39). En este sentido, la resolución de este caso no puede fundarse sólo en las circunstancias de la gestión pendiente en concreto, sino que debe considerarse la contradicción de la disposición normativa con la Constitución.

4. El valor del caso concreto tampoco puede ser desatendido puesto que es el requirente el que otorga competencia al Tribunal para pronunciarse sobre estas materias. En particular, la cuestión planteada es relativa a la infracción al derecho al recurso. Este requerimiento, en consecuencia, no cuestiona la existencia de potestades de la Corte Suprema para regular, mediante auto acordado, un procedimiento de aplicación del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

5% Al debatir sobre la improcedencia de uno de los recursos parte de la base de la legitimidad con la cual ha procedido la Corte Suprema. Por ende, no ha sido puesto en examen la vulneración del principio de reserva legal. Ni el requirente lo indica ni tampoco el Tribunal.

6%, Al interior de este procedimiento constitucional, no se llamó a las partes a pronunciarse sobre este particular vicio de constitucionalidad relativo a las atribuciones de la Corte Suprema para dictar en plenitud el auto acordado, lo que no se invocó, según la exigencia del artículo 57 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Esto es fundamental y que fluye del derecho a un debido proceso en un examen con la bilateralidad de la audiencia requerida para pronunciarse sobre ese argumento. Durante la vista de la vista de la causa se exigió un pronunciamiento, basado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, pero para debatir el alcance sobre la limitación de otros recursos. Se debatió sobre el alcance de la reserva legal y la supletoriedad de la Ley N? 19.968, que crea los tribunales de familia, especialmente respecto de las normas que permiten deducir el recurso de casación en la forma en los casos que ella señala (artículo 67, N? 6, letra a). Sin embargo, no es posible determinar la concurrencia de

20 000353 Lea riendo cine da yhñ0s

una competencia de nuestro Tribunal que permita examinar de raíz la atribución de la Corte Suprema en la dictación de este auto acordado específico.

7%. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre derecho al recurso, El Tribunal ha reconocido de manera reiterada que el derecho al recurso es un elemento integrante del derecho al debido proceso (STC 3119, 2791, entre otras). En el mismo sentido, ha establecido que no existe derecho a un recurso en concreto (STC 576, 2354, entre otras), que el recurso de apelación no es el estándar para comparar otros recursos (STC 1443, 2628, entre otras). El Tribunal Constitucional incluso ha afirmado que procesos de única instancia son compatibles con el derecho a tutela judicial efectiva (STC 1252).

8% Jurisprudencia sobre casación en la forma. Esta Magistratura ha conocido muchas veces de requerimientos de inaplicabilidad en contra del art. 768 CPC, existiendo votación dividida al respecto. Se ha sostenido que no existe el derecho al recurso de casación: “En ejercicio de estas facultades soberanas, el legislador ha definido numerosos casos en que no procede el recurso de casación.

Así, por ejemplo, por regla general no procede tratándose de las sentencias interlocutorias en el procedimiento civil (artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil); en materia penal (artículos 361, 373 y 374 del Código Procesal Penal); en materia laboral (artículos 478 y 483 del Código del Trabajo); y se encuentra sumamente restringido en materia de familia (artículo 67 de la Ley No 19.968), tributaria y aduanera (artículo 39, NO 5, de la Ley N? 20.322, que introdujo el artículo 119 del Código Tributario). De hecho, el artículo 140 del Código Tributario, impide la casación en la forma respecto de sentencia de primera instancia.” (STC 2034, C. 11? voto de rechazo (rechazo por empate).

g%. Convenio de La Haya y su finalidad. El Convenio de la Haya de 25 de octubre 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores tiene por finalidad "a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.” (Art. 19 del Convenio). Se trata entonces de obligaciones internacionales para restituir a un niño/a que ha sido sustraído ilícitamente del Estado donde residía habitualmente. El Convenio no se vincula con la decisión de fondo sobre custodia o cuidado personal, sino que establece una acción directa de restitución. “El Convenio recoge una «primera regla»: el retorno inmediato del menor, normalmente, al país de su previa residencia habitual. Esta «primera regla» está diseñada sin tomar en consideración los «datos del caso concreto». El retorno del menor a su país de residencia habitual debe operar como «regla básica» porque así se evitan rupturas bruscas del menor con su «ambiente», porque así se desincentivan los secuestros de menores y porque generalmente, el país de residencia habitual del menor es el país cuyos tribunales serán competentes para decidir en torno a la «responsabilidad parental del

21 menor».” [CALVO, Alfonso-Luis y CARRASCOSA, Javier (2008): Derecho Internacional Privado (Granada, Comares Editorial) Volumen Il, 9? Edición, p. 316].

10%. El art. 11 del Convenio prescribe que “Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores. Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancia de la Autoridad Central del Estado requirente tendrán derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora.” En función de esta celeridad, el procedimiento para decretar la restitución debe ser concentrado y rápido en su tramitación, y en tal sentido es razonable restringir los recursos disponibles.

119, Esta causa, por la naturaleza célere del procedimiento, así como por la existencia del interés superior del niño a la cual esta Magistratura está obligada, como interpretación directa de obligaciones internacionales que se derivan del deber de protección de los derechos exigibles al Estado de Chile, a partir del artículo 5 inciso segundo de la Constitución, no adoptó Medidas para Mejor Resolver tendientes a verificar todos los aspectos normativos de este conflicto y no perfeccionó sus procedimientos legales que permitieran pronunciarse sobre el conflicto abstracto que se deriva de la inconstitucionalidad de un auto acordado, según lo dispone el artículo 93, numeral 2? de la Constitución.

12%, Lo anterior, en la práctica, ha implicado otorgarle una preeminencia al examen del caso concreto, postergando la dimensión exclusivamente normativa y abstracta del conflicto. En tal sentido, esta causa aplica la segunda hipótesis matizada del inciso tercero del artículo g3 de la Constitución en cuanto se ha tendido a valorar el derecho de "toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente (..) cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales, por lo dispuesto en el respectivo auto acordado”. Hay muchas determinaciones derivadas o presupuestos normativos del problema que no han podido ser despejados con nitidez. Entre ellos, la autoejecutabilidad de las reglas provenientes del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores;

los alcances de las potestades de las autoridades administrativas; la vinculatoriedad de los procedimientos así como la naturaleza subsidiaria de otras, la supletoriedad de la Ley N* 19.968 sobre tribunales de familia aplicables a esta materia, etc. Estas cuestiones son fundamentales, entre otras, para una adecuada ilustración del problema. A su vez, importaba verificar un examen más amplio de las reglas de reserva legal y de ejecutividad de los tratados internacionales, no solo de las reglas de auto acordados, conforme lo disponen la recta interpretación de los artículos 19, NO 3; 54 N%1, 63 N? 3 y 20; 82 y 93, N* 2 de la Constitución.

13. En consecuencia, a partir de un examen de derechos afectados y no de normas cuestionadas, el recurso de apelación satisface las exigencias constitucionales y convencionales del derecho al recurso. De acuerdo a las

22 000354 Antro tinca da yuri

caracteristicas del recurso disponible y de la necesidad de urgencia y celeridad en el proceso de restitución, es admisible constitucionalmente que el Único recurso disponible para impugnar la sentencia definitiva sea el recurso de apelación. Este recurso permite al tribunal superior examinar los hechos y el derecho, y en definitiva modificar totalmente la decisión de primera instancia.

14%. Finalmente, respecto de otras circunstancias del caso concreto; los vicios procedimentales, y el actuar al menos negligente del juez de familia no pueden conducir a distorsionar la estructura de un procedimiento que en la mayoría de los casos debiera tramitarse rápidamente, en menos de 6 semanas. La requirente tiene disponible la queja disciplinaria para dirigirse en contra del juez, si estima que ha existido un abuso grave. Son todas estas razones, más aquéllas razonadas en la sentencia y que expresamente comparto, las que me llevan a rechazar el requerimiento.

Redactó la sentencia el Ministro señor Nelson Pozo Silva; los votos disidentes, los Ministros señores Juan José Romero Guzmán y Cristián Letelier Aguilar, respectivamente; y las prevenciones, el Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y el Ministro señor Gonzalo García Pino.

Comuniquese, notifíquese, registrese y archivese.

Rol N* 4189-17-CAA.

Sr. nombre reservado

Ta a

Sra. nombre reservado

23 Sr. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Marquez.

Se certifica que los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Carlos Carmona Santander concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado en el ejercicio de sus cargos.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez

Abarca.

_—

E

24