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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4187/201710 abr 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal

Fecha
10 de abril de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N° 1600078716-0, RIT N° 143-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° Reforma procesal penal-1086-2017
Cita
TC Rol N° 4187/2017, sentencia de 10 de abril de 2019

Resumen

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento y declaró inaplicable el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, por privar al imputado de todo recurso para impugnar la sentencia dictada en el segundo juicio oral, afectando el derecho al recurso.

Texto íntegro

000191

Santiago, diez de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 18 de diciembre de 2017, nombre reservado, se ignora profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Santiago, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N* 1600078716-0, RIT N* 143-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de nulidad, bajo el Rol N* Reforma procesal penal-1086-2017.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado, en la parte ennegrecida, dispone:

"Código Procesal Penal

(...)

Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”.

Sintesis de la gestión pendiente Indica el requirente que el 29 de mayo de 2017 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción lo condenó a 5 años y un día como cómplice de los delitos consumados de homicidio simple, lesiones graves gravísimas y lesiones leves, y a 3 años y un día por delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, no concediéndose penas sustitutivas de las que prevé la Ley N? 18.216.

Expone que así como el coacusado, interpuso recurso de nulidad, en su caso ante la Corte Suprema, el que fue reenviado a la Corte de Apelaciones de Concepción. Ésta, acogiendo uno de los accionados por las defensas, ordenó la realización de un nuevo juicio ante Tribunal no inhabilitado; conforme se tiene del fallo de nulidad, la Corte no se pronunció respecto de la- pretensión de nulidad invocada en específico por su defensa, como tampoco de las solicitudes que, como consecuencia de dicha declaración, se hacían.

En contra de dicha resolución la defensa interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema, dado que la Corte habría pronunciado la sentencia con falta y abuso, al hacer una aplicación incorrecta del artículo 384 del Código Procesal Penal, por cuanto se ejerció la facultad de no pronunciarse sobre todas las causales de nulidad cuando sólo se acogiere una, de forma incorrecta, facultad que debe ejercerse en cada recurso. Por ello alegó que, a su respecto, se le negó el derecho consagrado en el artículo 14.5 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8.1 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto resulta necesaria revisión por un tribunal superior de la sentencia condenatoria. Así, ningún tribunal se ha pronunciado respecto de las denuncias señaladas en el arbitrio de nulidad, en que fundamentó cuestiones referidas a la exclusión de prueba.

La Corte Suprema, por decisión de mayoría, declaró inadmisible el recurso de queja.

Por su parte, el 19 de noviembre de 2017, el Tribunal de Juicio Oral en lo Pena! de Concepción dictó segunda sentencia condenatoria, en la que se le impuso la pena de 10 años y un día como pena única, por delitos consumados de homicidio simple, lesiones graves gravísimas y lesiones leves, en calidad de autor; y, 3 años y un día como autor de delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal Enfoca el conflicto desde el artículo 5, inciso segundo, en relación con los artículos 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Expone que el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, con la finalidad de impedir que se consolide una situación de injusticia, que genere perjuicios irreparables en una persona, siendo irrelevante el nombre o denominación del recurso, en la medida que se cumpla con el estándar de eficacia, lo que significa que debe procurar resultados o respuestas para el fin por el cual fue concebido.

Agrega, siguiendo la jurisprudencia interamericana, que el derecho al recurso no implica reconocer la simpie potestad de impugnar formalmente la sentencia, sino que, además, que ésta sea objeto de una efectiva e integral revisión por un tribunal competente, lo que no ocurrió en este caso. Se ha asentado que los derechos consagrados en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y 000197 ek | vigentes son parte de nuestras normas constitucionale s por su inclusión a través del artículo 5”, inciso segundo, de la Constitución.

Por ello es violada la garantía del derecho al recurso, par te integrante del debido proceso legal previsto en el artículo 29 N* 3, inciso sexto de la Carta Fundamental. La prohibición a recurrir por segunda vez deb iera dirígirse a quien ya recurrió una vez, ejerciendo su derecho al recurso, obteni endo una anulación del Juicio, pero no debiese estar dirigida a quien nunca ha rec urrido en forma eficaz.

Expone el actor que esto es lo que sucede en su caso. Su recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del primer juicio nunca fue revisado, por lo que no se puede argumentar que el derecho al recurso fue eje rcido en forma plena y con sujeción a las exigencias constitucionales vigentes y jurisprud enciales asentadas.

La situación de agravio sufrida, por hacer extensivo a su res pecto la -decisión sobre un recurso interpuesto por otro condenado, sólo pue de ser resuelta mediante la nulidad del segundo juicio oral, cuestión que sólo puede ser posible si se reconoce su pleno derecho a impugnar el segundo fallo.

La causal que su defensa impetró en la nulidad no rev isada fue distinta a la de la impugnación acogida. En su caso, se basó en exc lusión de numerosa y relevante prueba de cargo, por lo que la omisión de pronunciarse trajo como consecuencia la imposibilidad de una efectiva revisión en los específicos términos que su parte impugnó.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 19 de diciembre de 2017, a fojas 70. A su turno, en resolució n de fecha 25 de enero del mismo año, a fojas 162, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, se hizo parte en los autos el Ministerio Público, evacuando traslado de fondo.

Traslado del Ministerio Público

Pide el rechazo de la acción de fojas 1. El requerimi ento plantea un cuestionamiento abstracto y teórico de la norma, lo que no es compatible con el mecanismo de control concreto de constitucionalidad.

En los hechos, la Corte de Apelaciones de Concepción, luego de conferir traslado a los demás intervinientes, declaró admisible el segundo recurso de nulidad, lo que refirm a dicha alegación.

Unido a lo expuesto, se debe recordar que el artículo 387 del Código Procesal Penal ya ha sido objeto de cuestionamientos fundados en idénticos términos a los esgrimidos en este caso, todos desestimados por esta Mag istratura. Incluso, los votos disidentes a que alude el requerimiento se basaba n en impugnaciones al lo 387 , y no en el inc iso seg und o, reg la cue sti ona da en este inciso primero del artícu caso.

qué co mp on en te s de be n int egr ar la noc ión de Este Tribunal ha precisado o ent re ést os la fac ult ad de int erp one r rec urs os para debido proceso, identificand tad as por Tri bun ale s inf eri ore s. A su tur no, el CPP ha revisión de sentencias dic de rec urs os con tra la sen ten cia def ini tiv a, concediendo a los estructurado el sistema intervinientes el recurso de nulidad y apelación.

se co ns tr uy e sob re la bas e de ha be r precedido al La norma objetada del fal lo por vía del rec urs o co nc ed id o al efe cto , esto es, el segundo juicio la revisión nf or me ya fue ex pu es to , ex po ne que el de re cho ejercicio del derecho en cuestión. Co ec ta do por la no rm a fue eje rci do por la req uir ente.

supuestamente af ci én do se lug ar a la inv ali dac ión , lo que vie ne después Ejercido el derecho, ha ns ec ue nc ia de dic ha anu lac ión , que en la si st emática del en el procedimiento es la co del jui cio y la se nt en ci a par a la rea liz aci ón de un nuevo CPP implica invalidación ado o la inv ali dac ión exc lus iva de la se nt encia y juicio ante tribunal no inhabilit dictación de fallo de reemplazo.

aut os, la sen ten cia de nul ida d dic tad a por la Corte de En el caso de ón se bas ó en def ect os en la fu nd am en ta ci ón del primer Apelaciones de Concepci liz ó un nue vo jui cio , en que el acu sad or hac e valer las mismas fallo. Por ello se rea pri mer o, con tod as las gar ant ías pro ces ale s al efecto.

pruebas desarrolladas en el rev isi ón. De pro duc irs e un err or, tod aví a que da el rec urso Ello implica que hay doble de revisión.

ne que ha exi sti do der ech o al rec urs o, eje rci do con éxito por el Asi, se tie por lo que no pue de arg úir se que la nor ma im pu gnada actor de inaplicabilidad, genere resultados inconstitucionales.

la ina pli cab ili dad de la nor ma se abr e la pos ibi lid ad de Expone que con imi ent o, pue s, si bie n el rec haz o de alg uno de los hipotéticos eternizar el proced uro s pon drá tér min o a la cau sa, lo cie rto es que de hec ho el juicio podría recursos fut lar se y rep eti rse ind efi nid ame nte . Dic ha cue sti ón pug nar ía con la Constitución, anu icc ión y el deb ido pro ces o, en tan to se deb e bus car pon er fin el ejercicio de la jurisd y al con fli cto que est á lla mad o a res olv ers e a tra vés de la actividad al proceso jurisdiccional.

Vista de la causa y acuerdo a de la causa, En Sesión de Pleno de 18 de octubre de 2018 se verificó la vist la rela ción públ ica y los ale gat os por la part e req uir ent e, del abo gad o don oyéndose ro Mor ale s y, por el Min ist eri o Públ ico, del abo gad o don nombre reservado

conforme fue Leiv, adoptándose acuerdo con fecha 8 de noviembre del mismo año, certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

[ Controversia sometida a la decisión del Tribun al Constitucional y estructura de la sentencia PRIMERO: Que, conforme se ha eExpuesto en la parte expositiva, el conflicto que el requirente somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura se centra en denunciar una vulneración al artículo 5% inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1.5 del Pacto Internaciona l de Derechos Civiles y Políticos y, en consonancia con ello, al artículo 19 N* 3, inc iso sexto, de la Carta Fundamental.

El actor sostiene al efecto que se le privaría del der echo a un recurso efectivo ante un tribunal superior, garantía inherente al deb ido proceso legal que asegura la Constitución (así, fojas 2 y 3), en el marco de un proceso penal que se sigue actualmente en su contra. Aduce que dicha gar antía no se cumple por el recurso de nulidad que regula la disposición impugnada.

En primer lugar, porque dicho recurso establece causales específicas de procedencia para la impugnación, así como diversas formalidades, lo que reduce su acc esibilidad. En segundo lugar, la naturaleza del recurso no garantiza un examen “integral”, esto es, de las cuestiones de hecho y de derecho, por el tribunal que con oce del recurso (ad quem). La situación descrita generaría un agravio al derech o a la defensa penal, porque impide exponer los elementos del caso, incluyendo las cuestiones de hecho Y la prueba en que se sustentan, ante un tribunal superior.

Añade que ello establecería una limitación al derecho que lo afecta en su esencí a (artículo 19, N? 39, incisos tercero y quinto, en relación al artículo 19, N9 26)

. Destaca que, de declararse la inaplicabilidad del precepto que impugna, podrá acceder al recurso de apelación;

SEGUNDO: Que, para los efectos de decidir este Tribunal la alegación ya anotada resulta necesario detenerse con especial detalle en: a) el avance de la gestión pendiente, la cual, según alega el requirente, posibilitaría el resultado contrario a la Constitución de aplicarse la no rma impugnada, b) la naturaleza jurídica del recurso de nulidad en material penal, para estudiar la doble fase de admisibilidad que éste supone, c) la circunsta ncia de que, como en la gestión pendiente ya ha sido declarada la admisibilida d del recurso de nulidad intentado contra el segundo fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, no se constata la existenci a de un conflicto constitucional en los términos exigidos por la Constitución en su artículo 93 N* 6, lo que determina la improcedencia de la alegación del libelo, por cuan to el resultado contrario a la Carta Fundamental que buscó evitar la requirente ac cionando en esta sede no se ha producido como consecuencia de lo ya resuel to por la Corte de Apelaciones de Concepción conforme se expondrá latamente a continuación.

l. La gestión pendiente co ns ta en el ex pe di en te co ns ti tu ci on al , con fecha 29 TERCERO: Que, como al de Jui cio Ora l en lo Pen al de Co nc ep ci ón condenó a los de mayo de 2017, el Tribun iel nombre reservado, co mo aut or y có mp lice, acusados nombre reservado y Dan s co ns um ad os de ho mi ci di o sim ple , les ion es graves respectivamente, de los delito y, a am bo s, co mo au to re s en gr ad o de desarrollo gravísimas y lesiones leves de arma Fic a) y te ne nc ia (a cu sa do Dic a Re ye s)

consumado de porte (acusado nombre reservado

ha br ía n sid o pe rp et ra do s el día 24 de en er o de 2016 de fuego prohibida, delitos que de cr et án do se el cu mp li mi en to efe cti vo de las sanciones en la ciudad de Talcahuano, impuestas (fojas 38).

el 1 de se pt ie mb re del mi sm o año , la Co rte de CUARTO: Que, por otra parte, de do s re cu rs os de nu li da d in te rp ue st os por las Apelaciones de Concepción conoci ó Así , se lee a foj as 10 qu e el en ca rt ad o nombre reservado

defensas de los condenados. ti vo di ct ad a, “p or ha be rs e in cu rr id o en el mo anular el juicio de estilo y la sentencia art ícu lo 374 , let ra e) del Có di go Pr oc es al Pen al, absoluto de nulidad contemplado en el y d) del mi sm o có di go , de te rm in an do el es tado del en relación al artículo 342 letra c)

ed ar a fin qu e el tr ib un al no in ha bi li ta do qu e corresponda procedimiento en que debe qu un nu ev o jui cio ”, so li ci ta nd o, en su bs id io " la causal de disponga la realización de let ra b) de di ch o có di go , po r er ró ne a ap licación nulidad establecida en el artículo 373 ci al me nt e en lo di sp os it iv o del fal lo” , im pe tr ando la del derecho que ha influido sustan de ho mi ci di o y de le si on es gr av es gr av ís im as y la de ser recalificación a cuasidelit o absuelto de las lesiones leves.

la def ens a del en ca us ad o nombre reservado rec urr ió de nulidad Por su parte, par a ant e la Cor te Sup rem a, fun dad o en la cau sal prevista en el directamente igo Pro ces al Pen al, “po r hab ers e vul ner ado la gar antía de artículo 373, letra a) del Cód deb ido pro ces o”, sol ici tan do “se anu le la tot ali dad del juicio oral guardar silencio y del ená ndo se que ést e se rep ita ant e un tri bun al no inh abi litado", y la sentencia, ord la exc lus ión de div ers os tes tig os. Co nf or me exp lic a la Corte de requiriendo ció n, est a pri mer a cau sal fue rec ond uci da para su Apelaciones de Concep tar se de un mot ivo abs olu to de nul ida d (fo jas 10 vuelta). En conocimiento, al tra a Rey es inv ocó la cau sal pre vis ta en el art ícu lo 374 letra e) en subsidio, el acu sad o Fic Procesal Penal, relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código ici tan do la dec lar aci ón de nul ida d del jui cio y de la sen ten cia , sólo “respecto del sol delito de tenencia ilegal de arma de fuego”.

acogió QUINTO: Que el fallo de nulidad dictado por la Corte de Apelaciones ón del acu sad o nombre reservado , fun dad o en la den unc ia al artí culo 374, letra e)

la impugnaci Cód igo Pro ces al Pen al, en rel aci ón al artí culo 342 letr as c) y d) del mis mo código, del influido en lo razonando que éste, al ser un motivo absoluto de nulidad, ha fall o, “al cali fica rse com o deli tos los hec hos del pro ces o, sin hab ers e dispositivo del en for ma clar a y la expr esa (sic) el rech azo de la soli citu d de reca lifi cación consignad o de los mismos" (fojas 13 vuelta).

000194 ¿1¿J£M/W Agregó la Corte que “conforme a lo indicado precedentemente es innecesario ronunciarse acerca de la causal de nulida d subsidiaria interpuesta por la defensa del encausado nombre reservado, así como tamb ién respecto del recurso deducido por el apoderado del encausado nombre reservado" (fojas 14 — énfasis de esta sentencia). Así, se dispuso la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado.

SEXTO: Que, en el segundo juicio oral fue dictad a sentencia con fecha 19 de noviembre de 2017 por el Tribunal de Juicio Ora l en lo Penal de Concepción, en la que tanto nombre reservado como nombre reservado fueron condenados por los ilícitos ya declarados en la primera sentencia, elevándose el quantum de las sanciones y, enel caso del segundo acusado, modificándose su grado de participación de cómplice a autor de los delitos de homicidio simple, lesiones graves gravísimas y lesiones leves (fojas 68).

SÉPTIMO: Que contra esta segunda sentencia co ndenatoria la defensa del requirente de estos autos, señor nombre reservado, interpuso recurso de nulidad fundado en el motivo absoluto previsto en el art ículo 374 letra e), en relación con los artículos 342, letra c) Y 297, todos del Códi go Procesal Penal. Arguyó que se infringió en el fallo, para dar por estableci dos los hechos y afianzar su responsabilidad, la regla de la lógica de la razón suf iciente. Unido a ello sostuvo que la sentencia no señalaría los medios de prueba que fundan el establecimiento de hechos que son capitales para atribuírsele la coa utoría que se dio por demostrada (fojas 119 vuelta).

OCTAVO: Que el Tribunal de Juicio Oral en lo Pen al de Concepción, el 30 de noviembre de 2017, según se lee a fojas 121 vue lta, declaró admisible el recurso del condenado nombre reservado, razonando del siguie nte modo:

“Teniendo presente que en estos autos se dictó con Jec ha 29 de mayo de 2017 sentencia de primera instancia la que fue oportunamente recurrida y que conociendo de dicho recurso la ¡ltma. Corte de Apelaciones anuló el juicio y la sentencia recaída en ést e, y en la que, en lo pertinente, se condenaba a nombre reservado en calidad de cómplice en el delito de homicidio simple en perjuicio de Nicolás nombre reservado, en el delito de lesiones graves gravísimas en la persona de nombre reservado y respecto de las lesiones leves de nombre reservado, que cumpliendo lo ordenado por la lltma. Corte de Apelaciones se realizó un nuevo Juicio y se dictó la respectiva sentencia en la que se condenó al referido nombre reservado

a nombre reservado ahora como autor de los ilícitos ya señalados, lo que eviden temente le ha provocado un perjuicio en su situación de condenado por la mayor pena que se le aplicó en su calidad de autor, motivo por el cual se concede el recurso (...)”.

- Por lo anterior, fue declarado admisible el recurso y remitidos los antecedentes a la Corte de Apelaciones de la mism a ciudad.

ha dec isi ón el Min ist eri o Púb lic o rec urr ió de reposición, Respecto de dic se gu nd o, del Có di go Pro ces al Pen al, con duciría arguyendo que el artículo 387, inciso rec urs o de nul ida d in te nt ad o por la de fe ns a del a la necesaria inadmisibilidad del por cu an to se est arí a en pr es en ci a de dos sentencias condenado señor nombre reservado, al ió n fue de se st im ad a por el ind ica do Tri bun condenatorias (fojas 124). Esta alegac al el 5 de di ci em br e de 201 7 (fo jas 122 vuelta).

de Juicio Oral en lo Pen s los an te ce de nt es a la Co rt e de Ap el ac iones de NOVENO: Que, derivado as ig na do s al Ro! de in gr es o N9 10 86-2017 (fojas 135).

Concepción, éstos fueron cr et ar ía par a los ef ec to s del art ícu los 382 del Fueron mantenidos los autos en Se ha ci én do se par te el Mi ni st er io Púb lic o, instando Código Procesal Penal (fojas 137), a la ahora ant e la ref eri da Co rt e de bi do por la inadmisibilidad del recurso lo 387 del io en ba se a la no rm a del art ícu improcedencia de este segundo arbitr A est a sol ici tud la Co rt e de Ap el ac io ne s confirió Código Procesal Penal (fojas 140).

ev ac ua do por la de fe ns a del co nd en ad o señor nombre reservado

traslado (fojas 145), el que fue co mo co ns ec ue nc ia del de ve ni r de la ca us a penal, “no nombre reservado, la cual argumentó que, jui cio ", de la co nd en a im pu es ta en el pr im er ha existido una revisión efectiva del fallo ni Ap el ac io ne s de Co nc ep ci ón omi tió pr on unciarse debido a que la “Iltma. Corte de te rp ue st o por est a de fe ns a" (fo jas 151 ). Así , sostiene acerca del recurso de nulidad in que el ac us ad o nombre reservado po dr á co nc re ta r el derecho a que "la primera oportunidad en la do en la do ct ri na es me di an te la in te rp os ic ión del presente la doble conformidad seña recurso de nulidad” (fojas 152).

do la sol ici tud de ina dmi sib ili dad int ent ada por el DÉCIMO: Que, resolvien de se st im ad a con fec ha 20 de di ci em br e de 201 7 por la Ministerio Público, ésta fue Co nc ep ci ón , de cl ar an do la ad mi si bi li da d del recurso de Corte de Apelaciones de por la de fe ns a del co nd en ad o señ or nombre reservado. Est imó al efecto nulidad impetrado la Corte que:

recurso "Atendido el hecho ineludible que en su aportunidad el uci do por el def ens or nombre reservado no fue obj eto de una ded isd icc ion al con for me a su mér ito por "(se r) inn ece sar io decisión jur cia rse ace rca (...) del rec urs o ded uci do por el apo der ado del pronun ado nombre reservado” y apa rec ien do de los ant ece den tes que el enc aus los 380 recurso propuesto se ajusta a las prescripciones de los artícu cesal Penal, inciso primero y 383 inciso segundo, ambos del Código Pro .

se desestima, sin costas, la petición de inadmisibilidad formulada el Con el mérito de lo ya resuelto y teniendo presente que bre del recurso de nulidad interpuesto en el escrito de 29 de noviem l la ley lo presente año, lo ha sido contra sentencia respecto de la cua ite , est o es, la de fec ha 19 de nov iem bre de 201 7; fue ded ucido adm echo dentro de término legal y contiene fundamentos de hecho y de der en el y peticiones concretas, por lo que de conformidad con lo dispuesto artículo 383 del Código Procesal Penal, se le declara admisible.”

000195 Cor oeko¡cino Desde que se efectuó dicha declaración la causa penal se ha suspendido, en razón de lo dispuesto por este Tribunal Constitucional al acoger a trámite el requerimiento a fojas 70 de autos.

lll. La fase de admisibilidad en la sustanciación de un recurso de nulidad interpuesto contra una sentencia penal

DECIMOPRIMERO: Que, la Corte Suprema ha definido la naturaleza jurídica del recurso de nulidad, estableciendo que éste se trata de un “medio de impugnación legal en favor de los intervinientes del juicio oral en razón del especial agravio que les provoca la sentencia, o su tramitación, al infringirse sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile, vigentes, en que se cometa una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo o se incurriera en algún motivo absoluto de nulidad expresamente reconocido por la ley, con el objeto de que la respectiva Corte de Apelaciones o, excepcionalmente, la Corte Suprema cuando ello corresponda, anule el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta” (SCS Rol N? g64-2003). Se trata entonces de un recurso extraordinario y de derecho estricto, por cuanto persigue la invalidación de una sentencia o del juicio oral o de ambos, sólo por las causales expresamente previstas por el legislador procesal penal y cumpliéndose determinadas formalidades legales.

Ha agregado la Corte Suprema en una jurisprudencia constante (a vía ejemplar, SCS Roles N"s 897-2006, 1300-2007 y 5956-2007) que el referido medio de impugnación abre una solución de ineficacia de los actos procesales que han sido realizados sin el cumplimiento de las formalidades que amparan el cumplimiento del principio constitucional que obliga al legislador a regular un procedimiento e investigación racionales y justos contenido en el art. 19 N? 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental.

DECIMOSEGUNDO: Que resulta inherente a la garantía constitucional del debido proceso y de que todo procedimiento e investigación deben ser racionales y justos, el mandato al legislador de consagrar un recurso que, no obstante su carácter extraordinario, resulte efectivo y pronto para revisar lo fallado por un Juzgado de Garantía o un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal (así, STC Rol N* 3309, cc. 17-18) y busque la doble conformidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en Norín Catrimány otros vs. Chile que la garantía del recurso judicial efectivo debe implicar que, entre otras características, éste debe ser eficaz, permitiendo la revisión integral de lo decidido, al alcance de toda persona condenada y con respeto a las garantias procesales mínimas (<http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_279 _esp.pdf> [consulta: 12 de marzo de 201g9].

En dicho marco debe analizarse si el recurso de nulidad en materia penal previsto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal (en adelante CPP) cumple con las referidas exigencias constitucionales. Al efecto, cabe anotar que se contemplan causales previamente establecidas para su procedencia (artículos 373 y 374 CPP), con delimitación competencial entre la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones respectiva (artículo 376 CPP); se exige su preparación en ciertos casos (artículo 377 CPP) y el cumplimiento de formalidades para su interposición, dado su carácter de derecho estricto (artículo 378 CPP), suspendiendo la eventual decisión condenatoria por el hecho de ser deducido. Como señalan los profesores nombre reservado y nombre reservado, se trata de “un derecho del imputado, que el sistema procesal penal está llamado a resguardar y proteger” (Horvitz nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Derecho Procesal Penal Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, t. lI, p. 350).

DECIMOTERCERO: Que, vinculado directamente a lo discutido en autos, es que el legislador ha establecido la existencia de dos fases para analizar la admisibilidad del libelo de nulidad. Una, que se verifica ante el propio tribunal que dictó la sentencia que se pretende anular o el juicio oral llevado a cabo. Conforme el artículo 380 CPP, “[i]interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad”, agregando el inciso segundo lo que debe ser verificado en dicha sede: “[l]a inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo”. Es decir, el Juzgado de Garantía o el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal deben verificar cuál es la naturaleza jurídica de la resolución que se intenta anulary si el arbitrio ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de que trata el artículo 372, inciso segundo CPP.

_ DECIMOCUARTO: Que, declarado admisible por el tribunal a quo, el recurso de nulidad debe enfrentar un segundo examen de admisibilidad, ahora frente a la Corte Suprema o la Corte de Apelaciones competente, según sea(n) la(s) causal(es)

invocada(s) por el interviniente perjudicado por lo fallado.

En dicho marco, y una vez ingresado el recurso, se abre un término de cinco días para que “las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhieran a él o le formularen observaciones por escrito” (artículo 382, inciso segundo CPP). Luego de dicho plazo debe analizarse su admisibilidad en cuenta. El artículo 383, inciso segundo, establece como causales a dicho efecto, primero, las ya tratadas en el artículo 380 CPP (naturaleza de la resolución que se intenta anular e interposición dentro de plazo); contar con fundamentos de hecho y de derecho;

señalar peticiones concretas y, de ser ello procedente, haber sido preparado en conformidad a la ley.

Declarado admisible y no habiéndose repuesto por la parte eventualmente agraviada por tal decisión, el recurso de nulidad debe ser fallado en el fondo, con las posibilidades que el legislador ha dispuesto en los artículos 384 a 386 CPP.

DECIMOQUINTO: Que, por lo anotado, el análisis realizado por el tribunal ad quem, si bien resulta formal, debe materializar el respeto a la garantía constitucional involucrada, esto es, el acceso a un recurso eficaz y que posibilite la

10 revisión de lo fallado. La Corte Suprema ha sostenido al efecto que “el examen de admisibilidad del recurso por el tribunal de alzada, co ntemplado en el artículo 383 del Código Procesal Penal, no implica más que una com probación externa sobre el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley para el recurso, permitiendo que este sea declarado inadmisible si car ece de ellos, a título de sanción ante el incumplimiento de determinadas cargas procesales, carácter por el cual debe ser ejercido en forma restrictiva” (CSC Rol N* 7769-2008). O, que el mérito o demérito de la configuración de la causal alegada no es materia que debe ser zanjada en sede de admisibilidad: “lo pertinente o imp ertinente que resulten sus fundamentos, son juicios de valor que no corresponde emitir al controlar su admisibilidad, sino que están reservados para cuando el tri bunal que deba conocer de él se pronuncie respecto del fondo. El control en cuenta que dispone el citado artículo 383, por consiguiente, debe limitarse a consta tar si esos fundamentos existen o no -la norma legal se sirve de la voz careciere-, inde pendientemente de lo acertado o desacertados que resulten” (SCS Rol N* 4394-2008 ).

DECIMOSEXTO: Que, teniendo presente lo expuesto, com o la declaración de admisibilidad, tanto por el tribunal ad quem como por el a quo, es una sentencia interlocutoria que resuelve sobre un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva (artículo 158, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil), tiene la entidad de — imposibilitar, consecuentemente, una nueva revisión de los elementos for males ya cumplidos por el interviniente recurrente.

Ello es también consecuencia de un procedimiento que se tenga como racional y justo, en cumplimiento de la exigencia que la Consti tución ha hecho al legislador en el artículo 19, N* 3, inciso sexto. La estructuración de un orden procedimental con fases que van precluyendo implica que la parte agraviada o perjudicada, según sea el tipo de recurso ejercido, adquiere certeza -con la declaración de admisibilidad- de que la original decisión contra ria a su pretensión va a ser revisada en el fondo por un Tribunal Superior.

IV. Aplicación al caso concreto. No hay conflicto constitucion al DECIMOSÉPTIMO: Que de la lectura del requerimiento se des prende que sus fundamentos no buscan declarar que una determinada apl icación concreta de normas legales que pueda resultar inconstitucional, sino más bien se dirigen en contra el diseño legislativo del sistema de recursos establ ecido en el Código Procesal Penal. En tal sentido, como ha sostenido este Tribun al, no le corresponde pronunciarse sobre cuestionamientos genéricos u opciones de política legislativa (sentencias roles No 664, c. 17%; No 966, c. 6% N9 1003, c. 49%). Además, la impugnación formulada, en cuanto plantea la pregunta sobre si procede el recurso de nulidad por una errada apreciación de la prueba, implic a una cuestión de interpretación legal de las causales del recurso, esto es, el alc ance de sus motivos de

11 per ten ece al ámb ito de co mp et en ci a del jue z del fondo procedencia, cuestión que decidir.

tal co mo se rep rod ujo en el co ns id er an do dé cimo de DECIMOCTAVO: Que, de la Cor te de Ap el ac io ne s de Co nc ep ci ón declaró en esta sentencia, una Sala del rec urs o de nul ida d int erp ues to por la defensa del cuenta la admisibilida d sen ten cia que lo co nd en ó en un seg und o jui cio requirente de estos autos contra la o int ent ado con tra el pri mer fal lo no había sido oral, estimando que el recurs ac og id o aqu el eje rci do por otr o co nd en ad o en la misma revisado, al haber sido causa.

ch a de ci si ón en la ge st ió n jud ici al pe nd ie nte es DECIMONOVENO: Que, di re su el to por el Tr ib un al Co ns ti tu ci on al en sede de nuclear para lo que debe ser ti tu ci on al id ad re sp ec to del art ícu lo 387 del Código inaplicabilidad por inco ns ri sp ru de nc ia se ha es ta bl ec id o qu e ést a es una Procesal Penal. En efecto, en lata ju ea di re ct am en te la Co ns ti tu ci ón Pol íti ca par a acción especial y concreta que fran qu o 0 má s pr ec ep to s leg ale s ge ne re n re su lt ados evitar que la aplicación de un tu. Es por ell o qu e de un a ev en tu al se nt en ci a no pueden contrarios a su texto y espíri es a to do s los cas os, por cu an to el aná lis is a que extraerse reglas o principios aplicabl be ef ec tu ar se en co nc re to , co nt ra st an do la norma está llamada esta Magistratura de ci ón , en el co nt ex to de los he ch os vi nc ul ad os a la directamente con la Constitu gestión judicial pendiente (STC Rol N* 1065, c. 18).

, por lo ant eri or, la sis tem áti ca glo bal en que se basa la VIGÉSIMO: Que inc ons tit uci ona lid ad, tan to en la Car ta Fu nd am ental en su inaplicabilidad por déc imo pri mer o, co mo en el art ícu lo 84 N* 6 de la Ley Orgánica artículo 93, inciso Con sti tuc ion al, exi gen la acr edi tac ión de un con flicto Constitucional del Tribunal ele men to fun dan te del arb itr io que se eje rce . Por ello la Carta constitucional como emp lea la exp res ión “f un da me nt o raz ona ble ”, que ha sido estimada Fundamental óni ca y equ iva len te con “f un da me nt o pla usi ble ”, con cepto que ha como arm r org áni co con sti tuc ion al en el pre cep to rec ién ano tad o (STC empleado el legislado Rol N* 1288).

e, con oci end o la acc ión del art ícu lo 93 N* 6 de la Tempranament , esta Mag ist rat ura est imó que “cal ific ar que la cue stión de Constitución esté fundada razonablemente, (...) implica —como exigencia constitucionalidad del o de los pre cep tos leg ale s obj eta dos par a con tra ria r, en su básica— la aptitud al cas o con cre to, la Con sti tuc ión , lo que deb e ser exp uesto aplicación nci ada men te. La exp lic aci ón de la for ma en que se pro duc e la circunsta te, constituye la contradicción entre las normas, sustentada adecuada y lógicamen ens abl e de la acc ión eje rci tad a (re sol uci ón de ina dmi sib ili dad Rol N* 482 , base indisp C 49).

VIGESIMOPRIMERO: Que es útil además recordar que esta judicatura den constitucional ha razonado con anterioridad que si, bien una de sus salas pue N* 6 de dar por cumplido el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 84, un su Ley Orgánica Constitucional, el pleno de este Tribunal puede formular

12 rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras).

VIGESIMOSEGUNDO: Que, por lo tanto y atendido lo anteriormente expuesto, establecida ya la doble admisibilidad del recurso de nulidad intentado por la defensa del condenado señor nombre reservado en el caso concreto, no puede estimarse que, dado el estado procesal actual de la causa, se podría producir en lo futuro un eventual resultado contrario a la Constitución por vulneración de su derecho al recurso como emanación del debido proceso, alegado en el libelo de inaplicabilidad. Recientemente este Tribunal falló en STC Rol N* 5189, que no puede estimarse como fundante de un conflicto constitucional una mera suposición sin que ésta se transforme, al menos, en una probable aplicación de los preceptos legales que se impugnan (c. 18%). Y, conforme ya se expuso, la declaración de admisibilidad ha generado, como contrapartida a lo alegado en el requerimiento de inaplicabilidad, el pleno respeto a la garantía del justiciable en torno a que su recurso de nulidad va a ser visto y fallado por un tribunal superior y distinto a aquel que, originalmente, lo condenó, imposibilitándose una nueva revisión en derecho, ahora en el fondo, del cumplimiento de los requisitos ya analizados y resueltos para establecer la admisibilidad del libelo.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 67, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunai Constitucional,

SE RESUELVE:

. QUE SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE El REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 2. OFÍCIESE.

l. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.

I. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

13 DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento deducido a fojas 1, por las siguientes razones:

1%. Que, el sistema recursivo establecido en el Libro Tercero del Código Procesal Penal, en sus diversas disposiciones, ha sido impugnado constitucionalmente con frecuencia ante esta Magistratura por la vía de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;

2%, Que, el modelo a que responde dicho sistema, es aquel que impulsa el control horizontal en que el juez de la instancia es soberano en las resoluciones que dicta dentro del proceso, restringiéndose al mínimo la revisión de ellas por parte del tribunal de alzada, desconfiándose de los medios jurídicos que impugnan sentencias por considerar que tras ello existe una fiscalización jerárquica;

3%. Que, al recoger el legislador la doctrina procesal referida parece no reparar en los aspectos constitucionales que ello conlleva, puesto que tal sistema recursivo al limitar la interposición de los mismos, afecta el derecho al recurso, el que forma parte integrante del procedimiento racional y justo, garantía constitucional establecida en el artículo 19, N? 3 de la Carta Fundamental;

4%. Que, la litis constitucional trabada en estos autos dice relación, precisamente, con la imposibilidad de recurrir de nulidad, por parte de la defensa del imputado contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Concepción en un segundo juicio oral, donde se eleva sustancialmente la pena, atendido que el inciso segundo, del artículo 387 del Código Procesal Penal expresa que tal sentencia no es susceptible de recurso alguno;

5% Que no es atribución de esta Magistratura referirse a lo resuelto - aumento de la pena- por el mencionado Tribunal Oral en lo Penal en el nuevo juicio ordenado por la Corte de Apelaciones de Concepción, lo que si le corresponde a este Tribunal es efectuar el examen de constitucionalidad respecto del precepto legal censurado en cuanto a establecer si resulta o no, en su aplicación en el caso concreto, contrario a la Constitución;

6%. Que, el artículo 387, inciso segundo del Código Procesal Penal ha sido impugnado previamente ante esta Magistratura -STC Roles N*s 986-07, 1130-08, 3309-17- siendo necesario tener presente que es una condición legitimante de un recurso el agravio o perjuicio del afectado -en este caso, el aumento de la pena por parte del Tribunal de Juicio Oral de Concepción- tal como lo señala el voto disidente de la STC Rol N*%2309-17 “todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal.

El agravio, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o

14 1198 piode prtiy lo

— [ moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (nombre reservado (1988).

Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p.83);”

“(...) la regla impugnada prescinde de toda consideración respecto del agravio que la resolución dictada en el nuevo juicio pueda producir, en este caso, al condenado, por el solo hecho de que la primera sentencia haya sido también condenatoria.

La doctrina procesal nacional ha llamado la atención sobre este punto. Asi, nombre reservado ha sostenido que “Una segunda cuestión que plantea graves problemas desde el punto de vista del acceso al recurso es la actual inexistencia del recurso mismo para impugnar la sentencia dictada en el nuevo juicio tras la anulación de una primera sentencia (art.387 inciso 2% CPP) (...) Piénsese que con la disposición en vigor se niega el acceso al recurso de la segunda sentencia como regla general, salvo que la segunda sentencia sea de condena y la primera (anulada)

hubiese sido absolutoria. Y en esa simplificación extrema de los problemas jurídicos complejos, se olvida el legislador que no sólo se le quedaba atrás el caso en que se pasa de absolutoria a otra sentencia absolutoria —situación en que la negación del recurso aun cuando criticable no parece escandalosa- sino además el caso de que se pase de condenatoria a otra condenatoria, incluso con posibilidad de ser más grave la segunda que la primera anulada, en cuyo supuesto la condena (más grave incluso)

con la norma simplificadora tampoco tiene acceso a recurso alguno”. (Del Río nombre reservado (2012). Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal”. En Estudios Constitucionales, Año 10, N“%1, 2012.)

Nótese que en el caso de autos: se dicta una nueva sentencia condenatoria, más gravosa que la anterior, y no obstante ello, el condenado se encuentra impedido —por aplicación del precepto impugnado- de ejercer un recurso para perseguir la remoción del agravio que la sentencia le causa.” (STC Rol N*3309-17, voto disidente, considerandos 7* y 8*);

7”. Que, como expresa la doctrina constitucional, ante la ley los derechos fundamentales presentan una doble barrera protectora, una es la defensa del contenido esencial y otra es la exigencia de justificación. Respecto a la primera, al declarar la improcedencia de recurso alguno por parte de la disposición legal objetada, afecta en su núcleo más sensible la existencia del debido proceso, dado que uno de los elementos que lo contienen es el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal inferior, otorgándose al superior jerárquico la facultad de revisar lo obrado afin de evitar errores que afecten la debida imparcialidad del juzgador. Y en cuanto a la razonabilidad, la norma jurídica debe estar motivada en términos que aparezca de manifiesto una finalidad relacionada con valores o principios que expresados en el texto constitucional justifiquen la limitación impuesta por la disposición, como es el caso del precepto cuestionado en el requerimiento de autos;

8”%. Que, la institución del debido proceso impone la obligación al legislador de regular el proceso penal en términos tales que, el defensor en su actividad judicial cuente con la mayor cantidad de instrumentos que le faciliten

15 propender por la inocencia de su representado, o bien obtener la justa sentencia en que la pena sea proporcionada al bien jurídico dañado.

En el caso concreto, el letrado defensor no podrá interponer recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio oral, en que se elevó al doble la pena impuesta a su defendido, afectándose, en concepto de estos ministros, medularmente el derecho a defensa por adolecer el sistema procesal penal de un procedimiento racional y justo;

9”. Que, esta Magistratura ha establecido al respecto que “tratándose de un precepto que limita o restringe de modo severo el ejercicio de un derecho -el de recurrir contra una sentencia que puede producir agravio- el fundamento de racionalidad o justicia exigible a aquel, por su carácter excepcional, debe aparecer o deducirse inequíivocamente del sentido o finalidad de la norma. En la exclusión del recurso de nulidad, plasmada en el precepto impugnado y de cara a la situación concreta que se ventila en la causa sublite, estos atributos de racionalidad y justicia no son manifiestos, ni tampoco aparecen sostenidos durante la historia legislativa, según se constatará a continuación” (STC Rol N*%3309-17 voto disidente, considerando 11").

Agregando que “en el Mensaje del Código Procesal Penal se introdujo como Único recurso el de casación, concebido para los casos en que la sentencia se basare en la infracción de una disposición legal o constitucional. En la Cámara de Diputados se agregó el denominado recurso extraordinario, procedente en contra de la sentencia definitiva condenatoria del juicio oral, que se apartara, manifiesta y arbitrariamente, de la prueba rendida en la audiencia. Por último, en el Senado se reformularon ambos recursos, y en su reemplazo se creó el actual recurso de nulidad.

Como señala en su segundo informe, de 20 de junio de 2000, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia “tuvo en cuenta que, si bien la exigencia del artículo 8 del Pacto de San nombre reservado Rica con respecto al derecho de revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior, no supone necesariamente una revisión de los hechos, requiere desde el punto de vista del condenado un recurso amplio, sin muchas formalidades, que facilite la revisión por parte del tribunal superior. Estructurar el recurso sobre la base de las causales específicas expondría a vulnerar esa garantía porque dejaría excluidas algunas materias que no podrían ser objeto del recurso”. En cuanto al precepto ahora reprochado, es decir, el artículo 387 actual, aquel se introdujo como artículo 389, en los mismos términos, y no se hace constar durante toda la discusión del proyecto consideración específica alguna que lo fundamente. Sólo, con anterioridad a la aparición del recurso de nulidad, se contempla la opinión del Coordinador de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, quien expone que “si el recurso extraordinario se va a mantener, durante la discusión particular debería restringirse la posibilidad de que se presente indefinidamente. Ello, porque se trata de un recurso de nulidad y el tribunal de alzada determinará que el juicio se siguió adelante apartándose totalmente de la

16 f poidiut COrog

prueba rendida, por lo cual será necesario realizar un nuevo juicio ante otro tribunal oral, y ¿qué evitará la interposición del mismo recurso nuevamente?. Sin embargo, es claro"que la anterior argumentación no dice relación con el recurso de nulidad, sino al extraordinario que le antecedió en la tramitación del proyecto, y tampoco se reviste de mayor fundamento ni es objeto de debate;” (STC Rol N%3309-17, Voto disidente, considerando 12”).

Finalmente agrega que “cabe consignar que durante la tramitación legislativa no se invocó razón alguna de justificación del precepto ahora reprochado, ni aquella razonabilidad aparece de manifiesto en la norma que se reprocha.” (STC RolN*2309-17, Voto disidente, considerando 13”);

10%. Que, la historia fidedigna del establecimiento de la norma jurídica censurada demuestra la carencia de justificación y sólo admite explicación, como lo refiere cierta doctrina, en economía procesal lo que pugna absolutamente con la garantía del derecho al recurso. En este aspecto, no puede considerarse aquella tesis que afirma que de no haber puesto límite el legislador a los recursos en relación con el segundo juicio oral, ello habría implicado un sinfín de juicios orales, lo que de suyo es insostenible dado que la infatigable búsqueda de la justicia no admite restricciones;

119. Que, por consiguiente el inciso segundo, del artículo 387 del Código Procesal Penal al privar de todo recurso al imputado para impugnar la sentencia dictada en el segundo juicio oral, que le fue más gravosa a sus derechos, produce efectos contrarios a la Constitución por lo que debe ser declarado inaplicable en la gestión judicial pendiente.

Redactó la sentencia la Ministra señora María Pía Silva Gallinato y la disidencia, el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.

Comuniquese, notifíquese, registrese y archívese.

Rol N* 4187-17-INA

17 m Sra. nombre reservado

— Sr, Letelier

Sra. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señor Gonzalo García Pino, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.

… Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.

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