Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal
- Fecha
- 12 de junio de 2018
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- La gestión pendiente corresponde al requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, Rol N° 4180-2017.
- Cita
- TC Rol N° 4180/2017, sentencia de 12 de junio de 2018
Resumen
Se rechaza por improcedente el requerimiento de inaplicabilidad, al no existir gestión pendiente que habilite el control del Tribunal, y sin costas por haber tenido la parte requirente motivo plausible para litigar.
Texto íntegro
J00661 (p1/9
Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 18 de diciembre de 2017, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 18, 21, 25, 50, 61 y siguientes del párrafo 4, del Título III, el Libro I del Código Penal, en los autos sobre recurso de casación en el fondo, actualmente con incidente de nulidad, de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N ° 95.095-16.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna.
El texto de los preceptos legales impugnados dispone:
"Código Penal
ART. 18. Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración.
Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.
Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte.
En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades.
ART. 21. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente:
ESCALA GENERAL.
PENAS DE CRÍMENES.
Presidio perpetuo calificado.
Presidio perpetuo.
Reclusión perpetua.
Presidio mayor.
Reclusión mayor.
Relegación perpetua.
Confinamiento mayor.
Extrañamiento mayor.
Relegación mayor.
Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares.
Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.
Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.
Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.
Inhabilitación especial temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular.
PENAS DE SIMPLES DELITOS.
Presidio menor.
Reclusión menor.
Confinamiento menor.
Extrañamiento menor.
Relegación menor.
Destierro.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad.
Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.
Suspensión de cargo u oficio público o profesión titular.
Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
Inhabilidad absoluta perpetua para la tenencia de animales.
PENAS DE LAS FALTAS.
Prisión.
Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
PENAS COMUNES A LAS TRES CLASES ANTERIORES.
Multa.
Pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del delito.
PENAS ACCESORIAS DE LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS.
ELIMINADA.
Incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, en conformidad al Reglamento carcelario.
Penas sustitutivas por vía de conversión de la multa Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
ART. 25. Las penas temporales mayores duran de cinco años y un día a veinte años, y las temporales menores de sesenta y un días a cinco años.
Las de inhabilitación absoluta y especial temporales para cargos y oficios públicos y profesiones titulares duran de tres años y un día a diez años.
La suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, dura de sesenta y un días a tres años.
Las penas de destierro y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de sesenta y un días a cinco años.
La prisión dura de uno a sesenta días.
La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias mensuales;
todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.
La expresión "unidad tributaria mensual" en cualquiera disposición de este Código, del Código de Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de comisión ] del delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.
Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales.
En cuanto a la cuantía de la caución, se observarán las reglas establecidas para la multa, doblando las cantidades respectivamente, y su duración no podrá exceder del tiempo de la pena u obligación cuyo cumplimiento asegura, o de cinco años en los demás casos.
INCISO SUPRIMIDO.
ART. 50. A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley.
Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado.
ART. 61. La designación de las penas que corresponde aplicar en los diversos casos a que se refiere el art. 59, se hará con sujeción a las siguientes reglas:
1 0 . Si la pena señalada al delito es una indivisible o un solo grado de otra divisible, corresponde a los autores de crimen o simple delito frustrado y a los cómplices de crimen o simple delito consumado la inmediatamente inferior en grado.
Para determinar las que deben aplicarse a los demás responsables relacionados en el art. 59, se bajará sucesivamente un grado en la escala correspondiente respecto de los comprendidos en cada uno de sus números, siguiendo el orden que en ese artículo se establece.
2 ° . Cuando la pena que se señala al delito consta de dos o más grados, sea que los compongan dos penas indivisibles, diversos grados de penas divisibles o bien una o dos indivisibles y uno o más grados de otra divisible, a los autores de crimen o simple delito frustrado y a los cómplices de crimen o simple delito consumado corresponde la inmediatamente inferior en grado al mínimo de los designados por la ley.
Para determinar las que deben aplicarse a los demás responsables se observará lo prescrito en la regla anterior.
3 ° . Si se designan para un delito penas alternativas, sea que se hallen comprendidas en la misma escala o en dos o más distintas, no estará obligado el tribunal a imponer a todos los responsables las de la misma naturaleza.
4°. Cuando se señalan al delito copulativamente penas comprendidas en distintas escalas o se agrega la multa a las de la misma escala, se aplicarán unas y otras, con sujeción a las reglas 1. ° y 2.°, a todos los responsables;
pero cuando una de dichas penas se impone al autor de crimen o simple delito por circunstancias peculiares a él que no concurren en los demás, no se hará extensiva a éstos.
5°. Si al poner en práctica las reglas precedentes no resultare pena que imponer por falta de grados inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitación o suspensión, se impondrá siempre la multa.".
Síntesis de la gestión pendiente.
Comenta que con fecha 5 de diciembre de 2017 la Segunda Sala de la Corte Suprema, a través de una sentencia actualmente sometida a la tramitación de un incidente de nulidad, lo condenó a la pena 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias legales, como autor en grado consumado de delitos de homicidio calificado cometidos en la ciudad de Antofagasta.
Refiere que cuenta en la actualidad con 75 años de edad, de modo que la condena dictada se extenderá hasta que cumpla el que enuncia a fojas 4 como "hipotético e improbable" evento de que llegue a cumplir 91 años de vida, puesto que los organismos públicos nacionales e internacionales sitúan la expectativa de vida en 79 años de edad.
A fojas 14, refiere que para una persona de 75 u 80 años de edad se requeriría que su existencia sobrepase más allá de los 90 o 95 años, situación que comenta es "aleatoria, fuera de toda probabilidad posible, algo que la razón común y las mismas ciencias consideran excepcionales, prácticamente contrarias al principio de la realidad" (fojas 15).
Así, comenta que materialmente ha sido condenado a presidio perpetuo, puesto que no recuperará jamás su libertad, sanción ésta que no puede estar asociada al delito por el que ha sido condenado y que consta en el grado primero de la Escala N ° 1 del Código Penal, prevista en su artículo 21.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal.
El actor presenta un conflicto constitucional desde el artículo 19, numerales 1, 2, 3 y 26 de la Constitución Política.
Ello puesto que el cuerpo punitivo vigente no establece entre sus disposiciones correspondientes a la aplicación de penas, ninguna gradualidad proporcional en relación con las personas de los condenados y su edad, que se base en el principio de discriminación positiva, y que sirva de fundamento para cumplir la garantía constitucional de igualdad de las personas ante la ley.
Los artículos 18, 21, 25, 50 y 61 del Código Penal, en su aplicación, implican que resulta exactamente igual condenar a 15 o 20 años de pena de presidio mayor en su grado máximo, privativa de libertad, a una persona de 20 años de edad que a otras de 70, 80 o 90 años, vulnerando con ello principalmente "los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política y 26 de la misma Carta, además de un conjunto de otras disposiciones legales y doctrinarias relativas a los fines propios de la pena" (fojas 13).
Una persona de 70 0 75 años, expone, no recuperará su libertad jamás, habiendo sido condenado en la especie a una pena de presidio perpetuo, algo que la ley no manda como castigo para el delito de que trata.
Agrega que las penas temporales del Código Penal, para adecuarse con justicia y respeto al derecho sustancial de la igualdad de las personas ante la ley, deben considerar, como presunción de derecho, afirma a fojas 15, los años de vida que al momento de imponerse la condena, restan a.la persona del condenado.
Así, toda persona mayor de 75 años, atendidas las probabilidades de su existencia conforma a la información oficial, nunca debiera recibir una condena de presidio superior a 5 años, puesto que cualquiera otra superior resulta equivalente a una pena perpetua.
Así, no es igual dicha condena recibida por una persona de 20 años de edad, a que ésta sea recibida por una persona de 75 años o más.
Conforme lo expuesto, es vulnerada la igualdad ante la ley y su núcleo esencial, desde el numeral 26 del artículo 19 constitucional. Se produce una diferencia arbitraria material, enuncia a fojas 18, o de resultado objetivo como consecuencia de la aplicación de la ley común ordinaria, dada la inexistencia de parámetros de gradualidad proporcional en las penas.
Abunda a fojas 26, al señalar que las garantías constitucionales previstas en los numerales 1 ° y 3 ° de la Constitución son infringidas en razón de que la igualdad de trato que exige la Constitución, se sigue incorporando en todos los actos de los órganos del Estado, como son las sentencias dictadas por el Poder Judicial, la consideración de aplicación efectiva del principio de acción o discriminación positiva, sin el cual todo concepto de igualdad se torna aparente y meramente retórico, "fuente segura de las mayores injusticias, con los consecuentes atropellos a las garantías esenciales de las personas dentro de un estado de derecho en forma" (fojas 26).
Luego, agrega que el Código Penal vigente no cumple con lo que exige, a su vez, el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, derivándose que esta contradicción entre una ley común y la Carta Fundamental, devenga en situación de atropello y falta de respeto esencial a los derechos de las personas. No puede afirmarse, así, que el Código Penal vigente permita en derecho dar justicia a los casos concretos.
Expone a fojas 36, luego de realizar una lata revisión a la jurisprudencia de esta Magistratura en torno al principio de igualdad ante la ley, que su contenido no es una mera formulación retórica, desprovista de sentido; por el contrario, en el caso concreto se ejemplifica en que si la ley, común, general y abstracta no distingue a los iguales de los desiguales entre sí, se afecta el mandato constitucional al no considerar dar respuesta justa a las condicionantes materiales o fácticas en las que la desigualdad se hace consistir, conllevando a abusos manifiestos, como el que denuncia el actor, hace presente a fojas 36, en la sentencia cuya nulidad se solicita declarar.
Tramitación.
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 19 de diciembre de 2017, a fojas 58, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resólución de fecha 17 de enero de 2018, a fojas 112, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, formularon observaciones en los autos las partes querellantes Unidad-Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos y la Agrupación de nombre reservado.
Presentación de la Unidad-Programa da Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos.
Refiere que el requirente ha guardado silencio absoluto respecto a la eventual forma en que las disposiciones impugnadas en estos autos podrían contrariar la Carta Fundamental. Así, no se aprecia, refiere a fojas 129, un análisis razonado, fundado y crítico de cómo la aplicación de la preceptiva, por parte de la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema vulneraría la Carta Fundamental.
La argumentación del actor en torno a que, al contar con 75 años de edad al ser condenado implicará una privación de libertad de por vida, apuntando a su muerte, no considera entre otros aspectos, el que pueda recuperar su libertad al cumplir 91 años de edad o, al amparo de los requisitos previstos en el D.L. N ° 321, sobre Libertad Condicional, recuperar la misma incluso antes.
Yerra en derecho el actor al exponer que el tipo penal por el que ha sido condenado no contempla el presidio perpetuo. El artículo 391, numeral 1 ° del Código Penal, señala en abstracto para el homicidio calificado, una pena que oscila entre el presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.
La argumentación del actor, con todo, más bien, apunta a una disconformidad con la legislación penal vigente a la época de ocurrencia de los hechos, no razonando en términos a una eventual disconformidad con la Constitución.
Expone que si bien el requirente, desde los artículos 6 ° y 7 ° constitucionales arguye cuestiones relativas a que la Corte Suprema se habría excedido en sus facultades, no entrega fundamentos sólidos para explicar dichas vulneraciones, obviando que la sentencia de estilo fue dictada por un órgano consagrado constitucionalmente en virtud de las facultades que la propia Carta Fundamental le ha otorgado, conforme lo dispone el artículo 73 y, las disposiciones contenidas latamente en el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal.
Por lo mismo, debe descartarse que la sentencia en cuestión haya sido dictada vulnerando la garantía de igualdad ante la ley. El actor no explica por qué ésta pudo basarse en un capricho de la Corte Suprema, o con carencia de razonamientos o fundamentos. Dicho tribunal, enuncia a fojas 132, actuó sometiéndose a la Constitución y a las normas dictadas en conformidad a ella, previa investiduras regular de sus integrantes, dentro de su competencia, que es otorgada por la Carta Fundamental y la ley.
A lo anterior agrega que el actor no perpetró un crimen común, sino que un delito de lesa humanidad, comprendido como un crimen de guerra, por lo que la pena aplicada por la Corte Suprema es justa y proporcional a la gravedad del ilícito cometido, en coherencia con el principio de proporcionalidad de las penas.
En dicho contexto, la parte requirente no entrega elementos explicativos para establecer que deba ser discriminado positivamente. No fundamenta pertenecer a un grupo o sector históricamente postergado y perjudicado que haga necesario impulsar una política, a su respecto, que haga necesario impulsar una política pública en su favor para otorgarle un trato especial.
Traslado de la parte querellante Agrupación de nombre reservado.
Como cuestión previa, refiere que las normas impugnadas' no tendrán aplicación en la causa que constituye la gestión pendiente. Con fecha 5 de diciembre de 2017 la Corte Suprema dictó sentencias de casación y de reemplazo, con las que, entre otros, condenó a la pena de 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo, como autor a nombre reservado 'Podríguez,de los homicidios calificados perpetrados en contra de nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, ocurridos el día 15 de octubre de 1973 en Antofagasta.
En dichos términos, la Corte Suprema, el 21 de diciembre de 23017 comunicó a esta Magistratura que, por encontrarse ejecutoriada la causa, se fprmaría cuaderno separado para conocer de la petición de nulidad impetrada por el actor, certificándose, luego, que, la causa Rol N ° 95.0-216,queconstiylageónpdit,se encuentra afinada.
No obstante, el intento de la defensa de la- parte requirente, al presentar una solicitud de nulidad que califica a fojas 135 como sui generis e improcedente, busca generar una gestión pendiente con miras a impedir el cumplimiento de una resolución judicial dictada por la Corte Suprema.
En cuanto a los argumentos esgrimidos en la presentación de fojas 1, la parte querellante hace presente que la acción es en extremo genérica y confunde interesadamente 'la escala de sanciones que prevé el Código. Penal, afirmando que la pena temporal aplicada equivale a un presidio perpetuo, sobre la base de estadísticas. Así, no se argumenta, sino, que, más bien, se espera que se comparta las equivocadas premisasde la presentación. No puede tenerse certeza de que el condenado vaya a perder la vida cuando supere los 79 años.
de edad. De que ésta sea la esperanza de, vida en Chile no puede afirmase concluyentemente nada respecto a las circunstancias de edad y cuestiones propias del actor.
Unido a lo anterior, el requerimiento no explica la forma en que las normas invocadas producirían los efectos inconstitucionales alegados. A vía ejemplar, refiere que la impugnación al artíCulo 50 del Código Penal implicaría, en un Estado Constitucional de Derecho,. da paso a la arbitrariedad más absoluta, en tanto la legalidad de las penas es un avance claro civilizatorio.
A lo anterior se une que el petitorio del requerimiento solicita anular no sólo la sentencia dictada por la Corte Suprema, sino también la vista de la causa, como improcedentemente se solicita a fojas 45-46.
Solicitar anular una resolución ya dictada -y afinada- es contrario a la Constitución Política y la Ley Orgánica de esta Magistratura.
Finalmente expone que el Derecho penal parte de la base de que las personas son responsables por sus actos, y esa responsabilidad tiene profundos fundamentos filosóficos en el pensamiento occidental. Los homicidios calificados de don nombre reservado, su cónyuge doña nombre reservado, y de don nombre reservado, perpetrados el 15 de octubre de 1973 en Antofagasta, calificados como crímenes de lesa humanidad, obligan a que se imponga un castigo por los mismos, tal cual ha hecho la Excma. Corte Suprema.
Por ello es que, agrega a fojas 139, el condenado nombre reservado debe responder por ser autor de crímenes de lesa humanidad. Por ello, solicita el rechazo del libelo de fojas 1.
Vista de la causa y acuerdo.
En Sesión de Pleno de 12 de junio de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte querellante Unidad- Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Justicia, del abogado don Javier Contreras Olivares y por la parte querellante Agrupación de nombre reservado, del abogado don Francisco Jara Bustos, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la existencia de una "cuestión pendiente" ante un tribunal ordinario o especial, en que deba aplicarse un precepto legal impugnado como inaplicable por razón de inconstitucionalidad, constituye un presupuesto procesal indispensable para que el requerimiento respectivo pueda ser declarado admisible.
Así lo establece expresamente el artículo 84 N ° 3 ° de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional - contenida en DFL N ° 5 (Justicia), de 2010 - en armonía con lo preceptuado en el artículo 93, 1\1° 6 ° de la Carta Fundamental;
SEGUNDO: Que, por consiguiente, si tal gestión judicial no existe o se puso término a ella por sentencia judicial ejecutoriada con antelación aula presentación del requerimiento correspOndiente ante esta magistratura constitucional, el proceso constitucional no podría pasar de la fase de admisibilidad. Si así fuere, sin embargo, nada obstaría a que el Pleno del Tribunal pudiera revisar con mayor detención el estado procesal de la gestión seguida ante la - jurisdicción ordinaria y, constatada su terminación por sentencia firme con antelación al ingresb de la cuestión de inaplicabilidad, resolver su improcedencia;
TERCERO: Que si bien en la especie el requerimiento presentado en autos fue admitido a tramitación a fojas 58, por entender la Sala competente que el certificado acompañado de fojas 57 daba cuenta de la existencia de una gestión en tramitación ante un tribunal ordinario del fuero penal, en la etapa siguiente de admisibilidad , ál_ había presentado, con posterioridad a la admisión a trámite, una certificación que no fue mencionada_ en la parte considerativa de la decisión de admisibilidad de fojas 112, la que corre adjunta adjunta La fojas 70. En dicho atestado, emanado del Oficial 2 ° Abogado de la E.
Corte Suprema que lo suscribe, se puso en conocimiento de esta instancia constitucional que "al ingresar la comunicación de haberse acogido a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, Rol N ° 4180- 2017, ya se encontraba resuelta, rechazándose, la petición de nulidad del fallo pronunciado en el expediente en que incide, Rol N ° 95.095-15 de esta Corte Suprema". A renglón seguido, la certificación añade que "[P]or encontrarse ejecutoriada la sentencia definitiva dictada en esta causa...", debería formarse "cuaderno separado con las piezas que 'siguen a la petición de nulidad de fojas 3080" y mantenerse en esaCorte,"para resolver las cuestiones pendientes". ConjuntaMente., se transcribe la orden de devolver "los autos originales a su tribunal de origen". La resolución objeto de la certificación aludida reproduce, por lo demás, en lo pertinente, la resolución de la 2a Sala de la E. Corte Suprema, que corre a fojas 72;
CUARTO: Que la locución "cuaderno separado" hace referencia a un asunto o incidente que se ventila fuera del expediente y que debe tramitarse de manera paralela al principal, resolviéndose antes o conjuntamente con la sentencia. La formación de esa especie de cuaderno, en la especie, no puede tener otro alcance que una manifestación de deferencia hacia el Tribunal Constitucional, que en uso de sus facultades dispuso la suspensión de un procedimiento que ya se encontraba afinado, pero en modo alguno significa desvirtuar la eficacia de cosa juzgada de la sentencia de término dictada en el cuaderno principal. Solo que excepcionalmente, la sentencia posterior de esta instancia constitucional deberá agregarse al cuaderno accesorio, porque no podría injerir en lo resuelto en cuanto al fondo en el dicho expediente principal;
QUINTO: Que en el juicio criminal en que inciden las normas legales atacadas como inaplicables, se ha dictado por la E. Corte Suprema sentencia que resuelve el recurso ilide casación en el fondo interpuesto por el condenado contra el fallo emanado de la Corte de Apelaciones de Santiago que lo condenó a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor de tres delitos consumados de homicidio calificado. Dicha sentencia desestimó el citado recurso, acogiendo en cambio otros sendos interpuestos por el Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y por la Agrupación de Familiares de nombre reservado y en la decisión de reemplazo sustituyó esa pena por la de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo;
SEXTO: Que el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales prescribe, en su inciso primero, que las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación en el fondo y en la forma, "no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil". En tanto su inciso 2 ° "[T]oda solicitud de reposición oexprsaqu reconsideración de las resoluciones a que se refiere este artículo, será inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los artículos 778, 781 782 del Código de Procedimiento Civil";
SÉPTIMO: Que .por su parte el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala que "[l'o entenderá giptie o ejecutoriadé una resolución desde que se hay& notificado a las partes, si no procede recurso algUno en contra dé ella?. Lo que significa que la resoluCión: que decidió los recursos de casación en el fondo deducidos por laá partes del proceso criminal en que ,se condenó al requirente, quedó a firme notificada que ¡fue éSta.a todos los concernidos. Consecuentemente, la solicitud de reposición presentada por la parte, del condenado nombre reservado, por ser inadmisible al tenor de lo dispuesto en el artículo 97, inciso, 2 ° del Código Orgánico de Tribunales, no ha podido alterar la condición de firme o ejecutoriada de la resolución que resolvió la casación, con mayor razón si , al deducirse el requerimiento ante esta magistratura, aquélla solicitud había sido ya desestimada, conforme a lo ,que consta de la resolución de fojas 72 y certificado de fojas 70, ya aludidos;
OCTAVO: Que en nada altera lo anterior la circunstancia de haber coincidido la fecha de notificación a la E. Corte Suprema de la orden de -
suspensión del procedimiento decretada ppr la 2' Sala de este Tribunal Constitucional, en la medida que ésta fue recibida por aquélla Corte después de iniciadá la audiencia en que se resolvió en cuenta la reposición solicitada, .declarada inadmisible con arreglo a lo ya reseñado. A fortiori, la nueva petición de reposición promovida con posterioridad a la declaración de inadmisibilidad, no puede vulnerar el estatus de firme de la resolución que falló la casación, desnaturalizando su condición de tal y abriendo una compuerta espúrea para mantener pendiente indefinidamente un estado procesal que ya había devenido irreversible;
NOVENO: Que, finalmente - y en. clave simplemente teórica --cabe:tener presente que, inCluso en el caso de existir una gestión pendiente, cuyo no es el caso, según la sobreabundante relación precedente, el requerimiento de autos tampoco podría prosperar atendido que los preceptos legales impugnados, detallados en la parte expositiva, no pueden tener aplicación el)a . no resultará decisiva, en el caso de la especie. En efecto, la parte legitimada para promover la acción de inaplicabilidad no impugnó la norma del artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales, que prohíbe taxativamente la interposición de recurso alguno contra la sentencia que falla un recurso de casación, sea en la forma o en el fondo. Tal mandato enerva toda posibilidad de revisar la decisión condenatoria por medio de la solicitud de reconsideración hecha valer, a menos que su contenido hubiere sido cuestionado por la vía de la cuestión de inaplicabilidad, como no lo fue;
DÉCIMO: Que, en consecuencia, el requerimiento de inaplicabilidad deducido no podrá prosperar, por no existir gestión pendiente que habilite a esta instancia de control para examinar el fondo del planteamiento desarrollado en orden a la controversia constitucional allí descrita. Tampoco la aplicación del precepto legal impugnado podría resultar decisiva en la resolución del asunto propuesto, tanto en razón de lo ya dicho cuanto porque siendo el recurso de casación de derecho estricto, no podría la E. Corte Suprema acogerlo si los fundamentos del mismo no pueden ser modificados a través de argumentos jurídicos ya rechazados y que no pueden ser renovados o por medio de otros nuevos, por impedirlo el instituto de la preclusión.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N ° 6 ° , y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N ° 17.9,OrgánicaCostu ldeTribna Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES POR IMPROCEDENTE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLZASE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFICIÉSE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR PREVENCIÓN El Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y el Ministro señor José ,nombre reservado concurren al fallo de autos, previniendo que no ,
comparten su considerando noveno.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra, en lo concerniente a la negativa a condenar en costas a la parte requirente, de los Ministros señores Gonzalo García Pino, DoMingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, atendido lo' dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal.
Redactó la sentencia el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza; la disidencia y la prevención, sus autores.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 4180 17 INA - -
SrHetnández
Sra. nombre reservado, Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.