Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Fecha
- 13 de agosto de 2004
- Competencia
- Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Área
- Familia
- Cita
- TC Rol N° 418, sentencia de 13 de agosto de 2004
Resumen
El TC aprobó la facultad cautelar de los jueces de familia, pero vedó al Ministerio Público ejercer funciones jurisdiccionales en violencia intrafamiliar.
Texto íntegro
ROL Nº 418 PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
Santiago, trece de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.077, de 4
de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
crea los tribunales de familia, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,
ejerza el control de constitucionalidad respecto de los
artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 81, 115, 116,
117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, Nº 15, 129, 132 y
134, permanentes del proyecto, y de los artículos
primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno
y décimo, transitorios, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución”;
AMBITO DE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL
SOBRE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES
TERCERO.- Que, el artículo 74 de la
Constitución Política establece que será materia de una
ley orgánica constitucional “la organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Agrega que, la misma ley “señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido
la profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados”;
CUARTO.- Que, la quinta disposición
transitoria de la Carta Fundamental dispone que “Se
entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre
materias que conforme a esta Constitución deben ser
objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas
con quórum calificado, cumplen estos requisitos y
seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la
Constitución, mientras no se dicten los correspondientes
cuerpos legales”.
En consecuencia, mientras no se dicte la ley
orgánica constitucional respectiva, las leyes actualmente
en vigor, en cuanto versan sobre las materias
contempladas en el artículo 74 cumplen con los requisitos
de una ley de esa naturaleza y deben continuar
aplicándose como tales en lo que no sean contrarias a la
Constitución. Como puede observarse, el Constituyente le
ha dado el rango de leyes orgánicas constitucionales. En
razón de lo anterior, los cuerpos legales que las
modifiquen o deroguen deben tener el mismo carácter;
QUINTO.- Que, se desprende de la lectura
del articulo 74 en estudio, que la Constitución señaló
dos órdenes de materias que debe contener dicha ley
orgánica constitucional. Una, la establece en forma
genérica, al ordenar que determinará “la organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República"; y, la otra, en forma específica, al disponer que deberá indicar “las calidades
que respectivamente deban tener los jueces y el número de
años que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados”;
SEXTO.- Que, a su vez, el artículo 60 de
la Constitución, en su Nº 3º ha reservado a la ley común
materias que se relacionan o inciden en forma directa con
el contenido propio de la ley orgánica en análisis, esto
es, las normas que regulan la “organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo
el territorio de la República”. En efecto, el señalado
precepto dispone que corresponden a materias sólo de ley
común las que son objeto de codificación, sea civil,
comercial, procesal, penal u otra;
SEPTIMO.- Que, tal como lo ha señalado
anteriormente este Tribunal, el propio artículo 74 de la
Carta Fundamental se ha encargado de prevenir que, en la
intención del Constituyente, la expresión “organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para
la pronta y cumplida administración de justicia en todo
el territorio de la República” que utiliza para referirse
al contenido de la ley orgánica constitucional en
análisis, tiene un alcance limitado, ya que, no obstante
ello, acto seguido dispone que esta misma ley deberá
contener las normas destinadas a señalar “las calidades
que respectivamente deban tener los jueces y el número de
años que deban haber ejercido la profesión de abogado las
personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”. Si la intención del Constituyente no fuere la que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso
primero del artículo 74 carecería de sentido, por cuanto
ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro
de la expresión “organización y atribuciones de los
tribunales”;
OCTAVO.- Que, por otra parte, en la misma
forma como lo ha hecho presente este Tribunal en otras
oportunidades, no sólo las materias que la Constitución
ha confiado específica y directamente a una ley orgánica
constitucional deben figurar en ella, sino también
aquellas que constituyen el complemento indispensable de
las mismas, pues, si se omitieran, no se lograría el
objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de
leyes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, cual es,
el desarrollar los preceptos constitucionales sobre
materias de una misma naturaleza en cuerpos legales
autónomos, armoniosos y sistemáticos;
NOVENO.- Que, por último, en esta materia
es menester actuar con prudencia, porque en forma alguna
debe extenderse el ámbito de aplicación de las leyes
orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y
permitido por la Constitución, puesto que el hacerlo
privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y
conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que leyes
de esta naturaleza requieren para su aprobación,
modificación o derogación;
DÉCIMO.- Que, en consecuencia, el
contenido de esta ley orgánica constitucional debe
limitarse a aquellas normas que regulan la estructura
básica del Poder Judicial en cuanto ella no está contemplada en la propia Carta Fundamental, contenido en el cual quedan comprendidas, naturalmente las materias
específicas que se indican en la segunda parte del inciso
primero del artículo 74, de la Constitución;
NORMAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL
DECIMOPRIMERO.- Que, las disposiciones del
proyecto sometidas a consideración de este Tribunal
establecen:
“Artículo 1°.- Judicatura especializada.
Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer
los asuntos de que trata esta ley y los que les
encomienden otras leyes generales y especiales, de
juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.
Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y
tendrán la estructura, organización y competencia que la
presente ley establece.
En lo no previsto en ella se regirán por las
disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las
leyes que lo complementan.”
“Artículo 2°.- Conformación. Los juzgados de
familia tendrán el número de jueces que para cada caso
señala el artículo 4°. Contarán, además, con un consejo
técnico, un administrador y una planta de empleados de
secretaría y se organizarán en unidades administrativas
para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes
funciones:
1º. Sala, que consistirá en la organización y
asistencia a la realización de las audiencias.
2º. Atención de público, destinada a otorgar una
adecuada atención, orientación e información al público
que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, y manejar la correspondencia del
tribunal.
3º. Servicios, que reunirá las labores de soporte
técnico de la red computacional del juzgado, de
contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y
la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades
físicas y materiales para la realización de las
audiencias.
4º. Administración de causas, que consistirá en
desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y
registros de los procesos en el juzgado, incluidas las
relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y
salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al
ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la
actualización diaria de la base de datos que contenga las
causas del juzgado, y a las estadísticas básicas d el
mismo.”
“Artículo 3°.- Potestad jurisdiccional. Cada
juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional
respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los
juzgados de familia.”
“Artículo 4°.- Creación de nuevos juzgados.
Créanse juzgados de familia, con asiento en cada una de
las siguientes comunas del territorio de la República,
con el número de jueces y con la competencia que en cada
caso se señala:
a) Primera Región de Tarapacá:
Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las
comunas de las provincias de Arica y Parinacota.
Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.
b) Segunda Región de Antofagasta:
Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre
las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.
Calama, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de la provincia de El Loa.
c) Tercera Región de Atacama:
Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.
Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Vallenar y Alto del Carmen.
d) Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de La Serena y La Higuera.
Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la
misma comuna.
Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui.
e) Quinta Región de Valparaíso:
Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.
Viña del Mar, con siete jueces, con competencia
sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, y que tendrá,
para todos los efectos legales, la categoría de juzgado
asiento de Corte.
Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la
misma comuna.
Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre
la misma comuna.
Casablanca, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana.
La Ligua, con un juez, con competencia sobre las
comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo.
Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de la provincia de Los Andes.
San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-
Llay y Catemu.
Quillota, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas.
Limache, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Limache y Olmué.
San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo
Domingo.
f) Sexta Región del Libertador Bernardo O’Higgins:
Rancagua, con ocho jueces, con competencia sobre las
comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua,
Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar.
Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco.
San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y
Nancagua.
Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.
g) Séptima Región del Maule:
Talca, con cinco jueces, con competencia sobre las
comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente,
Maule, Pencahue y San Rafael.
Constitución, con un juez, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.
Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.
Linares, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví.
Parral, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Parral y Retiro.
h) Octava Región del Bío-Bío:
Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.
Concepción, con diez jueces, con competencia sobre
las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de
la Paz y Chiguayante.
Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Talcahuano y Hualpén, y que tendrá, para
todos los efectos legales, la categoría de juzgado
asiento de Corte.
Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia
sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco.
Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Coronel, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Coronel y Lota.
i) Novena Región de La Araucanía:
Temuco, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y
Padre Las Casas.
Angol, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Angol y Renaico.
j) Décima Región de Los Lagos:
Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Valdivia y Corral.
Osorno, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San
Juan de la Costa.
Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Puerto Montt y Cochamó.
Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y
Fresia.
Castro, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y
Queilén.
Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Ancud y Quemchi, y que tendrá, para todos los
efectos legales, la categoría de juzgado capital de
provincia.
k) Undécima Región de Aisén del General Carlos
Ibáñez del Campo:
Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Coihaique y Río Ibáñez.
l) Duodécima Región de Magallanes:
Punta Arenas, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica
Chilena.
m) Región Metropolitana de Santiago:
Puente Alto, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de la provincia de Cordillera.
San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.
Peñaflor, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.
Talagante, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.
Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción
de Curacaví.
Buin, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Buín y Paine.
Colina, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de la provincia de Chacabuco.
Créanse, además, los siguientes juzgados de familia,
que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para
todos los efectos legales, con asiento dentro de su
territorio jurisdiccional, con el número de jueces y la
competencia que en cada caso se indica:
Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y
el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con
doce jueces, con competencia sobre las comunas de la
provincia de Santiago, con excepción de las comunas de
San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San
Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo
Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.
Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con
competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín,
La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La
Cisterna, El Bosque y Lo Espejo.
Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre
las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo
Prado.”
“Artículo 5°.- Funciones. La función de los
profesionales del consejo técnico será la de asesorar,
individual o colectivamente, a los jueces en el análisis
y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su
conocimiento, en el ámbito de su especialidad.
En particular, tendrán las siguientes atribuciones:
a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados
con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que
le sean solicitadas;
b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y
declaración del niño, niña o adolescente;
c) Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o
aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los
términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, y
d) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas
con su especialidad.”
“Artículo 6°.- Integración. En cada juzgado de
familia habrá un consejo técnico interdisciplinario
integrado por profesionales especializados en asuntos de
familia e infancia.
Los miembros del consejo técnico son auxiliares de
la administración de justicia.”
“Artículo 7º.- Requisitos para integrar el
consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se
requerirá poseer título profesional de una carrera que
tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por
alguna universidad o instituto profesional del Estado o
reconocido por éste.
Además, se deberá acreditar experiencia profesional
y formación especializada en materia de familia e infancia de, al menos, dos semestres de duración, impartida por alguna de las instituciones señaladas en el
inciso primero.”
“Artículo 8°.- Competencia de los juzgados de
familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer
y resolver las siguientes materias:
1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de
los niños, niñas o adolescentes;
2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o
de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo,
a mantener con éste una relación directa y regular;
3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o
pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a
las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y
3º del Título X del Libro I del Código Civil;
4) Las causas relativas al derecho de alimentos;
5) Los disensos para contraer matrimonio;
6) Las guardas, con excepción de los asuntos que digan
relación con la curaduría de la herencia yacente y sin
perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del
artículo 494 del Código Civil;
7) La vida futura del niño, niña o adolescente, en el
caso del inciso tercero del artículo 234 del Código
Civil;
8) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o
adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus
derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar
una medida de protección conforme al artículo 30 de la
Ley de Menores;
9) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan
relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el
artículo 188 del Código Civil;
10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a
niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad
penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas
contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores;
11) La autorización para la salida de niños, niñas o
adolescentes del país, en los casos en que corresponda
de acuerdo con la ley;
12) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o
adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618;
13) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata
el Título II de la ley Nº 19.620;
14) El procedimiento de adopción a que se refiere el
Título III de la ley Nº 19.620;
15) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges,
relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los
bienes familiares:
a) Separación judicial de bienes;
b) Autorizaciones judiciales comprendidas en los
Párrafos 1° y 2° del Título VI del Libro I; y en
los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el
Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código
Civil;
c) Las causas sobre declaración y desafectación de
bienes familiares y la constitución de derechos
de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;
16) Las acciones de separación, nulidad y divorcio
reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;
17) Las declaraciones de interdicción;
18) Los actos de violencia intrafamiliar;
19) Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones
de familia.”
“Artículo 81.- Competencia. Corresponderá el
conocimiento de los conflictos a que dé origen la
comisión de actos de violencia intrafamiliar, regulados
en la ley Nº 19.325, al juzgado de familia dentro de cuyo
territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el
afectado.
En todo caso, cualquier tribunal que ejerza
jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio
Público o juez de garantía según corresponda, que tome
conocimiento de una demanda o denuncia por actos de
violencia intrafamiliar, deberá, de inmediato, adoptar
las medidas cautelares del caso, aun cuando no sea
competente para conocer de ellas.
En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de
violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o
adolescentes, el juez podrá siempre adoptar las medidas
de protección en conformidad a la ley.
El procedimiento por actos de violencia
intrafamiliar se regirá por las normas contenidas en este
Párrafo y, en lo no previsto en ellas, por el Título III
de esta ley.”
“Artículo 115.- Composición de la planta de los
juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean
en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:
1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos
miembros del consejo técnico, dos administrativos
jefes, dos administrativos 1º, un administrativo 2º y un auxiliar.
2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un
administrador, dos miembros del consejo técnico, dos
administrativos jefes, tres administrativos 1º, un
administrativo 2º, un administrativo 3º y un
auxiliar.
3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un
administrador, tres miembros del consejo técnico, dos
administrativos jefes, cuatro administrativos 1º, dos
administrativos 2º, un administrativo 3º y un
auxiliar.
4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un
administrador, cuatro miembros del consejo técnico,
dos administrativos jefes, cinco administrativos 1º,
dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un
auxiliar.
5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un
administrador, cinco miembros del consejo técnico,
dos administrativos jefes, seis administrativos 1º,
dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un
auxiliar.
6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un
administrador, seis miembros del consejo técnico, dos
administrativos jefes, un administrativo contable,
siete administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos
administrativos 3º y un auxiliar.
7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un
administrador, siete miembros del consejo técnico,
tres administrativos jefes, un administrativo
contable, ocho administrativos 1º, dos
administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.
8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un
administrador, ocho miembros del consejo técnico,
tres administrativos jefes, un administrativo
contable, nueve administrativos 1º, tres
administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos
auxiliares.
9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un
administrador, nueve miembros del consejo técnico,
tres administrativos jefes, un administrativo
contable, diez administrativos 1º, tres
administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos
auxiliares.
10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un
administrador, diez miembros del consejo técnico,
cuatro administrativos jefes, un administrativo
contable, once administrativos 1º, tres
administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos
auxiliares.
11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un
administrador, doce miembros del consejo técnico,
cuatro administrativos jefes, un administrativo
contable, trece administrativos 1º, cuatro
administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos
auxiliares.”
“Artículo 116.- Grados de la planta de
profesionales. Los jueces, personal directivo y
auxiliares de la administración de justicia de los
juzgados de familia que se crean por esta ley y, en lo
pertinente, de los juzgados de letras, tendrán los grados
de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:
1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del
tribunal.
2) Los administradores de juzgados de familia de ciudad
asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o
de agrupación de comunas, grados VII, VIII y IX, del
Escalafón Superior del Poder Judicial,
respectivamente.
3) Los miembros de los consejos técnicos de juzgados de
familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de
Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación
de comunas, grados IX y X, del Escalafón de Miembros
del Consejo Técnico, respectivamente.”
“Artículo 117.- Grados de la planta de
empleados. El personal de empleados de los juzgados de
familia que se crean por esta ley, tendrá los grados de
la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del
Poder Judicial, que a continuación se indican:
1) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento
de Corte, grado XI.
2) administrativo jefe de juzgado de familia de capital
de provincia; administrativo contable, administrativo
1° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado
XII. 3) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento
de comuna; administrativo contable y administrativo 1°
de juzgado de familia de capital de provincia; y
administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de
Corte, grado XIII.
4) administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de
comuna; administrativo 2° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 3° de juzgado
de familia de asiento de Corte, grado XIV.
5) administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de
comuna; y administrativo 3° de juzgado de familia de
capital de provincia, grado XV.
6) administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de
comuna, grado XVI.
7) auxiliar de juzgado de familia de asiento de Corte,
grado XVII.
8) auxiliar de juzgado de familia de capital de provincia
y de asiento de comuna, grado XVIII.”
“Artículo 118.- Aplicación especial de normas
orgánicas. En todo lo referido a las materias que a
continuación se señalan, se entenderán aplicables a los
juzgados de familia, en cuanto resulten compatibles, las
normas del Código Orgánico de Tribunales para los
juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo
penal: comité de jueces, juez presidente, administradores
de tribunales y organización administrativa de los
juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces,
se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.
Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción
exista más de un juzgado de familia, determinarán
anualmente las normas que regirán para la distribución de
las causas entre los juzgados.”
“Artículo 119.- Adecuaciones de referencia.
Todas las referencias que se hagan en leyes generales o
especiales a los juzgados de letras de menores, a los
jueces de menores o con competencia en materia de
menores, se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia, respectivamente. De la misma forma, las referencias a las
causas o materias de menores se entenderán hechas a las
causas o materias de familia.”
“Artículo 120.- Modificaciones al Código
Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Reemplázanse, en el artículo 37, acápites octavo y
décimo, relativos a los juzgados de letras de Osorno y
Puerto Montt, respectivamente, la palabra “Dos” por
“Tres” y “Cuatro” por “Dos”, sucesivamente.
2) Sustitúyese, en el artículo 45, letra h), la expresión
“menores” por “familia”, las dos veces en que figura.
3) Introdúcense los siguientes artículos 47, 47 A y 47 B,
nuevos:
“Artículo 47.- Tratándose de juzgados de letras que
cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de
Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de
un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias
determinadas, de competencia de su tribunal, cuando
hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos
al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio
judicial así lo exigiere.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial
informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al
Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que
hubiese tenido el sistema de funcionamiento
extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias
para el año siguiente.
Artículo 47 A.- Cuando se iniciare el funcionamiento
extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las
demás funciones que le corresponden al juez titular, en
calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley.
Quien debiere cumplir las funciones del secretario
del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las
llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo
supliere o reemplazare.
Artículo 47 B.- Las atribuciones de las Cortes de
Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas
por una sala integrada solamente por Ministros
titulares.”.
4) Intercálase en la letra a) del número 3° del artículo
63, entre las palabras “civiles” y “del trabajo”, la
expresión “de familia” precedida de una coma (,).
5) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el
siguiente:
“En las tablas deberá designarse un día de la semana
para conocer las causas criminales y otro día distinto
para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la
preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.”.
6) Sustitúyese el número 5° del artículo 195 por el
siguiente:
"5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna
de las partes en la causa actualmente sometida a su
conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.".
7) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la
frase “jueces de letras incluyen también a”, la siguiente
frase: “los jueces de juzgados de familia,”.
8) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 265 las
expresiones " asistentes sociales" por "miembros de los consejos técnicos".
9) Sustitúyese, en el artículo 269, la expresión
“Asistentes sociales” por “Miembros de los consejos
técnicos”.
10) Sustitúyese, en el artículo 273, la expresión “sus
asistentes sociales” por “los miembros del consejo
técnico”.
11) Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma:
A.- En el inciso primero:
1° En su encabezamiento, sustitúyense las
expresiones "asistentes sociales y bibliotecarios" por
"miembros del consejo técnico y bibliotecarios".
2° En su letra a), sustitúyense las expresiones
"asistente social o bibliotecario" y "asistentes sociales
o bibliotecarios", la primera vez que se utilizan, por
“miembro del consejo técnico y bibliotecario” y por
“miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios”,
respectivamente; y las expresiones “asistentes sociales o
bibliotecarios”, la segunda vez que se utilizan, por
“profesionales que cumplan con los requisitos para
integrar los consejos técnicos y bibliotecarios”.
3° En su letra b), sustitúyense las expresiones
"asistentes sociales o bibliotecarios", las dos veces que
figuran, por "profesionales que cumplan con los
requisitos para integrar los consejos técnicos o
bibliotecarios".
B.- En el inciso final, sustitúyense los términos
"asistente social o bibliotecario" por "miembro del
consejo técnico o bibliotecario".
C.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
“Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de
familia que cumpla funciones de juez presidente o por el
Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas
por el Presidente de la Corte de Apelaciones
respectiva.”.
12) Modifícase el artículo 292 en los siguientes
términos:
a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación
de la frase "Encargados de sala de tribunales de juicio
oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones", las siguientes
expresiones: ", administrativos jefes de juzgados de
familia de asiento de Corte".
b) Agréganse al final de la tercera categoría,
después de la frase " Oficiales primeros de los juzgados
de capital de provincia", las siguientes expresiones: ",
administrativos contables de juzgados de familia de
asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de
familia de capital de provincia, administrativos 1° de
juzgados de familia de asiento de Corte".
c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes
del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las
frases: "administrativos jefes de juzgados de familia de
comuna, administrativos contables de juzgados de familia
de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados
de familia de capital de provincia, y administrativos 2°
de juzgados de familia de asiento de Corte".
d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes
del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las
frases: "administrativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1° de juzgados de familia de comuna, administrativos 2° de juzgado de familia de
capital de provincia y administrativos 3° de juzgados de
familia de asiento de Corte".
e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes
del punto aparte que sucede a la palabra “Temuco”, las
siguientes frases: “administrativos 2° de juzgados de
familia de comuna y administrativos 3° de juzgados de
familia de capital de provincia”.
f) Agrégase al final de la séptima categoría, antes
del punto aparte que sucede a la palabra “Justicia”, la
siguiente frase: "administrativos 3° de juzgados de
familia de comuna".
13) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a
continuación de la expresión “criminal”, antes del punto,
la frase siguiente: “y de familia”.
14) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 314,
las frases “de los juicios de alimentos,” y “y los
asuntos relativos a menores”.
15) Sustitúyese el párrafo 10 del Título XI por el
siguiente:
“De los Consejos Técnicos
Artículo 457.- Los consejos técnicos son organismos
auxiliares de la administración de justicia, compuestos
por profesionales en el número y con los requisitos que
establece la ley. Su función es asesorar individual o
colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de
familia, en el análisis y mayor comprensión de los
asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su
especialidad.
Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo,
será subrogado por los demás miembros del consejo técnico
del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus
nombramientos y la especialidad requerida.
Si todos los miembros del consejo técnico de un
tribunal estuvieren afectados por una implicancia o
recusación, el juez designará un profesional que cumpla
con los requisitos para integrar un consejo técnico de
cualquier servicio público, el que estará obligado a
desempeñar el cargo.”.
16) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 469,
los términos “asistentes sociales judiciales” por
“miembros del consejo técnico”.
17) Intercálanse en el inciso cuarto del artículo 471,
entre la palabra “respectivo”, la primera vez que se la
utiliza, y el punto (.) que la sigue, los términos “o
ante el juez presidente si el tribunal estuviere
compuesto por más de un juez”.
18) Sustitúyense, en el artículo 475, las expresiones
“asistentes sociales judiciales” por “miembros de los
consejos técnicos”.
19) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 481
las expresiones “asistentes sociales judiciales” por
“miembros de los consejos técnicos”.
20) Sustitúyese, en el artículo 487, la expresión
“asistentes sociales” por “miembros de los consejos
técnicos”.
21) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del
artículo 488 las expresiones “asistentes sociales
judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”.
22) Intercálase, en el inciso final del artículo 494,
entre las palabras “receptores” y “y procuradores”, la
frase “, miembros de los consejos técnicos”.”
“Artículo 121.- Modificaciones a la ley N°
16.618. Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley N° 16.618:
1) Deróganse los artículos 18 a 27.
2) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:
“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y
menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho
constitutivo de delito, la declaración previa acerca del
discernimiento será emitida por el juez de garantía
competente, a petición del Ministerio Público, en el
plazo de quince días. Con dicho objetivo, se citará a una
audiencia a todos los intervinientes, previa designación
de un defensor para el menor si no tuviere uno de su
confianza, a la que deberán concurrir con todos sus
medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado
con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a
lo previsto en el Título I del Libro IV del Código
Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el
fiscal.
Encontrándose firme la resolución del juez de
garantía que declare que el menor ha actuado sin
discernimiento, la comunicará al juez de familia, a fin
de que este último determine si corresponde la aplicación
de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.
En el evento de que se declare que el menor ha
actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente
ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir
los respectivos requerimientos o acusaciones.”.
3) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 29 ,la
frase “En los casos previstos en el artículo 26 N°10 de
esta ley” por la siguiente: “En los casos previstos en el
artículo 8°, número 10), de la ley que crea los juzgados
de familia”.
4) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 30, la
frase “En los casos previstos en el artículo 26, N° 7º”,
por la siguiente: “En los casos previstos en el artículo
8°, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de
familia”.
5) Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 40 y 48 bis.
6) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 43, la
frase "en conciencia".
7) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 48, la
expresión "sin forma de juicio".
8) Suprímense, en el artículo 65, los textos “dependiendo
de la pena que la ley asigne al hecho,” y “o del juez de
letras de menores”.”
“Artículo 122.- Modificaciones a la ley N°
19.325. Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley N° 19.325:
1) Deróganse los artículos 2° y 3°.
2) Reemplázase, en el artículo 6º, la frase "en lo civil"
por "con competencia en materia de familia".”
“Artículo 124.- Modificaciones a la ley N°
14.908- Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley N° 14.908:
1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:
“Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá
el juez de familia del domicilio del alimentante o del
alimentario, a elección de este último, los que se
tramitarán conforme a las normas del procedimiento
ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de
familia en lo no previsto por este cuerpo legal.”.
2) Suprímese el inciso cuarto del artículo 2°.
3) Derógase el artículo 4°.
4) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 5° por el
siguiente:
“La resolución que se pronuncie sobre estos
alimentos se notificará por carta certificada. Esta
notificación se entenderá practicada el tercer día
siguiente a aquél en que haya sido expedida la carta.”.
5) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8º, la
palabra “expediente” por “proceso”, las dos veces que
aparece en el texto.
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 12:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 12.- El requerimiento de pago se
notificará al ejecutado en la forma establecida en los
incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que
crea los juzgados de familia.”.
b) Reemplázase en el inciso final la expresión “por
cédula” por los términos “por carta certificada”.
7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 la
frase “breve y sumariamente” por la palabra
“incidentalmente”.
8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la palabra “expediente” por “proceso”.
9) Derógase el artículo 20.”
“Artículo 125.- Modificaciones a la ley N°
19.620. Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley N° 19.620, sobre adopción de menores:
“15) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38, por
el siguiente:
"Conocerá de la acción de nulidad el juez con
competencia en materias de familia del domicilio o
residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento
ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de
familia.”.”
“Artículo 129.- Supresión de Juzgados de Letras
de Menores. Suprímense los juzgados de menores de Arica,
Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena,
Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San
Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los
Ángeles, Concepción, Talcahuano, Coronel, Temuco,
Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta
Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San
Bernardo.”
“Artículo 132.- Creación de cargos en Juzgados
de Letras. Créase un cargo de miembro de consejo técnico,
en cada uno de los siguientes juzgados de letras:
1)Juzgado de Letras de Pozo Almonte
2) Juzgado de Letras de María Elena
3) Juzgado de Letras de Taltal
4) Juzgado de Letras de Tocopilla
5) Juzgado de Letras de Caldera
6) Juzgado de Letras de Chañaral
7) Juzgado de Letras de Freirina 8) Juzgado de Letras de Diego de Almagro 9)Juzgado de Letras de Vicuña
10 Juzgado de Letras de Illapel
11) Juzgado de Letras de Andacollo
12) Juzgado de Letras de Combarbalá
13) Juzgado de Letras de Los Vilos
14) Juzgado de Letras de Isla de Pascua
15) Juzgado de Letras de Petorca
16) Juzgado de Letras de Putaendo
17) Juzgado de Letras de Quintero
18) Juzgado de Letras de Litueche
19) Juzgado de Letras de Peralillo
20) Juzgado de Letras de Peumo
21) Juzgado de Letras de Pichilemu
22) Juzgado de Letras de San Vicente
23)Juzgado de Letras de Cauquenes
24) Juzgado de Letras de Molina
25) Juzgado de Letras de Curepto
26) Juzgado de Letras de Chanco
27) Juzgado de Letras de Licantén
28) Juzgado de Letras de San Javier
29) Juzgado de Letras de Cabrero
30) Juzgado de Letras de Bulnes
31) Juzgado de Letras de Coelemu
32) Juzgado de Letras de Curanilahue
33) Juzgado de Letras de Florida
34) Juzgado de Letras de Laja
35) Juzgado de Letras de Lebu
36) Juzgado de Letras de Mulchén
37) Juzgado de Letras de Nacimiento
38) Juzgado de Letras de Quirihue 39) Juzgado de Letras de Santa Bárbara 40) Juzgado de Letras de Santa Juana
41) Juzgado de Letras de Cañete
42) Juzgado de Letras de Yungay
43) Juzgado de Letras de Arauco
44) Juzgado de Letras de San Carlos
45) Juzgado de Letras de Lautaro
46) Juzgado de Letras de Nueva Imperial
47) Juzgado de Letras de Toltén
48) Juzgado de Letras de Purén
49) Juzgado de Letras de Carahue
50) Juzgado de Letras de Collipulli
51) Juzgado de Letras de Curacautín
52) Juzgado de Letras de Pucón
53) Juzgado de Letras de Traiguén
54) Juzgado de Letras de Pitrufquén
55) Juzgado de Letras de Villarrica
56) Juzgado de Letras de Victoria
57) Juzgado de Letras de Loncoche
58) Juzgado de Letras de Los Lagos
59) Juzgado de Letras de Río Negro
60) Juzgado de Letras de Hualaihué
61) Juzgado de Letras de Calbuco
62) Juzgado de Letras de Chaitén
63) Juzgado de Letras de La Unión
64) Juzgado de Letras de Los Muermos
65) Juzgado de Letras de Maullín
66) Juzgado de Letras de Paillaco
67) Juzgado de Letras de Panguipulli
68) Juzgado de Letras de Quellón
69)Juzgado de Letras de Quinchao 70) Juzgado de Letras de Río Bueno 71) Juzgado de Letras de Mariquina
72) Juzgado de Letras de Aisén
73) Juzgado de Letras de Cisnes
74) Juzgado de Letras de Cochrane
75) Juzgado de Letras de Chile Chico
76) Juzgado de Letras de Natales
77) Juzgado de Letras de Porvenir.
Créase, en cada uno de los juzgados de letras
señalados en los numerales anteriores, con la excepción
establecida en el inciso siguiente, un cargo de oficial
3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales
del Personal del Poder Judicial que corresponda según el
asiento del juzgado respectivo.
Créase, en cada uno de los juzgados de letras que se
indican a continuación, dos cargos de oficial 3º, con el
grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del
Personal del Poder Judicial que corresponda según el
asiento del juzgado respectivo:
1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte
2) Juzgado de Letras de Taltal
3) Juzgado de Letras de Caldera
4) Juzgado de Letras de Chañaral
5) Juzgado de Letras de Quintero
6) Juzgado de Letras de Peumo
7) Juzgado de Letras de Bulnes
8) Juzgado de Letras de Curanilahue
9) Juzgado de Letras de Lebu
10) Juzgado de Letras de Carahue
11) Juzgado de Letras de Collipulli
12) Juzgado de Letras de Calbuco 13) Juzgado de Letras de La Unión 14) Juzgado de Letras de Panguipulli
15) Juzgado de Letras de Quellón
16) Juzgado de Letras de Río Bueno.”
“Artículo 134.- Entrada en vigencia. Esta ley
empezará a regir el día 1 de octubre de 2005.”
“Artículo primero transitorio.- Las causas ya
radicadas en los juzgados de letras de menores, al
momento de entrada en vigencia de la presente ley,
seguirán siendo conocidas por éstos hasta su sentencia de
término.
Para dicho efecto, los procedimientos y demás
disposiciones derogadas por la presente ley, así como los
tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término
necesario para la conclusión de dichos procesos.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo décimo transitorio.”
“Artículo segundo transitorio.- Las causas de
competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas
en juzgados con competencia en lo civil, continuarán
radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las
normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las
mismas, hasta la sentencia de término.”
“Artículo quinto transitorio.- Dentro de los
120 días siguientes a la publicación de la presente ley,
las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a
concurso para proveer sólo los cargos de jueces de
familia que la Corte Suprema, a través de un auto
acordado, indique, con un máximo de 128 cargos.
Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de familia que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la
antelación necesaria para que quienes sean nombrados
asuman antes del 1º de octubre de 2007.
La Corte Suprema, con el informe previo de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial y de
acuerdo a la disponibilidad presupuestaria
correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o
excepcionalmente con anterioridad, comunicará al
Presidente de la República si resultare necesario
proceder al nombramiento de nuevos jueces de familia,
atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados
presenten.
Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas
podrán abrir los primeros concursos de administradores de
juzgado de familia, sin necesidad de que los jueces hayan
asumido previamente sus cargos.
La Corte de Apelaciones respectiva, cuando
corresponda, deberá determinar el juzgado y la
oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario,
Secundario y de Empleados del Poder Judicial, que deban
ser traspasados de conformidad a los artículos
siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo
a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.
Para la determinación del número de cargos vacantes
del personal administrativo y del Escalafón Secundario
que serán provistos, una vez efectuados los traspasos
respectivos, se seguirán las reglas establecidas en el
artículo 115 de la presente ley, de manera que sólo serán
nombrados y asumirán sus funciones aquellos que resulten
del número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.
La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las
Cortes respectivas, para el adecuado desarrollo del
procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación
de los juzgados de familia. Las normas sobre provisión de
los cargos en los juzgados de familia que se contemplan
en este artículo y en los siguientes se aplicarán sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso
final, de la Constitución Política de la República.”
“Artículo sexto transitorio.- La instalación de
los juzgados de familia que señala el artículo 4º se
efectuará, a más tardar, con un mes de antelación a la
entrada en vigencia de la presente ley. Con este objeto,
la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá
poner a disposición de las respectivas Cortes de
Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de
dichos juzgados.
La designación de los jueces que habrán de servir en
dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo
que no sean modificadas o complementadas por las normas
siguientes:
1) Los jueces de menores cuyos tribunales son
suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de
juez de familia, dentro de su mismo territorio
jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su
caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la
publicación de esta ley.
Si no ejercen el derecho antes previsto, serán
destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a
lo menos 90 días de antelación a la supresión del
tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo
ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando
corresponda, deberá determinar el juzgado y la
oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva
posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento
del sistema, y lo dispuesto en el artículo anterior.
3) Para proveer los cargos vacantes que quedaren sin
ocupar en los juzgados de familia, una vez aplicada la
regla establecida en el número 1), las Cortes de
Apelaciones respectivas deberán llamar a concurso para
elaborar las ternas con los postulantes que reúnan los
requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales,
según las categorías respectivas. La Corte podrá elaborar
ternas simultáneas, con la finalidad que los
nombramientos permitan una adecuada instalación de los
juzgados respectivos.
4) El Presidente de la República procederá a la
designación de los nuevos jueces dentro del plazo de diez
días desde que reciba las ternas respectivas.
5) Para ser incluido en las ternas para proveer los
cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en
el número 3) de este artículo, los postulantes, además de
cumplir con los requisitos comunes, deberán haber
aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial
impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia
Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de
que se impartan suficientes cursos habilitantes.
Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso
habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.
6) En casos excepcionales, cuando no hubiere
postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la
letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de
Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la
letra c) de la misma disposición.
7) Los jueces a que se refiere el número 1) no
sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la
antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del
Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos
funcionarios.
8) Los secretarios de los juzgados que son
suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho
preferente para ser incluidos en las ternas que se formen
para proveer los cargos de jueces de familia de su misma
jurisdicción, en relación con los postulantes que
provengan de igual o inferior categoría, siempre que
hayan figurado en las dos primeras listas de mérito
durante los dos últimos años.
Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier
circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de
familia que se crean por la presente ley, serán
destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a
lo menos 90 días de antelación a la supresión del
tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa
fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad
de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo
ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma
jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso
precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se
encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin
que se produzca afectación de ninguno de sus derechos
funcionarios.
9) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán
abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer
los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes
en los juzgados de letras, producto del nombramiento de
jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores,
sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el
Presidente de la República fijará en el decreto
respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo
contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea
determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que
corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice
la vacante.”
“Artículo séptimo transitorio.- Para el ingreso
a los cargos de miembro de los consejos técnicos creados
en esta ley, los asistentes sociales y psicólogos, que
prestan actualmente servicios en juzgados de letras de
menores, en juzgados de letras, en Cortes de Apelaciones
o en el Programa de Violencia Intrafamiliar adjunto a
algunos de los tribunales anteriores, habrán de regirse
por las normas siguientes:
1) A más tardar con ciento ochenta días de
antelación a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, la Corporación Administrativa del Poder
Judicial deberá practicar un examen a esos profesionales
sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo
informar su resultado a la Corte de Apelaciones respectiva.
2) Recibido el resultado del examen, la Corte de
Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de
todos los asistentes sociales de planta, ordenados según
grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio
de las calificaciones obtenidas en los tres años
anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota
obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará
mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los
factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los
representantes de la Asociación Nacional de Asistentes
Sociales del Poder Judicial, la Corporación
Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de
Justicia.
3) A más tardar con ciento cincuenta días de
antelación a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, se efectuará el traspaso de los asistentes
sociales incorporados en la nómina señalada en el número
anterior, a los cargos de miembro del consejo técnico de
los juzgados con competencia en materia de familia de la
respectiva Corte de Apelaciones, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 5º transitorio. Para estos
efectos, se les otorgará el derecho de optar dentro de
los cargos existentes en dicho territorio, respetando el
estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si
no existieren vacantes en dichos juzgados, el profesional
tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en
extinción de igual grado y remuneración, adscrito al
juzgado con competencia en materia de familia que la
Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto,
créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los profesionales que ejerzan esta opción accedan a un empleo
de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán
dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al
cesar en funciones, por cualquier causa, el profesional
correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional
de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo
grado, los profesionales que hubiesen sido asignados en
un cargo en extinción serán destinados por el Presidente
de la Corte a dicha vacante.
4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá
significar disminución de remuneraciones, pérdida de
antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del
escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de
atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de
los derechos funcionarios que el asistente social
poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de
funciones en los nuevos juzgados.
5) Una vez efectuado el traspaso referido en los
números anteriores, cada Corte de Apelaciones
confeccionará la nómina de los asistentes sociales y
psicólogos a contrata de su jurisdicción, ordenados según
grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de
ponderación señalados en el número 2) del presente
artículo. A esos profesionales se les otorgará el derecho
de optar dentro de los cargos existentes en el territorio
de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de
prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su
opción para desempeñarse en un cargo de igual grado
existente en un juzgado con asiento en una comuna
distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes de miembros del consejo técnico, según los
grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere
así, serán traspasados al juzgado con competencia en
materia de familia existente en la comuna donde ejercen
sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.
6) Para los efectos de los traspasos y designaciones
referidos en los números anteriores, los profesionales
serán asimilados a los grados establecidos en el decreto
ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones
del Poder Judicial, en su artículo 5º, atendiendo al
lugar de asiento del tribunal donde cumplieren funciones.
7) Para los efectos indicados en los números
anteriores, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San
Miguel actuarán conjuntamente.
8) Los cargos vacantes que quedaren sin llenar, una
vez aplicadas las reglas anteriores, serán concursados de
acuerdo a las normas establecidas en el Título X del
Código Orgánico de Tribunales.”
“Artículo octavo transitorio.- Los empleados de
secretaría de los tribunales de menores que son
suprimidos por esta ley y los empleados pertenecientes al
Programa de Violencia Intrafamiliar, ingresarán a cumplir
funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las
reglas siguientes:
1) A más tardar con ciento ochenta días de
antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,
la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá
aplicar un examen sobre materias relacionadas con la
presente ley a todos los empleados de los juzgados de
menores y pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, que se verán afectados por la misma, debiendo informar de sus resultados a la Corte
respectiva.
2) Recibido el resultado del examen, la Corte de
Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de
todos los empleados de planta de los tribunales que son
suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de
acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones
obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el
servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte
Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación
de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto
serán oídos los representantes de la Asociación Nacional
de Empleados del Poder Judicial, la Corporación
Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de
Justicia.
3) A más tardar con ciento cincuenta días de
antelación a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley se iniciará el proceso de nombramiento de
los empleados en los cargos de los juzgados de familia,
así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los
tribunales que son suprimidos por la presente ley,
procediendo del modo siguiente:
1º El Presidente de la Corte de Apelaciones llenará
las vacantes de los cargos de los juzgados de familia de
su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los
tribunales que son suprimidos por la presente ley, según
sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden
de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto
en el número 2) de este artículo, se les otorgará el
derecho de optar a un cargo del mismo grado existente en un juzgado con competencia en materia de familia del territorio de la Corte respectiva. Si no existieren
cargos vacantes en dichos juzgados, el empleado tendrá
derecho a continuar desempeñándose en un cargo en
extinción de igual grado y remuneración, adscrito al
juzgado con competencia en materia de familia que la
Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto,
créanse, en los juzgados con competencia en materia de
familia, los cargos adscritos necesarios para que los
empleados que ejerzan esta opción accedan a un empleo de
igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán
dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al
cesar en funciones, por cualquier causa, el empleado
correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional
de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo
grado, los empleados que hubieren sido asignados en un
cargo en extinción serán destinados por el Presidente de
la Corte a dicha vacante.
Una vez efectuado el traspaso referido en el párrafo
anterior, cada Corte de Apelaciones confeccionará la
nómina de los empleados a contrata de los tribunales de
menores que son suprimidos por esta ley y de los
empleados pertenecientes al Programa de Violencia
Intrafamiliar de su jurisdicción, ordenados según grado,
de acuerdo a los factores y al procedimiento de
ponderación señalados en el número 2) del presente
artículo. A dichos empleados se les otorgará el derecho
de optar dentro de los cargos existentes en el territorio
de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de
prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su
opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se
les designará en calidad de titulares, en los cargos
vacantes, según los grados asignados por esta ley a esos
cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con
competencia en materia de familia existente en la comuna
donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad
funcionaria.
Para los efectos de la aplicación del presente
número, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San
Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como
un solo territorio jurisdiccional.
2° Si quedare algún empleado a contrata de los
tribunales que son suprimidos por la presente ley o del
Programa de Violencia Intrafamiliar que no encontrare
vacantes en un juzgado con competencia en materia de
familia, la Corte de Apelaciones respectiva lo destinará
al tribunal que determine, excluídos los juzgados de
garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, sin
necesidad de nuevo nombramiento, manteniéndole su calidad
funcionaria y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.
3° Los funcionarios a que se refiere el número
anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros
tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de
Apelaciones, exclusivamente por el período necesario para
proveer la destinación en carácter de titular a un cargo
vacante del mismo grado, lo que no podrá significar
menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios.
4º Los cargos que quedaren vacantes, una vez
aplicadas las reglas anteriores, sólo podrán ser llenados
mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este
efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son
suprimidos por la presente ley y los del Programa de
Violencia Intrafamiliar gozarán de un derecho preferente
para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen
dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes
y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos.
En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el
primer nombramiento originado como consecuencia de la
aplicación de esta prerrogativa.
4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá
significar disminución de remuneraciones, pérdida de
antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del
escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de
atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de
los derechos funcionarios que el empleado poseyere al
momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en
los nuevos juzgados.
5) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de
los juzgados de familia, aquellos empleados de los
juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº
19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que
no hubieren aprobado el examen habilitante a que se
refiere el artículo 2º transitorio de la citada ley.
6) Los funcionarios a que se refiere el artículo
132, en sus incisos segundo y tercero, deberán asumir sus
funciones a más tardar con 30 días de antelación a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley.”
“Artículo noveno transitorio.- Tratándose de
los postulantes en los concursos para los cargos vacantes del Escalafón Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder
Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de
personal que, según las políticas definidas por el
Consejo, corresponda aplicar.”
“Artículo décimo transitorio.- La supresión de
los juzgados de menores a que se refiere el artículo 129,
se llevará a cabo seis meses después de la entrada en
vigencia de la presente ley.
Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán
postergar por hasta seis meses la supresión de algún
juzgado de menores de su territorio jurisdiccional,
cuando el número de causas pendientes, al terminar el
quinto mes siguiente a la entrada en vigencia de esta
ley, no hubiere disminuido en más del 50%, respecto de
las causas que se encontraban en esa situación cuando la
ley entró a regir. Excepcionalmente, en aquellos casos en
que debido al flujo de causas pendientes resulte
estrictamente indispensable, la Corte Suprema, con
informe favorable de la Corporación Administrativa del
Poder Judicial, podrá mantener subsistentes hasta dos
juzgados de menores por territorio jurisdiccional de
Corte de Apelaciones, por un plazo máximo adicional de un
año. Vencido este último plazo, las causas que se
mantuvieren pendientes serán traspasadas al juzgado de
familia, debiendo designarse en éste a un juez de familia
que asumirá su tramitación en conformidad al
procedimiento vigente al momento de su iniciación.
En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones
respectiva disponga la incorporación al juzgado de
familia de los jueces de menores que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, regirán las
reglas generales de subrogación, sin perjuicio del
nombramiento con calidad de interino, cuando resulte
indispensable, del cargo vacante respectivo.
Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar
en calidad de interinos al personal de empleados, cuando,
atendida la carga de trabajo del juzgado de menores
suprimido, resulte necesario para su normal
funcionamiento.”;
DECIMOSEGUNDO.- Que, teniendo presente lo
expuesto en los considerandos anteriores, son propios de
la ley orgánica constitucional a que se refiere el
artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental, los
siguientes preceptos del proyecto sometidos a control
preventivo de constitucionalidad:
Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 81, 118 y 119.
Artículo 120, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
- 1) modifica el artículo 37;
- 2) modifica el artículo 45, letra h);
- 3) agrega los artículos 47, 47 A y 47 B;
- 4) modifica la letra a) del número 3º del artículo 63;
- 5) sustituye el inciso tercero del artículo 69;
- 6) sustituye el número 5º del artículo 195;
- 7) modifica el artículo 248;
- 8) modifica el inciso segundo del artículo 265;
- 10) modifica el artículo 273;
- 13) modifica el inciso segundo del artículo 313;
- 14) modifica el inciso segundo del artículo 314;
- 15) sustituye el párrafo 10 del Título XI;
- 16) modifica el inciso segundo del artículo 469;
- 19) modifica el inciso primero del artículo 481;
- 20) modifica el artículo 487, y
- 21) modifica los incisos primero y segundo del
artículo 488.
Artículo 121, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones a la Ley Nº 16.618:
- 1) deroga los artículos 18 a 27;
- 2) sustituye el artículo 28;
- 3) modifica el artículo 29;
- 4) modifica el artículo 30;
- 5) deroga los artículos 34 y 37, y
- 8) modifica el artículo 65.
Artículo 122, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones a la Ley Nº 19.325:
- 1) deroga el artículo 2º, y
- 2) modifica el artículo 6º.
Artículo 124, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones a la Ley Nº 14.908:
- 1) sustituye el inciso primero del artículo 1º;
- 2) suprime el inciso cuarto del artículo 2º;
- 8) modifica el inciso primero del artículo 19, y
- 9) deroga el artículo 20.
Artículo 125, en cuanto introduce la siguiente
modificación a la Ley Nº 19.620:
- 15) reemplaza el inciso tercero del artículo 38.
Artículo 129.
Artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo,
octavo y décimo, transitorios;
DECIMOTERCERO.- Que, por otra parte, el
artículo 115 del proyecto en análisis, que establece las plantas de personal de los juzgados de familia, en cuanto comprende en ellas a los jueces de dichos órganos, es
también, en esa medida y a ese respecto, propio de la ley
de organización y atribuciones de los tribunales y tiene,
por lo tanto, naturaleza orgánica constitucional;
DECIMOCUARTO.- Que, de la misma forma, el
artículo 134, en cuanto se refiere a la fecha de entrada
en vigencia de disposiciones propias del cuerpo normativo
mencionado en el considerando anterior, es propio del
mismo y tiene carácter orgánico constitucional;
INCONSTITUCIONALIDAD
DECIMOQUINTO.- Que, el artículo 75, inciso
séptimo, de la Constitución Política, establece que “Los
jueces letrados serán designados por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de la Corte de
Apelaciones de la jurisdicción respectiva.”;
DECIMOSEXTO.- Que, tomando en
consideración la naturaleza de las funciones propias del
Jefe de Estado, la Carta Fundamental no ha considerado
conveniente establecer un límite en el tiempo para el
ejercicio, por su parte, de la atribución de nombrar a un
juez de letras desde que le es remitida la terna
correspondiente. Ello se entiende naturalmente sin
perjuicio de la prudencia y ponderación con la cual debe
actuar quién desempeña la Primera Magistratura;
DECIMOSEPTIMO.- Que, no obstante lo
anterior, el artículo sexto transitorio del proyecto en
estudio, en su inciso segundo, Nº 4º, establece que, en
la situación a que se refiere, el Presidente de la
República “procederá a la designación de los nuevos
jueces dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas”.;
DECIMOCTAVO.- Que, a la luz de lo
expuesto, la restricción temporal que dicho precepto
impone al Presidente de la República para hacer uso de su
facultad constitucional de nombrar a los jueces letrados
es contraria a la Carta Fundamental;
DECIMONOVENO.- Que, en consecuencia, este
Tribunal declarará que la frase “dentro del plazo de diez
días desde que reciba las ternas respectivas” contenida
en el número 4) del inciso segundo del artículo sexto
transitorio es inconstitucional, por establecer una
limitación para el ejercicio de una atribución del Jefe
de Estado que la Constitución no contempla;
NORMAS PROPIAS DE LEY COMUN
VIGESIMO.- Que, en conformidad con lo que
se ha expuesto en esta sentencia, no corresponde a este
Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones
del proyecto por versar sobre materias que no son propias
de la ley orgánica constitucional a que se alude en el
artículo 74, inciso primero, de la Constitución:
Artículos 7º, 115 –en cuanto no se refiere a los
jueces-, 116 y 117.
Artículo 120, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
- 9) modifica el artículo 269;
- 11) modifica el artículo 289 bis;
- 12) modifica el artículo 292;
- 17) modifica el inciso cuarto del artículo 471;
- 18) modifica el artículo 475, y
- 22) modifica el inciso final del artículo 494.
Artículo 121, en cuanto introduce las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618:
- 5) deroga los artículos 35, 36, 40 y 48 bis.
- 6) modifica el inciso segundo del artículo 43, y
- 7) modifica el inciso segundo del artículo 48.
Artículo 122, en cuanto introduce la siguiente
modificación a la Ley Nº 19.325:
- 1) deroga el artículo 3º.
Artículo 124, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones a la Ley Nº 14.908:
- 3) deroga el artículo 4º;
- 4) sustituye el inciso quinto del artículo 5º;
- 5) modifica el inciso segundo del artículo 8º;
- 6) modifica el artículo 12, y
- 7) modifica el inciso segundo del artículo 13.
Artículo 132.
Artículo 134 –en cuanto se refiere a la fecha de
entrada en vigencia de normas que no son propias de ley
orgánica constitucional-.
Artículo noveno transitorio;
INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y QUORUM DE APROBACION
VIGESIMOPRIMERO.- Que, consta de autos que
se ha oído previamente a la Corte Suprema, de acuerdo a
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la
Constitución Política;
VEGESIMOSEGUNDO.- Que, asimismo, consta de
los antecedentes, que los preceptos a que se ha hecho
referencia en los considerandos décimosegundo,
decimotercero y decimocuarto han sido aprobados en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta
Fundamental y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
VIGESIMOTERCERO.- Que los siguientes
preceptos del proyecto sometido a control de
constitucionalidad no son contrarios a la Constitución
Política de la República:
Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 81, 115 –en
cuanto se refiere a los jueces-, 118 y 119.
Artículo 120, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
- 1) modifica el artículo 37;
- 2) modifica el artículo 45, letra h);
- 3) agrega los artículos 47, 47 A y 47 B;
- 4) modifica la letra a) del número 3º del artículo 63;
- 5) sustituye el inciso tercero del artículo 69;
- 6) sustituye el número 5º del artículo 195;
- 7) modifica el artículo 248;
- 8) modifica el inciso segundo del artículo 265;
- 10) modifica el artículo 273;
- 13) modifica el inciso segundo del artículo 313;
- 14) modifica el inciso segundo del artículo 314;
- 15) sustituye el párrafo 10 del Título XI;
- 16) modifica el inciso segundo del artículo 469;
- 19) modifica el inciso primero del artículo 481;
- 20) modifica el artículo 487, y
- 21) modifica los incisos primero y segundo del
artículo 488.
Artículo 121, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones a la Ley Nº 16.618:
- 1) deroga los artículos 18 a 27;
- 2) sustituye el artículo 28;
- 3) modifica el artículo 29;
- 4) modifica el artículo 30;
- 5) deroga los artículos 34 y 37, y
- 8) modifica el artículo 65.
Artículo 122, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones a la Ley Nº 19.325:
- 1) deroga el artículo 2º, y
- 2) modifica el artículo 6º.
Artículo 124, en cuanto introduce las siguientes
modificaciones a la Ley Nº 14.908:
- 1) sustituye el inciso primero del artículo 1º;
- 2) suprime el inciso cuarto del artículo 2º;
- 8) modifica el inciso primero del artículo 19, y
- 9) deroga el artículo 20.
Artículo 125, en cuanto introduce la siguiente
modificación a la Ley Nº 19.620:
- 15) reemplaza el inciso tercero del artículo 38.
Artículo 129.
Artículo 134 –en cuanto se refiere a la entrada en
vigencia de normas propias de ley orgánica
constitucional-;
VIGESIMOCUARTO.- Que, igualmente, y
confirmando el criterio sustentado por este Tribunal en
su sentencia de 3 de febrero de 2000 (Rol Nº 304), son
también constitucionales las normas comprendidas en los
artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo,
octavo y décimo, transitorios, que configuran el estatuto
de transición hacia el nuevo sistema de Justicia de
Familia, con excepción de la disposición a que se ha
hecho referencia en el considerando decimonoveno de esta
sentencia;
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 60, Nº 3º, 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA:
1. Que la frase “dentro del plazo de diez días desde que
reciba las ternas respectivas” contemplada en el
número 4) del inciso segundo del artículo sexto
transitorio, del proyecto remitido, es
inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse
de su texto.
2. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido
son constitucionales:
Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 81, 115 –en
cuanto se refiere a los jueces-, 118 y 119.
Artículo 120, en sus numerales que introducen las
siguientes modificaciones al Código Orgánico de
Tribunales:
- 1) modifica el artículo 37;
- 2) modifica el artículo 45, letra h);
- 3) agrega los artículos 47, 47 A y 47 B;
- 4) modifica la letra a) del número 3º del artículo 63;
- 5) sustituye el inciso tercero del artículo 69;
- 6) sustituye el número 5º del artículo 195;
- 7) modifica el artículo 248;
- 8) modifica el inciso segundo del artículo 265;
- 10) modifica el artículo 273;
- 13) modifica el inciso segundo del artículo 313;
- 14) modifica el inciso segundo del artículo 314;
- 15) sustituye el párrafo 10 del Título XI;
- 16) modifica el inciso segundo del artículo 469;
- 19) modifica el inciso primero del artículo 481;
- 20) modifica el artículo 487, y
- 21) modifica los incisos primero y segundo del
artículo 488.
Artículo 121, en sus numerales que introducen las
siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618:
- 1) deroga los artículos 18 a 27;
- 2) sustituye el artículo 28;
- 3) modifica el artículo 29;
- 4) modifica el artículo 30;
- 5) deroga los artículos 34 y 37, y
- 8) modifica el artículo 65.
Artículo 122, en sus numerales que introducen las
siguientes modificaciones a la Ley Nº 19.325:
- 1) deroga el artículo 2º, y
- 2) modifica el artículo 6º.
Artículo 124, en sus numerales que introducen las
siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.908:
- 1) sustituye el inciso primero del artículo 1º;
- 2) suprime el inciso cuarto del artículo 2º;
- 8) modifica el inciso primero del artículo 19, y
- 9) deroga el artículo 20.
Artículo 125, en su numeral que introduce la
siguiente modificación a la Ley Nº 19.620:
- 15) reemplaza el inciso tercero del artículo 38.
Artículo 129.
Artículo 134 –en cuanto se refiere a la fecha de
entrada en vigencia de normas propias de ley orgánica
constitucional-.
3. Que los artículos primero, segundo, quinto, sexto –
salvo la frase “dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas” contemplada en el número 4) de su inciso segundo-, séptimo, octavo y
décimo, transitorios, son igualmente constitucionales.
4. Que no le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre
las siguientes disposiciones del proyecto remitido,
por versar sobre materias que no son propias de ley
orgánica constitucional:
Artículos 7º, 115 –en cuanto no se refiere a los
jueces-, 116 y 117.
Artículo 120, en sus numerales que introducen las
siguientes modificaciones al Código Orgánico de
Tribunales:
- 9) modifica el artículo 269;
- 11) modifica el artículo 289 bis;
- 12) modifica el artículo 292;
- 17) modifica el inciso cuarto del artículo 471;
- 18) modifica el artículo 475, y
- 22) modifica el inciso final del artículo 494.
Artículo 121, en sus numerales que introducen las
siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618:
- 5) deroga los artículos 35, 36, 40 y 48 bis.
- 6) modifica el inciso segundo del artículo 43, y
- 7) modifica el inciso segundo del artículo 48.
Artículo 122, en su numeral que introduce la
siguiente modificación a la Ley Nº 19.325:
- 1) deroga el artículo 3º.
Artículo 124, en sus numerales que introducen las
siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.908:
- 3) deroga el artículo 4º;
- 4) sustituye el inciso quinto del artículo 5º;
- 5) modifica el inciso segundo del artículo 8º;
- 6) modifica el artículo 12, y - 7) modifica el inciso segundo del artículo 13.
Artículo 132.
Artículo 134 –en cuanto se refiere a la fecha de
entrada en vigencia de normas que no son propias de ley
orgánica constitucional-.
Artículo noveno transitorio.
El Presidente del Tribunal Constitucional, Ministro
señor Juan Colombo Campbell, estuvo por declarar la
inconstitucionalidad de la facultad que el artículo 81
permanente del proyecto en estudio, le otorga a cualquier
fiscal del Ministerio Público para adoptar las medidas
cautelares del caso, en el ámbito del procedimiento
relativo a los actos de violencia intrafamiliar, por las
siguientes consideraciones:
1. Que la concesión de medidas cautelares en el
ámbito de un proceso o en forma prejudicial, constituyen
una actividad netamente jurisdiccional, que el artículo
73 de la Constitución reserva exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley. El mismo texto del
proyecto deja en claro lo expuesto en los artículos 92,
93 y 94, que, en relación a las mismas, se refieren
exclusivamente al juez.
2. Que las medidas cautelares en protección de la
víctima y de su grupo familiar a que se alude, están
enumeradas en el artículo 92, incluyéndose entre ellas la
fijación de alimentos provisorios, la determinación del
régimen provisional de cuidado personal de los menores y
la prohibición de celebrar actos y contratos, todas las
cuales requieren naturalmente de una actividad
jurisdiccional para concederlas.
3. Que el propio artículo 94 del proyecto confirma
lo anterior, al referirse expresamente al Ministerio
Público. En tal sentido, faculta al juez para poner en su
conocimiento los antecedentes que importen un desacato de
las resoluciones judiciales que se dicten en esta
materia, con el objeto de que éste, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales investigue la eventual
comisión del delito contemplado en el artículo 240,
inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.
Debe recordarse que la actividad del Ministerio
Público se limita a la investigación criminal, no
revistiendo este carácter la violencia intrafamiliar.
4. Que, los nuevos tribunales de familia y los
jueces de garantía son tribunales establecidos por la
ley, correspondiéndole al legislador orgánico establecer
su competencia, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 74 de la Constitución. En tal entendido, la
facultad que les concede el artículo 81 a los jueces se
ajusta a la Constitución.
5. Que, por el contrario, al Ministerio Público, de
acuerdo a lo provisto en el artículo 80 A, de la Carta
Fundamental, le está vedado “ejercer”, en caso alguno,
“funciones jurisdiccionales”.
6. Ello significa que una ley no puede otorgarle a
un fiscal del Ministerio Público facultades que implican
el ejercicio de jurisdicción.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben y la disidencia, su autor.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 418.-
Se certifica que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa
Yávar, concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del
fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su
feriado.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell,
y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y
José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.