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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 41813 ago 2004

Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)

Fecha
13 de agosto de 2004
Competencia
Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
Área
Familia
Cita
TC Rol N° 418, sentencia de 13 de agosto de 2004

Resumen

El TC aprobó la facultad cautelar de los jueces de familia, pero vedó al Ministerio Público ejercer funciones jurisdiccionales en violencia intrafamiliar.

Texto íntegro

ROL Nº 418 PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA

Santiago, trece de agosto de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.077, de 4

de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

crea los tribunales de familia, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo

82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,

ejerza el control de constitucionalidad respecto de los

artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 81, 115, 116,

117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, Nº 15, 129, 132 y

134, permanentes del proyecto, y de los artículos

primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno

y décimo, transitorios, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución”;

AMBITO DE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL

SOBRE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES

TERCERO.- Que, el artículo 74 de la

Constitución Política establece que será materia de una

ley orgánica constitucional “la organización y

atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para

la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Agrega que, la misma ley “señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido

la profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados”;

CUARTO.- Que, la quinta disposición

transitoria de la Carta Fundamental dispone que “Se

entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre

materias que conforme a esta Constitución deben ser

objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas

con quórum calificado, cumplen estos requisitos y

seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la

Constitución, mientras no se dicten los correspondientes

cuerpos legales”.

En consecuencia, mientras no se dicte la ley

orgánica constitucional respectiva, las leyes actualmente

en vigor, en cuanto versan sobre las materias

contempladas en el artículo 74 cumplen con los requisitos

de una ley de esa naturaleza y deben continuar

aplicándose como tales en lo que no sean contrarias a la

Constitución. Como puede observarse, el Constituyente le

ha dado el rango de leyes orgánicas constitucionales. En

razón de lo anterior, los cuerpos legales que las

modifiquen o deroguen deben tener el mismo carácter;

QUINTO.- Que, se desprende de la lectura

del articulo 74 en estudio, que la Constitución señaló

dos órdenes de materias que debe contener dicha ley

orgánica constitucional. Una, la establece en forma

genérica, al ordenar que determinará “la organización y

atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para

la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República"; y, la otra, en forma específica, al disponer que deberá indicar “las calidades

que respectivamente deban tener los jueces y el número de

años que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces

letrados”;

SEXTO.- Que, a su vez, el artículo 60 de

la Constitución, en su Nº 3º ha reservado a la ley común

materias que se relacionan o inciden en forma directa con

el contenido propio de la ley orgánica en análisis, esto

es, las normas que regulan la “organización y

atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para

la pronta y cumplida administración de justicia en todo

el territorio de la República”. En efecto, el señalado

precepto dispone que corresponden a materias sólo de ley

común las que son objeto de codificación, sea civil,

comercial, procesal, penal u otra;

SEPTIMO.- Que, tal como lo ha señalado

anteriormente este Tribunal, el propio artículo 74 de la

Carta Fundamental se ha encargado de prevenir que, en la

intención del Constituyente, la expresión “organización y

atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para

la pronta y cumplida administración de justicia en todo

el territorio de la República” que utiliza para referirse

al contenido de la ley orgánica constitucional en

análisis, tiene un alcance limitado, ya que, no obstante

ello, acto seguido dispone que esta misma ley deberá

contener las normas destinadas a señalar “las calidades

que respectivamente deban tener los jueces y el número de

años que deban haber ejercido la profesión de abogado las

personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”. Si la intención del Constituyente no fuere la que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso

primero del artículo 74 carecería de sentido, por cuanto

ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro

de la expresión “organización y atribuciones de los

tribunales”;

OCTAVO.- Que, por otra parte, en la misma

forma como lo ha hecho presente este Tribunal en otras

oportunidades, no sólo las materias que la Constitución

ha confiado específica y directamente a una ley orgánica

constitucional deben figurar en ella, sino también

aquellas que constituyen el complemento indispensable de

las mismas, pues, si se omitieran, no se lograría el

objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de

leyes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, cual es,

el desarrollar los preceptos constitucionales sobre

materias de una misma naturaleza en cuerpos legales

autónomos, armoniosos y sistemáticos;

NOVENO.- Que, por último, en esta materia

es menester actuar con prudencia, porque en forma alguna

debe extenderse el ámbito de aplicación de las leyes

orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y

permitido por la Constitución, puesto que el hacerlo

privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y

conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que leyes

de esta naturaleza requieren para su aprobación,

modificación o derogación;

DÉCIMO.- Que, en consecuencia, el

contenido de esta ley orgánica constitucional debe

limitarse a aquellas normas que regulan la estructura

básica del Poder Judicial en cuanto ella no está contemplada en la propia Carta Fundamental, contenido en el cual quedan comprendidas, naturalmente las materias

específicas que se indican en la segunda parte del inciso

primero del artículo 74, de la Constitución;

NORMAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL

DECIMOPRIMERO.- Que, las disposiciones del

proyecto sometidas a consideración de este Tribunal

establecen:

“Artículo 1°.- Judicatura especializada.

Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer

los asuntos de que trata esta ley y los que les

encomienden otras leyes generales y especiales, de

juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.

Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y

tendrán la estructura, organización y competencia que la

presente ley establece.

En lo no previsto en ella se regirán por las

disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las

leyes que lo complementan.”

“Artículo 2°.- Conformación. Los juzgados de

familia tendrán el número de jueces que para cada caso

señala el artículo 4°. Contarán, además, con un consejo

técnico, un administrador y una planta de empleados de

secretaría y se organizarán en unidades administrativas

para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes

funciones:

1º. Sala, que consistirá en la organización y

asistencia a la realización de las audiencias.

2º. Atención de público, destinada a otorgar una

adecuada atención, orientación e información al público

que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, y manejar la correspondencia del

tribunal.

3º. Servicios, que reunirá las labores de soporte

técnico de la red computacional del juzgado, de

contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y

la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades

físicas y materiales para la realización de las

audiencias.

4º. Administración de causas, que consistirá en

desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y

registros de los procesos en el juzgado, incluidas las

relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y

salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al

ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la

actualización diaria de la base de datos que contenga las

causas del juzgado, y a las estadísticas básicas d el

mismo.”

“Artículo 3°.- Potestad jurisdiccional. Cada

juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional

respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los

juzgados de familia.”

“Artículo 4°.- Creación de nuevos juzgados.

Créanse juzgados de familia, con asiento en cada una de

las siguientes comunas del territorio de la República,

con el número de jueces y con la competencia que en cada

caso se señala:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las

comunas de las provincias de Arica y Parinacota.

Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre

las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.

Calama, con cuatro jueces, con competencia sobre las

comunas de la provincia de El Loa.

c) Tercera Región de Atacama:

Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre

las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.

Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Vallenar y Alto del Carmen.

d) Cuarta Región de Coquimbo:

La Serena, con tres jueces, con competencia sobre

las comunas de La Serena y La Higuera.

Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la

misma comuna.

Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui.

e) Quinta Región de Valparaíso:

Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre

las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.

Viña del Mar, con siete jueces, con competencia

sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, y que tendrá,

para todos los efectos legales, la categoría de juzgado

asiento de Corte.

Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la

misma comuna.

Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre

la misma comuna.

Casablanca, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana.

La Ligua, con un juez, con competencia sobre las

comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo.

Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de la provincia de Los Andes.

San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre

las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-

Llay y Catemu.

Quillota, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas.

Limache, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Limache y Olmué.

San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre

las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo

Domingo.

f) Sexta Región del Libertador Bernardo O’Higgins:

Rancagua, con ocho jueces, con competencia sobre las

comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua,

Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar.

Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco.

San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre

las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y

Nancagua.

Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las

comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.

g) Séptima Región del Maule:

Talca, con cinco jueces, con competencia sobre las

comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente,

Maule, Pencahue y San Rafael.

Constitución, con un juez, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.

Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.

Linares, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví.

Parral, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Parral y Retiro.

h) Octava Región del Bío-Bío:

Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre

las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.

Concepción, con diez jueces, con competencia sobre

las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de

la Paz y Chiguayante.

Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre

las comunas de Talcahuano y Hualpén, y que tendrá, para

todos los efectos legales, la categoría de juzgado

asiento de Corte.

Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia

sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco.

Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma

comuna.

Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma

comuna.

Coronel, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Coronel y Lota.

i) Novena Región de La Araucanía:

Temuco, con siete jueces, con competencia sobre las

comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y

Padre Las Casas.

Angol, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Angol y Renaico.

j) Décima Región de Los Lagos:

Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre

las comunas de Valdivia y Corral.

Osorno, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San

Juan de la Costa.

Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre

las comunas de Puerto Montt y Cochamó.

Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre

las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y

Fresia.

Castro, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y

Queilén.

Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Ancud y Quemchi, y que tendrá, para todos los

efectos legales, la categoría de juzgado capital de

provincia.

k) Undécima Región de Aisén del General Carlos

Ibáñez del Campo:

Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Coihaique y Río Ibáñez.

l) Duodécima Región de Magallanes:

Punta Arenas, con tres jueces, con competencia sobre

las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica

Chilena.

m) Región Metropolitana de Santiago:

Puente Alto, con seis jueces, con competencia sobre

las comunas de la provincia de Cordillera.

San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre

las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Peñaflor, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.

Talagante, con tres jueces, con competencia sobre

las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.

Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre

las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción

de Curacaví.

Buin, con tres jueces, con competencia sobre las

comunas de Buín y Paine.

Colina, con dos jueces, con competencia sobre las

comunas de la provincia de Chacabuco.

Créanse, además, los siguientes juzgados de familia,

que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para

todos los efectos legales, con asiento dentro de su

territorio jurisdiccional, con el número de jueces y la

competencia que en cada caso se indica:

Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y

el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con

doce jueces, con competencia sobre las comunas de la

provincia de Santiago, con excepción de las comunas de

San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San

Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo

Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con

competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín,

La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La

Cisterna, El Bosque y Lo Espejo.

Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre

las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo

Prado.”

“Artículo 5°.- Funciones. La función de los

profesionales del consejo técnico será la de asesorar,

individual o colectivamente, a los jueces en el análisis

y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su

conocimiento, en el ámbito de su especialidad.

En particular, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados

con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que

le sean solicitadas;

b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y

declaración del niño, niña o adolescente;

c) Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o

aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los

términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, y

d) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas

con su especialidad.”

“Artículo 6°.- Integración. En cada juzgado de

familia habrá un consejo técnico interdisciplinario

integrado por profesionales especializados en asuntos de

familia e infancia.

Los miembros del consejo técnico son auxiliares de

la administración de justicia.”

“Artículo 7º.- Requisitos para integrar el

consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se

requerirá poseer título profesional de una carrera que

tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por

alguna universidad o instituto profesional del Estado o

reconocido por éste.

Además, se deberá acreditar experiencia profesional

y formación especializada en materia de familia e infancia de, al menos, dos semestres de duración, impartida por alguna de las instituciones señaladas en el

inciso primero.”

“Artículo 8°.- Competencia de los juzgados de

familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer

y resolver las siguientes materias:

1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de

los niños, niñas o adolescentes;

2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o

de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo,

a mantener con éste una relación directa y regular;

3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o

pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a

las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y

3º del Título X del Libro I del Código Civil;

4) Las causas relativas al derecho de alimentos;

5) Los disensos para contraer matrimonio;

6) Las guardas, con excepción de los asuntos que digan

relación con la curaduría de la herencia yacente y sin

perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del

artículo 494 del Código Civil;

7) La vida futura del niño, niña o adolescente, en el

caso del inciso tercero del artículo 234 del Código

Civil;

8) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o

adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus

derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar

una medida de protección conforme al artículo 30 de la

Ley de Menores;

9) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan

relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el

artículo 188 del Código Civil;

10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a

niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad

penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas

contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores;

11) La autorización para la salida de niños, niñas o

adolescentes del país, en los casos en que corresponda

de acuerdo con la ley;

12) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o

adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso

segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618;

13) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata

el Título II de la ley Nº 19.620;

14) El procedimiento de adopción a que se refiere el

Título III de la ley Nº 19.620;

15) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges,

relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los

bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes;

b) Autorizaciones judiciales comprendidas en los

Párrafos 1° y 2° del Título VI del Libro I; y en

los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el

Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código

Civil;

c) Las causas sobre declaración y desafectación de

bienes familiares y la constitución de derechos

de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;

16) Las acciones de separación, nulidad y divorcio

reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

17) Las declaraciones de interdicción;

18) Los actos de violencia intrafamiliar;

19) Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones

de familia.”

“Artículo 81.- Competencia. Corresponderá el

conocimiento de los conflictos a que dé origen la

comisión de actos de violencia intrafamiliar, regulados

en la ley Nº 19.325, al juzgado de familia dentro de cuyo

territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el

afectado.

En todo caso, cualquier tribunal que ejerza

jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio

Público o juez de garantía según corresponda, que tome

conocimiento de una demanda o denuncia por actos de

violencia intrafamiliar, deberá, de inmediato, adoptar

las medidas cautelares del caso, aun cuando no sea

competente para conocer de ellas.

En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de

violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o

adolescentes, el juez podrá siempre adoptar las medidas

de protección en conformidad a la ley.

El procedimiento por actos de violencia

intrafamiliar se regirá por las normas contenidas en este

Párrafo y, en lo no previsto en ellas, por el Título III

de esta ley.”

“Artículo 115.- Composición de la planta de los

juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean

en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos

miembros del consejo técnico, dos administrativos

jefes, dos administrativos 1º, un administrativo 2º y un auxiliar.

2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un

administrador, dos miembros del consejo técnico, dos

administrativos jefes, tres administrativos 1º, un

administrativo 2º, un administrativo 3º y un

auxiliar.

3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un

administrador, tres miembros del consejo técnico, dos

administrativos jefes, cuatro administrativos 1º, dos

administrativos 2º, un administrativo 3º y un

auxiliar.

4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un

administrador, cuatro miembros del consejo técnico,

dos administrativos jefes, cinco administrativos 1º,

dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un

auxiliar.

5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un

administrador, cinco miembros del consejo técnico,

dos administrativos jefes, seis administrativos 1º,

dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un

auxiliar.

6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un

administrador, seis miembros del consejo técnico, dos

administrativos jefes, un administrativo contable,

siete administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos

administrativos 3º y un auxiliar.

7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un

administrador, siete miembros del consejo técnico,

tres administrativos jefes, un administrativo

contable, ocho administrativos 1º, dos

administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un

administrador, ocho miembros del consejo técnico,

tres administrativos jefes, un administrativo

contable, nueve administrativos 1º, tres

administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos

auxiliares.

9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un

administrador, nueve miembros del consejo técnico,

tres administrativos jefes, un administrativo

contable, diez administrativos 1º, tres

administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos

auxiliares.

10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un

administrador, diez miembros del consejo técnico,

cuatro administrativos jefes, un administrativo

contable, once administrativos 1º, tres

administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos

auxiliares.

11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un

administrador, doce miembros del consejo técnico,

cuatro administrativos jefes, un administrativo

contable, trece administrativos 1º, cuatro

administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos

auxiliares.”

“Artículo 116.- Grados de la planta de

profesionales. Los jueces, personal directivo y

auxiliares de la administración de justicia de los

juzgados de familia que se crean por esta ley y, en lo

pertinente, de los juzgados de letras, tendrán los grados

de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del

tribunal.

2) Los administradores de juzgados de familia de ciudad

asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o

de agrupación de comunas, grados VII, VIII y IX, del

Escalafón Superior del Poder Judicial,

respectivamente.

3) Los miembros de los consejos técnicos de juzgados de

familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de

Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación

de comunas, grados IX y X, del Escalafón de Miembros

del Consejo Técnico, respectivamente.”

“Artículo 117.- Grados de la planta de

empleados. El personal de empleados de los juzgados de

familia que se crean por esta ley, tendrá los grados de

la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del

Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento

de Corte, grado XI.

2) administrativo jefe de juzgado de familia de capital

de provincia; administrativo contable, administrativo

1° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado

XII. 3) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento

de comuna; administrativo contable y administrativo 1°

de juzgado de familia de capital de provincia; y

administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de

Corte, grado XIII.

4) administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de

comuna; administrativo 2° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 3° de juzgado

de familia de asiento de Corte, grado XIV.

5) administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de

comuna; y administrativo 3° de juzgado de familia de

capital de provincia, grado XV.

6) administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de

comuna, grado XVI.

7) auxiliar de juzgado de familia de asiento de Corte,

grado XVII.

8) auxiliar de juzgado de familia de capital de provincia

y de asiento de comuna, grado XVIII.”

“Artículo 118.- Aplicación especial de normas

orgánicas. En todo lo referido a las materias que a

continuación se señalan, se entenderán aplicables a los

juzgados de familia, en cuanto resulten compatibles, las

normas del Código Orgánico de Tribunales para los

juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo

penal: comité de jueces, juez presidente, administradores

de tribunales y organización administrativa de los

juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces,

se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción

exista más de un juzgado de familia, determinarán

anualmente las normas que regirán para la distribución de

las causas entre los juzgados.”

“Artículo 119.- Adecuaciones de referencia.

Todas las referencias que se hagan en leyes generales o

especiales a los juzgados de letras de menores, a los

jueces de menores o con competencia en materia de

menores, se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia, respectivamente. De la misma forma, las referencias a las

causas o materias de menores se entenderán hechas a las

causas o materias de familia.”

“Artículo 120.- Modificaciones al Código

Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes

modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Reemplázanse, en el artículo 37, acápites octavo y

décimo, relativos a los juzgados de letras de Osorno y

Puerto Montt, respectivamente, la palabra “Dos” por

“Tres” y “Cuatro” por “Dos”, sucesivamente.

2) Sustitúyese, en el artículo 45, letra h), la expresión

“menores” por “familia”, las dos veces en que figura.

3) Introdúcense los siguientes artículos 47, 47 A y 47 B,

nuevos:

“Artículo 47.- Tratándose de juzgados de letras que

cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de

Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de

un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias

determinadas, de competencia de su tribunal, cuando

hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos

al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio

judicial así lo exigiere.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial

informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al

Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que

hubiese tenido el sistema de funcionamiento

extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias

para el año siguiente.

Artículo 47 A.- Cuando se iniciare el funcionamiento

extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las

demás funciones que le corresponden al juez titular, en

calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley.

Quien debiere cumplir las funciones del secretario

del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las

llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo

supliere o reemplazare.

Artículo 47 B.- Las atribuciones de las Cortes de

Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas

por una sala integrada solamente por Ministros

titulares.”.

4) Intercálase en la letra a) del número 3° del artículo

63, entre las palabras “civiles” y “del trabajo”, la

expresión “de familia” precedida de una coma (,).

5) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el

siguiente:

“En las tablas deberá designarse un día de la semana

para conocer las causas criminales y otro día distinto

para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la

preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.”.

6) Sustitúyese el número 5° del artículo 195 por el

siguiente:

"5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna

de las partes en la causa actualmente sometida a su

conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.".

7) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la

frase “jueces de letras incluyen también a”, la siguiente

frase: “los jueces de juzgados de familia,”.

8) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 265 las

expresiones " asistentes sociales" por "miembros de los consejos técnicos".

9) Sustitúyese, en el artículo 269, la expresión

“Asistentes sociales” por “Miembros de los consejos

técnicos”.

10) Sustitúyese, en el artículo 273, la expresión “sus

asistentes sociales” por “los miembros del consejo

técnico”.

11) Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma:

A.- En el inciso primero:

1° En su encabezamiento, sustitúyense las

expresiones "asistentes sociales y bibliotecarios" por

"miembros del consejo técnico y bibliotecarios".

2° En su letra a), sustitúyense las expresiones

"asistente social o bibliotecario" y "asistentes sociales

o bibliotecarios", la primera vez que se utilizan, por

“miembro del consejo técnico y bibliotecario” y por

“miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios”,

respectivamente; y las expresiones “asistentes sociales o

bibliotecarios”, la segunda vez que se utilizan, por

“profesionales que cumplan con los requisitos para

integrar los consejos técnicos y bibliotecarios”.

3° En su letra b), sustitúyense las expresiones

"asistentes sociales o bibliotecarios", las dos veces que

figuran, por "profesionales que cumplan con los

requisitos para integrar los consejos técnicos o

bibliotecarios".

B.- En el inciso final, sustitúyense los términos

"asistente social o bibliotecario" por "miembro del

consejo técnico o bibliotecario".

C.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de

familia que cumpla funciones de juez presidente o por el

Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas

por el Presidente de la Corte de Apelaciones

respectiva.”.

12) Modifícase el artículo 292 en los siguientes

términos:

a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación

de la frase "Encargados de sala de tribunales de juicio

oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad

asiento de Corte de Apelaciones", las siguientes

expresiones: ", administrativos jefes de juzgados de

familia de asiento de Corte".

b) Agréganse al final de la tercera categoría,

después de la frase " Oficiales primeros de los juzgados

de capital de provincia", las siguientes expresiones: ",

administrativos contables de juzgados de familia de

asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de

familia de capital de provincia, administrativos 1° de

juzgados de familia de asiento de Corte".

c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes

del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las

frases: "administrativos jefes de juzgados de familia de

comuna, administrativos contables de juzgados de familia

de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados

de familia de capital de provincia, y administrativos 2°

de juzgados de familia de asiento de Corte".

d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes

del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las

frases: "administrativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1° de juzgados de familia de comuna, administrativos 2° de juzgado de familia de

capital de provincia y administrativos 3° de juzgados de

familia de asiento de Corte".

e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes

del punto aparte que sucede a la palabra “Temuco”, las

siguientes frases: “administrativos 2° de juzgados de

familia de comuna y administrativos 3° de juzgados de

familia de capital de provincia”.

f) Agrégase al final de la séptima categoría, antes

del punto aparte que sucede a la palabra “Justicia”, la

siguiente frase: "administrativos 3° de juzgados de

familia de comuna".

13) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a

continuación de la expresión “criminal”, antes del punto,

la frase siguiente: “y de familia”.

14) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 314,

las frases “de los juicios de alimentos,” y “y los

asuntos relativos a menores”.

15) Sustitúyese el párrafo 10 del Título XI por el

siguiente:

“De los Consejos Técnicos

Artículo 457.- Los consejos técnicos son organismos

auxiliares de la administración de justicia, compuestos

por profesionales en el número y con los requisitos que

establece la ley. Su función es asesorar individual o

colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de

familia, en el análisis y mayor comprensión de los

asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su

especialidad.

Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo,

será subrogado por los demás miembros del consejo técnico

del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus

nombramientos y la especialidad requerida.

Si todos los miembros del consejo técnico de un

tribunal estuvieren afectados por una implicancia o

recusación, el juez designará un profesional que cumpla

con los requisitos para integrar un consejo técnico de

cualquier servicio público, el que estará obligado a

desempeñar el cargo.”.

16) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 469,

los términos “asistentes sociales judiciales” por

“miembros del consejo técnico”.

17) Intercálanse en el inciso cuarto del artículo 471,

entre la palabra “respectivo”, la primera vez que se la

utiliza, y el punto (.) que la sigue, los términos “o

ante el juez presidente si el tribunal estuviere

compuesto por más de un juez”.

18) Sustitúyense, en el artículo 475, las expresiones

“asistentes sociales judiciales” por “miembros de los

consejos técnicos”.

19) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 481

las expresiones “asistentes sociales judiciales” por

“miembros de los consejos técnicos”.

20) Sustitúyese, en el artículo 487, la expresión

“asistentes sociales” por “miembros de los consejos

técnicos”.

21) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del

artículo 488 las expresiones “asistentes sociales

judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”.

22) Intercálase, en el inciso final del artículo 494,

entre las palabras “receptores” y “y procuradores”, la

frase “, miembros de los consejos técnicos”.”

“Artículo 121.- Modificaciones a la ley N°

16.618. Introdúcense las siguientes modificaciones en la

ley N° 16.618:

1) Deróganse los artículos 18 a 27.

2) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y

menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho

constitutivo de delito, la declaración previa acerca del

discernimiento será emitida por el juez de garantía

competente, a petición del Ministerio Público, en el

plazo de quince días. Con dicho objetivo, se citará a una

audiencia a todos los intervinientes, previa designación

de un defensor para el menor si no tuviere uno de su

confianza, a la que deberán concurrir con todos sus

medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado

con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a

lo previsto en el Título I del Libro IV del Código

Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el

fiscal.

Encontrándose firme la resolución del juez de

garantía que declare que el menor ha actuado sin

discernimiento, la comunicará al juez de familia, a fin

de que este último determine si corresponde la aplicación

de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento de que se declare que el menor ha

actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente

ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir

los respectivos requerimientos o acusaciones.”.

3) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 29 ,la

frase “En los casos previstos en el artículo 26 N°10 de

esta ley” por la siguiente: “En los casos previstos en el

artículo 8°, número 10), de la ley que crea los juzgados

de familia”.

4) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 30, la

frase “En los casos previstos en el artículo 26, N° 7º”,

por la siguiente: “En los casos previstos en el artículo

8°, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de

familia”.

5) Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 40 y 48 bis.

6) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 43, la

frase "en conciencia".

7) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 48, la

expresión "sin forma de juicio".

8) Suprímense, en el artículo 65, los textos “dependiendo

de la pena que la ley asigne al hecho,” y “o del juez de

letras de menores”.”

“Artículo 122.- Modificaciones a la ley N°

19.325. Introdúcense las siguientes modificaciones en la

ley N° 19.325:

1) Deróganse los artículos 2° y 3°.

2) Reemplázase, en el artículo 6º, la frase "en lo civil"

por "con competencia en materia de familia".”

“Artículo 124.- Modificaciones a la ley N°

14.908- Introdúcense las siguientes modificaciones en la

ley N° 14.908:

1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá

el juez de familia del domicilio del alimentante o del

alimentario, a elección de este último, los que se

tramitarán conforme a las normas del procedimiento

ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de

familia en lo no previsto por este cuerpo legal.”.

2) Suprímese el inciso cuarto del artículo 2°.

3) Derógase el artículo 4°.

4) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 5° por el

siguiente:

“La resolución que se pronuncie sobre estos

alimentos se notificará por carta certificada. Esta

notificación se entenderá practicada el tercer día

siguiente a aquél en que haya sido expedida la carta.”.

5) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8º, la

palabra “expediente” por “proceso”, las dos veces que

aparece en el texto.

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el

artículo 12:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 12.- El requerimiento de pago se

notificará al ejecutado en la forma establecida en los

incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que

crea los juzgados de familia.”.

b) Reemplázase en el inciso final la expresión “por

cédula” por los términos “por carta certificada”.

7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 la

frase “breve y sumariamente” por la palabra

“incidentalmente”.

8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la palabra “expediente” por “proceso”.

9) Derógase el artículo 20.”

“Artículo 125.- Modificaciones a la ley N°

19.620. Introdúcense las siguientes modificaciones en la

ley N° 19.620, sobre adopción de menores:

“15) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38, por

el siguiente:

"Conocerá de la acción de nulidad el juez con

competencia en materias de familia del domicilio o

residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento

ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de

familia.”.”

“Artículo 129.- Supresión de Juzgados de Letras

de Menores. Suprímense los juzgados de menores de Arica,

Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena,

Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San

Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los

Ángeles, Concepción, Talcahuano, Coronel, Temuco,

Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta

Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San

Bernardo.”

“Artículo 132.- Creación de cargos en Juzgados

de Letras. Créase un cargo de miembro de consejo técnico,

en cada uno de los siguientes juzgados de letras:

1)Juzgado de Letras de Pozo Almonte

2) Juzgado de Letras de María Elena

3) Juzgado de Letras de Taltal

4) Juzgado de Letras de Tocopilla

5) Juzgado de Letras de Caldera

6) Juzgado de Letras de Chañaral

7) Juzgado de Letras de Freirina 8) Juzgado de Letras de Diego de Almagro 9)Juzgado de Letras de Vicuña

10 Juzgado de Letras de Illapel

11) Juzgado de Letras de Andacollo

12) Juzgado de Letras de Combarbalá

13) Juzgado de Letras de Los Vilos

14) Juzgado de Letras de Isla de Pascua

15) Juzgado de Letras de Petorca

16) Juzgado de Letras de Putaendo

17) Juzgado de Letras de Quintero

18) Juzgado de Letras de Litueche

19) Juzgado de Letras de Peralillo

20) Juzgado de Letras de Peumo

21) Juzgado de Letras de Pichilemu

22) Juzgado de Letras de San Vicente

23)Juzgado de Letras de Cauquenes

24) Juzgado de Letras de Molina

25) Juzgado de Letras de Curepto

26) Juzgado de Letras de Chanco

27) Juzgado de Letras de Licantén

28) Juzgado de Letras de San Javier

29) Juzgado de Letras de Cabrero

30) Juzgado de Letras de Bulnes

31) Juzgado de Letras de Coelemu

32) Juzgado de Letras de Curanilahue

33) Juzgado de Letras de Florida

34) Juzgado de Letras de Laja

35) Juzgado de Letras de Lebu

36) Juzgado de Letras de Mulchén

37) Juzgado de Letras de Nacimiento

38) Juzgado de Letras de Quirihue 39) Juzgado de Letras de Santa Bárbara 40) Juzgado de Letras de Santa Juana

41) Juzgado de Letras de Cañete

42) Juzgado de Letras de Yungay

43) Juzgado de Letras de Arauco

44) Juzgado de Letras de San Carlos

45) Juzgado de Letras de Lautaro

46) Juzgado de Letras de Nueva Imperial

47) Juzgado de Letras de Toltén

48) Juzgado de Letras de Purén

49) Juzgado de Letras de Carahue

50) Juzgado de Letras de Collipulli

51) Juzgado de Letras de Curacautín

52) Juzgado de Letras de Pucón

53) Juzgado de Letras de Traiguén

54) Juzgado de Letras de Pitrufquén

55) Juzgado de Letras de Villarrica

56) Juzgado de Letras de Victoria

57) Juzgado de Letras de Loncoche

58) Juzgado de Letras de Los Lagos

59) Juzgado de Letras de Río Negro

60) Juzgado de Letras de Hualaihué

61) Juzgado de Letras de Calbuco

62) Juzgado de Letras de Chaitén

63) Juzgado de Letras de La Unión

64) Juzgado de Letras de Los Muermos

65) Juzgado de Letras de Maullín

66) Juzgado de Letras de Paillaco

67) Juzgado de Letras de Panguipulli

68) Juzgado de Letras de Quellón

69)Juzgado de Letras de Quinchao 70) Juzgado de Letras de Río Bueno 71) Juzgado de Letras de Mariquina

72) Juzgado de Letras de Aisén

73) Juzgado de Letras de Cisnes

74) Juzgado de Letras de Cochrane

75) Juzgado de Letras de Chile Chico

76) Juzgado de Letras de Natales

77) Juzgado de Letras de Porvenir.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras

señalados en los numerales anteriores, con la excepción

establecida en el inciso siguiente, un cargo de oficial

3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales

del Personal del Poder Judicial que corresponda según el

asiento del juzgado respectivo.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras que se

indican a continuación, dos cargos de oficial 3º, con el

grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del

Personal del Poder Judicial que corresponda según el

asiento del juzgado respectivo:

1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte

2) Juzgado de Letras de Taltal

3) Juzgado de Letras de Caldera

4) Juzgado de Letras de Chañaral

5) Juzgado de Letras de Quintero

6) Juzgado de Letras de Peumo

7) Juzgado de Letras de Bulnes

8) Juzgado de Letras de Curanilahue

9) Juzgado de Letras de Lebu

10) Juzgado de Letras de Carahue

11) Juzgado de Letras de Collipulli

12) Juzgado de Letras de Calbuco 13) Juzgado de Letras de La Unión 14) Juzgado de Letras de Panguipulli

15) Juzgado de Letras de Quellón

16) Juzgado de Letras de Río Bueno.”

“Artículo 134.- Entrada en vigencia. Esta ley

empezará a regir el día 1 de octubre de 2005.”

“Artículo primero transitorio.- Las causas ya

radicadas en los juzgados de letras de menores, al

momento de entrada en vigencia de la presente ley,

seguirán siendo conocidas por éstos hasta su sentencia de

término.

Para dicho efecto, los procedimientos y demás

disposiciones derogadas por la presente ley, así como los

tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término

necesario para la conclusión de dichos procesos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo décimo transitorio.”

“Artículo segundo transitorio.- Las causas de

competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de

entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas

en juzgados con competencia en lo civil, continuarán

radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las

normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las

mismas, hasta la sentencia de término.”

“Artículo quinto transitorio.- Dentro de los

120 días siguientes a la publicación de la presente ley,

las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a

concurso para proveer sólo los cargos de jueces de

familia que la Corte Suprema, a través de un auto

acordado, indique, con un máximo de 128 cargos.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de familia que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la

antelación necesaria para que quienes sean nombrados

asuman antes del 1º de octubre de 2007.

La Corte Suprema, con el informe previo de la

Corporación Administrativa del Poder Judicial y de

acuerdo a la disponibilidad presupuestaria

correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o

excepcionalmente con anterioridad, comunicará al

Presidente de la República si resultare necesario

proceder al nombramiento de nuevos jueces de familia,

atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados

presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas

podrán abrir los primeros concursos de administradores de

juzgado de familia, sin necesidad de que los jueces hayan

asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando

corresponda, deberá determinar el juzgado y la

oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario,

Secundario y de Empleados del Poder Judicial, que deban

ser traspasados de conformidad a los artículos

siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo

a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes

del personal administrativo y del Escalafón Secundario

que serán provistos, una vez efectuados los traspasos

respectivos, se seguirán las reglas establecidas en el

artículo 115 de la presente ley, de manera que sólo serán

nombrados y asumirán sus funciones aquellos que resulten

del número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las

Cortes respectivas, para el adecuado desarrollo del

procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación

de los juzgados de familia. Las normas sobre provisión de

los cargos en los juzgados de familia que se contemplan

en este artículo y en los siguientes se aplicarán sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso

final, de la Constitución Política de la República.”

“Artículo sexto transitorio.- La instalación de

los juzgados de familia que señala el artículo 4º se

efectuará, a más tardar, con un mes de antelación a la

entrada en vigencia de la presente ley. Con este objeto,

la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá

poner a disposición de las respectivas Cortes de

Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de

dichos juzgados.

La designación de los jueces que habrán de servir en

dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo

que no sean modificadas o complementadas por las normas

siguientes:

1) Los jueces de menores cuyos tribunales son

suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de

juez de familia, dentro de su mismo territorio

jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su

caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la

publicación de esta ley.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán

destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a

lo menos 90 días de antelación a la supresión del

tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo

ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando

corresponda, deberá determinar el juzgado y la

oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva

posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento

del sistema, y lo dispuesto en el artículo anterior.

3) Para proveer los cargos vacantes que quedaren sin

ocupar en los juzgados de familia, una vez aplicada la

regla establecida en el número 1), las Cortes de

Apelaciones respectivas deberán llamar a concurso para

elaborar las ternas con los postulantes que reúnan los

requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales,

según las categorías respectivas. La Corte podrá elaborar

ternas simultáneas, con la finalidad que los

nombramientos permitan una adecuada instalación de los

juzgados respectivos.

4) El Presidente de la República procederá a la

designación de los nuevos jueces dentro del plazo de diez

días desde que reciba las ternas respectivas.

5) Para ser incluido en las ternas para proveer los

cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en

el número 3) de este artículo, los postulantes, además de

cumplir con los requisitos comunes, deberán haber

aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial

impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia

Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de

que se impartan suficientes cursos habilitantes.

Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso

habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

6) En casos excepcionales, cuando no hubiere

postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la

letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de

Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la

letra c) de la misma disposición.

7) Los jueces a que se refiere el número 1) no

sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la

antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del

Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos

funcionarios.

8) Los secretarios de los juzgados que son

suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho

preferente para ser incluidos en las ternas que se formen

para proveer los cargos de jueces de familia de su misma

jurisdicción, en relación con los postulantes que

provengan de igual o inferior categoría, siempre que

hayan figurado en las dos primeras listas de mérito

durante los dos últimos años.

Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier

circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de

familia que se crean por la presente ley, serán

destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a

lo menos 90 días de antelación a la supresión del

tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa

fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad

de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo

ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma

jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso

precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se

encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin

que se produzca afectación de ninguno de sus derechos

funcionarios.

9) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán

abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer

los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes

en los juzgados de letras, producto del nombramiento de

jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores,

sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el

Presidente de la República fijará en el decreto

respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo

contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea

determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que

corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice

la vacante.”

“Artículo séptimo transitorio.- Para el ingreso

a los cargos de miembro de los consejos técnicos creados

en esta ley, los asistentes sociales y psicólogos, que

prestan actualmente servicios en juzgados de letras de

menores, en juzgados de letras, en Cortes de Apelaciones

o en el Programa de Violencia Intrafamiliar adjunto a

algunos de los tribunales anteriores, habrán de regirse

por las normas siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de

antelación a la fecha de entrada en vigencia de la

presente ley, la Corporación Administrativa del Poder

Judicial deberá practicar un examen a esos profesionales

sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo

informar su resultado a la Corte de Apelaciones respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la Corte de

Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de

todos los asistentes sociales de planta, ordenados según

grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio

de las calificaciones obtenidas en los tres años

anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota

obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará

mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los

factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los

representantes de la Asociación Nacional de Asistentes

Sociales del Poder Judicial, la Corporación

Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de

Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de

antelación a la fecha de entrada en vigencia de la

presente ley, se efectuará el traspaso de los asistentes

sociales incorporados en la nómina señalada en el número

anterior, a los cargos de miembro del consejo técnico de

los juzgados con competencia en materia de familia de la

respectiva Corte de Apelaciones, de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 5º transitorio. Para estos

efectos, se les otorgará el derecho de optar dentro de

los cargos existentes en dicho territorio, respetando el

estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si

no existieren vacantes en dichos juzgados, el profesional

tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en

extinción de igual grado y remuneración, adscrito al

juzgado con competencia en materia de familia que la

Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto,

créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los profesionales que ejerzan esta opción accedan a un empleo

de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán

dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al

cesar en funciones, por cualquier causa, el profesional

correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional

de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo

grado, los profesionales que hubiesen sido asignados en

un cargo en extinción serán destinados por el Presidente

de la Corte a dicha vacante.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá

significar disminución de remuneraciones, pérdida de

antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del

escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de

atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de

los derechos funcionarios que el asistente social

poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de

funciones en los nuevos juzgados.

5) Una vez efectuado el traspaso referido en los

números anteriores, cada Corte de Apelaciones

confeccionará la nómina de los asistentes sociales y

psicólogos a contrata de su jurisdicción, ordenados según

grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de

ponderación señalados en el número 2) del presente

artículo. A esos profesionales se les otorgará el derecho

de optar dentro de los cargos existentes en el territorio

de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de

prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su

opción para desempeñarse en un cargo de igual grado

existente en un juzgado con asiento en una comuna

distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes de miembros del consejo técnico, según los

grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere

así, serán traspasados al juzgado con competencia en

materia de familia existente en la comuna donde ejercen

sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

6) Para los efectos de los traspasos y designaciones

referidos en los números anteriores, los profesionales

serán asimilados a los grados establecidos en el decreto

ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones

del Poder Judicial, en su artículo 5º, atendiendo al

lugar de asiento del tribunal donde cumplieren funciones.

7) Para los efectos indicados en los números

anteriores, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San

Miguel actuarán conjuntamente.

8) Los cargos vacantes que quedaren sin llenar, una

vez aplicadas las reglas anteriores, serán concursados de

acuerdo a las normas establecidas en el Título X del

Código Orgánico de Tribunales.”

“Artículo octavo transitorio.- Los empleados de

secretaría de los tribunales de menores que son

suprimidos por esta ley y los empleados pertenecientes al

Programa de Violencia Intrafamiliar, ingresarán a cumplir

funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las

reglas siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de

antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,

la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá

aplicar un examen sobre materias relacionadas con la

presente ley a todos los empleados de los juzgados de

menores y pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, que se verán afectados por la misma, debiendo informar de sus resultados a la Corte

respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la Corte de

Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de

todos los empleados de planta de los tribunales que son

suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de

acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones

obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el

servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte

Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación

de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto

serán oídos los representantes de la Asociación Nacional

de Empleados del Poder Judicial, la Corporación

Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de

Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de

antelación a la fecha de entrada en vigencia de la

presente ley se iniciará el proceso de nombramiento de

los empleados en los cargos de los juzgados de familia,

así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los

tribunales que son suprimidos por la presente ley,

procediendo del modo siguiente:

1º El Presidente de la Corte de Apelaciones llenará

las vacantes de los cargos de los juzgados de familia de

su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los

tribunales que son suprimidos por la presente ley, según

sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden

de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto

en el número 2) de este artículo, se les otorgará el

derecho de optar a un cargo del mismo grado existente en un juzgado con competencia en materia de familia del territorio de la Corte respectiva. Si no existieren

cargos vacantes en dichos juzgados, el empleado tendrá

derecho a continuar desempeñándose en un cargo en

extinción de igual grado y remuneración, adscrito al

juzgado con competencia en materia de familia que la

Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto,

créanse, en los juzgados con competencia en materia de

familia, los cargos adscritos necesarios para que los

empleados que ejerzan esta opción accedan a un empleo de

igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán

dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al

cesar en funciones, por cualquier causa, el empleado

correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional

de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo

grado, los empleados que hubieren sido asignados en un

cargo en extinción serán destinados por el Presidente de

la Corte a dicha vacante.

Una vez efectuado el traspaso referido en el párrafo

anterior, cada Corte de Apelaciones confeccionará la

nómina de los empleados a contrata de los tribunales de

menores que son suprimidos por esta ley y de los

empleados pertenecientes al Programa de Violencia

Intrafamiliar de su jurisdicción, ordenados según grado,

de acuerdo a los factores y al procedimiento de

ponderación señalados en el número 2) del presente

artículo. A dichos empleados se les otorgará el derecho

de optar dentro de los cargos existentes en el territorio

de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de

prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su

opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se

les designará en calidad de titulares, en los cargos

vacantes, según los grados asignados por esta ley a esos

cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con

competencia en materia de familia existente en la comuna

donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad

funcionaria.

Para los efectos de la aplicación del presente

número, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San

Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como

un solo territorio jurisdiccional.

2° Si quedare algún empleado a contrata de los

tribunales que son suprimidos por la presente ley o del

Programa de Violencia Intrafamiliar que no encontrare

vacantes en un juzgado con competencia en materia de

familia, la Corte de Apelaciones respectiva lo destinará

al tribunal que determine, excluídos los juzgados de

garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, sin

necesidad de nuevo nombramiento, manteniéndole su calidad

funcionaria y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

3° Los funcionarios a que se refiere el número

anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros

tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de

Apelaciones, exclusivamente por el período necesario para

proveer la destinación en carácter de titular a un cargo

vacante del mismo grado, lo que no podrá significar

menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios.

4º Los cargos que quedaren vacantes, una vez

aplicadas las reglas anteriores, sólo podrán ser llenados

mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este

efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son

suprimidos por la presente ley y los del Programa de

Violencia Intrafamiliar gozarán de un derecho preferente

para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen

dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes

y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos.

En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el

primer nombramiento originado como consecuencia de la

aplicación de esta prerrogativa.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá

significar disminución de remuneraciones, pérdida de

antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del

escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de

atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de

los derechos funcionarios que el empleado poseyere al

momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en

los nuevos juzgados.

5) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de

los juzgados de familia, aquellos empleados de los

juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº

19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que

no hubieren aprobado el examen habilitante a que se

refiere el artículo 2º transitorio de la citada ley.

6) Los funcionarios a que se refiere el artículo

132, en sus incisos segundo y tercero, deberán asumir sus

funciones a más tardar con 30 días de antelación a la

fecha de entrada en vigencia de la presente ley.”

“Artículo noveno transitorio.- Tratándose de

los postulantes en los concursos para los cargos vacantes del Escalafón Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder

Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de

personal que, según las políticas definidas por el

Consejo, corresponda aplicar.”

“Artículo décimo transitorio.- La supresión de

los juzgados de menores a que se refiere el artículo 129,

se llevará a cabo seis meses después de la entrada en

vigencia de la presente ley.

Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán

postergar por hasta seis meses la supresión de algún

juzgado de menores de su territorio jurisdiccional,

cuando el número de causas pendientes, al terminar el

quinto mes siguiente a la entrada en vigencia de esta

ley, no hubiere disminuido en más del 50%, respecto de

las causas que se encontraban en esa situación cuando la

ley entró a regir. Excepcionalmente, en aquellos casos en

que debido al flujo de causas pendientes resulte

estrictamente indispensable, la Corte Suprema, con

informe favorable de la Corporación Administrativa del

Poder Judicial, podrá mantener subsistentes hasta dos

juzgados de menores por territorio jurisdiccional de

Corte de Apelaciones, por un plazo máximo adicional de un

año. Vencido este último plazo, las causas que se

mantuvieren pendientes serán traspasadas al juzgado de

familia, debiendo designarse en éste a un juez de familia

que asumirá su tramitación en conformidad al

procedimiento vigente al momento de su iniciación.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones

respectiva disponga la incorporación al juzgado de

familia de los jueces de menores que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, regirán las

reglas generales de subrogación, sin perjuicio del

nombramiento con calidad de interino, cuando resulte

indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar

en calidad de interinos al personal de empleados, cuando,

atendida la carga de trabajo del juzgado de menores

suprimido, resulte necesario para su normal

funcionamiento.”;

DECIMOSEGUNDO.- Que, teniendo presente lo

expuesto en los considerandos anteriores, son propios de

la ley orgánica constitucional a que se refiere el

artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental, los

siguientes preceptos del proyecto sometidos a control

preventivo de constitucionalidad:

Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 81, 118 y 119.

Artículo 120, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

- 1) modifica el artículo 37;

- 2) modifica el artículo 45, letra h);

- 3) agrega los artículos 47, 47 A y 47 B;

- 4) modifica la letra a) del número 3º del artículo 63;

- 5) sustituye el inciso tercero del artículo 69;

- 6) sustituye el número 5º del artículo 195;

- 7) modifica el artículo 248;

- 8) modifica el inciso segundo del artículo 265;

- 10) modifica el artículo 273;

- 13) modifica el inciso segundo del artículo 313;

- 14) modifica el inciso segundo del artículo 314;

- 15) sustituye el párrafo 10 del Título XI;

- 16) modifica el inciso segundo del artículo 469;

- 19) modifica el inciso primero del artículo 481;

- 20) modifica el artículo 487, y

- 21) modifica los incisos primero y segundo del

artículo 488.

Artículo 121, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones a la Ley Nº 16.618:

- 1) deroga los artículos 18 a 27;

- 2) sustituye el artículo 28;

- 3) modifica el artículo 29;

- 4) modifica el artículo 30;

- 5) deroga los artículos 34 y 37, y

- 8) modifica el artículo 65.

Artículo 122, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones a la Ley Nº 19.325:

- 1) deroga el artículo 2º, y

- 2) modifica el artículo 6º.

Artículo 124, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones a la Ley Nº 14.908:

- 1) sustituye el inciso primero del artículo 1º;

- 2) suprime el inciso cuarto del artículo 2º;

- 8) modifica el inciso primero del artículo 19, y

- 9) deroga el artículo 20.

Artículo 125, en cuanto introduce la siguiente

modificación a la Ley Nº 19.620:

- 15) reemplaza el inciso tercero del artículo 38.

Artículo 129.

Artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo,

octavo y décimo, transitorios;

DECIMOTERCERO.- Que, por otra parte, el

artículo 115 del proyecto en análisis, que establece las plantas de personal de los juzgados de familia, en cuanto comprende en ellas a los jueces de dichos órganos, es

también, en esa medida y a ese respecto, propio de la ley

de organización y atribuciones de los tribunales y tiene,

por lo tanto, naturaleza orgánica constitucional;

DECIMOCUARTO.- Que, de la misma forma, el

artículo 134, en cuanto se refiere a la fecha de entrada

en vigencia de disposiciones propias del cuerpo normativo

mencionado en el considerando anterior, es propio del

mismo y tiene carácter orgánico constitucional;

INCONSTITUCIONALIDAD

DECIMOQUINTO.- Que, el artículo 75, inciso

séptimo, de la Constitución Política, establece que “Los

jueces letrados serán designados por el Presidente de la

República, a propuesta en terna de la Corte de

Apelaciones de la jurisdicción respectiva.”;

DECIMOSEXTO.- Que, tomando en

consideración la naturaleza de las funciones propias del

Jefe de Estado, la Carta Fundamental no ha considerado

conveniente establecer un límite en el tiempo para el

ejercicio, por su parte, de la atribución de nombrar a un

juez de letras desde que le es remitida la terna

correspondiente. Ello se entiende naturalmente sin

perjuicio de la prudencia y ponderación con la cual debe

actuar quién desempeña la Primera Magistratura;

DECIMOSEPTIMO.- Que, no obstante lo

anterior, el artículo sexto transitorio del proyecto en

estudio, en su inciso segundo, Nº 4º, establece que, en

la situación a que se refiere, el Presidente de la

República “procederá a la designación de los nuevos

jueces dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas”.;

DECIMOCTAVO.- Que, a la luz de lo

expuesto, la restricción temporal que dicho precepto

impone al Presidente de la República para hacer uso de su

facultad constitucional de nombrar a los jueces letrados

es contraria a la Carta Fundamental;

DECIMONOVENO.- Que, en consecuencia, este

Tribunal declarará que la frase “dentro del plazo de diez

días desde que reciba las ternas respectivas” contenida

en el número 4) del inciso segundo del artículo sexto

transitorio es inconstitucional, por establecer una

limitación para el ejercicio de una atribución del Jefe

de Estado que la Constitución no contempla;

NORMAS PROPIAS DE LEY COMUN

VIGESIMO.- Que, en conformidad con lo que

se ha expuesto en esta sentencia, no corresponde a este

Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones

del proyecto por versar sobre materias que no son propias

de la ley orgánica constitucional a que se alude en el

artículo 74, inciso primero, de la Constitución:

Artículos 7º, 115 –en cuanto no se refiere a los

jueces-, 116 y 117.

Artículo 120, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

- 9) modifica el artículo 269;

- 11) modifica el artículo 289 bis;

- 12) modifica el artículo 292;

- 17) modifica el inciso cuarto del artículo 471;

- 18) modifica el artículo 475, y

- 22) modifica el inciso final del artículo 494.

Artículo 121, en cuanto introduce las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618:

- 5) deroga los artículos 35, 36, 40 y 48 bis.

- 6) modifica el inciso segundo del artículo 43, y

- 7) modifica el inciso segundo del artículo 48.

Artículo 122, en cuanto introduce la siguiente

modificación a la Ley Nº 19.325:

- 1) deroga el artículo 3º.

Artículo 124, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones a la Ley Nº 14.908:

- 3) deroga el artículo 4º;

- 4) sustituye el inciso quinto del artículo 5º;

- 5) modifica el inciso segundo del artículo 8º;

- 6) modifica el artículo 12, y

- 7) modifica el inciso segundo del artículo 13.

Artículo 132.

Artículo 134 –en cuanto se refiere a la fecha de

entrada en vigencia de normas que no son propias de ley

orgánica constitucional-.

Artículo noveno transitorio;

INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y QUORUM DE APROBACION

VIGESIMOPRIMERO.- Que, consta de autos que

se ha oído previamente a la Corte Suprema, de acuerdo a

lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la

Constitución Política;

VEGESIMOSEGUNDO.- Que, asimismo, consta de

los antecedentes, que los preceptos a que se ha hecho

referencia en los considerandos décimosegundo,

decimotercero y decimocuarto han sido aprobados en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta

Fundamental y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

VIGESIMOTERCERO.- Que los siguientes

preceptos del proyecto sometido a control de

constitucionalidad no son contrarios a la Constitución

Política de la República:

Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 81, 115 –en

cuanto se refiere a los jueces-, 118 y 119.

Artículo 120, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

- 1) modifica el artículo 37;

- 2) modifica el artículo 45, letra h);

- 3) agrega los artículos 47, 47 A y 47 B;

- 4) modifica la letra a) del número 3º del artículo 63;

- 5) sustituye el inciso tercero del artículo 69;

- 6) sustituye el número 5º del artículo 195;

- 7) modifica el artículo 248;

- 8) modifica el inciso segundo del artículo 265;

- 10) modifica el artículo 273;

- 13) modifica el inciso segundo del artículo 313;

- 14) modifica el inciso segundo del artículo 314;

- 15) sustituye el párrafo 10 del Título XI;

- 16) modifica el inciso segundo del artículo 469;

- 19) modifica el inciso primero del artículo 481;

- 20) modifica el artículo 487, y

- 21) modifica los incisos primero y segundo del

artículo 488.

Artículo 121, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones a la Ley Nº 16.618:

- 1) deroga los artículos 18 a 27;

- 2) sustituye el artículo 28;

- 3) modifica el artículo 29;

- 4) modifica el artículo 30;

- 5) deroga los artículos 34 y 37, y

- 8) modifica el artículo 65.

Artículo 122, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones a la Ley Nº 19.325:

- 1) deroga el artículo 2º, y

- 2) modifica el artículo 6º.

Artículo 124, en cuanto introduce las siguientes

modificaciones a la Ley Nº 14.908:

- 1) sustituye el inciso primero del artículo 1º;

- 2) suprime el inciso cuarto del artículo 2º;

- 8) modifica el inciso primero del artículo 19, y

- 9) deroga el artículo 20.

Artículo 125, en cuanto introduce la siguiente

modificación a la Ley Nº 19.620:

- 15) reemplaza el inciso tercero del artículo 38.

Artículo 129.

Artículo 134 –en cuanto se refiere a la entrada en

vigencia de normas propias de ley orgánica

constitucional-;

VIGESIMOCUARTO.- Que, igualmente, y

confirmando el criterio sustentado por este Tribunal en

su sentencia de 3 de febrero de 2000 (Rol Nº 304), son

también constitucionales las normas comprendidas en los

artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo,

octavo y décimo, transitorios, que configuran el estatuto

de transición hacia el nuevo sistema de Justicia de

Familia, con excepción de la disposición a que se ha

hecho referencia en el considerando decimonoveno de esta

sentencia;

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 60, Nº 3º, 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA:

1. Que la frase “dentro del plazo de diez días desde que

reciba las ternas respectivas” contemplada en el

número 4) del inciso segundo del artículo sexto

transitorio, del proyecto remitido, es

inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse

de su texto.

2. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido

son constitucionales:

Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 81, 115 –en

cuanto se refiere a los jueces-, 118 y 119.

Artículo 120, en sus numerales que introducen las

siguientes modificaciones al Código Orgánico de

Tribunales:

- 1) modifica el artículo 37;

- 2) modifica el artículo 45, letra h);

- 3) agrega los artículos 47, 47 A y 47 B;

- 4) modifica la letra a) del número 3º del artículo 63;

- 5) sustituye el inciso tercero del artículo 69;

- 6) sustituye el número 5º del artículo 195;

- 7) modifica el artículo 248;

- 8) modifica el inciso segundo del artículo 265;

- 10) modifica el artículo 273;

- 13) modifica el inciso segundo del artículo 313;

- 14) modifica el inciso segundo del artículo 314;

- 15) sustituye el párrafo 10 del Título XI;

- 16) modifica el inciso segundo del artículo 469;

- 19) modifica el inciso primero del artículo 481;

- 20) modifica el artículo 487, y

- 21) modifica los incisos primero y segundo del

artículo 488.

Artículo 121, en sus numerales que introducen las

siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618:

- 1) deroga los artículos 18 a 27;

- 2) sustituye el artículo 28;

- 3) modifica el artículo 29;

- 4) modifica el artículo 30;

- 5) deroga los artículos 34 y 37, y

- 8) modifica el artículo 65.

Artículo 122, en sus numerales que introducen las

siguientes modificaciones a la Ley Nº 19.325:

- 1) deroga el artículo 2º, y

- 2) modifica el artículo 6º.

Artículo 124, en sus numerales que introducen las

siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.908:

- 1) sustituye el inciso primero del artículo 1º;

- 2) suprime el inciso cuarto del artículo 2º;

- 8) modifica el inciso primero del artículo 19, y

- 9) deroga el artículo 20.

Artículo 125, en su numeral que introduce la

siguiente modificación a la Ley Nº 19.620:

- 15) reemplaza el inciso tercero del artículo 38.

Artículo 129.

Artículo 134 –en cuanto se refiere a la fecha de

entrada en vigencia de normas propias de ley orgánica

constitucional-.

3. Que los artículos primero, segundo, quinto, sexto –

salvo la frase “dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas” contemplada en el número 4) de su inciso segundo-, séptimo, octavo y

décimo, transitorios, son igualmente constitucionales.

4. Que no le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre

las siguientes disposiciones del proyecto remitido,

por versar sobre materias que no son propias de ley

orgánica constitucional:

Artículos 7º, 115 –en cuanto no se refiere a los

jueces-, 116 y 117.

Artículo 120, en sus numerales que introducen las

siguientes modificaciones al Código Orgánico de

Tribunales:

- 9) modifica el artículo 269;

- 11) modifica el artículo 289 bis;

- 12) modifica el artículo 292;

- 17) modifica el inciso cuarto del artículo 471;

- 18) modifica el artículo 475, y

- 22) modifica el inciso final del artículo 494.

Artículo 121, en sus numerales que introducen las

siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618:

- 5) deroga los artículos 35, 36, 40 y 48 bis.

- 6) modifica el inciso segundo del artículo 43, y

- 7) modifica el inciso segundo del artículo 48.

Artículo 122, en su numeral que introduce la

siguiente modificación a la Ley Nº 19.325:

- 1) deroga el artículo 3º.

Artículo 124, en sus numerales que introducen las

siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.908:

- 3) deroga el artículo 4º;

- 4) sustituye el inciso quinto del artículo 5º;

- 5) modifica el inciso segundo del artículo 8º;

- 6) modifica el artículo 12, y - 7) modifica el inciso segundo del artículo 13.

Artículo 132.

Artículo 134 –en cuanto se refiere a la fecha de

entrada en vigencia de normas que no son propias de ley

orgánica constitucional-.

Artículo noveno transitorio.

El Presidente del Tribunal Constitucional, Ministro

señor Juan Colombo Campbell, estuvo por declarar la

inconstitucionalidad de la facultad que el artículo 81

permanente del proyecto en estudio, le otorga a cualquier

fiscal del Ministerio Público para adoptar las medidas

cautelares del caso, en el ámbito del procedimiento

relativo a los actos de violencia intrafamiliar, por las

siguientes consideraciones:

1. Que la concesión de medidas cautelares en el

ámbito de un proceso o en forma prejudicial, constituyen

una actividad netamente jurisdiccional, que el artículo

73 de la Constitución reserva exclusivamente a los

tribunales establecidos por la ley. El mismo texto del

proyecto deja en claro lo expuesto en los artículos 92,

93 y 94, que, en relación a las mismas, se refieren

exclusivamente al juez.

2. Que las medidas cautelares en protección de la

víctima y de su grupo familiar a que se alude, están

enumeradas en el artículo 92, incluyéndose entre ellas la

fijación de alimentos provisorios, la determinación del

régimen provisional de cuidado personal de los menores y

la prohibición de celebrar actos y contratos, todas las

cuales requieren naturalmente de una actividad

jurisdiccional para concederlas.

3. Que el propio artículo 94 del proyecto confirma

lo anterior, al referirse expresamente al Ministerio

Público. En tal sentido, faculta al juez para poner en su

conocimiento los antecedentes que importen un desacato de

las resoluciones judiciales que se dicten en esta

materia, con el objeto de que éste, en ejercicio de sus

atribuciones constitucionales investigue la eventual

comisión del delito contemplado en el artículo 240,

inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

Debe recordarse que la actividad del Ministerio

Público se limita a la investigación criminal, no

revistiendo este carácter la violencia intrafamiliar.

4. Que, los nuevos tribunales de familia y los

jueces de garantía son tribunales establecidos por la

ley, correspondiéndole al legislador orgánico establecer

su competencia, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 74 de la Constitución. En tal entendido, la

facultad que les concede el artículo 81 a los jueces se

ajusta a la Constitución.

5. Que, por el contrario, al Ministerio Público, de

acuerdo a lo provisto en el artículo 80 A, de la Carta

Fundamental, le está vedado “ejercer”, en caso alguno,

“funciones jurisdiccionales”.

6. Ello significa que una ley no puede otorgarle a

un fiscal del Ministerio Público facultades que implican

el ejercicio de jurisdicción.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben y la disidencia, su autor.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 418.-

Se certifica que el Ministro señor Juan Agustín Figueroa

Yávar, concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del

fallo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su

feriado.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell,

y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y

José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.