Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 18 de enero de 2018
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 4179, sentencia de 18 de enero de 2018
Resumen
El TC declaró orgánicas y constitucionales las normas sobre regionalización, con voto en contra del artículo tercero transitorio, pues las reglas de vigencia de preceptos indeterminados no son orgánicas.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA $SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO. Que, por oficio N? 260/SEC/17, de 15 de diciembre de 2017 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, relativo al fortalecimiento de la regionalización del país, correspondiente al Boletín N” 7,963-06, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N% 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1%, 3%, 4%, 6%, 7%, 8% y 9%, de su articulado permanente, así como de los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo transitorios, del proyecto de ley;
SEGUNDO. Que el N% 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”
TERCERO. Que el contro? de constitucionalidad preventivo que recae en la sentencia de estos autos, el Tribunal Constitucional lo efectúa bajo un entendido general que abarca gran parte del proyecto de ley y que difícilmente puede atribuirse a un precepto normativo en específico. Ello, pues se trata de una iniciativa del legislador que debe articular tres delicados equilibrios diferentes al interior de un modelo de Estado unitario con descentralización regional; de un Estado de Derecho que orienta una función administrativa en todos los niveles territoriales y con un Gobierno presidido por el Jefe de Estado que, en el ejercicio de las potestades del Presidente de la República reconocidas a partir del artículo 24 de la Constitución, debe convivir con la legitimidad democrática de los gobiernos regionales.
CUARTO. Que esta reforma está orientada a incrementar el poder de las regiones en la medida que éstas tengan capacidades para acometer mnuevas funciones traspasadas. En tal sentido, el proyecto diseña normas que, en abstracto, no otorgan a esta Magistratura argumentos prácticos que permitan estimar o desestimar eventuales inconstitucionalidades sin entrar en un análisis que puede bordear la especulación y el mérito político;
QUINTO. Que, sin embargo, no escapa a esta Magistratura que la dinámica de la reforma, cuando ésta esté en régimen, llevará a que el Gobierno central y algún Gobierno “regional obedezcan a coaliciones o partidos políticos de signo diferente, en ejecución del principio del pluralismo democrático que defiende nuestra Constitución (artículo 19, mumeral 15%* de la Carta Fundamental) ;
SEXTO. Que, en tal sentido, el traspaso de competencias en el modo y forma en que se realice, de conformidad con el artículo 114 de la Constitución, debe velar porque dicha transferencia se funde en criterios objetivos, verificables y no discriminatorios en el entendido que el articulado de ésta no formula un modelo de región, sino que habilita a éstas para que cada una avance en la mejor región posible gue puedan dirigir en el marco de las competencias constitucionales y legales;
SÉPTIMO. Que, teniendo presente lo anterior y de acuerdo al precepto invocado en el considerando segundo, corresponde a esta Magistratura, primero, pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
OCTAVO. Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:
“Artículo 1”%.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N* 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado - fue fijado por el decreto con fuerza de ley N* 1-19.175, del Ministerio del Interior, del año 2005:
1) Modifícase el artículo 2*% de la siguiente manera:
a) Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra “intendente”, por la expresión “delegado presidencial regional”,
b)
Agrégase, en la letra j), a continuación de la expresión “en la región”, la siguiente frase: “, y que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio”.
2) Sustitúyese la letra d) del artículo 6”, por la siguiente:
“d) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito, y”.
3) Reemplázase el artículo 7”, por el que sigue:
“Artículo 7%.- Los cargos de gobernador regional, delegado presidencial regional, consejero regional, alcalde, concejal, y delegado presidencial provincial serán incompatibles entre SÍ.”,
4) Reemplázase el inciso segundo del artículo 13, por el siguiente:
“Los gobiernos regionales gozarán de personalidad jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y ejercerán las funciones y atríbuciones que la ley les confiere. Podrán desarrollar sus competencias directamente o con la colaboración de otros órganos de la Administración del Estado.
La administración de sus finanzas se regirá por lo dispuesto en el decreto ley N* 1,263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado y en las demás normas legales relativas a la administración financiera del Estado. Cualquier nueva función o atribución que se les asigne a los gobiernos regionales ideberá identificar la fuente de financiamiento y contemplar los recursos para su ejercicio.”.
5) Incorpórase, en el Título Segundo, a continuación de la denominación de su Capítulo II, “Funciones y Atribuciones del Gobierno Regional”, el siguiente epígrafe:
“Párrafo 19 De las Competencias”.
6) Modifícase el artículo 16, de la siguiente manera:
a) Reemplázase su letra a) por la que sigue:
y “a) Diseñar, elaborar, aprobar y aplicar las políticas, planes; programas y proyectos de desarrollo de la región en el ámbito de sus competencias, los que deberán ajustarse al presupuesto de la Nación y ser coherentes con la estrategia regional de desarrollo. Asimismo, en dicha labor deberá considerar los planes comunales de desarrollo;”.
b) Intercálanse las siguientes letras b), c), d) y e), nuevas, pasando las actuales letras b), c), d), e), f), g), h), i) y j), a ser letras £), g9), h), i), Í), k), 1), m) y ), respectivamente:
“b) Efectuar estudios, análisis y proposiciones relativos al desarrollo regional;
c) Orientar el desarrollo territorial de la región en coordinación con los servicios públicos y municipalidades, localizados en ella;
d) Elaborar y aprobar 5u proyecto de presupuesto, ajustándose a las orientáciones que se emitan para la formulación del proyecto de Ley de Presúpuestos del sSector Público, de conformidad al artículo 15 del decreto ley N* 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado, sín perjuicio de las facultades que asisten al gobernador regional de conformidad al artículo 78 de la presente ley;
e) Administrar fondos y programas de aplicación regional;”.
c) Reemplázase en la actual letra h), que ha pasado a ser letra 1), la expresión “artículo 67 de esta ley”, por la frase “Párrafo 2*% del presente Capítulo”.
7) Modifícase el artículo 17, de la siguiente manera:
a) Incorpórase la siguiente letra a), nueva, pasando las actuales letras a), b), c), d), e) y f£), a ser letras b), c), d), e), £f) y g), respectivamente:
“a) Elaborar y aprobar el plan regional de ordenamiento territorial en coherencia con la estrategia regional de desarrollo y la política nacional de ordenamiento territorial, previo informe favorable de los ninistros que conforman la Comisión Interministerial de Ciudad, Vivienda y Territorio establecida en el párrafo quinto de este literal.
El plan regional de ordenamiento territorial es un instrumento que orienta la utilización del territorio de la región para lograr su desarrollo sustentable a través de lineamientos estratégicos y una macro zonificación de dicho territorio. También establecerá, con carácter vinculante, condiciones de localización para la disposición de los distintos tipos de residuos y sus sistemas de tratamientos y condiciones para la localización de las infraestructuras y actividades productivas en zonas no comprendidas en la planificación urbanística, junto con la identificación de las áreas para su localización preferente. El incumplimiento de las condiciones provocará la caducidad de las autorizaciones respectivas, sin perjuicio de las demás consecuencias que se establezcan. El plan reconocerá,: además, las áreas que hayan sido colocadas bajo protección oficial, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación respectiva.
El- plan regíonal de ordenamiento territorial será de cumplimiento obligatorio bara los ministerios y servicios públicos que operen en la región y no podrá regular materias que tengan un ámbito de influencia u operación que exceda del territorio regional ni áreas que estén sometidas a planificación urbanística.
La elaboración del plan regional de ordenamiento territorial se iniciará con un diagnóstico de las características, tendencias, restricciones y potencialidades del territorio regional. El plan será sometido a un procedimiento de consulta pública que comprenderá la imagen objetivo de la región y los principales elementos y alternativas de estructuración del territorio regional que considere el gobierno regional. Dicho procedimiento tendrá una duración de, al menos, sesenta días, debiendo consultarse paralelamente a las municipalidades de la región y a los organismos que integren el gobierno regional. Los antecedentes anteriores servirán, en su caso, de base en el diseño del plan regional ajustándose a lo establecido en el Párraf o 1*% bis del Título IT de la ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La convocatoria a la consulta pública deberá ser difundida en un medio de comunicación nacional y en otro regional, a lo menos. El blan deberá evaluarse y, sí corresponde, actualizarse, en ciclos que no superen períodos de diez años.
Una TComisión Interministerial de Ciudad, Vivienda y Territorío, que integrarán los Ministerios de Vivienda y Urbanismo, cuyo titular lo presidirá; del Interior y Seguridad Pública; Secretaría General de la Presidencia; de Economía, Fomento y Turismo; de Desarrollo Social; de Obras Públicas; de Agricultura; de Minería; de Transportes y Telecomunicaciones;
de Bienes JNacionales; de Energía y del Medio Ambiente bropondrá, para su aprobación por el Presidente de la República, las políticas nacionales de ordenamiento territorial y desarrollo rural y urbano, así como la reglamentación de los procedimientos para la elaboración, evaluación y actualización, inclúidos los referidos a la consulta pública, los contenidos mínimos que deberán contemplar, la constitución de un consejo consultivo de la sociedad civil para esta Comisión y los tipos de condiciones que podrán establecer los planes regionales de ordenamiento territorial, en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del presente literal, sin que puedan tales condiciones tener efecto retroactivo. Las citadas políticas y propuestas se aprobarán mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Interior y sSeguridad Pública y suscrito, además, por los Ministros integrantes de la Comisión Interministerial. La política nacional de ordenamiento territorial contendrá principios, objetivos, estrategias y directrices sobre la materia, así como las reglas aplicables a las redes e infraestructuras que tengan un ámbito de influencia u operación que exceda al territorio regional.
Sin perjuicio de lo señalado, el gobierno regional deberá proponer un proyecto de zonificación del borde costero de la región, así como las eventuales imodificaciones a la zonificación vigente, en concordancia con la política nacional existente en la materia. Dicha zonificación deberá ser aprobada mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional y será -reconocida en el respectivo plan regional de ordenamiento territorial;”.
b) Elimínase en la actual letra b), que ha pasado a ser letra c), la frase “ , en coordinación con las autoridades nacionales y comunales competentes,”.
c) Elimínase en la actual letra d), que ha pasado a ser letra e), la frase “aplicando para ello las políticas nacionales en la materia,”.
d) Reemplázanse en la actual letra e), que ha pasado a ser letra f), la palabra “procurando” por “en coordinación con”, y la expresión final “, y” por un punto y coma.
e) Sustitúyese en la actual letra £), que ha pasado a ser letra g), el punto final por un punto y coma.
f£) Agréganse las siguientes letras h) e i):
“h) Financiar estudios que definan las condiíciones de localización para la disposición de los distintos tipos de residuos y los sistemas de tratamientos más adecuados para cada uno de ellos, en coordinación con las Secretarías Regionales Ministeriales de vVivienda y Urbanismo, de HMedio Ambiente y de Salud respectivas, en conformidad a las normas que rigen la materia, e
i) Proponer territorios como zonas rezagadas en materiía social, y su respectivo plan de desarrollo, aplicando los criterios y demás reglas establecidas en la política nacional sobre la materia.
El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaria de Desarrollo Regional, determinará los territorios como zonas rezagadas conforme a la política nacional sobre la materia.”.
8) Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
“Artículo 18.-. En materia de fomento de las actividades productivas, corresponderá al gobierno regional:
a) Formular políticas regionales de fomento de las actividades productivas, en particular el apoyo al emprendimiento, a la innovación, a la capacitación laboral, al desarrollo de la ciencia y tecnología aplicada, al mejoramiento de la gestión y a la competitividad de la base productiva regional.
b) Establecer las prioridades estratégicas regionales en materia de fomento de las actividades productivas y de mejoramiíento de la innovación para la competitividad, generando las condiciones institucionales Tfavorables al desarrollo empresarial, ¿a la inversión productiva, ¿a la capacidad emprendedora y capacitación laboral, velando por un desarrollo sustentable y concertando acciones con el sector privado en las áreas que corresponda.,
c) Aprobar el plán regional de desarrollo turístico, con el objeto de fomentar el turismo en los niveles regional, provincial y local.
d) Promover y diseñar, considerando el aporte de las instituciones de educación superior de la región, programas, proyectos y acciones en materia de fomento de las actividades broductivas establecidas como prioridades regionales.
e) Promover y apoyar, en coordinación con los municipios, mediante la suscripción de convenios, la implementación de oficinas comunales de fomento productivo e innovación para la competitividad, coordinando su acción a nivel regional.
f) Promover la investigación científica y tecnológica, SECRETARIA ; y fomentar el desarrollo de la educación superior y de enseñanza media técnico profesional en la región, en concordancia con la política regional de fomento de las actividades productivas.
g) Elaborar y aprobar la Política Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Desarrollo, la que deberá contener, a lo menos:
i. Los lineamíentos estratégicos que en materia de ciencia, tecnología e innovación se establezcan bara la región, debiendo considerar al efecto la Estrategia Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación bara el Desarrollo propuesta bor el Comité Regional de Ciencía, Tecnología e Innovación para el Desarrollo.
ii. Los ámbitos de acción que abordará la respectiva política regional junto con sus principales Oobjetivos, actividades, criterios y prioridades presupuestarias.”,
9) Modifícase el artículo 19, como se indica:
a) Agrégase, en su encabezamiento, a continuación de la balabra “regional”, la expresión “principalmente”.
b) Elimínase, en la letra a), la frase “, haciéndolas compatibles con las políticas nacionales sobre la matería”.
C) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
“c) Proponer programas y proyectos con énfasis en grupos vulnerables o en riesgo social;”.
d Reemplázanse, en la letra e), la expresión final “, y”
bor un punto y coma, y en la letra f), el punto final por un punto y coma.
a continuación de la letra f), las siguientes e) Agréganse, letras g), h) e i):
y difundir actividades y programas de “g) Financiar En el ejercicio de esta función le carácter cultural.
promover el fortalecimiento de la identidad corresponderá regional;
programas y proyectos que fomenten la formación h) Proponer deportiva y la práctica del deporte, e
Mantener información actualizada sobre la situación i)
económica regional, identificando las áreas y sectores socio a y de ext rem a pob rez a, y pro pon iendo programas de pob rez destinados a superarla.”.
10) Modifícase el artículo 20, de la siguiente manera:
en la letra c), a continuación de la a) Intercálase, esió n u “, los servicios públicos, pala bra “min iste rios ”, la expr las municipalidades u otros gobiernos regionales”.
b) Sustitúyese, en la letra d), la palabra “obras” por la voz “iniciativas”.
c) Reemplázase la letra f), por la siguiente:
“f) Aprobar 1los O—llanes regionales de ordenamiento territorial, los planes reguladores metropolitanos e intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes reguladores comunales, los planes seccionales y los planes de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, conforme a lo establecido en las letras c) y € bis) del artículo 36;”.
d) Reemplázanse, en la letra h), las expresiones “y distribuir, cuando corresponda,” por “y, cuando corresponda, distribuir” y “, de acuerdo con” por “, con arreglo a”.
e) Sustitúyense, en la letra i), la expresión final “, y”
por un punto y coma, y, en la letra j), el punto final por un punto y coma.
f) Agréganse las siguientes letras k) y 1):
“k) Diseñar, elaborar, aprobar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos dentro de.su territorio, y
1) Ejercer las demás atribuciones necesarias para el ejercicio de las funciones que las leyes le encomienden.”.
11) Agrégase el siguiente artículo 20 bis:
“Artículo 20 Dbis.—- Las funciones generales y de ordenamiento territorial, de fomento de las actividades productivas y de desarrollo social y cultural, incluidas aquellas que se ejerzan en virtud de una transferencia de competencia, serán ejercidas en forma coherente con las políticas públicas nacionales vigentes, correspondiendo al ministro respectivo velar por aquello. Para estos efectos se entenderá que existe dicha coherencia cuando el ejercicio de funciones por el gobierno regional no contradiga las políticas públicas nacionales y sea compatible con los principios o definiciones establecidas en aquéllas.
Asimismo, en dicho ejercicio, se deberá actuar coordinadamente, propendiendo a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones, en cumplimiento del artículo 5% de la ley N* 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N* 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001.”.
12) Agréganse, a continuación del artículo 21, el siguiente nuevo Párrafo 2” y los artículos 21 bis, 21 ter, 21 quáter, 21 quinquies, 21 sexies, 21 septies y 21 octies que lo integran:
“Párrafo 2% De la Transferencia de Competencias
Artículo 21 bis.- El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes.
En virtud de dicha colaboración, el Presidente de la República transferirá, a uno o más gobiernos regionales, en forma temporal o definitiva, una o más competencias de los ministerios y de los servicios públicos a que se refiere el artículo 28 de la ley N* 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N* 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, en materiías de ordenamiento territorial, fomento de las actividades Oproductivas y desarrollo social y cultural, y ordenará las adecuaciones necesarías en los órganos cuyas competencias se transf ieran.
Tales transferencias podrán realizarse de oficio o a soliícitud de un gobierno regional.
Artículo 21 ter.- Se declarará inadmisible, sin más trámite, aquella solicitud de competencias que no se refiera a los ámbitos de ordenamiento territorial, fomento productivo y desarrollo social y cultural, a través de decreto exento, fundado, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República” y suscrito además por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia.
Asimismo, ' corresponderá al gobernador regional efectuar igual declaración cuando recíba solicitudes acordadas por propia del consejo regional, en ejercicio de la iniciativa atribución establecida en el artículo anterior.
21 quáter.- Se privilegiará la transferencia de Artículo que tengan clara aplicación regional, cuyo competencias en dicho nivel signifique una mejor calidad y ejercicio en la toma de decisiones y una mejor adecuación de oportunidad nacional en el territorio, cuya transferencia no la política pueda ocasionar perjuicios a otras regiones, y potencialmente ser ejercidas por la mayoría de aquéllas, exceptuados puedan los casos en que por su naturaleza sea sólo aplicable a un determinado territorio.
Una transferencia de competencias podrá incluir 1a adaptación, priorización y focalización de instrumentos nacionales a las políticas regionales, así como la ejecución directa de los instrumentos y sus recursos.
Artículo 21 quínquies.- Toda transferencia de competencias deberá:
a) Considerar la disponibilidad de recursos económicos y de personal necesario, según corresponda a la competencia que se y al presupuesto disponible que tenga para ella el transfiere ministerio o í=.ervicio que transfiere. Para ello, las de servicio que se realicen para efectos de lo comisiones dispuesto en el presente Párrafo estarán exceptuadas del plazo 76 máximo fijado en los incisos primero y segundo del artículo de la ley N* 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto coordinado y sistematizado fue fijado por el refundido, decreto con fuerza de ley N* 29, del Ministerio de Hacienda, el año 2004 y publicado el año 2005. Asimismo, los promulgado recursos que correspondan se transferirán mediante convenios de transferencia, los que serán suscritos entre los gobiernos regionales y el respectivo organismo que tiene asignado dicho presupuesto, o serán asignados en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.
b) Evitar la duplicidad o interferencia de funciones con otros órganos de la Administración del Estado.
c) Establecer, para el caso de las transferencias el período para el cual se transfiere, el que no temporales, podrá ser inferior al plazo de un año.
Artículo 21 sexies.- Intervendrán en el procedimiento de transferencia de competencias:
a) Presidente de la República. Corresponderá al Presidente de la República iniciar el procedimiento de oficio para transferir una competencia y resolver mediante decreto supremo fundado la transferencia de competencias a los gobiernos regionales en aquellos casos en que el informe del Comité Interministerial sea positivo.
b) Un Comité Interministerial de Descentralización, en adelante “el Comité”, presidido por el Ministro del Interior y Seguridad Pública y conformado, además, por los Ministros de
10 Hacienda y Secretario General de la Presidencia y por el o los ministros a quienes correspondan las icompetencias cuyo ejercicio se evalúa transferir, cuya función será asesorar al Presidente de la República, mediante las recomendaciones correspondientes, en materia de transferencia de competencias a los gobiernos regionales, para procedimientos iniciados de oficio o a solicitud de una región.
El Comité tendrá una Secretaría Ejecutiva que le proporcionará el apoyo técnico y administrativo necesario para el ejercicio de su función, que será ejercida por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
c) Una Comisión de Estudios por materias o competencias a transferir, en adelante e indistintamente “la o las Comisiones”, compuesta por representantes de los integrantes del Comité, del gobierno regional respectivo y del o los servicios nacionales respectivos, considerando un número equivalente de representantes de la administración central y del gobierno regional en dicha integración. Corresponderá a cada gobierno regional designar a sus representantes, los que podrán ser autoridades regionales, funcionarios del gobierno regional o expertos en la materia. Sus mecanismos de integración y funcionamiento serán establecidos mediante reglamento aprobado por decreto supremo, emanado del Ministerío del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por los Ministros de Hacienda y Secretario General de 'la Presidencia.
Estas comisiones sólo actuarán en procedimientos iniciados a solicitud de un gobierno regional.
Artículo 21 septies.- El procedimiento de transferencia se tramitará de acuerdo a las siguientes reglas:
A. Procedimiento de transferencia iniciado a solicitud del gobierno regional:
i. El procedimiento se iniciará con una solicitud al Presidente de la República, la que deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo regional cuando sea previa propuesta del gobernador regional, o por propia iniciativa si reuniere el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio, y sólo podrá presentarse dentro de los primeros veinticuatro meses, contados desde el inicio de cada período presidencial.
ii. Cada solicitud deberá contar con estudios que fundamenten los beneficios de la transferencia, incluyendo informes de impacto financiero, eficacia y eficiencia.
El consejo regional, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá solicitar, en caso que lo estime necesario, en cualquier momento, al gobernador regional que realice estudios referidos a funciones y atribuciones que podrán ser solicitadas en el futuro por el gobierno regional, previa certificación de disponibilidad presupuestaria del jefe de la división de administración y finanzas del gobierno
11 regional, visada por el jefe de la unidad de control del mismo. El gobernador regional deberá remitir al consejo dichos estudios una vez que hayan sido recibidos y aprobados.
iií. Iniciado un procedimiento y no habiéndose declarado inadmisible la solicitud, el Comité Interministerial instruirá a la comísión de estudios correspondiente para que se constituya, analice los antecedentes recibidos y aquellos otros que estime pertinentes para mejor resolver y le informe, fundadamente, sobre la transferencia en estudio. Para ello, podrá solicitar informes a terceros expertos en la materia que se analiza.
iv. El informe de la comisión de estudios podrá contemplar la transferencia de una competencia en los mismos términos solicitados por el gobierno regional o establecer condiciones diferentes para su ejercicio. En este último caso, y en forma previa a la revisión del Comité Interministerial, se requerirá la aprobación del consejo regional por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio cuando sea con el consentimiento del gobernador regional o, en caso contrariío, por las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio. Si el consejo regional no acepta la modificación de las condiciones con que se solicitó, el proceso se entenderá concluido sin más trámite.
V. Recibido el informe de la comisión con sus recomendaciones, el Comité Interministerial oirá al gobernador.
regional respectivo, y luego aprobará o rechazará la transferencia. En caso de aprobar, remitirá los antecedentes al Presidente de la República para su consideración. En caso de rechazar, se dictará un decreto fundado del Ministerio del Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, suscrito además por los ministros de las secretarías que integren el Comité Interministerial.
Vi. Recibida la recomendación del Comité Interministerial, el pPresidente de la República podrá aprobar o rechazar en forma fundada la transferencia en estudio mediante decreto supremo dictado por .el Ministerio del Interior y sSeguridad Pública, el que será suscrito además por el Mínistro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia y el ministro que corresponda a la materia de la competencia.
vii. En caso que no exista respuesta en el plazo de seis meses señalado en la letra C de este artículo, y esta demora sea representada por el respectivo gobierno regional, se entenderá que se rechaza la transferencia.
B. Procedimiento de transferencia iniciado de oficio por el Presidente de la República:
i. El Presidente de la República instruirá al Comité Interministerial dar curso al procedimiento regulado en este Párrafo, para que éste, con el apoyo de la secretaría ejecutiva, evalúe la procedencia de una transferencia específica.
12 ii. En caso que el Comité Interministerial recomiende realizar la transferencia, enviará los antecedentes al gobierno regional respectivo para la ratificación por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo regional cuando sea con el consentimiento del gobernador regional o, en caso contrario, por las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio. Luego de dicha ratificación, el Comité Interministerial remitirá los antecedentes al Presidente de la República, quien se pronunciará fundadamente mediante decreto supremo emitido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidenciía y el ministro que corresponda a la materia de la competencia transferida.
iií. En caso que el Comité Interministerial recomiende fundadamente no realizar la transferencia de competencia, o que el gobierno regional no acepte la transferencia de oficio, el Comité Interministerial informará estos antecedentes al Presidente de la República, con lo cual el proceso se entenderá concluido sin más trámite.
Sin perjuicio de lo anterior, el gobierno regional siempre podrá iniciar un nuevo procedimiento para dicha transferencia, cumpliendo los requisitos señalados en la letra A precedente.
C. Reglas comunes a los procedimientos iniciados de oficio 0 a solicitud:
i. El decreto de transferencia establecerá la o las competencias y recursos que se transfieren; la indicación de ser la transferencia temporal o definitiva; la gradualidad con que aquélla se transfiere y las condiciones con que el gobierno regional deberá ejercerlas, mencionando si dicho ejercicio será exclusivo o compartido con el nivel central, delimitando en este último caso las acciones que a cada uno de los actores competa; la forma en que se hará el seguimiento al ejercicio de la transferencia efectuada; y, en general, todas las demás especificaciones necesarias 0para asegurar Nn adecuado ejercicio de las competencias transferidas.
ii. El procedimiento contemplado en este artículo tendrá una duración máxima de seís meses contados desde la solicitud de un gobierno regional, en caso que se haya iniciado por este mecanismo, o desde la instrucción del Presidente para iniciarlo de oficio.
iii. Un reglamento aprobado por decreto supremo dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que será suscrito además por el Ministro de Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia, fijará las condiciones, plazos y demás materias concernientes al procedimiento de transferencia de competencias,
Artículo 21 octies.- Toda transferencia temporal de competencias podrá ser revocada de oficio y fundadamente, sí se constata la concurrencia de alguna de las siguientes causales:
13 a) Incumplimiento de las condiciones que 5e - hayan establecido para el ejercicío de la competencia transferida;
b) Deficiente prestación del servicio a la comunidad; y
c) Ejercicio incompatible con las políticas públicas nacionales cuando éstas hayan sido dictadas en forma posterior a la transferencia, sin que se realizaren los ajustes necesarios.
Para ello, en caso de un cambio en la política nacional, se le otorgará un plazo de seis meses al gobierno regional para hacer la adecuación respectiva, si éste no la compatibilizara dentro de ese plazo el Presidente de la República podrá revocar la competencia.
Por su parte, el qgobierno regional O>podrá s*olicitar fundadamente la revocación de una competencia transferida por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo regional cuando sea previa propuesta del gobernador regional, o por las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio cuando sea por iniciativa propia.
En el conocimiento y resolución de esta materia se aplicarán las disposiciones contempladas en este Párrafo, en todo cuanto no contraríe lo que se establece a continuación:
a) Puesta en conocimiento del Comité Interministerial la circunstancia de concurrir una causal de revocación respecto de una competencia transferida o una solicitud del gobierno regional de decretar su revocación, dicho Comité convocará a la comisión de estudio, a quien encomendará recabar los antecedentes relativos a la forma y modo en que se ha ejercido la competencia en cuestión. La comisión emitirá un informe fundado en que establezca las condiciones necesarias para corregir el ejercicio, indicando un plazo para tal efecto. Si vencido dicho plazo no se han realizado las correcciones por parte del gobierno regional, la comisión informará al Comité Inteministerial tal circunstancia.
b) Recibidos los antecedentes, el Comité Interministerial informará al Presidente de la República para su resolución.
c) La revocación será resuelta por el Presidente de la República mediante decreto supremo dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que será suscrito además por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia y el ministro sectorial que corresponda. Dicho decreto deberá expedirse a más tardar el 30 de junio y entrará en vigencia el 1 de enero del año siguiente a su dictación.”.
13) Agrégase, en el artículo 22, el siguiente inciíso segundo:
“Cuando la ley requiera la opinión o acuerdo del gobierno regional, el gobernador regional en su calidad de órgano ejecutivo de aquél, deberá someterlo previamente al acuerdo del consejo regional.”,
14 l14) Modifícase el artículo 24, del modo que sigue:
a) Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra “intendente”, por la expresión “gobernador regional”.
b) Sustitúyese, en la letra a), la frase “respectivos, en armonía con las políticas y planes nacionales;”, por la siguiente: “respectivos. Para ello deberá utilizar, entre otros, criterios orientados a reducir la pobreza, fomentar la creación de empleos y todos aquellos que estén destinados a promover el desarrollo de los habitantes de la región;”.
c) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
“E) Someter al consejo regional las políticas, estrategias y proyectos de planes regionales de desarrollo y sus modificaciones;”.
d) Intercálase la siguiente letra c):
“c) Proveer a la ejecución de políticas, estrategias y planes de desarrollo regional que hayan sido debidamente aprobados por el consejo regional, cuando corresponda;”.
e) Reemplázanse las letras c) y d), por las siguientes letras d) y e):
“d) Someter al consejo regional el proyecto de presupuesto del respectivo gobierno regional, el cual deberá incorporar los contenidos indicados en el artículo 73 de la presente ley.
El proyecto de presupuesto deberá ajustarse a las orientaciones y límites que establezca la política nacional de desarrollo y demás normas legales sobre administración financiera del Estado;
e) Proponer al consejo regional la distribución de los recursos del o los programas de inversión del gobierno regional, señalados en el artículo 73 de esta ley, conforme a ítems o marcos presupuestarios, así como de las inversiones sectoriales de asignación regional. Esta propuesta deberá basarse en variables e indicadores objetivos de distribución intrarregional. Cada ítem o marco presupuestario deberá contar con la respectiva descripción de directrices, prioridades y condiciones en que debe ejecutarse. Esta distribución en ningún caso podrá referirse a proyectos singularizados, salvo lo contemplado en el artículo 78;”.
f) Consígnanse sus letras e), f£), g), h), í), Í) y k) como letras £), g), h), i), j), k) y 1), respectivamente.
g) Sustitúyese en la letra e), que ha pasado a ser letra f), la frase “a que se refiere el artículo 81”, por la siguiente: “a que se refieren los artículos 81 y 81 bis”.
h) Reemplázase la letra 1), por la siguiente letra m):
15 “m) Coordinar, supervigilar o fiscalizar, según corresponda, a los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional respectivo;”.
h) Elimínase su actual letra m).
i) Sustitúyese la letra o), por la siguiente:
“o) Promulgar, previo acuerdo del consejo regional, el plan regional: de ordenamiento territoríal, los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, comunales y seccionales y los planos .de detalle de planes reguladores intercomunales conforme a las normas del decreto con fuerza de ley N? 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones;”.
j) Reemplázase, en la letra r), la expresión final “, y”
por un punto y coma.
k) Intercálanse las siguientes letras s), t), u) y v), nuevas, pasando la actual letra s) a ser letra w):
“s) Solicitar al Presidente de la República, previo acuerdo del consejo regional, la transferencia de una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, según las normas establecidas en el Párrafo 2” del Capítulo II del Título Segundo de la presente ley;
t)
Someter al consejo regional la propuesta de territorios como zonas rezagadas y su respectivo plan de desarrollo, en función de lo establecido en la letra i) del artículo 17;
u) Someter al consejo regional el plan regional de desarrollo turístico;
v) Proponer al consejo regional el anteproyecto regional de inversiones a que se refiere el artículo 71 de la presente ley, y”.
15) Sustitúyese el inciso primero del artículo 25, por el siguiente:
“Artículo 25.- El consejo regional podrá aprobar, modificar o sustituir las propuestas que les presente el gobernador regional para efectos de ejercer las atribuciones señaladas en las letras b), d), e) y s) del artículo anterior, y su pronunciamiento deberá emitirse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en que sea convocado para tales efectos.”.
16) Modifícase el artículo 27, de la siguiente manera:
a) Reemplázase, en el inciso O>rrimero, la palabra “intendente”, por la expresión “gobernador regional”,.
b) En el inciso segundo:
16 i) Intercálase, a continuación de la palabra “complementarias”, la expresión “ “, así como en las contenidas en la presente ley”.
ii) Reemplázase la palabra “tres” por el vocablo “dos”.
C) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto:
“El gobernador regional deberá informar trimestralmente al consejo regional los resultados de todos los iumarios administrativos finalizados, que hayan sido iinstruidos respecto de funcionarios del servicio administrativo del gobierno regional.
El gobernador regional será el jefe superior de los directores de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.”.
17) Modifícase el artículo 36, de la siguiente manera:
a) En su letra c):
i) Introdúcese el siguiente párrafo primero, nuevo, pasando los actuales párrafos primero, segundo, tercero y cuarto a ser párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
“c) Aprobar el plan regional de ordenamiento territoríal, previo informe favorable de los ministros de las secretarías que conforman la comisión establecida en el párrafo quinto del literal a) del artículo 17.”,
ií) Elimínase en el actual párrafo primero, que ha pasado ser párrafo segundo, la expresión “los planes regionales de desarrollo urbano,”.
iii) Sustitúyese en el actual párrafo cuarto, que ha pasado a ser párrafo quinto, la locución “desarrollo urbanb”, por la siguiente: “ordenamiento territorial”. -
b) Reemplázanse sus letras e), £) y g), por las siguientes:
“e) Distribuir por ítems o marcos presupuestarios, sobre la base de la proposición del gobernador regional, los recursos del o los programas de inversión del gobierno regional que correspondan a la región, conforme al artículo 73 de esta ley y los recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional. Cada ítem o marco presupuestario se aprobará con la respectiva descripción de directrices, prioridades y condiciones en que debe ejecutarse, en la que se establecerá, entre otros, los criterios objetivos para la asignación de los recursos.
Con todo, se requerirá la aprobación del consejo regional para asignar recursos a proyectos e iniciativas cuyos montos de ejecución superen las 7.000 unidades tributarias mensuales, así como para el financiamiento de estudios preinversionales o diseños que den oriígen a dichos proyectos e iniciativas;
17 £) Aprobar, modificar o sustituir los convenios de programación que el gobernador regional proponga celebrar, sin perjuicio de la facultad de recomendar a aquél, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, la suscripción de convenios de programación específicos;
g) Fiscalizar el desempeño del gobernador regional en su calidad de órgano ejecutivo del <gobierno regional, como también el de las unidades que de él dependan o que ejerzan competencias propias del gobierno regional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente;”.
c) Introdúcense las siguientes letras h) e i), nuevas, pasando las actuales letra h) e i) a ser letra j) y k), respectivamente:
“h) Requerir información de autoridades o jefaturas que desempeñen sus funciones en la región o a nivel provincial sobre el accionar de sus respectivas instituciones, en las materias de competencia del consejo regional, las que deberán responder dentro del plazo de treinta días;
i) Recomendar al gobernador regional la implementación de acciones de interés regional;”.
d) Reemplázase en la letra h), que ha pasado a ser letra i), la palabra “intendente”, por la expresión “gobernador regional”.
e) Reemplázase en la letra í), que ha pasado a ser letra k), la expresión final “, y”, por un punto y coma.
f) Agréganse las siguientes letras 1), m), n), ñ), o) y P), basando la actual letra j) a ser letra q):
“1) Aprobar, modificar o sustituir el plan regional de desarrollo turístico;
m) Aprobar las propuestas de territorios como zonas rezagadas y su respectivo plan de desarrollo;
n). Aprobar el anteproyecto regional de inversiones a que se refiere el artículo 71 de la presente ley;
ñ) Conocer el programa público de inversiones para la región según lo dispuesto en el inciso final del artículo 73 de la presente ley, y de su ejecución en forma trimestral;
0) Aprobar las solicitudes de transferencias de competencias que se realicen al Presidente de la República, así como las competencias que en definitiva se transfieran, conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2*% del Capítulo IT del Título Segundo de la presente ley;
D) Aprobar la propuesta de proyecto de zonificación del borde costero de la región, así como las eventuales modificaciones a la zonificación vigente, en conformidad a lo
18 dispuesto en el literal i) del artículo 17 de la presente ley, y”
g9) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
“Las atribuciones a que se refieren los literales bE), c), € bis), d), e), £), 1), m), n) y p) precedentes serán ejercidas por el consejo regional sobre la base de la respectiva proposición que efectúe el gobernador regional.
El consejo regional deberá pronunciarse sobre las materias que sean sometidas a su consideración o decisión dentro de los treinta días siguientes a la presentación realizada por el gobernador regional, salvo que la ley establezca expresamente un plazo distinto.
Si el consejo regional no se pronunciare dentro de los plazos establecidos, regirá lo propuesto por el gobernador regional.”,
18) Incorpóranse los siguientes artículos 36 bis y 36 ter:
“Artículo 36 bis.- Para efectos de lo dispuesto en la letra g) del artículo anterior, el consejo regional podrá:
a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto conforme de un tercio de los consejeros regionales presentes, los que se transmitirán por escrito al gobernador regional, quien deberá dar respuesta fundada dentro de treínta días.
b) Disponer la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del gobierno regional, facultad que sólo podrá ejercerse una vez al año.
c) Encargar auditorías internas al jefe de la unidad de control en materias específicas.
d) sSolicitar que el gobernador regional dé cuenta en una sesión especial de alguna materia específica.
Artículo 36 ter.- Cualquier consejero regional podrá requerir del gobernador regional o delegado presidencial regional la información necesaria al efecto, quienes deberán contestar fundadamente dentro del plazo de treinta días.”.
19) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 39:
a) Reemplázase, en el inciso quinto, la frase “o de uno de sus padres” por “o conviviente civil, de un hermano y de sus padres”.
b) Intercálase, en el inciso sexto, a continuación de la expresión "“propio consejo”, la siguiente frase: “, ni de las consejeras o consejeros regionales que, conforme a la ley,
19 estén haciendo uso de licencias de pre y post natal, o de permiso parental, según corresponda”.
c) Trasládase el inciso octavo, pasando a ser inciso séptimo, y el inciso séptimo pasando a ser inciso octavo.
d) Reemplázase el inciso séptimo, que ha pasado a ser octavo, por el siguiente:
“Cuando un consejero regional se encuentre en el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional o del consejo regional, y ello le signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, tendrá derecho a pasajes o reembolsos por gastos de traslado y a una suma equivalente al viático que corresponde al gobernador regional, por conceptos de gastos de alimentación y de alojamiento, los que no reguerirán rendición. Igual derecho tendrán los consejeros que deban trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones, El consejo regional sólo podrá encomendar el cumplimiento de tareas a sus miembros en la medida que exista disponibilidad presupuestaria, la que deberá certificar el jefe de división de administración y finanzas del gobierno regional.”.
e) Suprímense los incisos noveno y décimo.
f) Reemplázase el inciso undécimo, que ha pasado a ser noveno, por el siguiente:
“Con todo, los cometidos al extranjero que acuerde el consejo regional durante el año no podrán significar una disposición de recursos en cada gobierno regional que supere el 10% del total contemplado anualmente en su presupuesto en la asignación correspondiente 5para aplicación de este artículo. Lo anterior deberá ser certificado previamente por el jefe de la división de admínistración y finanzas del gobierno regional y, en todo caso, el cometido será dispuesto formalmente por el gobernador regional respectivo.”.
20) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente inciso segundo:
“Quien cesare en el cargo de consejero regional por las causales señaladas en los literales e) y f) del artículo precedente, por contravención grave al principio de probidad administrativa o por haber incurrido en alguna de las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32, no podrá desempeñar ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.”.
21) Agrégase, en el artículo 43 bis, el siguiente inciso segundo:
“Para ello, durante la sesión de instalación a que se refiere el artículo 30 bis, el gobernador regional someterá a la aprobación del consejo los medios físicos a usar durante el período respectivo.”.
20 22) Deróganse el Párrafo 4% del Capítulo III del Título segundo, y los artículos 48 a 60 que lo integran.
23) Reemplázase la denominación del Capítulo IV del Título Segundo, por la siguiente:
“Capítulo IV De otros órganos de la Administración del Estado en las Regiones y de la Organización Administrativa del Gobierno Regional”,
24) Intefcálase, a continuación de la denominación del Capítulo IV del Título Segundo, el siguiente epígrafe:
“Párrafo 1?
De los otros órganos de la Administración del Estado en las Regiones”,.
25) Agrégase, en el artículo 63, el siguiente ¿inciso segundo:
“Para la aplicación de los recursos destinados a ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural, los ministerios y servicios públicos deberán considerar las proposiciones que formulen al efecto los gobiernos Tregionales, pudiendo comprender éstas criterios de elegibilidad, localización u otros. Estas proposiciones deberán ser remitidas por los gobiernos regionales, a través de las secretarías regionales ministeriales, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.”.
26) Modifícase el artículo 64, del modo que sigue:
a) Sustitúyense sus letras a) y b), por las siguientes:
“a) Presentar al ministerio respectivo las prioridades regionales, para efectos de la formulación de las políticas nacionales, considerando la diversidad territorial y cultural de la región;
b) Informar ¿a los ministros respectivos sobre 1as políticas, programas y proyectos de los gobiernos regionales y su coherencia con las políticas nacionales;”.
b) Reemplázase su letra £), por la que sigue:
“f) Realizar tareas de coordinación, supervigilancia o fiscalización sobre todos los organismos de la Administración del Estado que dependan o se relacionen con el Presidente de la República y que integren su respectivo sector. En este ámbito deberá velar de forma especial por el cumplimiento de los convenios de programación y mandato a que se refieren los artículos 81, 81 bis y 81 ter, y por la debida aplicación de las políticas nacionales en la región;”.
21 27) Derógase el artículo 67.
28) Intercálase, a continuación del actual artículo 67 que se deroga, el siguiente epígrafe:
“Párrafo 2% De las Divisiones del Gobierno Regíonal”.
29) Sustitúyese el artículo 68, por los s=iguientes artículos 68, 68 bis y 68 ter:
“Artículo 68.- El gobernador regional, para el cumplimiento de las funciones asignadas en la presente ley, contará con la siguiente estructura organizacional:
a) Una División de Planificación y Desarrollo Regional, encargada de elaborar y proponer estrategias, políticas, planes, programas y proyectos para el desarrollo armónico del territorio, incluido el Plan 2Regional de Ordenamiento Territorial, sobre la base de procesos técnicos y párticipativos, conforme a las prioridades definidas -por el gobierno regional. Asimismo, le corresponderá apoyar al gobernador regional en la evaluación del cumplimiento de las políticas, planes, programas, proyectos y presupuestos de carácter regional, Yy prestar asistencia técnica a las municipalidades y demás organismos de la administración que lo reguieran.
b) Una División de Presupuesto e Inversión Regional, encargada de elaborar el o los proyectos de presupuestos de inversión del gobierno regional, así como de ejecutar y controlar dicho presupuesto de inversiones y los programas que administre el gobierno regional, asesorando al gobernador regional en la determinación de los proyectos de inversión a desarrollar o financiar según los lineamientos y prioridades de los instrumentos de planificación regional.
c) Una División de Administración y Finanzas, encargada de la gestión administrativa interna y de la provisión de los servicios generales del gobierno regional.
d) Una División de Fomento e Industria, encargada de proponer, promover y ejecutar planes y programas de alcance regional, destinados a estimular el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo y de nuevas capacidades empresariales, facilitando la incorporación de las nuevas tecnologías de la información que propenda a favorecer el crecimiento sostenido, integrado y sustentable de la región respectiva, proponiendo y promoviendo instrumentos de fomento productivo.
e) Una División de Infraestructura y Transportes, encargada de proponer, promover y ejecutar planes y programas de alcance regional, en imateria de obras de infraestructura y equipamiento regional; y gestión de transporte.
22 f) Una División de Desarrollo Social y Humano, encargada de proponer, promover y ejecutar planes y programas de alcance regional, conducentes a la igualdad de derechos y oportunidades y la cohesión social.
Estas tres últimas divisiones deberán coordinar el accionar de los servicios públicos regionales que dependan o se relacionen con el gobierno regional.
Los jefes de división serán de exclusiva confianza del gobernador regional y requerirán contar con un grado académico o título profesional de, a lo menos, ocho semestres, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, y un mínimo de cinco años de experiencia profesional, rigiendo respecto de éstos las normas funcionarias aplicables al personal de servicios administrativos del gobierno regional.
Artículo 68 biís.- Cada gobierno regional tendrá un Comité Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Desarrollo, el que podrá ser constiítuido con participación ad honorem de integrantes de los sectores público y privado. Un reglamento del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, establecerá las normas relativas a su integración y las modalidades de funcionamiento, así como las demás necesarias para su ordenado funcionamiento.
El precitado Comité asesorará al gobierno regional en la identificación y formulación de las políticas y acciones que fortalezcan la ciencia, tecnología e innovación en la región, teniendo entre sus áreas de competencia aquellas que se encuentren relacionadas, entre otras, con la investigación científica, el capital humano y la innovación, así como la transferencia y difusión de tecnologías vinculadas a la innovación regionales. Este Comité elaborará una Estrategía Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como las medidas y orientaciones de mediano y largo plazo en dicho ámbito para el desarrollo en la región. A dicho efecto, deberá tener en cuenta el componente regional o macro zonal de la Estrategía que elabore el consejo asesor presidencial creado por el decreto supremo N” 177, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, promulgado el año 2014 y publicado el año 2015, 0 la institucionalidad que lo reemplace.
Los recursos contemplados en el Fondo de Innovación para la Competitividad a nivel regional deberán ser invertidos en el financiamiento de convenios con servicios públicos nacionales o regionales, o con universidades, con la finalidad de ejecutar programas, estudios o investigación en materias de innovación, emprendimiento, ciencia y tecnología.
Artículo 68 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 68, el gobernador regional podrá delegar, por resolución fundada, en el administrador regional o en alguno de los jefes de división la realización de otras funciones en el ámbito de acción del gobierno regional, con excepción de nombrar ¿o remover funcionarios, el deber de velar por la
23 observancia del principio de probidad admiínistrativa dentro del gobierno regional y la atribución de aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia.”.
30) Incorpóranse, a continuación del artículo 68 ter, el siguiente nuevo Párrafo 3* y el artículo 68 quáter que lo integra:
“Párrafo 3% Del Administrador Regional
Artículo 68 quáter.- El gobierno regional contará con un administrador regional, el que será colaborador directo del gobernador regional, correspondiéndole la gestión administrativa del gobierno regional y la coordinación del accionar de los jefes de cada una de las divisiones a que se refiere el artículo 68.
El administrador regional =erá un funcionario de la exclusiva confianza del qgobernador regional y para '*u nombramiento requerirá contar con un título profesional o grado académico de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, y un mínimo de cinco años de experiencia profesional, sin perjuicio que rijan además, a su respecto, las causales de cesación de funciones aplicables al personal del servicio administrativo del gobierno regional.”.
31) Agréganse, a continuación del artículo 68 quáter, el siguiente nuevo Párrafo 4% y el artículo 68 quinquies que lo integra:
“Párrafo 4% De la Unidad de Control
Artículo 68 quinquies.- El gobierno regional contará con una unidad de control, la que realizará la auditoría operativa interna del gobierno regional, con el objeto de fiscalizar la legalidad de sus actuaciones y controlar í.1 ejecución financiera y presupuestaria,
Dicha unidad dependerá del gobernador regional y colaborará directamente con el consejo regional en su función de fiscalización. La unidad de control emitirá informes trimestrales acerca del estado de avance del ejercicio presupuestario del gobierno regional, sobre el flujo de gastos comprometidos para el año presupuestario en curso y ejercicios presupuestarios posteriores, y respecto de los motivos por los cuales no fueron adjudicadas licitaciones públicas de relevancia regional. Del mismo modo, la uúnidad de control deberá dar respuesta por escrito a las consultas y peticiones que sean patrocinadas por, a lo menos, un tercio de los consejeros presentes en la sesión en que se trate dicha consulta o petición, y podrá asesorar al consejo en la definición y evaluación de las auditorías externas que se decida contratar, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 36 bis.
24 La unidad de control deberá informar al gobernador regional y al consejo regional sobre las reclamaciones de terceros que hayan sido contratados por el gobierno regional para la adquisición de activos no financieros o la ejecución de iniciativas de inversión dentro de la región, o de servicios públicos o instituciones receptoras de transferencias establecidas en convenios con el gobierno regional.
regional tendrá el plazo de treinta días para tomar las medidas administrativas que estime pertinentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal.
Si el gobernador regional no tomare las medidas administrativas necesarias bara enmendar el acto representado, la unidad de control deberá remiítir dicha información a la Contraloría General de la República.
El jefe de la unidad de control será nombrado por el gobernador regional respectivo, con acuerdo de los cuatro séptimos de los consejeros regionales en ejercicio, entre cualquiera de quienes integren la nómina bropuesta mediante un procedimiento análogo al establecido bara el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico, siendo aplicables, en lo que correspondiere, las disposiciones del Párrafo 3% del Título VI de la ley N* 19.882. Durará en su cargo cinco años, no pudiendo repostular en el mismo gobierno regional para un período consecutivo. El gobernador regional deberá definir el perfil profesional, el que deberá considerar las competencias y aptitudes que ideberán cumplir 1los candidatos y los desafíos del cargo, y ser aprobado por los cuatro séptimos de los consejeros regionales en ejercici o.
4 dicho cargo sólo podrán postular profesionales del área de la auditoría, o de alguna acorde con la función, o con especialidad en la materia que cuenten con un título profesional o grado académico de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, con al menos cinco años de experiencia profesional, El jefe de esta unidad sólo podrá ser removido en virtud de causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios públicos. En caso de incumplimiento de sus funciones, en especial aquellas que dicen relación con la información presupuestaria y de flujos comprometidos que debe entregar trimestralmente, el sumario deberá ser instruido por la Contraloría General de la República, a solicítud del consejo regional.
El jefe de la unidad de control deberá dar cuenta al consejo regional, trimestralmente, sobre el cumplimiento de sus funciones. Una vez hecha dicha presentación al consejo, ésta deberá ser publicada por el gobierno regional en su correspondiente sitio electrónico.”.
25 32) Modifícase el artículo 69, en los siguientes términos:
a) Sustitúyense, en el literal h), la referencia "“artículo 104” por “artículo 115”, y la expresión final “, e” por un punto y coma.
b) Agrégase una letra i), nueva, pasando la actual letra í)
a ser literal j):
“i) Los ingresos provenientes de patentes mineras, patentes acuícolas y de casinos en la proporción que la ley respectiva establezca, y”
33) Modifiícase el artículo 71, de la siguiente manera:
a) En el inciso primero:
i) Reemplázase, en la primera oración, la expresión “región, el intendente”, por la siguiente frase: “región, así como los planes de desarrollo comunales vigentes, el gobernador regional”,
ii) Agrégase la siguiente oración final: “Asimismo, durante el mes de mayo de cada año, los gobiernos regionales remitirán a las municipalidades de la región respectiva una propuesta inicial de anteproyecto regional de inversiones, con el fin que éstas puedan, dentro de los quince días posteriores a su recepción, formular observaciones.”.
b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “señalado,”, la siguiente frase: “y íprevia aprobación por parte del consejo según lo dispuesto en la letra n) del artículo 36 de la presente ley,”.
34) Modifícase el artículo 73, de la siguiente forma:
a) Reemplázase la letra b) del inciso primero, por la que sigue:
“b) Un programa de inversión regional, en el que se incluirán los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que le correspondan y los demás que tengan por objeto el desarrollo de la región, incluidos los que se perciban por el gobierno fregional conforme a lo dispuesto por el número 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;
así como los ingresos provenientes de las transferencias del artículo cuarto transitorio de la ley N” 20.378, que crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros y de las transferencias definidas en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.
b) En el inciso cuarto:
i) Intercálase, a contínuación de la palabra “ministerios”, la frase “y servicios públicos”.
26 ii) Agrégase la siguiente oración final: “Asimismo, deberán individualizar lo correspondiente a los convenios de programación y territoriales contemplados en los artículos 81 y 81 bis de la presente ley, respectivamente.”.
C) Reemplázase, en el inciso quinto, la palabra “Intendente”, por la expresión “gobernador regional”.
35) Sustitúyese el artículo 78, por el que sigue:
“Artículo 78.- Corresponderá al gobernador regional asignar los recursos del o los programas de inversión del gobierno regional, de los programas de inversión sectorial de asignación regional y aquellos que corresponda en virtud de transferencias de competencias; conforme al artículo 73 de esta ley, de acuerdo a los marcos o ítems presupuestarios y las respectivas directrices, prioridades y condiciones en que debe ejecutarse, aprobadas por el consejo regional de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 36 de la presente ley.
La inversión de dichos recursos deberá ajustarse a los criterios de priorización que, para tal efecto, se incorporarán en las glosas de los ítems o marcos presupuestarios.
El gobernador regional someterá a la aprobación del consejo regional la propuesta de estos marcos presupuestarios, una vez publicada la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público. Cada marco presupuestario aprobado por el consejo regional podrá contar con especificaciones que regulen su uso.
Con todo, se requerirá la aprobación del consejo regional para proyectos de inversión e iniciativas cuyos montos de ejecución superen las 7,000 unidades tributarias mensuales.
Asimismo, el financiamiento de estudios preinversionales o diseños que den origen a dichos proyectos e iniciativas deberá contar con la aprobación explícita del consejo regional.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos y requerimientos de información necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y su congruencia con las normas presupuestarias nacionales, además del contenido que podrá darse a la descripción de directrices, prioridades y condiciones en que debe ejecutarse el presupuesto regional.”.
36) Reemplázase, en el inciso primero del. artículo 80, la referencia “artículo 104” por “artículo 115”.
37) Introdúcense, en el artículo 81, las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero:
27 i) Reemplázase la referencia “artículo 1047 por “artículo 1157”.
ii) Sustitúyese la frase “uno o más gobiernos regionales y uno o más ministerios”, - por la siguiente: “gobiernos regionales, entre uno o más gobiernos regionales y uno o más ministerios, o entre uno o más gobiernos regionales y uno o más municipios”.
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
“El cumplimiento de los convenios de programación será íntegramente obligatorio para todas las partes celebrantes. En caso de tener carácter plurianual, cada una de ellas deberá contemplar en la formulación de sus respectivos presupuestos la estimación de todos los recursos correspondientes al año pertinente, según las obligaciones adquíridas al momento de la suscripción. El nivel de cumplimiento exigible, respecto de cualquiera de las partes, estará supeditado al monto de recursos que anualmente la Ley de Presupuestos del sSector Público haya aprobado para el respectivo ítem de gasto.
Cualquier incumplimiento deberá ser fundado y deberá ser reprogramado por las partes.”.
c) Sustitúyese en el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, la expresión "“Decreto Ley N” 1.263, de 1975”, la segunda vez que aparece, por la siguiente: “mencionado decreto ley”.
38) Incorpóranse, a continuación del artículo 81, los siguientes artículos 81 bis y 81 ter:
“Artículo 81 bis.—- 1Los gobiernos regionales ¡*odrán suscribir convenios de programación territorial, con una o más municipalidades o uno o más servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y representados por sus directores regionales debidamente facultados, de carácter anual o plurianual, destinados a formalizar los acuerdos para la ejecución de iniciativas de impacto comunal o intercomunal en los plazos y con los aportes financieros de las partes que en cada caso se acuerden. Estos convenios deberán ser sancionados mediante resolución del gobierno regional respectivo, y quedarán sujetos, en lo que correspondiere, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.
Artículo 81 ter.- En el caso que el gobierno regional recurra a algún organismo del Estado para que actúe en calidad de unidad técnica, suscribiendo convenios mandatos en los términos que indica el artículo 16 de la ley N” 18.091, la responsabilidad de fiscalización de las materias objeto de la asistencia técnica será de la unidad técnica mandatada.”.
39) Intercálase, en el inciso primero del artículo 100, a continuación de las palabras “podrán asociarse”, la expresión “entre ellos y”.
28 40) ¿Agréganse, en el Título Segundo, a continuación del artículo 104, el siguiente nuevo Capítulo VIII y los artículos 104 bis, 104 ter, 104 quáter, 104 quiínquies, 104 sexies y 104 septies que lo integran:
“Capítulo VIII De la Administración de las Áreas Metropolitanas
Artículo 104 bis.- En cada región podrán constituirse una o más áreas metropolitanas que serán admiínistradas por el gobierno regional respectivo con el objeto de coordinar las políticas públicas en un territorio urbano.
Para efectos de la presente ley se entenderá por “área metropolitana” la extensión territorial formada por dos o más comunas de una misma región, unidas entre sí por un continuo de construcciones urbanas que comparten la utilización de diversos elementos de infraestructura y servicios urbanos y que, en su conjunto, superen los doscientos cincuenta mil habitantes.
Un reglamento emitido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que deberá ser suscrito también por los Ministros de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Obras Públicas, de Medio Ambiente y de Hacienda, fijará, principalmente, los estándares mínimos para el establecimiento de las áreas metropolitanas, singularizando y especificando los requerimientos de espacio territorial, utilización conjunta de infraestructura, servicios y equipamiento.
Para la administración de las áreas metropolitanas, el respectivo gobierno regional consultará sus decisiones a un comité compuesto por los alcaldes de las comunas integrantes de dicha área metropolitana. Ese comité consultivo será presidido por el gobernador regional y deberá ser convocado por éste al menos una vez cada semestre, a fin de conocer la situación de la administración del área metropolitana, y para que los respectivos alcaldes formulen propuestas sobre su administración. Los acuerdos y proposiciones que formule este comité serán aprobados por la mayoría de los votos de los alcaldes o sus representantes.
La asistencia a este comité consultivo será obligatoria para los alcaldes de las comunas que conforman el área metropolitana. En caso de que no pudieren asistir, deberán designar a un funcionario del respectivo municipio para que asista en su lugar. La asistencia al comité consultivo no dará derecho a dieta.
Un reglamento emitido por el gobierno regional regulará la forma de convocatoria y el funcionamiento de dicho comité, entre otras materias.
Artículo 104 ter.- En cada gobierno regional que tenga bajo su administración una o más áreas metropolitanas existirá un departamento de áreas metropolitanas, el cual apoyará al gobernador regional en la gestión de las mismas.
29 El departamento de áreas metropolitanas colaborará con el gobernador regional en las siguientes funciones:
a) La coordinación e interacción del gobierno regional con los órganos administrativos de la administración central y local.
b) La coordinación de los planes a los cuales hace referencia el artículo 104 quinguies, emitiendo un informe respecto a dicha materia.
C) Actuar como secretaría ejecutiva del comité consultivo de alcaldes.
Artículo 104 quéter.- Las áreas . metropolitanas se constituirán de oficio o a solicitud de los gobiernos regionales y con previa consulta a los alcaldes, a través de decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda y los Ministros respectivos según las competencias que se otorguen. En caso que la constitución se origine por solicitud de un gobierno regional, ésta se tramitará en la forma señalada en el Párrafo 2% del Capítulo II del Título Segundo de esta ley, y deberá especificar, junto al fundamento de su constitución, las comunas que la constituirían, el número de habitantes que la integrarían y una descripción de los espacios comunes que forman parte de ella.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2*% del Capítulo IT del Título Segundo de esta ley, cuando la constitución de un área metropolitana se realice de oficio, el respectivo decreto supremo deberá especificar, conforme al artículo 114 de la Constitución Política de la República, las competencias que le serán transferidas a los gobiernos regionales, en forma temporal o definitiva, en las áreas de transporte, inversiones en vivienda, medio ambiente y obras públicas, que sean indispensables para la efectiva administración del área que se constituye. Los recursos que se entreguen en virtud de las competencias transferidas sólo podrán destinarse al área metropolitana administrada.
Artículo 104 quingquies.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en aquellas regiones en las cuales se decrete una o más áreas metropolitanas, el gobierno regional aprobará los siguientes instrumentos de planificación y medidas:
a) El plan maestro de transporte urbano metropolitano y sus modificaciones, propuesto por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones.
b) El sentido del tránsito vehicular de las vías urbanas definidas como intercomunales, en coordinación con la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones,
30 La recolección, transporte y/o disposición final de los residuos sólidos domiciliarios de una o más municipalidades del área metropolitana, de acuerdo a lo señalado en la ley N* 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y ' sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N” 1, del Ministerio del Interior, de 2006.
Para ejercer estas funciones, el gobernador regional deberá realizar las respectivas propuestas al respectivo consejo regional para su aprobación, previa consulta al comité de los alcaldes de las comunas que las integren.
El consejo regional deberá pronunciarse sobre estas propuestas dentro de los noventa días posteriores a su recepción, debiendo el pronunciamiento de cada uno de los instrumentos o medidas referirse iíntegramente a aquél, y no a una parcialidad. De mno haber pronunciamiento dentro del mencionado plazo, se entenderán aprobadas las propuestas. La promulgación corresponderá al gobernador regional, actuando como órgano ejecutivo del gobierno regional. En caso de rechazar las propuestas de los mencionados instrumentos, el consejo lo deberá realizar fundadamente indicando cuáles son sus reparos.
Por su parte, para la aprobación del plan regulador metropolitano o intercomunal, según sea el caso, y sus modificaciones, y el plan intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y. espacio público y sus modificaciones, el gobernador regional deberá remítir dichos instrumentos al consejo regional previa consulta al comité de alcaldes,. -
El qgobernador regional y las secretarías regionales ministeriales velarán por la debida coordinación y correspondencia entre el plan señalado en el literal a) y los planes señalados en el párrafo precedente. Tanto éstos como sus modificaciones deberán incluir un informe del Departamento de Áreas Metropolitanas sobre su consistencia con los demás planes mencionados.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es sin perjuicio de las competencias que la presente ley u otras le entreguen directamente a los gobiernos regionales, con carácter exclusivo o concurrente con otros órganos de la Administración del Estado,
C) El plan regulador metropolitano o intercomunal, según sea el caso, y sus modificaciones, que elaborará la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo conforme dispone el decreto con fuerza de ley N% 458, del Ministerío de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.
d) El plan intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público y sus modificaciones, que elaborarán las Secretarías Regionales Ministeriales de
31 Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo a lo establecido en la ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 104 sexies.- En forma previa a la aprobación de los planes de prevención o de descontaminación que involucren un área metropolitana, el Ministerio del Medio Ambiente deberá requerir la opinión del gobierno regional.
Artículo 104 septies.- A solicitud del gobierno regional, la Dirección de Presupuestos deberá crear un programa presupuestario denominado Fondo de Inversión Metropolitana cuyo financiamiento provendrá del programa presupuestario de Inversión Regional.”.
41) Deróganse los artículos 107, 109 y 110.”.
“Artículo 3%.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
1) Sustitúyese, ' en la denominación del Párrafo 2% del Título IV del Libro Cuarto, la expresión “Intendentes, Gobernadores y Presidentes de Consejos Regionales”, por la siguiente: "“Gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales o delegados presidenciales provinciales”.
2) Reemplázase, en el artículo 423, la frase “de un intendente, de un gobernador o de un presidente de consejo regional,”, por la siguiente: “de gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales o delegados presidenciales provinciales,”.
“Artículo 4%.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 75 de la ley N* 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N* 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, a continuación de la expresión “de esta ley”, la siguiente frase: “, con excepción de los gobiernos regionales, los que deberán constituir consejos de la sociedad civil según las normas de este Título”.”.
“Artículo 6%.- Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N* 850, de 1998, que fija el nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N% 15.840, de 1964, orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del decreto con fuerza de ley N% 206, del mismo Ministerio, de 1960, sobre construcción y conservación de caminos, a continuación de la palabra “Municipalidades”, la expresión “o Gobiernos Regionales”.”.
“Artículo 7%.- Créanse, en las plantas de personal de cada uno de ¡los servicios administrativos de los gobiernos regionales, establecidas en la ley N” 19.379, los cargos que a continuación se indican:
32 Planta/Cargos Grado N* de cargos DIRECTIVOS - CARGOS DE EXCLUSIVA CONFIANZA ADMINISTRADOR REGIONAL 3 1 JEFES DE DIVISIÓN 49 3 JEFE UNIDAD DE CONTROL 5 1 PROFESIONALES PROFESIONAL 5 3 PROFESIONAL 6* 3 PROFESIONAL 7 3
“Artículo 8%.- Créanse, en las plantas de personal de los servicios administrativos de los gobiernos regionales, establecidas en la ley N 19.379, los cargos que a continuación se indican, sujeto a la dictación de los respectivos decretos supremos que constituyan las áreas metropolitanas:
Planta/Cargos Grado N* de cargos
DIRECTIVOS-CARGOS DE CARRERA REGIDOS POR EL ARTÍCULO 8”% DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N* 29, DE 2004, DEL MINISTERIO DE HACIENDA Jefe de Departamento de Áreas 59 1 Metropolitanas PROFESIONAL 6 1 PROFESIONAL 7” 2
Los cargos señalados se ejercerán en la División indicada en la letra a) del artículo 68 de la ley N* 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.”.
“Artículo 9%.- Las distintas regiones del país en que se divide el territorio nacional, para el gobierno y administración interior del £Estado, se denominarán de la siguiente forma:
Región de Arica y Parinacota Región de Tarapacá Región de Antofagasta Región de Atacama Región de Coquimbo Región de Valparaíso Región Metropolitana de Santiago Región del Libertador General Bernardo O'Higgins Región del Maule Región de Ñuble Región del Biobío Región de La Araucanía Región de Los Ríos Región de Los Lagos Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo
33 Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Todas. las referencias que las leyes, reglamentos, decretos o cualesquiera normas o actos administrativos hagan a las regiones del país de conformidad con sus actuales denominaciones e identificaciones, se entenderán hechas, a partir de la vigencia de esta ley, al nombre que para cada una de ellas se indica en el presente cuerpo legal.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, un decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, establecerá las abreviaturas mediante las cuales podrá identificarse de forma simplificada “a las regiones del país.”,
“ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Se entenderá que los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren desempeñando los cargos de jefe de división de los servicios administrativos de los gobiernos regionales cumplen los requisitos exigidos en el artículo 68 de la ley N* 19.175, orgánica constitucional isobre Gobierno y 2¿Administración Regional, modificado en la presente ley.
Para estos efectos, quienes a dicha fecha se desempeñen como ijefes de división de análisis y control de gestión continuarán realizando sus labores funcionarias como jefes de división de presupuesto e inversión regional.
Artículo segundo.- Los planes regionales de desarrollo urbano y los planes regionales de ordenamiento territorial mantendrán su vigencia mientras no se aprueben los planes regionales de ordenamiento territorial a que se refiere la presente ley. Estos últimos sólo podrán aprobarse cuando entren en vigencia la política nacional de ordenamiento territorial y el reglamento establecidos en el párrafo quinto del literal a) que introduce esta ley en el artículo 17 de la ley N%19.175, orgánica constitucional Áísobre (Gobierno y Administración Regional.
Artículo tercero.- Las disposiciones de la presente ley referidas al Capítulo VIII del Título Segundo de la ley N 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente al de publicación del respectivo reglamento a que se refiere el artículo 104 bis, incorporado por el artículo 1% de la presente ley, el que deberá ser dictado en un plazo no superior a un año contado desde la publicación de esta ley.
Artículo cuarto.- Desde la publicación de la presente ley y hasta el 10 de marzo del año 2022, el procedimiento de transferencia de competencias regulado en el Párrafo 2” del Capítulo II del Título Segundo de la ley N* 19.175, tendrá las siguientes reglas especiales:
34 1. Sólo podrán transferirse competencias de oficio por parte del Presidente de la República.
2. La secretaría ejecutiva identificará las competencias a transferir trabajando coordinadamente con el gobierno regional y el ministerio sectorial y/o servicio nacional respectivo,.
3. Para cada competencia que se planifique transferir, se deberá realizar una experiencia previa de ejercicio de mínimo un año y máximo dos, con la tutela técnica del ministerio o servicio público central. Para ello, la secretaría ejecutiva bropondrá al Comité de Ministros su implementación.
4. Al término del plazo fijado para esta primera experiencia, la secretaría ejecutiva hará una evaluación e emitirá un informe sobre la transferencia de competencias de que se trata. En caso que el informe sea negativo, la secretaría ejecutiva deberá convocar al sector y a la región para plantearle las correcciones y rectificaciones necesarias bara lograr el objetivo de la transferencia. Asimismo, podrá pedir informes a terceros.
5. Semestralmente la secretaría ejecutiva informará a los Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado el desarrollo del proceso de transferencias en marcha.
Durante este período transitorio, se aplicarán supletoriamente las normas del Párrafo 2% del Capítulo II del Título Segundo de la ley N* 19.175, en lo que no sea contrario a este artículo,
Artículo quinto.- Adicionalmente y s*in sujeción al procedimiento establecido en el artículo anterior, en el plazo máximo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Presidente de la República podrá individualizar, mediante decreto supremo, aquellas competencias radicadas en los Ministerios de Vivienda y Urbanismo, de Transporte y Telecomunicaciones y de obras Públicas; en la Corporación de Fomento de la Producción; en el Servicio de Cooperación Técnica; y en el Fondo de Solidaridad e Inversión Social, que serán transferidas a los gobiernos regionales, con indicación de la gradualidad con que se iniciarán los procedimientos administrativos correspondientes.
Estos procedimientos requerirán la dictación de uno o más decretos supremos, según la gradualidad establecida, y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 21 quáter, 21 quinquies, 21 septies, letra C, y 21 octies de la ley N* 19.175.
Artículo sexto.- Una vez terminado el régimen de que trata el artículo cuarto transitorio, se podrán crear por ley servicios públicos regionales, según las inecesidades y particularidades de cada territorio, conforme a la evaluación de la Comisión de Transferencia de Competencias.
Con el objeto de asesorar al Presidente de la República, la secretaría ejecutiva deberá convocar anualmente a la o las
35 Comisiones de Transferencia de Competencias, las que deberán emitir un informe fundado sobre las capacidades que cada gobierno regional ha generado y las competencias que cada uno ha adquirido, y según sí dichas capacidades y competencias justifican la creación de uno o más serviícios públicos en el respectivo ámbito. Si el informe recomienda la creación de servicios, será elevado al Comité de Ministros, el cual a su vez, en caso de conformidad, lo remitirá al Presidente de la República para su decisión.”.
“Artículo octavo.- En el período anterior a la entrada en vigencia del Programa Regional de Ordenamiento Territorial, elaborado en los términos de la letra a) del artículo 17 de la ley N*” 19.175, corresponderá al gobierno regional respectivo, a falta de acuerdo de los municipios involucrados, decidir la localización de los distintos tipos de residuos, debiendo considerar para ello los estudios señalados en la letra h) del artículo 17 de la referida ley y en coordinación con las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, de Medio Ambiente y de Salud.”.
III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, EN RELACIÓN CON UNA RESERVA DE CONSTITUCIONALIDAD.
NOVENO. Que, no obstante que el Senado ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, NS 1S, de la Constitución Política, las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal examinará las normas que se indican a continuación:
“Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N” 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprueba nueva lLey General de Urbanismo y Construcciones:
(.)
3) Deróganse el Párrafo 2% del Capítulo II del Título II y los artículos 30, 31, 32 y 33 que lo componen.
4) Reemplázase, en el artículo 37, la frase “Los Planes Reguladores Intercomunales serán aprobados por decreto supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dictado por orden del Presidente de la República, previa autorización del Intendente respectivo”, por la siguiente: “Los Planes ¡Reguladores Intercomunales o Metropolitanos serán aprobados por el consejo
36 regional y promulgados por resolución del gobernador regional”.”,
“Artículo 10.- Derógase el decreto ley N” 2.339, del Ministerio del Interior, de 1978, que otorga denominación a la Región Metropolitana y a las Regiones del país, en la forma que indica.”.
IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
: DÉCIMO. Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, señala que:
“Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaría y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”.
DECIMOPRIMERO. Que, el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, norma que:
“Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”.
DECIMOSEGUNDO. Que, los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental, regulan que:
“Artículo 98.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan.a su cargo bienes de esas entidades;
llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.
El Contralor General de la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser
37 ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo”.
“Artículo 99.- En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor Ceneral tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.
Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.
Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.
En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones. de la Contraloría CGeneral de la República serán materia de una ley orgánica constitucional, ”;
DECIMOTERCERO. Que, los artículos 110, 111, 113, 114 y 115 de la Constitución, establecen que:
“Artículo 110.- Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas.”.
La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones yY provincias, serán matería de ley orgánica constitucional.”.
“Artículo 111.- La administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.
38 El gobierno regional estará constituido por un gobernador regional y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio.
El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.
El gobernador ítregional será elegido por 42ufragio universal en votación directa. Será electo el candidato a gobernador regional que obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y íiempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley ST orgánica constitucional respectiva. Durará en el ejercicio de N , Z . - :
Q¿&¡sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser E-_Feelegido consecutivamente sólo para el período siguiente.
Si a la elección del gobernador regional se presentaren “más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere al menos cuarenta por ciento de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que Hhayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios, Esta nueva votación se verificará en la forma que determine la ley.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de gobernador regional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125.”.
“Artículo 113.- El consejo regional será un érgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencía del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.
El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva.
Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.
39 El consejo regional podrá fiscalizar los actos del gobierno regional. Para ejercer esta atribución el consejo regional, con el voto conforme de un tercio de los consejeros regionales presentes, —podrá adoptar 4Aacuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al gobernador regional, quien deberá dar respuesta fundada dentro de treinta días.
Las idemás atribuciones T£fiscalizadoras del consejo regional y su ejercício serán determinadas por la ley orgánica constitucional respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier consejero regional podrá requerir del gobernador regional o delegado presidencial regional la información necesaria al efecto, quienes deberán contestar fundadamente dentro del plazo señalado en el inciso tercero.
Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.
Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros Tregionales íserá aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis.
Incíso Suprimido.
La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.
Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos,. sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación.
Los Senadores y Díputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.”.
“Artículo 114.- La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República transferirá a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territoríal, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural,”,
“Artículo 115.- Para el gobierno y administración interior del Estado a que se refiere el presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dícten al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo criterios de solidaridad
40 entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos públicos.
Sin perjuicio de los recursos que para su funcionamiento se asignen a los gobiernos Tregionales en la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que provengan de lo dispuesto en el N* 209 del artículo 19, dicha ley contemplará una proporción del total de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación de fondo nacional de desarrollo regional.
La Ley de Presupuestos de la Nación contemplará, asimismo, gastos correspondientes a inversiones sectoriales de asignación regional cuya distribución entre regiones responderá a criterios de equidad y eficiencia, tomando en consideración los programas nacionales de inversión correspondientes. La asignación de tales gastos al interior de cada región corresponderá al gobierno regional.
A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios podrán celebrarse convenios anuales o plurianuales de rprogramación de inversión pública entre gobiernos regionales, entre éstos y uno o más ministerios o entre gobiernos regionales y municipalidades, cuyo cumplimiento será obligatorio. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los referidos convenios.
La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los particulares.
Lo dispuesto en el inciso anteríor se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el número 21% del artículo 19.7,
DECIMOCUARTO. Que el artículo 118 de la Constitución Política, norma que:
“Artículo 118.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.
Las imunicipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
41 Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento: de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fiínes de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.”.
DECIMOQUINTO. Que el artículo 123 de la Constitución Política, señala que:
“Artículo 123.- La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración de las áreas metropolitanas, y establecerá las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios.”.
DECIMOSEXTO. Que el artículo 124 de la Carta Fundamental, prescribe que:
“Artículo 124.- Para ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado delegado 'qOpresidencial regional o delegado Npresidencial provincial, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale, en Su caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.
42 Los cargos de gobernador regional, consejero regional, alcalde, concejal, delegado presidencial regional y delegado presidencial provincial serán incompatibles entre sí.
El cargo de gobernador regional es incompatible con todo otro empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial, dentro de los límites que fije la ley. Asimismo, el cargo de gobernador regiíional es incompatible con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital.
Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el gobernador regional electo cesará en todo otro cargo, empleo o comisión que desempeñe.
Ningún gobernador regional, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en los incisos precedentes. Sin perjuicio de lo anterior, esta disposición no rige en caso de guerra exterior;
pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de gobernador regional.
Ningún gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, desde el día de su elección o designación, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún gobernador regional, delegado >presidencial regional o delegado 2—presidencial provincial por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el gobernador regional, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.”.
v. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.,
DECIMOSÉPTIMO. Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, corresponde a este Tribunai pronunciarse, primero, sobre las normas consultadas del
43 proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
1l.Artículo 1%, numeral 3*% del proyecto de ley, que reemplaza el artículo 7% de la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
DECIMOCTAVO. Que, la enunciada preceptiva es materia que debe ser regulada por la ley orgánica constitucional a que hace referencia el artículo 111, inciso final, de la Constitución Política;
DECIMONOVENO. Que, en efecto, la disposición en examen regula lo concerniente a las incompatibilidades que presentan entre sí los cargos de gobernador regional, delegado presidencial regional, consejero regional, alcalde, concejal, y delegado presidencial provincial.
Esta materia incide en las regulaciones que ha previsto el recién enunciado legislador orgánico, con una remisión que tiene sustento constitucional directo en lo dispuesto en el artículo 124, inciso áegundo, de la Carta Fundamental.
En el sentido recién indicado fue declarado por esta Magistratura en la STC Rol N* 443, c. 7*, controlando en sede preventivo de constitucionalidad la que se transformaría en la Ley N” 20.035, criterio que será reafirmado en esta oportunidad.
2.Artículo 1%, numeral 4*, del proyecto de ley, que reemplaza el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N” 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 1- 19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
VIGÉSIMO. Que, la recién anotada disposición, norma cuestiones que, conforme lo dispone el artículo 113,
44 inciso primero, de la Carta Fundamental, deben ser reguladas por ley orgánica constitucional;
VIGESIMOPRIMERO. Que, para lo anterior, se debe tener en consideración que la preceptiva en análisis establece que los gobiernos regionales gozarán de personalidad jurídica de derecho público, ostentando patrimonio propio y ejerciendo las funciones y atribuciones que la ley les confiere.
A criterio de esta Magistratura, esta última expresión ineguívocamente hace mención a la mnecesaria regulación que debe ser establecida a través del articulado de ley orgánica constitucional, puesto que incide en las atribuciones del consejo regional que, a su turno, el Constituyente ha reservado al ámbito competencial con la recién anotada naturaleza jurídica.
En dicho sentido fue fallado en STC Rol N* 155, al analizar el original artículo 13 de la que se transformaría en Ley N” 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional y será mantenido en idénticos términos en estos autos.
A su turno, la segunda parte del precepto examinado, al hacer mención que la administración de las finanzas del gobierno regional debe regirse por lo dispuesto en el Decreto Ley N* 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, incide en materias reservadas al legislador orgánico constitucional ya anotado, puesto que la remisión en comento emana de un precepto con rango orgánico constitucional, aunque la normativa a que hace alusión la remisión no lo sea. Así fue estimado por esta Magistratura al efectuar el examen >preventivo de constitucionalidad de que se convertiría en la Ley N* 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N* 1, de 2006, del Ministerio del Interior, analizando el entonces artículo 41, hoy artículo 50, con una redacción similar al precepto hoy examinado, criterio que debe mantenerse por la necesariía estabilidad jurisprudencial a dicho respecto.
3.Artículo 1”, en sus numerales: 5”, que incorpora un nuevo epígrafe en el Título Segundo, a continuación de la denominación de su Capítulo II, “Funciones y Atribuciones del Gobierno Regional”;
6”, que modifica el artículo 16; 7”, que modifica
45 el artículo 17, con excepción del inciso cuarto de su literal a); 8”, que sustituye el artículo 18;
9*, que modifica el artículo 19; y, 11%, que agrega un nuevo artículo 20 bis, del proyecto de ley, todos referidos a la Ley N” 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
VIGESIMOSEGUNDO. Que los preceptos en examen regulan las funciones generales del gobierno regional, comenzando con un nuevo epígrafe que las circunscribe, para luego especificarlas detalladamente en cuanto a funciones generales (numeral 5%); en materia de ordenamiento territorial (numeral 6%); en fomento de actividades productivas (numeral 8%); desarrollo social y cultural (numeral 9%); y, estableciendo .su necesario ejercicio en forma coherente con las políticas públicas nacionales vigentes (numeral 11”%).
Dicho cuerpo normativo estructurado en torno a las diversas funciones de los gobiernos regionales, en el marco de la reforma en examen, incide en las leyes orgánicas constitucionales previstas por la Constitución en el artículo 111, inciso segundo y en su artículo 113;
VIGESIMOTERCERO. Que, para lo anterior es dable tener presente que las funciones del gobierno regional, desarrolladas primero, a nivel general y luego, en áreas específicas, vienen a regular lo que la Constitución ha mandatado, precisamente, al legislador orgánico constitucional para un adecuado ejercicio de su misión constitucional en el contexto del proceso de regionalización. En dicho sentido lo ha declarado ya esta Magistratura en las STC Roles N“s 2060, c. 6%; 2725, c.
14%; Y, 3195, C. 14%, en que examinó reformas legislativas con incidencia en materias de gobierno regional, por lo que dicho criterio debe ser mantenido en estos autos.
A lo anterior cabe precisar que la declaración como propio de regulación orgánico constitucional del nuevo epígrafe previsto en el numeral 5* del artículo 1%, del proyecto de ley en examen, se sustenta en que éste se torna como el complemento indispensable para la
46 sistemática que el proyecto de ley introduce en los siguientes numerales, referidos a las funciones generales y específicas del gobierno regional. En dicho sentido lo ha ya estimado este Tribunal Constitucional, por cuanto dicha disposición abarca cuestiones indispensables para la correcta aplicación de preceptiva declarada, en su naturaleza jurídica, como propia de ley orgánica constitucional, conforme fuera indicado precedentemente (así, a vía ejemplar, STC Roles N's 2824, e. T*; 3279, e.
12%, y, recientemente STC Rol N* 3965, C. 12*%).
4.Artículo 1%, numeral 10, del proyecto de ley, que modifica el artículo 20 de la Ley N” 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno 4 Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
VIGESIMOCUARTO. Que la anotada norma modifica cuestiones concernientes a las atribuciones con que el legislador orgánico constitucional ha dotado a los gobiernos regionales para el cumplimiento de sus funciones, ya previamente reseñadas en la modificación legislativa materia del examen preventivo de constitucionalidad de autos;
VIGESIMOQUINTO. Que, por dicha razón, la modificación a este respecto debe seguir similar criterio al razonado precedentemente, esto es, que ello incide en las leyes orgánicas constitucionales previstas los artículos en 111, inciso segundo y, 113, de la Constitución Política, puesto que regulan las potestades de la institucionalidad que, en materia regional, ha venido a regular dicho legislador;
VIGESIMOSEXTO. Que, por dicha razón, conforme será deciarado en la sentencia de autos, la modificación a la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005, en lo que respecta al artículo 20, en cuanto introduce un mnuevo literai 1), debe entenderse referida en la expresión “ [e]jercer las demás atribuciones necesarias para el ejercicio de las
47 funciones que las leyes le encomienden”, como vinculada a un cuerpo de naturaleza orgánico constitucional, puesto que la eventual nueva legislación que se dicte sigue necesariamente dicho ámbito competencial.
5.Artículo 1%, numeral 12, del proyecto de ley, que agrega, a continuación del artículo 21, un nuevo Párrafo 2 y los artículos 21 bis, 21 ter, 21 quáter, 21 quinquies, 21 sexies, 21 septies y 21 octies, a la Ley N 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
VIGESIMOSÉPTIMO. Que, la normativa en examen establece un proceso de transferencia de competencias desde el Presidente de la República, a quien le compete el Gobierno y Administración del Estado, a los gobiernos regionales en forma temporal o definitiva, con las diversas particularidades que la regulación introducida desarrolla latamente;
VIGESIMOCTAVO. Que, la modificación en comento abarca la esfera que la Constitución Política ha reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 114, en cuanto ésta prevé, en materia de trasferencia de competencias con la finalidad de dotar de nuevas potestades a los gobiernos regionales, la forma y modo en que ello se realizará. Así lo declaró recientemente esta Magistratura en la STC Rol N*.3307, e. 9*, controlando la que se transformaría en la Ley N* 20.998, de 14 de febrero de 2017, sobre Servicios Sanitarios Rurales, en que fueron transferidas competencias a los gobiernos regionales en materias de asistencia y promoción de los mismos, estimándose que dicha modificación abarcaba el ámbito del comentado cuerpo orgánico constitucional, cuestión que será reafirmada en lo declarativo de esta sentencia, manteniendo así la jurisprudencia previa;
VIGESIMONOVENO. Que, por su parte, la regulación del proyecto de ley, en lo concerniente al nuevo artículo 21 ter, establece que .serán declaradas inadmisibles, sin más trámite, las solicitudes de competencias que no se refieran a los ámbitos de ordenamiento territorial,
48 fomento productivo y desarrollo social y cultural, a través de un decreto que será exento y fundado, dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”;
TRIGÉSIMO. Que dicha exención abarca las regulaciones que la Constitución Política ha reservado a la ley orgánica constitucional de que tratan los artículos 98, inciso primero Y, 99, inciso final, ambos de la Carta Fundamental.
Siguiendo lo reafirmado recientemente en las STC Roles N”s 4118, e. 13% y, 4201, cc. 18% y 19” y conforme fuera asentado por esta Magistratura ya en la STC Rol N* 796, c. 8”%, las funciones de la Contraloría General de República pueden constar en cuerpos normativos diversos a su ley orgánica, siendo requisito para su ¡=validez normativa seguir el carácter orgánico constitucional, como sucede con el precepto examinado.
En la STC Rol N* 1051, c. 26*, al examinar la futura Ley N* 20.285, se estimó que las exenciones del trámite de toma de razón abarcan el ámbito competencial que la Constitución ha previsto respecto del órgano contralor, tal como sucede con el precepto en examen, pero ello no imposibilita dejar a salvo el control de juridicidad que le ha conferido el artículo 98, inciso primero de la Constitución, criterio que será reafirmado en lo deciarativo de esta sentencia (en dicha línea argumental, STC 384, C. 11).
6.Artículo 1%, numeral 13, del proyecto de ley, que agrega un nuevo inciso segundo al artículo 22 de la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1- 19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
TRIGESIMOPRIMERO. Que el precepto en examen establece la exigencia de contar con la aquiescencia del consejo regional en los casos en que la ley requiera la opinión del gobierno regional, debiendo el gobernador regional, en su calidad de órgano ejecutivo, someter a su aprobación las materias del caso, para la obtención del acuerdo de estilo;
49 TRIGESIMOSEGUNDO. Que, tal como se desarrolló precedentemente, la. norma en - comento incide en las materias que siguen la regulación del legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 113 de la Carta Fundamental, reafirmando de esta forma el criterio sostenida en la anotada STC Rol N* 155.
7.Artículo 1*, mnumerales 14, que modifica el artículo 24; 15, que sustituye el artículo 25, inciso primero; 17, que modifica el artículo 36;
Y, 18, que incorpora los nuevos artículos 36 bis y ter, del proyecto de ley, todos referidos a la Ley N” 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
TRIGESIMOTERCERO. Que la anotada preceptiva contenida en el artículo 1% del proyecto de ley, incide en cuestiones competenciales del gobernador regional y el consejo regional. Así, modifica las prerrogativas con que, en el proceso de regionalización se dota a la autoridad denominada gobernador regional, en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional (numeral 14), para luego conferir atribuciones al consejo regional para la aprobación, sustitución o modificación de las mismas (numeral 15) respecto de lo que presentare la antedicha autoridad, enunciando luego las atribuciones de dicho órgano colegiado (numerales 17 y 18);
TRIGESIMOCUARTO. ' Que, por lo anterior, las materias desarrolladas en este apartado siguen las cuestiones competenciales reservadas a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 111, inciso tercero de la Constitución Política y, en cuanto establece deberes para ante el consejo regional en torno a la aprobación de diversas materias y consecuencialmente, mnuevas atribuciones, ello también incide en la esfera prevista por el legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 113 de la Carta Fundamental.
En el expuesto sentido se pronunció esta Magistratura en la STC Rol N* 2663, c. 8”, lo que será mantenido en o declarativo del fallo de estos autos.
50 8.Artículo 1%, numeral 16, del proyecto de ley, que modifica el artículo 27 de la Ley N” 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
TRIGESIMOQUINTO. Que, la anotada normativa reemplaza la palabra “intendente” por la expresión “gobernador regional” en el contexto del precepto que confiere al ejecutivo regional el carácter de jefe superior de los servicios básicos del gobierno regional, debiendo proponer al consejo la organización de los mismos de acuerdo con las mnormas básicas sobre organización, establecidas por la ley que es modificada en el proyecto examinado;
TRIGESIMOSEXTO. Que, unido a lo anterior, el literal b)
del numeral 16 analizado, modifica el artículo 27 en su inciso segundo, intercalando a continuación de la palabra “complementarias” y antes del punto seguido, la expresión S, así como en las contenidas en la presente ley”;
TRIGESIMOSÉPTIMO. Que, por lo expuesto, la normativa en comento no sólo abarca cuestiones competenciales reservadas a la ley orgánica constitucional del artículo 111, inciso tercero de la Carta Fundamental, sino que también a la que prevista en su artículo 38, inciso primero.
Lo anterior en razón de la modificación al artículo 27, inciso segundo. lLa remisión que se efectúa, en lo que respecta al personal de los servicios administrativos del gobierno regional, en cuanto éstos se rigen por el Estatuto Administrativo y demás normas propias de los funcionarios de la Administración Pública, con un régimen de remuneraciones previsto en el D.L. N” 249, de 1974 y sus normas complementarias, contempla una innovación a través del proyecto en revisión, estableciendo como cuerpo mnormativo aplicable al régimen laboral del personal, también, la preceptiva de la Ley N” 19.175, Crgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
51 Por ello, en este acápite, la modificación ha abarcado cuestiones que han sido normadas en términos globales en la Ley N* 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido NA Sistematizado fue establecido por el D.F.L. N” 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, apartándose de ésta y con ello, en necesaria consecuencia, regulando cuestiones que el Constituyente ha reservado a la esfera de la ley orgánica constitucional del artículo 38, inciso primero.
9.Artículo 1%, numerales 19, del proyecto de ley, que introduce enmiendas al artículo 39 y, numeral 21, que agrega un nuevo inciso segundo al artículo 43 bis, ambos de la Ley N 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
TRIGESIMOCTAVO. Que, la enunciada reguiación introduce enmiendas al número de sesiones, y régimen de dietas NA asignaciones especiales a que están circunscritos los consejeros regionales;
TRIGESIMONOVENO. Que la modificación del proyecto de ley, en este apartado, sigue el carácter orgánico constitucional, con lo que se retomará las declaraciones jurisprudenciales que fueran asentadas por la STC Rol N* 155 y luego, por la STC Rol N* 443, en que se estimó como propio de regulación orgánica constitucional del actual artículo 113 de la Carta Fundamental, la materia referida a dietas de los consejeros regionales, y que fuera desestimada por la STC Rol N* 2771, c. 8%.
Para ello es dable hacer presente que dicha cuestión es parte esencial del funcionamiento de los gobiernos regionales, de los que forman parte los consejeros regionales, comprendiéndose en aquel, las reglas referidas a las retribuciones, asignaciones y dietas por el ejercicio de sus cargos;
CUADRAGÉSIMO. Que, lo anterior también ocurre respecto del numeral 21 contenido en el artículo 1*% del proyecto de ley, en lo atingente a la disponibilidad de los medios
52 físicos necesarios para la dotación de los consejos regionales.
Originalmente, al controlar la modificación que introdujo el artículo 43 bis a la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005, la STC Rol N* 2771, c. 9”, estimó que la regulación en materia de dotación de medios físicos de apoyo para el desarrollo debido y oportuno de las funciones y atribuciones de los consejos regionales, no seguía el carácter orgánico constitucional, lo que será desvirtuado en estos autos, puesto que ello abarca el espectro competencial del precedentemente enunciado legislador orgánico, en tanto se trata de regulaciones indispensables para el mejor ejercicio de sus cargos y que, por ello, incide en su funcionamiento y organización.
10.Artículo 1”, numeral 20, del proyecto de ley, que agrega un nuevo inciso segundo al artículo 41 de TARIA / la Ley N” 19.175, Orgánica Constitucional Sobre -7 Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1- 19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
CUADRAGESIMOPRIMERO. Que, el proyecto de ley agrega un nuevo inciso al artículo que regula cuestiones relacionadas con las causales de cesación en el cargo de consejero regional, estableciendo una prohibición para el desempeño de cargos de elección popular o funciones o empieos públicos por un tiempo de cinco años, dadas las diversas hipótesis que la preceptiva norma;
CUADRAGESIMOSEGUNDO. Que dicha cuestión regula, también, materias reservadas al legislador orgánico constitucional del artículo 113, inciso sexto, de la Constitución, criterio ya declarado por la STC Rol N* 155 y que será asentado en esta oportunidad. La modificación no abarca sólo, en estrictez, las causales de cesación en el cargo, sino que también el importante efecto vya enunciado, cuestión consecuencial que entrega efectividad a la normativa constitucional ya indicada.
53 11.Artículo 1*%, mumerales 22, del proyecto de ley, que deroga el Párrafo 4 del Capiítulo III del Título Segundo, así como los artículos 48 a 60 que lo componen y, 27, que deroga el artículo 27, ambos referidos a de la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
CUADRAGESIMOTERCERO. Que, la enunciada derogación que efectúa el legislador, por un lado, en materias del denominado “Consejo Económico Social y FProvincial”
(numeral 22) y, por otro, en materia de traspaso de competencias y recursos, ha abarcado cuestiones que la Constitución ha establecido deben ser efectuadas conforme el procedimiento previsto para los legisladores orgánicos constitucionales de los artículos 113 y 114, respectivamente, de la Constitución;
CUADRAGESIMOCUARTO. Que, no obstante la regulación en comento priva de vigencia a un articulado, debe tenerse presente que la normativa que establece el acto derogatorio, como la examinada, debe necesariamente seguir la naturaleza jurídica orgánico constitucional, puesto que la regulación que viene a privar de vigencia, originalmente sí siguió dicho carácter (así, entre otras, STC Rol N* 2831, cc. 13 y 14).
12.Artículo 1”, mnumerales 23, que reempilaza la denominación del Capítulo IV del Título Segundo por uno nuevo, que indica; 24, que intercala a continuación de la denominación del Capítulo IV del Título Segundo, un nuevo epigrafe y, 28, que intercala a continuación del actual artículo 67 que se deroga, un nuevo epigrafe, todos de la Ley N” 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
54 CUADRAGESIMOQUINTO. Que, de la misma forma en que fuera enunciado precedentemente, respecto de la modificación introducida por el artículo 1*, numeral 5”, del proyecto de ley analizado en estos autos, la declaración como regulación propio orgánico de constitucional del cambio de denominación de un capítulo, así como de la introducción de epígrafes, se sustenta jurídicamente en que ello se torna en el complemento indispensable para la sistemática que el proyecto de ley introduce en los siguientes numerales. En dicho sentido lo ha ya estimado este Tribunal Constitucional, por cuanto dicha disposición abarca cuestiones indispensables para la correcta aplicación de preceptiva declarada, en su naturaleza jurídica, como propia de ley orgánica constitucional, conforme fuera indicado precedentemente.
13.Artículo 1%, numeral 29, del proyecto de ley, que sustituye el artículo 68 por los artículos 68, 68 bis y ter, de la ley N 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con fFuerza de Ley N 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
CUADRAGESIMOSEXTO. Que, la modificación del proyecto de ley, en cuanto introduce regulaciones en la estructura organizacional con que estará dotado el qgobernador regional, aborda cuestiones reservadas a la esfera competencial del legislador orgánico constitucional del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental;
CUADRAGESIMOSEPTIMO. Que, los artículos 21 Y siguientes de la Ley N” 18.575, 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue establecido por el D.F.L. N* 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, regulan las materias concernientes a la organización básica y funcionamiento de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones Y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función pública, con diversas excepciones que consagra el artículo 21 en su inciso segundo;
CUADRAGESIMOCTAVO. Que, teniendo presente lo anterior, al apartarse el acápite examinado del proyecto de ley, de
55 — — — eee m en e la preceptiva que de manera general es regulada por el cuerpo orgánico constitucional ya anotado, ha abarcado la esfera que necesariamente ha de ser regulada por ley orgánica constitucional en los términos del artículo 38, inciso primero. Por esta razón, la sentencia de estos autos modificará el original criterio que tuvo esta Magistratura en la STC Rol N* 155, en que no estableció el carácter orgánico constitucional del entonces artículo 66 bis, actual artículo 68, de la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
14.Artículo 1*, numeral 30, del proyecto de ley, que incorpora a continuación del artículo 68 ter, un nuevo Párrafo 3”, así como un nuevo artículo 68 quáter, a la Ley N 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
CUADRAGESIMONOVENO. Que, el criterio recién enunciado debe seguirse en el precepto examinado, ya indicado. El nuevo Párrafo 3%, referido en el artículo 68 quáter, al cargo de administrador regional, con que el proyecto innova, abarca las materias que deben preceptuadas por el legislador orgánico constitucional del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental;
QUINCUAGÉSIMO. Que, el administrador regional es establecido como un colaborador directo del gobernador regional y de su exclusiva confianza, con diversos requisitos de idoneidad para su ejercicio y nombramiento.
Por ello, incide en el ámbito de la ley orgánica constitucional, al establecer no sólo un huevo cargo de exclusiva confianza en el seno de la administración Pública, sino que, también, requisitos de carácter técnico y funcionario para un mejor ejercicio de la función pública que desempeñará (en similar sentido, STC 1901, c. 6*).
56 15.Artículo 1”, numeral 31, del proyecto de ley, que incorpora a continuación del artículo 68 quáter, un nuevo epiígrafe y un mnuevo artículo 68 quinquies, a la ley N 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
QUINCUAGESIMOPRIMERO. Que, el anotado precepto regula materias concernientes a la unidad de control del gobierno regional, que efectuará, reseña la disposición, la auditoría operativa interna del mismo, a efectos de fiscalizar la legalidad de sus actuaciones, así como controlar su ejecución financiera y presupuestaria, emitiendo informes trimestrales respecto del estado de avance del ejercicio presupuestario en curso y los posteriores, entre otras tareas que el legislador orgánico constitucional le ha asignado;
QUINCUACESIMOSEGUNDO. qQue, por ello, la regulación sigue el necesario carácter orgánico constitucional, abordando materias que la Constitución Política ha reservado en dichos términos en sus artículos 98, inciso primero y, 99, inciso final. A dicho respecto, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha sostenido que es propio de la normativa que regula el ejercicio de la cControlaría General de la República, la normativa referida a las facultades generales de fiscalización que no necesariamente están circunscritas a dicho órgano contralor, en tanto éstas puedan conferirse a otros entes de la administración, como sucede respecto del precepto en examen (así, STC Rol N* 2009, c. 23 y, STC Rol N* 2981, c. 18).
Unido a lo anterior, recientemente esta Magistratura asentó su jurisprudencia en torno a que las facultades fiscalizadoras siguen el carácter orgánico constitucional, no obstante que las atribuciones entregadas no consten en la ley orgánica de la Controlaría General de la República, cuestión que ocurre, precisamente, respecto de los incisos quinto y séptimo del nuevo artículo 68 quinquies, examinado en estos autos en sede de control preventivo de constitucionalidad (vid, STC 4118, e. 13%* y, STC Rol N* 4201, e. 18”%);
57 QUINCUAGESIMOTERCERO. Que, unido a lo anterior, el precepto contenido en el analizado artículo 68 quinquies, sigue también el carácter orgánico constitucional, en lo que se refiere a sus incisos segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo, conforme lo mandata el artículo 113 de la Constitución, puesto que refiere las diversas atribuciones del consejo regional en lo concerniente al nombramiento del jefe y ejercicio en sí, de la enunciada unidad de control.
16.Artículo 1*, numeral 32, del proyecto de ley, que modifica el artículo 69 de la Ley N” 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno Y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
QUINCUAGESIMOCUARTO. Que la modificación en comento está referida a la regulación del patrimonio con que cuenta el gobierno regional para el mejor cumplimiento de sus funciones, en el contexto de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y la ley orgánica constitucional en comento;
QUINCUAGESIMOQUINTO. Que, la modificación del proyecto de ley en examen busca actualizar en uno de sus literales, respecto de la remisión al actual artículo 115, inciso quinto de la Constitución Política Y, por otro lado, agrega un nuevo literal, estableciendo como parte del patrimonio de gobierno regional a los ingresos provenientes de patentes mineras, patentes acuícolas y de casino, en la proporción que la ley respectiva establezca;
QUINCUAGESIMOSEXTO. Que, por lo anterior, ello sigue el carácter orgánico constitucional, conforme lo establecido en el artículo 113 constitucional, puesto que se trata de elementos indispensables para el ejercicio de las funciones y atribuciones con que el legislador orgánico constitucional ha dotado a los consejos regionales. Por ello, esta Magistratura modificará su jurisprudencia previa, manifestada en la STC Rol N* 155, en que estimó que el artículo 69 normaba materias que no ostentaban naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional, lo que será desvirtuado en lo declarativo de estos autos.
58 17.Artículo 1”, numeral 33, del proyecto de ley, que modifica el artículo 71 de la Ley N 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno Y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado'y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
QUINCUAGESIMOSÉPTIMO. Que, la disposición en examen establece el deber de remisión de los gobiernos regionales a las municipalidades de la región respectiva, de la propuesta inicial de anteproyecto regional de inversiones, a efectos de que éstas, en el plazo de quince días posteriores a su recepción, puedan formular observaciones;
QUINCUAGESIMOCTAVO. Que, conforme se resefña, se está en presencia de una nueva cuestión competencial de los gobiernos regionales, lo que sigue necesariamente el carácter orgánico constitucional a que alude el artículo 113 de la Constitución.
18.Artículo 1%, numeral 34, del proyecto de ley, que modifica el artículo 73 de la Ley N” 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno Y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005,
QUINCUAGESIMONOVENO. Que, la disposición analizada introduce modificaciones a la regulación del presupuesto del gobierno regional. En dicho contexto, reemplaza un literal, estableciendo un programa presupuestario en inversión regional;
SEXAGÉSIMO. Que, por ello, la modificación incide también, en consonancia con lo precedente y latamente especificado, en el campo del legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 113 de la Constitución. Lo anterior, teniendo presente que el inciso segundo del artículo 73 entrega al consejo regional la aprobación del respectivo proyecto de
59 presupuesto, previo a su remisión al Ministerio de Hacienda, en conformidad a los plazos y procedimientos previstos en el D.L. N* 1.263, de 1975.
19.Artículo 1, numeral 35, del proyecto de ley, que reemplaza el artículo 78 de la Ley N” 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno yY Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
SEXAGESIMOPRIMERO. Que, se analiza en este acápite, el reemplazo del artículo 78, estableciendo la facuitad del gobernador regional de asignar los recursos del o los programas de inversión del gobierno regional, de los programas de inversión sectorial de asignación regional y aquelio que corresponda en virtud de transferencia de competencias, de conformidad con la ley y siguiendo diversas directrices procedimentales a dicho efecto.
Unido a ello, el inciso segundo del precepto mandata la probación del consejo regional de la propuesta del anotado marco presupuestario, presentada por el gobernador regional, una vez publicada la respectiva ley de Presupuestos del Sector Público;
SEXAGESIMOSEGUNDO. Que, por lo indicado, la preceptiva reformada incide en el ámbito competencial que prevén los artículos 111, inciso tercero y, 113, ambos de la Constitución Política, mandatando al legislador orgánico constitucional la reguiación de las cuestiones concernientes, por un lado, a las funciones Y atribuciones del gobernador regional y, por otro, a las atingentes al consejo regional.
20.Artículo 1* del proyecto de ley, en sus numerales 37, que introduce diversas modificaciones al artículo 81 y, 38, que incorpora a continuación del artículo 81, los nuevos artículos 81 bis y 81 ter, de la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto 1=qefundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza
60 de Ley N” 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
SEXAGESIMOTERCERO. Que, las disposiciones analizadas están referidas a la regulación de los convenios de programación previstos en el artículo 115, inciso cuarto de la Carta Fundamental. FPor un lado, se adecúa la regulación legal al actual artículo 115 constitucional y, por oetro, se consagra el carácter obligatorio de cumplimiento de los señalados convenios de programación para todas las partes contratantes, cuya exigibilidad, se agrega, respecto de cualquiera de las partes, se encontrará supeditada al monto de recursos que anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público :haya aprobado para el respectivo ítem de gasto.
Unido a lo anterior, la nueva preceptiva que se introduce, regula la posibilidad de suscribir convenios de programación territorial entre los gobiernos regionales con una o más municipalidades, o uno o más servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, con diversas características latamente desarrolladas en la preceptiva;
SEXAGESIMOCUARTO. Que, por lo anotado, el proyecto regula en detalle lo que el Constituyente ha reservado al ámbito competencial de la ley orgánica constitucional en su artículo 115, inciso cuarto, precepto que exige a normativa de dicha naturaleza jurídica la regulación de las cuestiones relacionadas con la suscripción, ejecución y exigibilidad de los convenios, como sucede en la especie (así, STC Rol N* 155, e. 5%).
21.Artículo 1, numeral 39, del proyecto de ley, que modifica el inciso primero del artículo 100, de la Ley N” 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y ¿Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1- 19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
SEXAGESIMOQUINTO. Que, la modificación al artículo 100 implica una modificación en materia de asociativismo regional, con que el artiículado de la Ley N” 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración
61 Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 1-19.175, del dMinisterio del Interior, de 2005, materializa lo dispuesto en el artículo 115, inciso quinto, de la Constitución Política. En detalle, la disposición innova en cuanto posibilita la asociación de diversos gobiernos regionales, entre sí;
SEXACESIMOSEXTO. Que, por lo anterior, se trata de una innovación que incide en las funciones y atribuciones de los gobiernos regionales, cuestión que el Constituyente reservó a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 111 constitucional, en necesaria vinculación con el anotado artículo 115, inciso quinto, de la Constitución (en dicho sentido, STC Rol N* 443, c. 9”%).
22.Artículo 1*, numeral 40, del proyecto de ley, que agrega a continuación del artículo 104, un nuevo Capítulo VIII del Título Segundo, así como los nuevos artículos 104 bis, 104 ter, 104 quáter, 104 quinquies, 104 sexies y 104 septies, a la Ley N' 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
SEXAGESIMOSÉPTIMO. Que, el nuevo Capítulo VIIIT, con el articulado ya reseñado, desarrolla materias vinculadas a las áreas metropolitanas del país, consagrando su constitución en cada región, cuya administración entrega al gobierno regional respectivo, con el objeto, señala el nuevo artículo 104 bis, en su inciso primero, de coordinar las políticas públicas en un territorio urbano;
SEXAGESIMOCTAVO. Que, la mnueva reguilación viene a normar detalladamente lo que la Constitución Política, en su artículo 123, inciso segundo, ha reservado a la decisión y aprobación del legislador orgánico constitucional, en lo concerniente a la regulación de las áreas metropolitanas. A dicho respecto, el proyecto cumple con establecer las condiciones y formalidades, en los nuevos artículos 104 bis a 104 septies, que permiten conferir dicha calidad a los territorios que cumplan con los requisitos que el proyecto refiere.
62 23.Artículo 1% del proyecto de ley, en sus numerales 41, 42 y 43, que derogan los artículos 107, 109 y 110, respectivamente, de la Ley N 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005.
SEXAGESIMONOVENO. Que, la indicada derogación que efectúa el legislador, ha abarcado cuestiones que la Constitución ha establecido deben ser efectuadas conforme el procedimiento previsto para el legislador orgánico constitucional del artículo 113 de la Constitución;
SEPTUAGÉSIMO. Que, no obstante la regulación en comento priva de vigencia a tres artículos, debe tenerse presente que la normativa que establece el acto derogatorio, como la examinada, debe necesariamente seguir la naturaleza jurídica orgánico constitucional, puesto que la regulación que viene a privar de vigencia, originalmente sí siguió dicho carácter en la STC Rol N* 155, c€c. 5”, respecto de los originales artículos 89, 91 y 92, luego reubicados como artículos 107, 109 y 110 en su texto refundido (en similar sentido, entre otras, STC Rol N* 2831, cc. 13 y 14).
24.Artículo 3% del proyecto de ley, en sus numerales 1%” y 2”, que modifican la denominación del Párrafo 2, del Título IV, hLibro Cuarto, del cCódigo Procesal, así como su artículo 423, respectivamente.
SEPTUAGESIMOPRIMERO. Que, la modificación al cuerpo adjetivo criminal que realiza el proyecto de ley, tiene por finalidad adecuar las disposiciones que norman el procedimiento relativo a las personas que gozan de fuero constitucional, en el contexto de las nuevas autoridades regionales que se consagran;
SEPTUAGESIMOSEGCUNDO. Que, dado lo expuesto, se trata de una adecuación que incide en materias que la Constitución Política ha reservado al ámbito competencial del
63 legislador orgánico constitucional de su artículo 77, inciso primero, en razón de que inciden en el procedimiento que permite ejercer la acción penal pública O privada, según sea el caso, respecto de diversas autoridades con que la legislación procesal penal, en consonancia con la preceptiva constitucional, ha otorgado fuero (así, STC Rol N* 3a49),.
25.Artículo 4% del proyecto de ley, que agrega una nueva frase al inciso primero del artículo 75, de la Ley N'” 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue establecido por el D.F.L. N” 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
SEPTUAGESIMOTERCERO. Que, la modificación anotada establece que la constitución de los consejos de la sociedad civil que establezcan los gobiernos regionales, debe seguir la normativa establecida en el Título IV 1de la Ley N* 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido Y Sistematizado fue establecido por el D.F.L. N* 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, consagrando así una contra excepción a la regla del artículo 75:
SEPTUAGESIMOCUARTO. Que, dicha modificación incide directamente en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política. Para lo anterior, es necesario reafirmar la jurisprudencia de esta Magistratura que, en la STC Rol N* 1868, examinando preventivamente la que se transformaría en la lLey N* 20.500, estimó como propio de dicha naturaleza jurídica, la introducción del artículo 75 a la Ley N* 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido Y Sistematizado fue establecido por el D.F.L. N%* 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, puesto que materializa la participación de la sociedad civil, con igualdad de oportunidades, en la vida nacional.
64 26.Artículo 6% del proyecto de ley, que intercala en el inciso cuarto del artículo 18, del D.F.L. N* 850, de 1998, que Fija el Nuevo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N% 15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del D.F.L. N* 206, del mismo Ministerio, de 1960, sobre Construcción y Conservación de Caminos, a continuación de la palabra “Municipalidades”, la expresión “o Gobiernos Regionales”.
SEPTUAGESIMOQUINTO. Que, el precepto en comento está referido a las diversas atribuciones con que está dotada Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas. El artículo 18, en su inciso cuarto, del cuerpo legal que rige al Ministerio de Obras Públicas, establece que éste tiene a su cargo, también, la construcción de puentes urbanos cuando le sea encomendado por las municipalidades, agregando la modificación en examen a los gobiernos regionales.
SEPTUAGESIMOSEXTO. Que, la modificación en comento incide en las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 115 y 118, ambas de la Constitución Política. Se trata, en la especie, de una atribución que se extiende desde las municipalidades a los gobiernos regionales, afectando las funciones y atribuciones de los mismos. En dicho sentido se ha expresado esta Magistratura en la STC Rol N” 1869, c. 6% y, en la STC Rol N* 2191, cc. 6% y 15%, criterio que será asentado en lo decilarativo de estos autos.
27.Artículo 9” del proyecto de ley.
SEPTUAGESIMOSÉPTIMO. Que, el anotado artículo 9”, establece que las distintas regiones del país en que se divide el territorio nacional, para el Gobierno y Administración del Estado, .se denominarán en las diversas formas que indica, abandonando con elio el orden numeral hoy vigente;
SEPTUAGESIMOCTAVO. Que, el artículo 110 de la Constitución Política mandata, entre otras cuestiones, al legislador orgánico constitucional la denominación de las regiones. La modificación del proyecto, a este respecto, concreción de lo anterior. Así lo ha estimado
65 e
previamente esta Magistratura, en a vía ejemplar, las STC Roles N”s 719, c. 11% y, 720, e. 11%, criterio que no puede sino ser reafirmado en esta oportunidad.
28.Artículo primero transitorio del proyecto de ley.
SEPTUAGESIMONOVENO. Que, la primera de las disposiciones transitorias del proyecto de ley, está referida al régimen funcionario aplicable a quienes se encuentren desempeñando, a la fecha de publicación de la ley examinada, los cargos de jefe de división de los servicios administrativos de los gobiernos regionales, para quienes se entenderá que cumplen con los requisitos aplicables respecto del funcionario previsto en el artículo 68 de la ley N* 19,175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005;
OCTOGÉSIMO. Que, por lo anterior, el precepto incide en las materias reguladas a través de ley orgánica constitucional, de conformidad a lo previsto en el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, dado que abarca cuestiones relativas al ingreso y ejercicio de la carrera funcionaria (así, STC Rol N* 189, c. 5%).
29.Artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo transitorios, del proyecto de ley.
OCTOGESIMOPRIMERO. Que, ambos preceptos regulan cuestiones temporales concernientes a la vigenciía de los planes regionales de desarrollo urbano y los plantes regionales de ordenamiento territorial, mientras no sean aprobados los planes regionales de ordenamiento territorial, a que se refiere el articulado en examen de estos autos, los que sólo podrán entrar en vigor, agrega la disposición, cuando entre en vigencia la política nacional de ordenamiento territorial y el reglamento previsto, por remisión, en la norma en comento. A su turno, el artículb.segundo transitorio, norma cuestiones de corte temporal referidas a la administración de áreas
66 metropolitanas, cuya regulación ha sido introducida en los nuevos artículos 104 bis y siguientes.
Luego, los artículos cuarto y quinto transitorios siguen exactamente dicha sistemática, puesto que regulan el régimen temporal de transferencia de competencias que materializa el articulado permanente. Y, finalmente, el artículo octavo transitorio, vinculado con el artículo 1%, mnumeral 7* del proyecto de ley, que modificó el artículo 17 de la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y mAdministración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005, establece regulaciones temporales en materia de localización de los distintos tipos de residuos;
OCTOGESIMOSEGUNDO. Que, al regular materias de “forma temporal, en un contexto de adecuación de materias permanentes que han sido previamente deciaradas como parte del ámbito competencial de las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 113 (segundo transitorio); 123, inciso final (tercero transitorio);
114 (cuarto y quinto transitorios); y, 111 y 113 (octavo transitorio), de la Carta Fundamental, los preceptos ya anotados se tornan en su complemento indispensable para su mejor aplicación práctica y acertada inteligencia.
30.Artículo sexto transitorio del proyecto de ley.
OCTOGESIMOTERCERO. Que, la disposición en examen establece la posibilidad de crear por ley servicios públicos regionales, según las necesidades y particularidades de cada territorio, conforme la evaluación que efectúe la Comisión de Transferencia de Competencias, la que será convocada anualmente por el Presidente de la República a dicho efecto, quien deberá efectuar la propuesta de rigor al Jefe de Estado para su decisión;
OCTOGESIMOCUARTO. Que, por lo expuesto, la norma sigue el ámbito que la Constitución Política ha reservado al legislador orgánico constitucional en su artículo 38, inciso primero. Se trata de una reguilación concerniente a la creación de servicios públicos, lo que exige seguir dicha =naturaleza jurídica especial, cuestión relacionada
67 ..
necesariamente con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N* 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue establecido por el .D.F.L. N%* 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO FUERON REMITIDAS A CONTROL QUE REVISTEN Y CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
1.Artículo 2*, mnumeral 3 del proyecto de ley, que deroga el Párrafo 2 del del Título IT, Capítulo II, y los artículos 30, 31, 32 y 33 D.F.L. N” 458, del del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones que lo componen.
OCTOGESIMOQUINTO. Que, la anotada preceptiva deroga diversas disposiciones en el D.F.L. N” 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, todas concernientes a materias de planificación urbana regional. El artículo 33, que viene a ser derogado, establece que la aprobación de los mismos es materia competencial del consejo regional y promulgación por el intendente respectivo;
OCTOGESIMOSEXTO. Que, tal como se razonó supra, la derogación que el legislador ha realizado, al referirse a preceptos que inciden en materias que norman cuestiones reservadas a la ley orgánica constitucional, en este caso, del artículo 113 de la Carta Fundamental, sigue necesariamente igual carácter.
2.Artículo 2”, mnumeral 4 del proyecto de 1ley, que reemplaza una frase en el artículo 37 del D.F.L. N 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.
OCTOGESIMOSÉPTIMO. Que, la indicada modificación que efectúa el legislador, tiene por objeto adecuar la
68 regulación relativa a los Pianes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos, a la mnueva sistemática de regionalización, estabileciendo la necesaria aprobación de los mismos por el consejo regional para su promulgación posterior por resolución del gobernador regional;
OCTOGESIMOCTAVO. Que, por ello, el cambio legislativo incide en materias reservadas por la Carta Fundamental al legisiador orgánico constitucional previstos en los artículos 111, inciso tercero y, 113, de la Carta Fundamental, puesto que se trata de cuestiones que inciden en las atribuciones y funciones de la ya reseñada autoridad, así como del cuerpo colegiado regional (así;
STC Rol N* 3195, cc. 10%, 14% y 16*%).
3.Artículo 10 del proyecto de ley.
OCTOGESIMONOVENO. Que, la disposición en examen deroga el D.L. N* 2.339, de 1978, que otorga denominación a la Región Metropolitana de Santiago y a las Regiones del país, en la forma que indica, cuestión que necesariamente debe vincularse con el artículo 9* permanente del proyecto de ley analizado, que establece una nueva forma de denominación para las regiones;
NONAGÉSIMO. Que, tal como fuera enunciado supra, la derogación anotada sigue el carácter orgánico constitucional en razónde que el articulado que pierde vigencia materializa lo dispuesto en el artículo 110, inciso segundo, de la Constitución (vid, STC Roles N'“s 719 y 720).
VII.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.
NONAGESIMOPRIMERO. Que respecto de las restantes disposiciones del proyecto que fueran examinadas, a saber, primero, las referidas a la Ley N” 19.175, Orgánica. Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto
69 .
con Fuerza de Ley N” 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005:
1.Artículo 1%, numeral 1, que modifica el artículo 2 ;
2.Artículo 1*%, mnumeral 2, que sustituye la letra d) del artículo 6%;
3.Artículo 1%, numeral 7, que modifica el artículo 17, en lo que concierne al literal a), en su inciso cuarto;
4.Artículo 1%, mnumeral 25, que agrega un nuevo inciso segundo al artículo 63;
5.Artículo 19, numeral 26, que modifica el artículo 64;
6.Artículo 1%, mumeral 36, que reemplaza un guarismo en el artículo 80, inciso primero.
Y, luego, también respecto del articulado permanente:
7.Artículo 7”; y, 8.Artículo 8”;
Esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en tanto no regulan materias propias de ley orgánica constitucional.
VIII.NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
NONAGESIMOSEGUNDO. Que, las disposiciones que a continuación se señalan, del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política:
1. Artículo 1%, que modifica la Ley N” 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno Y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N% 1-19,175, del Ministerio del Interior, de 2005, con las siguientes excepciones:
70 a.Numeral 1, que introduce modificaciones al artículo 2*%;
b.Numeral 2, que sustituye la letra d) del artículo 6 ;
e.Numeral 7, que modifica el artículo 17, en lo que concierne al literal a), en su inciso cuarto;
d.Numeral 25, que agrega un nuevo inciso segundo al artículo 63;
e.Numeral 26, que modifica el artículo 64;
f£.Numeral 36, que reemplaza un guarismo en el artículo 80, inciso primero.
2. Artículo 2*, que modifica el D.F.L. N” 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto de los siguientes preceptos:
a.Numeral 3, que deroga el Párrafo 2 del Capítulo II, del Título II, y los artículos 30, 31, 32 y 33 del que lo componen.
b.Numeral 4, que reemplaza una frase en el artículo 37 del D.F.L. N* 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones.
3. Artículo 3”, que introduce modificaciones ¿a la denominación del Libro Cuarto, Título IV, Párrafo 2, del Código Procesal Penal, así como a su artículo 423;
4. Artículo 4”, que introduce modificaciones al artículo 75, inciso primero, de la Ley N* 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue establecido por el D.F.L. N* 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
5. Artículo 6%, que intercala en el inciso cuarto del artículo 18, del D.F.L. N* 850, de 1998, que Fija el Nuevo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N%* 15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de
71 Obras FPúblicas y del D.F.L. NS 206, del mismo Ministerio, de 1960, sobre Construcción y Conservación de Caminos, a continuación de la palabra “Municipalidades”, la expresión “o Gobiernos Regionales”;
6. Artículo 9%;
7. Artículo 10%, que deroga el Decreto Ley N” 2.339, de 1978.
8. Artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo transitorios.
IX.CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY.
NONAGESIMOTERCERO. Que, consta en autos que se suscitó reserva de constitucionalidad en la tramitación del proyecto de ley enviado a examen preventivo de constitucionalidad.
Al efecto, se encuentran acompañada al expediente constitucional copia del Diario de Sesiones del Senado del día 8 de enero de 2014, 84% Sesión, de la 3612 Legislatura. En ésta consta la discusión respecto de la constitucionalidad del artículo 1*, mumeral 37, del proyecto de ley, que introduce modificaciones al artículo 81 de la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005, del proyecto de ley, bajo los siguientes términos:
“El señor ORPIS.- Señor Presidente, por razones de tiempo me voy a limitar a plantear una observación que considero importante.
Aquí, uno de los temas centrales son el patrimonio y la capacidad de ingresos que deben tener los gobiernos regionales para desarrollar sus acciones. Los proyectos
72 se ejecutan normalmente a través de alianzas, especialmente con el Gobierno central, aunque ahora incluso existe la facultad de establecerlas con los municipios.
De acuerdo a la reforma que aprobamos, la Constitución dispone, en el artículo 115, que los convenios de programación entre las regiones y el nivel central tendrán el carácter de obligatorios, y que “La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los referidos convenios”.
¿Por qué me detengo en esta norma, señor Presidente? Porque encuentro extremadamente débil el modo como quedó abordado el punto en la modificación que estamos haciendo en la ley sobre gobiernos regionales.
Normalmente, los convenios de programación son plurianuales. Cuando se trata de grandes obras de inversión, cuando hay un hospital, una carretera de por medio, los recursos son colocados en parte por las regiones y en parte por el nivel central. Se trata de proyectos que se desarrollan en dos, tres, cuatro años.
¿Cuál es el problema que surge? Que, tal como está redactado, el inciso segundo del artículo 81 ter dispone que “El nivel de cumplimiento exigible, respecto de cualquiíera de las partes, estará supeditado al monto de recursos que anualmente la ley de Presupuestos del Sector Público haya aprobado para el respectivo ítem de gasto”.
¿Qué va a ocurrir? En Tarapacá, por ejemplo, celebramos un convenio de programación en matería de salud por 62 mil millones de pesos, prorrateados en cuatro años. Tal como está la disposición, lo que va a suceder es que los recursos que debe aportar en parte el nivel central, si el Ejecutivo no los coloca anualmente en la Ley de Presupuestos, no serán exigibles.
Yo tengo una seria duda constitucional por el modo como está redactada la norma, porque los convenios de programación son de carácter obligatorio. La exigibilidad depende de la ley orgánica. Y en esta se está diciendo que el nivel de ingreso estará anualmente determinado en la Ley de Presupuestos. ¿Qué pasa si esta última determina que es un peso? El convenio de programación no se podrá cumplir.
Por lo tanto, la obligatoriedad exigida por la Constitución en la práctica deja de operar porque, en definitiva, la facultad para el cumplimiento o no cumplimiento de los convenios de programación vuelve al nivel central. Y este punto, relativo a los convenios de programación, és, a mi juicio, clave para el desarrollo de las regiones.
Por qeso, señor >Presidente, hago reserva de constitucionalidad, pues, tal como está redactada la norma, los convenios de programación, fundamentales para
73 el desarrollo de las regiones, en la práctica podrían no cumplirse.
He dicho.”.
NONAGESIMOCUARTO. Que, el artículo 48, inciso final de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “sí durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada”. Por ísu parte, el ínciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “sí el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal Aideberá decliarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”;
NONAGESIMOQUINTO. Que, de la lectura de los argumentos vertidos en la discusión parlamentaria por el H. Senador señor Orpis, cabe consignar que la reserva de constitucionalidad planteada ha sido formulada en términos amplios. Así, de la lectura del acta precedentemente reproducida, en que consta la intervención del Senador en cuestión, no se explicita la forma en que se produciría una eventual infracción constitucional, presupuesto indispensable para que esta Magistratura pueda emitir un pronunciamiento fundado a su respecto, sin perjuicio de que pueda conocer de este asunto por las otras vías que la Constitución Política y la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional disponen (en este mismo sentido, STC Roles N”s 2755, e. 12% y, 2996, e. 15%);
NONAGESIMOSEXTO. Que, en consecuencia, no existiendo una reserva de constitucionalidad planteada de manera precisa y concreta, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento a su respecto, por no concurrir cuestión de constitucionalidad alguna sobre el particular.
X.CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
74 e
NONAGESIMOSÉPTIMO. Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 38, inciso primero; 66; 77, inciso primero; 93, inciso primero; 98; 99; 110; 111; 113; 114; 115; 118;
123; y, 124, todos de la Constitución Política de la República y, lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley NS 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
I. Que, las disposiciones que a continuación se señalan, del proyecto de ley, son conformes con la Constitución Política:
l.Artículo 1%, que modifica la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno Y Administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N% 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005, con las siguientes excepciones:
a.Numerai 1, que introduce modificaciones al artículo 2”;
b.Numeral 2, que sustituye la letra d) del artículo 6%;
e.Numeral 7, que modifica el artículo 17, en lo que concierne al literal a), en su inciso cuarto;
d.Numeral 25, que agrega un nuevo inciso segundo al artículo 63;
e.Numeral 26, que modifica el artículo 64; y,
f.Numeral 36, que reemplaza un guarismo en el artículo 80, inciso primero.
75 2.Artículo 2”, que modifica el D.F.L. N* 458, del Ministerio de vVivienda y Urbanismo, de 1976, que aprueba la mnueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto de los siguientes preceptos:
a.Numeral 3, que deroga el Párrafo 2 del Capítulo IIT, del Título II, y los artículos 30, 31, 32 y 33 del que lo componen; y,
b.Numeral 4, que reemplaza una frase en el artículo 37.
3.Artículo 3”, que introduce modificaciones a la denominación del Libro Cuarto, Título IV, Párrafo 2, del código Procesal Penal, así como a su artículo 423;
4.Artículo 4%, que introduce modificaciones al artículo 75, inciso primero, de la Ley N” 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue establecido por el D.E.L. N* 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
5.Artículo 6, que intercala en el inciso cuarto del artículo 18, del D.F.L. N* 850, de 1998, que Fija el Nuevo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N* 15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del D.F.L. N%* 206, del mismo Ministerio, de 1960, sobre Construcción Y Conservación de Caminos, a continuación de la palabra “Municipalidades”, la expresión “o Gobiernos Regionales”;
6.Artículo 9*%.
7.Artículo 10%, que deroga el Decreto Ley N” 2.339, de 1978.
8.Artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo transitorios.
76 TII. Que, este Tribunal Constitucional no «emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar respecto a materias propias de ley orgánica constitucional, respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley:
1.Artículo 1%*, que modifica la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y administración Regional, cuyo Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 1-19.175, del Ministerio del Interior, de 2005, en los preceptos que se indican a continuación:
a.Numeral 1, que introduce modificaciones al artículo 2*%;
b.Numeral 2, que sustituye la iletra d) del artículo 6% ;
e.Numeral 7, que modifica el artículo 17, en lo que concierne al literal a), en su inciso cuarto; - d.Numeral 25, que agrega un nuevo inciso segundo al artículo 63;
e.Numeral 26, que modifica el artículo 64; y,
f.Numeral 36, que reemplaza un guarismo en el artículo 80, inciso primero.
2.Artículo 7 ; y,
3.Artículo 8%;
Acordada la calificación de ley orgánica constitucional del artículo 6% y del artículo tercero transitorio, del proyecto de ley, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8”%, literal g), de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura.
77 PREVENCIÓN
Los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar previenen lo siguiente:
1%. Que el nuevo artículo 21 bis, inciso segundo, de la LOC 19.175, introducido por el Proyecto de ley examinado (artículo 1%*, N* 12), reproduce poco más o menos literalmente el artículo 114 de la Carta Fundamental.
De suerte que, si bien resulta por ello ajustado a la citada disposición constitucional, no pueden dejar de observarse las cavidades jurídicas que en esta ocasión deja abiertas el legislador, al regular “el modo [moderación]” con que deberá materializarse -por simple decreto supremo- el traspaso de competencias desde los ministerios y servicios públicos hacia los gobiérnos regionales;
2%. Que, por de pronto, el Proyecto carece de precisiones respecto al traspaso de competencias “de los ministerios” a estos organismos regionales, al no haber normado aquí si determinadas secretarías de Estado se encontrarían excluidas de este proceso de desconcentración territorial y funcional, por poseer un radio de acción esencialmente nacional (como lo dispone paralelamente así el artículo 61 de la misma LoOC N* 19.175, al indicar los ministerios que no pueden desarticularse en secretarías regionales ministeriales).
Tampoco ñprecisa el Proyecto cuáles cometidos ministeriales no podrían ser objeto de desconcentración, atendido su carácter eminentemente político o gubernamental; ni señala cuáles funciones administrativas de ejecución sí podrían ser traspasadas a las regiones, en armonía con las normas del ordenamiento vigente que diseñan el quehacer de estas secretarías de Estado dentro del régimen presidencial, cuyo es el caso de la Ley N* 18.575 orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado (artículo 22), y del DFL N* 7.912, ley de ministerios, de 1927, recientemente modificada el año 2011;
3%. Que, por otra parte, el Proyecto señala que por decreto presidencial es posible traspasar a los gobiernos
78 regionales competencias que son propias “de los servicios públicos a que se refiere el artículo 28 de la ley N* 18.5757”, abarcando con ello tanto a los servicios centralizados como a los servicios públicos descentralizados; en circunstancias que estos últimos poseen un grado de autonomía frente al Jefe de Estado que les asigna directamente la ley, en cumplimiento del mandato constitucional de tender hacia la descentralización efectuado en el artículo 3” de la misma Constitución.
No puede haber reparo alguno al hecho de que el Proyecto incluya a ambos, fpuesto que artículo 114 alude -sin distinguir- a “los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”. Lo reprobable es que el Proyecto de Ley, al limitarse a reproducir la Constitución, carezca de contenido propio, pues omite ordenar con racionalidad la situación de los aludidos servicios descentralizados, a fin de preservar su autonomía y no terminar tergiversando todo el sistema de descentralización;
4%*. Que la profundidad, altura y extensión del traspaso de competencias, en los términos genéricamente enunciados por el artículo 114 de la Constitución, y que son repetidos por el artículo 21 bis del Proyecto pero sin mayor moderación o continencia para asegurar su coherente aplicación, constituyen tres aspectos no regulados que -en estas condiciones- quedan entonces librados a las amplias dosis de discrecionalidad política que desee infundirles el Jefe de Estado.
Lo cual no obsta que, en el futuro, el legislador orgánico constitucional pueda retomar su competencia a fin de reglar cumplidamente “el modo en que el Presidente de la República” efectuará las trasferencias de que aguí se trata, ejecutando así a cabalidad el mandato que le confiere el artículo 114 de la Carta Fundamental.
Acordada la calificación de orgánica y constitucional del numeral 4* del artículo 1* del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander Y Gonzalo García Pino por las siguientes razones que indican:
79 1%. Que el proyecto de ley reemplaza el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N* 19.175 el que fue calificado como orgánico constitucional en su totalidad por la mayoría;
2%. Que esta disidencia no comparte que se califique como orgánica constitucional la frase que señala que “[L]a administración de sus finanzas se regirá por lo dispuesto en el Decreto Ley N* 1.263, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado y en las demás normas relativas a la administración financiera del Estado. Cualquier nueva función o atribución que se le asigne a los gobiernos regionales deberá identificar la fuente de financiamiento y contemplar los recursos para su ejercicio”;
3%. Que el tratamiento financiero de los órganos del Estado €es una cuestión eminentemente legal s+iendo obligación del intérprete identificar qué regla constitucional habilita para tratar este asunto como una cuestión de rango orgánica constitucional. Así, por ejemplo, el artículo 105 de la Constitución señala que es norma orgánica constitucional “las normas básicas referidas a (..) presupuesto de las Fuerzas Armadas Y Carabineros;
4%. Que, en cambio, el artículo 115 de la Constitución remite sistemáticamente a la ley en estas materias. Es así como indica que la “distribución de los recursos públicos” deberá ceñirse a criterios de solidaridad intra e inter regional y deberán promover “un desarrollo territorial armónico y equitativo”. “Las leyes que se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio”. Seguidamente, refiere a las vías de financiación, todas ellas puramente legales, Ley de Presupuestos, Fondo Nacional de Desarrollo Regional, Inversiones Sectoriales de Asignación Regional y sólo remite, en el caso de los convenios plurianuales de programación de inversión pública, a materias orgánica constitucional “las normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los referidos convenios”, no así su financiamiento. Por lo mismo, este propio precepto remite al D.L. 1.263 que regula la administración financiera del Estado;
5%. Que, adicionalmente, la obligación de identificar la fuente de financiamiento de cada atribución es una obligación propia de ley simple que el propio artículo 67
80 de la Constitución lo indica en la Ley de Presupuestos así como de cualquier recurso. Por lo mismo, deriva la estimación del rendimiento “de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley”;
6%. Que la mayoría indica que no es posible confundir las reglas habituales de financiamiento de la administración financiera del Estado con la determinación de nuevas atribuciones del Gobierno Regional, que en este caso tendrían ese carácter. Pero no se repara en el hecho de que esta norma indica que “cualquier nueva función o atribución que se le asigne a los gobiernos regionales (..)”. Por tanto, esta norma atribuye obligaciones a otro órgano, específicamente, al legislador que es el que C: configura esas nuevas atribuciones.
Acordada la calificación de orgánica y constitucional de los numerales 5, 23 y 24 del artículo 1 del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson FPozo Silva por las siguientes razones que indican:
19. Que se trata de cuatro numerales que tienen solo por materia identificar títulos, capítulos o párrafos que dan inicio a un segmento que divide un cuerpo legal. El legislador procede separando los títulos de aquello que determina como regla preceptiva;
2%. Que durante este mismo proyectó de ley el Congreso Nacional no procedió siempre así. Por ejemplo, los O
numerales 30 y 31 tienen dentro de su contenido normativo el título de un párrafo legal junto a su preceptiva añadida de modo de comprender un todo armónico. Nada impidió a estos Ministros, en esa condición, compartir la idea de que se trataba de materias propias de ley orgánica y constitucional;
3%. Que, por tanto, al no regular esos títulos las materias que la Constitución expresamente mandata a la ley orgánica constitucional es de suyo no compartir el juicio de la mayoría. No basta con referir un asunto a una materia de aparente contenido orgánico si nada nos dice en términos vinculantes;
4%. Que no desconocemos que tiene un sentido normativo esos títulos que confirman nuestro aserto. El valor jurídico de 1los títulos es el de servir de guía interpretativa, esto es, de una regla de interpretación
81 que, por la materia, es propia del ámbito de la ley común.
Acordada la calificación de orgánica y constitucional del numeral 7”, literal a) del artículo 1% del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino Y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que indican:
1%*. Que concordamos con. la mayoría que elaborar y aprobar el plan regional de ordenamiento territorial es una función del Gobierno Regional y, por ende, propia de la norma orgánica constitucional;
2%*. Que, sin embargo, la naturaleza del Plan y sus alcances (inciso segundo) y su modo de elaboración (inciso cuarto) son mnormas consecuenciales a dicha atribución y siendo de ejecución de la atribución no pueden compartir el carácter orgánico constitucional de la primera;
3%*. Que, asimismo, en el inciso quinto del mentado literal se regula el mecanismo de aprobación, los contenidos y las condiciones de las políticas nacionales de ordenamiento territorial y desarrollo rural y urbano, por tanto, todas son cuestiones ajenas a la definición de funciones de los Gobiernos Regionales;
4%. Que en los demás incisos primero, tercero y sexto compartimos la naturaleza orgánica y constitucional de las normas reseñadas.
Acordada la calificación de orgánica y constitucional del numeral 15*, literal b) del artículo 1% del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino por las siguientes razones que indican:
1%. Que el inciso segundo del artículo 27 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional regula el estatuto del personal por el cual se regirán los ' servicios administrativos del Gobierno Regional;
2%. Que la innovación que introduce este artículo es indicar únicamente que el régimen de remuneraciones será, además del Decreto Ley N” 249, de 1974, el que se
82 establezca en normas complementarias “así como en las contenidas en la presente ley”;
3%. Que, por lo mismo, todo el Tribunal no dudó en calificar unánimemente como materia de ley simple los artículos 7% y 8% de este proyecto de ley que son 'los únicos que introducen reglas de remuneraciones indirectas al fijar plantas e identificar grados en la misma. Por tanto, en coherencia con esa decisión solo es razonable establecer que debemos seguir el mismo criterio en este precepto.
Acordada la calificación de orgánica y constitucional del numeral 16%, literal b) del artículo 1% del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona dSantander y Gonzalo García Pino por las siguientes razones que indican:
1%. Que el inciso segundo del artículo 27 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional regula el estatuto del personal por el cual se regirán los servicios administrativos del Gobierno Regional;
2%”. Que la innovación que introduce este artículo es indicar únicamente que el régimen de remuneraciones será, además del Decreto Ley N* 249, de 1974, el que se establezca en normas complementarias “así como en las contenidas en la presente ley”;
3%. Que, por lo mismo, todo el Tribunal no dudó en calificar unánimemente como materia de ley simple los artículos 7% y 8%* de este proyecto de ley que son los únicos que introducen reglas de remuneraciones indirectas al fijar plantas e identificar grados en la misma. Por tanto, en coherencia con esa decisión solo es razonabie establecer que debemos seguir el mismo criterio en este precepto. -
Acordada la calificación de orgánica y constitucional del numeral 19” del artículo 1*% del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que indican:
1%. Que las materias que regula este artículo se refieren a diversas cuestiones propias del desempeño de
83 T e Te H los consejeros regionales. Desde uso de licencias hasta derechos de reembolsos de gastos y reglas de límite a los gastos de los cometidos de servicio en el extranjero;
2%. Que cuestiones de esta naturaleza no han sido una novedad para este Tribunal y por lo mismo, nos ceñiremos a lo indicado en la Sentencia Rol 2771 en donde se examinó la modificación del artículo 39 de la LOC sobre Gobierno y Administración Regional, y donde solo se estimó orgánico constitucional el inciso segundo, por remitir a un acuerdo del consejo regional;
3*. Que, en cambio, en el considerando 8”% se afirmó:
“si bien este Tribunal en sus sentencias roles N's 155, de 3 de noviembre de 1992, y 443, de 14 de junio de 2005, consideró como propias de ley orgánica normas del artículo 39 de la aludida constitucional Ley N*” 19.175, las en J esta oportunidad se declarará que las modificaciones que a dicho artículo se introducen por las letras a), b), d), €), Í), g) y h) del numeral 1) del artículo único del proyecto sometido a control no son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 113 de la Constitución Política, al no referirse a la composición ni laa organización de los Consejos Regionáles, inhabilidades, incompatibilidades, incapacid%des, causales de cesación ni reemplazo de consejeros$ ni tampoco a las atribuciones de los Presidentes de los Consejos, en los términos exigidos por el aludido artículo 113 de la Constitución Política de la República, limitándose solamente a regular materias de otra índole, como el régimen jurídico y estatutario de sus integrantes y de su Presidente en cuanto al monto de su dieta, régimen de las inasistencias a las sesiones, reembolso.de gastos y seguridad social, motivo por el cual no revisten naturaleza orgánica constitucional.”;
4*. Que nos queda sino adherir en su integridad a este razonamiento volviendo a declarar como no orgánico constitucional estas mismas cuestiones.
Acordada la calificación de orgánica y constitucional del numeral 21% del artículo 1% del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino Y Nelson Pozo Silva por las siguientes razones que indican:
1*.Que las materias que regula este artículo se refiere a la sesión de instalación del gobierno regional
84 en donde el gobernador deberá someter a la aprobación del Consejo “los medios físicos a usar durante el respectivo período”, introduciendo un mnuevo inciso al artículo 43 bis de la LOC sobre Gobierno y Administración Regional;
2%.Que este Tribunal ya se pronunció en la Sentencia Rol 2771 en donde se examinó la modificación del artículo 43 bis de la LOC sobre Gobierno y Administración Regional que introducía la regla sobre la obligación de dotar al Consejo Regional de los medios físicos de apoyo suficientes Dpara desarrollar esta función. Y esta Magistratura desestimó la naturaleza orgánico constitucional de esta materia;
3%.Que, por lo mismo, cabe reiterar los fundamentos de dicha sentencia que indicaba “ que las disposiciones contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo único del proyecto de ley bajo análisis, que agregan los nuevos artículos 39 bis y 43 bis a la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, no son propias de ley orgánica constitucional, toda vez que se refieren a permisos laborales y a la obligación genérica de proporcionar medios físicos para el desarrollo de la labor de los consejeros, sin incidir en la composición ni en la organización de los Consejos Regionales, inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades, causales de cesación ni reemplazo de consejeros, ni tampoco en las atribuciones de los Presidentes de los Consejos, en 'los términos exigidos por el artículo 113 de la Constitución Política de la República”;
4%. Que no nos queda sino adherir en su integridad a este razonamiento volviendo a declarar como no orgánico constitucional estas mismas cuestiones.
Acordada la calificación de orgánica y constitucional del numeral 40% del artículo 1*% del proyecto de ley que introduce un nuevo artículo 104 septies en la Ley Orgánica Constitucional sobre Cobierno y Administración Regional con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que indican:
1%. Que esta innovación tiene por objeto establecer que “a solicitud del gobierno regional, la Dirección de Presupuestos deberá crear un programa presupuestario denominado Fondo de Inversión Metropolitano cuyo
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financiamiento provendrá del programa presupuestario de inversión regional”, según contenido expreso del nuevo artículo 104 septies del proyecto de ley;
2%. Que la mayoría lo califica como orgánico constitucional porque ve en este precepto una atribución del Gobierno Regional;
3%*. Que esta disidencia no comparte que se califique como orgánica constitucional este precepto porque el tratamiento financiero de los órganos del Estado es una cuestión eminentemente legal siendo obligación del intérprete identificar qué regla constitucional habilita para tratar este asunto como una cuestión de rango orgánica constitucional;
4%. Que el artículo 115 de la Constitución, nos indica con precisión la materia: “La Ley de Presupuestos de la Nación contemplará, asimismo, gastos correspondientes a inversiones sectoriales de asignación regionales cuya distribución (..)”. Lo que nos dice esta norma es que en el régimen de estas inversiones debe crearse un programa financiero propio para las áreas metropolitanas”
5%. Que el artículo 123 de la Constitución que crea las áreas metropolitanas atribuye el carácter de orgánica constitucional a la regulación de la “administración de las áreas metropolitanas, y establecerá las condiciones Y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios”. Por ende, no regula fuente de financiamiento, la que se ciñe por las reglas generales, ni menos el clasificador presupuestario que los habilita para tener un programa presupuestario reconocible en la Ley de Presupuestos;
6%. Que, finalmente, lo que regula este artículo es una obligación de 1a Dirección de Presupuestos en materias propias de la Administración Financiera del Estado y, por ende, en cuestiones ajenas a normas orgánico constitucionales.
Acordada la calificación de orgánica y constitucional del artículo 3%” del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, por las siguientes razones que indican:
1%*. Que este precepto legal introduce adecuaciones al Código Procesal Penal en materia de desafuero adaptando
86 las denominaciones a las de “gobernadores regional, delegados presidenciales regionales o delegados presidenciales provinciales”;
2%. Que materias de este tipo habían sido simplemente omitidas de control por tratarse de normas no orgánicos constitucional. Tal cuestión se constata en el caso de la modificación de la Ley N* 20.757 que fue controlada por esta )!Magistratura en la Sentencia Rol 2.6063 sin referirla;
3%. Que el artículo 124 de la Constitución establece el fuero de estas autoridades sin remitir la regulación del mismo a ninguna ley orgánica constitucional. Por lo mismo, lo que hace el Código Procesal Penal es configurar el procedimiento del desafuero sin alterar ni el privilegio ni las autoridades que tienen derecho a éste;
4%. Que el artículo 63, numeral 3%, de la Constitución nos indica que son materia de ley, aquelilas que son objeto de codificación, entre ellas, la procesal. La sola cuestión que esté dentro de este listado no implica que todas estas materias sean de ley simple. El propio numeral 1% del artículo 63 indica que son tales “las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales”. Por ende, al no existir esta materia expresa del artículo 124 de la Constitución resulte pertinente desestimar que tengan tal carácter.
Acordada la calificación de orgánica y constitucional del artículo 6% del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Nelson Pozo Silva y dJosé Ignacio Vásquez Márquez por las siguientes razones que indican:
1%. Que este precepto legal innova en incorporar a los gobiernos regionales dentro de los mandantes del Ministerio de Obras Públicas, a través de su Dirección de Vialidad, en la construcción de puentes urbanos. Para ello, modifica el inciso cuarto del artículo 18 del D.F.L. N* 850, de 1998, que fija el muevo texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 15.840, de 1964, orgánica del Ministerio de Obras Públicas;
2”. Que el inciso cuarto del artículo 115 de la Constitución encarga como materia de ley orgánica constitucional el establecimiento de “las normas
87 generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de 1los referidos convenios“ anuales o plurianuales de programación de inversión pública;
3”. Que no vemos cómo puede asimilarse una concreta ampliación de los mandantes en la realización de una obra concreta (puente urbano) a la conformación de una norma general que, por esencia, es abstracta, no vinculada a una obra concreta ni identificatoria de los sujetos obligados con tanta precisión. En consecuencia, estimamos se encuentra fuera de los parámetros de la ley orgánica constitucional que regula el artículo 115 de la Constitución.
Acordada la calificación de orgánica y constitucional del artículo 3% transitorio de este proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva por las siguientes razones que indican:
1%. Que éste precepto del proyecto de ley regula la entrada en vigencia de las disposiciones de esta ley contenidas en el Capítulo VIII del Título Segundo de la Ley N* 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
2%. Que de conformidad a un persistente criterio interpretativo de este conjunto de Ministros del Tribunal Constitucional, las reglas de vigencia de preceptos indeterminados sin que introduzcan una obligación nueva en una materia propia de ley orgánica constitucional expresa, no puede ser calificado con eserango. lLa Constitución no precisa que las normas de vigencia tengan tal carácter, incluso cuando leyes procesales fijen fechas diferentes para su entrada en vigencia en las regiones del país (artículo 77 inciso final de la Constitución).
Redactaron la sentencia, así como las disidencias, la señora y los señores Ministros que respectivamente las suscriben.
88 Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.
Rol N” 4179-17-CPR.
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y dJosé Ignacio Vásquez Márquez.
89 E Se certifica que los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) Y Carlos Carmona Santander, concurren al acuerdo y fallo pero no firman por encontrarse haciendo uso de su feriado legal y con licencia médica, respectivamente.
Autoriza el Secretario del¡Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
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