Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 3 de septiembre de 2004
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 417, sentencia de 3 de septiembre de 2004
Resumen
Rectifica de oficio su sentencia sobre el Sistema de Inteligencia del Estado para incluir entre las disposiciones declaradas inconstitucionales los artículos 26, 28 y 31, en cuanto regulan el procedimiento de la letra d) del artículo 25, omitidos por error.
Texto íntegro
ROL Nº 417 PROYECTO DE LEY SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREA LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA
Santiago, tres de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.067, de 3
de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre
el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia
Nacional de Inteligencia, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, d e
la Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto de los artículos
6º, 9º, inciso final, 14, 16, 17, 19, 26, 29, 38, inciso
segundo, y 39, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución.”;
TERCERO.- Que, el artículo 38, inciso
primero, de la Constitución indica:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública,
garantizará la carrera funcionaria y los principios de
carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes.”;
CUARTO.- Que, el artículo 74 de la Carta
Fundamental dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de
los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;
QUINTO.- Que, el artículo 87, inciso
primero, de la Constitución, expresa:
“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará
el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las
municipalidades y de los demás organismos y servicios que
determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de
las personas que tengan a su cargo bienes de esas
entidades; llevará la contabilidad general de la Nación,
y desempeñará las demás funciones que le encomiende la
ley orgánica constitucional respectiva.”
A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Ley
Suprema, señala:
“En lo demás, la organización, el funcionamiento y
las atribuciones de la Contraloría General de la
República serán materia de una ley orgánica
constitucional.”;
SEXTO.- Que las normas del proyecto
sometidas a control preventivo de constitucionalidad
establecen:
“Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575,
existirá una instancia de coordinación técnica entre los
organismos integrantes del Sistema, destinada a
optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e
intercambio de información e inteligencia y de facilitar
la cooperación mutua.
Dicha instancia operará a través de un Comité de
Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los
organismos que componen el Sistema.
Las reuniones de dicho Comité se realizarán
periódicamente y serán presididas por el Director de la
Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo
12.”
Artículo 9°.- La dirección superior de la
Agencia corresponderá a un Director, quien será de la
exclusiva confianza del Presidente de la República.
El Director deberá cumplir con los requisitos
señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo
15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento
será expedido con la firma de los ministros del Interior
y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una
declaración jurada de patrimonio ante un notario de su
domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que
hubiera asumido el cargo y dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de cesación en el mismo.
El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo
máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado
nuevamente antes de tres años, contados desde el término
de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento, será subrogado
por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la
estructura interna y el orden jerárquico que determine el
reglamento que deberá dictarse en conformidad con las
disposiciones de esta ley.
No se aplicarán a la Agencia Nacional de
Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección
Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº
19.882.”
“Artículo 14.- Los funcionarios de la Agencia
deberán presentar una declaración jurada de patrimonio
ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubieran asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en
el mismo.
Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer
a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones,
manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos
de representación popular o intervenir en cualquier otro
acto que revista carácter político partidista.
Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones
de la ley N° 19.296, que establece normas sobre
asociación de funcionarios de la Administración del
Estado.”
“Artículo 16.- Las promociones a los cargos de
grados de la planta de profesionales se efectuarán por
concurso de oposición interno limitado a los funcionarios
de la Agencia que cumplan con los requisitos
correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que
sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título
II de la ley N° 18.834.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta
de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal
circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la
Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el
respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer
los cargos vacantes mediante concurso público.
“Artículo 17.- Las comisiones de servicio del
personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el
extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los
artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos
156 a 161 de la ley N° 10.336.
Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a
las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes
estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios,
ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N°
10.336. No obstante, las comisiones de servicio de
funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de
Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos
superiores a cuatro años.”
“Artículo 19.- La Ley de Presupuestos deberá
consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de
la Agencia y contemplar una cantidad para gastos
reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la
Contraloría General de la República, en conformidad a las
normas que regulan dichos gastos.
La información del movimiento financiero y
presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los
organismos competentes deberá cumplir con las normas
establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre
administración financiera del Estado.
“Artículo 26.- Los directores o jefes de los
organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o
por intermedio de un funcionario de su dependencia
expresamente facultado para ello, la autorización
judicial para emplear los procedimientos señalados en las
letras a) a e) del artículo anterior.
Será competente para pronunciarse sobre la
mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de
Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se
realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para
este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante
cualquiera de ellos.”
“Artículo 29.- La resolución judicial que
autorice o deniegue la utilización de los procedimientos
a que se refiere el artículo 25 deberá dictarse dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la
solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del
afectado ni de terceros, y será someramente fundada.
La resolución que autorice el empleo de los
mencionados procedimientos deberá incluir la
especificación de los medios que se emplearán, la
individualización de la o las personas a quienes se
aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que
no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una
sola vez hasta por igual período. En caso de que la
solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible
del recurso de reposición por parte de los directores o
jefes de los organismos de inteligencia que hubieran
solicitado la autorización.”
“Artículo 38.- El control externo corresponderá
a la Contraloría General de la República, a los
Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
La Contraloría General de la República procederá a
la toma de razón, en forma reservada, de los decretos y
resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos
decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato,
sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se
disponga en ellos.”
“Artículo 39.- La Cámara de Diputados, en el ámbito de sus atribuciones fiscalizadoras, constituirá, en conformidad a su Reglamento, una Comisión Especial que
tendrá como competencia conocer los informes y
antecedentes relativos a las actividades de los servicios
y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del
Estado.
El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia
presentará anualmente a dicha Comisión Especial, un
informe secreto sobre la labor realizada por la Agencia y
respecto del funcionamiento del Sistema.
Los informes y antecedentes a que se refieren los
incisos precedentes, serán conocidos por esa Comisión en
sesiones que tendrán el carácter de secretas.”;
SEPTIMO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
OCTAVO.- Que, no obstante que la Cámara de
origen ha sometido a control preventivo de
constitucionalidad el inciso final del artículo 9º y el
inciso segundo del artículo 38, del proyecto remitido,
este Tribunal, como lo ha señalado reiteradamente, para
cumplir cabalmente la función que le asigna el artículo
82, Nº 1º, de la Constitución Política, ha de entrar a
analizar los referidos artículos en su totalidad, en
atención a que sólo un examen de ese carácter permite
comprender el sentido y alcance de sus disposiciones y,
en consecuencia, la naturaleza que ellas tienen;
NOVENO.- Que los artículos 6º, 9º, 14, 16
y 17 del proyecto en análisis, establecen normas que inciden en las materias reguladas por la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, razón por la cual tienen, por
ende, la misma naturaleza orgánica constitucional;
DECIMO.- Que, los artículos 19 y 38 del
proyecto remitido, son propios de la ley orgánica
constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso
primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política,
pues dicen relación con dicho cuerpo normativo;
DECIMO PRIMERO.- Que, los artículos 26 y
29 del proyecto remitido, son propios de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso
primero, de la Constitución Política, puesto que dicen
relación con la organización y atribuciones de los
tribunales establecidos por la ley para administrar
justicia;
DECIMO SEGUNDO.- Que el artículo 52 del
proyecto preceptúa:
“Derógase la ley N° 19.212, que crea la Dirección de
Seguridad Pública e Informaciones.”;
DECIMO TERCERO.- Que, no obstante que la
Cámara de origen ha sometido a control, en conformidad al
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, sólo los
preceptos indicados en el considerando primero de esta
sentencia, este Tribunal, como lo ha declarado en
oportunidades anteriores, debe, además, pronunciarse
sobre el artículo 52 antes transcrito, puesto que, en
cuanto se refiere a la derogación de los artículos 2º,
10, 24, inciso segundo, y 27 de la Ley Nº 19.212, tiene
el carácter orgánico constitucional que a esos preceptos
corresponde, en virtud de la sentencia de este Tribunal de fecha 13 de abril de 1993, Rol Nº 168;
DECIMO CUARTO.- Que la primera oración del
inciso segundo del artículo 26 del proyecto establece
“Será competente para pronunciarse sobre la mencionada
autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones
en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la
diligencia o donde se inicie la misma.”;
DECIMO QUINTO.- Que siguiendo el
principio, uniforme y reiteradamente aplicado por esta
Magistratura, consistente en buscar la interpretación de
las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su
conformidad con la Carta Fundamental, se decidirá que el
precepto transcrito en el considerando precedente es
constitucional en el entendido que la expresión “donde se
inicie la misma” significa aquella donde se dará comienzo
a la respectiva diligencia una vez obtenida la
autorización judicial correspondiente, pues de lo
contrario el inicio de ella sería anterior a dicha
autorización judicial;
DECIMO SEXTO.- Que, a su turno, el
artículo 38 inciso primero del proyecto dispone que “El
control externo (de la Agencia Nacional de Inteligencia)
corresponderá a la Contraloría General de la República, a
los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en
el ámbito de sus respectivas competencias.”;
DECIMO SEPTIMO.- Que, siguiendo el mismo
principio indicado en el considerando anteprecedente se
decidirá que, el precepto del proyecto reproducido en el
razonamiento anterior, es constitucional, pero en el
entendido que deja a salvo, plenamente, las atribuciones
que la Carta Fundamental otorga a la Corte Suprema, así como también las acciones jurisdiccionales y los controles administrativos que ella contempla para la
salvaguardia de quienes puedan verse afectados, en el
ejercicio de sus derechos esenciales, por aplicación del
proyecto de ley respectivo;
DECIMO OCTAVO.- Que el artículo 23 del
proyecto señala que, “Los objetivos de la inteligencia
policial serán fijados por el General Director de
Carabineros y el Director General de la Policía de
Investigaciones de Chile, respectivamente, de acuerdo con
los criterios de la política de seguridad interior y de
orden público definidos por el Ministerio del Interior.”;
DECIMO NOVENO.- Que, desde luego, la
disposición transcrita tiene carácter orgánico
constitucional, por cuanto modifica, directa o
indirectamente, lo preceptuado en el artículo 1º de la
Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de
Chile. En consecuencia, este Tribunal, como lo ha
resuelto en oportunidades anteriores, debe pronunciarse
sobre dicho precepto;
VIGESIMO.- Que, la norma del proyecto
transcrita en el considerando décimo octavo debe ser
comparada con lo señalado en el artículo 90 de la
Constitución, para constatar si aquella respeta lo
ordenado en la disposición fundamental recién citada.
Pues bien, dicho artículo 90, en su inciso primero,
puntualiza que “Las Fuerzas dependientes del Ministerio
encargado de la Defensa Nacional están constituidas única
y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y por las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”. A su turno, el
inciso tercero dispone: “Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen
para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público
y la seguridad pública interior, en la forma que lo
determinen sus respectivas leyes orgánicas. Carabineros
se integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la
misión de garantizar el orden institucional de la
República.”
En consecuencia, las normas transcritas son claras
en cuanto a que las instituciones aludidas dependen del
Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual la ley
no puede, sin con ello apartarse de la Constitución,
contemplar disposiciones que, directa o indirectamente,
signifiquen traspasar al Ministerio del Interior la
dependencia comentada, aunque sea sólo en el ámbito de la
inteligencia policial. Por eso y en conclusión, este
Tribunal declarará que el artículo 23 del proyecto en
examen es inconstitucional, a raíz de infringir lo
ordenado en el artículo 90 incisos primero y tercero del
Código Político;
VIGESIMO PRIMERO.- Que, por otra parte, el
artículo 25 del proyecto remitido constituye un todo
indivisible con lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del
mismo cuerpo normativo, pues estos últimos preceptos se
remiten a aquél al disponer que para emplear los
procedimientos señalados en sus letras a) a e) es
necesario la autorización judicial que describen. En
estas circunstancias, y conforme ha sido reiteradamente
resuelto por esta Magistratura, la norma del artículo 25,
por constituir el complemento indivisible de normas
orgánicas constitucionales para su cabal comprensión, adquiere el mismo carácter de éstas, debiendo emitirse
pronunciamiento sobre ella;
VIGESIMO SEGUNDO.- Que el indicado
artículo 25 inciso primero del proyecto define lo que se
entiende por procedimientos especiales de obtención de
información, precisando, en el inciso segundo y con
carácter taxativo, los únicos cinco procedimientos
concretos aplicables para tal efecto. Ahora bien, en la
letra d) de tal enumeración se halla la facultad de
obtener “antecedentes sujetos a reserva o secreto
bancario”, procedimiento que puede llevarse a cabo, con
sujeción a lo previsto en el artículo 29 inciso primero
del proyecto, mediante la resolución judicial previa que
lo autorice, “sin audiencia ni intervención del afectado
ni de terceros.”;
VIGESIMO TERCERO.- Que ante otra
disposición sometida a control preventivo de
constitucionalidad, pero semejante en su tenor y
espíritu, este Tribunal concluyó, en el considerando 37
de la sentencia Rol Nº 349, “Que, si bien el principio de
bilateralidad de la audiencia en materias que son de
competencia de los tribunales civiles, como ocurre en
este caso, acepta calificadas excepciones, ellas se
explican por la urgente necesidad de adoptar prontamente
providencias cuya dilación podría acarrear graves
consecuencias. En la situación en análisis no ocurre la
circunstancia anotada, toda vez que los registros y
antecedentes de una cuenta corriente bancaria se
mantienen en el tiempo, bajo custodia y responsabilidad
de un tercero que es, a su vez, fiscalizado por la autoridad.”;
VIGESIMO CUARTO.- Que el razonamiento
insertado en el considerando precedente es por entero
válido y pertinente con relación al procedimiento
especial de obtención de información previsto en el
artículo 25 inciso segundo letra d) del proyecto ahora en
examen, motivo por el cual esta Magistratura, siendo
coherente con el criterio de interpretación expuesto en
su sentencia ya citada, declarará la inconstitucionalidad
del precepto en análisis, el cual tiene que ser suprimido
de la iniciativa referida;
VIGESIMO QUINTO.- Que, por otra parte,
cabe resolver, ahora, lo prescrito en el artículo 29
inciso primero del proyecto, cuyo texto se transcribe a
continuación: “La resolución judicial que autorice o
deniegue la utilización de los procedimientos a que se
refiere el artículo 25 deberá dictarse dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la presentación de la
solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del
afectado ni de terceros, y será someramente fundada.”;
VIGESIMO SEXTO.- Que, para determinar el
valor constitucional del precepto transcrito, fuerza es
recordar cuanto, con la jerarquía de base o fundamento de
las instituciones chilenas, se halla expresa y
categóricamente proclamado en los artículos 1º inciso
cuarto y 5º inciso segundo de la Constitución.
Efectivamente, con sujeción al primero de aquellos
preceptos, “El Estado está al servicio de la persona
humana y su finalidad es promover el bien común, para lo
cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que
permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y
garantías” que ella establece. Y en el segundo de los
preceptos citados, corroborando lo ya declarado en el
precepto recién transcrito, se lee que “Es deber de los
órganos del Estado respetar y promover tales derechos,
garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile, y que se
encuentren vigentes.” En fin, útil es también invocar lo
prescrito en el artículo 6º de la Carta Fundamental, base
institucional que vigoriza, todavía más, el efecto
vinculante del principio de supremacía constitucional;
VIGESIMO SEPTIMO.- Que, evaluado el mérito
constitucional del artículo 29 inciso primero del
proyecto desde las bases o fundamentos del sistema
institucional que han sido comentadas fluye, con entera
claridad, que ese germen de precepto legal pugna,
sustantivamente, con lo ordenado en la Carta Política, al
menos en los dos aspectos que serán explicados en los
considerandos siguientes;
VIGESIMO OCTAVO.- Que, así y primeramente,
la normativa en estudio impone al Magistrado
correspondiente la obligación de pronunciarse, otorgando
o no la autorización pedida, dentro de un plazo de 24
horas y que es fatal, lapso que, evidentemente, no le
permite examinar los antecedentes que le han sido
suministrados, con la dedicación indispensable para
dictar la resolución razonada en un asunto tan grave y
complejo, como tampoco, ordenar que se le presenten
informaciones adicionales con las cuales, y tras la
apreciación que se requiere para obrar con sujeción al proceso justo, le sea realmente posible pronunciarse con
rigor y objetividad;
VIGESIMO NOVENO.- Que, adicionalmente, la
disposición en análisis limita el fundamento y motivación
de la resolución judicial, manifestando que basta con que
sea someramente fundada, carácter elemental y escueto que
impide al Ministro de Corte respectivo evaluar,
argumentadamente, la procedencia de las medidas
solicitadas y decidir, sobre premisas comprobadas y
sólidas, si ellas vulneran lo asegurado en la
Constitución a todas las personas, incluidas las que
puedan ser afectadas por tales procedimientos especiales
de obtención de informaciones reservadas o secretas;
TRIGESIMO.- Que, consecuente con lo
demostrado en los dos considerandos anteriores, este
Tribunal declarará que son inconstitucionales, por lo
cual deben ser eliminadas del proyecto, tanto la frase
“dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva,”, como la
palabra “someramente”, que aparecen en el artículo 29
inciso primero de la iniciativa en examen, sometida a
control preventivo de constitucionalidad;
TRIGESIMO PRIMERO.- Que, por otra parte,
el artículo 39 del proyecto remitido, regula una materia
que no es propia de una ley orgánica constitucional y, en
consecuencia, no corresponde ejercer sobre su contenido
el control de constitucionalidad previsto en el artículo
82, Nº 1º, de la Constitución;
TRIGESIMO SEGUNDO.- Que, consta de los
antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista, que se ha oído previamente a la Corte Suprema, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la
Constitución Política;
TRIGESIMO TERCERO.- Que, de igual forma,
consta en los autos que los preceptos a que se ha hecho
referencia en esta sentencia han sido aprobados en ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas
por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta
Fundamental y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión
de constitucionalidad;
TRIGESIMO CUARTO.- Que, los artículos 6º,
9º, 14, 16, 17, 19, 25 –salvo su letra d)-, 26, 29-salvo
la frase “dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la presentación de la solicitud respectiva”, como la
palabra “someramente”, de su inciso primero-, 38 y 52-
del proyecto en análisis, no son contrarios a la
Constitución Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 1º, 5º,
inciso segundo, 6º, 19, Nº 3º, 38, inciso primero, 63,
74, 82, Nº 1º, e inciso tercero, 87, inciso primero, 88,
inciso final, y 90, incisos primero y tercero, de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 6º, 9º, 14, 16, 17, 19, 25 –salvo su
letra d)-, 26 –sin perjuicio de lo indicado en la
resolución segunda de esta sentencia-, 29 -salvo la
frase “dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la presentación de la solicitud respectiva,”, como la
palabra “someramente”, de su inciso primero-, y 38 – sin perjuicio de lo indicado en la resolución tercera de esta sentencia-, del proyecto en análisis, son
constitucionales.
2. Que el artículo 26, inciso segundo, primera oración,
del proyecto remitido, es constitucional, en el
entendido señalado en el considerando décimo quinto de
esta sentencia.
3. Que el artículo 38, inciso primero, del proyecto
remitido, es constitucional, en el entendido señalado
en el considerando décimo séptimo de esta sentencia.
4. Que el artículo 52 del proyecto, en cuanto se refiere
a la derogación de los artículos 2º, 10, 24, inciso
segundo, y 27 de la Ley Nº 19.212, es igualmente
constitucional.
5. Que las siguientes disposiciones del proyecto
remitido, son inconstitucionales y, en consecuencia,
deben eliminarse de su texto:
a) artículo 23;
b) artículo 25, inciso primero, letra d), y
c) artículo 29, inciso primero, solamente la frase
“dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva,”, y la
palabra “someramente”.
6. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 39
del proyecto remitido por versar sobre materias que no
son propias de ley orgánica constitucional.
Acordada la inconstitucionalidad con el voto en contra
del Presidente del Tribunal Constitucional, Ministro Juan
Colombo Campbell, en lo que dice relación con las
siguientes disposiciones del proyecto:
a) la letra d) del artículo 25;
b) la frase "dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la presentación de la solicitud
respectiva," del inciso primero del artículo 29, y
c) la expresión "someramente" del mismo precepto.
Lo anterior es en atención a las siguientes
consideraciones:
1) Que para la normal operación del organismo
de inteligencia que se institucionaliza, éste debe contar
con atribuciones suficientes para cumplir su cometido en
forma oportuna en el marco de lo que expresa el artículo
3º de la iniciativa que señala:
"Los organismos y servicios de inteligencia y sus
integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento
de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política
y a las leyes de la República."
2) Que en lo que se refiere al secreto
bancario, este juez reitera el contenido de su disidencia
contemplada en la sentencia de 30 de abril de 2002, en el
Rol Nº 349.
3) Que el artículo 25 del proyecto establece
atribuciones que permiten excepcionalmente a la Agencia
el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes
cerradas o que provienen de ellas, que aporten
antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión
específica de cada organismo operativo.
Para hacer uso de ellos requieren autorización
judicial previa de un Ministro de Corte de Apelaciones,
en cuyo proceso se deben cumplir ciertos presupuestos.
4) Que en relación con la oportunidad, la
resolución debe dictarse en el plazo de 24 horas, con el mérito de los antecedentes que se acompañen.
Sobre el particular debe tenerse presente que los
plazos que la ley otorga a los jueces para dictar
resoluciones judiciales no son preclusivos o extintivos,
lo que se traduce en que aún que transcurran, el tribunal
no pierde jurisdicción para decidir. Eventualmente
incurrirá sólo en infracción disciplinaria.
Siendo así, no se ve razón para declarar la
inconstitucionalidad de un plazo que, en opinión de este
disidente, resultará las más de las veces suficiente para
resolver, dando una aplicación precisa al principio de
oportunidad.
Además, y como lo confirma el texto del proyecto, la
resolución podrá conceder o denegar la autorización y
resultará natural, que si en opinión del juez, la
petición carece de fundamentos o no puede decidirse en
ese plazo, deberá rechazarla.
5) Que en lo que dice relación con la
fundamentación de las resoluciones judiciales, es la ley
la que los determina, dentro del marco que le fija la
Constitución.
En la especie se trata de una resolución que recae
en un proceso de autorización y parece razonable exigirle
una fundamentación suficiente.
Debe tenerse, además presente, que la ley al
expresar que la resolución debe ser someramente fundada,
sólo le impone al juez un límite mínimo.
6) Que el legislador, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución, es el
encargado de establecer las garantías de un procedimiento
racional y justo, y agrega que todo órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo,
legalmente tramitado.
En opinión del disidente el procedimiento y los
principios aplicados por el legislador en la especie se
ajustan a la perceptiva constitucional en cuanto se
refiere a ellos, por lo cual deben ser declarados
orgánicos y constitucionales.
7) Que finalmente debe tenerse presente que de
acuerdo a los artículos 223 a 226 del Código Procesal
Penal, el juez de garantía puede decretar medidas
similares a las indicadas, en el transcurso de una
investigación.
En este caso la ley eleva el rango del tribunal
competente para conceder la autorización de los
procedimientos establecidos en el artículo 25 del
proyecto, lo cual se traduce en que su decisión queda en
manos de la justicia representada por un Ministro de
Corte de Apelaciones.
Por lo tanto este juez considera que el contenido de
las disposiciones no son contrarias a la Constitución.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y
la disidencia su autor.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 417.- Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,
pero no firma por estar ausente.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Hernán Alvarez García, Marcos Libedinsky Tschorne,
Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
Santiago, siete de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS:
1º. Que, en el considerando vigésimo cuarto de
la sentencia dictada por este Tribunal, con fecha 3 de
septiembre de 2004, recaída en el proyecto de ley sobre
el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la
Agencia Nacional de Inteligencia, se señaló que debía
declararse, como efectivamente se hizo, la
inconstitucionalidad del precepto comprendido en el
artículo 25, inciso segundo, letra d), del mismo;
2º. Que, no obstante lo anterior, en el número
5, letra b), de la parte resolutiva de la misma
sentencia, se hizo mención al “artículo 25, inciso
primero, letra d)”, debiendo haberse hecho referencia,
como queda de manifiesto, al artículo 25, inciso segundo,
letra d), del cuerpo normativo antes mencionado;
3º. Que, por otra parte, como ha tenido ocasión
de señalarlo este Tribunal, la inconstitucionalidad de un artículo determinado de un proyecto trae como consecuencia, además, la de “aquellas normas del mismo
que se encuentren tan ligadas con aquél, que por si solas
carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la
íntima conexión entre sí, se pueda presumir
razonablemente que los órganos colegisladores no las
hubieren aprobado”;
4º. Que, en dicha situación se encuentran:
a) los artículos 26, inciso primero, y 28, en cuanto
hacen referencia a la letra d) del inciso segundo del
artículo 25, y
b) el artículo 31 que regula el procedimiento señalado en
la letra d) del inciso segundo del artículo 25;
5º. Que, sin embargo, en la sentencia de 3 de
septiembre de 2004 se omitió incluir las disposiciones
mencionadas en el considerando anterior entre aquellas
cuya inconstitucionalidad se declaró.
Y, TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en el artículo
83, inciso primero, de la Constitución Política de la
República, y lo señalado en el artículo 32, inciso
primero, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional, procediendo de oficio,
SE RESUELVE:
1º. Rectifícase la sentencia de fecha 3 de
septiembre de 2004, dictada por este Tribunal, en la
forma que se pasa a indicar:
1) El número 1 de la parte resolutiva se sustituye por el
siguiente: “Que los artículos 6º, 9º, 14, 16, 17, 19,
25 –salvo su letra d)-, 26 –sin perjuicio de lo
indicado en la resolución segunda y quinta, letra d),
de esta sentencia-, 29 -salvo la frase “dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva,”, como la palabra “someramente”,
de su inciso primero-, y 38 –sin perjuicio de lo
indicado en la resolución tercera de esta sentencia-,
del proyecto en análisis, son constitucionales.”;
2) La letra b) del número 5 de la parte resolutiva se
sustituye por la siguiente: “b) artículo 25, inciso
segundo, letra d)”;
3) Se agrega como letra d) del número 5 de la parte
resolutiva la siguiente: “d) la referencia a la letra
d), del inciso segundo, del artículo 25, contenida en
los artículos 26, inciso primero, y 28, y”
4) Se agrega como letra e) del número 5 de la parte
resolutiva la siguiente: “e) artículo 31.”
2º. La presente rectificación debe considerarse como
parte integrante de la misma sentencia.
Remítase copia autorizada a la Cámara de Diputados y
archívese.
Rol Nº 417.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y
los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín
Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro
Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.