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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4173 sep 2004

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
3 de septiembre de 2004
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 417, sentencia de 3 de septiembre de 2004

Resumen

Rectifica de oficio su sentencia sobre el Sistema de Inteligencia del Estado para incluir entre las disposiciones declaradas inconstitucionales los artículos 26, 28 y 31, en cuanto regulan el procedimiento de la letra d) del artículo 25, omitidos por error.

Texto íntegro

ROL Nº 417 PROYECTO DE LEY SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREA LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

Santiago, tres de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.067, de 3

de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre

el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia

Nacional de Inteligencia, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, d e

la Constitución Política de la República, ejerza el

control de constitucionalidad respecto de los artículos

6º, 9º, inciso final, 14, 16, 17, 19, 26, 29, 38, inciso

segundo, y 39, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO.- Que, el artículo 38, inciso

primero, de la Constitución indica:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización básica de la Administración Pública,

garantizará la carrera funcionaria y los principios de

carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y

asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus

integrantes.”;

CUARTO.- Que, el artículo 74 de la Carta

Fundamental dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta

dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de

los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.”;

QUINTO.- Que, el artículo 87, inciso

primero, de la Constitución, expresa:

“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará

el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las

municipalidades y de los demás organismos y servicios que

determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de

las personas que tengan a su cargo bienes de esas

entidades; llevará la contabilidad general de la Nación,

y desempeñará las demás funciones que le encomiende la

ley orgánica constitucional respectiva.”

A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Ley

Suprema, señala:

“En lo demás, la organización, el funcionamiento y

las atribuciones de la Contraloría General de la

República serán materia de una ley orgánica

constitucional.”;

SEXTO.- Que las normas del proyecto

sometidas a control preventivo de constitucionalidad

establecen:

“Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575,

existirá una instancia de coordinación técnica entre los

organismos integrantes del Sistema, destinada a

optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e

intercambio de información e inteligencia y de facilitar

la cooperación mutua.

Dicha instancia operará a través de un Comité de

Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los

organismos que componen el Sistema.

Las reuniones de dicho Comité se realizarán

periódicamente y serán presididas por el Director de la

Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo

12.”

Artículo 9°.- La dirección superior de la

Agencia corresponderá a un Director, quien será de la

exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Director deberá cumplir con los requisitos

señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo

15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento

será expedido con la firma de los ministros del Interior

y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una

declaración jurada de patrimonio ante un notario de su

domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que

hubiera asumido el cargo y dentro de los treinta días

siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo

máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado

nuevamente antes de tres años, contados desde el término

de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento, será subrogado

por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la

estructura interna y el orden jerárquico que determine el

reglamento que deberá dictarse en conformidad con las

disposiciones de esta ley.

No se aplicarán a la Agencia Nacional de

Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección

Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº

19.882.”

“Artículo 14.- Los funcionarios de la Agencia

deberán presentar una declaración jurada de patrimonio

ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubieran asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en

el mismo.

Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer

a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones,

manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos

de representación popular o intervenir en cualquier otro

acto que revista carácter político partidista.

Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones

de la ley N° 19.296, que establece normas sobre

asociación de funcionarios de la Administración del

Estado.”

“Artículo 16.- Las promociones a los cargos de

grados de la planta de profesionales se efectuarán por

concurso de oposición interno limitado a los funcionarios

de la Agencia que cumplan con los requisitos

correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que

sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título

II de la ley N° 18.834.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta

de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal

circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la

Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el

respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer

los cargos vacantes mediante concurso público.

“Artículo 17.- Las comisiones de servicio del

personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el

extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los

artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos

156 a 161 de la ley N° 10.336.

Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a

las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes

estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios,

ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N°

10.336. No obstante, las comisiones de servicio de

funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de

Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos

superiores a cuatro años.”

“Artículo 19.- La Ley de Presupuestos deberá

consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de

la Agencia y contemplar una cantidad para gastos

reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la

Contraloría General de la República, en conformidad a las

normas que regulan dichos gastos.

La información del movimiento financiero y

presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los

organismos competentes deberá cumplir con las normas

establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre

administración financiera del Estado.

“Artículo 26.- Los directores o jefes de los

organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o

por intermedio de un funcionario de su dependencia

expresamente facultado para ello, la autorización

judicial para emplear los procedimientos señalados en las

letras a) a e) del artículo anterior.

Será competente para pronunciarse sobre la

mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de

Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se

realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para

este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante

cualquiera de ellos.”

“Artículo 29.- La resolución judicial que

autorice o deniegue la utilización de los procedimientos

a que se refiere el artículo 25 deberá dictarse dentro de

las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la

solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del

afectado ni de terceros, y será someramente fundada.

La resolución que autorice el empleo de los

mencionados procedimientos deberá incluir la

especificación de los medios que se emplearán, la

individualización de la o las personas a quienes se

aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que

no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una

sola vez hasta por igual período. En caso de que la

solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible

del recurso de reposición por parte de los directores o

jefes de los organismos de inteligencia que hubieran

solicitado la autorización.”

“Artículo 38.- El control externo corresponderá

a la Contraloría General de la República, a los

Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el

ámbito de sus respectivas competencias.

La Contraloría General de la República procederá a

la toma de razón, en forma reservada, de los decretos y

resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos

decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato,

sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se

disponga en ellos.”

“Artículo 39.- La Cámara de Diputados, en el ámbito de sus atribuciones fiscalizadoras, constituirá, en conformidad a su Reglamento, una Comisión Especial que

tendrá como competencia conocer los informes y

antecedentes relativos a las actividades de los servicios

y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del

Estado.

El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia

presentará anualmente a dicha Comisión Especial, un

informe secreto sobre la labor realizada por la Agencia y

respecto del funcionamiento del Sistema.

Los informes y antecedentes a que se refieren los

incisos precedentes, serán conocidos por esa Comisión en

sesiones que tendrán el carácter de secretas.”;

SEPTIMO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

OCTAVO.- Que, no obstante que la Cámara de

origen ha sometido a control preventivo de

constitucionalidad el inciso final del artículo 9º y el

inciso segundo del artículo 38, del proyecto remitido,

este Tribunal, como lo ha señalado reiteradamente, para

cumplir cabalmente la función que le asigna el artículo

82, Nº 1º, de la Constitución Política, ha de entrar a

analizar los referidos artículos en su totalidad, en

atención a que sólo un examen de ese carácter permite

comprender el sentido y alcance de sus disposiciones y,

en consecuencia, la naturaleza que ellas tienen;

NOVENO.- Que los artículos 6º, 9º, 14, 16

y 17 del proyecto en análisis, establecen normas que inciden en las materias reguladas por la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, razón por la cual tienen, por

ende, la misma naturaleza orgánica constitucional;

DECIMO.- Que, los artículos 19 y 38 del

proyecto remitido, son propios de la ley orgánica

constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso

primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política,

pues dicen relación con dicho cuerpo normativo;

DECIMO PRIMERO.- Que, los artículos 26 y

29 del proyecto remitido, son propios de la ley orgánica

constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso

primero, de la Constitución Política, puesto que dicen

relación con la organización y atribuciones de los

tribunales establecidos por la ley para administrar

justicia;

DECIMO SEGUNDO.- Que el artículo 52 del

proyecto preceptúa:

“Derógase la ley N° 19.212, que crea la Dirección de

Seguridad Pública e Informaciones.”;

DECIMO TERCERO.- Que, no obstante que la

Cámara de origen ha sometido a control, en conformidad al

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, sólo los

preceptos indicados en el considerando primero de esta

sentencia, este Tribunal, como lo ha declarado en

oportunidades anteriores, debe, además, pronunciarse

sobre el artículo 52 antes transcrito, puesto que, en

cuanto se refiere a la derogación de los artículos 2º,

10, 24, inciso segundo, y 27 de la Ley Nº 19.212, tiene

el carácter orgánico constitucional que a esos preceptos

corresponde, en virtud de la sentencia de este Tribunal de fecha 13 de abril de 1993, Rol Nº 168;

DECIMO CUARTO.- Que la primera oración del

inciso segundo del artículo 26 del proyecto establece

“Será competente para pronunciarse sobre la mencionada

autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones

en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la

diligencia o donde se inicie la misma.”;

DECIMO QUINTO.- Que siguiendo el

principio, uniforme y reiteradamente aplicado por esta

Magistratura, consistente en buscar la interpretación de

las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su

conformidad con la Carta Fundamental, se decidirá que el

precepto transcrito en el considerando precedente es

constitucional en el entendido que la expresión “donde se

inicie la misma” significa aquella donde se dará comienzo

a la respectiva diligencia una vez obtenida la

autorización judicial correspondiente, pues de lo

contrario el inicio de ella sería anterior a dicha

autorización judicial;

DECIMO SEXTO.- Que, a su turno, el

artículo 38 inciso primero del proyecto dispone que “El

control externo (de la Agencia Nacional de Inteligencia)

corresponderá a la Contraloría General de la República, a

los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en

el ámbito de sus respectivas competencias.”;

DECIMO SEPTIMO.- Que, siguiendo el mismo

principio indicado en el considerando anteprecedente se

decidirá que, el precepto del proyecto reproducido en el

razonamiento anterior, es constitucional, pero en el

entendido que deja a salvo, plenamente, las atribuciones

que la Carta Fundamental otorga a la Corte Suprema, así como también las acciones jurisdiccionales y los controles administrativos que ella contempla para la

salvaguardia de quienes puedan verse afectados, en el

ejercicio de sus derechos esenciales, por aplicación del

proyecto de ley respectivo;

DECIMO OCTAVO.- Que el artículo 23 del

proyecto señala que, “Los objetivos de la inteligencia

policial serán fijados por el General Director de

Carabineros y el Director General de la Policía de

Investigaciones de Chile, respectivamente, de acuerdo con

los criterios de la política de seguridad interior y de

orden público definidos por el Ministerio del Interior.”;

DECIMO NOVENO.- Que, desde luego, la

disposición transcrita tiene carácter orgánico

constitucional, por cuanto modifica, directa o

indirectamente, lo preceptuado en el artículo 1º de la

Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de

Chile. En consecuencia, este Tribunal, como lo ha

resuelto en oportunidades anteriores, debe pronunciarse

sobre dicho precepto;

VIGESIMO.- Que, la norma del proyecto

transcrita en el considerando décimo octavo debe ser

comparada con lo señalado en el artículo 90 de la

Constitución, para constatar si aquella respeta lo

ordenado en la disposición fundamental recién citada.

Pues bien, dicho artículo 90, en su inciso primero,

puntualiza que “Las Fuerzas dependientes del Ministerio

encargado de la Defensa Nacional están constituidas única

y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y por las

Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”. A su turno, el

inciso tercero dispone: “Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen

para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público

y la seguridad pública interior, en la forma que lo

determinen sus respectivas leyes orgánicas. Carabineros

se integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la

misión de garantizar el orden institucional de la

República.”

En consecuencia, las normas transcritas son claras

en cuanto a que las instituciones aludidas dependen del

Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual la ley

no puede, sin con ello apartarse de la Constitución,

contemplar disposiciones que, directa o indirectamente,

signifiquen traspasar al Ministerio del Interior la

dependencia comentada, aunque sea sólo en el ámbito de la

inteligencia policial. Por eso y en conclusión, este

Tribunal declarará que el artículo 23 del proyecto en

examen es inconstitucional, a raíz de infringir lo

ordenado en el artículo 90 incisos primero y tercero del

Código Político;

VIGESIMO PRIMERO.- Que, por otra parte, el

artículo 25 del proyecto remitido constituye un todo

indivisible con lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del

mismo cuerpo normativo, pues estos últimos preceptos se

remiten a aquél al disponer que para emplear los

procedimientos señalados en sus letras a) a e) es

necesario la autorización judicial que describen. En

estas circunstancias, y conforme ha sido reiteradamente

resuelto por esta Magistratura, la norma del artículo 25,

por constituir el complemento indivisible de normas

orgánicas constitucionales para su cabal comprensión, adquiere el mismo carácter de éstas, debiendo emitirse

pronunciamiento sobre ella;

VIGESIMO SEGUNDO.- Que el indicado

artículo 25 inciso primero del proyecto define lo que se

entiende por procedimientos especiales de obtención de

información, precisando, en el inciso segundo y con

carácter taxativo, los únicos cinco procedimientos

concretos aplicables para tal efecto. Ahora bien, en la

letra d) de tal enumeración se halla la facultad de

obtener “antecedentes sujetos a reserva o secreto

bancario”, procedimiento que puede llevarse a cabo, con

sujeción a lo previsto en el artículo 29 inciso primero

del proyecto, mediante la resolución judicial previa que

lo autorice, “sin audiencia ni intervención del afectado

ni de terceros.”;

VIGESIMO TERCERO.- Que ante otra

disposición sometida a control preventivo de

constitucionalidad, pero semejante en su tenor y

espíritu, este Tribunal concluyó, en el considerando 37

de la sentencia Rol Nº 349, “Que, si bien el principio de

bilateralidad de la audiencia en materias que son de

competencia de los tribunales civiles, como ocurre en

este caso, acepta calificadas excepciones, ellas se

explican por la urgente necesidad de adoptar prontamente

providencias cuya dilación podría acarrear graves

consecuencias. En la situación en análisis no ocurre la

circunstancia anotada, toda vez que los registros y

antecedentes de una cuenta corriente bancaria se

mantienen en el tiempo, bajo custodia y responsabilidad

de un tercero que es, a su vez, fiscalizado por la autoridad.”;

VIGESIMO CUARTO.- Que el razonamiento

insertado en el considerando precedente es por entero

válido y pertinente con relación al procedimiento

especial de obtención de información previsto en el

artículo 25 inciso segundo letra d) del proyecto ahora en

examen, motivo por el cual esta Magistratura, siendo

coherente con el criterio de interpretación expuesto en

su sentencia ya citada, declarará la inconstitucionalidad

del precepto en análisis, el cual tiene que ser suprimido

de la iniciativa referida;

VIGESIMO QUINTO.- Que, por otra parte,

cabe resolver, ahora, lo prescrito en el artículo 29

inciso primero del proyecto, cuyo texto se transcribe a

continuación: “La resolución judicial que autorice o

deniegue la utilización de los procedimientos a que se

refiere el artículo 25 deberá dictarse dentro de las

veinticuatro horas siguientes a la presentación de la

solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del

afectado ni de terceros, y será someramente fundada.”;

VIGESIMO SEXTO.- Que, para determinar el

valor constitucional del precepto transcrito, fuerza es

recordar cuanto, con la jerarquía de base o fundamento de

las instituciones chilenas, se halla expresa y

categóricamente proclamado en los artículos 1º inciso

cuarto y 5º inciso segundo de la Constitución.

Efectivamente, con sujeción al primero de aquellos

preceptos, “El Estado está al servicio de la persona

humana y su finalidad es promover el bien común, para lo

cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que

permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y

garantías” que ella establece. Y en el segundo de los

preceptos citados, corroborando lo ya declarado en el

precepto recién transcrito, se lee que “Es deber de los

órganos del Estado respetar y promover tales derechos,

garantizados por esta Constitución, así como por los

tratados internacionales ratificados por Chile, y que se

encuentren vigentes.” En fin, útil es también invocar lo

prescrito en el artículo 6º de la Carta Fundamental, base

institucional que vigoriza, todavía más, el efecto

vinculante del principio de supremacía constitucional;

VIGESIMO SEPTIMO.- Que, evaluado el mérito

constitucional del artículo 29 inciso primero del

proyecto desde las bases o fundamentos del sistema

institucional que han sido comentadas fluye, con entera

claridad, que ese germen de precepto legal pugna,

sustantivamente, con lo ordenado en la Carta Política, al

menos en los dos aspectos que serán explicados en los

considerandos siguientes;

VIGESIMO OCTAVO.- Que, así y primeramente,

la normativa en estudio impone al Magistrado

correspondiente la obligación de pronunciarse, otorgando

o no la autorización pedida, dentro de un plazo de 24

horas y que es fatal, lapso que, evidentemente, no le

permite examinar los antecedentes que le han sido

suministrados, con la dedicación indispensable para

dictar la resolución razonada en un asunto tan grave y

complejo, como tampoco, ordenar que se le presenten

informaciones adicionales con las cuales, y tras la

apreciación que se requiere para obrar con sujeción al proceso justo, le sea realmente posible pronunciarse con

rigor y objetividad;

VIGESIMO NOVENO.- Que, adicionalmente, la

disposición en análisis limita el fundamento y motivación

de la resolución judicial, manifestando que basta con que

sea someramente fundada, carácter elemental y escueto que

impide al Ministro de Corte respectivo evaluar,

argumentadamente, la procedencia de las medidas

solicitadas y decidir, sobre premisas comprobadas y

sólidas, si ellas vulneran lo asegurado en la

Constitución a todas las personas, incluidas las que

puedan ser afectadas por tales procedimientos especiales

de obtención de informaciones reservadas o secretas;

TRIGESIMO.- Que, consecuente con lo

demostrado en los dos considerandos anteriores, este

Tribunal declarará que son inconstitucionales, por lo

cual deben ser eliminadas del proyecto, tanto la frase

“dentro de las veinticuatro horas siguientes a la

presentación de la solicitud respectiva,”, como la

palabra “someramente”, que aparecen en el artículo 29

inciso primero de la iniciativa en examen, sometida a

control preventivo de constitucionalidad;

TRIGESIMO PRIMERO.- Que, por otra parte,

el artículo 39 del proyecto remitido, regula una materia

que no es propia de una ley orgánica constitucional y, en

consecuencia, no corresponde ejercer sobre su contenido

el control de constitucionalidad previsto en el artículo

82, Nº 1º, de la Constitución;

TRIGESIMO SEGUNDO.- Que, consta de los

antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista, que se ha oído previamente a la Corte Suprema, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la

Constitución Política;

TRIGESIMO TERCERO.- Que, de igual forma,

consta en los autos que los preceptos a que se ha hecho

referencia en esta sentencia han sido aprobados en ambas

Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas

por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta

Fundamental y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión

de constitucionalidad;

TRIGESIMO CUARTO.- Que, los artículos 6º,

9º, 14, 16, 17, 19, 25 –salvo su letra d)-, 26, 29-salvo

la frase “dentro de las veinticuatro horas siguientes a

la presentación de la solicitud respectiva”, como la

palabra “someramente”, de su inciso primero-, 38 y 52-

del proyecto en análisis, no son contrarios a la

Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 1º, 5º,

inciso segundo, 6º, 19, Nº 3º, 38, inciso primero, 63,

74, 82, Nº 1º, e inciso tercero, 87, inciso primero, 88,

inciso final, y 90, incisos primero y tercero, de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 6º, 9º, 14, 16, 17, 19, 25 –salvo su

letra d)-, 26 –sin perjuicio de lo indicado en la

resolución segunda de esta sentencia-, 29 -salvo la

frase “dentro de las veinticuatro horas siguientes a

la presentación de la solicitud respectiva,”, como la

palabra “someramente”, de su inciso primero-, y 38 – sin perjuicio de lo indicado en la resolución tercera de esta sentencia-, del proyecto en análisis, son

constitucionales.

2. Que el artículo 26, inciso segundo, primera oración,

del proyecto remitido, es constitucional, en el

entendido señalado en el considerando décimo quinto de

esta sentencia.

3. Que el artículo 38, inciso primero, del proyecto

remitido, es constitucional, en el entendido señalado

en el considerando décimo séptimo de esta sentencia.

4. Que el artículo 52 del proyecto, en cuanto se refiere

a la derogación de los artículos 2º, 10, 24, inciso

segundo, y 27 de la Ley Nº 19.212, es igualmente

constitucional.

5. Que las siguientes disposiciones del proyecto

remitido, son inconstitucionales y, en consecuencia,

deben eliminarse de su texto:

a) artículo 23;

b) artículo 25, inciso primero, letra d), y

c) artículo 29, inciso primero, solamente la frase

“dentro de las veinticuatro horas siguientes a la

presentación de la solicitud respectiva,”, y la

palabra “someramente”.

6. Que este Tribunal no se pronuncia sobre el artículo 39

del proyecto remitido por versar sobre materias que no

son propias de ley orgánica constitucional.

Acordada la inconstitucionalidad con el voto en contra

del Presidente del Tribunal Constitucional, Ministro Juan

Colombo Campbell, en lo que dice relación con las

siguientes disposiciones del proyecto:

a) la letra d) del artículo 25;

b) la frase "dentro de las veinticuatro horas

siguientes a la presentación de la solicitud

respectiva," del inciso primero del artículo 29, y

c) la expresión "someramente" del mismo precepto.

Lo anterior es en atención a las siguientes

consideraciones:

1) Que para la normal operación del organismo

de inteligencia que se institucionaliza, éste debe contar

con atribuciones suficientes para cumplir su cometido en

forma oportuna en el marco de lo que expresa el artículo

3º de la iniciativa que señala:

"Los organismos y servicios de inteligencia y sus

integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento

de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política

y a las leyes de la República."

2) Que en lo que se refiere al secreto

bancario, este juez reitera el contenido de su disidencia

contemplada en la sentencia de 30 de abril de 2002, en el

Rol Nº 349.

3) Que el artículo 25 del proyecto establece

atribuciones que permiten excepcionalmente a la Agencia

el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes

cerradas o que provienen de ellas, que aporten

antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión

específica de cada organismo operativo.

Para hacer uso de ellos requieren autorización

judicial previa de un Ministro de Corte de Apelaciones,

en cuyo proceso se deben cumplir ciertos presupuestos.

4) Que en relación con la oportunidad, la

resolución debe dictarse en el plazo de 24 horas, con el mérito de los antecedentes que se acompañen.

Sobre el particular debe tenerse presente que los

plazos que la ley otorga a los jueces para dictar

resoluciones judiciales no son preclusivos o extintivos,

lo que se traduce en que aún que transcurran, el tribunal

no pierde jurisdicción para decidir. Eventualmente

incurrirá sólo en infracción disciplinaria.

Siendo así, no se ve razón para declarar la

inconstitucionalidad de un plazo que, en opinión de este

disidente, resultará las más de las veces suficiente para

resolver, dando una aplicación precisa al principio de

oportunidad.

Además, y como lo confirma el texto del proyecto, la

resolución podrá conceder o denegar la autorización y

resultará natural, que si en opinión del juez, la

petición carece de fundamentos o no puede decidirse en

ese plazo, deberá rechazarla.

5) Que en lo que dice relación con la

fundamentación de las resoluciones judiciales, es la ley

la que los determina, dentro del marco que le fija la

Constitución.

En la especie se trata de una resolución que recae

en un proceso de autorización y parece razonable exigirle

una fundamentación suficiente.

Debe tenerse, además presente, que la ley al

expresar que la resolución debe ser someramente fundada,

sólo le impone al juez un límite mínimo.

6) Que el legislador, de acuerdo a lo previsto

en el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución, es el

encargado de establecer las garantías de un procedimiento

racional y justo, y agrega que todo órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo,

legalmente tramitado.

En opinión del disidente el procedimiento y los

principios aplicados por el legislador en la especie se

ajustan a la perceptiva constitucional en cuanto se

refiere a ellos, por lo cual deben ser declarados

orgánicos y constitucionales.

7) Que finalmente debe tenerse presente que de

acuerdo a los artículos 223 a 226 del Código Procesal

Penal, el juez de garantía puede decretar medidas

similares a las indicadas, en el transcurso de una

investigación.

En este caso la ley eleva el rango del tribunal

competente para conceder la autorización de los

procedimientos establecidos en el artículo 25 del

proyecto, lo cual se traduce en que su decisión queda en

manos de la justicia representada por un Ministro de

Corte de Apelaciones.

Por lo tanto este juez considera que el contenido de

las disposiciones no son contrarias a la Constitución.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y

la disidencia su autor.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,

rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del

Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 417.- Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,

pero no firma por estar ausente.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Hernán Alvarez García, Marcos Libedinsky Tschorne,

Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

Santiago, siete de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

1º. Que, en el considerando vigésimo cuarto de

la sentencia dictada por este Tribunal, con fecha 3 de

septiembre de 2004, recaída en el proyecto de ley sobre

el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la

Agencia Nacional de Inteligencia, se señaló que debía

declararse, como efectivamente se hizo, la

inconstitucionalidad del precepto comprendido en el

artículo 25, inciso segundo, letra d), del mismo;

2º. Que, no obstante lo anterior, en el número

5, letra b), de la parte resolutiva de la misma

sentencia, se hizo mención al “artículo 25, inciso

primero, letra d)”, debiendo haberse hecho referencia,

como queda de manifiesto, al artículo 25, inciso segundo,

letra d), del cuerpo normativo antes mencionado;

3º. Que, por otra parte, como ha tenido ocasión

de señalarlo este Tribunal, la inconstitucionalidad de un artículo determinado de un proyecto trae como consecuencia, además, la de “aquellas normas del mismo

que se encuentren tan ligadas con aquél, que por si solas

carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la

íntima conexión entre sí, se pueda presumir

razonablemente que los órganos colegisladores no las

hubieren aprobado”;

4º. Que, en dicha situación se encuentran:

a) los artículos 26, inciso primero, y 28, en cuanto

hacen referencia a la letra d) del inciso segundo del

artículo 25, y

b) el artículo 31 que regula el procedimiento señalado en

la letra d) del inciso segundo del artículo 25;

5º. Que, sin embargo, en la sentencia de 3 de

septiembre de 2004 se omitió incluir las disposiciones

mencionadas en el considerando anterior entre aquellas

cuya inconstitucionalidad se declaró.

Y, TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en el artículo

83, inciso primero, de la Constitución Política de la

República, y lo señalado en el artículo 32, inciso

primero, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del

Tribunal Constitucional, procediendo de oficio,

SE RESUELVE:

1º. Rectifícase la sentencia de fecha 3 de

septiembre de 2004, dictada por este Tribunal, en la

forma que se pasa a indicar:

1) El número 1 de la parte resolutiva se sustituye por el

siguiente: “Que los artículos 6º, 9º, 14, 16, 17, 19,

25 –salvo su letra d)-, 26 –sin perjuicio de lo

indicado en la resolución segunda y quinta, letra d),

de esta sentencia-, 29 -salvo la frase “dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva,”, como la palabra “someramente”,

de su inciso primero-, y 38 –sin perjuicio de lo

indicado en la resolución tercera de esta sentencia-,

del proyecto en análisis, son constitucionales.”;

2) La letra b) del número 5 de la parte resolutiva se

sustituye por la siguiente: “b) artículo 25, inciso

segundo, letra d)”;

3) Se agrega como letra d) del número 5 de la parte

resolutiva la siguiente: “d) la referencia a la letra

d), del inciso segundo, del artículo 25, contenida en

los artículos 26, inciso primero, y 28, y”

4) Se agrega como letra e) del número 5 de la parte

resolutiva la siguiente: “e) artículo 31.”

2º. La presente rectificación debe considerarse como

parte integrante de la misma sentencia.

Remítase copia autorizada a la Cámara de Diputados y

archívese.

Rol Nº 417.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y

los Ministros señores Hernán Alvarez García, Juan Agustín

Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro

Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.