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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 416922 mar 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil, Código Procesal Penal y Ley N° 17.344 y otras

Fecha
22 de marzo de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Causa RUC N° 1700578230-9, RIT N° 10.881-2017, del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago
Cita
TC Rol N° 4169, sentencia de 22 de marzo de 2018

Texto íntegro

A

Santiago, treinta y u

VISTOS:

Con fecha 13

000087 pá

no de julio de dos mil dieciocho.

de diciembre de 2017, nombre reservado, ha

requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad

respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N? 18.216 y,

del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N? 17.798, para que surta efectos en el proceso penal RUC N* 1700578230-9, RIT N* 10881-2017, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación

con la gestión judicial en que incide el requerimiento, la

requirente expone que se sustancia causa penal en su contra ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, siendo acusado por el Ministerio Público por, delito de arrojar artefactos incendiarios/explosivos, encontrándose pendiente la

realización de la aud

Tribunal.

fencia de preparación de juicio oral en lo penal de estilo.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del | |

l : :

La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el

artículo 1% de la Con iguales en dignidad

stitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e

| : oa z y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro,

1 dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social

básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el

juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de

igualdad ante la le concretizado en el estatutos legales

consideraciones de

y, establecido en el artículo 19, numeral 2%, constitucional, valor de la no discriminación. Se prohibe la existencia de con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a carácter estrictamente personal, que no descansen en la

razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los

artículos 1.1 y 24 de |

a Convención Americana sobre Derechos Humanos.

,

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3*, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia O adecuación

.

que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la

igualdad en la aplicación del derecho. |

La norma del inciso segundo del artículo 17 B de lal Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y

las características del sujeto penalmente responsable

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18,216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la atción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los [órganos constitucionales : ; a interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada

oportunamente presentación por el Ministerio Público.

| Observaciones del Ministerio Público.

|

El Ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos: |

, e | o 1%. Respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, solicita a

esta Magistratura rechazar dicha impugnación, argumentando que atendida la TEN

gravedad de los ilícitos concernidos en la gestión judicial y las penas que la ley les

- | , oa se asigna, en este caso no sería procedente la concesión de penas sustitutivas a las

privativas de libertad, las que quedarían excluidas atendido el quantum de la pena.

Además de ello, expone que la regla que excluye a ciertos delitos de la Ley N* 17.798, en el ámbito de las penas sustitutivas, surgió en el contexto de la

tramitación legislativa de la Ley N* 20.813. En el informe de la Comisión de

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se consigna que debía

modificarse la Ley N* 18.216, a efectos de entregar eficacia a las modificaciones de la Ley de Control de Armas, ya que ello no tendría asidero en la eventualidad de que

pudieran ser otorgadas penas sustitutivas, criterio compartido por la Comisión y

propuesto al Poder Ejecutivo para la presentación de la indicación de estilo.

!

Con la modificación se buscó un modelo alternativo al aumento de las penas

para incrementar la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, cuestión que

es, argumenta el Ministerio Público, obedece a un fin constitucionalmente lícito.

I Finalmente consigna que, atendida la gravedad de los ilícitos concernidos en la gestión sublite, no pueden en el caso concreto estimarse conculcados los principios

de igualdad ante la ley y de proporcionalidad.

20. Respecto de la inaplicabilidad del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N*17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento. Expone al efecto que de la historia de la Ley se aprecia que se pretendió evitar importantes

rebajas judiciales de las penas, más allá del marco abstracto de los tipos penales,

: ; IM 0 , intentando asi el legislador con esta norma entregar una respuesta punitiva más

: e] :

severa a cierto tipo de delitos, como aquellos contemplados en la Ley de Control de . l oa , Armas, al igual como acontece en otros casos similares, por ejemplo, en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte.

Se buscaba impedir la proliferación de las armas, mediante un tratamiento

más riguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que

obedece a objetivos razonables, idóneos y coherentes con el principio de

proporcionalidad. |

Tampoco se [aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situación, ni se contiene en el requerimiento un punto de comparación con otros

delitos “independiente de que se trate o no de delitos de peligro que pueda determinar una discriminación por la aplicación del artículo 17 B, en cuanto ordena que el juez debe determinar la pena sin tomar en consideración las reglas de

determinación de los artículos 65 a 69 del código punitivo.

1 Finalmente, se aduce per el Ministerio Público gue la norma no afecta las potestades del juez del fondo para la determinación de las penas, lo que no obsta que los grados de aquellas sean asunto cuya definición es materia de competencia del legislador, que puede disminvir o aumentar la severidad del castigo. Así, el juez podrá determinar libremente la pena dentro del marco que, soberanamente, y de modo ajustado a la Constitución, ha predeterminado el legislador. En definitiva, la

aplicación del articulo 17 B no importa en caso alguno que el juez penal de fondo quede impedido de juzgar conforme a las características del caso concreto y del sujeto responsable, y determinar una sanción penal ajustada a la garantía de un justo y racional procedimiento. | | t Vista de la causa y acuerdo. |

Con fecha 22 de marzo de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado representante del Ministerio Público quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el

siguiente resultado: |

Respecto del artículo 1%, inciso segundo de la Ley N918.216:

.s 2 : m o Los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo Garcia Pino, Domingo Hernández Emparanza y Cristián Letelier |

Aguilar estuvieron por rechazar el requerimiento. |

Por su parte, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por acoger el requerimiento.

| Respecto del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N217.798:

ne - . E Los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva, estuvieron por rechazar el requerimiento,

|

Por su parte, los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y

José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por acoger el requerimiento.

1 000089

ne

SEGUNDO: Que se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N? 6%, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del articulo 8? de la

Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del

Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la

mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de

inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desechado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero,

N2 69, y decimoprimpero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 27.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l QUE HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA > OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO

PRIMERO, NUMERAL 6%, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL

CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1 RESPECTO DEL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N?

18.226, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CAUSA RUC N? 1700578230-

9, RIT N* 10.881-2017, DEL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA

DE SANTIAGO.

IL. QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N*27.798

Ill. ÁLZASE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

IV. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR | ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA

LITIGAR.

|

PRIMER CAPÍTULO | I | IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 12, INCISO SEGUNDO DE LA LEY N*18.216

| VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez estuvieron por acoger el requerimiento deducido respecto del artículo 1”, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, atendidas las siguientes argumentaciones: | |

1%. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamientos, para, luego,

desarrollar en extenso la otra fundamentación; |

2%, Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N9 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos.

Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ¡us puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como tos artículos 19, N%s 1%, 29, 32 y 79 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios

sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

| 3”. Oue, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos

el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o| restricción de derechos

personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo¡o el mero sufrimiento de >

= ES a A

e.

S

SECREY ARIA

000099 | nmiownle

!

aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de

privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y

respecto de las congluctas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la

más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede

prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de

reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;

| 42. Que, Unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de

aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen

el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por

ejemplo, como la

reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas

alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor

medida, la libertad condenadas, su rein otorgado al conden sustitutiva a la pena ser incumplida. La

personal y tienen por objetivo el control de las personas serción social y no reincidencia. No se trata de un "beneficio" ado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de Ley N*20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas

establecidas en la Ley N*18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;

5%. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación

de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e

inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y

l,

protección de la victima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que

históricamente los rehabilitación de las

cambio, constituye

sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en n medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los

delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad

pública;

6%, Que, una segunda linea argumentativa sigue lo razonado por este

Tribunal Constitucional en las STC Roles N%s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los

beneficios de garantizado en los a

la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia

rtículos 19, N%s 3? (inciso sexto) y 2? de la Constitución;

7%. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

8, Que, en consecuencia y siguiendo dicha linea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N*18.216. llustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "(Jos delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3?, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de-duración de la pena en abstracto (artículo 56).

Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N*18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad. |

9”. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una Situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la

Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

000091 monte

pr

| | l TOS POR RECHAZAR El REQUERIMIENTO

Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, Gonzalí García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Cristián Letelier Aguilar estuvieron por rechazar el requerimiento de autos por las siguientes consideraciones:

l. Argumen jos para el rechazo de los Ministros señora Marisol Peña Torres, y señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza:

1. Que en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas sustitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales, Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política

criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro

ordenamiento Un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la

aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y

sexto, no hay nulo de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;

2. Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al

margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una

institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de

variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta

determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;

3. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como procesales penales (artículo 63, numeral 3? de la Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió

salir de la discrecionalidad administrativa en la configurac una sociedad;

4- Que, en esa línea, el legislador tiene libertad jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de est constitucional y otros de libre determinación normativa lograr dichas garantias jurídicas de protección establec penas accesorias, penas penales junto a sanciones admin no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC R

5. Oue, en consecuencia, tal como lo ha indica legislador tiene primacia en la creación de política crimina constitucionales, como el respeto a la dignidad humana fundamentales establecidos en la Constitución y los Trat 5%;

6. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente q delitos debe traer como consecuencia la imposición de

ión del injusto punitivo en

para proteger los bienes os bienes reconocimiento Así, por ejemplo, puede iendo “penas principales, strativas o consecuencias ol N* 2402, €. 23%);

do esta magistratura, el |, sujeto a algunos limites (art. 19) y a los derechos ados Internacionales (art.

e la determinación de los penas penales. Ello está

expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3", incisos 8* y 9%). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7? del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas

imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

7. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las

normas constitucionales que se refieren a la material Ninguna de ellas hace

mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;

8. Oue, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece limites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, | obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

10 | 000092 monta

9. Que en ésa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "[tloda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que "[llas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”;

10. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;

11. Oue esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;

12. Oue, no existe un derecho constitucional de los condenados en un

ye

proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la

| norma internaciona

punitivas deben serv 10.3 del Pacto Inter Americana de Dere interpretativo pro >

de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones ir a Un propósito de "readaptación social” o “reforma” (artículos nacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención chos Humanos). Estas finalidades, en el marco del principio reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no

pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante

un régimen más ben

13. Que, no

igno de penas sustitutivas;

se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin

cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas

sustitutivas para det

erminados delitos es constitucional, puesto que se imponen las

penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un

enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la

potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las

garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción

11 de penas sustitutivas, en linea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las| medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de

: de ejecución satisface el

iscrecionalidad del juez y

ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidade principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la d obliga aplicar la pena determinada por la ley;

14. Que, finalmente, no hay un juicio de discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sust;

igualdad o un trato tutivas en algunos delitos s deben demostrar la

no es discriminatorio. Son los requirentes quiene diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables, En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohibe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la

Constitución lo mandata al control y supervigilancia de sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la medidas.

ll, Argumentos para el rechazo del Ministro Aguilar:

1%, Que, el requerimiento de inaplicabilidad conlleva a que esta Magistratura deba practicar un exame la gestión judicial pendiente, a efecto de discernir si la dis

las armas, lo que admite de penas sustitutivas. Se adopción de este tipo de

señor Cristián Letelier

por inconstitucionalidad

n concreto en relación con

posición legal impugnada

produce resultados contrarios a la Constitución;

2%. Que, el caso concreto de estos autos constitucionales, consiste en el

hecho de que, el imputado arrojó hacia un grupo de carabineros una bomba

molotov consistente en una botella de vidrio con combustible en su interior,

instrumento idóneo para causar graves daños a la integridad fisica de las personas y

la destrucción a distintos bienes jurídicos protegidos por la ley penal, los cuales se |

12 | cla ta

| ven amenazados en Su indemnidad al mantener, por parte del requirente, armas de la entidad señalada;

3". Que, las|bases de la institucionalidad establecidas en el artículo 1% constitucional, imponen al Estado la obligación de resguardar la seguridad nacional y dar protección a la población, valores que tienen preeminencia respecto a las garantías constitucionales presuntamente vulneradas por el precepto legal censurado;

4?. Que, si bien, y en general, la norma jurídica contenida en el inciso segundo, del artículo 1%, de la Ley N*18.216, en abstracto resulta contrario a la Constitución, en el caso concreto de que trata la gestión judicial en que tiene aplicación, no resulta ser así, atendida la gravedad del arma utilizada por el requirente, y que origina el proceso penal en que incide el requerimiento de autos.

| | | SEGUNDO CAPÍTULO

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N? 17.798.

1%, Que, la parte requirente sostiene que hay una afectación de la igualdad

ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N* 20.813, junto con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales se aproximen a las penas que efectivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas impediría una determinación judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a los casos concretos, problemática que será abordada en

los considerandos siguientes;

2%. Que en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial, este Tribunal Constitucional, desde la sentencia Rol N* 2995-16, en una jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta impugnación, ha sostenido los siguientes criterios interpretativos. Primero, que la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado restringe el marco legal de la pena y no su individualización

judicial. En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad

13 penal permiten ajustar la necesidad de una pena con la intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. Y, en quinto lugar, que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en sede constitucional para realizar el examen de proporcionalidad propio del juez penal;

3*. Que, el precepto contenido en el artículo 17 B de la Ley N* 17.798, de Control de Armas, modifica el régimen general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador. En principio, ell legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N2 825) si se mantiene dentro

de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes).

t Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones |

siguientes; |

4*. Que, la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las

conductas de “posesión” y “tenencia” de armas bajo Una regla de autorización estatal previa, dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su obtención.

Analizado así, la normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con el mandato respecto de que no hay excepciones a la expresión “ninguna persona”

puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida. Lo anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones reguladas para el

ámbito de la caza y el deporte;

5”, Que, unido a lo anterior, el precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restririge más exactamente es el marco penal y no la individualización judicial de la misma. De este modo, si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar las 000094 y puedo

circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los

principios de culpabilidad y proporcionalidad que siempre ha aplicado;

6%, Que, en consecuencia, no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. El modelo penal chileno

entrega al Mn deber de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así como las circunstan: ias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer

el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes,

atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo ahterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1%, inciso 19, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la

pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva;

7?. Que, tampoco hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad. Las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el

control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas

potenciales a las reales;

8% Que, finalmente, la sociedad por medio de los canales institucionales,

tiene derecho a ejercer el ¡us puniendi priorizando el efecto retributivo, como

reafirmación de los Valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta Única respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho meno ella tendrá una sola respuesta constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar

o anteponer el ya anotado efecto retributivo de la sanción penal.

PREVENCIONES

Los Ministros señor Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar previenen que estuvieron igualmente por el

15 rechazo del requerimiento respecto de la impugnación de 17.798, pero teniendo para ello en consideración los siguie

1%, PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que el a 17.798 expresa, en su inciso primero (no objetado) que * sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2% y en el artículo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal”. A su vez,

artículo 17 B de la Ley N* ntes argumentos:

tículo 17 B de la Ley N* [Has penas por los delitos que correspondan por los o elementos señalados en 89, de conformidad con lo en el inciso segundo del

mencionado precepto, que es el que especificamente se impugna en la presente

acción de inaplicabilidad, dispone que “[plara determin

ar la pena en los delitos

previstos en los artículos 8%, 9%, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se

cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de

las armas o elementos

mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo

dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en cuantía dentro de los límites de cada pena señalada atención al número y entidad de circunstancias atenua mayor o menor extensión del mal producido por el de tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o m

su lugar, determinará su por la ley al delito, en ntes y agravantes, y a la lito. En consecuencia, el enor a la señalada por la

ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código

Penal, en la ley N* 20.084 y en las demás disposiciones

de esta ley y de otras que

otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”;

2%, Que, para comenzar, conviene señalar enmarca en la aspiración general del legislador por endur del Estado para delitos establecidos la Ley de Control mayor severidad puede obedecer a distintos propósitos medio de diferentes mecanismos.

Respecto de lo primero, el legislador puede querer au de delitos cuya gravedad asi lo ameritaría, como ocurrió c origen al precepto legal impugnado.

En cuanto a los mecanismos, el legislador ha uti

que esta disposición se ecer la respuesta punitiva de Armas. Este deseo de e intentar alcanzarse por

mentar las penas respecto on la modificación que dio

izado distintas vías para

aumentar la severidad punitiva asociada a las infracciones a la Ley de Control de

Armas. Una de ellas es la exclusión total de ciertos delitos a la posibilidad de

aplicación de la ley que establece penas sustitutivas a las que, en algunos casos, ha sido declarado incompatible mecanismo escogido por el legislador ha consistido, en ciertas normas reguladoras de la etapa de individualizaci

de privación de libertad, lo con la Constitución. Otro lo medular, en modificar ón de penas, con el objeto

16 | 000095 | mada gico

de asegurar que la sanción que se aplique al caso concreto no sobrepase el límite o rango (inferior o suf cuya constitucionali

erior) establecido en la ley. Este es el caso del precepto legal dad se analiza.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la existencia de distintos mecanismos para aumentar la severidad de la respuesta punitiva ante ciertos delitos no significa, én general, que las distintas vías legales que escoja el legislador sean equivalentes de cara a la Constitución Política de la República. Es evidente que para lograr el propósito aludido, la vía más efectiva, directa, transparente y,

eventualmente, menos riesgosa desde el punto de vista constitucional es el aumento del quantum de la pena asignada por la ley al delito;

3". OBJECIÓN CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA EL REQUERIMIENTO.

Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y coherente la fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la acción de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicación del precepto legal impugnado consagraría una diferencia de trato al modificar, para un tipo particular de delitos (y que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por nuestro

ordenamiento jurídi Código Penal; (ii) la ciertos delitos a es;

co), el régimen general de determinación judicial de penas del clasificación a que da lugar la norma objetada y que confina a tar regidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que no

¿] obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y

| (iii) la nueva regla perjudicaría de mankra desmedida o desproporcionada al requirente, incumpliendo con los minimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso. En consecuencia, según la posición de quienes están por el acogimiento de la inaplicabilidad, se infringirían, fundamentalmente, los artículos 19, NOs 2% (inciso segundo) y 3* (inciso sexto) de la Constitución, así como otras

disposiciones accesorias o dependientes de los principios generales de igualdad ante la ley y de proporcionalidad (racionalidad y justicia procesal);

4%. EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACIÓN PODRÍA REFLEJAR EL INICIO DE UN PROCESO DE CAMBIO MÁS INTEGRAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL. Que, efectivamente, la ley hace una diferencia, estableciendo una regla que se aparta de la regulación legal, todavía común o general del Código Penal (1875), el cual, como todo intento codificador, aspiraba a concentrar en un solo cuerpo normativo la legislación penal vigente en Chile. No obstante, el sistema penal chileno ha ido experimentando una paulatina “decodificación” con la aparición de diversos preceptos penales contenidos en otros

cuerpos normativos. Lo que se quiere puntualizar es que no debiera exagerarse el

17 carácter excepcional de la regla comprendida en el prec

epto legal impugnado. Al

respecto hay que tener presente, como consideración general, que esto es reflejo

de la progresiva dispersión de normas penales en leyes Código Penal. Por otra parte, también hay que tener en cu particular, que en el último tiempo se han dictado varia

similares a la objetada en autos, tales como el nuevo artí

Tránsito (2014), el nuevo artículo 449 del Código Penal r

la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión er

Competencia (2016). Asimismo, los artículos 20 a 26 de ]

Penal Adolescente (2005) contemplan reglas para la sanciones que también se aparta de las reglas que sobr

e

que no forman parte del lenta, como consideración s leyes con disposiciones culo 196 Bis de la Ley del ferido a los delitos contra

el ámbito de la Libre

Ñ Ley de Responsabilidad

determinación judicial de

la materia contempla el

Código Penal. Al final, no puede descartarse que estándares legales que al comienzo tienen un carácter excepcional, luego pasen a transformarse en la regla general. A veces, para concretar reformas sistémicas e integrales se requiere de modificaciones especificas previas.

5 Lo anterior no implica desconocer, sin embargo, que la modificación asistemática y de alcance particular de diversas reglas del Código Penal (a diferencia de reformas de carácter integral) eleva el riesgo de que se incurra en situaciones incompatibles con la Constitución, en especial en lo concerniente a las

diferenciaciones que se generan;

5%. LA DIFERENCIACIÓN SÍ OBEDECE A UN PROP UNA JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE. Que, en las posiciones acogimiento, se sostiene que la modificación legal q impugnada no fue precedida de un debate de fondo

ÓSITO QUE CONSTITUYE de quienes promueven el e dio lugar a la norma durante su tramitación

legislativa, salvo opiniones doctrinarias entregadas por invitados al debate de estilo.

Al respecto, sólo cabe consignar que la modifi propósito, el que consiste, en general, en incrementar delitos asociados a la Ley de Control de Armas y, en aplicación de ciertas reglas que regulan el efecto de cir agravantes en el quantum de la pena singularizada luego

cación sí responde a un la severidad punitiva de particular, en restringir la cunstancias atenuantes y de la ponderación judicial

pertinente. En efecto, luego de escuchar las sugerencias de académicos invitados a

exponer durante el desarrollo del proceso legislativo (lo q;

una práctica usual y positiva), el legislador consideró que

ve, en general, constituye la disposición impugnada

eliminaría el riesgo de que, por el peso modificatorio que tienen las circunstancias

atenuantes en sí mismas y en relación a las agravantes, la condenare al infractor sea inferior al quantum minimo

pena concreta a la que se de la pena que la ley le

18 000996 yt

atribuye al delito. Así, de esta manera, y sin afectar la libertad del juez para ponderar diversas [circunstancias para determinar la pena justa, la norma cuestionada garantizaría un piso y un techo congruente con el minimo y máximo del rango de la pena pri fativa de libertad asignada por ley al delito.

Evidentemente, la ley penal debe tener una razón de ser y ésta debe ser legítima, para lo cual la historia legislativa puede ser un antecedente Útil para su identificación. Lo cierto es que la modificación cuestionada no carece de motivación. De hecho, en el requerimiento se reconoce la existencia de "objetivos

claros”. Lo que en e fondo se critica por el requirente es que la Ley N' 20.603, la

cual reforzó el objetivo de la reinserción social que inspiró la Ley N* 18.216, fue sustentada por una fundamentación de mayor solidez y fruto de una discusión legislativa más profunda que la de la ley modificatoria que estableció la disposición impugnada.

En suma, se podrá discutir la bondad de este cambio de orientación, pero, de

haber problemas de constitucionalidad (los que en nuestra opinión no existen

respecto de este artículo en particular, a diferencia del primero de los preceptos objetados) éstos no parecen provenir de una supuesta ausencia de racionalidad en

la justificación proporcionada;

| a 6%, LA NUEVA REGLA TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE NEUTRO Y UN

IMPACTO DE UNA MAGNITUD MENOR Y ACOTADA. LA NORMA NO VULNERA EL

dera, PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y ES COMPATIBLE CON UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD Y JUSTICIA. Que, para evitar juicios de generalidad excesiva que

puedan dar lugar a exageraciones, es Útil relativizar el supuesto efecto de un mayor endurecimiento punitivo de la modificación bajo análisis.

En efecto, resulta importante destacar lo siguiente: a) desde la perspectiva

de la extensión o grado de amplitud de los aspectos modificados por la nueva regla, la diferencia entre la regla impugnada y la general de común aplicación es de una

magnitud menor; b) la nueva regla puede dar lugar a penas privativas de libertad

más perjudiciales (debido a un efecto más limitado de las atenuantes), pero,

también, a sanciones más beneficiosas (ya que limita -aunque en menor medida) el

eventual efecto perjudicial de las agravantes); y c) el precepto impugnado amplía la libertad del juez para poder ponderar o “compensar” las circunstancias atenuantes y/o agravantes que, eventualmente, concurran. Asi, de esta manera, se maximiza la potencialidad de ajustar con un mayor nivel de precisión la pena justa para el caso

concreto; |

7 fa,

SS

e)

19 7”. Que, con respecto a lo afirmado en “a)”, deb regla cuestionada se enmarca sólo en la fase de individua y, respecto de ésta, sólo en un aspecto acotado de este

concreta de la pena a cada caso en particular. Hay que

dispuesta por el juez ha de ser cumplida por el condena proceso de tres fases que comienza con la fijación por abstracta y que sigue con la etapa de individualizaci

sancionatorio especifico merecido por el infractor, determinación de la pena final a ser cumplida por el hech

Obviamente, podría ser clara y evidente la existe

£ tenerse presente que la ización judicial de la pena proceso de determinación ecordar que la pena final do tiene su origen en un el legislador de la pena ón judicial del quantum

para finalizar con la r.

ncia de un aumento de la

severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o “piso” y superior o “techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto

no ocurre en el caso del precepto impugnado, el cual o menor incidencia relativa en términos de rigurosidad puni

8%, Que, en seguida, en lo concerniente a lo ase

pera en una fase con una va;

erado en “b)”, es posible

afirmar que la regla contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N?

17.798, tiene un efecto relativamente neutro y, por ende,

(o al menos uno de magnitud significativa) que tenga la p

no representa un agravio otencialidad de infringir la

Constitución. En efecto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener,

hipotéticamente, un efecto menos beneficioso o más y vista punitivo, sólo puede esgrimirse recurriendo, por un el hecho cierto de que -de acuerdo a nuestro sistema- efecto un poco más intenso que las agravantes y, por e apoyo, asumiendo un supuesto difícil de probar más intuitiva, esto es, sostener que la práctica judicial ha aplicación de las penas;

9”. Que, por último, en lo referente a “c)”, y desde la del piso o techo del quantum de la pena privativa de li de la aplicación de las nuevas reglas, debe destacarse q juez para ponderar las distintas circunstancias atenuant que con el sistema antiguo. En este sentido, la posibilida precisión la pena justa al caso particular se incrementa.

De hecho, la fórmula utilizada replica la norma m régimen común tiene el juez para ajustar con un mayor

gra

ravoso desde el punto de lado, a sobredimensionar las atenuantes tienen un otro, como elemento de allá de una apreciación sido “benevolente” en la

una perspectiva distinta a bertad que podría resultar ue el nivel de libertad del es y agravantes es mayor d para afinar o ajustar con

ás importante que bajo el do de flexibilidad y, por

20 A

ende, de precisión, | la pena justa al caso concreto. La regla de compensación racional de atenuantes y agravantes, como también se la conoce, dispone que el juez determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.

La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día de hoy, como regla general. La siguiente cita puede ser ilustrativa de lo recién comentado: “Con uh marcado recelo histórico de la función judicial, el legislador señala al juez, en forma expresa, cuáles son las circunstancias que le permitirán aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica la forma cómo deberá valorarlas y, en fin, determina los efectos de tales

circunstancias en la pena. Todo ello con carácter imperativo: el juez deberá estarse o : : a . .

a las reglas que le impone el legislador. Es importante señalar que las circunstancias

modificatorias deben obligatoriamente ser tomadas en consideración para

aumentar o disminuir la pena. En este sentido, el juez podrá dar por concurrente o

no una determinada circunstancia, pero si ocurre una de ellas, no está autorizado

para ponderar si le da aplicación o no” (nombre reservado y nombre reservado: Las !

Consecuencias Jurídicas del Delito. Editorial Jurídica de Chile, 2013, p. 363). En

consecuencia, y tal como lo resalta otro autor, “[e]l resultado de todo esto es un

procedimiento engorroso e inelástico, a cuyo interior es imposible o muy difícil para

los jueces apreciar las peculiaridades más finas del caso, que, sin embargo, muchas

veces influyen sustancialmente sobre la magnitud de la culpabilidad del acusado

| e ia [...] de esta manera el proceso de individualización es tosco, y la pena que se

impone, una pura consecuencia de cálculos mecánicamente efectuados” (Cury,

Enrique: Derecho Penal! - Parte general-. Ediciones UC, 10* edición, 2011, p.760);

10%. Que, por Último, y por las razones precedentemente expuestas, debemos enfatizar que este Tribunal no comparte el argumento de la parte requirente consistente en que se violentaría el principio de culpabilidad al impedir que la judicatura evalúe todos los antecedentes fácticos y personales para la aplicación de la sanción penal, vulnerando, así, el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19, N% 3%, de la Constitución. Por el contrario, el efecto tiende a ser el opuesto y lo hace dentro de un margen o rango que, aunque es más estrecho, tiene la holgura suficiente para realizar de manera el ejercicio de

graduación;

21 11%. ARGUMENTOS EN QUE NO SE FUNDA LA LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO IMPUGNADO. A) Acerca del argumento de la competencia exclusiva del legislador en estas materias. Que, un primer argumento del Ministerio Público plantea que dado que la determinación de delitos y penas es materia de reserva legal (por lo dispuesto en el artículo 63 y 19, N* 3? de la Constitución), lo que habilitaría a que por ley se pueda elegir, de acuerdo a las

consideraciones de mérito que el legislador estime del caso, a elegir cómo ha de aumentarse la severidad del tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos.

De forma complementaria, el mencionado organismo | argumenta, en segundo lugar, que el hecho que este Tribunal (STC Rol No 3081) haya declarado como

materia de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) una norma similar

referida a la modificación del artículo 449 del Código Penal, demostraría que una

regla como la impugnada no alteraría las atribuciones de los jueces para aplicar la pena y, por ende, sería constitucional;

12%. Que este primer argumento general en virtud del cual se aspira a minimizar el control de constitucionalidad (material)| de leyes penales debe rechazarse. Haciéndonos cargos, brevemente, de la primera variante argumentativa, esto es, aquella referida a la reserva legal, cabe hacer presente que el sentido del principio de legalidad penal radica, fundamentalmente, en el mayor grado de legitimidad social y certidumbre en el establecimiento de la más enérgica manifestación jurídica de la sociedad respecto de uno de sus integrantes. Por lo tanto, consideramos que concluir que la observancia de un resguardo constitucional dirigido a proteger a las personas constituye una validación de su constitucionalidad es equivocado. |

En lo concerniente a la segunda variante | argumentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye a la calificación de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) un efecto confirmatorio de la constitucionalidad de la disposición controlada, debe precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el efecto jurídico pretendido. En efecto, cuando este Tribunal declara que Una disposición contenida

en un proyecto de ley sometido a control preventivo (previsto en el artículo 93, inciso primero, NO 1%, de la Constitución) no tiene el carácter propio de una ley orgánica constitucional, lo que está significando es que No se pronunciará sobre su constitucionalidad. |

En definitiva, el reconocer la existencia de un margen de discrecionalidad o espacio de flexibilidad relativamente importante dell legislador para regular

: e : ¡0 materias penales no significa que la normativa legal de carácter penal se encuentre

22 | 000098

inmune, ni mucho menos, a un control de constitucionalidad que pueda, eventualmente, constatar una vulneración a la Carta Fundamental. Tanto es así, que el primero de los preceptos legales impugnados (el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216) será declarado inconstitucional en su aplicación concreta;

| , a 13%. B) Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución.

Que, en segundo lu ar, debe advertirse que la legitimidad constitucional de esta

norma legal no deriva del artículo 103 de la Constitución. Cabe referirse a dicha norma debido a que es la Única disposición constitucional que hace mención al

control de armas. Np obstante, lo que en ésta se dice no permite sostener que los

delitos asociados al control de armas revisten una gravedad mayor que otros debido a que existiría un bien jurídico de especial protección constitucional.

Tal como se ha manifestado en reiterados fallos respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N0 18.216, la medida más adecuada, clara y objetiva de la gravedad de un ilícito penal radica en el quantum de la pena establecida por el legislador. Si nos atenemos a dicho criterio es fácil darse cuenta que los delitos asociados al control de armas a los cuales se les aplica la regla legal bajo análisis son de muy diversa gravedad. Igualmente, de más está decir que si nos guiamos por la duración de la sanción privativa de libertad (quantum abstracto de la pena) existen muchos otros delitos a los cuales el legislador les ha atribuido una gravedad mayor.

Por lo tanto, no resulta pertinente justificar un supuesto endurecimiento punitivo

fundado en una igualmente supuesta mayor gravedad de este tipo de delitos por el

solo hecho de tratarse de un “bien jurídico” o interés social mencionado en la Constitución. |

Otra posibilidad interpretativa de la mencionada norma constitucional, también poco convincente, en nuestra opinión, podría consistir en sostener que se le estaría otorgando al legislador un mayor espacio de discrecionalidad o flexibilidad que el que tendrían en lo concerniente a otros delitos de distinta naturaleza. Si se examina con detención el artículo 103 de la Constitución no puede colegirse nada parecido a una interpretación como la señalada. En efecto, y como consecuencia lógica del monopolio de la fuerza reconocido por la Carta Fundamental a las Fuerzas armadas y Carabineros, Únicos “cuerpos armados” (artículo 102, inciso segundo), el artículo 103 dispone, en sujinciso primero, que debe existir un régimen de autorización previa, regulado por una ley de quórum calificado, para que Una persona, grupo y organización pueda |tener o poseer armas u otros elementos similares, agregando, en su inciso segundo, que será materia de ley la determinación de los órganos

23 públicos que deben encargarse de la supervigilancia, control y fiscalización de dicho nos . !

régimen regulatorio. |

que un supuesto mayor dría implicar una regla de excepción o atenuación respecto de las garantías que la Constitución reconoce a todas las personas en su artículo 19, en especial aquellos numerales que establecen s de indole penal, como do articulo;

Por otra parte, no parece razonable considerar espacio de discrecionalidad legislativa en esta materia po

límites a la actividad legislativa y que alcanzan materia ocurre, por ejemplo, con los números 22 y 32 del menciona

14%. CONCLUSIÓN. Que, por con expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial

pendiente del artículo 17 B, inciso segundo, de la Lex N*_ 17.798 no resulta

contraria a la Carta Fundamental. | |

El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que estuvo igualmente por el

rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B de la Ley N*

17.798, pero teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:

las sideraciones

1% Que es del caso hacer referencia en autos que el legislador puede establecer delitos y penas en virtud del mandato constitucional del artículo 63, N* 3, de la Carta Fundamental, en la medida que no afecten en la fijación concreta de la Política Criminal garantías fundamentales;

2 Que teniendo presente las objeciones que se plantean al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, sobre la fijación en la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, como es el caso en comente, no resulta reprochable constitucionalmente, al tenor del caso concreto del requerimiento de fojas 1;

3" Que, igualmente, no se ve como pudiera a norma cuestionada, tomando en consideración que utilizada en diversas otras disposiciones legales en nacional tales como la Ley N* 20.000, la Ley N* 18.290 y

47 Que por las razones expuestas no es posible

la requirente a fojas 1 en el acápite referido al artículo 17 N* 17.798.

fectarse la igualdad en la a misma disposición es el ordenamiento jurídico otros preceptos similares;

acceder a lo solicitado por

B, inciso segundo, de la Ley

|

24 000099

| DISIDENCIA

Acordado el rechazo del requerimiento respecto del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, sobre Control de Armas, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y

José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger integramente el

requerimiento deducido en autos, por contravenir dicho artículo 17 B las garantías del artículo 19, N%s. 2 y 3, de la Constitución, conforme a las siguientes

argumentaciones: |

19. Que la referida disposición de la Ley de Control de Armas impide a los

jueces del crimen aplicar las reglas sobre modulación de las penas, contempladas en los artículos 65 a 69 del Código Penal.

Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N* 20.813 configura una regulación especial acerca de las penas aplicables a un delito en particular, restringiendo las atribuciones generales de los tribunales del Poder Judicial para fijar las penas conforme a los criterios seculares recogidos en el Código Penal. Lo

cual, a falta de razones o catastros que la justifiquen, se insertaría dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales desorgánicas y episódicas -la

: , .

doctrina lo llama “derecho penal extravagante”- que se ha venido produciendo en

ez m | a o , los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N* 3, de la

Carta Fundamental. |

Como apunta un distinguido catedrático, “las leyes se multiplican..., su . . , l A 7 .

vigencia es efímera y a veces se agota en un solo acto de aplicación, su contenido es

circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora, etc. De este modo, la

multiplicación de las leyes, la dificultad para ser conocidas y la frecuencia de sus

o | : - modificaciones hace que la certeza se torne en inseguridad, frustrando la

” - . : :

pretensión de ordenar la vida social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto

de las cuales pueda presumirse razonablemente su general conocimiento, Y

asimismo la igualdad se ve comprometida por la naturaleza particular, cuando no

individual, de las normas jurídicas; la antigua generalidad y abstracción de los

e | : : . - Códigos cede paso a las leyes-medidas, regulaciones pormenorizadas y sectoriales

no siempre justificadas” (nombre reservado "Apuntes de teoría del Derecho” 2016, Editorial Trotta, págs. 187-188);

2”, Que, esta exigencia constitucional, de que las reglas sobre inflexión de

las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a

un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles

25 June,

un acotado potencial de cambio. Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está dado disponer de aquellas normas sedimentadas tras un detenido debate y que se han asumido como parte de una experiencia jurídica centenaria. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se

ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.

l

. “fi sa aloe 2 Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su emisión, y della misma forma como se dictaron, incorporando las nuevas reglas dentro del propio Código Penal. Lo

e ]

contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de

a Ñ an hrs lla derogación singular, reñida con la prohibición constitucional de establecer

diferencias arbitrarias;

3%. Que la Ley N* 20.813 ofrece fundamentos para incrementar drásticamente las penas a quienes delinquen con armas de fuego. Es cuestionable constitucionalmente, sin embargo, que el debatido| artículo 17 B prohiba indiscriminadamente aplicar las reglas generales del Código Penal respecto de todos quienes infrinjan el artículo 9? del mismo cuerpo legal, esto es que tengan o porten armas de fuego sin autorización, independientemente de si con las armas

han cometido un delito o las han empleado para un fin lícito.

Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe desmesuradamente la garantía de igualdad ante la ley recogida en el artículo 19, N* 2, de la Carta Fundamental;

. , | . ..

42. Que, finalmente, debe hacer presente el infrascrito la turbación que lo embarga a raiz de la forma en que se estaría aplicando esta ley modificatoria N*

20.813. |

Atento a los antecedentes penales que en éste como en otros casos se han hecho Jlegar al Tribunal Constitucional, no siempre ds posible distinguir si la imputación de faltar o no presentar el permiso de porte de arma se subsume en el delito del artículo 9%, sancionado con presidio, o en la priracción del artículo 11, sancionado con multa administrativa. |

Situaciones distintas que, de no separarse en la práctica, para hacerlas calzar todas únicamente en aquella primera hipótesis delictual, podría envolver la comisión de otra homologación arbitraria por parte de los persecutores, al amparo de esta tal vez destemplada Ley N* 20.813.

| Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuniquese, notifíquese, regístrese y archívese. |

26 000100 La

| Rol N* 4169-17-INA.

SR. nombre reservado

au.

SRA. nombre reservado

[

1 SRAVÁSQUEZ |

Pronunciada ¡por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministra señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez. !

Se certifica que la Ministra Marisol Peña Torres y el Ministro señor Carlos Carmona Santander, concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado

en el ejercicio de sus respectivos cargos.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

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