Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 4 de agosto de 2004
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 416, sentencia de 4 de agosto de 2004
Resumen
El Tribunal Constitucional declara constitucionales los preceptos del artículo 1º del proyecto que modifica la Ley Nº 19.884 sobre gasto electoral, por estimar que no son contrarios a la Constitución y que inciden en materias de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
ROL Nº 416.08-004 PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, CON EL FIN DE DELIMITAR EL CONCEPTO DE GASTO ELECTORAL, ELIMINAR EL REGISTRO DE PROVEEDORES, REGULAR LOS APORTES RESERVADOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LOS INSTITUTOS DE FORMACIÓN POLÍTICA Y AMPLIAR EL PLAZO PARA LA DEFENSA EN EL CASO DE RECHAZO DE UNA CUENTA DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA
Santiago, cuatro de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 23.976, de 28
de julio de 2004, el Senado ha enviado el proyecto de
ley, aprobado por el Congreso Nacional, relativo a la
modificación de la Ley Nº 19.884, sobre transparencia,
límite y control del gasto electoral, con el fin de
delimitar el concepto de gasto electoral, eliminar el
registro de proveedores, regular los aportes reservados a
los partidos políticos y a los institutos de formación
política y ampliar el plazo para la defensa en el caso de
rechazo de una cuenta de ingresos y gastos de campaña, a
fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de
la República, ejerza el control de constitucionalidad
respecto del artículo 1º del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución establece que es atribución de este
Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución”;
TERCERO.- Que, el artículo 18, inciso
primero, de la Carta Fundamental señala:
“Habrá un sistema electoral público. Una ley
orgánica constitucional determinará su organización y
funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán
los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no
previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la
plena igualdad entre los independientes y los miembros de
partidos políticos tanto en la presentación de
candidaturas como en su participación en los señalados
procesos.”;
CUARTO.- Que, el artículo 19, Nº 15,
inciso quinto, de la Constitución, en lo pertinente,
establece:
“Los partidos políticos no podrán intervenir en
actividades ajenas a las que les son propias ni tener
privilegio alguno o monopolio de la participación
ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en
el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva
de la misma, la cual será accesible a los militantes del
respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública;
las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de
dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de
origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las
normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una
ley orgánica constitucional regulará las demás materias
que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por
el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que
persigan o realicen actividades propias de los partidos
políticos sin ajustarse a las normas anteriores son
ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley
orgánica constitucional”;
QUINTO.- Que, el artículo 108 de la
Constitución Política, expresa:
“En cada municipalidad habrá un concejo
integrado por concejales elegidos por sufragio universal
en conformidad a la ley orgánica constitucional de
municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y
podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número
de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer
efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá
funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y
otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las
normas sobre organización y funcionamiento del concejo y
las materias en que la consulta del alcalde al concejo
será obligatoria y aquellas en que necesariamente se
requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será
necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan
comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los
proyectos de inversión respectivos.”;
SEXTO.- Que, el artículo 1º del proyecto
sometido a control de constitucionalidad, dispone:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:
1) Modifícase el inciso segundo del artículo 2°, de
la siguiente manera:
a) Reemplázase la oración “Se considerarán
gastos electorales” por la siguiente: “Sólo se
considerarán gastos electorales”.
b) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:
“f) El costo de los endosos y los
intereses de los créditos recibidos para la campaña
electoral, devengados hasta la fecha en que se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 41.”.
2) Sustitúyense los incisos tercero, cuarto, quinto,
sexto y séptimo del artículo 14, por los siguientes:
“Las cantidades indicadas en el inciso primero
serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los
cinco días siguientes a la inscripción de las
candidaturas en los registros a que se refieren los
artículos 19 de la ley Nº 18.700, y 115 del decreto con
fuerza de ley Nº 1-19.704, a los partidos y candidatos
independientes fuera de pacto que corresponda.
De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta
documentada por los Administradores Generales Electorales
o por los Administradores Electorales, tratándose de
candidatos independientes, de conformidad con las normas
previstas en el Título III de esta ley.”.
3) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:
“Artículo 14 bis.- Los candidatos podrán
endosar las facturas de sus proveedores a sus respectivos
partidos o a cualquier institución financiera o
proveedora de servicios, siempre que éste se realice con posterioridad a la declaración de las candidaturas.
Estos endosos deberán ser comunicados al
Servicio Electoral, y se pagarán preferentemente, de
conformidad con el procedimiento establecido en el inciso
final del artículo siguiente.”.
4) Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso
final:
“Las sumas a que se refiere el inciso anterior
serán pagadas directamente a los partidos políticos o
candidatos independientes o mediante el pago de las
facturas pendientes de pago que éstos o aquéllos
presenten a la Tesorería General de la República, a
elección de aquéllos.”.
5) Incorpórase el siguiente artículo 15 bis:
“Artículo 15 bis.- Si por aplicación de lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior
quedare un remanente de devolución que el candidato no
pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes
pasarán al partido que hubiere declarado al candidato,
hasta la suma que corresponda a los gastos en que el
partido hubiere incurrido efectivamente.”.
6) Modifícase el artículo 21, de la siguiente
manera:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo,
nuevo:
“Los aportes mensuales cuyo importe, por
aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e
inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter
de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en
el artículo 19, debiendo el Servicio, para estos efectos,
hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los respectivos tesoreros de los partidos políticos.”.
b) Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha
pasado a ser inciso sexto, la frase “La recaudación de
los aportes a que se refiere este artículo” por “La
recaudación de los aportes a que se refiere este
artículo, y que no tengan carácter de reservados,”.
7) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:
“Artículo 21 bis.- Los aportes que reciban los
institutos de formación política inscritos por los
partidos políticos ante el Servicio Electoral, serán
públicos, siempre que excedan de cien unidades de fomento
mensuales por cada aportante.
Los aportes mensuales cuyo importe, por
aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e
inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter
de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en
el artículo 19, debiendo el Servicio Electoral, para
estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas
que indiquen los representantes del respectivo instituto.
La recaudación de los aportes a que se refiere
este artículo, y que no tengan carácter de reservados, se
harán directamente al instituto de formación política que
corresponda, dando recibo de ellos. Los recibos se
otorgarán en la forma establecida en el inciso sexto del
artículo anterior.
Para los efectos de este artículo, cada partido
político podrá inscribir sólo un instituto de formación
política.”.
8) Agrégase en el inciso segundo del artículo 30,
antes del punto final y a continuación de las palabras
“partido político”, la expresión “o pacto”.
9) En el inciso primero del artículo 37, reemplázase
la expresión “o” por una coma (,) e incorpórase a
continuación de la palabra “remoción” la siguiente frase:
“o rechazo del nombramiento por parte del Servicio
Electoral en los casos señalados en el artículo 34 de
esta ley.”.
10) Sustitúyese, en el artículo 43, la expresión
“quinto” por “decimoquinto”.;
SEPTIMO. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
OCTAVO.- Que, las disposiciones del
proyecto sometidas a control de constitucionalidad,
forman parte, por su propio contenido, de las leyes
orgánicas constitucionales a que se refieren los
artículos 18, inciso primero; 19, Nº 15, inciso quinto, y
108 de la Carta Fundamental;
NOVENO.- Que, consta de autos, que los
preceptos a que se ha hecho referencia en el considerando
sexto han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso
Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
segundo, del artículo 63, de la Constitución, y que sobre
ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
DECIMO.- Que, las disposiciones
comprendidas en el artículo 1º del proyecto en análisis,
no son contrarias a la Constitución Política de la
República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18, inciso primero, 19, Nº 15, inciso quinto, 63, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, y 108 de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA: Que los preceptos comprendidos en
el artículo 1º del proyecto son constitucionales.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una
de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 416.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell,
y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,
Marcos Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.