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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4164 ago 2004

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
4 de agosto de 2004
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 416, sentencia de 4 de agosto de 2004

Resumen

El Tribunal Constitucional declara constitucionales los preceptos del artículo 1º del proyecto que modifica la Ley Nº 19.884 sobre gasto electoral, por estimar que no son contrarios a la Constitución y que inciden en materias de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

ROL Nº 416.08-004 PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, CON EL FIN DE DELIMITAR EL CONCEPTO DE GASTO ELECTORAL, ELIMINAR EL REGISTRO DE PROVEEDORES, REGULAR LOS APORTES RESERVADOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LOS INSTITUTOS DE FORMACIÓN POLÍTICA Y AMPLIAR EL PLAZO PARA LA DEFENSA EN EL CASO DE RECHAZO DE UNA CUENTA DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA

Santiago, cuatro de agosto de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 23.976, de 28

de julio de 2004, el Senado ha enviado el proyecto de

ley, aprobado por el Congreso Nacional, relativo a la

modificación de la Ley Nº 19.884, sobre transparencia,

límite y control del gasto electoral, con el fin de

delimitar el concepto de gasto electoral, eliminar el

registro de proveedores, regular los aportes reservados a

los partidos políticos y a los institutos de formación

política y ampliar el plazo para la defensa en el caso de

rechazo de una cuenta de ingresos y gastos de campaña, a

fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto

en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de

la República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto del artículo 1º del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución establece que es atribución de este

Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún

precepto de la Constitución”;

TERCERO.- Que, el artículo 18, inciso

primero, de la Carta Fundamental señala:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley

orgánica constitucional determinará su organización y

funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán

los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no

previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la

plena igualdad entre los independientes y los miembros de

partidos políticos tanto en la presentación de

candidaturas como en su participación en los señalados

procesos.”;

CUARTO.- Que, el artículo 19, Nº 15,

inciso quinto, de la Constitución, en lo pertinente,

establece:

“Los partidos políticos no podrán intervenir en

actividades ajenas a las que les son propias ni tener

privilegio alguno o monopolio de la participación

ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en

el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva

de la misma, la cual será accesible a los militantes del

respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública;

las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de

dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de

origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las

normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una

ley orgánica constitucional regulará las demás materias

que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por

el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que

persigan o realicen actividades propias de los partidos

políticos sin ajustarse a las normas anteriores son

ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley

orgánica constitucional”;

QUINTO.- Que, el artículo 108 de la

Constitución Política, expresa:

“En cada municipalidad habrá un concejo

integrado por concejales elegidos por sufragio universal

en conformidad a la ley orgánica constitucional de

municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y

podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número

de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer

efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá

funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y

otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que

determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las

normas sobre organización y funcionamiento del concejo y

las materias en que la consulta del alcalde al concejo

será obligatoria y aquellas en que necesariamente se

requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será

necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan

comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los

proyectos de inversión respectivos.”;

SEXTO.- Que, el artículo 1º del proyecto

sometido a control de constitucionalidad, dispone:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones a la ley N° 19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral:

1) Modifícase el inciso segundo del artículo 2°, de

la siguiente manera:

a) Reemplázase la oración “Se considerarán

gastos electorales” por la siguiente: “Sólo se

considerarán gastos electorales”.

b) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:

“f) El costo de los endosos y los

intereses de los créditos recibidos para la campaña

electoral, devengados hasta la fecha en que se dé

cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del

artículo 41.”.

2) Sustitúyense los incisos tercero, cuarto, quinto,

sexto y séptimo del artículo 14, por los siguientes:

“Las cantidades indicadas en el inciso primero

serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los

cinco días siguientes a la inscripción de las

candidaturas en los registros a que se refieren los

artículos 19 de la ley Nº 18.700, y 115 del decreto con

fuerza de ley Nº 1-19.704, a los partidos y candidatos

independientes fuera de pacto que corresponda.

De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta

documentada por los Administradores Generales Electorales

o por los Administradores Electorales, tratándose de

candidatos independientes, de conformidad con las normas

previstas en el Título III de esta ley.”.

3) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.- Los candidatos podrán

endosar las facturas de sus proveedores a sus respectivos

partidos o a cualquier institución financiera o

proveedora de servicios, siempre que éste se realice con posterioridad a la declaración de las candidaturas.

Estos endosos deberán ser comunicados al

Servicio Electoral, y se pagarán preferentemente, de

conformidad con el procedimiento establecido en el inciso

final del artículo siguiente.”.

4) Agrégase, en el artículo 15, el siguiente inciso

final:

“Las sumas a que se refiere el inciso anterior

serán pagadas directamente a los partidos políticos o

candidatos independientes o mediante el pago de las

facturas pendientes de pago que éstos o aquéllos

presenten a la Tesorería General de la República, a

elección de aquéllos.”.

5) Incorpórase el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis.- Si por aplicación de lo

dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior

quedare un remanente de devolución que el candidato no

pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes

pasarán al partido que hubiere declarado al candidato,

hasta la suma que corresponda a los gastos en que el

partido hubiere incurrido efectivamente.”.

6) Modifícase el artículo 21, de la siguiente

manera:

a) Intercálase el siguiente inciso segundo,

nuevo:

“Los aportes mensuales cuyo importe, por

aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e

inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter

de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en

el artículo 19, debiendo el Servicio, para estos efectos,

hacer las transferencias en las cuentas que indiquen los respectivos tesoreros de los partidos políticos.”.

b) Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha

pasado a ser inciso sexto, la frase “La recaudación de

los aportes a que se refiere este artículo” por “La

recaudación de los aportes a que se refiere este

artículo, y que no tengan carácter de reservados,”.

7) Agrégase el siguiente artículo 21 bis:

“Artículo 21 bis.- Los aportes que reciban los

institutos de formación política inscritos por los

partidos políticos ante el Servicio Electoral, serán

públicos, siempre que excedan de cien unidades de fomento

mensuales por cada aportante.

Los aportes mensuales cuyo importe, por

aportante, sea superior a veinte unidades de fomento e

inferior a cien unidades de fomento tendrán el carácter

de reservados, y se aplicará a su respecto lo previsto en

el artículo 19, debiendo el Servicio Electoral, para

estos efectos, hacer las transferencias en las cuentas

que indiquen los representantes del respectivo instituto.

La recaudación de los aportes a que se refiere

este artículo, y que no tengan carácter de reservados, se

harán directamente al instituto de formación política que

corresponda, dando recibo de ellos. Los recibos se

otorgarán en la forma establecida en el inciso sexto del

artículo anterior.

Para los efectos de este artículo, cada partido

político podrá inscribir sólo un instituto de formación

política.”.

8) Agrégase en el inciso segundo del artículo 30,

antes del punto final y a continuación de las palabras

“partido político”, la expresión “o pacto”.

9) En el inciso primero del artículo 37, reemplázase

la expresión “o” por una coma (,) e incorpórase a

continuación de la palabra “remoción” la siguiente frase:

“o rechazo del nombramiento por parte del Servicio

Electoral en los casos señalados en el artículo 34 de

esta ley.”.

10) Sustitúyese, en el artículo 43, la expresión

“quinto” por “decimoquinto”.;

SEPTIMO. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

OCTAVO.- Que, las disposiciones del

proyecto sometidas a control de constitucionalidad,

forman parte, por su propio contenido, de las leyes

orgánicas constitucionales a que se refieren los

artículos 18, inciso primero; 19, Nº 15, inciso quinto, y

108 de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que, consta de autos, que los

preceptos a que se ha hecho referencia en el considerando

sexto han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso

Nacional con las mayorías requeridas por el inciso

segundo, del artículo 63, de la Constitución, y que sobre

ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DECIMO.- Que, las disposiciones

comprendidas en el artículo 1º del proyecto en análisis,

no son contrarias a la Constitución Política de la

República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18, inciso primero, 19, Nº 15, inciso quinto, 63, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, y 108 de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA: Que los preceptos comprendidos en

el artículo 1º del proyecto son constitucionales.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una

de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 416.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell,

y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,

Marcos Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.