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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4153/201727 nov 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Minería

Fecha
27 de noviembre de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Aguas y minería
Gestión pendiente
Juicio sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el 4° Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaiso bajo el rol C-946-2016
Cita
TC Rol N° 4153/2017, sentencia de 27 de noviembre de 2018

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciarse una aplicación inconstitucional, pues las demandantes pudieron rendir sus pruebas en el término probatorio decretado.

Texto íntegro

Anacne 0U0DED6 sus acentos Sus Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve

VISTOS:

Con fecha 7 de diciembre de 2017, doña nombre reservado

y doña nombre reservado han requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 433, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil en los autos caratulados “nombre reservado y otros con Gobierno Regional de la Quinta Región, Ilustre Municipalidad de Valparaiso e Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA.”, sobre indemnización de perjuicios, que conoce el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso, bajo el Rol C-946- 2016.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

"Código de Procedimiento Civil

(...)

Art. 433.- Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.

Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 83, 84, 159 Y 290. Los plazos establecidos en los artículos 342 N? 3, 346 N? 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431.”

Sintesis de la gestión pendiente

El requirente acciona en el contexto de un juicio civil en el cual ha demandado a Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA.; Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso (Esval S.A.) a la Ilustre Municipalidad de Valparaiso; y al Gobierno Regional de Valparaíso. Contra ellos pide indemnización de perjuicios por diferentes hechos que ocasionaron daño a sus representados, todos relacionados con un incendio de grandes proporciones acaecido en febrero de 2013 en el sector de San Roque de Valparaiso,

Señala que por la naturaleza del caso, que involucra a 201 demandantes y pluralidad de demandados, ha sido imposible que el juez de la causa haya resuelto las solicitudes de prueba de su parte, encontrándose éstas pendientes aún.

Particularmente, indica que, pese a haberse solicitado antes de la expiración del término probatorio, se encuentran pendientes de resolución o de rendición peritajes

psicológicos y de prevención de riesgos, determinados oficios, exhibición de documentos por parte de la Municipalidad de Valparaíso y una audiencia para percepción de documentos electrónicos.

No obstante lo anterior, la jueza citó a oir sentencia en la gestión, tras encontrarse vencido el término probatorio y el plazo para efectuar observaciones a la prueba, cuestión que ha impedido ejercer su derecho a defensa, mediante la rendición de pruebas que estima pertinentes.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal

El requirente expone que en el caso concreto se ha limitado a su parte en la rendición de prueba ofrecida oportunamente y que así la jueza de la causa dictará una sentencia sin contar con prueba que resulte pertinente, necesaria y decisoria para acreditar las pretensiones de sus representados.

Refiere que la presentación de pruebas constituye uno de los elementos nucleares del debido proceso, como garantía de un procedimiento racional y justo, no habiendo previsto el legislador que casos de pluralidad de demandados y demandantes los plazos impidieran la presentación de medios probatorios.

En consecuencia, estima que en caso concreto la aplicación de la disposición legal impugnada permite una vulneración al artículo 19 N* 3, incisos primero y sexto, de la Carta Fundamental. Por ello solicita sea acogido el libelo de inaplicabilidad de fojas 1.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 26 de diciembre de 2017, a fojas 21. A su turno, en resolución de fecha 8 de marzo de 2018, a fojas 562, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, Esval S.A., Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA. y el Gobierno Regional de Valparaíso, evacuaron traslados de fondo, a fojas 574, 577 y 583, señalando todos ellos que la aplicación de la norma impugnada no infringe la constitución, compartiendo ciertos fundamentos por los cuales abogan por el rechazo del requerimiento de fojas 1, según se expondrá seguidamente.

En primer lugar, aducen que ha sido decisión de los requirentes ejercer distintas acciones en un solo proceso, por lo cual las dificultades que han enfrentado provienen de su exclusiva responsabilidad, habiéndose ellos demorado en la rendición de pruebas.

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Luego, exponen que la fijación de un período de prueba es un elemento inherente al debido proceso, que resulta en principio igual para las partes en juicio, con la posibilidad de acceder a periodos especiales y extraordinarios bajo la legislación vigente. Así, señalan que más bien se infringiría el debido proceso en caso de ser declarado inaplicable el precepto impugnado, pues no habria término probatorio definido a se estarían concediendo privilegios para presentar pruebas fuera del término probatorio.

Además de lo señalado, Esval S.A. particularmente indica que los efectos de la norma cuestionada derivan de otra, contemplada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligatoriedad de citar a oír sentencia, precepto respecto del cual no se ha pedido declaración de inaplicabilidad. Así, comenta que la pretensión del requirente no podría ser acogida, toda vez que los efectos del precepto impugnado derivan de otra norma, no cuestionada.

A su turno, Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA. añade que, mediante el requerimiento de autos, más bien se impugna una resolución judicial, lo cual resulta improcedente de conformidad a las prerrogativas propias de la Magistratura Constitucional.

En consecuencia, en los traslados precedentemente referidos se pide el rechazo del requerimiento en inaplicabilidad de fojas 1 en todas sus partes.

SINO

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 27 de noviembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de ESVAL S.A., del abogado Ricardo López Vhymeister, por el Gobierno Regional de Valparaíso, de la abogada María Gabriela Barros Sepúlveda, y por RVC SpA., del abogado Juan Carlos Manríquez Rosales, todos ellos por diez minutos respectivamente, adoptándose acuerdo en la misma fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

La acción de inaplicabilidad deducida en estos autos constitucionales

PRIMERO. Que, don nombre reservado, en representación de las señoras nombre reservado y nombre reservado, interpone acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero, del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que tendría, según la parte requirente, efectos contrarios a la Carta Fundamental en el juicio sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el 4? Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaiso bajo el rol C-946-2016;

SEGUNDO. Que, los vicios de inconstitucionalidad denunciados dicen relación con el artículo 19, N? 3 constitucional en cuanto garantiza a toda persona

un procedimiento racional y justo y que el libelo que contiene la acción deducida denomina “debido proceso”. Afirma, la parte requirente, que la norma jurídica censurada le impide rendir medios de prueba pendientes referidos a peritajes, oficios, exhibición de documentos y audiencia de percepción de documentos electrónicos en el proceso citado, lo cual afectaría, precisamente, el debido proceso ocasionando que la disposición resulte en el caso concreto inconstitucional. Agrega a fojas 7 y 8 del libelo que “el legislador no previó la pluralidad de demandados ni de demandantes, lo que restringe los plazos y multiplica considerablemente los medios probatorios y los tiempos para rendirlos, más aún cuando los distintos demandados han opuesto diferentes e innumerables excepciones, defensas y alegaciones, como ha acontecido en nuestro particular caso, por lo cual, el precepto legal impugnado, en caso de aplicarse, habrá de impedir ejercer nuestras acciones probatorias, vulnerándose el derecho al debido proceso”;

TERCERO. Que, la parte requirente espeta que al impedirsele seguir rindiendo la prueba en el proceso afectara sus pretensiones, atendido que la decisión jurisdiccional no podrá contar con todos los elementos probatorios que aquella requiere, con lo cual se produce un conflicto de constitucionalidad que hace menester que esta Magistratura resuelva;

El artículo 433, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil

CUARTO. Que, la disposición legal objetada expresa “Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género”, norma que se encuentra en el título XIl del Libro 1l del Código de Procedimiento Civil que se titula “De los procedimientos posteriores a la prueba”, siendo el artículo señalado la última regla establecida en el código reseñado, puesto que a continuación viene el Libro Tercero que regula los juicios especiales.

Cabe destacar el lugar que ocupa la norma jurídica cuya constitucionalidad se repara, atendido que con ella concluye el Libro segundo que se denomina “Del Juicio Ordinario” estableciendo una regla de efectos procesales, en cuanto dictada la resolución que cita a las partes a oír sentencia, debe cesar la actividad de las partes en el proceso;

QUINTO. Que, el artículo 433 impugnado, sea la norma que cierra la regulación del procedimiento ordinario no es baladí, puesto que su contenido pone término a la tramitación del juicio ordinario, el que está rigurosamente regulado, donde existe una etapa de discusión, otra de prueba, en que se determina el término probatorio, los medios de prueba en particular y la discusión acerca de la prueba rendida, consagrándose a continuación los procedimientos posteriores a la prueba, concatenándose perfectamente cada uno de ellos, hasta el momento en que el juez dicte la sentencia. Por lo cual, responde su estructura al concepto de Proceso que la doctrina más calificada entiende como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el propósito de resolver mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su jurisdicción;

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SEXTO. Que, respecto a lo expresado en el considerando anterior, es necesario tener presente que este Tribunal, con ocasión de un requerimiento de inaplicabilidad del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, expresó que “para resguardar de modo equilibrado los derechos de las partes y para obtener la tutela judicial efectiva de los mismos, evitando dilaciones indebidas que la impidan, el legislador está habilitado para determinar el momento en que corresponde ofrecer y producir las pruebas, facultando al juez de la causa para llevar ésta adelante aunque estuviere pendiente una prueba que no se ofreció oportunamente” (STC Rol N%2546 c.9);

SÉPTIMO. Que, la regla procesal que se impugna constitucionalmente tiene por objeto hacer cesar la actividad procesal de las partes, y que es el efecto del vencimiento del plazo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el plazo para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera. Es el tiempo del juzgamiento del Magistrado, el cual ha conocido la pretensión del actor, manifestada en la acción deducida, que origina el proceso, las excepciones, alegaciones y defensas esgrimidas por el demandado, las pruebas aportadas por las partes que afirman o desvirtúan los hechos

> “£ controvertidos. Es la época procedimental en que el juez revisa el expediente para F- ver si está en posición de dictar su veredicto, de lo contrario echará mano a la Pr ” r . LA nose z / facultad establecida en el artículo 159 del mismo código, que posibilita que él

disponga alguna medida para mejor resolver, siendo aquellas una excepción a la pasividad del sentenciador, siendo su objetivo asirse de alguna prueba que, en criterio del juez, estima pertinente considerar a fin de tener cabalmente una mejor apreciación de los hechos al momento de dictar su fallo;

OCTAVO. Que, un sector de la doctrina considera que la función de un juez no es probar ni menos producir la prueba, y por lo tanto tales medidas para mejor resolver tendrían visos de inconstitucionalidad (Ver “Inconstitucionalidad de las medidas para mejor resolver nombre reservado, Ed Fallos del nombre reservado 2001), institución que se trae a colación atendido que es posible llevar a efecto tales medidas una vez dictada la resolución que llama a las partes a oír sentencia, y que el requirente de autos debiera considerar como plausibles;

NOVENO. Que, siendo la regla procesal censurada parte del principio del orden consecutivo legal que, a su vez, integra el conjunto de principios formativos del procedimiento, conformado por pautas de carácter general que tienden a perfeccionar el procedimiento, en que aquel responde al sistema en que la ley procesal fija las fases y actos del proceso rigurosamente. Ello hace que en la praxis las partes tengan la garantía y la certeza que las etapas del juicio ordinario en el proceso civil se encuentren debidamente determinados, asegurándose así el conocimiento de los hechos y la etapa del juzgamiento, hagan posible que el juez pueda dirimir con equidad la controversia jurídica sujeta a su resolución;

DÉCIMO. Que, el ordenamiento jurídico confiere tal importancia a la regla procesal que origina los efectos de la norma impugnada que el articulo 795 del

mismo Código de Enjuiciamiento Civil establece que la citación para oír sentencia definitiva constituye un trámite o diligencia esencial en primera instancia;

DECIMO PRIMERO. Que, finalmente sobre la norma jurídica censurada hay que expresar la importancia de la regla contenida en ella, en cuanto impide a las partes en el proceso presentar escritos o rendir pruebas, atendido que así se otorga a los intervinientes la debida seguridad de la culminación de una etapa que permitirá al juez, proceder a resolver la controversia jurídica promovida por el actor.

De no existir tal regla, las presentaciones de las partes retrasarían enormemente la fase culmine del proceso;

DECIMO SEGUNDO. Que, en el juicio ordinario de indemnización de perjuicios, que constituye la gestión pendiente de autos, se ha cumplido plenamente el orden consecutivo consagrado en el Código de Procedimiento Civil para esta clase de procesos, y que constituye la regla general en materia de enjuiciamiento civil;

El debido proceso en el caso concreto

DÉCIMO TERCERO. Oue, uno de los pilares en que se sostiene la institución del debido proceso es el procedimiento que, al entender de Alsina corresponde al conjunto de formalidades a las cuales deben someterse tanto el juez como las partes en la tramitación del juicio. Constitucionalmente el procedimiento debe ser racional y justo. Así lo consagra el artículo 19, N* 3 de la Carta Fundamental, disposición que es el fundamento de la acción de inaplicabilidad de estos autos.

Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que “el debido proceso, cumple una función dentro del sistema, en cuanto garantía del orden jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales que la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social.” (STC Rol N%1130 c.7);

DÉCIMO CUARTO. Que, en nuestro ordenamiento procesal civil las reglas generales acerca del procedimiento se encuentran expresadas en los tres primeros artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen un método racional de manera que la jurisdicción y el proceso cumplan su finalidad;

DÉCIMO QUINTO. Que, el procedimiento será racional si está configurado en forma lógica y sin viso alguno de arbitrariedad y será justo si se orienta en un sentido que cautele los derechos fundamentales de las partes en el proceso. Así lo ha manifestado esta Magistratura reiteradamente en sentencias roles N%s 1838 C.10; 2204 C.9, 2452CC.12 a 15, entre otras;

DÉCIMO SEXTO. Que, en la tramitación del proceso en el caso concreto, se ha dado cumplimiento de un modo irrefragable a las fases que contempla el juicio ordinario, conforme lo dispone el Libro segundo del Código de Enjuiciamiento Civil, donde se han promovido incidentes e interpuestos recursos de apelación en contra UDUEOS

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de resoluciones del tribunal a quo, lo que acredita que las partes en el proceso, que contiene la gestión pendiente, han gozado de la debida tutela judicial;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a la vulneración del debido proceso denunciado por el requirente, efectuado el análisis de constitucionalidad de la disposición legal impugnada en relación con el caso concreto, deberá desecharse la afirmación que el inciso primero, del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil afecta el debido proceso en los términos que le asegura a toda persona el artículo 19, N* 3 constitucional, en atención a que la norma en cuestión sólo regula los efectos de una resolución judicial dictada conforme al mérito del juicio, fundada en lo que dispone el artículo 432 del mencionado cuerpo legal, norma que no fue impugnada.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 69, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

OFÍCIESE.

ll. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.

Hi. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

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PREVENCIÓN

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio Vásquez previenen que concurre al rechazo -únicamente- por lo que sigue:

1%, Que, tal como este Tribunal ha señalado, un procedimiento justo y racional se concreta -entre otras condiciones- otorgándoles a las partes la posibilidad de que puedan presentar aquellas alegaciones, pruebas e impugnaciones que estimen del caso, así se señala en sentencia Rol N* 478 (considerando 149). En igual sentido se ha pronunciado en STC 481 (considerando 7%), 986 (considerando 27%), 1432

(considerando 12%), 1443 (considerando 11%, 1448 (considerando 40%), y 2682 (considerando 69), entre otras.

Fruto de lo anterior, pesa sobre el legislador procesal la obligación de establecer plazos razonables dentro de los cuales se puedan rendir pruebas, por mandato del artículo 19, N? 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, así como del artículo 77, inciso primero, del mismo texto, que insta por una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio nacional;

2”, Que, en este caso, no se aprecia una aplicación inconstitucional de la norma impugnada, desde que las demandantes pudieron, en el término ordinario y especial de prueba decretado por el Tribunal (fs. 415 a 423 y 581), haber presentado y rendido las probanzas que reclaman como no producidas dentro del periodo de tiempo fijado para ello.

Ahora bien, el eventual incumplimiento de dichos plazos legales por los órganos jurisdiccionales, si bien comporta una inconstitucionalidad, corresponde a una derivada de infringir la ley procesal, cuya corrección y remedio compete a los jueces del fondo, según ha sostenido esta Magistratura, entre otras, en STC roles N* 794 y 2292 y en prevención a STC 2687.

Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese, Rol N? 4153-18-INA

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo Garcia Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y señor Miguel Ángel Fernández González.

Se certifica que el Ministro Sr. Iván Aróstica Maldonado (Presidente)

concurre al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez

Abarca.

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