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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4154 ago 2004

Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)

Fecha
4 de agosto de 2004
Competencia
Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 415, sentencia de 4 de agosto de 2004

Resumen

El TC declaró constitucional la norma sobre gasto electoral, interpretando que el archivo de la denuncia es reclamable ante el Tricel.

Texto íntegro

ROL Nº 415 PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, ESTABLECIENDO SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN

Santiago, cuatro de agosto de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 23.975, de 28

de julio de 2004, el Senado ha enviado el proyecto de

ley, aprobado por el Congreso Nacional, relativo a la

modificación de la Ley Nº 19.884, sobre transparencia,

límite y control del gasto electoral, estableciendo

sanciones y el procedimiento para su aplicación, a fin de

que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto del artículo único del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución establece que es atribución de este

Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún

precepto de la Constitución”;

TERCERO.- Que, el artículo 18, inciso

primero, de la Carta Fundamental señala:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley

orgánica constitucional determinará su organización y

funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán

los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no

previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de

partidos políticos tanto en la presentación de

candidaturas como en su participación en los señalados

procesos.”;

CUARTO.- Que, el artículo 19, Nº 15,

inciso quinto, de la Constitución, en lo pertinente,

establece:

“Los partidos políticos no podrán intervenir en

actividades ajenas a las que les son propias ni tener

privilegio alguno o monopolio de la participación

ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en

el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva

de la misma, la cual será accesible a los militantes del

respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública;

las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de

dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de

origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las

normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una

ley orgánica constitucional regulará las demás materias

que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por

el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales

podrá considerar su disolución. Las asociaciones,

movimientos, organizaciones o grupos de personas que

persigan o realicen actividades propias de los partidos

políticos sin ajustarse a las normas anteriores son

ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley

orgánica constitucional”;

QUINTO.- Que, el artículo 84, incisos

primero y sexto, de la Ley Suprema, dispone:

“Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá el escrutinio general y de la calificación de las elecciones

de Presidente de la República, de diputados y senadores;

resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y

proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal

conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las

demás atribuciones que determine la ley.”

“Una ley orgánica constitucional regulará la

organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;

SEXTO.- Que, el artículo único del

proyecto sometido a control de constitucionalidad,

establece:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia,

límite y control del gasto electoral:

1.- Intercálase, a continuación del artículo 5º, el

siguiente artículo 5º bis:

“Artículo 5º bis.- El candidato o partido político

que exceda el límite de gastos electorales, calculado de

conformidad con lo dispuesto en los artículos

precedentes, será sancionado con multa a beneficio

fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y

sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en

la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio

Electoral.”.

2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:

“Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el

artículo anterior se realizarán directamente en una

cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio

Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral,

una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la

referida cuenta corriente, un certificado, que a

solicitud del donante deberá ser electrónico, de la

donación que sólo acreditará el monto total donado. El

Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el

cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más

candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos

en la presente ley y hasta el monto de su donación. Para

destinar su aporte, el donante que sea persona natural y

que esté imposibilitado de concurrir al Servicio, podrá

efectuarlo mediante mandato especial autorizado ante

notario. La destinación de los aportes hechos por

personas jurídicas sólo podrá hacerse por mandato

especial. El sistema electrónico que establezca el

Servicio deberá, además, asegurar tanto la reserva de la

identidad del donante, como garantizar que éste no

obtendrá documento alguno que permita identificar su

donación ante el donatario o terceros. El Servicio

Electoral deberá iniciar la transferencia electrónica, el

primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada

por el respectivo Administrador Electoral, de la suma de

los aportes que les hayan sido destinados en la semana

anterior. Una fracción aleatoria de dicha suma, que no

podrá ser superior a 30%, no será transferida de

inmediato y sólo se tendrá por destinada en dicho día,

con el objeto de ser transferida a partir del primer día hábil de la semana siguiente. El Director del Servicio definirá modelos matemáticos para determinar la fracción

aleatoria con el fin de que la transferencia a los

Administradores Electorales de los montos destinados

ocurra con la mayor celeridad que sea compatible con su

obligación de asegurar la reserva de la identidad del

donante.”

3.- En el artículo 21, agrégase, en su inciso sexto,

a continuación del punto final, que pasa a ser seguido,

la siguiente oración: “La infracción a lo establecido en

este inciso, será sancionada con multa a beneficio fiscal

del triple de las cantidades no informadas.”.

4.- En el Párrafo 5º del Título II, incorpórase a

continuación del enunciado “De las sanciones” y antes del

artículo 28, el siguiente artículo:

“Artículo 27 A.- Sin perjuicio de las sanciones

específicas establecidas para cada caso, las infracciones

a las normas de los Párrafos 1º, 3º y 4º del presente

Título, cometidas tanto por particulares o entidades

aportantes como por candidatos o partidos políticos,

serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de

acuerdo con la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y

sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en

la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio

Electoral.

Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al

triple de las sumas indebidamente recibidas, sin

perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o

a sus representantes por delitos en que hubieren

incurrido.

Toda infracción o falta de cumplimiento a las

disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial,

se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades

tributarias mensuales.”.

5.- En el artículo 31, agrégase el siguiente inciso

final:

“El incumplimiento de las obligaciones señaladas en

este articulo serán sancionadas con multa a beneficio

fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha

multa será aplicada por el Servicio Electoral.”.

6.- En el artículo 44, incorpórase el siguiente

inciso final:

“El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a

beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los

gastos electorales que hayan sido rechazados o que no

hayan sido justificados. El Director del Servicio

Electoral aplicará esta multa al Administrador General

Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.”.

7.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

“Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio

Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos

electorales serán reclamables de conformidad con el

procedimiento a que se refiere el artículo 51, debiendo

esas resoluciones ajustarse a lo previsto en el numeral 2

de dicho artículo, en lo que sea pertinente.”.

8.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:

“Artículo 51.- Los procedimientos administrativos a

que dé lugar la aplicación de la presente ley se

sujetarán a las siguientes reglas:

1. Podrán iniciarse de oficio, por el Servicio

Electoral, o por denuncia presentada ante él. El

Servicio Electoral, en ambos casos, impulsará de

oficio el procedimiento, haciendo expeditos los

trámites que deba cumplir el expediente y

removiendo todo obstáculo que pueda afectar a su

pronta y debida precisión.

2. La instrucción de oficio del procedimiento se

iniciará con una formulación precisa de los cargos,

que se notificará al presunto infractor por carta

certificada en el domicilio que tenga registrado

ante el respectivo Servicio Electoral.

La formulación de cargos señalará una

descripción de los hechos que se estimen

constitutivos de infracción y la fecha de su

verificación, la norma eventualmente infringida y

la disposición que establece la infracción, la

sanción asignada y el plazo para formular

descargos.

3. La denuncia que dé inicio a un procedimiento se

formulará por escrito al Servicio Electoral,

señalando lugar y fecha de presentación y la

individualización completa del denunciante, quien

deberá suscribirla personalmente o por su

mandatario o representante habilitado. Asimismo,

deberá contener una descripción de los hechos

concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto

infractor.

Sin embargo, la denuncia originará un

procedimiento sancionatorio sólo si a juicio del

Servicio Electoral está revestida de seriedad y

tiene mérito suficiente. En caso contrario, se

podrá disponer la realización de acciones de

fiscalización sobre el presunto infractor y si ni

siquiera existiere mérito para ello, se ordenará el

archivo de la misma por resolución fundada,

notificando de ello al interesado.

Declarada admisible, la denuncia será puesta en

conocimiento del presunto infractor.

4. Las notificaciones se harán por escrito mediante

carta certificada dirigida al domicilio del

presunto infractor registrado en el Servicio

Electoral.

5. El acusado o el denunciado tendrá un plazo de

diez días hábiles, contados desde la notificación,

para contestar los cargos o la denuncia.

6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo

otorgado para ello, el Servicio Electoral resolverá

de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos

que consten en el proceso o sean de pública

notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de

prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el

caso que corresponda, de acuerdo a los artículos

258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.

El Servicio dará lugar a las medidas o

diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las

rechazará mediante resolución motivada.

7. Los hechos investigados y las responsabilidades

de los infractores podrán acreditarse mediante

cualquier medio de prueba admisible en derecho, los

que se apreciarán en conciencia.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento

sancionatorio será fundada y resolverá todas las

cuestiones planteadas en el expediente,

pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y

defensas del imputado, y contendrá la declaración

de la sanción que se imponga al infractor o su

absolución.

La resolución final deberá dictarse dentro de

los diez días siguientes a aquél en que se haya

evacuado la última diligencia ordenada en el

expediente.

9. De la resolución que ponga fin al procedimiento

podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal

Calificador de Elecciones, dentro del plazo de

quinto día contado desde su notificación. El

expediente se remitirá a dicho Tribunal por el

Servicio Electoral, a más tardar dentro de tercero

día de interpuesta la reclamación. El Tribunal

fallará de acuerdo al procedimiento que establezca

de conformidad a las facultades que establece el

artículo 12 de la ley Nº 18.460.

10. Contra las resoluciones del Tribunal no

procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 13 de la ley Nº 18.460.

11. La resolución que aplica la multa tendrá mérito

ejecutivo.”.”;

SEPTIMO. Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado

a una ley orgánica constitucional;

OCTAVO.- Que, las disposiciones del

proyecto sometido a control de constitucionalidad, forman

parte, por su propio contenido, de las leyes orgánicas

constitucionales a que se refieren los artículos 18,

inciso primero; 19, Nº 15, inciso quinto, y 84, inciso

primero y sexto, de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que, en el artículo único, Nº 8,

del proyecto en estudio, se incorpora un nuevo artículo

51 a la Ley Nº 19.884, en el cual se consagra un

procedimiento administrativo sancionador de carácter

general para los efectos de dicho cuerpo legal;

DECIMO.- Que, en el Nº 9 del mencionado

artículo 51 se establece que “De la resolución que ponga

fin al procedimiento podrá deducirse reclamación para

ante el Tribunal Calificador de Elecciones (…)”;

DECIMO PRIMERO.- Que, de acuerdo al Nº 8

del mismo precepto, la resolución con la cual finaliza el

procedimiento sancionatorio se caracteriza como aquella

que resuelve “(…) todas las cuestiones planteadas en el

expediente, pronunciándose sobre cada una de las

alegaciones y defensas del imputado(…)”, declarando qué

sanción se impone al infractor o absolviéndolo;

DÉCIMOSEGUNDO.- Que, por otra parte, tratándose de un procedimiento sancionatorio iniciado por una denuncia ante el Servicio Electoral, en el nuevo

artículo 51, Nº 3º, inciso segundo, se establece que si

se dan los supuestos que la propia disposición contempla,

“(…) se ordenará el archivo de la misma por resolución

fundada, notificando de ello al interesado” sin que se de

comienzo, en consecuencia, al procedimiento sancionatorio

correspondiente;

DECIMOTERCERO.- Que, del contexto del

proyecto en análisis, se desprende que el sentido de la

preceptiva comprendida en el nuevo artículo 51 que se

introduce a la Ley Nº 19.884 es que, en este caso,

también pueda reclamarse por el interesado ante el

Tribunal Calificador de Elecciones, dándose así debido

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19, Nº 3º,

incisos primero y segundo de la Constitución Política;

DECIMOCUARTO.- Que, atendido lo

anteriormente expuesto, este Tribunal resolverá que las

normas comprendidas en el artículo 51, Nº 3º, inciso

segundo, que se incorpora al cuerpo legal antes

mencionado, son constitucionales, en el entendido que la

resolución que ordena el archivo de la denuncia en los

supuestos que la disposición señala es susceptible de

reclamación, ante el Tribunal Calificador de Elecciones,

en la forma que se indica en el Nº 9 del mismo precepto;

DECIMOQUINTO.- Que, consta de autos, que

los preceptos a que se ha hecho referencia en el

considerando sexto han sido aprobados en ambas Cámaras

del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el

inciso segundo, del artículo 63, de la Constitución, y

que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DECIMOSEXTO.- Que, las disposiciones

comprendidas en el artículo único del proyecto en

análisis no son contrarias a la Constitución Política de

la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18,

inciso primero, 19, Nº 15, inciso quinto, 63, inciso

segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 84, incisos primero

y sexto, de la Constitución Política de la República, y

lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº

17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que las normas comprendidas en el nuevo artículo 51,

Nº 3º, inciso segundo, de la Ley Nº 19.884, contenida

en el artículo único, Nº 8), del proyecto remitido,

son constitucionales, en el entendido que se expresa

en los considerandos noveno a decimocuarto,

respectivamente.

2. Que las demás normas comprendidas en el artículo

único del proyecto son constitucionales.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una

de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 415.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell,

y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,

Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,

Marcos Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.