Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Fecha
- 4 de agosto de 2004
- Competencia
- Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 415, sentencia de 4 de agosto de 2004
Resumen
El TC declaró constitucional la norma sobre gasto electoral, interpretando que el archivo de la denuncia es reclamable ante el Tricel.
Texto íntegro
ROL Nº 415 PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, ESTABLECIENDO SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN
Santiago, cuatro de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 23.975, de 28
de julio de 2004, el Senado ha enviado el proyecto de
ley, aprobado por el Congreso Nacional, relativo a la
modificación de la Ley Nº 19.884, sobre transparencia,
límite y control del gasto electoral, estableciendo
sanciones y el procedimiento para su aplicación, a fin de
que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad
respecto del artículo único del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución establece que es atribución de este
Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución”;
TERCERO.- Que, el artículo 18, inciso
primero, de la Carta Fundamental señala:
“Habrá un sistema electoral público. Una ley
orgánica constitucional determinará su organización y
funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán
los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no
previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de
partidos políticos tanto en la presentación de
candidaturas como en su participación en los señalados
procesos.”;
CUARTO.- Que, el artículo 19, Nº 15,
inciso quinto, de la Constitución, en lo pertinente,
establece:
“Los partidos políticos no podrán intervenir en
actividades ajenas a las que les son propias ni tener
privilegio alguno o monopolio de la participación
ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en
el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva
de la misma, la cual será accesible a los militantes del
respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública;
las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de
dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de
origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las
normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una
ley orgánica constitucional regulará las demás materias
que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por
el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales
podrá considerar su disolución. Las asociaciones,
movimientos, organizaciones o grupos de personas que
persigan o realicen actividades propias de los partidos
políticos sin ajustarse a las normas anteriores son
ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley
orgánica constitucional”;
QUINTO.- Que, el artículo 84, incisos
primero y sexto, de la Ley Suprema, dispone:
“Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá el escrutinio general y de la calificación de las elecciones
de Presidente de la República, de diputados y senadores;
resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y
proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal
conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las
demás atribuciones que determine la ley.”
“Una ley orgánica constitucional regulará la
organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;
SEXTO.- Que, el artículo único del
proyecto sometido a control de constitucionalidad,
establece:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia,
límite y control del gasto electoral:
1.- Intercálase, a continuación del artículo 5º, el
siguiente artículo 5º bis:
“Artículo 5º bis.- El candidato o partido político
que exceda el límite de gastos electorales, calculado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos
precedentes, será sancionado con multa a beneficio
fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:
a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;
b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y
sea inferior al 50%, y
c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en
la parte que supere el 50%.
Dicha multa se expresará en unidades de fomento.
La multa será aplicada por el Director del Servicio
Electoral.”.
2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:
“Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el
artículo anterior se realizarán directamente en una
cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio
Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral,
una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la
referida cuenta corriente, un certificado, que a
solicitud del donante deberá ser electrónico, de la
donación que sólo acreditará el monto total donado. El
Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el
cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más
candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos
en la presente ley y hasta el monto de su donación. Para
destinar su aporte, el donante que sea persona natural y
que esté imposibilitado de concurrir al Servicio, podrá
efectuarlo mediante mandato especial autorizado ante
notario. La destinación de los aportes hechos por
personas jurídicas sólo podrá hacerse por mandato
especial. El sistema electrónico que establezca el
Servicio deberá, además, asegurar tanto la reserva de la
identidad del donante, como garantizar que éste no
obtendrá documento alguno que permita identificar su
donación ante el donatario o terceros. El Servicio
Electoral deberá iniciar la transferencia electrónica, el
primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada
por el respectivo Administrador Electoral, de la suma de
los aportes que les hayan sido destinados en la semana
anterior. Una fracción aleatoria de dicha suma, que no
podrá ser superior a 30%, no será transferida de
inmediato y sólo se tendrá por destinada en dicho día,
con el objeto de ser transferida a partir del primer día hábil de la semana siguiente. El Director del Servicio definirá modelos matemáticos para determinar la fracción
aleatoria con el fin de que la transferencia a los
Administradores Electorales de los montos destinados
ocurra con la mayor celeridad que sea compatible con su
obligación de asegurar la reserva de la identidad del
donante.”
3.- En el artículo 21, agrégase, en su inciso sexto,
a continuación del punto final, que pasa a ser seguido,
la siguiente oración: “La infracción a lo establecido en
este inciso, será sancionada con multa a beneficio fiscal
del triple de las cantidades no informadas.”.
4.- En el Párrafo 5º del Título II, incorpórase a
continuación del enunciado “De las sanciones” y antes del
artículo 28, el siguiente artículo:
“Artículo 27 A.- Sin perjuicio de las sanciones
específicas establecidas para cada caso, las infracciones
a las normas de los Párrafos 1º, 3º y 4º del presente
Título, cometidas tanto por particulares o entidades
aportantes como por candidatos o partidos políticos,
serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de
acuerdo con la siguiente escala:
a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;
b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y
sea inferior al 50%, y
c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en
la parte que supere el 50%.
Dicha multa se expresará en unidades de fomento.
La multa será aplicada por el Director del Servicio
Electoral.
Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al
triple de las sumas indebidamente recibidas, sin
perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o
a sus representantes por delitos en que hubieren
incurrido.
Toda infracción o falta de cumplimiento a las
disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial,
se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades
tributarias mensuales.”.
5.- En el artículo 31, agrégase el siguiente inciso
final:
“El incumplimiento de las obligaciones señaladas en
este articulo serán sancionadas con multa a beneficio
fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha
multa será aplicada por el Servicio Electoral.”.
6.- En el artículo 44, incorpórase el siguiente
inciso final:
“El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a
beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los
gastos electorales que hayan sido rechazados o que no
hayan sido justificados. El Director del Servicio
Electoral aplicará esta multa al Administrador General
Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.”.
7.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
“Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio
Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos
electorales serán reclamables de conformidad con el
procedimiento a que se refiere el artículo 51, debiendo
esas resoluciones ajustarse a lo previsto en el numeral 2
de dicho artículo, en lo que sea pertinente.”.
8.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:
“Artículo 51.- Los procedimientos administrativos a
que dé lugar la aplicación de la presente ley se
sujetarán a las siguientes reglas:
1. Podrán iniciarse de oficio, por el Servicio
Electoral, o por denuncia presentada ante él. El
Servicio Electoral, en ambos casos, impulsará de
oficio el procedimiento, haciendo expeditos los
trámites que deba cumplir el expediente y
removiendo todo obstáculo que pueda afectar a su
pronta y debida precisión.
2. La instrucción de oficio del procedimiento se
iniciará con una formulación precisa de los cargos,
que se notificará al presunto infractor por carta
certificada en el domicilio que tenga registrado
ante el respectivo Servicio Electoral.
La formulación de cargos señalará una
descripción de los hechos que se estimen
constitutivos de infracción y la fecha de su
verificación, la norma eventualmente infringida y
la disposición que establece la infracción, la
sanción asignada y el plazo para formular
descargos.
3. La denuncia que dé inicio a un procedimiento se
formulará por escrito al Servicio Electoral,
señalando lugar y fecha de presentación y la
individualización completa del denunciante, quien
deberá suscribirla personalmente o por su
mandatario o representante habilitado. Asimismo,
deberá contener una descripción de los hechos
concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto
infractor.
Sin embargo, la denuncia originará un
procedimiento sancionatorio sólo si a juicio del
Servicio Electoral está revestida de seriedad y
tiene mérito suficiente. En caso contrario, se
podrá disponer la realización de acciones de
fiscalización sobre el presunto infractor y si ni
siquiera existiere mérito para ello, se ordenará el
archivo de la misma por resolución fundada,
notificando de ello al interesado.
Declarada admisible, la denuncia será puesta en
conocimiento del presunto infractor.
4. Las notificaciones se harán por escrito mediante
carta certificada dirigida al domicilio del
presunto infractor registrado en el Servicio
Electoral.
5. El acusado o el denunciado tendrá un plazo de
diez días hábiles, contados desde la notificación,
para contestar los cargos o la denuncia.
6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo
otorgado para ello, el Servicio Electoral resolverá
de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos
que consten en el proceso o sean de pública
notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de
prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el
caso que corresponda, de acuerdo a los artículos
258 y 259 del Código de Procedimiento Civil.
El Servicio dará lugar a las medidas o
diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las
rechazará mediante resolución motivada.
7. Los hechos investigados y las responsabilidades
de los infractores podrán acreditarse mediante
cualquier medio de prueba admisible en derecho, los
que se apreciarán en conciencia.
8. La resolución que ponga fin al procedimiento
sancionatorio será fundada y resolverá todas las
cuestiones planteadas en el expediente,
pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y
defensas del imputado, y contendrá la declaración
de la sanción que se imponga al infractor o su
absolución.
La resolución final deberá dictarse dentro de
los diez días siguientes a aquél en que se haya
evacuado la última diligencia ordenada en el
expediente.
9. De la resolución que ponga fin al procedimiento
podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal
Calificador de Elecciones, dentro del plazo de
quinto día contado desde su notificación. El
expediente se remitirá a dicho Tribunal por el
Servicio Electoral, a más tardar dentro de tercero
día de interpuesta la reclamación. El Tribunal
fallará de acuerdo al procedimiento que establezca
de conformidad a las facultades que establece el
artículo 12 de la ley Nº 18.460.
10. Contra las resoluciones del Tribunal no
procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 13 de la ley Nº 18.460.
11. La resolución que aplica la multa tendrá mérito
ejecutivo.”.”;
SEPTIMO. Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
OCTAVO.- Que, las disposiciones del
proyecto sometido a control de constitucionalidad, forman
parte, por su propio contenido, de las leyes orgánicas
constitucionales a que se refieren los artículos 18,
inciso primero; 19, Nº 15, inciso quinto, y 84, inciso
primero y sexto, de la Carta Fundamental;
NOVENO.- Que, en el artículo único, Nº 8,
del proyecto en estudio, se incorpora un nuevo artículo
51 a la Ley Nº 19.884, en el cual se consagra un
procedimiento administrativo sancionador de carácter
general para los efectos de dicho cuerpo legal;
DECIMO.- Que, en el Nº 9 del mencionado
artículo 51 se establece que “De la resolución que ponga
fin al procedimiento podrá deducirse reclamación para
ante el Tribunal Calificador de Elecciones (…)”;
DECIMO PRIMERO.- Que, de acuerdo al Nº 8
del mismo precepto, la resolución con la cual finaliza el
procedimiento sancionatorio se caracteriza como aquella
que resuelve “(…) todas las cuestiones planteadas en el
expediente, pronunciándose sobre cada una de las
alegaciones y defensas del imputado(…)”, declarando qué
sanción se impone al infractor o absolviéndolo;
DÉCIMOSEGUNDO.- Que, por otra parte, tratándose de un procedimiento sancionatorio iniciado por una denuncia ante el Servicio Electoral, en el nuevo
artículo 51, Nº 3º, inciso segundo, se establece que si
se dan los supuestos que la propia disposición contempla,
“(…) se ordenará el archivo de la misma por resolución
fundada, notificando de ello al interesado” sin que se de
comienzo, en consecuencia, al procedimiento sancionatorio
correspondiente;
DECIMOTERCERO.- Que, del contexto del
proyecto en análisis, se desprende que el sentido de la
preceptiva comprendida en el nuevo artículo 51 que se
introduce a la Ley Nº 19.884 es que, en este caso,
también pueda reclamarse por el interesado ante el
Tribunal Calificador de Elecciones, dándose así debido
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19, Nº 3º,
incisos primero y segundo de la Constitución Política;
DECIMOCUARTO.- Que, atendido lo
anteriormente expuesto, este Tribunal resolverá que las
normas comprendidas en el artículo 51, Nº 3º, inciso
segundo, que se incorpora al cuerpo legal antes
mencionado, son constitucionales, en el entendido que la
resolución que ordena el archivo de la denuncia en los
supuestos que la disposición señala es susceptible de
reclamación, ante el Tribunal Calificador de Elecciones,
en la forma que se indica en el Nº 9 del mismo precepto;
DECIMOQUINTO.- Que, consta de autos, que
los preceptos a que se ha hecho referencia en el
considerando sexto han sido aprobados en ambas Cámaras
del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el
inciso segundo, del artículo 63, de la Constitución, y
que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
DECIMOSEXTO.- Que, las disposiciones
comprendidas en el artículo único del proyecto en
análisis no son contrarias a la Constitución Política de
la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18,
inciso primero, 19, Nº 15, inciso quinto, 63, inciso
segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 84, incisos primero
y sexto, de la Constitución Política de la República, y
lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº
17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que las normas comprendidas en el nuevo artículo 51,
Nº 3º, inciso segundo, de la Ley Nº 19.884, contenida
en el artículo único, Nº 8), del proyecto remitido,
son constitucionales, en el entendido que se expresa
en los considerandos noveno a decimocuarto,
respectivamente.
2. Que las demás normas comprendidas en el artículo
único del proyecto son constitucionales.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una
de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 415.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell,
y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva,
Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,
Marcos Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.