Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216
- Fecha
- 28 de junio de 2018
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RUC N° 170088100-7, RIT N° 433-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.
- Cita
- TC Rol N° 4140/2017, sentencia de 28 de junio de 2018
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad de los preceptos que excluyen penas sustitutivas en delitos de porte ilegal de arma, por no existir trato discriminatorio arbitrario y ser legítimo el fin de control de armas.
Texto íntegro
00004e orlo
Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Proveyendo a fojas 45 y 46, téngase presente.
VISTOS:
Con fecha 4 de diciembre de 2017, nombre reservado, ha requerido ante esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley No 17.798, en el proceso penal RUC N° 170088100-7, RIT N° 433-2017, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, consistente en un proceso penal seguido contra el actor por el delito de porte ilegal de arma de fuego y maltrato animal, figura que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua suspendió la audiencia de juicio oral, a la espera de lo que resuelva esta Magistratura.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.
La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la
1 razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.
La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución: limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine: determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, y las características del sujeto penalmente responsable.
Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.
El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.
Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la Misma Sala.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, con las particularidades que se enuncian a continuación.
Observaciones del Ministerio Público.
1I
El Ministerio Público realizó observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos:
1°. Respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, solicita a esta Magistratura resolver dicha impugnación conforme a derecho y al mérito de los antecedentes.
2°. Respecto de la inaplicabilidad del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N°17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento.
Expone al efecto que de la historia de la Ley se aprecia que se pretendió evitar importantes rebajas judiciales de las penas, más allá del marco abstracto de los tipos penales, intentando así el legislador con esta norma entregar una respuesta punitiva más severa a cierto tipo de delitos, como aquellos contemplados en la Ley de Control de Armas, al igual como acontece en otros casos similares, por ejemplo, en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte.
Se buscaba impedir la proliferación de las armas, mediante un tratamiento más riguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que obedece a objetivos razonables, idóneos y coherentes con el principio de proporcionalidad.
Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situación, ni se contiene en el requerimiento un punto de comparación con otros delitos -independiente de que se trate o no de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminación por la aplicación del artículo 17 B, en cuanto ordena que el juez debe determinar la pena sin tomar en consideración las reglas de determinación de los artículos 65 a 69 del código punitivo.
Finalmente, se aduce por el Ministerio Público que la norma no afecta las potestades del juez del fondo para la determinación de las penas, lo que no obsta que los grados de aquellas sean asunto cuya definición es materia de competencia del legislador, que puede disminuir o aumentar la severidad del castigo. Así, el juez podrá determinar libremente la pena dentro del marco que, soberanamente, y de modo ajustado a la Constitución, ha predeterminado el legislador. En definitiva, la aplicación del artículo 17 B no importa en caso alguno que el juez penal de fondo quede impedido de juzgar conforme a las características del caso concreto y del sujeto responsable, y determinar una sanción penal ajustada a la garantía de un justo y racional procedimiento.
Vista de la causa y acuerdo.
Con fecha Marzo de 1918 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha,
Y CONSIDERANDO:
PRIMER CAPITULO
CONSIDERACIONES GENERALES.
PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de foja 1, solicita a esta,Magistratura declarar la inaplicabilidal del articulo 3, 0,, inciso segundo, de la Ley N°18.216 y del artículo i7 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, por resultar contrarios a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;
SEGUNDO. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos cle inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación cllue la parte requirente efectúa al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y reáazar lo concerniente al reproche al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.79.3;
e TERCERO. Que, esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado e efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idéntios, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros !senciales del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N° 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser esueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen acon ejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razona lentos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en ircunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurlsprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argu entación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;
SEGUNDO CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 10, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216.
CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo lo, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
QUINTO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N° 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nos 1 0, 20, 30 y 70 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;
SEXTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe• propender a infligir el mal por si mismo o l mero sufrimirtto de aquel miembro de.la sociedad que infringió la ley. Por con iguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es eSt ictamente necesario y respecto de las conductas, delictivas más graves que . afecte r bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador %) puede prescindir, al establecer las reglas de punición de dela s, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso acional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;
SÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión pardal o la libertad vigilad intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restring n, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el c • ntrol de las personas ,
condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se rata de un "beneficio" otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su z se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser r votada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 refórzó el carácter p nitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominac ón de alternativas para denominarlas "penas sustitutivas a las penas privativas o res rictivas de libertad";
OCTAVO. oue, de acuerdo a lo expuesto, la disp sición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa réspecto de personas co denadas e intluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de rriserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En fecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. as penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entr los derechos de los delincuentes; los derechos de las Víctimas y el interés de la ociedad en la seguridad pública;
NOVENO... Que, una segunda línea argumentativ sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N°5 2995, 3053, 3127, 3149, 3372, 3173, .
3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, .refiriendo que la exclusión total del delito) de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizaci0 en 1s artkul0s 19, N°53° (inciso sexto) y2° de fa Constitución;
DÉCIMO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
DECIMOPRIMERO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el Código Penal y en la misma Ley N°18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de "pena aflictiva", es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "(l)os delitos, atendida su gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (..)" (Artículo 3°, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N°18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada — en términos simples — por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.
DECIMOSEGUNDO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.
TaggR apiTuo IMPUGNACIÓNÁL ARTICULO 9; INCISO SEGUNDO; E LA LEY N° 98.
DEamgrg cgRo. Que, la parte requirente sostiene que hay una afectación de la igualdad , . ante . la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al prirlcipio de proporcionalidad en la estim ción de la pena y sus , ,Y ,
,
beneficios. Hay ue recordar que lo que dispuso el legisladbr médiante la Ley N° 20.8$3, junto con im edir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto especifico de delitos, ue reducir la discr,ecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales se aproximen a las peilás que efectIvamente'W ideblen imponer: ASIMiSt110, estima que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armasill diría una determinación judicial de la na como un ejercicio de autentica pdtidéMci6h de las circunstancias aplicables los casos co retos, problemática que será abordada en los considerandos siguie es;
DECIM00ÁITO. Que en relación con la restricción de la discreciortalidad judicial, este Tribúnai Constitucional, desde la sentencia Rol N° 2995-16 en una jurisprudencia unifórMe en lo que respecta a esta impugn ción, ha sostenido los siguientes criterlWinterpretativos. Primero, que la Consti ución reconoce como bien jurídico al cóntrof de armas para la protección de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado restringe el marco legal e la pena y no su individualización júdiig. En tercer lugar, que las circunstanci s modificatotias de la responsabilidaill l'étial permiten ajústar la necesidad de una pena con la intensidad de la misma. ' In t'Ario termino, que no hay una disminución del »ido de culpabilidad`júdiáá 14 afectación del principio de dignidad persó ial. Y, eibiluinto lugar, que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en sede constitucional para realizar el exame de proporcionalidad propio del juez penal;
DECIMOCIUMO. Que, el precepto contenido en el rtículo 17 B de la Ley N°17.7981 rdé Armas, modifica el régimen general e determinactón de la pena, obligindriál a graduar ésta en concreto, dentro d los límites mínimos y máximos eta ¿hábil or el legislador. En principio, el le islador tiene primacía para efectuar dedilllább (STC Rol N° 825) si se mantiene dentro de los límites 'tófiliithliónalesi de la pena (prohibición d apremios ilegítimos, confiscación, tratletnhürnanós y degradantes).
Su cárá¿téltMfórme CM la -Constitución Política, e la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan n las consideraciones siguientes;
DECIMOSEXTO. Que, la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de "posesión" y "tenencia" de armas bajo una regla de autorización estatal previa, dejando libre el "porte" de armas, siendo una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su obtención.
Analizado así, la normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con el mandato respecto de que no hay excepciones a la expresión "ninguna persona" puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida. Lo anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza la fiscalización de Carabineros de Chile y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones reguladas para el ámbito de la caza y el deporte;
DECIMOSÉPTIMO. Que, unido a lo anterior, el precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien el precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que restringe más exactamente es el marco penal y no la individualización judicial de la misma. De este modo, si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que siempre ha aplicado;
DECIMOCTAVO. Que, en consecuencia, no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. El modelo penal chileno entrega al legislador el deber de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo i°, inciso 1°, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva;
DECIMONOVENO. Que, tampoco hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad. Las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo
o permiten, siendo el:.lontrol de armas una razón con onahhakilitante para aproximar les Panati*ItInciale5 a Las reales.
VIGÉSIMO Obe,' finalmente, la sociedad por medio -kdec, los anaIes institucionaielvtieleoderecho apf ejercer el ius puniencif priori/ando elkefecto retributivo, comIlreefirmación-de los valores fundamentales ..trensgredidelpor el autor, por sobre: los~ preventivos, generales so especiales, En' 'Mei punto, no existe una Irespóisati:zónica • respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y Mato cha. la pena. ,Mucho menos ella, tendrá « unit sola~uesta constitucional nio•teltransgredan derechos humanos fundamentales -lo que en, el Caso: COlitr«Ilho acontece-, el Estado puede, medienteka raacc4n7penal institucionalkedy. ffililaf o anteponer el ya anotado efecto; totfibutimo,xie la sanción penal.
é Y TEME PRESENTE lo preceptuado en él articulo 93j iiilsos primero, `s, •C` N° 6°, y decimoprmero, y en las demás disposiciones citadas y pertInentes de la • °? ` • Constitución Pólftca de la República Y'cle la Ley N° 1.997, dirgánllar. onal del Tribunalton
REQUERIMIENTQ DAD DO A FOJAS 21 POR LO áURSE 011 E EL ARTICULO O, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216,‘ EN LA GESTIÓN PENDIENTE CAUSA RUC N° nooe8aoo-7, RIT N° 433- ;w, SEGUIDA ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL, EN LO DE RANCAGVAL BAJO EL In' N° 21-2018.
RECHM LA! ACCIÓN DE FOJAS. a, EN ACWEILO QUE ELACIÓN,CON EL REPROCHE FORMULADO ALARIICULO NCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.798.
E LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DECREYADA EN OFICIESE.'/ Los Ministros señor Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar previenen que estuvieron igualmente por el rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B de la Ley N° 17.798, pero teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:
10. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que el artículo 17 B de la Ley N° 17.798 expresa, en su inciso primero (no objetado) que "[1]as penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2° y en el artículo 3°, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal". A su vez, en el inciso segundo del mencionado precepto, que es el que específicamente se impugna en la presente acción de inaplicabilidad, dispone que "[piara determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8 0, go, lo, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se corneta un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 203 del Código Penal, en la ley N° 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena";
20. Que, para comenzar, conviene señalar que esta disposición se enmarca en la aspiración general del legislador por endurecer la respuesta punitiva del Estado para delitos establecidos la Ley de Control de Armas. Este deseo de mayor severidad puede obedecer a distintos propósitos e intentar alcanzarse por medio de diferentes mecanismos.
Respecto de lo primero, el legislador puede querer aumentar las penas respecto de delitos cuya gravedad así lo ameritaría, como ocurrió con la modificación que dio origen al precepto legal impugnado.
En cuanto a los mecanismos, el legislador ha utilizado distintas vías para aumentar la severidad punitiva asociada a las infracciones a la Ley de Control de Armas. Una de ellas es la exclusión total de ciertos delitos a la posibilidad de aplicación de la ley que establece penas sustitutivas a las de privación de libertad, lo que, en algunos casos, ha sido declarado incompatible con la Constitución. Otro
11 mecanismojesc n el legishador ha consistido, en lo. med1ar, en modificar ciertas normas ora10.,la etapa de inOviclellag* de pena cpç4 bjeto de asegurar que la sanción que se aplique al caso concreto no sobreme ite o rango (infeoLosperior) establecido en la ley. Este es el caso del precepto legal constitu cionalid ad se ana l iza.
Sin vicio de lo anterior, cabe tener presente que la existencia de distintos mecanismos, p ara a um e ntar l a severidad severidad de la respuesta punitiva ante ciertos delitos no significa, en general, que las distintas vías legales que escoja *iador sean equivalentes de cara a la Constitución Política de la Repúblia s eÁ que s:,, •• para lograr el propósito aludido, la vía más efectiva, directa s trans te y, eventualmente, menos riesgosa desde el punto de vista constitución-el es el aumento del quanturiide le pena asignada por la ley al delito;
-,,,),,, 20., , CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA EL - REQUERIMIENTO con el objetivo de explicar de manera 'sintética, clara y 1 . 1 t 4 + •
coherente la undrnntáción del requirente, se puede sostener qué, en lo esencial, . ,,, la acción de inapkabgidad alega que: (i) la aplicación del precepto legal nado .
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consagraría una rucia de trato al modificar, para un tipo particular dé Mitos (y ,que corres a • parte muy reducida del conjunto total contemado por nuestro orde el régimen general de determinaión j al de penas del CÓ l¡ di) laCleiliCáción a que da lugar la nórnaóbj que confina a ciertos ›cl, os a estar regidos por regles excepcionales es artiltr a que no obedecería a un pósito que la justifique suficiente regla perjudicaría rl, mad a desmedida o desproporcionada al ndo con los, rii nimo n ares ex es In un Estado del '1 1 5s • , de bkló prOc consecuenCla, segun la posici n el acogimiento de la inaplicabilidad, se infringirían, fundame talmente, los artículos 19, Nos 20 (inciso segundo) y 30 (inciso sexto) de la Cons itución, así corno otras disposkiones atcoorias o dependientes de los principios generales de igualdad ante la ley thynttparcion alid a d (racionalidad y justicia pr esal);
4°. EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACIÓN PODRÍA REFLEJ*4 INICIO DE UN PROCESO DE CAMBIO MÁS INTEGRAL DEL ORDENAMIENO jtmco PENAL. Que, efectivamente, la ley. hace una dyerencia, estableciendo una que se- aparta de la regulación legal, todavlabcomún o general delIC anal (18)5X. el cual, como todo intento codificador, espiraba a concentrar anturussáilo' cuerpo normativo la legislación penal vigente ent,Chile. No obstante, el 'alleinapenal-.chileno ha ido experimentando, una pøulatina ‘adecodifkadótietron -la'apevición de diversos preceptos penales con en otros cuerpos- norMsithoes.'Lci que se quiere puntualizar es que no debiera arse el carácter excepcional de la regla comprendida en el precepto legal impugnado. Al respecto hay que tener presente, como consideración general, que esto es reflejo de la progresiva dispersión de normas penales en leyes que no forman parte del Código Penal. Por otra parte, también hay que tener en cuenta, como consideración particular, que en el último tiempo se han dictado varias leyes con disposiciones similares a la objetada en autos, tales como el nuevo artículo 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el nuevo artículo 449 del Código Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el nuevo delito de colusión en el ámbito de la Libre Competencia (2016). Asimismo, los artículos 20 a 26 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (2005) contemplan reglas para la determinación judicial de sanciones que también se aparta de las reglas que sobre la materia contempla el Código Penal. Al final, no puede descartarse que estándares legales que al comienzo tienen un carácter excepcional, luego pasen a transformarse en la regla general. A veces, para concretar reformas sistémicas e integrales se requiere de modificaciones específicas previas.
Lo anterior no implica desconocer, sin embargo, que la modificación asistemática y de alcance particular de diversas reglas del Código Penal (a diferencia de reformas de carácter integral) eleva el riesgo de que se incurra en situaciones incompatibles con la Constitución, en especial en lo concerniente a las diferenciaciones que se generan;
50. LA DIFERENCIACIÓN Sí OBEDECE A UN PROPÓSITO QUE CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE. Que, en las posiciones de quienes promueven el acogimiento, se sostiene que la modificación legal que dio lugar a la norma impugnada no fue precedida de un debate de fondo durante su tramitación legislativa, salvo opiniones doctrinarias entregadas por invitados al debate de estilo.
Al respecto, sólo cabe consignar que la modificación sí responde a un propósito, el que consiste, en general, en incrementar la severidad punitiva de delitos asociados a la Ley de Control de Armas y, en particular, en restringir la aplicación de ciertas reglas que regulan el efecto de circunstancias atenuantes y agravantes en el quantum de la pena singularizada luego de la ponderación judicial pertinente. En efecto, luego de escuchar las sugerencias de académicos invitados a exponer durante el desarrollo del proceso legislativo (lo que, en general, constituye una práctica usual y positiva), el legislador consideró que la disposición impugnada eliminaría el riesgo de que, por el peso modificatorio que tienen las circunstancias atenuantes en sí mismas y en relación a las agravantes, la pena concreta a la que se condenare al infractor sea inferior al quantum mínimo de la pena que la ley le atribuye al delito. Así, de esta manera, y sin afectar la libertad del juez para ponderar diversas circunstancias para determinar la pena justa, la norma
13 cuestionadeg un PiSAY-WIteChO co:po grureizteat.ze o del rango deJapi3na.p0i Eviden ley pepal.4e. tener una razón,, e4 ser legitima, para lomaija , historia. legislativa, puede ser, un, ante,c~ J'O a su identificación. 14V' Orto es. que modificación :loestio9a01 1 de motivaciótt' bedeh,en et.r4goonien.,tq se reconoce Ify, Ovos claros"3..14 *MY 4ondlfrl ,YRIIIPPI: el r«luirente es: ue 3, la cual refosit4 de Wreinser* social queinspiró fue sustentad« nclafflentalln de mayor solidez y,t9191 ón legislativa ip la.ley,modificatoria,que e ición impugnada.
En suma1 Sklosir*discutir la bondad de, este ca orles haber probterf0040,109.441149.900114,10 (los que eq, nuestra opten respecto,clotki0jukkark particular, &diferencia del prirner‘ild« ptos objetados) ésto; no parecen provenir de una supuesta ausencia de rac d en la justificación p ionada;
Á'REILA . TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE NEUTRO Y UN IMPACTO' di ImoNtrero MENOR Y ACOTADA': LA NORMA* RA EL PRINCIiiid LIMBILIDAD COMPATIBLE Cou'uW DE RACIONAL tkIA:Clue,' para evitar juitioslie : géretálid que puedan dar ara enageráciones, es útil relativizar el supuesto efe un mayor endurecirnient modificación bajó anilisls.
En kajrnportanta destacar lo.siguelqtab, de la exten. deffir0114104,0e]osaspectos modiflc la diferencia entre; , ,,regia impugnada y la general de común aplicación ;: 0 de una magnitud menor; b) la nueva regla puede dar lugar a penas privativas c libertad más perjudicial4i't bido a un efecto más limitado ' -de 'lel 'atenúan pero, también, a sanCibil . h;itti bineficiosaS (ya que limite'-aUnque a) el evntual'fé& liad de.Gi 'agravantes). y c) el•preceptii 011a la libertad dar PIndetrar *compensar» las 'circün das 'flitiantes y/o agravadtes ua ente concurran. Así, da'aste 'Main Vítiiixiiiiiza la potencial dd ''14Ydr 'nivel' de Prearkirr la pena justa p el caso concreto;
etpecttY á lo ¡firmado en *a)», debe teráltiPre que la regla cue IW:én tá>fase dé in ji pena y, res u a. o atotado deeit' ic ión concreta c Sói* articular. Hay'quiiiecd final dispueStd e set cUrrillida por el cOhdenidt? -en un proceso de tres fases que comienza con la fijación por el legislador de la pena abstracta y que sigue con la etapa de individualización judicial del quantum sancionatorio específico merecido por el infractor, para finalizar con la determinación de la pena final a ser cumplida por el hechor.
Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o "piso" y superior o "techo" del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto no ocurre en el caso del precepto impugnado, el cual opera en una fase con una menor incidencia relativa en términos de rigurosidad punitiva;
8°. Que, en seguida, en lo concerniente a lo aseverado en "b)", es posible afirmar que la regla contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, tiene un efecto relativamente neutro y, por ende, no representa un agravio (o al menos uno de magnitud significativa) que tenga la potencialidad de infringir la Constitución. En efecto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener, hipotéticamente, un efecto menos beneficioso o más gravoso desde el punto de vista punitivo, sólo puede esgrimirse recurriendo, por un lado, a sobredimensionar el hecho cierto de que -de acuerdo a nuestro sistema- las atenuantes tienen un efecto un poco más intenso que las agravantes y, por el otro, como elemento de apoyo, asumiendo un supuesto difícil de probar más allá de una apreciación intuitiva, esto es, sostener que la práctica judicial ha sido "benevolente" en la aplicación de las penas;
go. Que, por último, en lo referente a "c)", y desde una perspectiva distinta a la del piso o techo del quantum de la pena privativa de libertad que podría resultar de la aplicación de las nuevas reglas, debe destacarse que el nivel de libertad del juez para ponderar las distintas circunstancias atenuantes y agravantes es mayor que con el sistema antiguo. En este sentido, la posibilidad para afinar o ajustar con precisión la pena justa al caso particular se incrementa.
De hecho, la fórmula utilizada replica la norma más importante que bajo el régimen común tiene el juez para ajustar con un mayor grado de flexibilidad y, por ende, de precisión, la pena justa al caso concreto. La regla de compensación racional de atenuantes y agravantes, como también se la conoce, dispone que el juez determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.
La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día de hoy, como
15 regla general ms~tec.11. puf* ser ilustrativa de lo re un m'arcacil>4011.40FICArie..10 flffictón judiciaJr. el en forma exprehhcuéonjascircunstancias,que le perrnitiránau «luir la penalidad icablo:al ,caso, concreto; . luego le indica, Ja,formk cói. dçberá valorarlas y, en III, determina los efectos de tales circunstancias en la pelle. Todo ello con caráttér: ratilid: el Juez deberá estars a tase taiie kne el legislador Es itfiP0 rite señalar '`gUé las circunstancias 'deben obligatórieMélerlidis en consideración para aumentar - ninr1 pena.
En este se á dár por' concurrente 'b' nd Si nada circunstancia ?té una 'de`éllas; no está autorizado pan óhdtrsi le da apiicadán'l . ".
rlóuis y nombre reservado; Las COnleálendák 1urldbls de! Delito.
Editoriál iu: l'ioiá, 1:113). En toritéciieldái VII tOtiillor otro autor, "[e]l resu delódo estó ilí"Un procedittiihtd intótid$Cr é a -Itzr', cuyo interior es ibté o ñiu ' 'difiCil para 'los jueces`apr ii es más finas clélEaSo;r1 sin érnt; rdor, muchas vece infIu yii usthi13M sobre la magnitud dé' tpálilidad'<del acusado [...] de <esta manera el çceso de individualizad sló; y' la pena que se impone, una pura conlecOncia de cálculos mecái deMefctuados" (nombre reservado: Derecho Penal- Pártelienerak ,.
Ediciones OC" , i6ii zosi, P.*:));
loo. Q,1Si:4r último, y por las razones precedentemente expuestas, debemos enfatzk' que este Tribunal no comparte el' argiirk~ tdia 1 parte requirente consistente en que se violentaría el principio de cuí frhpedir que la :eNtaile todos los antecedentes fácticos perseoales para la penál4 ~ando, así, el, derecho.„ eso reconocidOmv ulo 19, NW39, de la Constitución.„Porel o ntrar&efect o tiende a ser el opuesto y lo hace dentro de un margen o rango que, aunc~ más estrecho, tiene la holgura suficiente para realizar de manera el ejercicio de graduación; •
„x tiktialTQS 9UE bg2 SE FUNDA LA „LECIMMIDAD CONSTITS: "CrArg IMPYGNADO. A> SOCO ,414410,9441 '4 OS la Que4 un primar Mgurnento d&Mn1stno plaeaquexiado,que la determinación de delitosy nenas es .*va egl por Jo dispuesto en el.articulo.11 y 19„pl411k 30 de la materia de maga kabillterika syst , por ley se pueda, ehyskrt 4acuøido a las consideraciones de mérito que el legislador estime dai ha de aumeneMdde8atan,jento penal que se,brinea
él - Inencióriadl' oáb9$ta , en éTribunál (Sit Rol Ñ o 1 1 .
como materia de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) una norma similar referida a la modificación del artículo 449 del Código Penal, demostraría que una regla como la impugnada no alteraría las atribuciones de los jueces para aplicar la pena y, por ende, sería constitucional;
120. Que este primer argumento general en virtud del cual se aspira a minimizar el control de constitucionalidad (material) de leyes penales debe rechazarse. Haciéndonos cargos, brevemente, de la primera variante argumentativa, esto es, aquella referida a la reserva legal, cabe hacer presente que el sentido del principio de legalidad penal radica, fundamentalmente, en el mayor grado de legitimidad social y certidumbre en el establecimiento de la más enérgica manifestación jurídica de la sociedad respecto de uno de sus integrantes. Por lo tanto, consideramos que concluir que la observancia de un resguardo constitucional dirigido a proteger a las personas constituye una validación de su constitucionalidad es equivocado.
En lo concerniente a la segunda variante argumentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye a la calificación de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) un efecto confirmatorio de la constitucionalidad de la disposición controlada, debe precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el efecto jurídico pretendido. En efecto, cuando este Tribunal declara que una disposición contenida en un proyecto de ley sometido a control preventivo (previsto en el artículo 93, inciso primero, N° 1 0, de la Constitución) no tiene el carácter propio de una ley orgánica constitucional, lo que está significando es que no se pronunciará sobre su constitucionalidad.
En definitiva, el reconocer la existencia de un margen de discrecionalidad o espacio de flexibilidad relativamente importante del legislador para regular materias penales no significa que la normativa legal de carácter penal se encuentre inmune, ni mucho menos, a un control de constitucionalidad que pueda, eventualmente, constatar una vulneración a la Carta Fundamental. Tanto es así, que el primero de los preceptos legales impugnados (el artículo lo, inciso segundo, de la Ley No 18.216) será declarado inconstitucional en su aplicación concreta;
130 . B) Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución.
Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional de esta norma legal no deriva del artículo 103 de la Constitución. Cabe referirse a dicha norma debido a que es la única disposición constitucional que hace mención al control de armas. No obstante, lo que en ésta se dice no permite sostener que los delitos asociados al control de armas revisten una gravedad mayor que otros debido a que existiría un bien jurídico de especial protección constitucional.
TakoMbla manifestallo ,reiterados,fp incislsegu"404eyM , 1146, la,rnedida más a de la graveda0 .00 ,.41514 Penal radica en el quantum de la pena establec por el legislador. Si nos atenemos a dicho criterio es fácil darse cuenta que 10 delitos asociados al c trol de armas a los cuales se les aplica la regla legal bajo análisis son de muy dive Igualmente, de mas está detir que si nos guiamos por la (..„ duración cié la sant' Pri4etilía dé libertad (quantum abstracto d e existen muchos otros delkos a los 'Cliies el legislador les ha `atribuid í la yor.
Por lo tanto, no r pertinente justificar un supuestó'en ur en Vnitivo fundado en una ente supuesta mayói gravedad de esté tipa de dele por el de tt deun bien juridico" o interés social mencion en la
Otra posil*ellefpre+ wde. la mencionada norma lonstitociong poco convincente, en nuestra opinión, podría consistir en sosteny* a otorgando al legislador un mayor espacio de discrecionalidad o flexibilidad que el que tendrían en l 4COterniente a otros delitos de distinta naturaleza. Si se examina con CretencWel 41ci 103 de la Constitución no puede colegirse nada Plrecido a una interpreta<ión tomo la señalada. En efecto, y como consecuencia Itlita del monóPálió reComicido por la Carta Fundamental alas Fuerzas- oradas y Carabinerói;unitoOtuerpos armados" (articulo 102, inciso segundo), etartkulo , 103 dispone, - en $1J nclio•primero, que debe existir un régirne autelliiación .)
previa, regulado una ley de quórum calificado, para que upo u organizac o poseer armas u otros etenei t en su inciso segundo, que será materia de ley la deterrninad públicos que á tle la supervigilancia, control y fistalizetión le dicho régimen regulatorio.
Por otra parte, no parece razonable considerar qu un supuestd mayor espacio de discrecionelidad legislativa en esta materia podrí implicar una regla de excepción o iter ~uáC n respecto de las garantías que la Constitución ret&ioce a todas las pe, articulo 3g, en especial aquelloinumerales que establecen límites a la e§illativa y que alcanzan materias de índole ' pen corno ocurre, por tos números-z° y.3* del mencionado artículo; .
14°. C 0. Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, se puede cont catión 'en la gestión juditiafPendiente n0 resulta contraria e la CartaV El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que estuvo igualmente por el rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B de la Ley N° 17.798, pero teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:
1°. Que es del caso hacer referencia en autos que el legislador puede establecer delitos y penas en virtud del mandato constitucional del artículo 63, N° 3, de la Carta Fundamental, en la medida que no afecten en la fijación concreta de la Política Criminal garantías fundamentales;
2°. Que teniendo presente las objeciones que se plantean al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, sobre la fijación en la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, como es el caso en comento, no resulta reprochable constitucionalmente, al tenor del caso concreto del requerimiento de fojas 1;
3°. Que, igualmente, no se ve como pudiera afectarse la igualdad en la norma cuestionada, tomando en consideración que la misma disposición es utilizada en diversas otras disposiciones legales en el ordenamiento jurídico nacional tales como la Ley N° 20.000, la Ley N° 18.290 y otros preceptos similares;
4°. Que por las razones expuestas no es posible acceder a lo solicitado por la requirente a fojas 1 en el acápite referido al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798.
DISIDENCIAS
Acordado el rechazo del requerimiento respecto del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger íntegramente el requerimiento deducido en autos, por contravenir el artículo 17 B de la Ley N° 17.798, las garantías del artículo 19, N°s 2 y 3, de la Constitución, conforme a las siguientes argumentaciones:
1°. Que la referida disposición de la Ley de Control de Armas impide a los jueces del crimen aplicar las reglas sobre modulación de las penas, contempladas en los artículos 65 a 69 del Código Penal.
Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N° 20.813 configura una regulación especial acerca de las penas aplicables a un delito en particular,
19 restringiendo lo tribuciones generales de los tribunales el Poder Judiat para fijar las penase, a los criteriosseculares recogidos Lo , cual, a falte zones o catastros que la justifiquen, se ins 0 del fenómeno lón de lees especiales as -la doctrina lo bina o penal extravagante"- que se fIÍ veril Prb o en •• ••
los últimos anos, al margen de la codificación exigida por el articulo 6 isrl 3, de la Carta ÑÑ Corno apirrita un distinguido catedrático, "las leyes se multiplican.., su 4 vigencia es en(mé& y veces se agota en un solo acto de aplicación, es circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora, etc Deteste bdo, la muttlpticacd41yes, la dificultad para ser conocida y la frecherrehi ,de sus modtftcelñesb hicí que la certeza se torne en inseguridad,. frustrando la pretenst6W d ordatta vida social mediante reglas sencillas, cturaderasy respecto de lbs ti* SUnilrie 'razonableMente erah Y asimismo la igvaília e" comprometida por la riaturalezep ndo no individual, de. lel mas jurídicas; la antigua, generaljded y de los Códigosce s leyes.gldidas, regulaciones, pormenor ¡ales no siempre j ,(nombre reservado "Apuntes de teoría del De Editorial Trotta s.2.87-188);
2°, Que, esta exigencia constitucional, de que las r$ias.sobre.inflfxión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Cód go Penal, ece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito deitribuirles un acotado potendaide cambio. Aunque la ley es soberana, instrígnenturn regni, no le está dado disponer de aquelial"dormas -sedimentadas tras un detenicodebate y que se han asumido como parte de una experiencia jurídica centenaria. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado pnr.ai*brigo del carácter episódico de la política.
Ciettameriteltabe su modificación: por motivos jurídicos tanto. o más rososnire a4pelos que justificaron su emisión, y de la misma forme como se dictaron, las nuevas reglas dentro del propio Código' Penal. Lo contrario, tlificartales leyes ad hoc o ad hominem como- una suerte de derogación ar„ reñida con la prohibición constitucional de eltablecer diferencies 34/¿ Que. la. Ley N° 2o.813 ofrece fundamentos para incrementar drásticarnente las penas a quienes delinquen con armas de fuego. Es cuMionable consti sin embargo, que el debatido artículo . 17 B prohiba in ar las reglas generales del Código . Penal o de • I
20 todos quienes infrinjan el artículo 9° del mismo cuerpo legal, esto es que tengan o porten armas de fuego sin autorización, independientemente de si con las armas han cometido un delito o las han empleado para un fin lícito.
Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe desmesuradamente la garantía de igualdad ante la ley recogida en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental;
4°. Que, finalmente, debe hacer presente el infrascrito la turbación que lo embarga a raíz de la forma en que se estaría aplicando esta ley modificatoria N° 20.813.
Atento a los antecedentes penales que en éste como en otros casos se han hecho llegar al Tribunal Constitucional, no siempre es posible distinguir si la imputación de faltar o no presentar el permiso de porte de arma se subsume en el delito del artículo 9°, sancionado con presidio, o en la infracción del artículo 11, sancionado con multa administrativa.
Situaciones distintas que, de no separarse en la práctica, para hacerlas calzar todas únicamente en aquella primera hipótesis delictual, podría envolver la comisión de otra homologación arbitraria por parte de los persecutores, al amparo de esta tal vez destemplada Ley N° 20.813.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, teniendo presente las siguientes consideraciones:
1°. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N° 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley.
Segundo, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.
Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de
21 S 'substitutivas no operan autóméttcarnute pa1 solo examen liol artículo primero de; la ley en tpdos sus incisos, al &Pan elte,,plenamente la Isles b 1,59, una institución 'que no opera automáticamente por lo que define e legislador Por el contrario, la imposiciÓn de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimlento de variados requiskos (domo condenas previas, existencia de dos .01 más peias e n la sentencia o remlsicnása reqUilltos dé otras leyes). Eri"siéttésis, 5 esta determinación como Una facultad ("podrá sustituirse por el tribunancl o . .
crmifl& la' fija el legiskadOt Constitución, por la : Constitución al prirnero, como una de les Materias en la determinación de las reglas penales como procesales penal es ral 3° de la Constitución), sino que también por cuestiones ue la intesientiwáer Mor es ellmecanismo de garantía normativa lié permitió salir de adlsaeclOÉl ad administrativa en la configuración del injusto Volkivo en una sodedadillq 4°. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger 1kbienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitua de libre determinación normativa sí ppr ejemplo, puede lograr dichas s j urídicas, de protección estabtecien doi penas actas penales junto isancionéS adt;:iinlítraitiv ocias no penales d. anudadas a una pena penal" (STC 01 51. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado ira, e legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunosilmites constitucional, cofflo el respeto a la dignidad humana (art. 2, 0), y a los derechos fundamentals taWecldos en la Constitución y los Tratados inty a '•
6° Que»corblark> de lo anterior, resulta evidente que leidetermásacjón de los delitos treer-dméloconSecuencia la imposición, de penas está expresil~ por la Constitución (artículo:11g, novilla/ 11 IP y Pues10-' obvio decirlo, la privación de- la ,libertadlperriOod está t'irán 'onalserie de supuestos normativos que define 411toral b) del numeral ztg.de la ,Constitución. No, es-hovedad que.IaLpy4e Armas impo «de libertad.•Se ha hecho siempre;
22 7°. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8°. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
9°. Que en esa perspectiva el artículo 3.0.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que "[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados." Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que "Mas penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.";
i.o°. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (Caso nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-2o6, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;
11°. Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;
12°. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos nos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de "readaptación social" o "reforma" (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención
23 Americana de, Humanos), Estas finalidades, e 1,nycyc! ,,del interpretativwpr ok admiten un conjunto de obligaciones pueden fundaptridekschoindividual y fundamental a alterar la C410 un régimen más benigno de penas'sustitutivas;
13• Que 110 vede impugnar la aplicacián,efectly cuestionarf t í ,pu a, de todo el sistema sustitutivas parad inados delitos es constitucional; puesto que penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal l enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la reall y np de la potencialidad.dekmalo penal. El mandato del legislador es 'gol) sienpre las garantias 1 de kilpisedimiento e> y una, investigación racional y justa ml.a,interdlcción de penas susti tutivas en linea de principio, tiene racionalidad. Primerol e es una fact.? ador reestimar el cumplimiento efectivo de upa pena. Si la i legislación ece a valoraciones de la sociedad, poner el á *lo ;en el - ., ,, f, 3,,--.1 .,.
cumplimiento efect o es un deber del legislador. Én segundo u es , racional - porque si los elitos tienen determinadas penas, las medas id s a su aplicación real lo acen es centrar el debate en la pena y no en su ad de ejecución: De' stytá modo, suprimir estas modalidades de ejecución sr ce el principio de ld de las penas, pues sólo limita fa disCricilina uez y obliga aplicarla pena determinada por la ley;
2.4°. Que, finalmente, no hay un juicio de iguakialo trato discriminatorio mente tal. Suprimir las penas sustitutivas;enalgunoscleiitos no es dfscrlrr Son los requirentes quienes" deben.. demOltrar la . - ., (.1.' ' - diferenci ar el baremo Daremo con el que se compara, y en este e requirente no nteado un test de igualdad Prbii:siamentiI il q ,
ponderar situacignes comparables. En segundo lugar, la Parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohibe expresamente la posesión `armas, y en tal sentido, , los delitos que sancionan conductas contrarias al cónirdr¿Warmas no están en iarri4rni situación que delitos qúe protegen otros bienes jtiriáiCos. El legisladorpuede'establecer un tratamiento distinto, jUStaMeriiif:IádaerWque la aícontrol y supervigilancia' dela", artos;' lo qUe admite santlotie*IirdilersIllátlitaleta, incluyendo la' excluSión de pehai sustOtOvas. Se trata de finatidaciés Conttitucionaimente legitimas para la adop ónde esuatipo de medidas« : r_13
14 I .1
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 414o-17-INA.
SRA. nombre reservado
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Pr nu por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su residente, Minist señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores, Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.
Se certifica que la Ministra Marisol Peña Torres y el Ministro señor Carlos Carmona Santander, concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por haber cesado en el ejercicio de sus respectivos cargos.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
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