Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Penal
- Fecha
- 7 de noviembre de 2018
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Recurso de queja ante la Corte Suprema Rol N° 41.455-2017
- Cita
- TC Rol N° 4136/2017, sentencia de 7 de noviembre de 2018
Texto íntegro
¿o
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 1 de diciembre de 2017, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley S.A., representado por nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, Santiago, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los vocablos “sólo”, del inciso undécimo del artículo 360, y “que procedan”, contenido en la letra e) del artículo 420, ambos, del Código del Trabajo, en los autos sobre recurso de queja de que conoce la Corte Suprema, bajo el Rol N* 41.455-2017.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
“Código del Trabajo Art. 360.
(...)
La resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa deberá ser fundada y emitida dentro delos cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo.
(...)
Art. 420. Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
(...)
e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales,
Síntesis de la gestión pendiente
Indica la requirente que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se declaró incompetente para conocer de una reclamación interpuesta contra una resolución expedida por la Dirección del Trabajo relativa a la calificación
de servicios mínimos.
A su turno, la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo en alzada a dicha declaración de incompetencia, confirmó la resolución, arguyendo la restricción del régimen de apelaciones administrativas en materia laboral a sólo las que sean procedentes conforme las que prevea la ley, estableciéndose, argumentó el Tribunal, que la impugnación sólo es procedente de ser planteada al Director Nacional del Trabajo.
A esta decisión de la Corte de Apelaciones, recurrieron de queja ante la Corte Suprema, constituyendo dicha alegación la gestión pendiente a que accede el libelo de inaplicabilidad incoado, buscando que se declare la competencia de la justicia laboral ordinaria para conocer de la reclamación interpuesta.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal
La requirente plantea 4 capítulos en su libelo, los que sitúa normativamente en los artículos 19, Ns 3, 16, 19 y 26; 38; 76; y 5”, inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8.1 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
1. Artículo 38, inciso segundo, de la Constitución. Conforme lo dispone el precepto de la Carta Fundamental, comenta que si una persona se ve lesionada en sus derechos por una resolución dictada por autoridad administrativa en materia laboral, debe recurrir a la magistratura laboral; de no ser atendida dicha reclamación, se está frente a una evidente infracción a esta norma constitucional,
2. Artículo 19 N? 3, en relación con el N* 26, de la Constitución. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, refiere que se impide el libre ejercicio de un derecho cuando el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más de lo razonable o lo privan de tutela jurídica, cuestión ya asentada en la STC Rol N* 43. Unido a lo anterior, el Constituyente ha exigido que el legislador establezca siempre las garantías de un procedimiento y Una investigación que sean racionales y justos.
Agrega que la incompetencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de reclamaciones contra la calificación de los servicios minimos, no significaría necesariamente infracción al artículo 38 de la Constitución, puesto que funciona la judicatura civil como supletoria, pero, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 324 del Código del Trabajo, en cuanto los contratos colectivos, acuerdos de grupo negociador y fallos arbitrales tienen una duración no inferior a dos años ni superior a tres, agregando que el artículo 360 establece que los servicios mínimos y los equipos de emergencia deben ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva.
Por ello, indica el actor, de ser tramita esta reclamación en un juicio de nulidad de derecho público, es prácticamente imposible que sea resuelta antes de que ocurra eventualmente la huelga, siendo probable que transcurran diversos procesos de negociación colectiva antes de que se tenga Una sentencia firme civil.
Así, expone que este camino significaría el caso de un procedimiento no racional injusto, que somete a la tutela judicial efectiva a formalidades procesales que hacen prácticamente ilusorio el ejercicio del derecho.
3. Artículo 76, inciso segundo, constitucional. Conforme lo dispone el artículo 420, e) del Código del Trabajo, los Juzgados Civiles también podrían declarar su incompetencia para conocer de la mencionada reclamación, argumentando que, de ser éstas procedentes, sólo deben ser accionadas ante la judicatura laboral. Por ello este es un problema no sólo de competencia, sino que de vulneración al principio de inexcusabilidad de los Tribunales. A ello refiere que la Corte Suprema falló en un caso similar que esto implica más bien una alegación de falta de jurisdicción, vulnerándose este principio constitucional.
4. Artículo 5% inciso segundo, en relación con los artículos 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8.1 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, el artículo 19, numerales 16 y 19 de la Constitución.
Comenta que la calificación de los servicios mínimos se encuentra íntimamente vinculada con el derecho fundamental a huelga, que, conforme la normativa internacional mencionada, debe ser respetado y promovido y que no puede ser afectado en su esencia por el legislador.
Unido a ello, siendo la calificación de los servicios mínimos una materia que limita el derecho a huelga, debe existir la posibilidad de que esa limitación sea revisada por los tribunales de forma rápida y sencilla, a través no sólo de un recurso, sino que de carácter efectivo, esto es, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.
De esta forma, agregan, a falta de un procedimiento sencillo, rápido y efectivo, se vulnera también el derecho a negociación colectiva consagrado en el artículo 19 N* 16 de la Constitución, dado que se restringe su protección judicial y, con ello, a posibilidad de negociar en conformidad a la Constitución y la ley con la regularidad que estas mismas establecen, es decir, entre 2 y 3 años.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 5 de diciembre de 2017, a fojas 24. A su turno, en resolución de fecha 2 de enero de 2017, a fojas 44, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, se hizo parte la Dirección del trabajo, evacuando traslado de fondo.
Traslado de la Dirección del Trabajo
Pide el rechazo de la acción de fojas 1 en todos sus capítulos alegados.
1. Artículo 38, inciso segundo, constitucional. Este precepto regula una materia de fondo diferente a la alegada en el libelo, referida a la responsabilidad civil extracontractual de la Administración del Estado, ya sea se adhiera a una visión objetiva o subjetiva, la norma constitucional no pugna de forma alguna con el vocablo “sólo”, impugnado en autos. En la especie no se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual.
A lo anterior se agrega que no ha habido actuación alguna de la Administración del Estado que le haya perjudicado, supuesto básico de la norma constitucional. El requirente cuestiona la aplicación que se ha hecho de la normativa cuestionada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que no son órganos de la Administración del Estado.
Comenta que, a consecuencia de ello, no se ha indicado por el actor cuál es la lesión sufrida a consecuencia de alguna acción u omisión de la Dirección del Trabajo. Siguiendo doctrina, enuncia que el artículo 38 no es norma relevante para decidir la jurisdicción de los Tribunales de Justicia. La norma contiene todos los elementos básicos de un procedimiento administrativo, que concluye con la dictación de una resolución, con lo que se agota la sede administrativa. De esta forma dicha norma sólo adquiere aplicación en la mencionada sede, no en sede jurisdiccional, cuestión armónica con evitar la dilación en el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva.
Ello no obsta a impugnar judicialmente con los recursos que la legislación contempla, lo decidido previamente, como las acciones laborales, la nulidad de derecho público, la acción de protección o el amparo económico. Habiendo interpuesto un recurso de queja la requirente, carece de lógica jurídica pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la norma del artículo 360, toda vez que no ésta no va a tener aplicación.
2. Artículo 19 N* 3 en relación con el N* 26, de la Constitución. Alega la Dirección del Trabajo que una de las sentencias mencionadas por la actora, la STC Rol N* 1173, en caso alguno se ha referido a la materia en debate, estando ésta referida al artículo 474 del Código del Trabajo, en que se sostuvo que para impugnar las sanciones administrativas contempladas en dicha norma no resulta constitucionalmente acorde, exigir la consignación previa para recurrir ante los Tribunales de Justicia. Es un caso de solve et repetere, distante de lo que se discute en estos autos.
A lo anterior debe agregarse que no se indica cómo se produciría una infracción al numeral 26 del artículo 19. Al indicar que sólo le quedaría accionar de derecho público, la actora reconoce la existencia de otra vía para reclamar de decisiones administrativas.
Agrega que la requirente confunde el ser con el deber ser como criterio de legitimidad del derecho; toda vez que, al no ser de su agrado la nulidad de derecho público por el tiempo que demora, critica lo que es el derecho vigente, que consagra dicha acción con prescindencia de si éste es racional y justo. Por ello puede que se resuelva prescindiendo del derecho vigente, incorporando una regla de deber ser, esto es, que exista una acción rápida y expedita. Olvida la requirente que sí está consagrado el recurso de protección, por lo que no existe indefensión. Esta Magistratura ha establecido que están abiertas las vías de impugnación que la Carta Fundamental ofrece a los afectados.
3. Artículo 76 de la Constitución. El concepto de jurisdicción está delimitado por las materias que la ley haya colocado dentro de la esfera de competencia de los Tribunales de Justicia. El efecto preciso de la inexcusabilidad es obligar a conocer y resolver las materias sometidas a la jurisdicción de un Tribunal.
Añade que, siguiendo el concepto doctrinario y jurisprudencial de jurisdicción, se tiene que la ley es soberana para decidir qué conflictos tienen la relevancia jurídica suficiente para que se encargue su solución a los Tribunales; sin ley habilitante, no existe jurisdicción. El requerimiento pretende que esta Magistratura incorpore una nueva función a la judicatura laboral, transgrediendo con ello el principio de legalidad y trasgrediendo el principio de deferencia razonada que debe tener este Tribunal frente a los demás órganos de la Administración del Estado. De aceptarse la tesis del libelo de fojas 1, se forzaría a que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago entre a conocer de una materia que no tiene competencia otorgada por ley, dictando una sentencia nula y que irrogaría para el juez que la emitiera las responsabilidades y sanciones del caso.
4. Artículo 5% inciso segundo, en relación con los artículos 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8.1 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, el artículo 19, numerales 16 y 19 de la Constitución. Al referirse la primera de las normas mencionadas a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, se tiene que el sindicato actor, como persona jurídica, no es una persona humana, de modo que el precepto que se analiza no puede servir de sustento para lo impetrado. Así, indica que el requerimiento no explica en concreto la forma en que se produciría la vulneración al derecho a huelga.
Por su parte, los cuerpos de Derecho Internacional citados entregan a la legislación interna decidir cuál es el sistema legal que garantizará el derecho al recurso.
El derecho a huelga es una garantía fundamental con reserva legal, por lo que el Constituyente ha establecido que debe ser la ley la que regule la forma en que se ejercerá el derecho.
Lo anterior se agrega con la impugnación que se basa en el artículo 19 N? 19.
El requerimiento no explica cómo se vería afectado el derecho de sindicalización; ni siquiera lo menciona.
Por lo expuesto solicita el rechazo integro del libelo deducido a fojas 1.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 16 de octubre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don Joaquín Rodríguez Soza y por la Dirección del Trabajo, de la abogada doña Macarena Diez Pallamar, adoptándose acuerdo con fecha 7 de noviembre del mismo año, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
El conflicto de constitucionalidad promovido ante esta Magistratura
PRIMERO: Que, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley S.A requiere, en forma principal, que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en forma conjunta del vocablo “sólo” del inciso undécimo, del artículo 360 y la expresión "que procedan” del artículo 420, letra e), ambos del Código del Trabajo y, en forma subsidiaria solicita la inaplicabilidad del vocablo “sólo” del inciso undécimo del artículo 360 del Código del Trabajo.
Lo anterior, en la gestión judicial pendiente, que trata de un recurso de queja interpuesto contra los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, tramitado ante la Corte Suprema, bajo el Rol N*%41.455-2017;
SEGUNDO: Que, la parte requirente manifiesta que tales preceptos legales, en la parte que indican, resultan contrarios a la Constitución en el caso concreto, atendido a que vulneran las siguientes disposiciones constitucionales:
En primer lugar se infringiría el inciso segundo, del artículo 382 constitucional, al sostener que "si una persona se ve lesionada en sus derechos por una resolución dictada por una autoridad administrativa en materia laboral, debe recurrir a los Juzgados de Letras del Trabajo. Si esa reclamación no es atendida, estamos frente a una evidente infracción del inciso 2% del artículo 38 de la Constitución.” (fojas 11).
En segundo lugar el artículo 19, N*3 en relación al N*26 constitucional al señalar que la igualdad de acceso a la justicia, se ve afectada “tanto si se impide que las decisiones administrativas sean revisadas por los tribunales como también si se introducen formalidades procesales que hagan ilusorio el ejercicio de este derecho”
(fojas 11).
En tercer lugar, la requirente estima vulnerado el inciso segundo del artículo 76 constitucional, indicando que “En vista de lo dispuesto en el artículo letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, también los Juzgados Civiles podrían declararse incompetentes para conocer de las reclamaciones contra resoluciones administrativas en materia laboral, bajo el argumento de que, si dichas reclamaciones proceden, entonces el tribunal competente es el del Trabajo. Así, el problema ya no es sólo de competencia, si no que se estaría vulnerando el Principio de Inexcusabilidad de los Tribunales.” (fojas 13).
Y también considera infringido el artículo 5%, inciso segundo de la Carta Fundamental, en relación al artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al artículo 8.1. letra d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al artículo 19 N%16 y 19 de la Constitución Política, de esta forma “siendo la calificación de los servicios una materia que limita el Derecho a la Huelga, debe existir la posibilidad de que esa limitación sea revisada por los tribunales en forma sencilla y rápida” ( fojas 14) y agrega que “a falta de un procedimiento sencillo, rápido y efectivo, se estaría también vulnerando el Derecho a la Negociación Colectiva consagrado en el artículo 19 N*16 de la Constitución Política, toda vez que se estaría restringiendo su protección judicial, y por tanto, la posibilidad de negociar en conformidad a la Constitución y las leyes con la regularidad que ellas establecen” (fojas 15);
TERCERO: Que, dichas normas jurídicas a juicio de los requirentes, serían decisivas en la resolución de la controversia judicial, particularmente en el recurso de queja pendiente, por lo que sujetar a un examen de constitucionalidad a las citadas disposiciones legales resulta esencial en la pretensión formulada ante la Suprema Corte;
CUARTO: Que, el artículo 360, inciso undécimo del Código del Trabajo
expresa:
“La resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa deberá ser fundada y emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo.”
A su vez, el artículo 420, letra e), del Código del Trabajo establece:
“Serán de competencia de los Juzgado de Letras del Trabajo:
e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”;
QUINTO: Que, la primera de las normas objetadas se refiere a la reclamación en materia de servicios mínimos, lo que constituye una modalidad de limitación al derecho a huelga, entregando a la autoridad administrativa pertinente la resolución de las controversias que se susciten entre las partes de un convenio colectivo, respecto a dichos servicios; la otra disposición legal censurada es de aplicación general en materia de competencia de la jurisdicción laboral;
Antecedentes
SEXTO: Que, es necesario considerar ciertos hitos en relación con la gestión judicial pendiente, y que son los siguientes:
i) El Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley S.A, recibió por parte del Banco Ripley S.A. una propuesta de calificación de servicios mínimos, para que se obligara al sindicato a proporcionar equipos de emergencia con 400 trabajadores de un total de 800 contratados por la compañía.
li) Ante al rechazo de la propuesta por parte del Sindicato, Banco Ripley S.A.
formuló un requerimiento ante la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, con el objeto de que procediera a la calificación de los servicios mínimos. El ente administrativo requerido emitió la resolución N*359 de fecha 12 de mayo de 2017 por la cual calificó favorablemente un total de 25 cargos, comprensivos de 138 trabajadores.
iii) Se presenta en contra de la citada resolución un recurso jerárquico, ante el Director Nacional del Trabajo, autoridad que procede a rechazar dicho recurso, mediante resolución N*539 de fecha 11 de julio de 2017, en la que además acoge parcialmente la solicitud de calificación de servicios mínimos (calificando como servicios mínimos un total de 25 cargos comprensivos de g1 trabajadores) solicitada por Banco Ripley S.A.
iv) Con fecha 25 de julio de 2017 el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley S.A. interpone reclamación judicial en contra de la resolución administrativa que califica servicios mínimos, esto es resolución N%539 de 11 de julio de 2017, del Director Nacional del Trabajo, en la parte que rechazó el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución N%359 de 12 de mayo de 2017 y en la que acoge parcialmente la solicitud de calificación de servicios mínimos.
v) Dicha causa recayó en el 2% Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago bajo el Rol M-1806-2017, declarándose incompetente para conocer la reclamación deducida.
vi) Se presenta por la parte requirente de autos un recurso de apelación en contra de la resolución del 2% Juzgado de Letras del Trabajo por la que se declara incompetente, el que tiene el Rol N*1635-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago, Corte que confirma la resolución apelada.
vii) Finalmente se presenta en contra de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de queja ante la Corte Suprema, Rol N941.455-2017, la que constituye la gestión pendiente de autos;
Los servicios mínimos y su regulación
SÉPTIMO: Que, constitucionalmente no existe impedimento para que los trabajadores de empresas privadas puedan ejercer el derecho a huelga, dado que el artículo 19, N*16 de la Constitución, al consagrar la garantía de la libertad de trabajo y su protección, solamente prohibe declararse en huelga a los funcionarios del Estado, de las Municipalidades y aquellos que laboren en corporaciones o empresas que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. Por consiguiente, cabe considerar que en materia laboral los trabajadores que puedan ejercer el derecho a huelga, y con el objeto de mantener la continuidad de ciertas actividades de la empresa respectiva, están obligados a proporcionar el personal indispensable para atender los servicios mínimos, pudiéndose desde ya vislumbrar el rol social que posee tal institución;
OCTAVO: Que, respecto al concepto de servicios mínimos, la Dirección del Trabajo los ha definido como "aquellas funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio de una empresa que, sin menoscabar en su esencial el derecho a huelga, conforme al tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena, deben ser atendidas durante el desarrollo de una huelga, cuando resultan estrictamente necesarias para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes; garantizar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, incluidas aquellas relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios.” (Dictamen 5346/0092 de 28.10.2016), definición que constitucionalmente resulta procedente;
NOVENO: Que, la Ley N*20.940 que "Moderniza el Sistema de Relaciones o . Laborales” introdujo el Capítulo VIl en el Libro IV del Código del Trabajo NN denominado “Limitaciones al Ejercicio del Derecho a Huelga”, el que contiene reglas acerca de los servicios mínimos y equipos de emergencia para el caso que la empresa se vea afectada por el derecho a huelga por parte de los trabajadores, en el marco de un proceso de negociación colectiva.
Según dicha regulación, deberán existir servicios mínimos en que la comisión negociadora tendrá que proveer el personal indispensable con el propósito especificado en el artículo 359 del Código del Trabajo, esto es, proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa, prevenir accidentes, garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, atender las necesidades básicas de la población y garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios. La Ley denomina a los trabajadores que deban prestar los servicios básicos como equipo de emergencia.
De manera que, por un lado se encuentra el derecho de huelga de los trabajadores, en su máxima amplitud, comprendiendo la suspensión total y absoluta de la obligación de prestar servicios al empleador en el marco de la negociación colectiva y por el otro lado, la necesidad de cautela de ciertos bienes, actividades, pues su suspensión ocasionaria un daño a bienes jurídicos relevantes.
Esta colisión de derechos el legislador la resuelve estableciendo los servicios mínimos, que constituyen una forma de limitar correctamente el derecho a huelga, esto es, sin afectar su contenido esencial, el que consistiría en la cesación efectiva del trabajo (STC Español 11/1981);
DÉCIMO: Que, el artículo 360 del citado cuerpo legal, consagra las reglas relativas a la calificación de esos servicios mínimos, en la cual existe un procedimiento de las partes involucradas para llegar a acuerdo en tales servicios, Al respecto, la norma jurídica señalada, distingue para el caso en que los trabajadores que negocien colectivamente y su empleador lleguen a acuerdo en esta materia, y para aquél en que exista desacuerdo. Si hay consentimiento, expresa la norma jurídica, se levantará un acta en que se especifiquen los servicios minimos y los equipos de emergencia, acta que será suscrita por las partes negociadoras. En caso contrario, cualquiera de ellas puede requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo.
Una vez emitida la resolución -fundada- por parte de dicha entidad administrativa, calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa, sólo existe la posibilidad para las partes de impugnar tal resolución ante el Director Nacional del Trabajo, lo que ocurrió en la especie conforme se explica en considerando anterior;
DECIMOPRIMERO: Que, precisamente, la expresión "y sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo” consagrada en el inciso undécimo, del artículo 360 del Código del Trabajo, y que constituye una de las disposiciones legales impugnadas en la voz “sólo”, ha ocasionado que los juzgados del trabajo hayan declarado, indefectiblemente, su incompetencia absoluta para conocer de acciones intentadas en contra de lo resuelto por el mencionado funcionario del orden administrativo, resoluciones que han sido confirmadas por las Cortes de Apelaciones, por regla general. La Corte Suprema ha tenido un pronunciamiento distinto, argumentando a favor de la competencia de los Juzgados del Trabajo, en base al inciso undécimo, del artículo 360 del Código del Trabajo que “es precisamente del tenor de la última frase recién transcrita que los jueces desprenden que, con la reclamación allí aludida no sólo queda agotada la sede administrativa, sino que además las partes involucradas quedan privadas del derecho a acudir a la jurisdicción, y por ende, que los tribunales de justicia estarian impedidos de ejercer el cometido que les es propio, lo que traduce una clara vulneración de los principios básicos que gobiernan un estado de derecho” (SCS Rol N*832-2018);
DECIMOSEGUNDO: Oue, sobre la materia en que incide la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida en estos autos constitucionales, resulta del todo atingente revisar el derecho comparado.
En este sentido, la Constitución Española en el artículo 28.2 al reconocer el derecho a la huelga expresa que "La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantias precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”, Al respecto, el Tribunal Constitucional de España ha señalado que “atribuir a la autoridad gubernativa la potestad para establecer las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios mínimos no es inconstitucional, en la medida en que ello entra de lleno dentro de las previsiones
10 del art.28.2 de la Constitución y además es la manera más lógica de cumplir con el precepto constitucional. La autoridad gubernativa se encuentra -ello es obvio- limitada en el ejercicio de esta potestad. Son varios los limites con los que se topa.
Ante todo, la imposibilidad de que las garantías en cuestión vacien de contenido el derecho de huelga o rebasen la idea de contenido esencial; y, después, en el orden formal, la posibilidad de entablar contra las decisiones la acción de tutela jurisdiccional de derechos y libertades públicas (...)”. Agrega la misma sentencia que “Así como la potestad, que a la autoridad gubernativa se atribuye para adoptar las medidas necesarias de garantía de los servicios esenciales de la comunidad, encuentra su fundamento en el art.28 de la Constitución, siempre que las correspondientes decisiones queden sujetas al control de los tribunales de justicia y al de este Tribunal mediante el oportuno recurso de amparo” (Sentencia TC español 11/1981 C.18 y 19);
DECIMOTERCERO: Que, por su parte, en el sistema jurídico laboral de Alemanía la ley regula los servicios mínimos, distinguiendo si el conflicto laboral incide en empresas de interés público o de interés privado, atendido a que se privilegia la vida, la salud y la seguridad, en términos que prevalecen al derecho a huelga de los trabajadores. La divergencia en relación a considerar los servicios mínimos, está entregada a los tribunales federales alemanes, los cuales en sus pronunciamientos pueden establecer principios básicos generales referidos a los servicios minimos;
DECIMOCUARTO: Que, la determinación de los servicios mínimos y la divergencia que pueda producirse entre los trabajadores, los directivos empresariales y las autoridades administrativas, admiten, por regla general, en el derecho comparado el acceso a la justicia a fin de que sea este poder del Estado el que dirima el conflicto jurídico, recogiendo aquella doctrina que considera que los actos administrativos son de suyo justiciables;
El Control de Constitucionalidad concreto de las disposiciones legales impugnadas
DECIMOQUINTO: Que, esta Magistratura conforme a sus atribuciones, está llamada a efectuar el control de constitucionalidad, de manera de examinar si las disposiciones legales impugnadas en estos autos resultan compatibles o no con la Carta Fundamental, en el caso concreto;
DECIMOSEXTO: Que, el sistema de resolución de carácter administrativo que prevé el ordenamiento jurídico laboral en nuestro país, es anómalo, considerando que nuestro estado de derecho consagra, una vez agotada la vía administrativa, la facultad del administrado de deducir la acción judicial pertinente ante los tribunales de justicia. Cabe considerar al respecto, el artículo 54 de la Ley N* 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, que establece la regla que interpuesto una reclamación administrativa no se puede a la vez, deducir la misma
11 prevención ante los tribunales de justicia, mientras no sea resuelta aquella, agregando que si se deduce acción judicial por el administrado se entiende declinada la vía administrativa, y en tal sentido, la autoridad administrativa deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación sobre el mismo asunto. Por consiguiente, el administrado siempre tiene el derecho a interponer el reclamo administrativo y después ejercer la acción judicial, o sólo deducir esta Última, a su voluntad o criterio;
DECIMOSÉPTIMO: Que, el procedimiento del inciso undécimo del artículo 360 del Código del Trabajo en cuanto se agota en la resolución de la autoridad administrativa laboral, cerrando paso a la vía judicial, resulta del todo extraño al impedir el acceso a la justicia de aquella parte, sean trabajadores o empleadores, que se vean afectados en sus derechos por los servicios mínimos y equipos de emergencia determinados, en último término, por el Director Nacional del Trabajo.
Es interesante observar que en la historia fidedigna del establecimiento de dicha norma jurídica, la instancia judicial en los servicios mínimos fue expresamente abordada por el legislador manifestándose contrario a la judicialización de los mismos, así en el primer trámite constitucional consta “En relación a los servicios mínimos resulta necesario establecer un mecanismo de acuerdo intermedio entre las partes, determinando que a falta de acuerdo deba dirimir la Dirección del Trabajo”, posteriormente en el segundo trámite constitucional se consignó la intervención de destacados profesores, entre ellos, nombre reservado quien expresó que “la extensión de la intervención de la Dirección del Trabajo y la excesiva limitación que se propone mediante la figura de los servicios mínimos, lo que va a generar una excesiva judicialización de tales procedimientos”, ese fue el núcleo del asunto, el temor a una excesiva judicialización de los procesos, por lo que en virtud de una indicación de la Presidenta de la República, se eliminó la referencia a la posibilidad de recurrir judicialmente de la resolución administrativa, indicación que posteriormente fue aprobada;
El Caso Concreto
DECIMOCTAVO: Que, en el caso concreto, la parte requirente se siente agraviada por lo determinado en la Resolución N? 539, de 11 de Julio de 2017, del Director Nacional del Trabajo que acoge parcialmente los recursos jerárquicos deducidos por el Sindicato recurrente y la Empresa Banco Ripley S.A. en contra de la Resolución N%359 de fecha 12 de Mayo de 2017 del Director Regional del Trabajo de la Región Metropolitana Oriente que califica los servicios mínimos de la citada empresa;
DECIMONOVENO: Que, la citada resolución del Director del Trabajo expresa en su Última parte lo siguiente “Infórmese a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 360 inciso 11 del Código del Trabajo y el Dictamen 1563/038 de fecha 07 de abril de 2017 de la Dirección del Trabajo, ejecutoriada que
12 a
se encuentre esta resolución, la organización sindical, en caso de haberse suspendido el inicio de la negociación colectiva y prorrogado el instrumento colectivo vigente, podrá presentar su proyecto al día siguiente de ejecutoriada, entendiéndola tal día el día 60 anterior al vencimiento del mismo”. Del tenor, de lo transcrito fluye con nitidez el agotamiento administrativo del procedimiento que produce la antedicha resolución;
VIGÉSIMO: Que, tal como se menciona en el considerando sexto, numeral iv) precedente, la parte requirente interpone reclamación judicial en contra de la referida resolución del Director del Trabajo ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo Rol M-1806-2017, juez respectivo que declara la incompetencia absoluta en razón de la materia fundado en el artículo 420, letra e), del Código del Trabajo en relación con el inciso undécimo del artículo 360 del mismo Código atendido a que esta disposición expresa que la resolución de la Dirección Regional del Trabajo sólo es reclamable ante el Director Nacional del Trabajo, expresando:
"toda vez que la misma quedó entregada al conocimiento de la autoridad administrativa, no estableciéndose por el legislador competencia para los juzgados laborales, por cuanto las reclamaciones que procedan en contra de resoluciones de autoridad administrativa en materia laboral, en este caso específico de negociación colectiva, quedo radicada solo en la instancia administrativa, máxime por cuanto tanto la letra e) como la letra b) del citado articulo 420, señalan que tales materias son de conocimiento de un tribunal con competencia en materia laboral en los casos que la ley entregue tal atribución, lo que aquí no acontece”.
Una vez apelada esta resolución, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 13 de octubre de 2017, procede a confirmarla con fecha 27 de julio de 2017, cuyos fundamentos se centran exactamente en el artículo 360 del Código Laboral en aquella parte que expresa que la determinación de los servicios mínimos por parte de la Dirección Regional del Trabajo, “sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo”, declarando que “Acierta en este sentido la juez a quo al señalar en la resolución recurrida que la norma antes transcrita, en lo pertinente, ha limitado expresamente el conocimiento de la reclamación deducida al ámbito de competencia de la autoridad administrativa, en este caso, del Director Nacional del Trabajo, no estableciéndose instancia de reclamación judicial alguna en la materia laboral que nos ocupa, relativa a la negociación colectiva, por lo que no cabe sino concluir que los Juzgados de Letras del Trabajo carecen de competencia al efecto”.
Contra esta resolución, la parte requirente de estos autos presentó recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago que concurren al citado fallo, y que constituye la gestión judicial pendiente;
13 De la tutela judicial efectiva
VIGÉSIMOPRIMERO: Que, tanto el artículo 420, letra e), del Código del Trabajo, norma en virtud de la cual el Juez del Trabajo se declara incompetente como el artículo 360 del mismo código que establece que la determinación de los servicios mínimos solo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo, impiden acceder a la justicia en relación a la materia controvertida, esto es, impugnar judicialmente el acto administrativo. Motivo por el cual, el control de constitucionalidad concreto que efectuará esta Magistratura a las disposiciones legales censuradas será en relación al artículo 19, N%, inciso primero constitucional, en cuanto consagra la tutela judicial efectiva, dejando de lado el análisis de los otros preceptos constitucionales aducidos por la parte requirente en su acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, la tutela judicial efectiva se entiende como el derecho que tiene toda persona de acceder a los Tribunales de Justicia, deduciendo la pertinente acción, originándose un proceso, el que contiene un conjunto de derechos, que componen lo que se denomina el debido proceso y que nuestra Carta Fundamental denomina un procedimiento racional y justo;
VIGESIMOTERCERO: Que, como ha expresado esta Magistratura la tutela judicial efectuada presenta una doble dimensión "por una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tienen por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho” (STC Roles N*%s 815,
C.10 Y 1535, C.19);
VIGESIMOCUARTO: Que, el acceso a la justicia, en los términos garantizados por el numeral 3*, del artículo 19 constitucional, impide la inmunidad administrativa, en el sentido de que todo acto emanado de la administración está sujeto al control judicial y también, es garantía para todas las personas en orden de que las leyes deben interpretarse en favor del inicio del proceso para el caso que la persona afectada con una decisión de la autoridad administrativa pueda incoarlo, y así obtener una resolución judicial;
VIGESIMOQUINTO: Que, el contenido esencial de la institución tutela judicial efectiva, es el derecho a la acción entendida por la doctrina como "el derecho fundamental que asiste a todo sujeto de Derecho, a acceder libremente al Poder Judicial, a través de un proceso con todas la garantías y a todas sus instancias, deducir en él una pretensión u oponerse a ella y obtener de los Juzgados y Tribunales una resolución definitiva, motivada y razonada, fundada en Derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga irrevocablemente término al conflicto, así como a obtener la ejecución de lo resuelto.”(nombre reservado
(2017). Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional, Edisofer s.l., p.
523);
14 VIGESIMOSEXTO: Que, extensa es la doctrina configurada, a partir de la Constitución de 1925, lo que repitió el texto original de la Carta en actual vigor, relativa a la creación de los tribunales contenciosos-administrativos, normas constitucionales meramente programáticas (dado que nunca se crearon)
expresando dicha doctrina que correspondía a los tribunales ordinarios de justicia conocer de lo contencioso administrativo, porque lo contrario sería dejar a las personas en la más absoluta indefensión. De tal forma que los tribunales de justicia pueden y deben conocer y juzgar las materias contenciosas-administrativas, y al efecto así ha ocurrido. La doctrina a este respecto ha expresado que la lucha por el Derecho “concluya pronto por lograr esa ambiciosa, alta, pero necesaria cota de todo Estado de Derecho que es la de instrumentarse como un Estado de justicia, pero entendiendo esa palabra no en cualquier sentido impreciso o retórico, sino precisamente como justicia judicial plenaria” (García de Enterría, nombre reservado (2011)
Democracia, Ley e Inmunidades del Poder. Thomson Reuters, 2* edición, p.101);
Principio de Inexcusabilidad
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, el principio de inexcusabilidad implica la obligación de los tribunales de pronunciarse cuando a ellos se recurre en forma legal ni aún por falta de ley, principio elevado a rango constitucional (artículo 76). En definitiva, no se puede privar a los afectados de la facultad consagrada constitucionalmente de deducir ante un órgano jurisdiccional con sujeción al debido proceso, las acciones en defensa de los derechos.
En materia laboral, y respecto del asunto en que inciden las normas jurídicas censuradas, es constitucionalmente reprochable que la justicia laboral se niegue al conocimiento y juzgamiento acerca de las diferencias que se puedan suscitar entre un sindicato o grupo de trabajadores con su empresa respecto a la calificación de los servicios mínimos y la resolución del Director del Trabajo acerca de ello, como ha ocurrido. en la Empresa Banco Ripley S.A, y que ha originado estos autos constitucionales, renunciando a sus propias facultades establecidas en el artículo 76 constitucional, norma jurídica que resulta vulnerada en la gestión pendiente;
Conclusiones
VIGESIMOOCTAVO: Que, el inciso undécimo, del articulo 360 del Código del Trabajo al establecer que la resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios mínimos, como limitación al ejercicio del derecho a huelga, Únicamente permite la impugnación de ella ante el superior jerárquico, esto es, el Director Nacional del Trabajo, consagra una especie de inmunidad administrativa intolerable constitucionalmente, y además porque cierra el acceso a la justicia, con lo cual vulnera en forma flagrante el inciso primero, del numeral 3*, del artículo 19 de la Carta Fundamental;
15 VIGESIMONOVENO: Que, este Tribunal Constitucional por las motivaciones expuestas precedentemente hará lugar al requerimiento interpuesto, Únicamente en lo que respecta a la voz “sólo” del inciso undécimo del artículo 360 del Código del Trabajo por considerar que ello es suficiente para que la gestión pendiente prospere y el sindicato requirente tenga acceso a la justicia laboral en términos que la resolución N? 539 de fecha 11 de Julio de 2017 del Director del Trabajo pueda ser conocida y juzgada en el respectivo proceso laboral por el juzgado competente;
TRIGÉSIMO: Que, en lo que respecta a la impugnación de la letra e) del artículo 420 en los vocablos "que procedan” no se acogerá, en esta parte la acción de inaplicabilidad deducida, por considerarse innecesario;
TRIGÉSIMOPRIMERO: Que, cabe hacer presente lo manifiesto de la incompatibilidad constitucional que contiene el inciso undécimo del artículo 360 del Código del Trabajo que en la actualidad se está tramitando en sede legislativa un proyecto de ley que modifica el artículo 360 del Código del Trabajo, sustituyendo la frase impugnada en estos autos constitucionales; en el sentido de permitir a los particulares recurrir de la resolución del Director Nacional del Trabajo que califique los servicios mínimos y de los equipos de emergencia en caso de negociación colectiva, ante los tribunales de justicia, atendido al evidente conflicto que la aplicación de la norma genera, tal como se indica en la moción parlamentaria “quedando a su solo arbitrio tal decisión, sin permitir al interesado elevar el conflicto a una autoridad judicial, por lo que en definitiva va a depender de la capacidad persuasiva o política que tenga la empresa ante la Dirección del Trabajo para lograr que dicha institución acoja su solicitud, elemento del todo peligroso, tomando especial consideración el poder que detentan algunas empresas a nivel gubernamental” (Boletin N%11.336-13), proyecto que ha sido informado favorablemente por la Corte Suprema.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 62, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de fa República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL VOCABLO “SÓLO”, CONTENIDO EN EL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 360, Y SE RECHAZA, LA FRASE "QUE PROCEDAN", DE LA LETRA E) DEL ARTÍCULO 420, AMBOS, DEL CÓDIGO DEL
16 LSD
TRABAJO, EN LOS AUTOS SOBRE RECURSO DE QUEJA QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA BAJO EL ROL N* 41.455-2017. OFÍCIESE.
tl ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, y de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por desestimar el requerimiento, por las siguientes razones:
h GENERALIDADES
1%. Que a efectos de abordar el dilema constitucional planteado por la requirente, cabe explicitar que la gestión pendiente en el tribunal de mérito es un recurso de queja ante la Corte Suprema, lo cual se analiza de manera separada; que además en el marco concreto de calificación de servicios mínimos y su resolución de carácter judicial en cuanto al fondo del conflicto ¡jurídico se abarcan temas propios de competencia y jurisdicción constitucional, los cuales se desarrollan en esta disidencia de forma tangencial.
Teniendo presente lo expuesto, estamos ante un tema cuya solución como problema puede resolverse y es resuelto normalmente por la vía interpretativa que realizan nuestros tribunales ordinarios de justicia.
Por último, en el plano de estas generalidades en la aproximación al tema constitucional propiamente tal, creemos que el juez constitucional debe hacer una interpretación sistemática de la Carta Fundamental en su función jurisdiccional tratándose de la mirada de la tutela de los derechos fundamentales laborales a través del proceso de inaplicabilidad;
Il. RECURSO DE QUEJA. NATURALEZA JURÍDICA
2%. Que el artículo 82 Constitucional determina que “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales”.
Por su parte esta Magistratura ha señalado con antelación que tanto la procedencia como el recurso de queja en sí son de naturaleza constitucional,
17 correspondiendo deducir de aquello de la denominada superintendencia directiva, correccional y económica que le compete a la Corte Suprema (al efecto STC Rol N?
986, C. 43);
3 Que de tal manera, en la medida en que se actúe en el ámbito de un recurso de queja, donde la Corte Suprema ejerce facultades directivas, correccionales y económicas, este órgano carece de jurisdicción y competencia para resolver sobre la inaplicación de un precepto legal al tenor del artículo 93, N?
6, de la Carta Fundamental;
4. Que no siendo el recurso de queja una tercera instancia de revisión de sentencias judiciales, se ha establecido de manera clara que en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales que "el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional";
HL TEMA DE INTERPRETACIÓN
5. Que a partir del presupuesto fáctico en que incide la presente acción constitucional y como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos (Roles N%s 7449-18 y 7342-18), * que sólo cabe concluir que el artículo 360 en su inciso undécimo no pudo ser interpretado sino conforme a su tenor y pristino sentido, lo que significa que no es posible atribuirle otro alcance que el de demarcar el agotamiento de la vía administrativa, pero en modo alguno impedir o privar al afectado con la decisión de la Dirección Nacional del Trabajo, de acudir a la sede jurisdiccional. Lo expresado guarda coherencia con lo dispuesto por el artículo 19, N? 26, de la Constitución Política de la República y con el ordenamiento jurídico internacional que reconoce el derecho a recurrir ante el juez correspondiente para los efectos de resolver las controversias surgidas en el ámbito de la Libertad sindical, contexto en cual se inserta la problemática que aquí se trata. Así lo reconoce, por ejemplo, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, que al pronunciarse a propósito del derecho de huelga, y especificamente, acerca de sus restricciones, como las referidas a los servicios mínimos, en especifico, respecto las situaciones y condiciones en que puede imponerse tal calificación señala que un pronunciamiento definitivo y completos elementos de apreciación sobre si el nivel de servicios mínimos fue o no indispensable sólo puede realizarse por la autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y establecimientos concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga.“(Sentencia Corte Suprema, Rol N? 7449-18, c. 10, 24 de julio de 2018);
6%. Que de lo anteriormente argúido, nada obsta a que el legislador en situaciones especiales, y en virtud de la potestad legislativa que le confiere la Constitución, regule algún tipo o modalidad especial de reclamación, y/o que esa
18 misma entidad, frente a interpretaciones diversas de los jueces en relación a esta materia, haya buscado la forma de estampar y asegurar de manera expresa y acotada una conclusión que, como se aprecia, era y es posible de alcanzar con el análisis interpretativo de contexto plasmado en lo que procede en el motivo anterior (Corte Suprema Rol N* 7449-18, C. 11);
7%. Que se ha entendido que la noción de interpretación del derecho consiste en: "interpretar, en el uso moderno de atribuir significado a un ente al que corresponde una atribución de significado, ha conservado viejas especializaciones jurídicas y adquirido nuevas” (Giovanni Tarello, La Interpretación de la Ley, Ed.
Palestra, Lima, PerÚ, 2018, p. 41). Y agrega que “interpretación de la ley, designa todas las actividades y todos los resultados de la aprehensión y del uso de un derecho” (op. cit. p. 47). En otras palabras, la interpretación del derecho es establecer que las normas jurídicas tengan un discurso con un significado propio y principal, unívoco y que no permita una duplicidad de sentidos;
8% Que atendido este contexto, la norma del artículo 360, inciso undécimo, del Código del Trabajo, en los autos sub ¡udice, tal como ha sido invocada por la requirente gesta un mero arbitrio radicado en la interpretación de la referida disposición, por lo cual no es posible recurrir a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad al tenor del artículo 93, N? 6, de la Carta Fundamental para resolver la materia en cuestión planteada como dilema constitucional por la actora;
Iv. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO PUEDE OTORGAR COMPETENCIA
o*. Que *[l]a sentencia estimatoria de inaplicabilidad es aquella que declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad acogida por la mayoría simple de los miembros del TC que concurrieron a la vista de la causa. Sus efectos son inter partes, generan cosa juzgada respecto del vicio resuelto y no impiden, del todo, que pueda presentarse un nuevo requerimiento en una misma gestión judicial pero por vicios necesariamente diferentes. Finalmente, hay un efecto externo de una sentencia de inaplicabilidad puesto que al pronunciarse se cumple con el presupuesto procesal necesario para invocar una cuestión de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado previamente inaplicable. Esta alternativa es válida en todos los casos salvo que se trate de un tratado internacional, respecto del cual está vedado declarar su inconstitucionalidad (STC R. 1288-08)."(nombre reservado, Gonzalo y nombre reservado, Diccionario Constitucional Chileno, 18 Edición, Cuadernos del Tribunal Constitucional, Número 55, 2014, pp. 50-51);
10% Que el control de constitucionalidad es el “[m]ecanismo que, confrontando normas y actos con la Constitución, verifica si están de acuerdo con ella y, en caso de no estarlo, los declara inconstitucionales, privándolos de eficacia por falta de validez.
19 El principio de supremacía de la Constitución significa que la Constitución formal, revestida de superlegalidad (en el sentido de que por ser la ley suprema o “ley de las leyes” se la considera “superley”) obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella, o sea, que todo el orden jurídico- político del Estado debe ser congruente o compatible con la Constitución. Todo acto contrario a ella implica, de hecho y virtualmente, una reforma de la Constitución operada a espaldas del mecanismo que ella ha creado a ese fin y que es generalmente la asamblea constituyente. Si tal acto valiera, se frustraría el sentido propio o el carácter que resulta de su texto escrito y rígido, al emanar — precisamente- del poder constituyente de que está dotado aquel mecanismo.”
(nombre reservado, Diccionario de Derecho Público, Ed. nombre reservado, Buenos Aires, 1981, p. 166);
11%, Que esta Magistratura ha señalado que “la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad puede entenderse como expresiva de una legislación o regulación negativa para una situación específica —la que se juzga en la gestión pendiente-, en términos que impide al tribunal de la instancia aplicar el precepto impugnado, sin perjuicio de su atribución soberana para resolver el asunto de conformidad al ordenamiento jurídico no cuestionado,
De ahí que la declaración impetrada en el requerimiento no cumpla la finalidad propia del instituto de la inaplicabilidad, pues del texto resultante no emana una norma jurídica —precepto legal que habilite al juez de la causa para decidir la cuestión sometida a su conocimiento. En vez, entonces, de que la inaplicabilidad colabore con la función jurisdiccional, haciendo primar la Constitución sobre el precepto que se le opone, la entorpece o entraba, porque la limitada supresión de términos que genera termina por vaciar de sustancia normativa —y excluyendo- a todo el precepto en que se inserta la parte objetada y no sólo a ésta;"(STC 2156-12, c. 10);
12%. Que, el mérito del antecedente en el marco de un procedimiento de calificación de servicios mínimos, en el cual el conflicto de constitucionalidad está centrado principalmente en vulneraciones constitucionales relativas a que cualquiera persona aparentemente lesionada en sus derechos por la Administración de Estado, de sus organismos o de Municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales de justicia que determine la ley y que aparentemente existiría una desigualdad de acceso a la justicia que afecta a la actora, en la medida en que impide que las decisiones administrativas sean revisadas por los tribunales y, además, una infracción al principio de inexcusabilidad de los tribunales de pronunciarse en el evento de ser requeridos.
Que analizado el caso específico objeto de la petitio de inaplicación, cabe desechar lo argumentado en orden a que esta Magistratura tendría atribuciones para pronunciarse sobre lo reclamado por la solicitante de fojas 1, puesto que aquello escapa a la naturaleza, rol y finalidades del recurso de
20 y y A lo
inaplicabilidad consagrado constitucionalmente, ya que estamos en presencia de un asunto de carácter interpretativo de normas, que es propio del juez de fondo;
v. EL CASO CONCRETO Y SU INCIDENCIA CONSTITUCIONAL
A. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
13%. Que elderecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, es uno de los derechos asegurados por el N9 3 del artículo 19 de la Constitución, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ¡legítimamente.
(STC 792, e. 8XEn el mismo sentido, STC 2697, c.17”, entre otras);
14%. Que sin embargo el cuestionamiento que se hace en la acción deducida relativa a la igualdad de acceso a la justicia (fojas 11 del requerimiento), impediría que las decisiones administrativas sean revisadas por los tribunales como también si se introducen formalidades procesales que hagan ilusorio el ejercicio de dicho derecho, de tal forma que lo invocado es que al tenor del artículo 19, N* 3, de la Constitución, el legislador establecerá las garantías de un procedimiento y una
investigación racional y justa.
Dado que en el caso sub iudice la calificación la realiza la Dirección Regional del Trabajo para determinar los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa, la cual una vez resuelta y notificada, será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo;
15% Que aun en la instancia administrativa el propio artículo 360 del Código del Trabajo en su inciso final señala expresamente: "Por circunstancias sobrevinientes, la calificación podrá ser revisada si cambian las condiciones que motivaron su determinación, de acuerdo al procedimiento previsto en los incisos anteriores. La solicitud de revisión deberá ser siempre fundada por el requirente.”.
Al tenor de lo trascrito, la calificación de servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa siempre podrán ser variadas, bastando para esto que sucedan circunstancias sobrevinientes y que existan razones motivantes al respecto, por lo cual, estamos en presencia de la existencia de un aparente recurso de naturaleza administrativa o per se.
21 Que de manera genérica, además, en el plano jurisdiccional, nada impide la concurrencia ante la justicia ordinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución en relación a la garantía del artículo 19 N* 16, inciso cuarto, vinculado al proceso de negociación colectiva del cual trata el Título IV sobre el Procedimiento de Negociación Colectiva Reglada, que da cuenta el Código del Trabajo. Lo anterior debe relacionarse con aquellas facultades que son propias de la función judicial que establece de manera expresa el artículo 76 de la Constitución, el cual debe interpretarse en relación con lo previsto en el artículo 82 del mismo cuerpo constitucional que consagra la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.
Que en sentencia STC Rol N* 2727-14, de esta Magistratura se precisó que el derecho de acceso a la justicia para impugnar actos de la administración era amparable respecto de aquellas resoluciones administrativas que resuelven conflictos, mas no aquellos actos de carácter no jurisdiccional. Así, en el considerando trigésimo del fallo se expresó que: “Cuando la Tesorería retiene, dicta un acto administrativo, jurisdiccional. No está resolviendo conflictos de relevancia jurídica. De hecho, el conflicto de relevancia jurídica sólo se produce después y a consecuencia de la actuación administrativa. Es frente a ella que puede surgir el ejercicio de jurisdicción”.
Que por todo lo anterior, la invocación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no aparece vulnerada, en atención a que la pretensión lógica y prudente consiste en que la satisfacción de aquella puede obtenerse mediante la modificación en la calificación y sus anexos que puede hacer la autoridad administrativa laboral;
B. PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD
16%. Que la inexcusabilidad de los tribunales es el “[p]rincipio general de competencia que obliga a los tribunales de justicia a pronunciarse sobre un asunto de relevancia jurídica, aun en ausencia de normas que resuelven la materia, siempre que se reclame su intervención de forma legal y dentro del ámbito de su competencia (art. 76, inc. segundo; art. 112 COT).
Habiéndose reunido ambos presupuestos, no pueden excusarse de decidir el asunto por falta de norma sustantiva que resuelva el caso sometido a su jurisdicción, ni aún por la existencia de otro tribunal igualmente competente.
En la hipótesis que un juez se enfrente a falta de norma que decida el asunto, se sostiene que debe recurrir a mecanismos de integración para asegurar la respuesta judicial. Lo que prohibe la Constitución es que, una vez que se cumplan las reglas de procedimiento y en materia de competencia el juez o tribunal, éstos no podrían excusarse de resolver por encontrarse ante una laguna normativa.
En sede procesal, se le conoce también como principio de prevención, toda vez que ante la existencia de dos o más tribunales igualmente
22 009119
competentes para tomar conocimiento de un asunto, el primero que entra a conocer de éste previene a los demás, excluyéndolos del conocimiento. En el caso de que se negare a intervenir, excusando el conocimiento del asunto bajo el pretexto de haber otros tribunales competentes, incurrirá en delito de denegación de justicia (art. 112 COT).”(Gonzalo García Pino y nombre reservado, ibídem, p. 548-549);
17%. Que desde la perspectiva de una aparente vulneración del principio de inexcusabilidad aducido por la actora constitucional en su libelo de fojas 1 y ss.
(fojas 13), no cabe más que rechazar tal petición, pues el legislador al tenor de la Reforma Laboral de la Ley N* 20.940, optó en virtud de sus atribuciones del artículo
63 N? 3 de la Carta Magna nacional en agotar el procedimiento de calificación en la sede administrativa;
18%. Que, reiterando lo señalado precedentemente por razones de rapidez
y experticia, el órgano administrativo, esto es, la Dirección Nacional del Trabajo
podrá revisar—a petición de parte- la calificación de servicios mínimos de la empresa
y de equipos de emergencia, por lo cual no existe indefensión ni vulneración de la
? garantía que se gesta al tenor del principio de inexcusabilidad invocado por la solicitante;
19%. Que, además, en la práctica de la judicatura especializada de los Juzgados de Letras del Trabajo, los asuntos laborales que dicen relación con el tema de fondo de la presente acción, son conocidos y resueltos por dicha Magistratura, los cuales son revisados mediante impugnaciones por las respectivas Cortes de Apelaciones competentes, lo cual redunda en que carece de incidencia en lo que resuelva el juez de mérito el pronunciamiento de este órgano constitucional;
VI. CONCLUSIÓN
20%, Que atendidas las consideraciones y razonamientos expuestos en los motivos anteriores no cabe más que - en criterio de estos disidentes - rechazar la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley S.A.
PREVENCIÓN
El Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez previene que concurre al voto disidente pero no comparte lo expresado en sus considerandos 3*, 9”, 10%, 11%, 12% y 15.
23 Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, — la disidencia, el Ministro señor Nelson Pozo Silva; y la prevención, el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 4136-17-INA
£ há A ¿store ra.
V Sra. nombre reservado
K——_—, Sr. nombre reservado
. Po; =—
Sra. nombre reservado
7 Pronuncida por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángel Fernández González.
Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca.
===
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