Requerimiento formulado por diversos senadores, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 2º, de la Constitución Política de la República, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 5º, N° 13, del proyecto de ley que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales
- Fecha
- 26 de julio de 2004
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 413/2004, sentencia de 26 de julio de 2004
Resumen
Se acoge el requerimiento y se declara inconstitucional el artículo 5 Nº 13 del proyecto que modifica la jornada escolar completa, por incorporar materias que exceden las ideas matrices del proyecto, en contravención al artículo 66 inciso primero de la Constitución.
Texto íntegro
ROL Nº 413 REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES, EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 82, Nº 2º, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, CON EL OBJETO DE QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 5º, Nº 13, DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL RÉGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y OTROS CUERPOS LEGALES
Santiago, veintiséis de julio de dos mil cuatro.
VISTOS:
Con fecha 24 de junio de 2004, 15 señores
senadores, que representan más de la cuarta parte de los
miembros en ejercicio de esa Corporación, han presentado
un requerimiento en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la
República, con el objeto de que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 5º, Nº 13, del proyecto
de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar
Completa Diurna y otros cuerpos legales.
La nómina de los senadores requirentes es la
siguiente: Evelyn Matthei Fornet, José García Ruminot,
Sergio Romero Pizarro, Carlos Cantero Ojeda, Alberto
Espina Otero, Sergio Fernández Fernández, Jorge Martínez
Busch, Carlos Bombal Otaegui, Fernando Cordero Rusque,
Jorge Arancibia Reyes, Marcos Aburto Ochoa, Andrés
Chadwick Piñera, Rodolfo Stange Oelckers, Baldo Prokurica
Prokurica y Ramón Vega Hidalgo.
La norma que se impugna modifica el decreto con
fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, de 1997,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la Ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, agregando los artículos 37
y 38 transitorios nuevos, que se refieren a la
concursabilidad de los cargos de Directores de
Establecimientos de Educación y Jefes de Departamentos de
Administración de Educación Municipal con nombramiento
anterior a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410.
Expresan los requirentes que dicho precepto
incurre en tres vicios de inconstitucionalidad, puesto
que viola los artículos 66, 19, Nº 2º, inciso final, y
19, Nº 24, de la Constitución Política.
En cuanto al artículo 66, señala el
requerimiento que las ideas matrices del proyecto, se
encuentran en el Mensaje con el cual se inició su
tramitación y que, ninguna de ellas, guarda relación con
las normas que ponen término a los nombramientos de los
Directores de Establecimientos Educacionales y de los
Jefes de Departamentos de Administración de Educación
Municipal a que ellas aluden, ordenando el llamado a
concurso de sus cargos a contar de las fechas que en
dichas disposiciones se indican.
Dichos preceptos surgen como una indicación del
Ejecutivo durante la tramitación del proyecto y
constituyen una materia ajena a las ideas fundamentales
de la iniciativa, razón por la cual transgreden el
artículo 66 de la Constitución.
Respecto al artículo 19, Nº 2º, inciso final,
de la Carta Fundamental, expone el requerimiento que en
dicha disposición se asegura la igualdad ante la ley y se
prohiben las diferencias arbitrarias.
Se indica que el Estatuto Docente, como cuerpo legal especial de índole laboral-administrativo, regula en forma igualitaria a la totalidad de los profesionales
de la educación del Sector Municipal, reglando derechos,
deberes, beneficios y obligaciones de carácter general y
especial.
Al ingresar los profesionales de la educación
en calidad de titulares, adquieren iguales derechos, que
la misma ley se encarga de enumerar.
Se agrega que las normas que se objetan no se
aplicarán a otros docentes directivos, que ocupan cargos
como sub-directores, inspectores, orientadores, Jefes de
Unidades Técnicas Pedagógicas, encargados o docentes de
Unidades Técnicas Pedagógicas y docentes técnico-
pedagógicos en los Departamentos de Administración de
Educación Municipal.
De este modo, se realiza una distinción
absolutamente arbitraria respecto de un grupo determinado
de personas, cuya función emana de la misma fuente que
otro grupo que es regulado por la misma ley, que tiene
los mismos derechos y que se incorporaron a la dotación
docente de la misma forma.
No existe diferencia entre unos y otros (con
excepción de la duración del nombramiento a partir de la
Ley Nº 19.410), lo que significa que de manera alguna se
puede privar a un grupo de ellos del derecho a la
titularidad del cargo y mucho menos de la función misma,
de su trabajo, obtenido de la forma que la propia ley lo
estableció. Al hacerlo, se consagra una discriminación
arbitraria respecto al resto de los docentes.
En relación al artículo 19, Nº 24, de la
Constitución Política, señala el requerimiento que en éste precepto se asegura: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales”.
Luego de citar la opinión de diversos
profesores de Derecho Constitucional sobre el alcance del
derecho de propiedad resguardado por la Constitución, se
afirma que es un hecho cierto y sin discusión que el
artículo 37 transitorio del proyecto tiene como efecto el
hacer cesar en la función de Directores de
Establecimientos Educacionales o de Jefes de
Departamentos de Administración de Educación Municipal a
un grupo de personas que se incorporaron a ella de
acuerdo a un procedimiento que estableció el mismo
Estatuto Docente.
Ello, puesto que el proyecto de ley ordena que
sean llamados a concurso dichos cargos, cesando los que
actualmente los desempeñaren durante los siguientes tres
años.
Se hace presente que el hecho de haber
ingresado, de conformidad con la ley, a desempeñar las
funciones antes indicadas, les confirió, a aquellos que
lo hicieron, un conjunto de derechos de los cuales, por
la presente vía legal, se les está privando.
El más importante es el de la estabilidad en el
cargo que consiste en que el docente permanece en él a
menos que deba cesar en su ejercicio por alguna de las
causales de expiración establecidas en el propio
Estatuto, causales que deben estar en vigencia a la fecha
de su incorporación.
Se indica que es de toda evidencia que la
calidad de Director o jefe de Departamento sin plazo de término de sus funciones, salvo por aplicación de las causales legales que rigen hacia el futuro y no hacia el
pasado, constituye un derecho incorporal garantizado por
el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución
Política, del cual, ha de entenderse que aquellos que se
encuentran comprendidos en el nuevo artículo 37
transitorio, se ven privados.
Concluye el requerimiento solicitando que se
declare la inconstitucionalidad de las normas contenidas
en el artículo 5º, Nº 13, del proyecto de ley.
Con fecha 13 de julio de 2004, el Presidente de
la República ha formulado sus observaciones al
requerimiento.
Respecto a la violación del artículo 66 de la
Carta Fundamental, el jefe de Estado expresa que ha sido
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la que ha
señalado qué se entiende por “idea matriz” de un proyecto
de ley.
Destaca que es posible reconocer dichas ideas
fundamentales en el mensaje o Moción que lo iniciare, en
su discusión general y en todo antecedente legislativo
del cual sea posible deducirlas.
A su juicio, el precepto legal que según los
requirentes contradice las ideas matrices de la
iniciativa, se ajusta con toda precisión a ellas, toda
vez que guarda íntima relación con los problemas y
cuestiones que ésta aborda al modificar el Régimen de
Jornada Escolar Completa, los cuales intentó resolver
desde un comienzo.
Señala que la primera idea fundamental del
proyecto es “asegurar una educación de calidad”. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 5º, Nº 13, del mismo, tiene por finalidad hacer aplicable el mecanismo
de renovación, mediante concurso, a todos los cargos de
directores, circunstancia que se explica en función de la
necesidad de contribuir al perfeccionamiento de la labor
que desempeñan estos profesionales de la educación.
Agrega que ello no es sino una de las
herramientas legales que contempla el proyecto para
abordar su principal objetivo, cual es, como se ha
indicado, “asegurar una educación de calidad”.
Por otra parte, hace presente que en los
Informes de Comisión y en la discusión en Sala del
proyecto, se reconoció como idea esencial del mismo el
“reglamentar y perfeccionar la calidad y función de los
directores de establecimientos”.
En relación con la violación al artículo 19, Nº
2º, inciso final, de la Constitución, el Presidente de la
República, en lo esencial, expone que las normas que se
impugnan respetan el principio de la generalidad puesto
que se aplican “(. . .) a toda una categoría de sujetos,
esto es, todos “los directores y jefes de departamentos
de administración de educación municipal, con
nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley
Nº 19.410””. Se explica que sea a éstos, porque todos
aquellos que han accedido al cargo con posterioridad se
han visto obligados a someterse a concursos públicos de
antecedentes con tal objeto.
Añade que el objetivo que se persigue es crear
un régimen general que permita que quienes ejercen la
función de director de un establecimiento educacional
posea las actitudes, calidad e idoneidad necesarias para ello, lo que se alcanza a través de un sistema objetivo de concursos públicos, a los cuales pueden acceder, en
igualdad de oportunidades, todos los docentes que estén
en condiciones de hacerlo.
Concluye que las normas que se establecen al
efecto son “(. . .) adecuadas, necesarias y
proporcionadas (. . .)” al fin que se persigue.
Respecto a la violación del artículo 19, Nº 24,
de la Carta Fundamental, el Jefe de Estado expresa, en lo
sustancial, que los Directores de Establecimientos
Educacionales del Sector Municipal desempeñan una función
pública. La regulación que los rige es de carácter
estatutario y se encuentra comprendida en el Estatuto
Docente.
Éste participa de todas las características que
definen un cuerpo normativo de esta naturaleza,
aplicándose a todo un conjunto de personas, profesionales
de la educación, estableciendo el modo de acceso a los
cargos que contempla, los derechos y obligaciones de los
funcionarios, sus responsabilidades y la forma de cesar
en el ejercicio de sus funciones.
Este régimen estatutario es esencialmente
evolutivo y cambiante. El Poder Público puede modificarlo
unilateralmente. Los funcionarios no pueden alegar al
respecto un derecho de propiedad. Este criterio ha sido
reiteradamente sostenido por la doctrina y la
jurisprudencia.
Concluye indicando que las normas impugnadas
ponen término a una situación de excepción que constituye
una discriminación respecto a aquellos que sí están
obligados a someterse a concurso.
Por último, en atención a lo expuesto en sus
observaciones, el Presidente de la República solicita que
se declare que las normas objeto del reclamo se ajustan a
la Constitución.
Con fecha 19 de julio de 2004, el Director del
Centro de Educación y Capacitación dependiente de la
Corporación Municipal de Viña del Mar, por si y en
representación de los Directores de Establecimientos
Educacionales del Sector Municipal, ha hecho una
presentación en la cual expresa que dicha Asociación
adhiere al requerimiento deducido, la que se ordenó
agregar al expediente.
El Tribunal decretó autos en relación con fecha
13 de julio de 2004 y, por resolución de 16 del mismo
mes, amplió el plazo que tiene para resolver este asunto.
CONSIDERANDO:
Primero. Que para un mejor y más adecuado
análisis de las materias sometidas al conocimiento y
decisión de este Tribunal, resulta conveniente dividir su
examen en los capítulos siguientes: I. Ubicación de las
Ideas Matrices; y II. Ideas Matrices y Tramitación
Parlamentaria.
I. UBICACIÓN DE LAS IDEAS MATRICES
Segundo. Que los requirentes plantean que,
el artículo 5 Nº 13 de la iniciativa que modifica el
Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros
cuerpos legales, surgió de “una indicación del ejecutivo
durante la tramitación del proyecto”, agregando que no
guarda relación alguna con las ideas matrices o
fundamentales de éste. En tal sentido, expresan que dichas ideas “se encuentran en el mensaje y en el primer informe de la Comisión de Educación de la Cámara de
Diputados, que actuó como Cámara de Origen, y que de
acuerdo al texto del primero son:
1. Atendido que aún falta que un número importante de
establecimientos educacionales ingrese al régimen
del JEC y siendo interés del Estado que todos
ellos se incorporen al nuevo sistema, se hace
imprescindible ampliar el plazo inicialmente
previsto para ese efecto por la ley Nº 19.532.
2. La experiencia acumulada en los concursos sobre
aporte suplementario por el costo de capital
adicional, que son necesarios para realizar las
obras de infraestructura indispensables para
ingresar a ese régimen, ha demostrado la necesidad
de ajustar todas aquellas materias que dicen
relación con los mecanismos de inversión de los
recursos.
Por esta razón, se establecen nuevos tipos de
intervenciones en infraestructura y una mayor
flexibilidad para determinar los valores máximos
de aporte a entregar por alumno, de tal manera de
disponer de herramientas adecuadas que permitan el
financiamiento de la totalidad de la
infraestructura necesaria para que, aquellos
establecimientos que tienen derecho a acceder al
aporte, cuenten con esos recursos y puedan
ingresar a la JEC.
3. De conformidad con la ley Nº 18.962 (Orgánica
Constitucional de Enseñanza), las Secretarías
Regionales Ministeriales de Educación son las encargadas de otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales,
contando para ello con el personal adecuado para
verificar el cumplimiento de todos los requisitos
exigidos para el otorgamiento de dicho
reconocimiento. Dado que los requisitos para
ingresar a la JEC son muy similares, es más
razonable que sean revisados, igualmente, por la
Secretaría Regional Ministerial de Educación
correspondiente.
4. Se ha estimado necesario ampliar el ámbito de
aplicación de los reglamentos internos de los
establecimientos, en lo relativo a la protección
al derecho a la educación, introduciendo algunas
modificaciones a las actuales disposiciones
contempladas en la ley de subvenciones.”;
Tercero. Que, por otra parte, el artículo
5 Nº 13 del proyecto objeto del presente requerimiento
preceptúa lo siguiente:
“Artículo 5. Modifícase el decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, de la
siguiente manera:
“13) Agréganse, a continuación del artículo 36
transitorio, los siguientes artículos 37 y 38
transitorios, nuevos:
Artículo 37. Los concursos a que se refieren los
artículos 32 y 34 de esta ley, en aquellos casos que
actualmente estén siendo desempeñados por directores
y jefes de departamentos de administración de
educación municipal, con nombramiento anterior a la
fecha de publicación de la ley Nº 19.410, se efectuarán con la gradualidad que a continuación se
indica:
a) Durante el año 2005, las Municipalidades y
Corporaciones Municipales llamarán a concurso para
renovar aquellos directores y jefes de
departamento de administración de educación
municipal que los sirvan desde hace más de 20 años
al 31 de diciembre de 2004.
b) Durante el año 2006, las Municipalidades y
Corporaciones Municipales llamarán a concurso para
renovar aquellos directores y jefes de
departamento de administración de educación
municipal que los sirvan entre 15 y 20 años al 31
de diciembre de 2005.
c) Durante el año 2007, las Municipalidades y
Corporaciones Municipales llamarán a concurso para
renovar aquellos directores y jefes de
departamento de administración de educación
municipal que los sirvan menos de 15 años al 31 de
diciembre de 2006.
Los directores y jefes de departamentos de
administración de educación municipal a que se
refieren los literales a), b) y c) precedentes,
que no concursen o que, habiéndolo hecho, no sean
elegidos por un nuevo período de cinco años,
cesarán durante el año escolar 2005, 2006 y 2007,
respectivamente.
Artículo 38. Los Directores a que se refiere el
artículo anterior, que no postulen al cargo o que
haciéndolo no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados en algunas de las funciones a que se refiere el artículo 5º
de esta ley, en establecimientos educacionales de la
misma Municipalidad o Corporación, con igual número de
horas a las que servían como Director, sin necesidad de
concursar, o a percibir la indemnización establecida en
el inciso final del artículo 32.
Asimismo, los Jefes de Departamento de
Administración de Educación Municipal a que se refiere el
artículo anterior, cualquiera sea su denominación, que no
postulen al cargo o que haciéndolo no sean nombrados por
un nuevo período de cinco años, tendrán derecho a la
indemnización establecida en el artículo 34.”;
Cuarto. Que después de haber revisado la
iniciativa presidencial pertinente, el Tribunal ha
comprobado que el articulado del proyecto antes
transcrito no se encuentra comprendido en el Mensaje con
que se dio comienzo a su tramitación;
Quinto. Que confirma la conclusión
anterior lo que se expresa en el Segundo Informe de la
Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación de
la Cámara de Diputados recaído en el proyecto, fuente en
la cual se manifiesta lo que se reproduce a continuación:
“La Comisión inició el despacho del segundo informe
sobre la base de una propuesta de indicaciones solicitada
al Ejecutivo, hecha llegar a través de la señora Ministra
de Educación, que abordaba tres aspectos.” (págs. 1 y 2).
Pues bien, de esos aspectos, el primero no dice
relación con el presente requerimiento y el tercero fue
examinado en la sentencia de este Tribunal fechada el 14
de junio de 2004 (Rol Nº 410). Consecuentemente, resulta necesario tomar en consideración ahora sólo al segundo de ellos, esto es, el que dice relación a “los requisitos,
acreditación y concursabilidad para acceder al cargo de
director.” (pág. 2);
Sexto. Que con relación a la materia
precisa antes señalada, se expresa en el mismo Segundo
Informe lo que se inserta enseguida:
“Para resolver las situaciones que se producirían a
futuro, el proyecto despachado en este segundo trámite
reglamentario establece que los concursos a que se
refieren las disposiciones aprobadas, en aquellos casos
que actualmente estén siendo desempeñados por Directores
y Jefes de Departamentos de Administración de Educación
Municipal, con nombramiento anterior a la fecha de
publicación de la ley Nº 19.410, se efectuarán con la
siguiente gradualidad (…).” (pág. 8);
Séptimo. Que fluye de los antecedentes
precedentes que las normas cuya constitucionalidad se
impugna fueron incorporadas al proyecto en el primer
trámite en la Cámara de Origen, a través de una
indicación formulada por el Presidente de la República;
Octavo. Que en relación con las adiciones
o correcciones de que puede ser objeto un proyecto de ley
durante su tramitación legislativa, el artículo 66 inciso
primero de la Constitución establece: “(. . .) en ningún
caso se admitirán las que no tengan relación directa con
las ideas matrices o fundamentales (. . .)” del mismo.
Oportuno es agregar que lo anterior se halla corroborado
en el artículo 24 inciso primero de la Ley Nº 18.918,
Orgánica Constitucional del Congreso Nacional;
Noveno. Que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance de dicha prohibición constitucional. En efecto, en el fallo ya
citado del 14 de junio de 2004 (Rol Nº 410), señaló lo
siguiente:
“(…) en la sentencia de 22 de septiembre de
1997, Rol Nº 259 esta Magistratura, después de
un detenido análisis de la norma del artículo
66, inciso primero, desde su origen en la
Carta de 1925 hasta su texto vigente en la
actual Constitución (…)” en lo atinente,
expresó:
“(…) La exigencia de que las indicaciones
digan relación “directa” con las ideas
matrices o fundamentales del proyecto, merece
igualmente cualificarse: “El concepto de
relación directa es antagónico en la historia
de la reforma al concepto opuesto o ajeno; es
decir, la relación debe ser próxima, cercana,
pertinente o atinente a la idea del proyecto”
(“La Reforma Constitucional”, Cumplido
Cereceda Francisco, ob. cit. P. 193).
Finalmente ¿dónde deben estar contenidas las
ideas matrices o fundamentales del proyecto?
Sobre el particular la preceptiva contenida en
la ley Nº 18.918, Ley Orgánica Constitucional
del Congreso Nacional, dio respuesta
definitiva a esta interrogante, que con
anterioridad había preocupado a la doctrina.
En efecto, el inciso final del artículo 23 de
la Ley Nº 18.918, antes citada, expresa: “(…)
se considerarán ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el
mensaje o moción, según corresponda.”
Por su parte, el inciso primero del artículo
24 de la misma ley dice: “sólo serán admitidas
las indicaciones que digan relación con las
ideas matrices o fundamentales del proyecto””.
(considerando trigésimosegundo);
Décimo. Que en la misma sentencia de 14 de
junio del presente año, esta Magistratura agregó que
“(. . .) se hace necesario complementar lo expuesto en el
considerando precedente con dos reflexiones adicionales.
La primera es que la expresión “idea matriz o
fundamental” que emplea la preceptiva
constitucional “está constituida por la
situación, materia, o problemas específicos
que el autor del proyecto de ley señale como
existentes y a cuya atención, en todas sus
implicancias, quiere acudir por la vía de su
potestad normativa legal. La idea matriz es la
representación intelectual del asunto que se
quiere abordar, es el problema que se desea
resolver. Los textos legislativos son los
medios o instrumentos hipotéticos para lograr
la satisfacción de ese objetivo” (Fallo del 17
de mayo de 1972 del Tribunal Constitucional,
considerando 12º). La limitación establecida
en el artículo 66 de la Constitución tiene
como objetivo impedir que al articulado del
proyecto se introduzcan normas que no vayan
encaminadas directamente a enfrentar el asunto substancial que dio origen a la iniciativa legislativa. Es por ello que, con razón, se
señala en la sentencia antes citada que “así
se explica que puede darse el caso, sin
vulnerar el artículo 48 -hoy 66- en examen,
que en definitiva la ley no contenga ninguno
de los artículos propuestos en la moción o
mensaje originales y que, sin embargo, por
estar las nuevas normas del articulado
destinadas a abordar y enfrentar la cuestión
que lo motivó, dichos artículos sustitutivos
guarden relación con la idea matriz o
fundamental.”
En suma, en la resolución del problema debe
estarse siempre más al aspecto sustantivo, que
al meramente formal, de las ideas matrices o
fundamentales del proyecto contenidas en el
Mensaje o Moción y de los preceptos originados
en una indicación. De allí que la
circunstancia que haya coincidencia entre unas
y otra, en cuanto a los textos legales
afectados, constituye un elemento enteramente
secundario que por sí sólo no permite concluir
que por existir dicha coexistencia se cumpla
con lo preceptuado por el artículo 66 de la
Constitución, pues bien puede ocurrir que el
Mensaje o la Moción, por una parte, y
determinados artículos nacidos de una
indicación, por la otra, modifiquen un mismo
cuerpo normativo y, en cambio, no exista
relación directa, en lo sustantivo, entre aquellos y éstos. (el destacado es nuestro).
En relación a este punto sólo resta por
agregar una precisión que se señala en el
requerimiento, en cuanto al alcance de esta
relación de fondo y que este Tribunal comparte
sin reservas. Allí se expresa: “Se requiere
que la relación sea de fondo, es decir, que se
dé entre la indicación y el tema o idea a que
se refiere el nuevo proyecto de ley una
relación causal sincera.” (el destacado es
nuestro).
La segunda reflexión que es necesario
expresar, se refiere a que en esta materia
debe procederse con prudencia y un equilibrio
adecuado, pues no por eliminar los llamados
“proyectos misceláneos” debe caerse en el
extremo opuesto de rigidizar el sistema, pues
en tal caso se corre el riesgo de trastocar
todo el régimen formativo de la ley,
impidiendo que por la vía de las indicaciones
se enriquezca la iniciativa original,
propósito básico que deben perseguir los
órganos colegisladores en su función
primordial de crear normas claras,
sistemáticas y coherentes en beneficio de la
certeza jurídica;” (considerando
trigésimotercero);
Decimoprimero. Que en análogo orden de
ideas, el profesor Alejandro Silva Bascuñán, refiriéndose
a la relación directa que las adiciones o correcciones
han de tener con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, expresa una puntualización de gran relevancia
para decidir el presente requerimiento:
“El mensaje del Presidente Frei de 1969 no
contenía la adjetivación “directa”; fue
propuesta en el debate sobre la reforma de
1970 por el diputado Hugo Zepeda Coll,
explicando que, si no se agregaba, “en el
futuro, con un poco de buena voluntad y de
manga ancha, pues todas las cosas se
relacionan en algo con una disposición legal,
perfectamente podría decirse así: Concédese un
empréstito a la Municipalidad de Peñaflor,
podrían modificarse atribuciones relativas a
la Municipalidad de Peñaflor que no tengan
nada que ver con el aspecto económico del
empréstito; ¿por qué?, porque lejanamente
existe alguna relación con la materia. En esto
quiero ser preciso; la relación tiene que ser
directa y, en consecuencia, inmediata; de tal
manera que la disposición legal sea clara. Y
cuando uno está frente a una ley sabe que está
frente a una determinada y específica
materia”.”, VI Tratado de Derecho
Constitucional (Santiago, Ed. Jurídica de
Chile, 2000) p. 122;
Decimosegundo. Que, por otra parte, según
se indica en el capítulo denominado “Antecedentes” del
Mensaje con el cual fue iniciada la tramitación del
proyecto, uno de los pilares de la reforma educacional
que se ha venido implementando desde 1990 ha sido la creación del Régimen de Jornada Escolar Completa. Sin embargo, para mejorar su aplicación se hace necesario
ampliar el plazo destinado a que los establecimientos
educacionales formen parte del mismo.
Por ende, el transcrito es el fin que se persigue
con la iniciativa, cuyas “Ideas Centrales” y “Objetivos”
se explican en la exposición de motivos del Mensaje
pertinente, concretándose en el articulado del proyecto
que se somete al Congreso Nacional a través de la
modificación de cuatro cuerpos legales;
Decimotercero. Que uno de los textos
legales aludidos es el decreto con fuerza de ley Nº 1 de
1997, del Ministerio de Educación, en el cual incide el
requerimiento que se resuelve en la presente sentencia.
Pues bien, la única modificación a dicho texto legal que
se propone en la iniciativa hoy en trámite consiste en
introducir, en su artículo 80 y en estricta armonía con
la razón de ser del proyecto, una norma que dice relación
con la extensión de la docencia de aula semanal,
aplicable a “(. . .) los docentes que se desempeñen en
establecimientos educacionales que estén afectos al
régimen de jornada escolar completa diurna (. . .).”;
Decimocuarto. Que el precepto que se
objeta en el reclamo y que ha sido transcrito en el
considerando tercero de esta sentencia agrega, en cambio,
un nuevo conjunto sistemático de disposiciones, el cual
no tiene vinculación directa alguna con las ideas
matrices o fundamentales del proyecto, como tampoco con
sus “Antecedentes” y “Objetivos”, criterio esencial que,
con sujeción a lo ya explicado, debe tomarse como
parámetro para determinar su constitucionalidad.
En efecto, las normas respecto a la concursabilidad
de los cargos de Directores de Establecimientos
Educacionales del Sector Municipal y Jefes de
Departamentos de Administración de Educación Municipal
con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la
Ley Nº 19.410, se refieren a una materia ajena al Mensaje
a través del cual, según se indica y ha quedado ya
establecido, se propone “un proyecto de ley que tiene por
objeto fundamental modificar ciertos aspectos del Régimen
de Jornada Escolar Completa Diurna”. Así es, porque el
examen de la iniciativa en trámite permite constatar, con
rasgos evidentes, que ninguna alusión o mención siquiera
se efectúa en él a la concursabilidad de los cargos
mencionados, ausencia que es también patente en las
cuatro ideas centrales del proyecto en él descritas. Tal
omisión queda de manifiesto, en fin, en los objetos
esenciales que la iniciativa persigue alcanzar, como
asimismo, en la descripción de las modificaciones que se
proponen y concretan en los artículos permanentes y único
transitorio que componen la normativa que el Presidente
de la República sometió al conocimiento del Congreso
Nacional.
En síntesis, esta Magistratura concluye que los
preceptos contenidos en el artículo 5 Nº 13 carecen de
relación directa con las ideas matrices o fundamentales
de él, en su aspecto esencial o sustantivo, motivo por el
cual se declarará la inconstitucionalidad
correspondiente.
II. IDEAS MATRICES Y TRAMITACION PARLAMENTARIA
Decimoquinto. Que este Tribunal estima necesario formular ciertas precisiones acerca de las observaciones que ha efectuado el Presidente de la
República las cuales se hallan vinculadas con la
intervención de parlamentarios durante la tramitación de
la iniciativa;
Decimosexto. Que se indica, primeramente,
que durante aquel debate se consideró como idea matriz la
“concursabilidad de directores”. Sin embargo, con
sujeción a lo ya demostrado, el artículo 5 Nº 13 fue
añadido a la iniciativa, en el caso sub lite, mediante
una indicación del Jefe de Estado, formulada en el primer
trámite constitucional, hecho que deja de manifiesto la
falta de relación directa entre dicha concursabilidad y
sus efectos, por una parte, y las ideas matrices del
proyecto, de otra;
Decimoséptimo. Que las referencias a que
se alude en dichas observaciones, en las cuales se
plantea que la “concursabilidad de directores” es una
idea fundamental del proyecto, fueron hechas en el
segundo y tercer trámite constitucional, como se reconoce
expresamente por el Primer Mandatario. Consecuentemente,
es claro que esas ideas no figuran en el Mensaje
respectivo y que, por tal razón, se apartan de lo exigido
en el artículo 66 inciso segundo del Código Político;
Decimoctavo. Que fluye de lo expuesto que
la normativa contenida en el artículo 5 Nº 13 del
proyecto se relaciona con el texto aprobado por la Cámara
de Diputados, pero no con aquel que fue propuesto por el
Presidente de la República al Congreso Nacional, en el
Mensaje correspondiente, iniciativa ésta, que en el caso
en análisis, es la única que debe tomarse en consideración para determinar la constitucionalidad de las adiciones o correcciones que, durante su tramitación,
le fueron introducidas;
Decimonoveno. Que en semejante orden de
razonamientos, esta Magistratura debe reiterar que, las
ideas matrices o fundamentales del proyecto en examen,
son las contenidas, única y exclusivamente, en el Mensaje
de rigor, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 66
inciso primero de la Constitución y en el artículo 23
inciso tercero de la Ley Nº18.918, Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional;
Vigésimo. Que, por otra parte, cuanto se
manifiesta en los informes de Comisiones, debates de la
Sala y otras etapas del proceso formativo de la ley en el
Congreso Nacional, debe siempre entenderse, en el asunto
preciso en estudio, con el carácter de comentarios,
explicaciones, juicios u opiniones vertidas sobre tales
ideas matrices, pero que no significan, por esa
circunstancia única y para finalidad alguna, que sólo
mediante tales intervenciones se incorporen o agreguen
nuevas ideas fundamentales al Mensaje en que, original y
definitivamente, se hallan ellas manifestadas;
Vigésimoprimero. Que lo expuesto guarda
perfecta armonía y coherencia con lo decidido por este
Tribunal en la sentencia de 4 de octubre de 1992 (Rol Nº
174). En efecto, razonando en ese fallo sobre la base que
las ideas matrices o fundamentales del proyecto son
únicamente las comprendidas en el Mensaje o Moción
pertinente, esta Magistratura agregó, en el considerando
tercero, que para determinar, con mayor detalle y
precisión, cuáles son ellas en concreto, y decidir, con base en tal señalamiento, la admisibilidad de las adiciones o correcciones que se proponen sólo cuando
tienen relación directa con aquellas, reconoció que es
conducente a tal objetivo el análisis del proyecto mismo;
de los antecedentes, comentarios o justificaciones que
obran en el Mensaje o Moción; o, en fin, de cuanto fluya,
para la finalidad declarativa explicada, de los debates y
acuerdos que consten de los documentos parlamentarios
oficiales atinentes al proceso formativo de la ley;
Vigesimosegundo. Que, consiguientemente,
el cúmulo de comentarios, observaciones y
puntualizaciones hechos por las autoridades competentes
durante la tramitación parlamentaria referida, tiene
carácter aclaratorio o, como máximo, declarativo del
sentido y alcance de las ideas matrices o fundamentales
del proyecto, tal como se encuentran formuladas en el
Mensaje o la Moción correspondiente. Por ende, resulta
inconciliable con el texto, contexto y espíritu de la
Constitución y de su legislación complementaria,
claramente manifestados en los artículos 66 inciso
primero de ella y 23 inciso final de la Ley Nº 18.918,
sostener que adquieren la cualidad de ideas matrices o
fundamentales del proyecto aquellas contenidas en
indicaciones formuladas en el proceso formativo de la
ley, o bien, en intervenciones de parlamentarios que
constan en los informes de Comisiones o en las actas de
Sesiones de la Sala respectiva;
Vigesimotercero. Que el razonamiento que
consta en los considerandos precedentes guarda la debida
correspondencia y armonía, como ya se ha dicho, con el
contenido en la citada sentencia Rol Nº 410, porque así como no es razonable interpretar el artículo 66 inciso primero de la Constitución en término rígidos, tampoco lo
es hacerlo con caracteres de flexibilidad extrema y que
privan de sentido a la prohibición contenida en ese
precepto fundamental;
Vigesimocuarto. Que, finalmente, debiendo
acogerse el requerimiento por el vicio antes indicado,
este Tribunal no emite pronunciamiento sobre las
inconstitucionalidades sustanciales que se hacen
consistir en la violación del artículo 19 Nº 2, inciso
final, y Nº 24 del Código Supremo.
VISTOS lo dispuesto en los artículos 6, 7, 66
inciso primero y 82 Nº 2 e incisos cuarto a sexto de la
Constitución; lo previsto en las disposiciones citadas
de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso
Nacional; y lo previsto en los artículos 38 a 45 de la
Ley Nº17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE: Que se acoge el requerimiento
deducido, declarándose que el artículo 5 Nº 13 del
proyecto en análisis, que incorpora al decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, los
nuevos artículos 37 y 38 transitorios, es
inconstitucional.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 413.-
PRONUNCIADA POR EL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar,
Marcos Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.