Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)
- Fecha
- 14 de marzo de 2018
- Competencia
- Contiendas de competencia (Art.. 93 N° 12)
- Sala
- Primera
- Cita
- TC Rol N° 4127/2017, sentencia de 14 de marzo de 2018
Resumen
El Tribunal Constitucional resolvió que el Juzgado de Policía Local de Pelluhue es competente para conocer los hechos, al estimar que debe estarse al primer informe médico de lesiones, por ser más inmediato al accidente, y dejar sin efecto la suspensión del procedimiento.
Texto íntegro
OC O 10 O
Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 30 de noviembre de 2017, el Juzgado de Policía Local de Pelluhue promueve contienda de competencia entre dicha judicatura y la Fiscalía Local de Cauquenes, del Ministerio Público, respecto del conocimiento y juzgamiento de los hechos que actualmente se sustancian bajo el Rol N ° 4-2017 de dicho tribunal.
Expone que lo anterior guarda relación con los hechos acaecidos en diciembre de 2016 en la localidad de Curanipe, comuna de Pelluhue, producto de un accidente de tránsito entre dos vehículos motorizados.
Indica que en dicho accidente resultaron lesionadas tres personas, que viajaban en el interior de uno de los vehículos. Por ello, en marzo de 2017 se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, dado el carácter de mediana gravedad de las lesiones sufridas por una de las pasajeras, conforme los datos de certificado de atención de urgencia del Hospital de Cauquenes, acompañado a la declaración del denunciante, ordenando la remisión de los antecedentes al Ministerio Público.
A su turno, señala que la Fiscalía Local de Cauquenes efectuó diversas diligencias, entre las que se contaron un informe del Servicio Médico Legal, que estimó como leves las lesiones recién enunciadas. Así, fueron reenviados los antecedentes a su despacho, nuevamente en sede de policía local.
Sin embargo, estima que existiendo dos informes médicos de lesiones con resultados diferentes, debe estarse al primero de éstos para determinar la competencia, dado que aquél habría sido realizado de manera más inmediata a la ocurrencia del accidente investigado, informando de forma más fidedigna el carácter de las lesiones ocurridas. Por lo anterior, estima que el Ministerio Público debió continuar conociendo de los hechos, teniendo dicho organismo la exclusividad constitucional para la pesquisa de hechos constitutivos de delitos, en este caso, de un cuasidelito de lesiones menos graves en accidente de tránsito.
Por ello, solicita se tenga por trabada contienda de competencia y que ésta sea dirimida resolviendo que el Ministerio Público debe seguir adelante con la investigación de los hechos de la causa.
Por resolución de 8 de enero de 2018, a fojas 83, la Primera Sala declaró admisible la contenida promovida, suspendió el procedimiento de la gestión seguida bajo el Rol N ° 4-2017, del Juzgado de Policía Local de Pelluhue, y confirió traslado al Ministerio Público para que presentara los antecedentes y observaciones que estimara pertinentes en estos autos.
Posteriormente, en presentación de fojas 86, con fecha 11 de enero de 2018, el Ministerio Público se hace parte y evacúa traslado, instando para que la contienda sea resuelta declarando la competencia del Juzgado de Policía Local de Pelluhue para el conocimiento y juzgamiento de los hechos precedentemente expuestos.
El persecutor penal público expone que de la aplicación conjunta de los artículos 10 N ° 13 y 492 N ° 5 del Código Penal, se tiene que el cuasidelito de lesiones leves no es punible por vía penal. Refiere que, estando certificado por el Servicio Médico Legal, organismo competente para dicha pericia, que las lesiones que presentaron los afectados son de carácter leve, resulta necesariamente competente el Juzgado de Policía Local, conforme lo dispone el artículo 178 de la Ley de Tránsito.
Por ello, solicita que se declare que la contienda de competencia debe ser resuelta estableciendo que es el Juzgado de Policía Local de Pelluehue el que debe continuar con la investigación y juzgamiento de los hechos.
Con fecha 7 de marzo de 2018 se verificó la vista de la causa, concurriendo a alegar el abogado don Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público, adoptándose acuerdo en Sesión de la Primera Sala de igual fecha.
Y CONSIDERANDO:
I. La contienda de competencia promovida ante el Tribunal Constitucional.
PRIMERO: Que, según lo dispone el artículo 93, inciso primero, N ° 12 ° de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal "resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado." A su turno, el artículo 3
112 de la Ley N ° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que "en el caso del número 12 ° del artículo 93 de la Constitución, son órganos legitimados las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia involucrados en la contienda de competencia." Agrega que: "El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento.";
SEGUNDO: Que de los antecedentes que obran en autos - y que han sido sintetizados en la parte expositiva de esta sentencia - es posible apreciar que el conflicto sometido a conocimiento de esta Magistratura reviste los rasgos de una contienda de competencia de aquellas cuyo conocimiento y resolución ha sido confiada a ella;
TERCERO: Que, en este sentido, debe recordarse que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que una contienda de competencia es la "disputa que se promueve entre dos autoridades o tribunales en razón de que ambos consideran que tienen o carecen de atribuciones suficientes para resolver un determinado asunto." (Silva nombre reservado. Tratado de Derecho Constitucional, T. III, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1963, p.
137). (STC roles N ° s 2656, c. 2 ° y 3089, c. 13 ° );
CUARTO: Que, en la especie, el Juez de Policía Local de Pelluhue se ha declarado incompetente para conocer de los hechos que rodean el accidente de tránsito de que da cuenta el Parte N ° 01, de 5 de diciembre de 2016, de Carabineros del Retén Estación de la Cuarta Comisaría de Carabineros de Cauquenes, en razón de que una de las pasajeras habría sufrido lesiones de mediana gravedad, conforme a los datos de atención de urgencia del Hospital de Cauquenes acompañados a la declaración del denunciante (fojas 1). Añade que no obstante el resultado del informe expedido por el Servicio Médico Legal de Cauquenes, por orden del Ministerio Público, que calificó las aludidas lesiones con el carácter de "leves", debe privilegiarse el primer informe expedido para determinar el órgano competente para conocer de los hechos. Se basa en que el primer informe médico fue realizado de manera más inmediata a la ocurrencia del accidente investigado (fojas 2);
4 QUINTO: Que, por su parte, el Ministerio Público, en su traslado de fojas 86 y siguientes, también se declara incompetente para conocer de los hechos que rodean el accidente de tránsito de que se trata, porque el carácter de las lesiones constatadas por el Servicio Médico Legal de Cauquenes, determinaría que se está en presencia de daños en choque y de un eventual cuasidelito de lesiones leves que no es punible por la vía penal y que en conformidad a lo prevenido por el artículo 178 de la Ley del Tránsito, determina la competencia del Juez de Policía Local para conocer de los hechos respectivos (fojas 89 y 90). Descarta, asimismo, el argumento del Juez de Policía Local de Pelluhue en orden a dar prioridad al informe médico emitido por el servicio de urgencia del Hospital de Cauquenes, en razón de que "el profesional médico que presta servicios de urgencia, no posee necesariamente los conocimientos forenses que sí se advierten en un Médico Legista" (fojas 91).
Las razones expresadas justificarían, a juicio del órgano persecutor penal, que los hechos que rodean el accidente referido deban seguir siendo conocidos por el Juzgado de Policía Local de Pelluhue;
SEXTO: Que, en consecuencia, nos encontramos precisamente frente a una de aquellas contiendas de competencia en la que ambos órganos concernidos niegan tener atribuciones para el conocimiento del asunto.
Corresponde, por ende que, haciendo primar la Carta Fundamental y especialmente, su artículo 7 ° , inciso segundo, esta Magistratura precise cuál es el ámbito de competencia de cada uno de los órganos involucrados en la contienda para determinar, finalmente, a cuál de estos le corresponderá conocer de los hechos denunciados.
II. Decisión de la contienda de competencia planteada.
SÉPTIMO: Que el artículo 1 ° , inciso primero, de la Ley N ° 18.287, que Establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, indica que: "El conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley.";
OCTAVO: Que, por su parte, el artículo 178 de la Ley N ° 18.290, Ley del Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por D.F.L. N ° 1, de 5 000102 (¿5u,Á óécq
los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, de 2007, indica que: "En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente.";
NOVENO: Que, por su parte, la Ley N ° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, reproduciendo lo preceptuado en el artículo 83, inciso primero, de la Carta Fundamental, confía a este órgano la función de "dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.", DÉCIMO: Que, como es posible advertir, existe un ámbito de competencia de los Juzgados de Policía Local y del Ministerio Público que se relaciona con el ámbito penal, de modo que la determinación de la que corresponde a cada uno de ellos debe efectuarse cuidadosamente en relación con la naturaleza de los hechos denunciados. Lo anterior teniendo presente que la reforma procesal penal ha mantenido la competencia de los Juzgados de Policía Local en lo que se refiere a las faltas, salvo respecto de aquellas que tengan una inequívoca naturaleza de delito, las cuales pasaron a ser de competencia del Ministerio Público en su fase investigativa (STC Rol N ° ° ). 3089,c.24 Por lo expresado es que el artículo 4 ° del Código Procesal Penal señala: "Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley." (Énfasis agregado).
A su turno, debe tenerse presente que el artículo 10 N ° 13 del Código Penal considera exentos de responsabilidad penal al que "cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley";
DECIMOPRIMERO: Que, en lo que se refiere a los hechos que rodean la causa Rol 4-2017, del Juzgado de Policía Local de Pelluhue, estos se originan en la denuncia efectuada en el Retén Estación de la Comisaría 6
de Carabineros de Cauquenes por don nombre reservado
nombre reservado, quien persigue la responsabilidad por los daños a su automóvil ocasionados a raíz del choque verificado el día 5 de diciembre de 2016 en la Ruta M.80- N al llegar a la altura del camping municipal de la localidad de Curanipe. A dicha denuncia adjunta tres hojas de datos de atención de urgencia en el Servicio de Urgencia del Hospital de Cauquenes correspondientes a su señora, nombre reservado, a su hija, nombre reservado y a él mismo. Las dos últimas certificaciones dan cuenta de lesiones de carácter "leve" (fojas 20 y 22). Sin embargo, el certificado de atención de la señora nombre reservado da cuenta de lesiones de "mediana gravedad" consistentes en "M542-Cervicalgia" (fojas 18).
A fojas 27 de este expediente constitucional consta resolución pronunciada por el Juez de Policía Local de Pelluhue, de 23 de marzo de 2017, por medio de la cual se declara incompetente para seguir conociendo de dicha causa ordenando remitir los antecedentes a la Fiscalía Local de Cauquenes. El fundamento de esa resolución radica en la declaración indagatoria de don nombre reservado nombre reservado, en los Datos de Atención de Urgencia del Hospital de Cauquenes referidos a una lesión de mediana gravedad en accidente del tránsito y en lo dispuesto en el artículo 178 de La Ley N ° 18.290, Ley del Tránsito, ya reproducido;
DECIMOSEGUNDO: Que remitidos los autos al Ministerio Público, éste solicita al Servicio Médico Legal de Cauquenes practicar exámenes médicos a nombre reservado
nombre reservado y a nombre reservado, los que son evacuados con fecha 12 de abril de 2017, arrojando, en ambos casos, un diagnóstico de lesiones "leves" (fojas 38 y 39). Acto seguido, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Cauquenes reenvía al Juzgado de Policía Local de Pelluhue los antecedentes correspondientes (fojas 72);
DECIMOTERCERO: Que, como puede apreciarse, ha sido la calificación de las lesiones sufridas por la señora nombre reservado y por el señor nombre reservado como "leves", conforme al Informe del Servicio Médico Legal de Cauquenes, la que ha constituido el fundamento para que el Ministerio Público sostuviera su incompetencia para conocer de los hechos materia de esta contienda correspondiéndole ésta al Juzgado de Policía Local de Pelluhue.
7 No obstante, y como se ha expresado, el Juez de Policía Local de Pelluhue niega su propia competencia para conocer de tales hechos sosteniendo, en su auto motivado de fojas 1, que si existen dos informes médicos de lesiones con resultados diferentes, hay que estarse al primero de ellos (del Servicio de Urgencia del Hospital de Cauquenes) para determinar la competencia del órgano correspondiente, pues aquel fue realizado de manera más inmediata a la ocurrencia del accidente investigado;
DECIMOCUARTO: Que para determinar, en definitiva, cuál es el órgano competente para conocer del mencionado suceso, resulta preciso considerar que, de conformidad con el artículo 178, inciso primero, de la Ley N ° 18.290, son los Jueces de Policía Local los llamados a conocer de los hechos vinculados a los accidentes del tránsito en que, sin perjuicio de los daños producidos, las lesiones que puedan haberse causado tengan el carácter de leves.
Además debe tenerse presente - como lo planteó el Ministerio Público en estrados - que si al artículo 178 ya mencionado se agrega la consideración de los artículos 10 N ° 13, 490 y 492 del Código Penal, sólo puede concluirse que el cuasidelito de lesiones leves no es punible por la vía penal.
Las lesiones leves, según el artículo 494 N ° 5 ° del Código Penal, son las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho, salvo aquéllas cometidas contra las personas mencionadas en el artículo 5 ° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar y aquellas cometidas en contra de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 403 bis del aludido cuerpo legal. Cabe agregar que el artículo 494 se ubica dentro del Título Primero del Libro Tercero del Código Penal relativo a las faltas;
DECIMOQUINTO: Que, por otro lado, la Ley N ° 20.065, sobre Modernización, Regulación Orgánica y Planta del personal del Servicio Médico Legal, precisa, en su artículo 2 ° , que "El objeto del Servicio Médico Legal será asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito" (letra a)). (Énfasis agregado). Dicha función se ve complementada con aquélla que le otorga "la tuición técnica de los organismos y del personal profesional o 8
de otra índole que participen en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen, o los que sirvan de base para ellos" (letra b));
DECIMOSEXTO: Que de las normas transcritas se desprende que el legislador ha querido confiar expresamente al Servicio Médico Legal el carácter de órgano asesor de los tribunales de justicia en materias vinculadas a la medicina legal, ciencias forenses y otras propias de su ámbito.
Esta intención del legislador, claramente expresada en el texto de la Ley N ° 20.065, es la que permite entender que los informes evacuados por el Servicio Médico Legal tengan preeminencia por sobre los peritajes médico-legales emitidos por otros especialistas públicos o privados que están sometidos a la tuición del mismo Servicio;
DECIMOSEXTO: Que, sin perjuicio de la explicación previa, la doctrina se ha encargado de explicar la diferencia existente entre los peritajes médico-legales y los exámenes corporales o exámenes médicos como los que se realizaron a los afectados por el accidente ocurrido el día 5 de diciembre de 2016.
Es así como analizando los alcances del artículo 200 del Código Procesal Penal, referido a la obligación de los encargados de un hospital o establecimiento de salud semejante de dar cuenta de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, se ha indicado que "(...) en un diagnóstico médico, sólo podrían incluirse las lesiones de cierta gravedad médica". No se trata, en consecuencia, de "una conclusión pericial médico-legal, donde dicha "significación" adopta un carácter totalmente diferente, y que no corresponde exclusivamente a la gravedad orgánica o fisiológica de la lesión en una persona, sino que también, a sus consecuencias futuras respecto al daño psíquico sufrido por el ofendido y a sus secuelas en la vida del mismo. En otro sentido, dicha "significación" podría ser solo de daño moral y no material como resulta la mínima cicatriz en la cara de la modelo, sin significación médica, en el socorrido ejemplo sobre acción indemnizatoria en el Derecho Civil." (Romo nombre reservado. "La pericia médico legal en el nuevo procedimiento penal." En: Revista de Derecho de la 9
Universidad Católica de Valparaíso XXVI, 2005, Semestre I, p. 453), De las citas previas se colige que los informes evacuados por el Servicio de Urgencia del Hospital de Cauquenes, el mismo día del accidente, dificílmente podrían revestir el carácter de pericias médico-legales en el sentido técnico de las mismas. Por la misma razón, no tendrían la virtud de subordinar los informes expedidos con posterioridad por el Servicio Médico Legal de Cauquenes a requerimiento de la Fiscalía Local de dicha ciudad;
DECIMOSÉPTIMO: Que los argumentos que preceden permiten a este Tribunal arribar a la convicción de que los hechos de que da cuenta el Parte N ° 1, de 5 de diciembre de 2016, ocurridos en la localidad de Curanipe, donde dos de los pasajeros del vehículo que fue chocado sufrieron lesiones de carácter leve, según el Informe emitido por el Servicio Médico Legal de Cauquenes el 12 de abril de 2017, fundan la competencia del Juzgado de Policía Local de Pelluhue para seguir conociendo de esos hechos y de los daños respectivos, en base a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley N ° 18.290, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N ° 12 ° , y decimoséptimo, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N ° 17.9,OrgánicaCostu ldeTribna Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE DIRIME LA CONTIENDA DE COMPETENCIA, DECLARANDO QUE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE PELLUHUE ES COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO Y JUZGAMIENTO DE LOS HECHOS QUE ACTUALMENTE SE SUSTANCIAN BAJO EL ROL N ° 4-2017 DE DICHA JUDICATURA.
II. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
10 Redactó la sentencia la Presidenta de la Primera Sala, Ministra señora Marisol Peña Torres.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N ° 4127 17 CCO.
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SR. nombre reservado
nombre reservado por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y los Ministros señores Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
M.0.0.
Santiago 16 de marzo de 2018
OFICIO N° 583-2018
SEÑOR JUEZ JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PELLUHUE:
Remito a US. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 14 de marzo en curso en el proceso Rol N° 4127-17- CCO-, sobre contienda de competencia suscitada entre ese Juzgado de Policía Local de Pelluhue y la Fiscalía Local de Cauquenes, del Ministerio Público, en los autos Rol N° 4- 2017, de ese Juzgado de Policía Local de Pelluhue, a los efectos que indica.
Dios guarde a US.
nombre reservado
Presidente /-1
nombre reservado
Secretario
SEÑOR JUEZ JOSÉ MANUEL RETAMAL LEIVA JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE PELLUHUE AV. nombre reservado° 160 INTERIOR, SEGUNDO PISO CURANIPE, COMUNA DE PELLUHUE Notificaciones Tribunal Constitucional
De: Notificaciones Tribunal Constitucional <correo reservado > Enviado el: viernes, 16 de marzo de 2018 16:17 Para: 'correo reservado'; correo reservado
CC: 'correo reservado '; correo reservado ; correo reservado
Asunto: Sentencia Datos adjuntos: Sentencia 4127.PDF
Sres.
Pablo Campos Muñoz nombre reservado
Unidad de Recursos Procesales y Jurisprudencia Fiscalía Nacional del Ministerio Público
Adjunto remito a usted Sentencia definitiva por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 14 de marzo en curso, en el proceso Rol N° 4127-17-CCO-, sobre contienda de competencia suscitada entre el Juzgado de Policía Local de Pelluhue y la Fiscalía Local de Cauquenes, del Ministerio Público, en los autos Rol N° 4-2017, de ese Juzgado de Policía Local de Pelluhue.
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N° 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
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