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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 411815 dic 2017

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)

Fecha
15 de diciembre de 2017
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Tributario
Cita
TC Rol N° 4118, sentencia de 15 de diciembre de 2017

Texto íntegro

Santiago, quínce de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO. Que, por oficio N 13.628, de 29 de noviembre de 2017 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, de Presupuestos del Sector Público para el año 2018, correspondiente al Boletín N” 11.452-05, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 923, inciso primero, N9 1lo, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 28 y del párrafo tercero de la Glosa 04, asociada al gsSubtítulo 24 (Transferencias Corrientes), Ítem 03 (A Otras Entidades Públicas), Asignación 001 (Evaluación de Logros de Aprendizaje), del Programa 01 del Capítulo 03 de la Partida 09, correspondiente al Ministerio de Educación, del proyecto de ley;

SEGUNDO. Que el N9 10 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”

TERCERO, Que cabe indicar algunos criterios iniciales para conocer esta materia. Primero, que se trata de la primera oportunidad en que el Congreso Nacional remite la Ley de Presupuestos para su control preventivo y obligatorio en aplicación del artículo 93, numeral 1% de la Constitución. En segundo lugar, que este control sigue la suerte de la propia Ley de Presupuestos, en cuanto ezige una premura de tratamiento y control superior al habitual examen de esta Magistratura. Hay plazos estrictos y especiales que la Constitución mandata para la publicación de esta ley, los que deben ser cumplidos por nuestra institución. En tercer lugar, el — efecto suspensivo de publicación de la Ley de Presupuestos reside en toda ella y no sólo en las materias que el Congreso Nacional remite a nuestro conocimiento, con lo cual toda la Ley de Presupuestos está sujeta a este control específico. Y cuarto, que esta premura importa que nuestra Magistratura no ha tenido el tiempo suficiente para revisar todo el conjunto normativo de materias que pudiera tener un alcance propio de ley orgánica constitucional. Por tanto, solo conocerá de dos disposiciones expresamente remitidas por el Congreso Nacional y una reserva de constitucionalidad que se suscitó durante su tramitación y que consta en el expediente constitucional;

CUARTO. Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando segundo, corresponde a esta Magistratura, primero, pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materías que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. MNORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO. Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación:

“Artículo 28.- Para el año 2018 los gastos que autoriza la ley 19.863 se sujetarán a las siguientes reglas complementarias:

1. Los Ministerios y entidades a que se refiere el artículo 3 de la ley N” 19.863 identificarán mediante decreto fundado de carácter reservado las unidades operativas que requerirán, para su operación, el uso de los gastos que en él se señalan. Los jefes de dichas unidades deberán rendir cuenta de manera reservada de la utilización de dichos recursos al ministro respectivo semestralmente y con carácter secreto.

2. De los gastos reservados se rendirá cuenta semestral, en forma secreta, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General., Dicha rendición deberá efectuarse con la mayor desagregación posible, con el sólo límite de no afectar la naturaleza reservada de dichos gastos, debiendo acompañarse una declaración jurada que acredite que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley N* 19.863.

El examen y juzgamiento de las cuentas corresponderá al Contralor General de la República, quien lo efectuará expresando al Presidente de la República, de manera secreta, su opinión sobre el destino otorgado a estos gastos. La autoridad fiscalizadora conservará, en todo caso, la responsabilidad que le corresponde por la mantención del secreto.

Esta regla se aplicará en reemplazo del artículo 4 de la ley N* 19.863.

Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que incorpore modificaciones permanentes a la ley N 19.863, en materia de rendición de cuentas de 1o0s gastos reservados.”.

“Partida 09 (..)

Capítulo 03 (.)

Programa 01 (..)

Asignación 001 (Evaluación de Logros de Aprendizaje) (.)

Ítem 03 (A otras Entidades Públicas) (..)

Glosa N 4, asociada al Subtítulo 24 (Transferencias Corrientes),

Párrafo Tercero:

Los resultados de las mediciones que se realicen por esta asignación y de aquellos que, habiendo sido rendidas no hayan sido difundidas a la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán informarse en cifras agregadas de carácter nacional, regional, provincial o comunal referidas a la totalidad de los establecimientos educacionales para el nivel y el territorio de que se trate y en informes específicos dirigidos a cada establecimiento que consigne los contenidos deficitarios respectivos.”.

III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, EN RELACIÓN CON UNA RESERVA DE CONSTITUCIONALIDAD.

SEXTO. Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Ne 109, de la Constitución Política, únicamente las dos disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal examinará, según lo indicará, exclusivamente y de un modo adicional, aquella norma respecto de la cual se suscitó reserva de constitucionalidad, según se precisará más adelante. De este modo, el Tribunal no se pronunciará de oficio respecto de otra norma alguna.

La norma en cuestión es la que se indica a continuación:

“Artículo 24.- Fíjase para el año 2018 en 8.000 el número máximo de personas que podrá modificar su calidad jurídica de honorario a suma alzada a contrata, asimilándose al grado de la planta legal del estamento que le corresponda cuya remuneración total le permita mantener su remuneración bruta. Se entenderá que se mantiene la remuneración cuando el cambio de calidad jurídica de honorario a contrata implique que, una vez efectuados los descuentos legales obligatorios, el funcionario perciba una remuneración mensual equivalente a la que percibía de honorarios luego de efectuada la respectiva retención. Para efectuar este cálculo, sólo se considerarán en la remuneración aquellas asignaciones del sector público que se otorguen de forma mensual,”.

IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

SÉPTIMO. Que el artículo 19, N” 11”%, inciso quinto, de la Constitución Política, señala que:

“Artículo 19.- 11. (..)

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”;

OCTAVO. Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, señala que:

“Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”.

NOVENO. Que, los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental, regulan que:

“Artículo 98.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad íde los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determiínen las leyes;

examinará y .juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.

El Contralor General de la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quíntos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo”.

“Artículo 99.- En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.

Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.

Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversíia.

En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;

v. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DÉCIMO, Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, corresponde a este Tribunal pronunciarse, primero, sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

1. Artículo 28, N* 2, párrafos primero, segundo y tercero, del proyecto de ley.

DECIMOPRIMERO. Que, la enunciada preceptiva es materia que debe ser regulada por la ley orgánica constitucional a que hacen referencia los artículos 98, inciso primero y, 99, inciso final, de la Constitución Política;

DECIMOSEGUNDO. qQue, en efecto, la mnormativa en examen reguila lo concerniente a los gastos reservados previstos en la Ley N* 19.863, modificando este cuerpo legal, en cuanto mandata efectuar una rendición semestral a la Contraloría General de la República, apartándose de la original preceptiva que establece que dicha rendición se efectúa en forma anual (así, artículo 4” del cuerpo legal en comento) y secreta, mas no genérica, como reseñaba la norma modificada.

Unido a lo anterior, el párrafo segundo del numeral 2%, del artículo 28 en examen, del proyecto de ley, establece una atribución de examen Y juzgamiento de las cuentas en matería de gastos reservados, que se entrega al cContralor General de la República, quien deberá informar secretamente su opinión al Presidente de la República sobre el destino otorgado a los gastos de que trata la norma;

DECIMOTERCERO., Que, conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N* 366%, cce. 9% y 10, al efectuar el examen preventivo de constitucionalidad de la que se transformaría en la futura Ley N” 19.863, en su artículo 4%, que la normativa en examen, que reemplaza la preceptiva en materia de rendición de gastos reservados ante la Contraloría General de la República, incide directamente en las atribuciones que la Carta Fundamental ha reservado al órgano contralor y que deben ser normadas en un cuerpo orgánico constitucional, criterio que será mantenido en esta oportunidad al reformar un cuerpo normativo que ostenta dicha naturaleza jurídica (en igual sentido, STC Rol N* 417, c. 10).

A lo anterior, se debe agregar que esta Magistratura ha estimado que las funciones de la Contraloría General de República pueden estar en cuerpos normativos diversos a su ley orgánica, como sucede con las disposiciones en examen, siendo requísito para su validez normativa seguir el carácter orgánico constitucional (así, STC Rol N* 796, c. 8%).

2. Párrafo Tercero, Glosa N 4, asociada al Subtítulo 24 (Transferencias Corrientes) , Ítem 03 (A otras Entidades Públicas), Asignación 001 (Evaluación de Logros de Aprendizaje), del Programa 01 del Capítulo 03 de la Partida 09, correspondiente al Ministerio de Educación.

DECIMOCUARTO. Que, la recién anotada disposición, norma cuestiones que, conforme lo dispone el artículo 19, numeral 11%, inciso quinto, de la Carta Fundamental, deben ser reguiadas por ley orgánica constitucional;

DECIMOQUINTO. Que, para lo anterior, se debe tener en consideración que la STC Rol N” 1363, al examinar la futura Ley N” 20.370, General de Educación, estimó que su artículo 37 -referente sistema nacional al de evaluación de logros de aprendizaje- incidía en el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional, al normar cuestiones que la Constitución ha reservado a dicho legislador, criterio que será reafirmado en esta oportunidad;

DECIMOSEXTO. Que el precepto en examen establece que los resultados de las mediciones que se realicen por la asignación prevista en la indicada glosa, sólo podrán informarse en cifras agregadas de carácter nacional, regional, provincial o comunal, referidas a la totalidad de los establecimientos educacionales para el nivel y el territorio de que se trate y en informes específicos dirigidos a cada establecimiento que consigne los contenidos deficitarios respectivos.

Lo anterior debe ser analizado en consonancia con lo dispuesto en el artículo 37 de la ya mencionada Ley General de Educación, que 1norma los deberes de información en estas materias a que se encuentra sujeta la Agencia de Calidad de la Educación. Por ello, el precepto examinado, que regula con carácter permanente materias previstas en el cuerpo legal recién reseñado, debe seguir el carácter orgánico constitucional, puesto que está estrechamente vinculado con normativa referida a los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales (así, STC Rol N* 102, c.

3%, con un criterio que posteriormente asentara la STC Rol N* 1022, c. 6”%).

VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.

DECIMOSÉPTIMO. Que respecto de las restantes disposiciones del proyecto que fueran examinadas, a saber, artículo 28, en su numeral 1* y en su inciso final, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en tanto no regulan materias propias de ley orgánica constitucional;

DECIMOCTAVO, Que, para lo anterior se tíene presente que, de conformidad con el artículo 8*% de la Constitución Política, inciden en materiías propias de ley de quérum calificado en la medida que establecen el carácter reservado y secreto de actuaciones de ciertos órganos del Estado -como los Ministerios y entidades a que se refiere el artículo 3 de la Ley N” 19.863 además de los jefes de unidades operativas que requieran, para su operación de gastos reservados- (numeral 1%), sin perjuicio de referirse también a materi as de ley simple como en el caso del inciso final del numeral 2? del artículo 28 aludido.

VII. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE SERÁN DECLARADAS INCONSTITUCIONALES.

1. Párrafo Tercero, Glosa N” 4, asociada al Subtítulo 24 (Transferencias Corrientes), Ítem 03 (A otras Entidades Públicas), Asignación 001 (Evaluación de Logros de Aprendizaje), del Programa 01 del Capítulo 03 de la Partida 09, correspondiente al Ministerio de Educación.

DECIMONOVENO. Que, el párrafo tercero, Glosa N” 4, asociada al Subtítulo 24 (Transferencias Corrientes), Íten 03 (A otras Entidades Públicas), Asignación 001 (Evaluación de Logros de Aprendizaje), del Programa 01 del Capítulo 03 de la Partida 09, correspondiente al Ministerio de Educación, será declarado contrario a la Constitución Política, en tanto transgrede lo dispuesto en sus artículos 67 y 69, conforme se argumentará en los considerandos siguientes;

VIGÉSIMO. Que, la disposición recién anotada, en los términos que se argumentó supra, regula con carácter permanente materias referidas a la actuación de la Agencia de la Calidad de la Educación, consagrada en el artículo 37 de la Ley General de Educación, en el contexto del proyecto de ley de presupuestos del sector público para el año 2018;

VIGESIMOPRIMERO. Que, es contrario a la letra y espíritu de la norma contenida en el artículo 67 de la Carta Fundamental, introducir regulaciones permanentes en una normativa especial como lo es la referida a la ley de presupuestos, que, por su especial naturaleza jurídica, sólo puede normar materias presupuestarias y de gastos;

VIGESIMOSEGUNDO. Que honrando una larga tradición del Tribunal Constitucional inaugurada por la Sentencia N” 1/1972, de 19 de enero de 1972, esta Magistratura asocia las materias que deben ser conocidas por la Ley de Presupuestos a aquellas que el propio constituyente definió como las ideas matrices del mismo (STC N* 1, C.27%). Estas ideas matrices reconocidas en el artículo 69 de la Constitución, al vincularse con el artículo 67 de la misma, han llevado al Tribunal a especificar cuáles son las ideas matrices de la Ley de Presupuestos;

VIGESIMOTERCERO. Que, conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N” 1867, €C. 26, el presupuesto de la nación es una materia que debe ser regulada en una ley especial pero, es mucho más que una iey en cuanto fuente formal. Se trata de uno de los principales instrumentos de política económica que tiene un gobierno, delineándose en su preceptiva los ingresos y gastos de los órganos del Estado para un año calendario, revelando un programa de acción para orientar conductas económicas en el contexto del importante grupo de recursos del Estado. Así, se tiene que el presupuesto es un complejo mecanismo que armoniza, por un lado, la recaudación y el gasto y, por otro, la reinserción del mismo a través del gasto público (en igual sentido, STC Rol N* 2935, e. 11), a través de las tres fases de su ciclo: preparación, aprobación y ejecución (STC Rol N* 1867, C. 52);

VIGESIMOCUARTO. Que, ésta es una ley marco que permite al organismo administrativo detallar su ejecución (STC Rol N* 254, €C. 22), requiriendo una interpretación flexible, racional y lógica, a efectos de que su operatividad no sea detenida. Por ello, la legalidad presupuestaria, principio inherente a este cuerpo normativo, es necesariamente atenuada y flexible (STC Rol N” 1867, ce. 26);

VIGESIMOQUINTO. Que, de acuerdo a una interpretación armónica entre los artículos 67 de la Constitución y 19 de la Ley N” 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la iey de presupuestos mantiene las siguientes características: a) es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República; b) tiene una fecha determinada para su presentación y despacho, puesto que si el Congreso no la despacha dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Jefe de Estado; c) las facultades legislativas del Parlamento se encuentran disminuidas, no pudiendo aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos, puesto que sólo puede reducir los gastos contenidos en el proyecto de ley, salvo los establecidos por ley permanente; d) rige en anualidad; e) su cámara de origen es la Cámara de Diputados; y, f£f) su articulado es discutido por uúuna Comisión Especial integrada por Diputados y Senadores. Lo anterior da cuenta de sus privativas características respecto de la ley común;

VIGESIMOSEXTO. Que, su especial naturaleza jurídica también se expresa en las materias que han de ser parte

10 de su regulación. Al ser ésta la herramienta con que cuenta el Estado para satisfacer gran parte de las necesidades públicas, se imposibilita que la diversidad de situaciones que puedan presentarse en su ejecución, sean previstas por el legislador. Así, este Tribunal Constitucional señaló en la STC Rol N* 1005, e. 11, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución, la ley que debe dictarse en materia presupuestaria, debe ajustarse al marco que la Carta Fundamental señala y que no es otro que aprobar el cálculo de ingresos y la autorización de gastos para el año correspondiente. Así, se estimó que "“no hay obstáculo bara que en la ley anual de presupuestos se incluyan hnormas sobre materias relativas a su ejecución o a la administración financiera del Estado, pero estas disposiciones han de tener relación directa con las ideas matrices o fundamentales de la misma que no son otras que el cálculo de ingresos y la autorización de gastos” (STC Rol N* 1005, c. 12);

VIGESIMOSÉPTIMO. Que, lo anterior es parte de una clara línea jurisprudencial seguida por este Tribunal Constitucional y que asentara ya en su sentencia de 19 de enero del año 1972, correspondiente al Rol N* 1, Al declarar la inconstitucionalidad de preceptos de la ley de presupuestos para el año 1972, en un contexto fáctico similar al que viene siendo analizado en estos autos, se estimó en su c. 28, un verdadero test formal de los contenidos de la Ley de Presupuestos que opera por dos vVías. De esta manera, “procede, en definitiva, concluir que las ideas matrices o fundamentales de dicho proyecto están formadas por el céálculo de entradas y la determinación de los gastos de la Administración Pública.

También es admisible contemplar dentro de ella, dado su carácter de ley financiera, aquellos preceptos que bersigan regular los gastos variables, pero sin que en estos últimos dos eventos se modifiquen leyes generales o especiales y leyes orgánicas de los Servicios de la Administración Pública del Estado, por las razones constitucionales que precedentemente se han establecido”.

Esta conclusión la configuró no solo por el camino de apartarse de las ideas matrices, sino porque dicho divorcio se produce al alterar mediante una norma transitoria los mandatos de una ley permanente: “Te]n otras palabras, aparte de no decir relación con la idea matriz o fundamental del proyecto, están modificando

11 leyes permanentes y orgánicas de servicios públicos (..)”

(STC Rol N* 1/1972, e. 32”);

VIGESIMOCTAVO. Que, lo anterior se vincula directamente con el instituto de las ideas matrices que sustentan los proyectos de ley sometidos al conocimiento Y aprobación del Congreso Nacional. Su antecedente inmediato se encuentra en la Ley de Reforma Constitucional N* 17.284, del año 1970, que buscó evitar indicaciones y observaciones en la tramitación de los proyectos que se apartaran de sus ideas matrices o fundamentales, lo que ha sido recogido en el artículo 69 de la Constitución Política hoy vigente y en el artículo 23, inciso final, de la Ley N* 19.818, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que las define como “aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda”. A dicho respecto, esta Magistratura precisó en la STC Rol N* 9, c. 12, que “[lJa idea matriz es la representación intelectual del asunto que se quiere abordar, es el problema que se desea resolver. Los textos legislativos son los medios o instrumentos hipotéticos bara lograr la satisfacción de ese objetivo”:

VIGESIMONOVENO. Que conforme a los principios que gobiernan la Ley de Presupuestos, éstos se insertan como una modalidad de formación de la ley que es distinta a las reglas generales y permanentes. Resulta natural que la Constitución proteja un modo específico para acordar los Presupuestos de la Nación. Se acotan las potestades parlamentarias, se disminuyen los plazos, se establecen formas abreviadas de tramitación Y se refuerzan los resultados de la deliberación tanto si hay acuerdos como un gran desacuerdo. Todo este procedimiento tiene sentido, en el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución, porque no pueden alterarse los gastos “que estén establecidos por ley permanente”;

TRIGÉSIMO. Que si se acepta legislar al margen de las ideas matrices de la Ley de Presupuestos, estaríamos reconduciendo los modos de crear derecho a un legislador expedito, que afectaría todas las modalidades permanentes de formación de la ley, tengan o no tengan un qguórum especiíal. Con ello se alteraría el modo competencial en que se recogen las atribuciones normativas de cada uno de los órganos del Estado involucrados en la formación de la ley, afectando el principio de corrección funcional que nuestra Magistratura ha utilizado en otras determinaciones jurisprudenciales. El principio de

12 corrección funcional tendrá una aplicación esencial en el ejercicio de una potestad concurrente por parte del Gobierno y el Congreso Nacional, en el proceso de formación de la ley. Por lo mismo, en torno a la cautela de las ideas matrices de la Ley de Presupuestos se puede asociar toda normativa que aplica a una determinación de gastos en la medida que respete la ley permanente previa.

Por tanto, bajo ningún respecto es que impida legislar sobre estos asuntos, sino que no puede utilizar la vía financiera de la Ley de Presupuestos para innovar en el contraste con leyes vigentes;

TRIGESIMOPRIMERO. Que, conforme lo expresado, la disposición contenida en el párrafo tercero, Glosa N” 4, asociada al Subtítulo 24 (Transferencias Corrientes), Ítenm 03 (A otras Entidades Públicas), Asignación 001 (Evaluación de Logros de Aprendizaje), del Programa 01 del Capítulo 03 de la Partida 09, correspondiente al Ministerio de Educación, del Proyecto de ley Sobre Presupuestos del sSector Público del año 2018, regula cuestiones especiales que, en términos generales, ya han sido normadas en el artículo 37 de la Ley General de Educación, pero lo hace con un carácter permanente y no temporal, referido a la entrega de mediciones que deben ser realizadas por la Agencia de Calidad de la Educación;

TRIGESIMOSEGUNDO. Que, por lo anterior, el indicado precepto se sustenta en ideas matrices que son diferentes a las que fundamentan en nuestro ordenamiento jurídico constitucional financiero, una ley de presupuestos, por lo que no puede ampararse en su especial marco regulatorio (en idéntico sentido, STC Rol N* 1005, c.

13). Con lo razonado, este Tribunal Constitucional reafirmará su doctrina en torno a que debe rechazarse la inclusión de regulaciones ajenas a lo estrictamente pertinente en materia presupuestaria, reforzándose el principio constitucional de que éstas deben ser objeto de un proyecto de ley con ideas matrices precisas que las consignen, “única forma de lograr una coherencia en la legislación que regula las pbases institucionales de nuestro ordenamiento jurídico” (STC Rol N* 1005, c. 13);

TRIGESIMOTERCERO. Que, de esta forma, se está en presencia de un vicio de forma en la tramitación del proyecto de ley en examen, lo que amerita su declaración de inconstitucionalidad;

13 TRIGESIMOCUARTO. Que, por lo expuesto, este Tribunal Constitucional declarará como contrario a la Constitución Política, el párrafo tercero, Glosa N* 4, asociada al Subtítulo 24 (Transferencias Corrientes), íÍtem 03 (A otras Entidades Públicas), Asignación 001 (Evaluación de Logros de Aprendizaje), del Programa 01 del Capítulo 03 de la Partida o09, correspondiente al VMinisterio de Educación, del Proyecto de Ley Sobre Presupuestos del Sector Público del año 2018.

2. Artículo 28, N” 2, párrafos primero, segundo y tercero, del proyecto de ley.

TRIGESIMOQUINTO. Que respecto del mnumeral 2% del artículo 28, en sus párrafos primero a tercero, éste establece que los gastos reservados regulados por la Ley N* 19.863 se rendirán en forma secreta directamente a través del Contralor General de la República. Mandata la mayor desagregación posible. Y el resultado del examen y juzgamiento de estas cuentas obliga a que el Contralor informe al Presidente de la República del destino otorgado a estos gastos, resguardando siempre la mantención del secreto. Y, por último, “esta regla se aplicará en reemplazo del artículo a* de la Ley N* 19.8637”;

TRIGESIMOSEXTO. Que, del mismo modo que lo razonado anteriormente, nos encontramos frente a una normativa que respeta las ideas matrices, en cuanto su fundamento está asociado a una materia eminentemente presupuestaria como es la ejecución de los gastos reservados;

TRIGESIMOSÉPTIMO, Que, sin embargo, en cuanto al deber de respetar el contenido de una ley permanente, va más allá, al reflejar que se “reemplaza” un artículo de la Ley N* 19.863 Y, por la referencia del inciso final del artículo 28, que mandata al Presidente de la República para enviar un “proyecto de ley que incorpore modificaciones permanentes a la ley N* 19.863”;

TRIGESIMOCTAVO. Que de este modo innova mediante una ley temporal, abrogando contenidos de la ley permanente en el modo en que se rinden Y juzgan los gastos reservados. Esta objeción formal de inconstitucionalidad, por ende, no importa un enjuiciamiento al mérito de la norma, ámbito de plena libertad legislativa, sino que al

14 modo en que se formó esta ley. Lo anterior no implica que por la vía de una ley especial o general pueda ser regulada la materia sino que, simplemente, ésta no es la vía para hacerlo. Esto configura un vicio de inconstitucionalidad Y así se declarará.

VIII. CONCURRENCIA DE CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY.

TRIGESIMONOVENO. Que, consta en autos que se suscitaron diversas cuestiones de constitucionalidad en la tramitación del bproyecto de ley enviado a examen preventivo de constitucionalidad.

Al efecto, se encuentra acompañada al expediente constitucional copia del acta de la Sesión 91, de 27 de noviembre de 2017 de la Cámara de Diputados, correspondiente a la 3654 Legislatura. En ésta consta la discusión respecto de la constitucionalidad del artículo 24, inciso primero, segunda parte, del proyecto de ley, bajo los siguientes términos:

“El señor nombre reservado. -

(...)

Respecto de otra materia, por su intermedio, señor Presidente, quiero consultar al ministro de Hacienda sobre el nuevo artículo 24 del articulado permanente, que estableció que se entenderá que se mantiene la remineración cuando se produce el cambio de calidad de jurídica de honorario a contrata, e implica que, una vez efectuados los descuentos legales obligatorios, el funcionario percibirá una remuneración mensual equivalente a la que i6perciban quienes están a honorarios. Es decir, se accedió a pagar el sueldo lígquido,

Eso me parece bien y de justicia. No obstante, quiero saber la forma en que se financiará, ¿Cuántos miles de millones de besos costará la aprobación de dicho artículo? En la Cámara de Diputados no existen informes financieros al respecto Y, por tanto, desconocemos cuánto significará al erario nacional pagar estas remuneraciones líquidas a quienes se traspasen de honorarios a contratas. Creo que es muy importante conocerio.

Reitero mií petición al ministro de Hacienda y al director de Presupuestos en el sentido de que informen qué significará este nuevo artículo 24 desde el punto de vista del gasto fiscal y cuál será la fuente de

15 financiamiento. Adelanto que la ley establece que no se pueden aprobar partidas presupuestarias que no aclaren la forma en que se van a financiar.

He dicho.

(.)

El señor nombre reservado,-

(.)

Señor Presidente, por su intermedio, quiero hacer una consulta al ministro de Hacienda.

De todas las indicaciones aprobadas la semana pasada en la Cámara de Diputados -estamos ciertos de que muchas de ellas adolecen del vicio de inconstitucionalidad-, hubo una que también fue votada a favor en el Senado. Me refiero a la que concierne al traspaso de funcionarios de honorariíos a contrata con mantención de sueldo líquido.

Se trata de algo que a todos nos gustaría aprobar, pero sabemos que el gobierno no ha entregado los recursos para suplir la diferencia. ¿El ministro hizo algún tipo de reserva de constitucionalidad al respecto o cree que el gobierno está en disposición de efectuar traspasos entregando el total del sueldo líguido, y por ende, aumentar los recursos destinados a cotizaciones? ¿Dónde está la provisión de esos recursos?

Asumo que las provisiones que aún están en discusión en virtud del reajuste del sector público no consideraban esta materia. No sé si hubo algún cambio entre la semana pasada y esta.

He dicho.

El señor nombre reservado, don nombre reservado (Presidente).- Para responder las consultas, tiene la palabra el mínistro nombre reservado.

El señor nombre reservado (ministro de Hacienda).- (...)

Respecto del tema de los honorarios y contratas, no nos parece correcto lo aprobado por este distinguido Pariamento, por cuanto, si una persona contratada a honorarios pasa a con-trata con su mismo sueldo líquido, más los aportes sociales hechos por el empleador, en la práctica incrementa su remuneración en 17 por ciento, situación completamente injusta para quienes ya están en condición de contrata, por cuanto los asimilados desde honorarios a contrata quedarían con un sueldo 17 por ciento superior, aunque desempeñen la misma función. No tenemos recursos para eso; no los hemos provisionado.

En consecuencia, ya no se podrá pasar imás funcionarios a honorarios a la contrata, a riesgo de sacrificar la estabilidad por un incremento que, a nuestro modo de ver, no tiene justificación.

He conversado con dirigentes del personal a honorarios, y creo que hay un camino intermedio, cual es

16 que temen -no sin algo de razón- que algunos de los bonos recibidos por el personal a contrata -que no son ciento por ciento seguros- se trabajen de un modo especial a los efectos de calcular el líquido. Por el contrario, si ese bono no se materializa, la persona que pasa de honorarios a contrata podría quedar peor a como estaba. En todo caso, me parece fundamental entender la diferencia que se produce en el sueldo líquido, pues quien paga las leyes sociales, en el caso de los honorarios, es el mismo trabajador, a diferencia de los funcionarios a contrata, a quien se las paga el empleador.

Gracias, señor Presidente.

He dicho.”.

CUADRAGÉSIMO. Que, el artículo 48, inciso final de la Ley N% 17.997, Orgánica Constitucional del Tribuna;

Constitucional dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada”. Por *u parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el iínciso final del artículo anterior, el Tribunal ideberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”;

CUADRAGESIMOPRIMERO. Que, en las enunciadas actas, consta formulación de cuestión de constitucionalidad, en torno a la discusión del artículo 24, inciso primero, segunda parte, del proyecto de ley;

CUADRAGESIMOSEGUNDO. Que en tal sentido se estima, primero, que es materia de ley orgánica constitucional la frase del prímer inciso del artículo 24 del proyecto de ley de Presupuestos que parte con la expresión “cuya remuneración total le permita mantener su remuneración bruta. (..)” hasta el fin del indicado inciso, que concluye con la expresión “ (.) se otorguen de forma mensual”;

CUADRAGESIMOTERCERO. Que se trata de una materia asociada a la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 38 de la Constitución, específicamente en cuanto ésta ley debe velar por los principios de carácter

17 técnico y profesional en que deba fundarse la carrera funcionaria en la Administración Pública;

CUADRAGESIMOCUARTO. Que este artículo 24 establece, en el inciso primero, la determinación de un objetivo máximo de traspaso de 8.000 personas que cambiarían su calidad jurídica en que prestan servicios en la Administración rPública, pasando de un régimen a honorarios a uno a suma alzada a contrata, aun cuando asimilada al grado de en el estamento que la planta legal le corresponda. Este traspaso es de resorte exclusivo del legisiador, no se refiere a norma orgánica constitucional alguna y se trata de un asunto en el cual existe libertad de determinación normativa;

CUADRACGESIMOQUINTO. Que, no obstante, esta decisión de asimilar a un grado específico implica, por consecuencia, especificar una determinada remuneración.

La Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 50, regula las escalas de sueldos, los sistemas de incentivos y el principio técnico de que a funciones análogas, responsabilidades semejantes devienen en asignaciones de igual retribución. Por esta razón, esta Magistratura adoptará la decisión de configurar el principio remunerativo como uno de esos principios técnicos que resultan esenciales e incidentes en la carrera funcionaria al interior de la Administración Pública;

CUADRAGESIMOSEXTO. Que, en tal sentido, el artículo indicado, en la parte definida como regla orgánica constitucional, no contiene un solo principio sino que dos relativos a remuneraciones. El primero, expresado en la primera parte del inciso inicial, toma como base de la asimilación el principio en torno al respeto de la remuneración bruta. En cambio, la segunda parte del inciso primero, toma como principio técnico para la asimilación del grado el principio remunerativo de la remuneración líquida. Esta Magistratura no hace objeción sobre el mérito de la decisión. Puede ser una remuneración bruta, líquida o mixta. Pero no es posible guiar esta decisión legislativa conforme a criterios que dejan de ser técnicos al modificar sus parámetros objetivos de determinación por la pluralidad y contraposición de principios aplicables;

CUADRAGESIMOSÉPTIMO. Que, por lo mismo, esta Magistratura analizó cómo se introdujeron en el artículo

18 24, inciso primero, reglas tan diversas, advirtiendo que esta diferencia solo decía relación con su qgénesis normativa. En efecto, la primera parte se corresponde con una horma que fue presentada, dentro del proyecto de ley de Presupuestos, como una de iniciativa exclusiva del Presidente de la República de conformidad con los artículos 65 y 67 de la Constitución. En cambio, la segunda parte obedece a una indicación parlamentaria la que fue declarada inadmisible por la Mesa de la Cámara, pero repuesta y votada por una mayoría parlamentaria, convirtiéndola en una regla antinómica a la primera;

CUADRAGESIMOCTAVO. Que, basta considerar que esta indicación parlamentaria no cumple los requisitos con dispuestos en el numeral 4” e incisos tercero y final del artículo 65 de la Constitución Política de la República, para estimar que se ha producido un vicio formal de procedimiento generando la indicada inconstitucionalidad que así se declarará;

CUADRAGESIMONOVENO. Que lo anterior no implica que por la vía de una ley especial o general pueda ser regulada la materia sino que, simplemente, ésta no es la vía para hacerlo.

IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

QUINCUAGÉSIMO. Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas cCámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19 N* 11, inciso quinto; 38, inciso primero;

65; 66; 67; 69; 93, inciso primero; 98; y, 99: todos de la Constitución Política de la República y, lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley No 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

19 SE DECLARA:

1%. Que, la disposición contenida en el artículo 24, inciso primero, en la expresión “cuya remuneración total le permita mantener su remuneración bruta.”, del proyecto de ley, es conforme con la Constitución Política.

2%”. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar respecto a materias propias de ley orgánica constitucional, sobre las disposiciones contenidas en el artículo 28, numeral 1*% Y, en su inciso final, del proyecto de ley examinado.

3%*. qQue, las disposiciones que se señalan a continuación son inconstitucionales Y, en consecuencia, deben eliminarse del texto del bproyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad:

a. Artículo 24, inciso primero, segunda parte, que señala:

“Se entenderá que se mantiene la remuneración cuando el cambio de calidad jurídica de honorario a contrata implique que, una vez efectuados los descuentos legales obligatorios, el funcionario pberciba una remuneración mensual equivalente a la que percibía de honorarios luego de efectuada la respectiva retención. Para efectuar este cálculo, sólo se considerarán en la remuneración aquellas asignaciones del sector público que se otorguen de forma mensual”,

b. Artículo 28, N? 2, párrafos primero, segundo y tercero, del bproyecto de ley, que norman lo siguiente:

"2. De los gastos reservados se rendirá cuenta semestral, en forma secreta, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General. Dicha rendición deberá efectuarse con la mayor desagregación posible, con el sólo límite de no afectar la naturaleza

20 reservada de dichos gastos, debiendo acompañarse una declaración jurada que acredite que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley N* 19.863.

El examen y ijuzgamiento de las cuentas corresponderá al Contralor General de la República, quien lo efectuará expresando al Presidente de la República, de manera secreta, su opinión sobre el destino otorgado a estos gastos. La autoridad fiscalizadora conservará, en todo caso, la responsabilidad que le corresponde por la mantención del secreto.

Esta regla se aplicará en reemplazo del artículo 4 de la ley N* 19.863.”.

e. Párrafo tercero, Glosa N? 4, asociada al Subtítulo 24 (Transferencias Corrientes), Íftem 03 (A otras Entidades Públicas), Asignación 001 (Evaluación de Logros de aprendizaje), del Programa 01 del Capítulo 03 de la Partida 09, correspondiente al Ministerio de Educación, que establece lo siguiente:

“Los resultados de las mediciones que e realicen por esta asignación y de aquellos que, habiendo sido rendidas no hayan sido difundidas a la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán informarse en cifras agregadas de carácter nacional, regional, provincial o comunal referidas a la totalidad de los establecimientos educacionales para el nivel y el territorio de que se trate y en informes específicos di rigidos a cada establecimiento que consigne los contenidos deficitarios respectivos.”.

PREVENCIONES

Los Ministros Sres. Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y, señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, previenen que concurren a declaración de inconstitucionalidad de la segunda parte del inciso primero del artículo 24 del Proyecto de

21 Ley examinado, solo en virtud de las siguientes consideraciones:

1%. En efecto, es la primera parte de dicha disposición, donde dice que “Fíjase para el año 2018 en 8.000 el número máximo de personas que podrá modificar su calidad jurídica de honorario a suma alzada a contrata, asimilándose al grado de la planta que le corresponda cuya remuneración total le permita mantener su remuneración bruta”, aquella que reviste el carácter de norma orgánica e inconstitucional.

La oración resaltada, del precepto copiado, desvirtúa el “principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos”, recogido en el artículo 50 de la Ley N” 18.575, como una de aquellas bases generales de la Administración del Estado que ordena disponer el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, conforme lo ratificara esta Magistratura en STC Rol N” 39-86, Y esto es así porque respecto de las 8.000 personas que señala el Proyecto se dispone una norma de privilegio -sin razones que lo justifiquen- en lo relativo a sus Temuneraciones: en vez de solo cambiar su calidad jurídica (de honorarios a contrata) y ser adscritos a un determinado “cargo público” que especifique su función administrativa (Ley N* 18.834, artículo 3%”, letra a), en lugar de proceder así, este artículo 24 da lugar para que continúen desempeñando los mismos cometidos que antes venían realizando Y sean asimilados a un “grado”

superior, que no condice con estos quehaceres, con el único propósito de mantenerles sus ingresos.

Lo que no corresponde, porque distorsiona completamente el señalado principio general de homologación, de que ¿a quehaceres iguales, iguales retribuciones dentro de la Administración;

2%. La segunda parte del mismo artículo 24 (“Se entenderá que se mantiene la remuneración cuando..”) es inconstitucional, únicamente por ser consecuencia necesaria o complemento indisp ensable de lo anterior.

Pero no puede serlo de manera aisilada del contexto en que se encuentra inserto, a pretexto del supuesto

22 ————————————— vicio formal de haberse incorporado durante su tramitación en la Cámara de Diputados por oción parlamentaria (artículo 65, inciso cuarto, N” 2 o 4), pero sin contar ni en ese momento, ni a posteriori, con el patrociniodel Ejecutivo. Máxime cuando es dudoso que esta segunda parte del inciso primero del artículo 24 importe una intromisión parlamentaria en temas de gasto público reservados al Ejecutivo: su tenor exacto da cuenta de una norma meramente interpretativa que, por revestir esta naturaleza de simple aclaración dentro de un continuo jurídico indiviso, no innova con respecto a lo propuesto en su oportunidad en el tema por el competente Mensaje presidencial.

La Ministra sefñora Marisol Peña Torres previene que, en el caso de la norma contenida en el artículo 24, inciso primero, segunda parte, del proyecto de ley examinado, que ha sido declarada propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, e inconstitucional, fue partidaria de examinarla en ejercicio del control preventivo obligatorio encomendado al Tribunal Constitucional respecto de las normas contenidas en un proyecto de ley que versen sobre materias orgánicas constitucionales. Sin embargo, no consideró que, en este caso concreto, haya debido examinarse dicho precepto por estar aludido en la Supuesta reserva de constitucionalidad que se transcribe en el considerando trigesimonoveno.

En efecto, y conforme lo ha asentado reiteradamente esta Magistratura, entre Otras, en sentencias roles N“s 2231 (c. 18%), 2224 (C.

17%) y 2191 e. 27%), la formulación de una reserva de constitucionalidad, durante el curso del trámite parlamentario de un proyecto de ley exige que se indique, en forma precisa, la infracción de determinada norma de la Carta Fundamental sin que puedan admitirse, con tal carácter, observaciones genéricas como aquélla de que da cuenta la intervención consignada en el aludido considerando.

23 DISIDENCIA

El Ministro Sr. Cristián Letelier Aguilar estuvo por declarar orgánico constitucional íntegramente el artículo 28 del proyecto de Ley controlado, por las siguientes consideraciones:

1%. Que, el artículo 98 Constitucional entrega las funciones allíf determinadas a la Contraloría General de la República, entre las cuales están aquellas que le encomiende la Ley Orgánica Constitucional respectiva.

2%. Que, la disposición legal sometida a control constitucional de esta Magistratura contiene las regias complementarias relativas a la rendición de cuentas de los gastos reservados a que se refiere la Ley N* 19.863.

Dichas reglas, señalan que los ministerios y entidades señaladas en el artículo 3 de la citada ley tendrán que identificar por decreto fundado las unidades operativas que requerirán gastos reservados para el desempeño de sus atribuciones, imponiendo la obligación a los jefes de unidades de rendir cuenta en la utilización de los recursos sobre gastos reservados al ministro respectivo.

3%. qQue, el cumplimiento del procedimiento señalado en el numeral 1%, del artículo 28 del proyecto de ley, deberá ser fiscalizado por el órgano Contralor, y por consiguiente es una función de aquellas se le encomienda, lo que hace que ella deba entenderse como de naturaleza Orgánica Constitucional, atendido el tenor del artículo 98 Constitucional.

4%. Que, las demás disposiciones a que se refiere este voto particular acerca de no constituir cabe duda Ley Orgánica constitucional, incluyendo para este ministro, el inciso final en cuanto impone la obligación al Presidente de la República de un envío de un proyecto de ley al Congreso Nacional, fijando el plazo de un año para ello, Proyecto de Ley que debe incorporar reglas permanentes relativo a la rendición de cuentas de los gastos reservados,.

24 Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese NA archívese.

Rol N* 4118-17-CPR.

ARÓSTICA

SRA. nombre reservado

nombre reservado

— —;_;_L[;K LigtVtJ — SR. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.