Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4091/20179 ene 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código de Procedimiento Civil y Decreto Ley N° 3

Fecha
9 de enero de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Recursos de casación en la forma y apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 13.986-2017.
Cita
TC Rol N° 4091/2017, sentencia de 9 de enero de 2019

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad, porque el requirente puede defenderse en la apelación pendiente ante el tribunal ad quem, sin que se vislumbre vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.

Texto íntegro

Santiago, nueve de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 23 de noviembre de 2017, la sociedad nombre reservado nombre reservado Auditores SpA y el señor nombre reservado, requieren la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, y de las partes que indican de los artículos 28, N* 2, y 30, del Decreto Ley N* 3.538, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros (actual Comisión para el Mercado Financiero), en su texto anterior a la vigencia de la Ley N* 21.000; para que produzca efectos en la causa sobre reclamación de multa caratulada “nombre reservado, Auditores y Compañía Ltda. y otro con nombre reservado”, sustanciada ante el 14? Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el Rol C-7464-2014, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N* 13.986-2017.

El requerimiento fue conocido por la Primera Sala de este Tribunal, que lo admitió a tramitación, ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide (fojas 472 y 486) y lo declaró admisible (fojas 855).

Se hizo parte la Comisión para el Mercado Financiero (fojas 506), formulando observaciones sobre el fondo e instando por el rechazo del requerimiento (fojas 868). No hicieron presentaciones los órganos constitucionales interesados.

Gestión sublite

Conforme a los antecedentes que obran en autos y a las presentaciones de las partes, cabe señalar que la gestión judicial en que incide el requerimiento consiste en un recurso de reclamación de multa administrativa deducido por los requirentes de autos, ante el 14 Juzgado Civil de Santiago, conforme al procedimiento sumario dispuesto por el artículo 30 del DL. N* 3.538, en contra de la Resolución Exenta N* 100, de 10 de abril de 2014, que rechazó el recurso de reconsideración y confirmó la Resolución Exenta N? 61, de 19 de febrero del mismo año, por la cual la entonces Superintendencia de Valores y Seguros aplicó una multa de 2.000 UF a nombre reservado y de 1.500 UF a nombre reservado, por estimar que, en el marco del denominado “Caso LA POLAR”, tanto la sociedad auditora como el socio a cargo de la auditoría, confeccionaron informes de auditoría externa de los estados financieros de esa empresa correspondiente al año 2009, con infracción de disposiciones de la Ley de Sociedades Anónimas, de su Reglamento y de las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas (NAGAs), vigentes a la época de los hechos.

El Juzgado Civil rechazó la reclamación (sentencia de 28 de julio de 2017), ante lo cual los requirentes dedujeron los recursos de casación en la forma y apelación que se encuentran pendientes ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Conflicto constitucional

En cuanto al fondo del asunto constitucional sometido a resolución de esta Magistratura, se distinguen dos órdenes de impugnaciones, por lo que la sentencia será dividida en igual número de capítulos, consignándose a continuación los argumentos de cada parte para acoger y rechazar cada uno de ellos, respectivamente.

1. Primer Capitulo de Inconstitucionalidad: Artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

1. Requirentes

Este precepto legal restringe las causales del recurso de casación en la forma en ciertos juicios especiales, como el ventilado en la gestión sublite. Ello impide la procedencia de este arbitrio de anulación por la causal invocada por los requirentes, correspondiente a la establecida en el artículo 768, N* 5, en relación con el artículo 170, N* 4, del Código de Procedimiento Civil, esto es, por la omisión de las consideraciones de hecho que sirven de fundamento en la sentencia del juez civil que rechazó la reclamación.

Los actores afirman que tal limitación importa infringir el principio de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, así como el debido proceso, asegurados por los numerales 2% y 3", inciso sexto, del artículo 19 constitucional, y por el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en vinculación con el artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución.

Se configura una diferencia arbitraria y carente de fundamento razonable que afecta a las partes de este juicio especial y no a los litigantes en juicios ordinarios; y el legislador vulnera la garantía del procedimiento racional y justo, al desconocer el derecho a una sentencia motivada, que otorgue a los litigantes los elementos de juicio necesarios para conocer sus razones y poder impugnarla, y, consecuencialmente, se soslaya el derecho al recurso, entendido como recurso adecuado y efectivo. En esta parte los requirentes explican que el recurso de casación formal es de anulación por vicios adjetivos, que conlleva la invalidación de un fallo y la dictación de una sentencia de reemplazo, lo que dista del recurso de apelación que, superado el cuestionamiento de validez formal, busca enmendar una decisión jurídica de fondo que agravia al perdidoso. Luego, no es atendible el argumento de que la apelación salva la falta de casación en la forma.

000922 E E

2. Comisión para el Mercado Financiero

Respecto de este primer capítulo, la Comisión desestima la vulneración constitucional, aduciendo que la casación en la forma es un medio de impugnación extraordinario y excepcional, cuya impertinencia en ciertos juicios especiales obedece a razones constitucionalmente justificadas, atendida” la diferente naturaleza de los procesos. No se infringe la igualdad ante la ley, porque la limitación se aplica por igual a todas las partes del juicio, sin que sea asimilable el procedimiento sumario especial del DL. N* 3.538 sin más a los juicios ordinarios, porque el punto de comparación debe estar entre los litigantes.

Tampoco se vulnera el debido proceso, ya que éste no exige recursos específicos, sino la existencia de vías de impugnación de la sentencia del juez a quo.

Además, se cumple en la especie con el derecho a una sentencia motivada y a recurrir contra ella, sin que pueda alegarse indefensión. En la especie —en que se alega una falta de motivación- existen las vías procesales adecuadas y efectivas para la revisión tanto adjetiva como de fondo, a través del recurso de apelación, conforme al cual el Tribunal de Alzada puede revisar todos los aspectos del fallo recurrido; y sin perjuicio de la procedencia de la casación en la forma por las causales que la ley concede.

En cuanto a la invocación de la Convención Americana de Derechos Humanos, expresa que no compete a este Tribunal Constitucional ejercer un control de convencionalidad.

Il. Segundo Capitulo de Inconstitucionalidad: Artículos 28, N? 2, y 30, del Decreto Ley N* 3.538.

1. Requirentes

El primer precepto se impugna en la parte que establecía, a la fecha de los hechos, que la Superintendencia puede aplicar sanción de “multa a beneficio fiscal hasta por un monto global por entidad o persona equivalente a 15.000 unidades de fomento”. En conexión con ello, el segundo precepto se objeta en la parte que señala que "el monto de las multas aplicables de conformidad a la ley será fijado por el Superintendente”.

Los requirentes exponen que, al amparo de la expresión "entidad o persona”

del artículo 28, N* 2, en la gestión subjudice, y por la auditoría externa de la Polar por el ejercicio del año 2009, la entidad fiscalizadora multó no sólo a Price (por 2.000 UF), sino también al Sr. nombre reservado (por 1.500 UF), o sea, tanto a la sociedad auditora como al socio a cargo de la auditoría. Ello vulnera el principio non bis in idem, porque se está condenando dos veces a la misma persona; toda vez que la sociedad es una persona jurídica, ente ficticio que actúa a través de la persona natural que la representa. Así, la sociedad actúa a través del socio, quien en este caso era además su representante.

Señalan que del artículo 19, y 19, N* 3, inciso sexto, de la Constitución, se deduce el principio non bis in idem que, al amparo de la dignidad y del debido proceso, prohibe sancionar dos veces la misma conducta, como ocurrió en la especie, siendo que a efectos sancionatorios la sociedad y el socio constituyen una identidad de sujeto. Agregan que el principio conculcado también se resguarda a las personas por el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en vinculación con el artículo 5%, inciso segundo, de la Constitución; siendo una garantía aplicable en sede penal y extensible a los procesos administrativos sancionatorios.

En conexión con lo anterior, añaden los actores, la vulneración anotada acarrea consigo necesariamente la inconstitucionalidad del artículo 30 del DL. N?

3.538, al infringir su aplicación el principio de proporcionalidad, que desprenden de los principios del Estado de Derecho, de la igualdad ante la ley y del debido proceso, consignados en los artículos 6%, 7? y 19 N%s 2* y 3? de la Carta Fundamental.

Esta vulneración se configura porque, junto con sancionar dos veces a la misma persona, se sancionó dos veces por los mismos hechos y sobre los mismos fundamentos, transgrediendo los límites de la discrecionalidad bajo el prisma de la proporcionalidad. Explican que, junto con las dos multas por el año 2009, aplicadas por resolución del año 2014 y discutidas en la gestión en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad, también se sancionó, por resolución del año 2012 (Resolución Exenta N* 63, de 2012) a Price y al Sr. nombre reservado, dicha vez por la auditoria del año 2010, aplicando multas de 8.000 UF a la empresa y de 6.000 UF al socio.

Así, se han aplicado 4 multas, cuando debiera ser sólo 1, y las 4 sanciones suman 17.500 UF, sobrepasando el tope legal e infringiendo claramente el principio constitucional de proporcionalidad.

2. Comisión para el Mercado Financiero

Respondiendo a este segundo capitulo, la CMF solicita igualmente el rechazo del requerimiento. En primer lugar señala que, en la gestión sublite sobre reclamación de multa, los requirentes basaron sus alegaciones en la infracción del debido proceso en la sede administrativa; en haber sido víctimas de un fraude urdido por La Polar, que no podían ni estaban obligados a detectar; y en la falta de prueba de los cargos por los cuales se los multó; siendo así indubitado que, tanto en la reclamación judicial como en los recursos de casación en la forma y apelación, no se ha cuestionado la aplicación de los articulos 28, N* 2, y 30, del Decreto Ley N* 3-538. Al no controvertirse estas disposiciones por los actores, no son parte del objeto del juicio pendiente y no serán conocidas por la Corte de Apelaciones, so pena de ultra petita. Tampoco fueron consideradas por el juez al dictar la sentencia de primera instancia. En consecuencia, su aplicación no será decisiva para la resolución del asunto, motivo suficiente para rechazar el requerimiento.

Otro motivo para el rechazo es que el requerimiento es abstracto y apunta a cuestionar las potestades sancionatorias que la ley confiere a la autoridad fiscalizadora. Es Una crítica de mérito al diseño legislativo y no una acción de inaplicabilidad concreta.

Luego y junto con reiterar la idea de improcedencia del control de

convencionalidad, afirma que no se vislumbra infracción alguna a los principios non bis in idem y de proporcionalidad. Explica que las multas aplicadas no se fundan en no haber detectado el fraude, sino en el incumplimiento de las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas, al examinar los estados financieros de La Polar del año 2009, y la consecuente infracción a la Ley de Sociedades Anónimas y su Reglamento. Detalla diversas faltas a las NAGAS para luego afirmar que, a efectos sancionatorios, no es sostenible la tesis de los requirentes de que la sociedad auditora y el socio a cargo de la auditoria sean la misma persona. Desde luego, porque tanto la sociedad como el socio, por separado, incurrieron en negligencias, siendo entonces sancionados dos sujetos distintos, y por diferentes hechos, pues la sociedad y el socio cumplen diferentes deberes de cuidado, además de que al socio no se le sancionó por ser el representante de la auditora. El Sr. nombre reservado

deberes de un profesional auditor. Price quebrantó obligaciones relacionadas con una relación contractual de prestación de servicios de auditoría externa a la Polar.

La tesis de la identidad de sujeto es entonces indefendible. De hecho, bajo ese supuesto no existiría responsabilidad de los sancionados, porque el socio podría decir que siguió debidamente la metodología de la empresa, aun cuando esta fuera errónea; y si la metodología de la sociedad auditora fuere la correcta, la sociedad podría decir que no es responsable porque el socio a cargo de aplicarla no lo hizo bien. A cada uno le competen deberes, por lo que no puede estimarse que se configure una doble sanción.

Se añade que malamente podría afectarse la proporcionalidad desde que, como ya se señaló, las multas aplicadas en la especie ascendieron a 2.000 UF para Price y 1.500 UF para el Sr. nombre reservado, y corresponden a la auditoría por el año 2009, siendo esa auditoría la que conlleva la sanción de multa reclamada en la gestión judicial en que incide el requerimiento. Evidentemente, la existencia de otra multa anterior, no conlleva una doble sanción, ya que fue cursada con motivo de la auditoría de otro año (2010), correspondiente a ejercicios comerciales diferentes de La Polar, y auditados por diferentes equipos de personas en Price, lo que ya es suficiente para imposibilitar que se estimen como los mismos hechos. Además, las multas de ese año (2010) dieron lugar a otro juicio de reclamación diferente del que incide en estos autos constitucionales. Presentar el argumento de sumar 4 multas, para dar por sobrepasado el límite legal, siendo que fueron cursadas a diferentes personas y por diversos hechos, es un artificio poco aceptable jurídicamente.

Vista de la causa y acuerdo

Por resolución de 5 de febrero de 2018 (fojas 913), se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 13 de septiembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados de las partes, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 920).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como se ha indicado, son dos los capítulos de inaplicabilidad planteados por los requirentes: Primero, respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, precepto que, de declararse inaplicable, podría permitir que el recurso de casación en la forma intentado por ellos sea conocido por la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; y, segundo, en relación con los artículos 28 N? 2 y 30 del DL. N? 3.538, vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos que constituyen la gestión pendiente, en aquella parte donde se fija como sanción una multa a beneficio fiscal, por entidad o persona, hasta por un monto global equivalente a 15.000 Unidades de Fomento y al señalar que “El monto de las multas aplicables de conformidad a la ley será fijado por la Superintendencia”.

En el primer capítulo de esta sentencia se abordará el artículo 768 inciso segundo y, en seguida, las mencionadas disposiciones del aludido Decreto Ley.

I. PRIMER CAPÍTULO: ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO: Que, esta Magistratura ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias Roles N? 1.373, 1.873 y 3.116, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, resumir, en los considerandos siguientes, lo expuesto en ellas para, en seguida, verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, procede acoger o no el requerimiento planteado a fs. 1.

1. Marco Constitucional

TERCERO: Que, de los antecedentes vertidos en el requerimiento, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia ha sido interpuesto, en lo que interesa, en virtud de la causal contenida en el numeral 5? del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia que confirmó la multa impuesta no contendría las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento;

CUARTO: La Constitución Política de la República no consigna expresa o especificamente el principio de fundamentación o motivación de las sentencias, pero, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, ese principio puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales;

QUINTO: Que, en efecto, tal exigencia se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6%, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que 000924 7

reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (STC Rol N* 2034, €.

5%, a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7% sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales, particularmente si se vinculan con la obligación de motivación y fundamentación que tiene todo juez de la República. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.

En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente a los “fundamentos y contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el principio de independencia de los tribunales;

SEXTO: Que, el artículo 19 N* 3? prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión en que regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos, resulta primordial la motivación y fundamentación de las sentencias;

SEPTIMO: Que, de este modo, puede concluirse que la exigencia anotada es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, por lo que su ausencia o limitación indebida vulnera la preceptiva constitucional;

2. Recurso de Casación en la Forma

OCTAVO: Que, el Recurso de Casación en la Forma ha sido conceptualizado como "el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (nombre reservado y nombre reservado: Los Recursos Procesales, Ed. Jurídica de Chile, 28 Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que, detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional estructurado de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia;

NOVENO: Que, cabe tener presente, además, que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación "en jeneral” contra toda sentencia definitiva (artículo 939, actual 766), incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa (artículo 941, actual 768). Sin embargo, fue la Ley N* 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (766 inciso segundo), precisamente tratándose de la causal 53, salvo que se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido (Rol N* 2.529, c. 69);

DECIMO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(...) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos ¡ para la administración de justicia en general (...)" (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).

Con posterioridad, adicionalmente, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir el recurso de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2.529, C.

7. Más aún, considerando que suelen contemplarse procedimientos en leyes especiales porque se trata de asuntos complejos o corresponde a actividades económicas reguladas especialmente, de manera que “[el fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (nombre reservado y nombre reservado: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, 121), donde la exigencia de motivación y la regularidad de la prueba adquieren singular relevancia;

DECIMOPRIMERO: Oue, desde luego, no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaídas en juicios especiales no deban ser motivadas, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su incumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche.

9 Lo contrario, esto es la ausencia de un recurso anulatorio efectivo en tal caso, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido;

DECIMOSEGUNDO: Que, en este sentido, no es suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Constitución, que se contemplen otros recursos, como el de apelación, porque se trata de recursos que tienen finalidades diversas y habida consideración que “[ejn nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos matería de la revisión (...)” (nombre reservado: “Recurso de Casación Forma y Fondo. Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N? 3, 2000, p. 578).

Asi las cosas, como se sostiene en la obra ya citada de los profesores nombre reservado (p. 36), el fundamento objetivo del legislador para establecer los recursos dentro del proceso “no es otro que el error humano” y agrega que ellos “cumplen una función social, como sería velar por la justa composición del conflicto (...). Es así como es interés de la sociedad velar por el respeto del debido proceso de ley

como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casación y nulidad”.

Si el artículo 170 N% 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de motivación de las sentencias, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768. Tal exclusión resulta aún más incoherente al advertirse que el inciso segundo del artículo 766, al cual se remite el referido artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales.

No aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma y, de este modo, se excluyan causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o, peor aún, que se encuentran contenidos en la sentencia.

10 3. Aplicación a la Gestión Pendiente

DECIMOTERCERO: Que, finalmente, es necesario aplicar cuanto se ha razonado a la gestión pendiente para resolver, en definitiva, si procede acoger o rechazar el requerimiento de fs. 1;

DECIMOCUARTO: Que, en este contexto, la discusión de autos versa acerca de si resulta contrario a la Constitución que se niegue el recurso de casación en la forma al requirente para plantear que la sentencia que confirmó la multa no contiene consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento;

DECIMOQUINTO: Que, de este modo, la imposibilidad para el requirente de interponer el medio de impugnación antes descrito para el caso concreto, supondría una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva, al impedir que, por su intermedio, se pueda revisar lo sustanciado y, de ser acogido, restablecer el imperio del derecho a través de una revisión del fallo cuestionado;

DECIMOSEXTO: Que, ya en las sentencias mencionadas en el considerando segundo, esta Magistratura ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2? y 39 del artículo 19 constitucional, dado que —discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Se dijo, asimismo, que no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por leyes especiales puedan ser objeto de casación por las causales anotadas: “Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos” (Ro! N* 1.373, considerando 19%), como tampoco aparece esa justificación en el caso de autos.

Tanto como se consideró que dicha norma quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N* 1.373, considerandos 13? y 17%);

DECIMOSEPTIMO: Que los justiciables sometidos al Código de Procedimiento Civil, por una parte, frente al requirente, de otra, sujeto a un procedimiento previsto en una ley especial, como es el Decreto Ley N* 3.538 en este caso, son tratados de manera diversa, por efecto de la aplicación del artículo 768 inciso segundo, sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En 000926 e Ñ

otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provoca la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria;

DECIMOCTAVO: Que, así como se ha explicado, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro.

Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma;

DECIMONOVENO: Que, así las cosas, aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N* 39), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo, además, en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N* 2%, inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol 2529, C. decimosegundo);

Il. SEGUNDO CAPÍTULO: ARTÍCULOS 28, N? 2, Y 30, DEL DECRETO LEY N? 3.538

VIGESIMO: Que, en segundo lugar, se han requerido de inaplicabilidad los artículos 28 N* 2 y 3o del Decreto Ley N* 3.538, vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos.

El primero de esos preceptos legales disponía:

"Las personas o entidades diversas de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, pero sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas especificamente en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones.

2) Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto global por entidad o persona equivalente a 15.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado".

12 Por su parte, el artículo 30 señalaba, en su inciso primero:

“EL monto de las multas aplicables de conformidad a la ley será fijado por el Superintendente y deberá ser pagado en la Tesorería Comunal correspondiente al domicilio del infractor, dentro del plazo de diez días, contado desde que la

Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada, ingresándose los comprobantes respectivos en sus oficinas dentro de quinto día de efectuado el pago".

VIGESIMOPRIMERO: Que los requirentes atacan ambos preceptos legales en aquella parte donde se fija como sanción una multa a beneficio fiscal, por entidad o persona, hasta por un monto global equivalente a 15.000 Unidades de Fomento, y al señalar que ese monto será fijado por la Superintendencia, porque sostienen que vulneran el principio del non bis in ídem.

Por una parte, atendido que la autoridad fiscalizadora resolvió formular cargos en contra de ambos “(...) por distintos períodos de auditoría —no obstante que el fundamento último de los mismos seguía siendo la inadvertencia del fraude fraguado por los ejecutivos de La Polar, tal como se reconoce al finalizar la sanción aplicada mediante la Resolución Exenta N* 061, de 19 de febrero de 2014. De este modo se sancionó a PwC y a su socio por las auditorías de los años 2009 y 2010, separadamente” (fs. g de estos autos constitucionales).

Y, adicionalmente, porque los preceptos legales impugnados permiten que “(...) por un mismo hecho sean sancionados la entidad (auditora) y la persona (socio a cargo de la auditoría), al establecer que el tope arriba señalado lo es para cada uno por separado (...)” (fs. 10 de estos autos);

1. ¿El mismo sujeto?

VIGESIMOSEGUNDO: Que, comenzando por esta segunda cuestión, como ha tenido oportunidad de precisar esta Magistratura (sentencia Rol N* 3.054), el principio de “No dos veces en lo mismo” contiene un conjunto de cláusulas que prohíben juzgar y condenar a una persona por los mismos hechos (considerando 97); que la pregunta fundamental en toda causa de esta naturaleza, en donde se combinan reglas punitivas superpuestas, es saber precisar cuándo nos encontramos frente a “lo mismo”, (considerando 23%); y que, en relación con la identidad de sujetos, éste “debe ser necesariamente el mismo” (considerando 24”);

VIGESIMOTERCERO: Que, en cuanto a la aludida identidad subjetiva, “(...)

[s]i se trata de una persona natural no hay mayores complejidades puesto que se exige que sea la misma persona física (condenada o absuelta); independientemente de la forma (individual o solidaria) y del título de culpabilidad esgrimido contra ella (dolo, culpa, incumplimiento de un deber de cuidado, entre otros).

Ahora bien, el problema se presenta cuando se trata de personas jurídicas y, en particular, con las personas naturales que actúan por ellas. En Derecho Penal, por regla general, una persona jurídica no es imputable de la comisión de delitos, pero sí sus representantes. Sin embargo, en el ámbito administrativo, la regla es la inversa, puesto que en su mayoría las sanciones son aplicadas a personas jurídicas, pero nada 13 000927

impide que posteriormente se persiga la responsabilidad, sea penal o administrativa, de las personas naturales que la representan bajo el argumento de que se trata de personas distintas (...)” (nombre reservado: “El non bis in ídem en el Derecho Administrativo Sancionador. Revisión de sus Alcances en la Jurisprudencia Administrativa”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLIX, 2037, p. 114);

VIGESIMOCUARTO: Que, en este sentido y antes de pronunciarnos acerca de la inaplicabilidad requerida en estos autos, resulta forzoso recordar la sentencia Rol N? 3.116 expedida con motivo de un requerimiento de inaplicabilidad deducido por los mismos requirentes en esta causa -la sociedad nombre reservado

nombre reservado Auditores y Compañía Limitada y el señor nombre reservado

nombre reservado- también respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y del artículo 249 de la Ley N* 18.045, sobre nombre reservado, para que produjera efectos en la causa sobre reclamación de multa pendiente del 4? Juzgado Civil de Santiago, Rol C-12.140-2012, en ese momento pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 7.377-2016.

Particularmente, en relación con el artículo 249, los requirentes sostenían que su aplicación resultaba contraria a la Constitución por cuanto vulneraba el principio de non bis in idem, al sancionarlos a ambos por la misma conducta y las mismas infracciones a las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas y a la Ley de nombre reservado, con motivo de la auditoría externa de empresas La Polar, habida consideración que se castigaba a dos personas -empresa y socio a cargo- que constituirían una identidad de sujeto, esto es, una misma persona porque, desde el punto de vista de la relación que vincula a la empresa con el socio y a estos como unidad con el ente regulador, ambos ejecutan la voluntad de la compañía auditora, juzgando dos veces el mismo hecho, en contradicción con el principio aludido.

VIGESIMOQUINTO: Oue, en esa sentencia, esta Magistratura estableció una serie de consideraciones, algunas de las cuales es menester tener presente también en estos autos.

Así, en primer lugar, se expuso que uno de los requisitos para que pueda verificarse una violación a la prohibición de sanción múltiple (ne bis in idem) es que ella se aplique respecto de la misma persona (considerando 15%) y que aquella exigencia basal no se daba en los hechos, puesto que “(...) El que en sede administrativa y en primera instancia en sede judicial se haya sancionado sólo a uno de los veinte socios de la empresa con facultades de administración y uso de la razón social (ver a fojas 42 la cláusula séptima de los estatutos de PwC) es ilustrativo de que la responsabilidad infraccional buscada por la autoridad sectorial respecto del señor nombre reservado no lo es en su calidad de representante estatutario, sino a título personal como ejecutor líder de la conducta imputada como reprochable (...)” (considerando 169), lo cual sirve, de paso, para descartar, en la especie, lo dispuesto en el artículo 1.448 del Código Civil (considerando 189).

En segundo lugar, el Título XXVIII ("De las empresas de auditoría externa”)

de la Ley N* 18.045 contiene normas tendientes a “elevaf[r] los estándares aplicables

14 a los auditores externos, de manera de garantizar una mayor seguridad e idoneidad técnica” (Historia de la Ley N? 20.382, que modificó la Ley N* 18.045) y, de manera muy especial, “garantizar la independencia de juicio respecto de la entidad auditada”

(artículo 239 inciso segundo).

Para el logro de dichos objetivos, la ley utiliza instrumentos regulatorios diversos y con impacto en diferentes sujetos. Así, en cuanto a los destinatarios de la regulación, no solamente se distingue entre la firma auditora y los individuos que en ella laboran, sino también lo hace, respecto de estos últimos, según la función que desempeñan, como lo establece su artículo 239, distinguiendo de manera específica a los socios de las empresas de auditoría externa, a los socios que suscriban los informes de auditoría, a los encargados de dirigir la auditoría y a los miembros del equipo de auditoría (considerando 219), con lo cual *(...) es posible notar que la regulación no sólo mira a la empresa de auditoría externa, sino también a los individuos que la integran. Y, entre estos últimos, la figura del socio a cargo de emitir el informe de auditoría tiene una especial relevancia. De hecho, existe la obligación legal de que el informe de auditoría externa sea firmado por el socio que condujo la auditoría, quien, además, deberá tener domicilio y residencia en Chile en caso que la entidad auditada se encuentre domiciliada en nuestro país (artículo 248, inciso tercero). Es indudable que la regulación legal de la auditoría externa en Chile (así como -adelantamos en muchos otros países) no sólo descansa en la labor y responsabilidad de la persona jurídica, sino también en la de los auditores personas naturales a través de las cuales la empresa presta el servicio, A tal punto es efectivo lo recién señalado, que el artículo 134 de la Ley N* 18.046 (de Sociedades Anónimas) establece un tipo penal asociado a los auditores externos, lo cual conlleva, entre otras consecuencias, la prohibición de ser socio de una empresa de auditoría (artículo 241, inciso primero, letra b)" (considerando 222).

Por último, aquel pronunciamiento concluía explicando que “(...) el requerimiento de inaplicabilidad discute sobre el tema de la coexistencia de la responsabilidad de la sociedad y la de los individuos que la componen, en especial, en este caso, del socio a cargo de la auditoría y que, como tal, suscribió los informes correspondientes. Al respecto, es posible afirmar que, no obstante la mayor o menor preferencia por uno u otro diseño legislativo, la consagración de sanciones a los individuos además de aquellas en contra de la empresa de la cual forman parte no carece de racionalidad. La aplicación de una norma legal que sancione a la sociedad auditora y al socio específico a cargo del trabajo de auditoría (cuya idoneidad legal es objeto de controversia en los tribunales de justicia) no da lugar a un problema de doble sanción (ne bis in idem) que, al final, pueda implicar una violación a la racionalidad y justicia (proporcionalidad) punitiva” (considerando 29");

VIGESIMOSEXTO: Que, llevadas las consideraciones precedentes al caso concreto sometido a decisión de esta Magistratura, no es susceptible de reproche que el legislador haya optado por un sistema donde es posible hacer efectiva tanto la responsabilidad de la empresa auditora como la del socio a cargo, en relación con el cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a una y 000928 15

otro en la labor de auditoría, pudiendo incurrir, cada uno de ellos, en infracciones

que sean sancionadas por la autoridad fiscalizadora a partir de un mismo proceso de auditoría, cuando concurren los requisitos que configuran la responsabilidad de la empresa, por una parte, y del socio, por otra, cuya determinación corresponde al juez del fondo.

En este sentido, incluso la doctrina que ha planteado objeciones al artículo 28 del DL. N* 3.538 ha admitido que "(...) es posible salvar el punto sí se hace una interpretación de la ley conforme a la Constitución. En este caso se debiera entender que los administradores o representantes de personas jurídicas serán responsable en la medida que se les pueda imputar participación en los hechos constitutivos de infracción y siempre que en tales actos su comportamiento resulte reprochable.

Sostener lo contrario, esto es, que la ley puede imputar responsabilidad por hechos de terceros, es claramente contrario a la Carta Fundamental" (nombre reservado

nombre reservado: “Los Principios que rigen la Potestad Sancionadora de la Administración en el Derecho Chileno”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLII, Valparaiso, Chile, 2014, p. 426).

VIGESIMOSEPTIMO: Que, lo contrario, no sólo implicaría desconocer el modelo por el que ha optado la ley, sino, en el caso concreto, importaría considerar a la persona natural como mero ejecutor de lo decidido por la empresa, carente de voluntad propia, desvalorizando su competencia profesional en la materia, de manera que “(...) la irracionalidad e injusticia subyacente en la prohibición de sanción múltiple (ne bis in idem) no se verifica ante la presencia de un marco legal que posibilite responsabilizar no solamente a las empresas, sino también a los individuos que la componen” (Rol N* 3.116, considerando 242).

En efecto, “(...) [lJa responsabilidad jurídica de las personas físicas y jurídicas podrá acordarse en caso de que tanto unas como otras hayan faltado a sus respectivos deberes (...) el incumplimiento lo es respecto de un deber propio y la responsabilidad surge como consecuencia de actos propios y no ajenos. En el fondo, pues, no se responde por los mismos hechos, sino por hechos que caen dentro de la respectiva esfera de deberes que incumben, de una parte, a la persona jurídica y, de la otra, a las personas físicas” (nombre reservado: Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Eds. Tecnos, 1993, p. 315) citando a nombre reservado

VIGESIMOCTAVO: Que, en consecuencia, no existiendo identidad de sujeto, entre la empresa auditora y su socio, en la gestión pendiente, procede rechazar, por esta razón, la pretendida infracción del principio non bis in ídem.

2. ¿El mismo hecho?

VIGESIMONOVENO: Que, por último, tampoco es posible advertir una aplicación contraria a la Constitución de los preceptos legales impugnados en relación con que tanto las sanciones aplicadas con motivo de la auditoría del año 2009 como por la del año 2010, corresponderían al mismo hecho, pues, al contrario, se trata de hechos distintos;

16 TRIGESIMO: Que, aun cuando una y otra auditoría se refieren a la misma empresa, constituyen actuaciones diversas y separadas que, en la evaluación de la autoridad fiscalizadora, dieron lugar a infracciones también autónomas, cuya constatación y declaración debe ser resuelta, en definitiva, por el juez del fondo, atendido el reclamo deducido por las requirentes;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, desde luego, se trata de dos periodos, aunque consecutivos, distintos; cada uno de los cuales dio origen a su propio y singular proceso e informe de auditoría, aunque se refieran ambos a La Polar; siendo desarrollados y elaborados en fechas distintas; respecto de estados financieros diferentes y sometidos, cada uno de ellos y separadamente, en su momento, a las aprobaciones correspondientes, tanto en la empresa como en la compañía; e incluidos, por lo tanto, en las respectivas memorias anuales, donde se examinó y evaluó la información financiera de La Polar de esos dos ejercicios diversos; dando lugar, en fin, a igual número de procedimientos administrativos sancionatorios, también separados con su secuela de reclamos y acciones judiciales propias e indistintas, incluso ante esta Magistratura;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, por las razones expuestas, procede también el rechazo de este segundo capítulo del requerimiento, pues la aplicación de los artículos 28, N? 2, y 30 del Decreto Ley N? 3.538 no resulta contraria al principio non bis in idem. Ni se sigue de ello, consecuencialmente, una lesión del principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones actualmente reclamadas ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

3. Aplicación al caso concreto TRIGESIMOTERCERO: Que, fijado así el marco constitucional en que cabe

situar la gestión pendiente, la empresa auditora y el socio requirente son dos sujetos distintos, a cada uno de los cuales procede exigir el cumplimiento de las obligaciones que la normativa vigente les impone -respectivamente-, en los procesos de auditoría, por lo que, verificado en la gestión pendiente que, respecto de uno y otro, concurren los elementos distintivos de la respectiva responsabilidad, es constitucional y procedente sancionarlos por las infracciones en las que hayan incurrido, aun cuando todo ello derive de un mismo proceso de auditoría, pues se encuentran sometidos a estatutos juridicos subjetivamente diferenciados;

TRIGESIMOCUARTO: Que, por otra parte, siendo distintos los hechos que motivaron las sanciones impuestas en 2009 y en 2010, como queda en evidencia al verificar que se trata de multas, procedimientos administrativos, acciones de reclamación y requerimientos ante esta Magistratura diversos, tampoco se configura, por este concepto, vulneración del non bis in idem;

TRIGESIMOQUINTO: Oue, para corroborar lo expuesto en relación precisa con la gestión pendiente, basta con constatar que se sancionó a la empresa en su calidad de auditora externa de La Polar, contratada para el examen de sus estados financieros, y al señor nombre reservado como socio a cargo de esa evaluación y atendido su carácter de auditor profesional, por un periodo y conforme a un proceso diverso del A | 17

anterior; cada uno de ellos sujetos a la regulación correspondiente, tal y como lo estableció el tribunal a quo al delimitar el ámbito de la litis, en el considerando 20% de la sentencia pronunciada el 28 de julio de 2017 (fs. 1.346 y siguientes de la

gestión pendiente), donde refiere que conocerá sobre la reclamación o impugnación, tanto de la aplicación de la multa como de su monto, debiendo determinar "(...) sí los hechos sancionados se corresponden con los hechos investigados por la Superintendencia, si efectivamente ocurrieron, el modo en que se verificaron, si configuran las figuras infraccionales adjudicadas a los reclamantes, si resultaron debidamente probados o no, sí el sancionado tuvo participación en ellos, si le asíste alguna causal de justificación o exculpación, si la calificación jurídica de los hechos efectuada es correcta, si se justífica la multa, y, dado todo ello, determinar si el monto de la multa áplicada en el ejercicio de las facultades administrativas sancionatorias resulta ajustada a los hechos, es decir y en definitiva, a determinar la efectividad de los fundamentos que motivaron la aplicación de la multa reclamada, materias todas propias e inherentes a un procedimiento punitivo”.

Todo lo cual se encuentra, ahora, sometido a conocimiento y decisión de la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, precisamente, en virtud de los recursos deducidos por las requirentes.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1 RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DISPOSICIÓN QUE NO PODRÁ SER APLICADA EN LA GESTIÓN JUDICIAL CORRESPONDIENTE A LA CAUSA SOBRE RECLAMACIÓN DE MULTA CARATULADA “nombre reservado, AUDITORES Y COMPAÑÍA LTDA. Y OTRO CON nombre reservado”, SUSTANCIADA ANTE EL 14? JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, BAJO EL ROL C-7464-2014, Y EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL N* 13.986-2017.

2) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, EN

CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 28, N* 2, Y 30, DEL DECRETO LEY N? 3,538

18 3) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO.

DISIDENCIAS

Acordada la sentencia, en cuanto al rechazo a la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 28 N* 2 y 30 del DL 3.538 (Capítulo Segundo), con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger el presente requerimiento por los motivos que seguidamente se indican:

19) Que, la sentencia supone aspectos que —en teoría— compartimos: que el non bis in idem, como principio constitucional, se aplica a las sanciones administrativas, y que no hay non bis in idem si se castiga a personas distintas por los mismos hechos.

El principio en referencia se define como aquel que “impide sufrir realmente [...] dos castigos y sólo en los casos de identidad de sujeto, hecho y fundamento que se originan con los concursos de normas punitivas” (nombre reservado, “La garantias del non bis in idem y el procedimiento administrativo sancionador”, 2008, Madrid, lustel, página 201);

2%) Que, ahora bien, el problema preciso que este caso plantea, es que la Resolución sancionadora de la Superintendencia de Valores y Seguros (fs. 341) y el subsecuente rechazo al reclamo del particular por el juez civil (parte resolutiva, fs.

787 y 788 y, en especial, cs. 20% y 28%, fs. 780 y 786), cobijándose en los preceptos impugnados, castigaron por los mismos hechos a una persona juridica y a uno de sus socios.

Sin embargo, en la especie, no se aprecia que el socio haya cometido una falta personal, por una conducta totalmente desligada de su rol como órgano inserto en el sujeto jurídico. Así, a la luz de la aplicación de los preceptos impugnados, materializada en la decisión administrativa sancionadora y en la sentencia judicial que rechazó el reclamo, aparece que se sancionó dos veces a la misma persona por iguales hechos, sin que existan diversos fundamentos.

Vale decir, la concreta aplicación de los preceptos impugnados en estos autos, revelan la vulneración del principio de non bis in ídem, resultado de lo cual el requerimiento de inaplicabilidad debió haber sido acogido —además—en esta parte.

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil (Capítulo Primero), atendido los siguientes argumentos:

1%. Los requirentes en estos autos impugnan la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que señala "En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%, 4%, 6%, 7? y 8? de este artículo y también en el número 5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. Lo anterior, en los autos sobre recursos de casación en la forma y apelación que sustancia la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 13.986-2017.

2%. Para efectos del razonamiento que se seguirá, es importante destacar que la gestión pendiente se originó en una reclamación de multas —impuestas por la Superintendencia de Valores y Seguros al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley N* 3.538—, por determinadas infracciones a la Ley N? 18.046 y su Reglamento, y a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas. Las referidas multas fueron reclamadas ante el 14? Juzgado Civil de Santiago, siendo rechazada integramente la reclamación. En contra de esta sentencia, los requirentes dedujeron recursos de casación en la forma y de apelación, fundando el primero en la causal del numeral 5? del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, A juicio de los requirentes, el tribunal civil en su fallo "omitió dar cumplimiento a los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código [Código de Procedimiento Civil], en especial en no contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, a que se refiere el artículo 170 N* 4 del cuerpo legal ya referido” (fs. 2).

3". Así, y tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, los requirentes estiman que la aplicación del inciso impugnado del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión que pende ante la Corte de Apelaciones de Santiago, infringiría el artículo 19 N* 2% de la Constitución, que asegura la igualdad ante la ley; el numeral 3?, inciso primero, del mismo artículo 19 constitucional, que garantiza la igual protección en el ejercicio de los derechos; el artículo 19 N? 3%, inciso sexto, de la Carta Fundamental, que consagra el principio del debido proceso legal; y el artículo 5?, inciso segundo, de la Constitución, que establece el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana asegurados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

4%.Antes de abordar cada una de las alegaciones planteadas por los requirentes es necesario reiterar la posición que los Ministros que suscriben este voto han sustentado reiteradamente en relación con la motivación de las sentencias. Ello, en la medida que la improcedencia del recurso de casación en la forma, por aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que no se incluyen en la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, constituye la médula de la impugnación que se ha formulado.

Motivación de las sentencias.

5”. Un aspecto que no ha suscitado debate y sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme se refiere a que nuestra Constitución no consigna expresamente el deber de los jueces de fundamentar sus sentencias. Con todo, ese principio puede ser inferido de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 6*, 7%, 8%, 19 N* 32, inciso sexto, y 76. Estos preceptos constitucionales son, a su vez, desarrollados por nuestra legislación procesal en los más variados ámbitos (STC Rol N* 1373, cc. 8 y 9? y voto disidente de los Ministros Peña, Fernández y Carmona, c. 5%). Uno de ellos es, precisamente, la exigencia contenida en el artículo 170 N? 4? del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido impugnada en estos autos.

6”. Tampoco se encuentra controvertida la afirmación según la cual "la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de un procedimiento racional y justo (...).” (STC Rol N* 1373, C. 159);

77. Que, por lo tanto, no está en discusión que las sentencias deben motivarse como una forma de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el control de sus contenidos a través de los recursos que franquea la ley.

Sin embargo, y como sostuvo el voto disidente recaído en la sentencia Rol N* 2034, “es necesario, por una parte, distinguir el deber de fundamentación de las sentencias, de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior. La fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que - reiteramos- no ha sido impugnado en estos autos. Por otra parte, es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto (...).” (Considerando 122).

Derecho al recurso y debido proceso legal.

8*. Este Tribunal, luego de recordar los antecedentes más remotos del derecho al debido proceso legal, ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (STC Rol N* 2723, c. 79).

000931 encerado Paint yu

Con todo, ha precisado que “El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (STC roles N%s 478, C. 14%; 576, CC. 41% a 43% 1307, Cc. 20% a 22%, 2111, C.

22; 2133, C. 17* y 2657, c. 11%, entre otras). (Énfasis agregado).

9”. Asimismo, ha puntualizado que el reconocimiento del “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Así, de los antecedentes de la historia fidedigna de la Constitución vigente se hizo ver que, “como regla general”, se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no van a ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N* 2723, c. 10%).

En tal sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Incluso más, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, en el contexto señalado, menos existirá una exigencia constitucional respecto al tipo de recurso (STC Rol N* 2723, c. 119).

10%. Por lo mismo, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.” (STC Rol N* 2723, c. 119).

Es por ello que, como también se ha expresado, “la garantía explícita del derecho al recurso sólo se asegura internacionalmente, en materia penal, para el inculpado. Respecto de la materia civil o de cualquier otro carácter, sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo "con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N* 2723, c 135.

Así, no habrá inconstitucionalidad “cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o sí existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial (...). Últimamente se ha insistido en este predicamento en los roles 2677-14 y 2529-13, de este Tribunal Constitucional.” (STC Rol N* 2723, c. 289).

Por su parte, se ha puntualizado que “Establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla.”

Expresado en otros términos, "el legislador tiene discrecionalidad [que no es lo mismo que arbitrariedad] para establecer procedimientos en única o doble instancia en

22 relación a la naturaleza del conflicto.” (STC Rol N* 2034, considerando 12" del voto disidente).

11%, Por las razones explicadas, cabe reiterar que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma (STC roles N%s 576, CC. 43% Y 44% 1432, CC. 12 y 147 1443, CC. 13? y 17%;

1876, C. 24”; 1907, C. 51% 2323, CC. 23? Y 25% 2354, CC. 23? y 25% y 2452, C. 16%). Con mayor razón, cuando se trata de un recurso de derecho estricto que procede sólo en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo cuando una sentencia se ha pronunciado con infracción de ley habiendo influido ésta substancialmente en lo dispositivo del fallo (articulo 767 del mismo Código).

Lo importante es que los justiciables gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador.

12%. En la situación que se analiza, los requirentes gozan de recursos para impugnar la sentencia del 14% Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago que no comparten, aun cuando no puedan deducir respecto de ella el recurso de casación en la forma para que se pondere toda la prueba y se fundamente la forma en que se falla el asunto litigioso como pretende. En efecto, la gestión judicial pendiente de estos autos no solamente comprende un recurso de casación en la forma, sino que también, un recurso de apelación según el cual el tribunal de alzada podrá revisar tanto las cuestiones de hecho como de derecho contenidas en la sentencia de primera instancia. Además, una vez dictado el fallo de segunda instancia, a los requirentes todavía les queda abierta la posibilidad de deducir un recurso de casación en el fondo.

13". En consecuencia, en la especie, no puede sostenerse que el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita a los requirentes interponer el recurso de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia los coloque, necesariamente, en una situación de indefensión, pues el análisis de tal situación procesal debe realizarse en relación con el ordenamiento jurídico como un todo.

14%.Por las razones expresadas precedentemente, los Ministros que suscriben este voto no consideran que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19 N* 32, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5*, inciso segundo, en relación con las normas invocadas de la Convención Americana de Derechos Humanos.

15%.Por otra parte, no resulta sostenible afirmar que al eliminarse una excepción (la improcedencia de la casación en la forma por falta de motivación en la sentencia) sólo retoma vigencia la regla general (la procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), conclusión a la que podría arribarse en caso 000952 > anti dFiicda.s de,

de que este Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción deducida en estos autos,

A juicio de estos Ministros disidentes, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no fo ha previsto en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes,

En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto cuando resuelve una acción de inaplicabilidad.

Este entendimiento, que resulta esencial y perfectamente acorde al principio de deferencia a la obra legislativa, es un resorte fundamental para el debido funcionamiento de la relojería propia del Estado de Derecho y, en particular, para el respeto a la competencia propia de cada órgano del Estado, como lo exige el artículo 7?, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

En consecuencia, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez de fondo la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación con la limitación al recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que -razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando al Tribunal Constitucional en legislador positivo y en intérprete de la ley. Lo anterior, pese a la disposición expresa del artículo 3 del Código Civil según la cual “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.” (Inciso primero).

Igualdad ante la ley.

16%. Como se ha señalado en la parte expositiva, los requirentes fundan asimismo su solicitud de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en que las personas, en el marco de los procedimientos ordinarios, pueden recurrir al tribunal superior para obtener la invalidación de una sentencia infundada, pero, por aplicación de la norma legal cuestionada, no pueden hacerlo quienes están sometidos a un juicio regido por leyes especiales, quienes se ven privados de su derecho a obtener la anulación de una sentencia carente de motivación. Consideran que esta diferencia es arbitraria y carente de justificación razonable y que trae como consecuencia dejar en indefensión a los requirentes.

Para efectos de determinar si existe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N* 2* de la Constitución Política, resulta necesario determinar si el planteamiento formulado por los requirentes importa aceptar que estamos frente a una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad.

177. Ese escrutinio supone, en primer término, determinar cuál es el universo de aquellos que deben ser tratados como iguales y, en este sentido, sólo cabe 24

desechar la argumentación planteada por los actores, pues el trato igual debe darse entre aquellos que se encuentran regidos por leyes especiales en cuanto a la tramitación de un procedimiento y no entre estos últimos y los afectos a los procedimientos ordinarios.

18%. Efectivamente, dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos -siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz.

En este contexto, lo que resultaría irrazonable sería que, dentro del universo de aquellos que están afectos a procedimientos especiales e, incluso, al mismo procedimiento especial se produjeran diferencias injustificadas.

19". En este caso, y como ya se explicó, el Código de Procedimiento Civil permite recurrir de casación en contra de las sentencias de segundo grado constituyendo el recurso de casación en el fondo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables de una multa administrativa aplicada, como las que plantean los requirentes, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.

En este caso y, a mayor abundamiento, está pendiente un recurso de apelación deducido en el primer otrosí del escrito del 19 de octubre de 2017 (fojas 257 y siguientes) que, si se lee atentamente, se dirige a reparar los mismos errores que los requirentes advierten en la sentencia de primera instancia y que motivan el recurso de casación en la forma.

Prueba de lo anterior la constituyen las siguientes afirmaciones:

. "[EJÍ sentenciador desecha resolver cualquier alegación referida a las ilegalidades cometidas con ocasión de la tramitación del procedimiento administrativo, cuya manifestación se encuentra en el acto administrativo terminal, esto es, la dictación de las multas.” (fs. 276).

* "Lo expuesto es aún más grave sí se tiene en cuenta que, como queda en evidencia al examinar el recurso de casación en la forma, el juez tampoco realizó un examen acabado respecto de la concurrencia de los cargos formulados ní de la totalidad de la prueba rendida, dando por bueno, ex ante, lo obrado en sede administrativa, por la sola circunstancia de provenir las multas de la SVS.” (fs. 278).

» "Tal como se explicó en el recurso de casación en la forma deducido en lo principal, al amparo de la errónea hermenéutica que se efectuó del artículo 30 DL. 3.538, la sentencia atacada dejó sin resolver las principales alegaciones y defensas planteadas por los reclamantes.” (fs. 279).

20%. Además debe considerarse que existe una razón objetiva, con respaldo constitucional (la potestad sancionadora del Estado), que avala el hecho de que el legislador haya dado un tratamiento diferente a las reclamaciones de esta 000933

naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias.

Como lo anterior no puede significar desconocer los derechos de los justiciables, el Código de Procedimiento Civil contempla los debidos resguardos para evitar la arbitrariedad en el juzgamiento confiando a la Corte de Apelaciones respectiva la posibilidad de revisar lo decidido por el juez de primera instancia. Y aún se puede deducir recurso de casación en el fondo y en la forma contra dicha sentencia, aunque de manera limitada en conformidad a lo que señala el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un procedimiento concentrado.

21%, Por lo demás, la igualdad ante la ley no sólo se traduce en la interdicción de la arbitrariedad (artículo 19 N* 2%, inciso segundo, de la Constitución) sino que asegura también la generalidad y abstracción características de este tipo de normas (artículo 19 N* 2*, inciso primero, de la Constitución). Así, “la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N* 2034, considerando 14? del voto disidente).

De esta forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad ante la ley si tanto el contribuyente como la Superintendencia de Valores y Seguros se encuentran privados de recurrir de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia.

22%. Por los razonamientos expuestos, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte de Apelaciones de Santiago, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2? del artículo 19 constitucional. En el mismo sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19 N* 3? de la Ley Suprema.

Acordada la sentencia con el voto en contra de la Ministra señora María Pía Silva Gallinato, quien estuvo, asimismo, por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil (Capítulo Primero), teniendo en consideración Únicamente los argumentos que siguen:

1.- Que, en numerosas sentencias, esta Magistratura ha sostenido que el reconocimiento al “derecho al recurso” como requisito del debido proceso admite una serie de matices y precisiones por cuanto la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e

smmeceto frida ¡hu, 26

inmediación del tribunal que conoce del asunto. Es así como ha señalado que “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” y que, en causas civiles o tributarias, como es la que recae en la gestión pendiente de autos, “sólo rige el estatuto general de ser juzgado por un tribunal idóneo "con las debidas garantías”, de manera que la ausencia o falta de existencia o de acceso a un recurso existente puede ser compensada con la presencia o fortalecimiento de otras garantías. En suma, es un asunto que se remite a la competencia del legislador nacional.” (STC Rol N* 2723, considerandos 11* y 139).

2.- Que, para ajustarse a las exigencias constitucionales, el legislador debe asegurar que quienes sometidos a juicio gocen de garantías efectivas de un procedimiento racional y justo a fin de que no se encuentren en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que pueda incurrir el juez.

3.- Que, por lo anterior, la carencia de un medio de impugnación puede suponer una contradicción con la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, de un justo y racional procedimiento y de una tutela judicial efectiva si se impide que, por su intermedio, se pueda revisar el fallo cuestionado y no exista ninguna otra forma de corregir vicios de procedimiento de tal envergadura que sean connaturales a la jurisdicción esencial y afecten el fundamento mismo de su ejercicio (STC Rol 2798, c. 32% considerandos 32" a 36? y voto minoría del rol 3116-16), como ocurre, por ejemplo, cuando hay ausencia de motivación de la sentencia o durante el proceso se impide la aportación de las pruebas existiendo hechos sustanciales y controvertidos.

4.- Que en el caso concreto el requirente, en sede de apelación, ha sustentado ese recurso con similares alegaciones a las vertidas en el escrito de casación en la forma, encontrándose ese recurso pendiente de ser fallado.

5.- Que, por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho del caso concreto, al tener la posibilidad el requirente de defenderse y plantear sus objeciones ante el tribunal ad quem, no se vislumbra una vulneración sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Redactó la sentencia, en sus Capítulos Primero y Segundo, el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González. Las disidencias al Capítulo Primero fueron redactadas por el Ministro señor Gonzalo García Pino y la Ministra señora María Pía Silva Gallinato; y la disidencia al Capítulo Segundo, por el Presidente del Tribunal, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

00093 Ú

Comuníquese, notifíquese, regístrese-y archívese.

Rol N* 4091-17-INA. :

a

*Sr. nombre reservado yA

SÁ Hernández

E: Letelier

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica

nombre reservado.

En Santiago, a A cen. de MARMAO des 2.0 42

e AS ARA 1) Pa op solas. Práo

aña M2. pr Pidan. ¡27

la sentencia recsida en autos ns No, ps: 941: «ALINA.

de A de .ÁMERA.... de 0.14... »

a quien entregué copia.

(5 Ear S $

El

(A

a

SECRETARIA