Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Procesal Penal
- Fecha
- 25 de octubre de 2018
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Causa por giro doloso de cheques ante el 14° Juzgado de Garantía de Santiago, pendiente de realización de la audiencia de juicio oral simplificado.
- Cita
- TC Rol N° 4084/2017, sentencia de 25 de octubre de 2018
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques: definir el tipo penal compete al juez de fondo y su aplicación no vulnera garantías constitucionales.
Texto íntegro
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Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 21 de noviembre de 2017, nombre reservado
deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los incisos primero, segundo, quinto y octavo del artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N* 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, para que produzca efectos en el proceso penal seguido en su contra por la posible comisión del delito de doloso de cheques, sustanciado ante el 14% Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RUC N* 1610034823-7, RIT N* 9430-2016.
El precepto legal impugnado dispone:
Artículo 22:
(inciso primero) El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado.
(inciso segundo) El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N? 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.
(inciso quinto) No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.
(inciso octavo) El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo (...).
El requerimiento fue conocido por la Segunda Sala de este Tribunal, que por resoluciones de fojas 76 y 116, respectivamente, lo admitió a tramitación y declaró admisible.
Se hizo parte en la etapa de admisibilidad la sociedad Finning Chile S.A.
(fojas 86) y, conferidos los traslados pertinentes acerca del fondo, no se formularon observaciones por aquélla ni por los órganos constitucionales.
Respecto de la gestión judicial en que incide la acción deducida, cabe consignar que se ventila ante el 14? Juzgado de Garantía de Santiago causa por giro doloso de cheques en contra de la requirente nombre reservado, iniciada por querella criminal en procedimiento de acción privada deducida por la sociedad Finning Chile S.A., con motivo del protesto de g cheques, por causal de falta de fondos, girados por un monto total ascendente a alrededor de $162.000.000.-
La actora señala que otorgó cheques personales post datados, o entregados a fecha, y en garantía de pago de operaciones mercantiles. Ello, en el marco de un contrato de compraventa de maquinarias industriales a la sociedad referida, pactando los contratantes el pago de una parte en efectivo y el saldo en cuotas. Se alcanzó a cobrar un cheque y, luego de una serie de desavenencias entre las partes, señala la requirente que la vendedora no respetó las fechas de pago futuras de los instrumentos ni las prórrogas que le había ofrecido, generando así los protestos y la posterior querella criminal por giro doloso.
La causa se encuentra actualmente con auto de apertura de juicio oral simplificado dictado, pendiente de realización de la audiencia de juicio oral simplificado, y suspendida conforme a lo ordenado por este Tribunal Constitucional (fojas 76).
La requirente afirma que el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en las partes impugnadas, es decisivo en la resolución del asunto, y que tipifica el delito de giro doloso de cheques en términos tales que, en el caso concreto, vulnera los artículos 1%, 19, numerales 1, 2, 3 y 7; y 64 de la Constitución Política; así como su artículo 5%, en vinculación con los artículos 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al efecto, afirma que en la especie se infringen los principios de legalidad, de culpabilidad, la presunción de inocencia, la prohibición de prisión por deudas y el principio de proporcionalidad.
Así, en primer lugar, estima infringido el principio de legalidad penal y de reserva legal de los delitos y las penas. Sostiene que fijar delitos y penas es una materia comprendida dentro de las garantias constitucionales, indelegable en Decretos con Fuerza de Ley conforme al articulo 64 constitucional, motivo por el cual los incisos primero y quinto del precepto impugnado no pueden configurar delitos ni ser fuente punitiva. Ello vulnera también el artículo 19 N? 3, incisos octavo y noveno de la Carta Fundamental, pues sólo compete al legislador en sentido estricto fijar el tipo penal y su sanción. Asimismo, se violenta el artículo 9? del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proscribe toda privación de libertad salvo por causa fijada por ley.
Igualmente, se vulnera el principio de taxatividad, si se excluye por el artículo 22 la hipótesis del cheque girado en garantía de obligaciones, y no en ánimo de defraudar, ya que el precepto no se ajusta estrictamente a la certeza y precisión del delito, como lo señaló este Tribunal Constitucional en su precedente Rol 2744, que se cita.
En segundo lugar, aduce la actora la vulneración del principio de culpabilidad, en relación al reconocimiento de la dignidad humana, conforme a los artículos 19%, y 19, N* 3, inciso séptimo, de la Constitución, ya que el artículo 22 contemplaría un estatuto de responsabilidad penal objetiva, presumiendo de derecho la responsabilidad penal, y bajo sanción de pena aflictiva, contra una conducta carente de dolo y culpa; al disponerse por la norma que el haber girado el cheque sin fecha o con fecha posterior a su expedición no exime de responsabilidad, anulando al mismo tiempo la presunción de inocencia.
En tercer lugar, se afirma la infracción a la prohibición de prisión por deudas, que se construye a partir de las garantías de la integridad física y psíquica, así como de la libertad personal y seguridad individual, en relación con los numerales 1? y 7?
del artículo 19 constitucional; prohibición de prisión por deudas que garantizan igualmente los tratados internacionales, conforme al artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y al artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; siendo indubitado que los incumplimientos contractuales involucrados en el caso sub lite, no pueden dar lugar a penas de cárcel.
Finalmente, se invoca la infracción al principio de proporcionalidad de los delitos y las penas. La requirente estima conculcado este principio, sobre la base de los numerales 2? y 3? del artículo 19 de la Constitución; exponiendo que, en materia penal, la intervención limitativa de la ley sobre los derechos fundamentales es válida solamente si cumple con los tres requisitos de que (i) la limitación constituya un medio idóneo para el fin perseguido por el legislador (idoneidad); (ii) que la limitación sea, además, necesaria (necesariedad); y (ii) que exista proporcionalidad entre los costos y beneficios perseguidos (proporcionalidad en sentido estricto). A continuación, manifiesta que la criminalización de la conducta de no pago de obligaciones contractuales es inidónea para proteger el interés del acreedor; que la pena es innecesaria al haber vías y medios menos lesivos para tal objeto (como en los casos de los pagarés y letras de cambio, cuyo no pago no importa penas privativas de libertad) y que, en sentido estricto, la entidad de la conducta y la sanción que se le asigna aparecen claramente desproporcionadas.
La sociedad Finning Chile S.A., en su traslado previo a la declaración de admisibilidad solicitó que se rechazara el requerimiento, señalando que no se configuran las infracciones constitucionales denunciadas, manifestando a grades rasgos que (i) no hay infracción al principio de legalidad por estar la conducta descrita en un Decreto con Fuerza del Ley; (ii) que estando en conocimiento del juez que los cheques fueron girados en garantía, y habiendo ambas partes ofrecido rendir prueba en el juicio, finalmente será el juez del fondo el que dará o no por configurado el delito, no concurriendo entonces un caso de responsabilidad
objetiva, sino que se requiere el reproche de culpabilidad; (iii) que, por lo mismo, si existe presunción de inocencia, y en el juicio deberá probarse la responsabilidad penal; y concluye que (iv) tampoco se infringe el principio de proporcionalidad desde que la pena se ajusta al valor de lo defraudado, y a la protección de bienes jurídicos más allá del patrimonio del acreedor, toda vez que está en juego el orden público económico.
Traídos los autos en relación (fojas 125), con fecha 27 de septiembre de 2018 se verificó la vista de la causa, en forma conjunta con la causa Ro! N* 4554-18-1NA, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado representante de Finning Chile S.A. (certificado a fojas 128).
Y CONSIDERANDO:
1.- ASUNTOS SOBRE LOS QUE NO CORRESPONDE A ESTA MAGISTRATURA PRONUNCIARSE.
PRIMERO.- Que, antes de entrar al fondo, consideramos necesario formular algunas precisiones relevantes.
En primer lugar, cabe advertir que la determinación de si la conducta desplegada por la requirente resulta subsumible o no en la norma del artículo 22 del DFL N? 707, es una cuestión que corresponde resolver al juez del fondo. Como ha señalado este Tribunal anteriormente, “la subsunción de las circunstancias de hecho del caso particular dentro de lo dispuesto en el precepto es tarea propia del juez del fondo, al igual que la interpretación de sus términos” (STC Rol N% 1212, considerando 11%). Impugnándose una norma penal, por consiguiente, no corresponde a esta Magistratura valorar la eventual tipicidad o atipicidad de la conducta desarrollada por la parte requirente, lo que implica que los caracteres especificos de su obrar, en lo que resultan relevantes para el Derecho Penal, no compete a esta Magistratura apreciarlos.
De allí que no cabe entrar a determinar, en sede de inaplicabilidad, si un determinado obrar concreto es o no es doloso, o bien, en términos más amplios, si el tipo penal comprende o no la conducta de la requirente, pues aquello importa la realización de un juicio de tipicidad, materia privativa del juez del fondo;
SEGUNDO.- Que, dentro de lo previamente señalado, caben múltiples alegaciones que se formulan en el requerimiento, que al menos de modo indirecto invitan a éste a Tribunal a inmiscuirse en asuntos propios del tribunal del fondo;
TERCERO.- En primer lugar, afirmaciones tales como que "la obligación provenga de las acciones propias del cheque, o como en el caso sub lite de uno S
contrato de compraventa, demuestra precisamente que estamos en presencia de una deuda civil” (fojas 28).
Se dice, también, que se aplica una pena a “a un hecho que puede ser ejecutado sin dolo o sin intención de defraudar, cuando por ejemplo el acto de girar el cheque es ejecutado para garantizar obligaciones futuras o como instrumento de crédito, que luego no son pagados por insolvencia.” (fojas 24);
CUARTO.- Que, lo mismo puede afirmarse respecto de las afirmaciones de que los hechos subyacentes a la causa, y que dan origen a la persecución penal, la imposición de la pena lo sería en relación “a un acto o conducta carente de dolo o culpabilidad.” (fojas 24);
QUINTO.- Que, a lo anterior, cabe agregar especialmente las alegaciones sobre la supuesta desnaturalización del cheque, por la requirente, en cuanto se afirma que “De este modo el acto de girar un cheque en garantía desnaturaliza la institución del cheque” (fojas 25). Se añade que “estamos en la hipótesis de un "cheque en garantía" como el que dio lugar a la gestión pendiente ya que el documento fue entregado no para cumplir con el pago de la obligación en el momento de su giro, sino para que el arrendador tuviera un respaldo en caso del no pago de la obligación principal en la fecha requerida, es decir, como una especie de garantía, lo que sucede a diario en la práctica mercantil” (fojas 28 y 29).
Sobre aquello, cabe hacer presente son los Tribunales ordinarios los llamados a ponderar tales alegaciones, como lo demuestra la numerosa jurisprudencia existente sobre el punto, a guisa de ejemplo, los pronunciamientos de distintas Cortes de Apelaciones sobre la desnaturalización del cheque y el cese de su protección penal cuando éste ha sido girado en garantía (Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N* 2948-2006; Corte de Apelaciones de Rancagua, Roles N* 456-2006 y 46-2006, entre muchas otras).
Que siendo asi, resulta claro que a ésta Magistratura no corresponde ponderar si los cheques materia de autos son o fueron girados en garantía, cuestión que corresponde apreciar netamente a los Tribunales del fondo, correspondiendo a aquellos atribuir el efecto que en derecho corresponda de concurrir en los casos de marras tal supuesto fáctico;
SEXTO.- Que, en fin, en estos y otros pasajes del requerimiento, al menos indirectamente se convoca a éste Tribunal a pronunciarse sobre materias que son propias del juez del fondo, sobre las que en definitiva no se pronunciará, por corresponder a aquel Tribunal ponderar dichos aspectos al resolver el conflicto penal sometido a su conocimiento;
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11.- ENUNCIACIÓN DE LOS REPROCHES PLANTEADOS POR LA REQUIRENTE.
SÉPTIMO.- Que, precisado lo anterior, nos corresponde hacernos cargo de los reproches planteados por la requirente, a saber, que con la aplicación de los preceptos impugnados se infringiria:
a) El principio de legalidad penal (artículo 19, N* 32, incisos octavo y noveno, en relación a los artículos 5? y 64, todos de la Constitución);
b) El principio de culpabilidad penal (artículo 19, N* 3%, inciso séptimo, de la Constitución);
c) La prohibición de prisión por deudas (artículo 19, números 1% y 7%, y articulo 5%, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en relación a los artículos 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y
d) El principio de proporcionalidad de los delitos y penas (artículo 19, N%s 2% y 39, en relación al artículo 5*, inciso segundo, de la Constitución);
HI.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL.
OCTAVO.- Que, en lo que respecta a la primera impugnación, en orden a que la aplicación de los preceptos impugnados se revela como contraria al principio de legalidad penal, cabe tener presente los términos en que dicho reproche fue planteado. El cuestionamiento, según se desprende del requerimiento, dice relación con que debe ser una ley en sentido estricto y no simplemente una norma de rango legal —como lo sería un Decreto con Fuerza de Ley- la que incrimine la conducta y establezca la sanción;
NOVENO.- Que, como lo ha considerado en múltiples ocasiones este tribunal, aquel aserto es incorrecto, toda vez que analizado el establecimiento del tipo penal impugnado, se concluye que “No fue el Presidente de la República quien fijó los elementos del delito contenido en el artículo 22 del DFL N* 707, ni fue éste quien decidió imponer una pena a quien lo ejecutare” (STC Rol N* 3081, c. 9”). Este Tribunal ha descartado el reproche planteado, señalando que, en definitiva, “el tipo penal a que se refiere el artículo 22 del DFL N* 707, de 1982, fue establecido inicialmente por una ley, y las subsiguientes modificaciones al mismo, también por vía de ley, además de que los textos refundidos, coordinados y sistematizados de esa normativa no han alterado en absoluto el tipo penal referido (considerandos 5?
y 6? de la STC Rol N*776) (STC Rol N* 3081, c. 99).
Para este Tribunal, siguiendo la línea de pronunciamientos previos, “resulta inconcuso que la tipificación de la conducta contenida en el precepto reprochado no 000
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es fruto de una decisión adoptada por el Ejecutivo previa delegación de facultades legislativas por parte del Congreso Nacional, como tampoco lo fue la decisión de imponer una pena a quien incurra en ella. Aquello es obra del Poder Legislativo”
(STC Rol N* 3081, c. 11%);
DÉCIMO.- Que, la requirente, además, al fundar este reproche, alude a que
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"El tipo penal del artículo 22 del DFL N*707 no contempla la hipótesis del “cheque girado en garantía”. Añade que "el principio de legalidad penal exige que la conducta que pretende ser sancionada haya sido descrita con anterioridad (praevia)
a la perpetración del hecho de manera precisa (estricta) y por escrito (escripta). En este sentido, sólo puede ser castigada una conducta que calce perfectamente en la hipótesis descrita por el legislador en la norma de sanción” (fojas 20). De allí que insista, al fundar la infracción que “giró los cheques para facilitar el pago garantizar una obligación consistente en el pago de cuotas futuros por la compraventa de equipos industriales según facturas Nro. 17755995 y 1775993 de fecha 01 de octubre del año 2015 emitidas por Finning Chile S.A” (fojas 21).
Respecto de tales alegaciones, como se ha consignado en los considerandos quinto y sexto del presente fallo, cabe insistir que se trata de alegaciones que exceden del ámbito de atribuciones de esta Magistratura, pues suponen en definitiva ponderar si los cheques materia de autos son o fueron girados en garantía, cuestión que corresponde apreciar netamente a los Tribunales del fondo, correspondiendo a aquellos atribuir el efecto que en derecho corresponda de concurrir en los casos de marras tal supuesto fáctico. Lo alegado por la parte requirente, en buena medida, supone sostener la atipicidad de la conducta por aquella desplegada, labor que es ajena a la que corresponde desempeñar a esta Magistratura.
Por todas las razones indicadas en esta parte de la sentencia, este Tribunal desestimará las alegaciones tocantes a una supuesta infracción al principio de legalidad penal, y así se declarará;
IV.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, según la requirente, la aplicación de los incisos impugnados del artículo 22 del DFL N* 707 se revela contraria al articulo 19, N* 39, inciso séptimo, de la Constitución, en relación con el artículo 1% de la misma, “por cuanto dichas normas establecen un estatuto de responsabilidad penal objetiva, presumen de derecho la responsabilidad penal e imponen una pena aflictiva a un
acto o conducta carente de dolo o culpabilidad” (fojas 24). (Destacamos la alusión a la supuesta ausencia de dolo, que corresponderá apreciar al Tribunal del fondo);
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DÉCIMO SEGUNDO.- Que, según se aprecia de lo anterior, del reproche descrito, la requirente pone en la base de sus alegaciones un asunto sobre el cual éste Tribunal no puede pronunciarse, cual es, en definitiva, la determinación de si el obrar por el que se le reprocha es o no doloso.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la pretendida alegación, consistente en que las normas impugnadas consagrarían un estatuto de responsabilidad penal objetiva, dicha infracción no puede sino ser descartada, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación;
DÉCIMO TERCERO.-Que, en relación a los reproches formulados por la parte requirente, cabe recordar, aún de modo general, que el principio "Nulla poena sine culpa” es un “postulado garantista esencial a un Derecho Pena! democrático, en el cual la pena sólo puede ser impuesta al individuo a quien le es reprochable un quehacer personal suyo perpetrado con dolo o culpa" (Kunsemúller, Carlos (2001).
Culpabilidad y pena. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 19). Es en las antípodas de aquello, se afirma por la requirente que el precepto impugnado establece un supuesto de responsabilidad objetiva, opuesto al mentado principio de culpabilidad, contrario al artículo 19, N* 39, inciso séptimo de la Carta Fundamental;
DÉCIMO CUARTO.- Que, en términos sencillos, por “responsabilidad objetiva” en materia penal, ha de entenderse "la situación que se produce cuando se sanciona a una persona por un hecho sín atender en absoluto a su posición subjetiva respecto de éste, y a veces, hasta prescindiendo de la imputación física (nexo causal)”. (nombre reservado (1999). Derecho Penal (Tomo 1). Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 324). O como lo dicen otros autores, “La primera consecuencia del principio de culpabilidad es, naturalmente, la exclusión de la responsabilidad objetiva, esto es, la atribución de resultados sin un juicio acerca de la imputación subjetiva del mismo, esto es, acerca de su carácter querido o previsible” (Politoff, Sergio; nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado (2004). Lecciones de Derecho Penal: parte general. Santiago: Editorial Juridica de Chile, p. 247);
DÉCIMO QUINTO.- Que, a propósito del reproche planteado, cabe tener presente, para resolverlo, lo asentado por la doctrina y la jurisprudencia en relación a la figura penal impugnada. Asi, un autor, en un trabajo monográfico y específico sobre el delito de giro doloso de cheques, aborda la culpabilidad en esta figura.
Expresa, al efecto, que “este elemento subjetivo del delito se relaciona con la conducta que manifiesta el girador frente a los cheques, y las situaciones o formas de comisión del delito del artículo 22 de la Ley de Cheques”. Agrega que “se puede actuar en el campo del Derecho Penal, realizando las conductas típicas que contempla la ley en forma dolosa o culposa. Dolosa, en general: conducta querida y resultado ilícito obtenido; culposa: se ejecuta una conducta en forma negligente, 09u133 cade Ada ) At, imprudente o desatenta y no se quiere el resultado. Acción efectuada, y resultado no deseado, pero previsible”.
Luego, se cuestiona en orden a si las conductas que se configuran en el precepto del artículo 22 del DFL N* 707 se pueden cometer dolosa o culposamente.
Considera, al efecto, que “de la sola lectura de las conductas típicas que enumera el artículo 22, se desprende en nuestro concepto que todas ellas son dolosas. Se ejecutan las conductas, queriéndolas y con conocimiento de que son ilícitas. Girar cheque en descubierto en general, sin existir fondos suficientes, retirar los fondos antes del cobro del cheque, girar sobre cuenta corriente cerrada o inexistente, y revocar la orden de pago, fuera de los casos que faculta la ley, son naturalmente conducta dolosa. Girar en la forma que describe la ley, es realizar una acción típica y antijurídica e indica además un comportamiento doloso” (nombre reservado nombre reservado (1998). El giro doloso de cheques. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 34).
Se añade en la obra citada, y nos parece relevante destacarlo, que “cuando se libra un cheque en las condiciones del artículo 22, en relación con el artículo 1% del Código Penal, se presume el dolo en la acción y no es necesario probarlo. Se trataría de una presunción simplemente legal, que se podría desvirtuar por el querellado o reo, para excluir su responsabilidad penal, eximirse de responsabilidad penal o atenuarla” (nombre reservado nombre reservado (1998). El giro doloso de cheques. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 35).
DÉCIMO SEXTO.- Que, de lo anterior se colige que la figura requiere la concurrencia de dolo por parte del agente, y si aquel elemento del tipo llega a presumirse -de modo simplemente legal- no lo es en mérito del precepto impugnado, que en todo caso no tiene la estructura jurídica de una presunción ni tampoco de su texto resulta posible atribuirle tal calidad, sino que lo es a consecuencia del artículo 1? del Código Penal, disposición que por cierto no ha sido impugnada en autos;
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, tanto la exigencia de dolo como el rol que le cabe al artículo 1% del Código Penal en aquel ámbito, se ven corroborados por la jurisprudencia, por cuanto se ha resuelto, frente a la alegación de que no hubo dolo ni culpa en la realización de las conductas descritas en el artículo 22 del DFL N* 707, como reiteradamente se ha insistido en éstos autos, que “(...) según lo previene el artículo 19 del Código Penal, las acciones u omisiones penadas por la ley se presumen voluntarias, presunción que no ha sido desvirtuada en autos” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 3458-2003, considerando 29). En definitiva, y ello fluye claramente de todo lo dicho, el tipo impugnado requiere de dolo y no constituye un caso de responsabilidad penal objetiva;
10 DÉCIMO OCTAVO.- Que, lógicamente, entraña una cuestión distinta el determinar si la conducta de la requirente es o no dolosa, cuestión cuya elucidación - según se ha asentado previamente - es propia del juez del fondo y sobre la cual a éste tribunal no corresponde pronunciarse, por mucho que la parte requirente insistentemente intente que nos inmiscuyamos y ponderemos aquel asunto que es propio de la esfera del Tribunal de fondo.
En mérito de lo argumentado en esta parte, el reproche de la requirente será desestimado, no vislumbrándose a juicio de esta Magistratura una infracción al Y J principio de culpabilidad en los términos en que han sido planteados;
V.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.
DÉCIMO NOVENO.- Que, a juicio de la requirente, “el castigo penal del giro fraudulento de cheques, cuando estos son "a fecha", como indica el artículo 229 constituye una verdadera prisión por deudas, si lo que subyace es una relación contractual. En otras palabras, la aplicación de estos preceptos en el caso de la gestión pendiente, producen que el incumplimiento de una obligación pecuniaria deriva ilícitamente en la privación de la libertad de mi mandante, configurando la infracción al principio de prohibición de prisión por deudas” (fojas 29).
Según se ve, la requirente construye su reproche a partir de una determinada tesis fáctica, cuya efectividad y efectos corresponde ponderar al tribunal del fondo, y sobre la cual no corresponde a éste Tribunal pronunciarse, según lo ya dicho previamente (ver, entre otros, el considerando quinto);
VIGÉSIMO.- Que, sin perjuicio de lo anterior y respecto a la mentada alegación de que el precepto impugnado entrañariía un supuesto de prisión por deudas, dicha supuesta infracción no podrá sino ser desestimada, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación;
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, explicando el significado de la prohibición de la prisión por deudas, que se reputa infringida en autos, esta Magistratura ha establecido que aquella apunta a “proscribir que una persona sea privada de su libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual, esto es, de aquélla derivada de un acuerdo de voluntades que vincula a las partes en el ámbito civil. Ha afirmado, en este sentido, que “lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada juridicamente como causa de una sanción privativa de libertad"(Rol N* 807, considerando 139)...". (STC Rol N* 2.245, considerando 25*);
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] Cuvle VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, en relación a la alegación planteada por la requirente, en orden a que el precepto impugnado entrañaria una infracción a tal prohibición, cabe tener presente tanto lo sentenciado por los Tribunales Superiores de Justicia como por ésta Magistratura;
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, en primer cabe señalar que en cuanto a la llamada “prisión por deudas”, en relación al tipo penal establecido en el artículo 22 del DFL N? 797, los tribunales superiores de justicia han conocido y desestimado de manera uniforme el planteamiento de que una privación de libertad, subsecuente a la condena como autor del delito contenido en tal norma, sea constitutiva de prisión por deudas. En efecto, ilustran lo anterior, entre otros, los pronunciamientos que extractamos a continuación.
En el año 2004, la Corte Suprema sentenció al efecto “que (...) debe destacarse que en ningún caso se infraccionan las normas relativas a los Tratados Internacionales invocados, desde que si bien éstas impiden la privación de libertad,
centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, aquello dice expresa relación a incumplimientos contractuales económicos de orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la ley, tipificados como delitos; y que dan
lugar a la imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento e investigación legal, racional y justo, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al imputado le correspondió respecto de un ilícito descrito por la ley; y que por lo dicho, en ningún caso se trata de decretar detenciones previas, sin más fundamentos”.
(Considerando g”. Corte Suprema, Rol N* 5108-2004, de 13.09.2006, destacado nuestro).
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en el año 2006, conociendo de la alegación de ser incompatible lo prescrito por el artículo 22 del DFL N* 707 y lo establecido en convenciones internacionales aludidas por la requirente, sostuvo que “(...) no existe la pretendida contraposición entre la ley propiamente dicha y el Tratado Internacional. En efecto, el tipo penal aludido cautela la buena fe en las relaciones comerciales e involucra el castigo de una forma
articular de fraude, cuyo bien jurídico protegido encuentra su fundamento en el orden público económico, De este modo, no importa un encarcelamiento por el
simple incumplimiento de una obligación, como se ha pretendido por la defensa”
(considerando 2%. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 3458-2003, de
09.08.2006, destacado nuestro).
En un sentido semejante, la Corte de Apelaciones de Valparaiso, el mismo año, sentenció “que respecto de los tratados internacionales invocados, se debe tener presente que si bien éstos impiden la privación de libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, en incumplimientos contractuales de orden
privado; en cambio, los establecidos en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas
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tipificados como delitos, que dan lugar a la imposición de penas que se regulan en
una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento e investigación legal, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al sentenciado le correspondió, respecto de un ilícito descrito por la ley”
(Considerando 9%. Corte de Apelaciones de Valparaiso, Rol N% 1452-2006, de 30.11.2006, destacado nuestro).
Luego, en el año 2008, la Corte Suprema vuelve a pronunciarse sobre el asunto, estableciendo que en el art. 7.7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos se ha "referido a las obligaciones derivadas de contratos, como ya se ha establecido con anterioridad por esta Corte (rol 5108-2004), esto es, las obligaciones relativas a incumplimientos contractuales económicos de orden privado, de manera que no puede extenderse a conductas delictivas, como la tipificada en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, incluida por
la doctrina penal nacional entre los fraudes contenidos en leyes especiales (...y"
Agregando, luego, como consecuencia, “que la jerarquía del tratado invocado por el recurrente, ni su poder vinculante admiten discusión en nuestro orden jurídico, pero de ninguna manera es sostenible que esa convención ha tenido la virtud de derogar un tipo penal existente en el derecho punitivo interno por el cual se ha condenado al recurrente -cuya naturaleza no es la de una "detención por deudas”, como esa parte argumenta”-. (Considerandos 3? y 4%. Corte Suprema. Rol N* 2054-2008, de 18.06.2008, destacado nuestro);
VIGÉSIMO CUARTO.- Que, por cierto, lo sostenido por los tribunales superiores de justicia resulta concordante con la jurisprudencia de esta Magistratura sobre la prohibición de prisión por deudas. En efecto, y entre otras sentencias, en la STC Rol N? 2102, conociendo de un requerimiento respecto del artículo 66 de la Ley N* 19.947, se refirió al alcance de la prohibición de prisión por deudas, asentando que “tampoco rige tal prohibición internacional cuando no se trata del mero incumplimiento de un contrato, sino que concurren otros elementos de disvalor del acto o resultado, como en las diversas figuras penales de defraudación, que importan una infracción de ley”.
Debiendo considerarse, en relación al pronunciamiento anterior, que tal como lo hace ver la Corte Suprema, siguiendo en ello a la doctrina, el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques describe conductas delictivas, consideradas dentro de los fraudes contenidos en leyes especiales. No se impone una sanción al mero incumplimiento contractual, sino que ella se origina en un incumplimiento relativo a la ley, que tipifica un delito. Así lo han entendido los Tribunales Superiores de Justicia, según se consignó precedentemente, teniendo plena concordancia con lo resuelto por ésta Magistratura en materia de prohibición de prisión por deudas;
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VIGÉSIMO QUINTO.- Que, en un sentido análogo, y condensando buenamente lo aseverado previamente, se ha dicho por la doctrina que “en el presente caso no se trata de un caso de una prisión por deudas, pues el mandamiento de aprehensión emana del delito de giro doloso de cheques y por haberse violado un bien jurídico de valor, como lo es la fe pública o el orden público económico o socioeconómico (...)” (nombre reservado nombre reservado (2014). El delito de giro doloso de cheques ante la doctrina nacional, el derecho comparado y la jurisprudencia. Santiago: Editorial Metropolitana, p. 203). Agregándose que "No es un vinculo privado el cual una persona debe efectuar una prestación convencional con respecto a otra, sea de dar, hacer o no hacer, sino que el cheque es similar al dinero y ante su no pago no se ha violado una relación contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o varios de ellos en forma plural” (nombre reservado nombre reservado (2014) P. 205);
VIGÉSIMO SEXTO.- Que, por consiguiente, y en mérito de todo lo anteriormente señalado, atendida especialmente la jurisprudencia previa de ésta Magistratura, tocante al alcance de la prisión por deudas, no cabe sino desestimar la impugnación planteada;
VI.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
VIGÉSIMO SÉPTIMO..- Que, por último, la requirente alega la afectación del principio de proporcionalidad, que funda en el artículo 19, N%s 2* y 39, en relación al artículo 5%, inciso segundo, ambos de la Constitución.
Construye su reproche entendiendo — aunque no lo dice de modo directo — que el bien jurídico que se protege por el tipo penal impugnado estriba en “satisfacer el interés jurídico del acreedor de la obligación” (fojas 33).
De allí extrae todas sus conclusiones posteriores, tales como la aseveración de que la norma es "inidónea para proteger el bien jurídico afectado mediante la criminalización de la conducta, en este caso, el incumplimiento de una obligación crediticia en el plazo pactado en el cheque” (fojas 33);
VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, puesta en contexto la argumentación de la requirente sobre el reproche en análisis, cabe considerar que aquella se construye sobre un aserto equivocado y presenta el asunto de modo parcial, acorde a sus intereses. El aserto equivocado, a partir del cual la requirente estructura su planteamiento, es que la figura penada en el precepto impugnado pretende amparar o proteger, en calidad de bien jurídico, el interés jurídico “el interés jurídico del acreedor de la obligación”.
14 VIGÉSIMO NOVENO.- Que, el anterior aserto es equivocado, toda vez que contrasta con lo planteado por la doctrina y la jurisprudencia, sobre las que la requirente omite cualquier referencia y que permiten entender que el requerimiento carece de sustento suficiente en ésta parte.
En este sentido, se ha afirmado que "la razón de ser de esta infracción radica en que el cheque no es un documento de crédito, que contenga una promesa futura, sino un medio de pago, que equivale a la aseveración de que se poseen bienes en el Banco, y, por lo tanto, podría allí verse una semejanza con la estafa “por aparentar bienes o créditos”. Agregándose que dada la forma en que este delito está legislado entre nosotros, en verdad no resulta una ofensa contra el patrimonio del tenedor del cheque, sino una infracción contra la seguridad del comercio y la economía en general.
La ley ha querido proteger más bien el cheque como institución, como instrumento de comercio, y no el patrimonio de un particular” (nombre reservado (1998).
Derecho Penal. Tomo lll. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 447).
Por su parte, y en término semejantes, se ha planteado por jurisprudencialmente que “el tipo penal aludido cautela la buena fe en las relaciones comerciales e involucra el castigo de una forma particular de fraude, cuyo bien jurídico protegido encuentra su fundamento en el orden público económico. De este modo, no importa un encarcelamiento por el simple incumplimiento de una obligación, como se ha pretendido por la defensa” (Considerando 2*. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 3458-2003, de 09.08.2006).
Se agrega, en otro pronunciamiento relevante, "que, en lo que aún no es pacífica la dogmática, es en el bien jurídico protegido por el delito de giro fraudulento de cheque, porque se plantea un conjunto de probables intereses necesitados de tutela penal otorgada por la Ley de Cheques. Así, se alude indistintamente a la propiedad, al patrimonio individual, a la seguridad del tráfico mercantil, a la fe pública, al orden público económico, a la seguridad del comercio y la
economía. Pero de lo que no cabe duda es que el delito bajo examen es pluriofensivo y
abarca en su protección a más de uno de los conceptos antes indicados”
(Considerando 7%. Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N* 1632-2010, de 07.01.2011, destacado nuestro);
TRIGÉSIMO.- Que, por consiguiente, y teniendo presente lo señalado en los considerandos precedentes, tratándose la figura impugnada de una que tiene el carácter de pluriofensiva, en que se encuentran comprometidos — según lo sostiene la jurisprudencia y la doctrina - entre otros bienes jurídicos, algunos de carácter colectivo como el orden público económico o la fe pública, cuya afectación puede fundar indiscutiblemente la imposición de una sanción penal, el requerimiento no puede prosperar, por no hacerse cargo adecuadamente de dicha cuestión, presentando en definitiva una visión parcial del asunto acorde a sus intereses;
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TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que, adicionalmente, tampoco cabe dar lugar al requerimiento en esta parte, en tanto se plantea que lo que se sanciona con pena por el artículo 22 del DFL N* 707 es el mero incumplimiento de una obligación civil, pues aquella cuestión ha sido fundada y reiteradamente descartada por los tribunales superiores de justicia, al conocer de las alegaciones de constituir tal tipo penal un caso de prisión por deudas, según se afirmó en considerando vigésimo tercero. En este punto, se ha dicho especificamente que “No es un vínculo privado el cual una persona debe efectuar una prestación convencional con respecto a otra, sea de dar, hacer o no hacer, sino que el cheque es similar al dinero y ante su no pago no se ha violado una relación contractual civil, sino un bien jurídico que puede ser la fe pública, el orden económico, el tráfico mercantil o varios de ellos en forma plural” (nombre reservado nombre reservado (2014) P. 205).
Por todo lo anterior, a nuestro juicio, no cabe sino desestimar la impugnación planteada y, en definitiva, el requerimiento formulado en estos autos;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 69, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
l QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
ll. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE AL EFECTO,
ll. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
16 DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, quien estuvo por acoger parcialmente el requerimiento de autos, únicamente declarando inaplicable la palabra “No” contenida en el artículo 22, inciso quinto, del Decreto con Fuerza de Ley N* 707, por las razones que expone:
1%. Que la facultad exclusiva de los tribunales del Poder Judicial para "conocer y resolver” las causas criminales (artículo 76, inciso 19, de la Constitución), implica determinar si ciertos hechos -premisa menor- caben o no en una cierta hipótesis abstracta -premisa mayor- definida como conducta ilícita por la ley.
De suerte que, determinado por los jueces del fondo que un específico acto u omisión posee existencia real y se subsume en dicha hipótesis normativa penal, sólo a ellos cabe concluir respecto a la aplicación de la correspondiente condena, tras un proceso justo y racional (artículo 19 N* 3?, constitucional).
Donde los tribunales no pueden prescindir de considerar -entre otros elementos de juicio- aquellas eximentes o circunstancias absolutorias de responsabilidad que impone el derecho natural y la lógica;
2%. Que el artículo 22 del DFL N* 707, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en sus incisos primero y segundo no merece reproche alguno de juridicidad, pues describe y sanciona una conducta comúnmente catalogada como "giro doloso de cheques” con ecuanimidad y por sólidas razones de certeza en el quehacer que regula el orden público económico.
En cambio, sí resulta objetable el inciso quinto del citado artículo 22, cuando coarta la jurisdicción que le asiste constitucional y excluyentemente a los tribunales, al señalar que: “No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición”;
3*. Que, al consagrar dicha negación, el legislador impide a los tribunales juzgar que la emisión de un acto cotidianamente reconocido como distinto al “cheque”, que definen los artículos a0 y 11 de la misma ley, no configura precisamente la comisión del referido giro doloso de cheques. Lo que menoscaba la jurisdicción que la Constitución deposita exclusivamente en dichos jueces del fondo, para dar a cada uno lo suyo según las particularidades del caso singular,
Además que el objetado inciso quinto del artículo 22, al hacer aplicable por igual la misma pena a injustos eventualmente desiguales, arriesga producir efectos desproporcionados y contrarios a la Constitución.
Cúnke PREVENCIÓN
Se previene que el Ministro señor Nelson Pozo Silva concurre a la decisión de rechazar el requerimiento de autos, teniendo presente para ello sólo los siguientes fundamentos:
19. Que el conflicto constitucional deducido por las requirentes está centrado en la aplicación del artículo 22 del DFL N*7o7, que refundió y sistematizó la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, de modo concreto, respecto de la configuración de un delito de acción penal privada, consistente en que dicho precepto infringiría derechos y garantías fundamentales, invocando al efecto la vulneración de los principios constitucionales de legalidad, de culpabilidad, de prohibición de la prisión por deudas y de proporcionalidad, de forma tal que se afectarían los artículos 1%, 5%, inciso segundo, 19, Números 1%, 2%, 3? y 7”, además de la norma prevista en el artículo 64 de la Constitución Política de la República;
2%, Que cabe considerar, en este proceso, que las decisiones judiciales anteriores deben ser analizadas únicamente en la medida que tengan un resultado aplicativo, y no como constitutivas de la premisa normativa de tal razonamiento.
3”. Que, además, resulta pertinente recordar el rigido marco conceptual que este control constitucional nunca puede abandonar: se trata de verificar la compatibilidad entre los preceptos de nuestra ley fundamental y determinadas decisiones del legislador ordinario en materia penal. Cualquier pretensión de sacar conclusiones que no tengan apoyo directo en los valores, principios o reglas constitucionales deberá buscar otro referente de legitimidad (nombre reservado, La Racionalidad de las Leyes Penales, Editorial Trotta, Madrid, Segunda Edición Ampliada, 2013, p.211);
4”. Que, el control judicial de constitucionalidad parte de la base de la concepción deliberativa de la democracia, que le da prioridad epistémica sobre el proceso judicial, lo que ha determinado que de las condiciones de esa misma concepción se derivan causales importantes para habilitar la revisión judicial de las leyes y de otras normas democráticas;
5%. Que los requirentes han formulado impugnaciones sobre los principios constitucionales de manera concreta, respecto a la configuración del delito de giro doloso de cheque, sustentado en que la aplicación del artículo 22 del DFL N* 707, que es el texto refundido de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, violenta los principios de legalidad que consagra el artículo 19 N* 32, incisos octavo y noveno, en la delimitación del "tipo penal” ;
del mismo modo, afecta el principio constitucional de culpabilidad, estableciendo una responsabilidad objetiva, lo cual es vulneratorio del artículo 1% de la Constitución, que consagra el principio de respeto a la dignidad humana; que la aplicación de la citada norma mercantil afectaría asimismo el
principio de prohibición de la prisión por deudas, al transformar una obligación pecuniaria en un resultado ilícito que implica incluso la privación de libertad del requirente y, por último, se afecta el principio constitucional de proporcionalidad, al aplicarse en la causa la norma contenida en el inciso segundo del artículo 22 del DFL N*%707, que asigna a la conducta sancionada una pena inidónea, innecesaria y desproporcionada para satisfacer el interés jurídico del acreedor de una obligación, de forma tal que a quien no efectúe el pago de la deuda se le castiga con una sanción penal, que contempla una privación de libertad, vulnerando con esto los artículos 5%, 19, números 1%, 2%, 3? y 7%, y, además, la norma del artículo 64 del Estatuto Constitucional;
[.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
6%. Que nuestra Carta Fundamental consagra el principio de legalidad penal en su artículo 19, N* 3*, incisos octavo y noveno, lo cual garantiza lo que la doctrina respectiva denomina "tipo penal” (legal) y “tipicidad”.
El tipo penal comprende el conjunto de elementos que integran la descripción legal de un delito. La tipicidad “es la adecuación de una conducta del mundo real a esa descripción legal; luego, a través del concepto de tipicidad se expresa la relevancia de una determinada conducta para el derecho penal, en el sentido de que ella pueda ser subsumida en una descripción o tipo legal”
(Sergio Politoff, nombre reservado y nombre reservado, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile, 2013, p. 183);
7%. Que la estructura de los tipos penales se desarrolla mediante la presencia de un sujeto activo que realiza una conducta que se estima lesiva para un bien jurídico, conducta ésta con un sello valorativo asociado a la producción de determinados resultados o a la concurrencia de ciertas circunstancias;
resulta relevante la referencia al objeto sobre el cual recae la conducta y, en algunos casos, también la presencia de elementos normativos en la descripción legal.
Del mismo modo, es determinante el núcleo o verbo rector, que es la descripción de la conducta punible, la acción u omisión sancionada que ha de tenerse en consideración en el momento de la calificación del ilícito;
8”. Que, en resumen, el principio de legalidad en materia penal se asocia con la denominada “lex certa”, cuya exigibilidad implica que el tipo ha de ser suficiente, en otras palabras, que ha de contener una descripción de sus elementos esenciales; y si tal hipótesis no acaece, se produce una segunda modalidad de incumplimiento del mandato de tipificación: la insuficiencia; sin perjuicio de que exista un sistema de remisión o de tipificación reglamentaria que ayuda a la conformación total del acto de tipificación, cumpliendo de esta manera con la exigencia de seguridad jurídica en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta;
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9”. Que, la garantía del principio de legalidad en la Constitución denota que el precepto de carácter penal exige no sólo la confianza de la suficiente tipificación criminal y la exigencia de irretroactividad de la ley penal, sino también que la norma penal debe tener un rango determinado en el sentido estricto, que la conducta descrita sea inteligible y concebida en un lenguaje de fácil acceso al ciudadano, de forma tal que su inteligibilidad no merezca duda;
10%. Que la estructura del tipo se subdivide en tipo objetivo y tipo subjetivo: siendo el primero de los citados, en los delitos de actividad, la acción u omisión y los elementos concomitantes a la acción específica del delito. Al analizar el tipo objetivo, no sólo hay que hacer la subsunción de la conducta en la descripción del resultado específico del delito. En cambio, en el delito de resultado, como regla general, la causación del resultado es descriptiva del vocablo de actividad, por ejemplo, matar, maltratar, lesionar, encerrar, sustraer, etcétera.
A su vez, existe el referente subjetivo del tipo penal, consistente en que “el ilícito de un delito doloso se caracteriza por la decisión consciente del autor en favor del acontecer descrito en el tipo objetivo” (Helmut Frister, Derecho Penal. Parte General, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 2011, p.
219). Del mismo modo, puede presentarse la imprudencia como conocibilidad.
Sólo se lo emplea para denominar la relación de una persona con un hecho valorado negativamente. El componente valorativo contenido en el concepto de la imprudencia, propio del lenguaje coloquial, ha conducido a que, en los delitos imprudentes -a diferencia de lo que ocurre en los delitos dolosos-, no se distinga hasta hoy, de modo suficientemente claro, entre el acontecer objetivo presupuesto para la punibilidad y la relación, necesaria para la imprudencia, del autor con ese acontecer (Helmut Frister, op. cit., p. 250). La opinión dominante ve la esencia de la imprudencia en una “lesión al deber de cuidado”, es decir, en una conducta contraria al deber en relación con el bien jurídico protegido (Código Civil Alemán, $276, Il, BGB, que dice: “actúa imprudentemente quien no presta el cuidado requerido en el ámbito de relación”);
11.- CULPABILIDAD.
119. Que, siendo el principio de culpabilidad uno de los principios fundamentales del Derecho Penal y constituyendo una exigencia absoluta que debe encontrar su correspondiente base constitucional, el artículo 19, N* 3?, de la Carta Fundamental, al expresar que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal” , está consolidando el principio de “dignidad humana”, en la medida que, en un sentido amplio, bajo la expresión “principio de culpabilidad” pueden incluirse diferentes límites del ¡us puniendi, que tienen de común exigir, como presupuestos de la pena, que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. En sentido procesal, sólo es “culpable” quien no es “inocente” , y la enervación de la “presunción de inocencia” -una garantia
constitucional fundamental proclamada en el artículo 19, N%3*, incisos octavo y final, de la Constitución- requiere la prueba de la “culpabilidad” del imputado, que en este sentido incluye la prueba de todos los elementos de! delito. En el Derecho Penal material, el principio de culpabilidad tiene un sentido más restringido, puesto que no se refiere a la necesidad de la lesión típica, pero en su sentido amplio comprende diversas exigencias que condicionan la posibilidad de “culpar” a alguien de dicha lesión (Santiago nombre reservado, Bases Constitucionales del Derecho Penal, Editorial lustel, Madrid, España, 2011, págs. 125-126).
En resumen, el principio de culpabilidad tiene un alcance limitador, en un sentido preciso, al exigir la concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten “culpar”, esto es, imputar a alguien el daño del delito, y tales presupuestos afectan a todas las categorías del concepto de delito;
12?. Que, en concreto, el principio de culpabilidad constituye un último límite, de naturaleza subjetiva, a la criminalización: “nullum crimen, nulla poena sine culpa”.
En concreto, la existencia de uno o más bienes jurídicos de cierta entidad que son dignos de tutela penal frente a determinadas agresiones, que la pena se muestre como un instrumento idóneo de protección, que no puedan percibirse modos de intervención menos lesivos, y que la respuesta penal sea globalmente proporcionada, tienen como contrapartida la culpabilidad, la cual, en un juicio de ponderación, establece que la relación de causalidad que permite adscripción material de una acción a una persona, la imputabilidad que hace de ella un sujeto capaz de entender y de querer, y la intención o culpabilidad propiamente dicha, que se refiere a la conciencia y voluntad de la participación en un concreto delito, son todos elementos que operan como un limite externo a la proporcionalidad (nombre reservado, Garantismo y Derecho Penal, Editorial lustel, Madrid, 2011, pág. 133).
La culpabilidad, que es un fruto del proceso de civilización de la cultura juridica, desempeña en el Derecho Penal el papel que en nuestra Carta Fundamental se asigna al principio de la dignidad humana en su artículo 1%;
11!.- PROHIBICIÓN DE PRISIÓN POR DEUDAS.
13%. Oue, en relación a la temática de la prisión por deudas, esta Magistratura ha señalado: “Los tratados internacionales que prohiben la prisión por deudas tienen por objetivo que no se utilice el poder coactivo del Estado en obligaciones netamente civiles donde rige la voluntad de las partes. Sin embargo, la obligación de cotizar es un deber de orden público que persigue el interés público, por lo que no hay vulneración a los tratados.” (STC 576, considerandos 25? a 29%). Y agrega: “La prohibición de la prisión por deudas abarca a las obligaciones contractuales y no a las indemnizaciones por daños.” .
20 Por otra parte, de la sola lectura del artículo 7.7 del nombre reservado fluye inequívoco su sentido: prohibir que una persona pueda sufrir privación de libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual. Lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad. Así, no sería privado de libertad en razón de no pagar una deuda, sino por la comisión de un delito, quien ha sido descubierto manejando en estado de ebriedad causando la muerte de una persona. (STC 519, c. 25%). (En el mismo sentido, STC 576, c. 27%, STC 807, c. 13%, STC 1145, C. 25%, STC 1971, €. 129).
La prisión por deudas está prohibida por los tratados internacionales ratificados por Chile, ya que nadie puede ser encarcelado por no poder cumplir una obligación contractual netamente civil. Sin embargo, es factible la privación de libertad por incumplimiento de obligaciones establecidas por la ley en aras de un interés social, como son las deudas de carácter alimentario, las contraídas por las Municipalidades, o las referidas a deudas previsionales (STC 519, cc. 25% a 309). (En el mismo sentido, STC 576, cc. 25% a 29* y 38%, STC 2102, c. 31%, STC 2433, €. 24”);
147. Que, habiéndose establecido la imposibilidad de aplicar la sanción de prisión por deuda, tal como se refrenda en el motivo anterior, resulta Útil señalar que tal garantía fundamental se encuentra asociada a lo dispuesto en el artículo 1? de la Carta Fundamental al reconocer el principio de dignidad, como también al establecer en su inciso tercero que el Estado debe tender a un objeto de promoción del bien común, a fin de que los integrantes de la comunidad nacional se realicen espiritual y materialmente, con pleno respeto a sus derechos y garantías. Lo anterior, obviamente, en concordancia con el artículo 19, N%7?, letra d), de la Constitución.
El fundamento de la improcedencia de la prisión por deuda radica no sólo en el principio de legalidad sino también en el "principio de taxatividad”
que señala el artículo 19, N*3?, inciso final, en la medida que éste contempla la ilicitud de una conducta que es sancionada penalmente, siempre y cuando sea típica, antijurídica y culpable, situación obviamente que no se configura con el incumplimiento de una deuda de naturaleza civil, que por regla general es contractual;
IV.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
15%. Que la idea del principio de proporcionalidad se encuentra determinada, en cuanto a su expresión en el sistema penal, en la matriz de la prohibición de exceso, que se justifica con criterios de lógica y de justicia material. Este principio postula la proporcionalidad de la amenaza penal al daño social causado por el hecho (concepto vinculado al bien jurídico lesionado o amenazado) y de la pena impuesta en concreto a la medida de culpabilidad del
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16. Que, en la especie, se ha invocado el principio de proporcionalidad como lesionado por la falta de correspondencia entre la intervención limitada que tiene el legislador penal y el respeto de derechos fundamentales, a partir de que la carencia de pago de una obligación no puede resultar idónea para proteger el interés privado del acreedor bajo sanción penal, pues resulta desproporcionada;
V.- CASO CONCRETO.
177. Que en el ámbito del delito de giro doloso de cheques que sanciona el artículo 22 del DFL N*707, su descripción típica se conforma de dos partes: en primer término, la acción de girar el cheque sin los fondos o en descubierto en un requerimiento de pago ante la institución bancaria; y una omisión, en el acto de no depositar el capital, los intereses y las costas dentro de tercero día de requerido judicialmente el deudor. Es un delito complejo, con una fase de acción y una fase de omisión. Es más, es posible calificar este injusto como un delito de doble faz complementaria, lo cual quiere decir que se requiere de ambas conductas para poder configurar el ilícito penal;
189. Que el cheque, en el Nuevo Proceso Penal, aparece como carente de aplicabilidad o más bien como dotado de una forma poco racional de compatibilidad con el nuevo sistema procesal, problema que fue parcialmente abordado por las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N* 19.806, de 31 de mayo de 2002) y que sólo fue subsanado de manera tangencial por el Instructivo N* 39 del Fiscal Nacional (5 de enero de 2001), delimitando la impronta de delito de giro doloso de cheques en un ilícito de “acción” al momento del giro fraudulento del documento mercantil, y un delito de “omisión” , alno consignarse en el plazo de tres días el monto del cheque, de los intereses corrientes y las costas judiciales.
Que en el caso de los delitos de acción penal privada, tal como acaece en los de la especie, al tenor del artículo 22 y en el contexto de las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N* 19.806), el bien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor, de naturaleza individual y sólo disponible por su titular, lo cual ha llevado a concluir que el giro doloso de cheques impetrado por una “acción penal privada” , al reconocerse la existencia en los antecedentes, en diversas oportunidades, el estar en presencia de un “cheque en garantía” *, instrumento que ha sido creado por la práctica comercial, por lo cual no se configuraría un ilícito penal.
Según el D.F.L. N*707 (artículos 10 y 11), el cheque sólo puede ser girado para el pago de obligaciones y constituye una orden de pago inmediato o en comisión de cobranza, no pudiendo cumplir otra finalidad distinta a las señaladas, como la de asegurar o resguardar obligaciones (Ministerio Público.
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Pr mn 00D 140
Ente tucmit
Fiscalía Nacional, Reforma Procesal Penal. Instrucciones Generales Nos. 26 a 50, Noviembre 2000-Febrero 2001, Editorial Jurídica de Chile, sin fecha, Santiago, Chile).
La jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales ordinarios establece que el cheque en garantía carece de eficacia y validez, ya que sólo puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza y no en garantía o para caucionar obligaciones futuras, que existirian con posterioridad al giro del cheque, de lo que se sigue que no se configura el giro doloso cuando son protestados por falta de fondos (nombre reservado, Alcances críticos al giro doloso de cheques, Revista de Ciencias Jurídicas, Tercera época, T. XXXVIL, Vol. |, 1978- 1981, p. 31).
En otras palabras, no existirían el cheque en garantía ni el cheque a fecha, independiente de que en la práctica comercial el cheque sea utilizado como un instrumento de crédito mercantil que desnaturaliza su función y naturaleza;
VI. DIFERENCIACIÓN CON PRECEDENTES.
19%. Que, a diferencia de la forma en que esta Magistratura razonó en las STC Roles N%s 2744-16 y 2653(2954)-16 (acumuladas), 2953 Y 2954, caracterizadas porque los hechos motivantes de la emisión por parte de los libradores de los documentos que fueron girados sobre una cuenta corriente
correspondían a pagos efectuados en la “esfera de campañas electorales” , donde las citadas órdenes de pago mercantiles se relacionaban directamente con los costos de dichas campañas cubiertos por la suma correspondiente a la devolución que debía realizar el SERVEL, y que, por ende, correspondían a documentos que garantizaban una obligación mercantil condicionada a las resultas de la elección respectiva, en el caso de estos autos ello es totalmente diverso. La diferencia con los enunciados requerimientos, es que no estamos en presencia de una “obligación modal”, concepción jurídica que el legislador ha contemplado como legítima dentro de los términos que señala el artículo 1545 del Código Civil en relación a las obligaciones definidas en el Título Primero del Libro Cuarto del mismo cuerpo legal, definida bajo el artículo 1483 del Código Civil, en el sentido de que "la condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirlas es el que han entendido las partes”.
Que, en cambio, en la presente causa, consta de los antecedentes que se ha ejercido la acción de giro doloso de cheques, que contempla el artículo 22 del DFL 707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, sustentado en el giro de documentos protestados por causal falta de fondos, razón por la cual no resultan aplicables a la especie las consideraciones precedentes de los guarismos octavo a duodécimo sobre el principio de legalidad, ni los reseñados sobre el principio de culpabilidad en los Nos. 13 y 14, ni la prohibición de prisión
por deudas en los Nos. 15 y 16 ni tampoco las referencias al principio de proporcionalidad de los Nos. 17 y 18, atendido a que en la especie no es posible sustentar la pretensión de las requirentes en los términos de sus libelos de fojas 1, toda vez que las premisas en que se basan sus razonamientos resultan ineptas a los efectos de su acción;
VII. CONCLUSIONES.
20”. Que, por lo anterior, no concurriendo la hipótesis fáctica como premisa planteada en los enunciados precedentes, sólo es posible inferir que la norma objetada no aparece vulnerando los límites constitucionales conforme los lineamientos del caso concreto expuesto ante esta Magistratura.
En efecto, al tenor de lo previsto en el articulo 22 inciso segundo de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se configuraria el delito del artículo 467 del Código Penal, en términos que la defraudación, resulta pertinente a las especies de las estafas, materia totalmente ajena a la tipificación de un mero enunciado de un delito de giro doloso de cheques, razón por la cual no es. posible acceder a lo solicitado a fojas 1 y siguientes del presente requerimiento;
21”. Que así las cosas y siendo materia propia de la competencia del juez de fondo la determinación de los elementos del tipo penal, en base a las probanzas rendidas, y no tratándose de elementos normativos que pudieren vulnerar garantías constitucionales amparadas por la acción de inaplicabilidad, como tampoco materias que competan a esta Magistratura, tanto en su conocimiento como en su decisión, resulta, necesariamente, desechable la invocación señalada por los actores en su petición de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de autos;
22%, Que, de esta forma, no pueden sostenerse en derecho las alegaciones constitucionales que los requirentes plantean en esta sede, toda vez que el conflicto que se sustancia ante la justicia penal no guarda los ribetes que han permitido a esta Magistratura, como en los casos anteriores, acoger impugnaciones a la norma reprochada. Será el juez de mérito, en definitiva, el llamado a resolver el conflicto en que las requirentes han sido ya objeto de una querella deducida en su contra, cuestión que determina el proceso penal actualmente pendiente;
237. Que, por estas consideraciones, la acción de estos autos no puede prosperar, en tanto la aplicación de la norma impugnada, conforme las características del caso concreto, no plantea vulneraciones a la Carta Fundamental.
Redactó la sentencia la Ministra señora María Luisa Brahm Barril,
24 la
prevención, el Ministro señor Nelson Pozo Silva, y la disidencia, el Ministro señor
Iván Aróstica Maldonado (Presidente).
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 4084-17-1NA.
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ánge! nombre reservado.
Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica
nombre reservado. —==— A