Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 20 de abril de 2004
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Familia
- Cita
- TC Rol N° 408, sentencia de 20 de abril de 2004
Texto íntegro
ROL Nº 408 PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UNA NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL
Santiago, veinte de abril de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.853, de 7
de abril de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
establece una nueva Ley de Matrimonio Civil, a fin de que
este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad
respecto del inciso cuarto del artículo 20, y del
artículo 87, contenidos en el artículo primero
permanente; artículo octavo permanente, y artículo
primero transitorio, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución Política establece que es atribución de
este Tribunal: “Ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes orgánicas
constitucionales antes de su promulgación y de las leyes
que interpreten algún precepto de la Constitución”;
TERCERO.- Que, el artículo 74 de la Carta
Fundamental establece:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años que deban haber
ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la
consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el
trámite.”;
CUARTO.- Que, las disposiciones del
proyecto sometidas a consideración de este Tribunal
establecen:
"Artículo primero.- Sustitúyese la Ley de
Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, por la
siguiente:
Artículo 20, inciso cuarto.- “Sólo podrá denegarse
la inscripción si resulta evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los requisitos exigidos por la ley.
De la negativa se podrá reclamar ante la respectiva Corte
de Apelaciones.”
“Artículo 87.- Será competente para conocer de las
acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado
con competencia en materias de familia, del domicilio del
demandado.”
“Artículo octavo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Sustitúyese el número 2º del artículo 130 por el
siguiente:
“2º Las relacionadas con la separación judicial o de
bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado
de los hijos;”.
2) Agrégase al artículo 227, el siguiente inciso
final:
“Los interesados, de común acuerdo, pueden también
solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la
separación judicial, la declaración de nulidad del
matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad
conyugal o el régimen de participación en los gananciales
que hubo entre los cónyuges.”.
“Artículo 1º transitorio.- Mientras no se
encuentren instalados los juzgados de familia, no se
aplicará lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de esta
ley, regulándose la competencia y el procedimiento para
el conocimiento de las acciones de separación judicial,
nulidad de matrimonio y divorcio, de acuerdo a las
siguientes disposiciones:
Primera.- Será competente para conocer de las
acciones de separación judicial, nulidad o divorcio, el juez de letras que ejerza jurisdicción en materia civil en el domicilio del demandado. El mismo tribunal será
competente para conocer las materias a que se refiere el
artículo 89 de esta ley, en cuanto fueren deducidas
conjuntamente con la demanda o con la reconvención, en su
caso.
Segunda.- Cuando los cónyuges solicitaren
conjuntamente que se declare su separación judicial, de
conformidad al artículo 27, el procedimiento se
sustanciará en conformidad a las reglas del Título I del
Libro IV del Código de Procedimiento Civil, y el juez
resolverá con conocimiento de causa.
Tercera.- Salvo el caso señalado en la disposición
anterior, los procesos de separación judicial, nulidad de
matrimonio y divorcio se sustanciarán conforme a las
reglas del juicio ordinario, con las siguientes
modificaciones:
1. En caso de que se sometieren también al
conocimiento del tribunal materias señaladas en el
artículo 89 de esta ley, se tramitarán en forma
incidental, en cuaderno separado, y serán resueltas en la
sentencia definitiva.
2. Si no se alcanzare conciliación en la audiencia a
que se refiere el artículo 68 y no se ordenare efectuar
un proceso de mediación conforme al artículo 71, la
contestación de la demanda y la reconvención, en su caso,
se deberán deducir oralmente, al término de la misma
audiencia.
En los casos a que aluden el inciso tercero del
artículo 76, la contestación de la demanda y la
reconvención, en su caso, deberán presentarse por escrito dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se efectúe la notificación, por cédula, de la resolución que
aprueba el acta de mediación en la cual no se obtuvo
acuerdo sobre la nulidad, la separación o el divorcio, o
que tiene por acompañada al proceso el acta de término de
la mediación fracasada, respectivamente.
3. Las excepciones dilatorias deberán deducirse en
la contestación de la demanda y se tramitarán junto a las
demás excepciones en forma conjunta a la cuestión
principal.
4. De la reconvención, en su caso, se dará traslado
por cinco días a la parte demandante.
5. No procederán los trámites de réplica y dúplica,
ni las disposiciones contenidas en el Título II, del
Libro II, del Código de Procedimiento Civil.
6. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 686
y 687 del Código de Procedimiento Civil.
7. La prueba confesional no será suficiente para
acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los
cónyuges.
8. La nómina vigente de peritos para el territorio
jurisdiccional respectivo será complementada con la
mención de los demás interesados en actuar como peritos
en los asuntos a que se refiere la Ley de Matrimonio
Civil, para lo cual, dentro de los sesenta días
siguientes a la publicación de esta ley, cada Corte de
Apelaciones abrirá un plazo de treinta días a fin de que
tales personas presenten sus antecedentes. Las listas
complementarias definitivas de peritos serán formadas por
la Corte Suprema, sobre la base de las propuestas de las
Cortes de Apelaciones, a más tardar treinta días antes de la fecha a que alude el artículo final de esta ley.
Los honorarios de los peritos serán fijados
prudencialmente por el juez, una vez evacuado el informe
pericial, con sujeción al arancel máximo que fijará el
Ministerio de Justicia.
9. La prueba se apreciará en conformidad a las
reglas de la sana crítica.
10. La apelación de la sentencia definitiva se
concederá en ambos efectos, no se esperará la
comparecencia de las partes y tendrá preferencia para la
vista de la causa. Las demás resoluciones sólo serán
apelables en el efecto devolutivo.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, los artículos 20, inciso
cuarto, y 87, contenidos en el artículo primero, el
artículo octavo y el artículo primero transitorio del
proyecto remitido forman parte de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso
primero, de la Constitución Política, puesto que otorgan
nuevas atribuciones a los tribunales de justicia y
modifican normas que determinan su competencia, materia
que es propia de dicho cuerpo normativo y tienen, en
consecuencia, naturaleza orgánica constitucional;
SEPTIMO.- Que, consta de autos que se ha
dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la
Constitución, de acuerdo al tenor del oficio Nº 1.349,
de 14 de julio de 2003, que la Corte Suprema dirigiera al Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento del Senado;
OCTAVO.- Que, consta de los antecedentes,
que los preceptos antes indicados han sido aprobados en
ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la
Carta Fundamental y que sobre ellos no se ha suscitado
cuestión de constitucionalidad;
NOVENO.- Que, los artículos 20, inciso
cuarto, y 87, contenidos en el artículo primero, el
artículo octavo y el artículo primero transitorio del
proyecto en análisis, no son contrarios a la Constitución
Política de la República.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, 74
y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política
de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37
de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA: Que los artículos 20, inciso
cuarto, y 87, contenidos en el artículo primero, el
artículo octavo y el artículo primero transitorio del
proyecto remitido son constitucionales.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados,
rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 408.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell,
y los Ministros señores señor Eugenio Valenzuela
Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa
Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que establece una nueva Ley de Matrimonio Civil
fue publicada en el Diario Oficial del día 17 de mayo de
2004, bajo el N°19.947.