Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4074/201725 abr 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.865

Fecha
25 de abril de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Ambiental
Gestión pendiente
Causa Rol C-40-2015 seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos
Cita
TC Rol N° 4074/2017, sentencia de 25 de abril de 2019

Texto íntegro

QOLIBT — M…Wiw…'¿uw

Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 17 de noviembre de 2017, nombre reservado, pensionada, domiciliada en domicilio reservado, Providencia, Santiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 125 N* 10) y N 11) de la Ley N£ 18.892, General de Pesca y Acuicultura, para que ello surta efectos en los autos sobre infracción a la Ley de Pesca, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, bajo el Rol C-40-2015.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto del precepto legal impugnado dispone:

Ley N* 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura (...)

“Artículo 125.- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:

(...)

10) Si transcurrido el plazo a que se refiere el número anterior, no estuviere acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor.

Si la infracción es cometida por personas jurídicas, la orden de arresto se despachará en contra de su representante legal, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación.

Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto, sino por orden del tribunal que la dictó, fundada en el pago de la multa.

El apremio a que se refieren los incisos anteriores será acumulativo;

por consiguiente, por las primeras 30 unidades tributarias mensuales se aplicará un día de prisión por cada unidad tributaria mensual; si la multa fuere superior a 30 unidades tributarias mensuales y no excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 5 unidades tributarias mensuales; y si excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 10 unidades tributarias mensuales.

Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá la pena de reclusión, regulándose un día por cada unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

11) Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que deba cumplirse la resolución o diligencia, aun fuera de su territorio jurisdiccional.".

Síntesis de la gestión pendiente

Enuncia que se sigue en su contra ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos una causa por la denuncia deducida por el Servicio Nacional de Pesca de la IV Región en febrero de 2015, por posesión de recursos sujetos a veda (locos), cuestión que infringiría lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley N* 18.892 y, por realizar actividades de transformación de los mismos sin estar debidamente inscrita ante dicha autoridad, lo que implicaría contravención a su artículo 107, dada una fiscalización efectuada a su domicilio.

Comenta que prestó declaración indagatoria y colaboró en los actos del procedimiento, reconociendo salvo excepciones, los hechos denunciados, dando cuenta de que vive de la venta de recursos del mar, actividad desarrollada en su propia casa en pequeñas cantidades y de forma artesanal, que genera su propio sustento. Agrega que, en tanto no sabe leer ni escribir, le fue difícil la obtención de los permisos administrativos correspondientes y acceso a capacitación, obteniendo ..

la resolución administrativa de funcionamiento de local tipo procesadora tras la inspección de Sernapesca.

En marzo de 2016 el juez dictó sentencia, considerando su reconocimiento de los hechos, y aplicando la presunción de veracidad de lo constatado por el ministro de fe actuante y al no existir prueba en contrario, la condenó a dos penas de multa por un total de 50 UTM. Solicitando la rebaja de ésta o, el beneficio de pago en cuotas, argumentando que se trata de una persona mayor de más de 70 años de edad, que recibe una pensión solidaria de aproximadamente 70 mil pesos mensuales. A esta solicitud, el tribunal denegó lo impetrado por la requirente pero permitió el pago en 10 cuotas.

Refiere la actora que pudo saldar las dos primeras pero, a partir de elio no pudo pagar más, careciendo de dinero para ello. Así, comenta que en agosto de 2017 Sernapesca solicitó apremio en su contra, en los términos previstos en el artículo 125 N* 10 de la Ley N” 18,892, cuestionada en esta sede constitucional, cuestión pendiente de resolver y que podría significar reclusión sustitutiva de la multa.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente enuncia dos conflictos constitucionales:

1. Artículo 19 N* 7 de la Constitución, en relación con el artículo 5*%, inciso segundo y, desde allí, con los artículos 7.1 y 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto es, amenaza a su derecho a la libertad personal y,

2. Artículo 19 N* 1, incisos primero y final, de la Constitución, en relación con su artículo 5”, inciso segundo y por ello, con los artículos 7.1 y 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, prohibiéndose la aplicación de todo apremio ilegítimo.

Refiere que en el estado actual de discusión jurídica, se ha elevado a nivel de norma internacional el principio garantista de que no existe prisión por deudas, salvo que se trate de obligaciones alimenticias. De la lectura del artículo 7.7 de la CADH surgiría ineguívoco el sentido de prohibir que una persona pueda sufrir una privación de libertad como consecuencia del no pago de una deuda.

Conforme la norma impugnada, se tiene que dada la no acreditación del pago de una multa, debe despacharse orden de arresto contra el infractor. La actora comenta que se expuesta a un arresto efectivo por 38 días, completo y acumulativo, regulado en abstracto como un medio destinado a forzar el pago de lo adeudado, el que puede decretarse en cualquier momento mientras la situación base se mantenga, pudiendo suspenderse o dejarse sin efecto sólo acreditándose el pago.

Es, en la especie, una medida de privación de libertad invasiva por su completo encierro. No se trata de un arresto nocturno o dentro de un determinado horario, con un resultado paradojal, al impedir que se consigan los recursos económicos para cumplir con la obligación debida, acercándose más a una reacción punitiva que a un mero apremio, quedando sometida al confinamiento carcelario y a sus severas reglas.

Luego, argumentando en torno a la afectación al derecho a la vida y a la integridad psíquica y física y a la prohibición de aplicar todo apremio ilegítimo, refiere que para determinar la legitimidad de un apremio no basta con examinar la legalidad del mismo, como confirmar su mera consagración legal o que esté dispuesto por autoridad competente y que se cumpla en una cárcel pública; la legitimidad exige más que mera legalidad. Un esencial requisito de carecer valorativo dice relación con la proporcionalidad o adecuación axiológica de conexión de medio a fin que se da entre el arresto como medida de apremio y la finalidad que se persigue con éste. Así, no basta sólo la adecuación formal de la medida.

En el caso concreto y aplicando el test de proporcionalidad, se tiene que el arresto que habilita la normativa cuestionada, no contribuye a la eficacia del pago de la obligación de la multa impuesta. Es una restricción severa que no se condice con la mínima intervención ni con la proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, puesto que el grado de afectación a la requirente es elevado, existiendo otros medios menos restrictivos como el derecho de prenda general que corresponde a todo acreedor.

Así, no puede ser constitucionalmente legítimo un apremio de arresto efectivo, completo y acumulativo que se decreta contra una persona de 77 años de edad por una deuda pecuniaria por concepto de multa y que únicamente cometió una infracción en el contexto de su situación socioeconómica y cultural. La medida se torna en una forma de trato cruel, inhumana o degradante, que contraviene el deber del Estado de estar al servicio de la persona humana y promover el bien común.

Por lo anterior, solicita que sea acogido el requerimiento deducido a fojas 1, en todas sus partes.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 21 de noviembre de 2017, a fojas 21.

Posteriormente, fue declarado admisible el día 12 de diciembre de 2017, resolución rolante a fojas 104.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada la presentación que se enuncia a continuación.

Traslado del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura

Solicita el rechazo del requerimiento. Comenta que el proceso seguido contra la requirente nace producto de una inspección efectuada en un inmueble de propiedad de la denunciada —requirente de autos- en razón de diversas denuncias efectuadas a las autoridades administrativas por venta ilegal de locos. En dicho lugar se encontraron congeladoras con diversos recursos pesqueros, identificándose la denunciada como propietaria de los mismos.

En razón de no contar con documentación fue citada por posesión del recurso loco en veda y realización de actividades de transformación de recursos hidrobiológicos sin estar inscrita en el registro del servicio. Enuncia que, conforme se tuvo del acta de inspección, el lugar fiscalizado se encontraba sin autorización sanitaria, con mal olor y una temperatura de congelamiento no adecuada.

Agrega que la requirente luego reconoció los hechos, por lo que, al no ser éstos controvertidos, se omitió el trámite de recepción de la causa a prueba, procediéndose a dictar sentencia en mayo de 2016, en que fue condenada a dos multas por un total de 50 UTM, sentenciada ejecutoriada en el mismo mes y año.

Luego, en junio de 2017 se certificó que la denunciada había pagado parcialmente lo 00N A CUO EaLviLe EA adeudado, por lo que se solicitó en agosto del mismo año orden de arresto al tribunal, confiriéndose traslado a la parte condenada.

Refiere que en términos generales, el ordenamiento pesquero está basado en la necesidad de regular el acceso a los recursos hidrológicos, estableciendo requisitos o condiciones de acceso en la normativa pertinente para el resguardo, conservación y uso sustentable de los mismos. Por ello la normativa en comento guarda sustento constitucional en disposiciones como el artículo 19, numerales 8”, 21 y 23, resultando necesario controlar la cadena de explotación. Enuncia que no basta controlar a quien pesca sino que se requiere controlar a quien realizar el negocio en tierra, de modo de disuadir la pesca ilegal, con diversas medidas previstas a lo largo de la Ley N* 18.892 para alcanzar dichos fines.

Agrega que entre éstos se encuentra un sistema infraccional y sancionatorio especial que buscar asegurar el estricto cumplimiento del ordenamiento pesquero para la conservación de las especies, comprendiendo un extenso catálogo de tipos infraccionales y penales.

Enfocándose en los capítulos de inconstitucionalidad alegados por la requirente, comenta que ésta confunde el concepto de prisión por deudas con la potestad sancionadora del Estado, así como el ejercicio de medidas coercitivas para obtener el cumplimiento de una sanción judicial.

Refiere que la normativa que se cuestiona constituye el paso siguiente del procedimiento infraccional que ha culminado con la imposición de una multa, realizado en sede jurisdiccional, en que se contemplan las garantías de un justo y racional procedimiento, en consonancia con el artículo 19 N* 3, inciso sexto, de la Constitución.

Así, en el caso del artículo 125 N* 10 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no resulta correcto hablar de prisión por deudas. Lo incumplido no deriva de un acuerdo privado, sino del incumplimiento de una sentencia judicial que fijó una medida coercitiva de carácter dinerario.

El arresto como medida de apremio no está sólo referido al proceso penal, siendo una medida excepcional que sólo puede ser establecida cuando una ley así lo determine o mediante una orden de funcionario público legalmente investido. Por ello, el apremio comprendido en la norma cuestionada constituye una limitación legítima de la libertad personal del infractor, dado que su objetivo es compeler para el cumplimiento de un deber legal. Por ello, indica que la medida decretada por el Juez del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos contra la requirente no se encuentra en el supuesto de prisión por deudas, puesto que no deriva de una obligación contractual.

Refiere que, concretada una infracción por un particular, en armonía con los artículos 6% y 19 N* 3, inciso sexto, de la Constitución, puede culminarse con la imposición de sanciones, en razón de la necesidad de asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico que impone limitaciones a la libertad de los individuos en pos de reglar la convivencia social.

Así, no se genera una vulneración constitucional a lo dispuesto en el artículo 19 N* 7 de la Constitución. La libertad que ésta contempla no es absoluta y reconoce limitaciones previstas en la ley, conforme se ha cumplido en el caso concreto. En los hechos, no ha ocurrido actuación fuera del ordenamiento jurídico; por el contrario, señala que un trato distinto constituiría un trato discriminatorio respecto a los demás infractores del ordenamiento pesquero.

Por ello y con corolario, debe también descartarse la alegación de vulneración a la integridad física y psíquica por la configuración de la medida de apremio, dada que éste es legítimo, autorizado por la Constitución para el cumplimiento de una sanción por una infracción al ordenamiento pesquero.

En la especie y siguiendo los requisitos que ha establecido esta Magistratura en su jurisprudencia, se tiene que el arresto decretado es conforme a la Carta Fundamental: surge como medida coercitiva para el cumplimiento de una sentencia judicial, adoptada en un proceso legalmente tramitado en que la parte denunciada reconoció los hechos ante el ente jurisdiccional dentro de la esfera de su competencia y en conformidad con la ley, una vez constatado el incumplimiento del ordenamiento jurídico pesquero que rige la actividad desarrollada por la parte de la infractora.

Finalmente, debe descartarse una vulneración en torno al principio de proporcionalidad. La medida de arresto está justificada considerando la gravedad y reiteración de las conductas transgresoras, teniendo presente el daño al medioambiente ocasionado por una conducta permanente y actuar reiterado, cuestiones tenidas a la vista por el tribunal competente. Así, no caben consideraciones personales y socioeconómicas para eximir a la requirente del efectivo cumplimiento de la obligación legal.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 11 de septiembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado don Daniel Bravo Silva y por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, la abogada doña Jessica Fuentes Olmos. A su turno, en Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO, l Controversia sometida a la decisión de este Tribunal

PRIMERO: Que, conforme ha quedado descrito en la parte expositiva de esta sentencia, el problema de constitucionalidad planteado por la requirente se funda, en síntesis, en que la aplicación de los Nos. 10 y 11 del art. 125 de la ley N* 13.829, Ley General de Pesca y Acuicultura en la gestión pendiente resulta contraria a la Carta Fundamental, tanto porque la aplicación de la medida de apremio del arresto por no haber pagado en forma oportuna la multa impuesta por la sentencia judicial en el caso constituye una forma de prisión por deudas, como porque infringe el derecho a la vida e integridad física y síquica y la prohibición de aplicar todo apremio ilegítimo. Al respecto invoca la afectación del art. 19 N* 7 de la Carta Fundamental y del art. 5 inciso segundo, en concordancia con los artículos 7.1 y 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto prohíben la prisión por deudas, como asimismo la vulneración del art. 19 N* 1 de la Constitución, el cual, en concordancia asimismo con los antes señalados preceptos de la Carta Fundamental y de la referida Convención, impide la aplicación de todo apremio ilegítimo;

lI. Marco constitucional y legal del ordenamiento pesquero y de su procedimiento sancionatorio

SEGUNDO: Que antes de analizar si, en el caso concreto, existe efectivamente una contravención entre la aplicación de los preceptos legales citados en el requerimiento y la Constitución, parece necesario referirse a los objetivos de la Ley General de Pesca y Acuicultura N* 18.892 y del sistema infraccional y sancionatorio de carácter especial previsto en ella, en el que se incluyen las reglas impugnadas.

Según el propio cuerpo normativo, la ley busca “la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos” (art. 1 B), quedando sometida a su regulación -entre otras actividades vinculadas a la situación de hecho- las de procesamiento, transformación, almacenamiento y comercialización de recursos hidrobiológicos (art. 1).

Consecuente con su objetivo propio, la mencionada ley impone restricciones al ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica de pesca extractiva y la relacionada con el posterior aprovechamiento lucrativo de los recursos así obtenidos, consistentes en su transformación y comercialización. De este modo la ley prohíbe no sólo la captura y extracción de recursos que, en ciertos períodos del año están sujetos a veda extractiva para evitar su sobre explotación, como ocurre con el recurso loco, sino también el almacenamiento, transformación y comercialización de los mismos (art. 107), sancionando en este último caso al infractor con diferentes sanciones, como son multas, comiso o clausura del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción, según corresponda, contempladas en sus arts. 116 y 119 e impuestas por sentencia dictada por el Juez de Letras y Garantía del lugar en que ocurrieron los hechos;

TERCERO: Que tanto la finalidad de la Ley General de Pesca como las restricciones que impone a los particulares están determinadas por razones constitucionalmente legítimas y plenamente admisibles.

En efecto su objetivo se ajusta a las exigencias generales del bien común, definido en el inciso cuarto del artículo 1* de la Constitución; a la obligación que pesa sobre el Estado de tutelar la preservación de la naturaleza, comprendida dentro del precepto que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (art. 19 N* 8); a la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes que son susceptibles de apropiación (artículo 19 N* 23, inciso primero) y a la exigencia de que una ley de quórum calificado, y cuando lo exija el interés nacional, puede imponer condiciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes (inciso segundo) como ocurre justamente con los recursos hidrobiológicos a que se refiere la Ley de Pesca, en razón de que su explotación excesiva puede poner en peligro su preservación; a lo dispuesto por el art. 19 N* 21 de la Constitución, disposición que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional “respetando las normas legales que la regulen”, lo cual ha llevado a la Ley de Pesca a imponer ciertos límites a la actividad de transformación y comercialización de los recursos hidrobiológicos y, en especial, a los que se encuentran en veda con el objeto de lograr su conservación e impedir su sobre explotación;

LLLA Sobre si la medida de apremio establecida en los preceptos impugnados configuran una “prisión por deudas”

CUARTO: Que, en primer lugar, la requirente alega que, al verse expuesta a un arresto efectivo por 38 días, completo y acumulativo, como un medio destinado a forzar el pago de la multa impuesta y pudiendo suspenderse o dejarse sin efecto sólo si se acredita el pago, se produce una amenaza a su derecho a la libertad personal asegurada en el artículo 19 N* 7 de la Constitución, en relación con el artículo 5”, inciso segundo y, desde allí, con los artículos 7.1 y 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituyendo tal medida de apremio “una prisión por deudas” prohibida por ese último precepto de carácter internacional, en cuanto prescribe: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”;

QUINTO: Que, explicando el significado de la prohibición de la prisión por deudas, esta Magistratura ha señalado que aquella implica “proscribir que una persona sea privada de su libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual, esto es, de aquélla derivada de un acuerdo de voluntades que vincula a las partes en el ámbito civil” (STC Rol N*1.145, considerando 25*). De este modo ha afirmado que ”lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad ” (STC Rol N* 807, considerando 13*);

SEXTO: Que, mientras tanto, la norma legal cuestionada no busca que, a través del arresto que lleve a la privación de libertad se fuerce a la requirente a pagar una deuda derivada de una obligación contractual, como consecuencia de un simple acuerdo de voluntades entre privados. Nos encontramos aquí con una sustitución de la multa por una medida de apremio establecida por el legislador y decretada dentro de un proceso debidamente tramitado, que resulta del ejercicio de la facultad de imperio del juez para hacer cumplir la sanción impuesta en su sentencia, como consecuencia de haber ejecutado la infractora las actividades ilegales de posesión de recursos hidrobiológicos sujetos a veda (loco) y de transformación y procesamiento de recursos hidrobiológicos sin estar inscrita en el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Es decir, la fuente del arresto no se halla en el incumplimiento de un contrato de naturaleza civil sino de una obligación emanada de una sentencia judicial, lo cual se relaciona “con la potestad conferida a los tribunales de justicia de hacer ejecutar lo juzgado en cuanto elemento de la jurisdicción” (STc Rol 1145, considerando 31*);

SÉPTIMO: Que, en mérito de lo anteriormente señalado y atendida especialmente la jurisprudencia previa de este Tribunal, la resolución judicial que impone el arresto previsto en el art. 125 N* 10 de la Ley General de Pesca, cuando se dan los supuestos descritos en la norma, no configura una forma de “prisión por deudas”, sino el incumplimiento de una sentencia judicial que fijó una medida coercitiva de carácter dinerario, por lo que no cabe sino desestimar esa parte de la impugnación planteada en el requerimiento;

1v. Sobre la infracción al art. 19 N* 1 de la Constitución

OCTAVO: Que la requirente asimismo reclama que el arresto contemplado en la norma legal impugnada restringe severamente su libertad personal, lo cual no se condice con una intervención mínima en su derecho fundamental resultando desproporcionada, por cuanto se convierte en una forma de trato cruel, inhumana o degradante que está vedada por el constituyente, afectando su derecho a la vida e integridad síquica y física asegurada en el art. 19 N* 1 de la Carta Fundamental, precepto que prohíbe todo apremio ilegítimo;

DÉCIMO: Que, como se ha señalado precedentemente, el arresto que permite la Ley General de Pesca se enmarca dentro del objetivo que se ha impuesto de regular el acceso a los recursos marinos y asegurar su conservación, con el objeto de lograr el eficaz cumplimiento de una sentencia judicial que ha sancionado con multa a la requirente quien, aprovechando la extracción ilegal de recursos marinos que se encontraban en veda, los poseía, transformaba y comercializaba de manera ilegal.

Asimismo, como ha afirmado este Tribunal, no hay apremio ilegítimo de aquellos que se encuentran prohibidos por la Carta Fundamental cuando “se instituye una forma o modalidad de ejecución de una sentencia judicial, en cumplimiento de lo estatuido por el artículo 76 de la misma Constitución, de modo que no sólo se favorece el interés social sino que el funcionamiento mismo del Estado de Derecho” (sentencia Rol N* 1145-2008, considerando 34”).

Por otra parte, las penalidades o molestias asociadas al cumplimiento de una sanción no son ilegítimas, lo que ha tenido en consideración esta Magistratura al analizar preceptos como el artículo 162 del Código Sanitario o el artículo 17 de la Ley N* 17.322.

UNDÉCIMO: Que lo anteriormente señalado no basta, sin embargo, para desechar el reproche de inconstitucionalidad que formula la requirente relativo a que la medida de apremio sería ilegítima por vulnerar su derecho a la vida e integridad física y síquica asegurado en el art. 19 N* 1 de la Carta Fundamental, por cuanto el pronunciamiento de inaplicabilidad obliga al Tribunal Constitucional a examinar cuidadosamente las circunstancias precisas de la gestión en que el precepto legal impugnado ha de recibir aplicación, a fin de decidir su conformidad con la Constitución;

DUODÉCIMO: Que, en relación con el recién señalado reproche de inconstitucionalidad, no puede obviarse que si bien existen actuaciones de la autoridad jurisdiccional que pueden traducirse en apremios que se encuentren plenamente amparados en el artículo 19 N* 7 de la Constitución Política, éstas deben respetar el principio de la proporcionalidad entre la limitación del derecho fundamental a la libertad personal y el objetivo constitucionalmente válido que se busca perseguir;

DECIMOTERCERO: Que, según el requerimiento, el requisito señalado precedentemente no se habría cumplido en la gestión pendiente que sustancia el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, pues, teniendo como base los preceptos legales impugnados, se ha dictado una orden de arresto para obtener el pago de la multa impuesta por ese tribunal sin tener en cuenta el contexto de la situación socio económica y cultural de la requirente. En efecto, se trata de una persona de 77 años de edad, que afirma no sabe leer ni escribir -lo que, según ella, le habría dificultado obtener los permisos pertinentes para adqguirir y transformar los recursos hidrobiológicos-, no podrá seguir trabajando como consecuencia del apremio y sólo recibirá como ingreso el monto de una pensión solidaria. Consecuentemente, al no encontrarse en condiciones de pagar la multa impuesta, el arresto será ilegítimo, por cuanto se tornará en una privación de libertad permanente, no provisional, completa y acumulativa, convirtiéndose por lo tanto en una pena sustitutiva privativa de libertad, sin que en definitiva la medida contribuya a la restitución de lo adeudado, cual es el objetivo que ella persigue;

10 DECIMOCUARTO: Que de los antecedentes de que da cuenta la sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos constan los siguientes hechos: 1) En el restaurante que mantenía en su domicilio, y al momento de la fiscalización realizada por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, el Seremi de Salud de Los Vilos y Carabineros - efectuada como consecuencia de la publicidad que se diera a conocer a través de la red social Facebook-, la requirente mantenía en las congeladoras del lugar 112,4 kilos de loco congelado fresco; 38,3 kilos de carne de jaiba; 5,2 kilos de lenguas de erizo; 27,2 kilos de lapa desconchada; y 89,6 kilos de caracol tegula en concha, es decir, aproximadamente 270 kilos de mercadería para su comercialización. Lo anterior evidencia un patrimonio importante, dado el alto valor comercial que tiene en nuestro país especialmente el recurso loco. 2) Con posterioridad a la fiscalización y, sin mayor dificultad, la requirente obtuvo los permisos administrativos para procesar y comercializar los recursos marinos;

DECIMOQUINTO: Que, conforme a lo anterior, no se vislumbra un riesgo cierto a que la requirente deba cumplir privada de libertad con la sanción impuesta, dada la cantidad de recursos con que contaba al momento de la fiscalización y de que puede seguir desarrollando la actividad económica que durante años efectuaba en forma ilegal, por cuanto ahora cuenta con el permiso pertinente, todo lo cual le permitiría pagar la multa adeudada y cumplir así con los fines que persigue su imposición;

DECIMOSEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe agregarse el hecho de que, de acuerdo a los antecedentes del pleito, si la requirente no cancela la multa, la actora se expone a un arresto efectivo por 38 días, completo y acumulativo, lapso que si bien se aplicaría a una persona de 77 años, no podría calificarse como excesivo para los efectos de considerar el apremio como ilegítimo.

No habiendo, por lo tanto, una desproporcionalidad en la adopción de la medida de apremio que afecte el derecho de la requirente a la integridad física y síquica asegurado en el artículo 19 N* 1 de la Carta Fundamental y que la convierta en ilegítima, se rechazará asimismo la segunda alegación del requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6”%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

l QUE, SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

H. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS, OFICIÁNDOSE A TAL EFECTO.

11 LLA QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente), Juan José Romero Guzmán y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger la acción deducida a fojas 1, por las siguientes consideraciones:

1*. Que, a través del presente requerimiento de inaplicabilidad, se cuestiona la conformidad del artículo 125 numerales 10 y 11 de la Ley N* 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura con la Carta Fundamental y específicamente con las garantías del artículo 19 N* 1 en lo relativo a la protección al derecho a “la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” contenido en su inciso primero, además de la prohibición de “aplicación de todo apremio ilegítimo” conforme dispone el inciso final de la misma disposición constitucional. Del mismo modo, la parte requirente cuestiona la compatibilidad de la aplicación de los preceptos legales indicados con la garantía del artículo 19 N* 7 de la Carta Fundamental que asegura “El derecho a la libertad personal y la seguridad individual”. A su vez, expone que ambas garantías reciben reconocimiento de diversos instrumentos internacionales, los que son plenamente aplicables en la especie por mandato del artículo 5* inciso segundo de nuestra Constitución.

2”. Que tal como se indica en la parte expositiva de la presente sentencia, el contexto en el que se desenvuelve la presente controversia es el de la aplicación de una multa como pena por la infracción a los artículos 107 y 119 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la que fuera impuesta por el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, luego de una denuncia efectuada por el Servicio Nacional de Pesca de la Región de Coquimbo. Producto del proceso judicial indicado se le impuso a la requirente una multa -por ambas infracciones- ascendente a 50 unidades tributarias mensuales (UTM).

3”. Que, bajo las circunstancias descritas, la requirente expone que, siendo una persona de avanzada edad (77 años), con afecciones de salud y cuyos ingresos provienen de una pensión solidaria y de lo que pueda generar a través de su trabajo comercializando productos del mar, pagar una multa de esa entidad, le resulta inviable. Prueba de ello es que, luego de solicitar facilidades para el pago y habiéndole sido esta concedida por el tribunal, mediante el pago a través de 10 cuotas mensuales ascendentes a 5 UTM cada una, la requirente únicamente pudo hacer frente al pago de las dos primeras, por la carencia de fuerzas económicas para poder cumplir con las 8 cuotas restantes. Es por ello que la autoridad denunciante solicitó la aplicación del apremio en contra de la requirente, en los términos

12 contemplados por el artículo 125 N* 10, estando pendiente la resolución de dicha solicitud.

4”%. Que, por tanto, el conflicto constitucional al que nos enfrentamos se vincula directamente con la aplicación del arresto como medida de apremio ante la imposibilidad de dar cumplimiento íntegro (atendido que una parte si fue pagada por la condenada) a la multa que le fuera impuesta por las infracciones descritas a la Ley N* 18.892. Sobre el particular, corresponde comenzar indicando que el apremio es definido por el Diccionario de la Real Academia Española como el “Mandamiento de autoridad judicial para compeler al pago de alguna cantidad, o al cumplimiento de otro acto obligatorio” (Vigésima Segunda Edición, 2001).

5%. Que, ahora bien, en relación al arresto como medida de apremio, esta Magistratura describe en el Rol 1006-07 que su incorporación al texto constitucional como una institución que trasciende el ámbito meramente penal obedece a una indicación del profesor nombre reservado, tal como se desprende de la discusión surgida en la sesión N% 107 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución. En ella, dicho comisionado hizo referencia a una serie de casos en que las personas pueden estar accidentalmente y en forma transitoria afectadas por la privación de la libertad sin que haya ningún propósito de perseguirlas criminalmente ní llamarlas a proceso. Por ejemplo, el arresto puede ser dispuesto porque no se devuelve un expediente, por no pagarse la pensión a la mujer; en los cuarteles como medida disciplinaria. Hay una cantidad de casos en que accidentalmente se puede estar en la imposibilidad de moverse, pero que no corresponden de ninguna manera a una detención ní al propósito de investigar un delito ní de castigarlo. Como consecuencia de lo anterior, concluye que el arresto es una figura distinta de la detención y, por lo tanto, se debe expresar una voluntad clara respecto del artículo que se está estudiando, que se aplica también no sólo a la detención sino al arresto.

En el mismo sentido, el señor nombre reservado hizo presente que el arresto en Chile es una institución que no forma parte propiamente del proceso criminal, sino que es una forma de apremio en general, para obligar a determinados individuos a adoptar la conducta socialmente necesaria en un momento dado. Así, por ejemplo, en las leyes tributarias a ciertos deudores de compraventa se les arresta mientras no paguen el tributo que han retenido. Y a los deudores de pensiones alimenticias se les arresta mientras no paguen las pensiones a que han sido condenados. Tienen en común con la detención el hecho de que son provisionales.

6”. Que a partir de lo descrito podemos concluir que el reconocimiento del arresto como apremio proviene de los albores de nuestra Constitución y que en abstracto se trata de una medida que está revestida de la legitimidad que subyace a aquellas instituciones que se desenvuelven al amparo y en concordancia con las exigencias del texto constitucional, por lo que su existencia no se encuentra en discusión.

7”. Que no obstante lo anterior, la naturaleza de control concreto que inspira la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad nos obliga a ir más allá de la

13 mirada normativa y del análisis general y abstracto de las instituciones. Debemos analizar las circunstancias del caso concreto y verificar si de acuerdo a las características particulares del mismo, la aplicación de los preceptos cuestionados y por consiguiente del arresto como apremio, configuran un atentado a las garantías de la parte requirente.

8”. Que, en el sentido reseñado, resulta pertinente indicar que conforme ha manifestado la jurisprudencia de esta Magistratura, tanto la detención como los apremios que importen una privación de la libertad -dentro de los cuales se encuentra el arresto-, deben llevarse a cabo con plena observancia de las garantías establecidas en la Constitución Política de la República, junto con entender que un apremio que importe privación de libertad, debe decretarse “con una indudable determinación y con parámetros incuestionables, esto es, respetando el principio de proporcionalidad entre la limitación del derecho fundamental a la libertad y el objetivo constitucionalmente válido que se busca perseguir”. En tal sentido, se ha señalado que una limitación a un derecho fundamental es justificable cuando dicho mecanismo “es el estrictamente necesario o conveniente para lograr un objetivo constitucionalmente válido, debiendo consecuentemente el legislador elegir aquellas limitaciones que impliquen gravar en menor forma los derechos fundamentales”

(STC Roles 519-06 y 576-06).

9”. Que es en relación a estas últimas exigencias donde -en opinión de estos disidentes-, el requerimiento encuentra un fundamento plausible para obtener una sentencia estimatoria. En efecto, analizado el caso concreto es posible advertir que - la requirente fue sancionada por infringir el artículo 119 de la Ley General de Pesca y Acuicultura como consecuencia de haber estado en posesión de recurso hidrobiológico sujeto a veda como ocurre con el caso del molusco denominado loco.

La norma en cuestión contempla una sanción de multa con un rango de entre 30 y 300 UTM, habiendo solicitado la autoridad la aplicación de dicha multa en su grado mínimo, siendo precisamente ese monto (30 UTM) el aplicado por la justicia. A su vez, también le fue imputado a la requirente el infringir el artículo 107 del mencionado cuerpo legal, como consecuencia de la realización de actividades de transformación de recursos hidrobiológicos sin estar inscrita ante el Servicio Nacional de Pesca. Atendido que esta norma legal no establece una sanción específica, ella fue extraída del artículo 116 de la misma Ley N* 18.892, disposición que contempla también un margen superior de multa de 300 UTM, habiendo solicitado la autoridad la aplicación de 20 UTM como penalidad, petición a la que accedió la justicia.

10”%. Que los aspectos antes descritos en relación a las infracciones imputadas en el caso concreto y las penalidades impuestas tienen por objeto graficar la entidad de las infracciones en que incurrió la reguirente, una mujer de 77 años de edad, que vive de la venta de recursos del mar en su propio domicilio y que como expuso en su declaración ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos contenida a fojas 42 del expediente constitucional, es analfabeta, lo que le habría dificultado efectuar las

14 solicitudes administrativas necesarias para operar en regla y no verse expuesta a estas sanciones. En tal sentido, el monto de las multas impuestas da cuenta de la valoración que el juez realizó del ilícito al decidir imponer multas de bajo rango dentro del margen que contempla la normativa, pero que en la práctica son de un alto valor monetario para la realidad económica de la sancionada.

11”%. Que, en este contexto, cabe preguntarse si la solicitud de arresto efectuada por la autoridad como medida de apremio para obtener el pago de las 8 cuotas que la requirente adeuda de la multa impuesta, resulta una medida ajustada al respeto y observancia de las garantías de la requirente. La opinión de estos Ministros disidentes es negativa, por entender que en su aplicación al caso concreto, la imposición de la medida de arresto deviene en contraria a la Carta Fundamental.

12”. Que lo anterior se funda en el hecho de que, siguiendo la opinión de la doctrina, el apremio legítimo es aquel que “es impuesto con justicia, que es proporcionado a la consecución de una finalidad lícita, secuela de una decisión de autoridad competente en un proceso justo” (nombre reservado. Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, año 2004, p. 113). Es precisamente esa falta de proporcionalidad entre el arresto que se pretende imponer a la requirente y el objetivo perseguido (pago de 8 cuotas de una multa), la que no satisface la exigencia constitucional de respeto y observancia a las garantías constitucionales de la destinataria del apremio.

13*%. Lo precedentemente indicado queda en evidencia si tomamos en consideración que la medida que se pretende imponer a una persona de 77 años por la falta de recursos económicos para solventar el pago de una multa consiste en una limitación a su libertad, medida que en sí misma no tiene la finalidad propia de un apremio, esto es, compeler a un individuo a realizar una determinada conducta, en este caso el pago de la multa adeudada, sino más bien, constituye una pena privativa de libertad utilizada como medio de presión, por lo que en sí misma importa una reacción punitiva ante una conducta de la requirente, la que en el contexto expuesto aparece como excesiva y atentatoria a la garantía del artículo 19 N* 7 de la Constitución, por cuanto, tal como ha indicado esta Magistratura, una limitación a un derecho fundamental es justificable cuando dicho mecanismo “es el estrictamente necesario o conveniente para lograr un objetivo constitucionalmente válido, debiendo consecuentemente el legislador elegir aquellas limitaciones que impliguen gravar en menor forma los derechos fundamentales” (STC 1518-09 c. 14), elementos que en la especie no concurren.

14*%. Que no constituye justificación suficiente para la aplicación de una medida de esta entidad el que la Ley N* 18.892 establezca como uno de sus objetivos “a conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos”

(artículo 1* B), porque por muy plausible que resulte dicha finalidad, las medidas que se apliquen para alcanzar la misma no pueden desconocer los derechos fundamentales con reconocimiento constitucional, de los destinatarios de dicha regulación legal.

15 —————————————]]—————[——;—;———————; —

15*%. Que, por lo antes señalado, la aplicación al caso concreto de las normas reprochadas respecto de la persona de la requirente configura una afectación a su derecho a la libertad personal, toda vez que en su aplicación no se observa la debida correspondencia entre la limitación que se pretende imponer y el objetivo perseguido. A mayor abundamiento, cabe hacer mención a los argumentos expuestos por la Clínica Jurídica de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica del Norte, que haciéndose parte en el presente requerimiento de inaplicabilidad, en calidad de amicus curiae, sostiene que junto con la afectación a las garantías constitucionales que pudiera implicar la aplicación de la medida de arresto en la persona de la requirente, igualmente se pueden entender vulnerados los derechos contenidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, instrumento internacional del cual Chile forma parte y que en su artículo 6* impone a los Estados parte “la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población”

16%. Que siendo de este modo, no se condice con dicha obligación la imposición de una pena restrictiva de libertad a una persona de avanzada edad, que no cuenta con los recursos económicos para solventar el pago de las cuotas restantes de una multa, sin que por lo demás, le corresponda a esta Magistratura entrar a especular acerca de la existencia de una mayor o menor capacidad ..

patrimonial de la requirente, a partir de hechos contenidos en un acta de fiscalización efectuada por el Servicio Nacional de Pesca, porque el único hecho objetivo y acreditado es que la sancionada es una mujer de 77 años, beneficiaria de una pensión asistencial y que subsiste del comercio de productos del mar, la que reconoció la infracción imputada y de acuerdo a sus posibilidades hizo frente al pago de 2 de las 10 cuotas que le fueron impuestas, sin que se aprecien antecedentes concretos que permitan entender que se trata de una gran empresaria del sector.

17% Que, por último, en relación a la garantía del artículo 19 N* 1 de la Constitución, en lo relativo al derecho a la vida y la integridad física y psíquica de la persona, cabe indicar que tal como ha señalado nuestra jurisprudencia, la integridad psíquica es una dimensión de la persona humana que, junto con la integridad física, la integra en plenitud. Ninguna de las dos puede ser descuidada, puesto que ambas componen al individuo en su relación con el entorno social más próximo. Se trata entonces de aspectos que no pueden separarse, que conforman una sola unidad, y, por consiguiente, es imperativo el respeto a ambas dimensiones. (STC 2867-15 c. 42)

18*. Que en dicho contexto, el respeto por la vida y la integridad física y psíquica de la requirente hacen imperativo tener especial consideración a que la aplicación de una medida privativa de libertad como la que se pretende imponer en la éspecie, tratándose de una persona cuya salud se encuentra deteriorada por la edad y que como tal.no está en condiciones de enfrentar una penalidad de este tipo, como tal vez lo podría hacer una persona más joven, sin duda supone colocar en

16 riesgo tales garantías, evidenciando la improcedencia de aplicar el arresto como apremio atendida las particularidades del caso concreto, motivo por el cual estos disidentes eran partidarios de acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 125 N* 10 y su norma complementaria contenida en el numeral 11.

Redactó la sentencia la Ministra señora María Pía Silva Gallinato y la disidencia, el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 4074-17-INA.

Sr. nombre reservado

_ *

4-/__k

Sr. nombre reservado

S%r. Vásquez

7, — Sr.

nombre reservado

17 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González.

Autoriza la Secretaria (s) del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. u

18