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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 40630 mar 2004

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
30 de marzo de 2004
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 406, sentencia de 30 de marzo de 2004

Resumen

El TC declaró constitucionales varios artículos del proyecto que crea la comuna de Alto Hospicio, por regular materias propias de ley orgánica constitucional y no ser contrarios a la Carta Fundamental.

Texto íntegro

ROL 406 PROYECTO DE LEY QUE CREA LA COMUNA DE ALTO HOSPICIO, EN LA REGIÓN DE TARAPACÁ

Santiago, treinta de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.822, de 16 de

marzo de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

crea la comuna de Alto Hospicio, en la Región de Tarapacá,

a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto

en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad respecto

de los artículos 1º, 2º, inciso tercero; 3º, incisos

primero y segundo; 4º y 7º transitorios, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución, establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

TERCERO.- Que, los artículos 107, 108 y 109

de la Constitución Política disponen:

“Artículo 107. La administración local de cada

comuna o agrupación de comunas que determine la ley

reside en una municipalidad, la que estará constituida

por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el

concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva

establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la

participación de la comunidad local en las actividades

municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine

la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar

delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más

localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas

de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la

comunidad local y asegurar su participación en el progreso

económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las

funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley

señalará, además, las materias de competencia municipal que

el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de

los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción

de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no

vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,

forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas

para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán

constituir o integrar corporaciones o fundaciones de

derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la

promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La

participación municipal en ellas se regirá por la ley

orgánica constitucional respectiva.

Las municipalidades podrán establecer en el

ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva,

territorios denominados unidades vecinales, con el objeto

de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada

canalización de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el

municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los

ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales

podrán transferir competencias a las municipalidades, como

asimismo el carácter provisorio o definitivo de la

transferencia.”

“Artículo 108. En cada municipalidad habrá un

concejo integrado por concejales elegidos por sufragio

universal en conformidad a la ley orgánica constitucional

de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y

podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número

de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer

efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá

funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras

atribuciones que se le encomienden, en la forma que

determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará

las normas sobre organización y funcionamiento del concejo

y las materias en que la consulta del alcalde al concejo

será obligatoria y aquellas en que necesariamente se

requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario

dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de

desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de

inversión respectivos.”

“Artículo 109. La ley orgánica constitucional

respectiva regulará la administración transitoria de las

comunas que se creen, el procedimiento de instalación de

las nuevas municipalidades, de traspaso del personal

municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se

encuentren situados en los territorios de las nuevas

comunas.

Asimismo, la ley orgánica constitucional de

municipalidades establecerá los procedimientos que deberán

observarse en caso de supresión o fusión de una o más

comunas.”;

CUARTO.- Que, el artículo 102, de la

Constitución, señala:

“Artículo 102. El consejo regional será un órgano

de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro

del ámbito propio de competencia del gobierno regional,

encargado de hacer efectiva la participación de la

ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley

orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que

regulará además su integración y organización.

Corresponderá desde luego al consejo regional

aprobar los planes de desarrollo de la región y el proyecto

de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la

política nacional de desarrollo y al presupuesto de la

Nación. Asimismo, resolverá la inversión de los recursos

consultados para la región en el fondo nacional de

desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que

formule el intendente.”;

QUINTO.- Que, los preceptos sometidos a

control de constitucionalidad disponen:

“Artículo 1°, transitorio.- Durante el período en

que la comuna de Alto Hospicio, creada por esta ley, no

tenga instalada su respectiva municipalidad, se agrupará

con la comuna de Iquique, para los fines que establece el artículo 107 de la Constitución Política de la República.

Para efectos de la administración de la comuna de Alto

Hospicio, la Municipalidad de Iquique, en la que recaerá

transitoriamente esta función, deberá llevar presupuesto y

contabilidad únicos, sin perjuicio de que internamente se

consagre un procedimiento que permita llevar en forma

separada y por comuna, ambas actividades, a partir de los

treinta días siguientes a la publicación de la presente

ley, con el propósito de preparar la futura administración

de la nueva comuna.

Para los efectos señalados en el inciso

precedente, la Municipalidad de Iquique deberá recabar la

asesoría permanente y durante todo el proceso de la

Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del

Ministerio del Interior, asesoría que ésta podrá ejercer

directamente o con la colaboración del Intendente Regional

respectivo, con el propósito de velar por unas equitativa y

adecuada administración de la nueva comuna.

La referida Subsecretaría y la Dirección de

Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en coordinación

con el Intendente Regional, efectuarán un estudio del costo

total que implicará la instalación de la nueva

municipalidad, cuyos resultados deberán remitirse al

Presidente de la República.

Autorízase al Presidente de la República para

que, una vez evacuado el estudio mencionado, destine parte

de los recursos del Fondo Común Municipal que correspondan

a la comuna de Alto Hospicio, para financiar la instalación

de su municipalidad. Esta destinación de recursos deberá

efectuarse de forma tal de no afectar el regular funcionamiento y financiamiento de los servicios que se

prestan a la agrupación de comunas.”

Artículo 2° transitorio, inciso tercero: “El

alcalde de la Municipalidad de Iquique, mediante decreto

alcaldicio, identificará los funcionarios titulares que se

traspasan a la Municipalidad de Alto Hospicio, en cuya planta

el alcalde de esta última comuna deberá nombrarlos a contar

de la instalación del nuevo municipio, a fin de proveer los

cargos según la proporción establecida precedentemente. El

nombramiento de este personal se hará sin sujeción a las

normas sobre concurso de la ley N° 18.883, debiendo, en todo

caso, cumplir con los requisitos de ingreso

correspondientes. Los cargos de los funcionarios que se

traspasen se entenderán suprimidos en la planta de la

Municipalidad de Iquique, una vez efectuado el aludido

nombramiento.”

Artículo 3° transitorio, incisos primero y segundo:

“Autorízase a la Municipalidad de Iquique para transferir

el dominio, a título gratuito, a la Municipalidad de Alto

Hospicio, de los bienes inmuebles de su propiedad situados

en el territorio de la nueva comuna. Asimismo, se autoriza

a la Municipalidad de Iquique para transferir, también a

título gratuito, a la Municipalidad de Alto Hospicio, los

bienes muebles que guarnecen dichos inmuebles y los demás

que convengan los respectivos alcaldes.

El traspaso de los créditos y obligaciones de la

Municipalidad de Iquique, que correspondan o incidieren en

el patrimonio o en la administración de la nueva comuna, se

efectuará de común acuerdo por ambos alcaldes y sus respectivos concejos.”

“Artículo 4° transitorio.- Sin perjuicio de lo

establecido en los artículos anteriores, durante el período

de administración transitoria la Subsecretaría de

Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del

Interior, con la colaboración del Intendente Regional,

deberá coordinar, entre otras materias, los traspasos a que

se refiere el artículo precedente, como asimismo, la

inversión que se efectúe en el territorio de la comuna de

Alto Hospicio, con el propósito de velar por una equitativa

y adecuada instalación de la nueva comuna.”

“Artículo 7° transitorio.- La municipalidad de la

comuna de Alto Hospicio deberá quedar instalada en la fecha

que corresponda asumir a las autoridades electas en la

próxima elección municipal general.

Si a la fecha de vigencia de la presente ley, las

resoluciones y publicaciones reguladas en los artículos 72

y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, se hubieren verificado, el Director del

Servicio Electoral estará facultado para efectuar

extraordinariamente tales actuaciones, respecto de la

comuna de Alto Hospicio.”;

SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SEPTIMO.- Que, los artículos 1º, 2º, inciso

tercero, 3º, incisos primero y segundo, 4º y 7º

transitorios del proyecto remitido, al regular la administración transitoria de la nueva comuna de Alto

Hospicio y el proceso de instalación de su Municipalidad,

otorgar nuevas atribuciones al Municipio de Iquique y a los

alcaldes y concejos de ambas Corporaciones y modificar

diversos preceptos de la Ley Nº 18.695, son propios de

dicho cuerpo normativo y tienen, en consecuencia,

naturaleza orgánica constitucional;

OCTAVO.- Que, por otra parte, en relación con

la creación de la nueva comuna de Alto Hospicio, los

artículos 1º y 4º transitorios del proyecto en análisis

confieren nuevas facultades al Intendente Regional, razón

por la cual integran, igualmente, la Ley Nº 19.175,

Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración

Regional;

NOVENO.- Que, consta de autos que las normas

antes indicadas han sido aprobadas en ambas Cámaras del

Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso

segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la

República y que sobre éstas no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

DECIMO.- Que, los artículos 1º, 2º, inciso

tercero, 3º, incisos primero y segundo; 4º y 7º

transitorios del proyecto remitido no son contrarios a la

Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 102, inciso

primero, 107, incisos primero y quinto, 108, inciso

tercero, y 109, inciso primero, de la Constitución Política

de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37

de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA:

Que los artículos 1º, 2º, inciso tercero, 3º, incisos

primero y segundo; 4º y 7º transitorios del proyecto

remitido son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 406.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores señor Eugenio Valenzuela Somarriva,

Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos

Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.