Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 30 de marzo de 2004
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 406, sentencia de 30 de marzo de 2004
Resumen
El TC declaró constitucionales varios artículos del proyecto que crea la comuna de Alto Hospicio, por regular materias propias de ley orgánica constitucional y no ser contrarios a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
ROL 406 PROYECTO DE LEY QUE CREA LA COMUNA DE ALTO HOSPICIO, EN LA REGIÓN DE TARAPACÁ
Santiago, treinta de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.822, de 16 de
marzo de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
crea la comuna de Alto Hospicio, en la Región de Tarapacá,
a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad respecto
de los artículos 1º, 2º, inciso tercero; 3º, incisos
primero y segundo; 4º y 7º transitorios, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución, establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
TERCERO.- Que, los artículos 107, 108 y 109
de la Constitución Política disponen:
“Artículo 107. La administración local de cada
comuna o agrupación de comunas que determine la ley
reside en una municipalidad, la que estará constituida
por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el
concejo.
La ley orgánica constitucional respectiva
establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la
participación de la comunidad local en las actividades
municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine
la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar
delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más
localidades.
Las municipalidades son corporaciones autónomas
de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la
comunidad local y asegurar su participación en el progreso
económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las
funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley
señalará, además, las materias de competencia municipal que
el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de
los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción
de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no
vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,
forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas
para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán
constituir o integrar corporaciones o fundaciones de
derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la
promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La
participación municipal en ellas se regirá por la ley
orgánica constitucional respectiva.
Las municipalidades podrán establecer en el
ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva,
territorios denominados unidades vecinales, con el objeto
de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada
canalización de la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse con el
municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que los
ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales
podrán transferir competencias a las municipalidades, como
asimismo el carácter provisorio o definitivo de la
transferencia.”
“Artículo 108. En cada municipalidad habrá un
concejo integrado por concejales elegidos por sufragio
universal en conformidad a la ley orgánica constitucional
de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y
podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número
de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer
efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá
funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras
atribuciones que se le encomienden, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará
las normas sobre organización y funcionamiento del concejo
y las materias en que la consulta del alcalde al concejo
será obligatoria y aquellas en que necesariamente se
requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario
dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de
desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de
inversión respectivos.”
“Artículo 109. La ley orgánica constitucional
respectiva regulará la administración transitoria de las
comunas que se creen, el procedimiento de instalación de
las nuevas municipalidades, de traspaso del personal
municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se
encuentren situados en los territorios de las nuevas
comunas.
Asimismo, la ley orgánica constitucional de
municipalidades establecerá los procedimientos que deberán
observarse en caso de supresión o fusión de una o más
comunas.”;
CUARTO.- Que, el artículo 102, de la
Constitución, señala:
“Artículo 102. El consejo regional será un órgano
de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro
del ámbito propio de competencia del gobierno regional,
encargado de hacer efectiva la participación de la
ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley
orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que
regulará además su integración y organización.
Corresponderá desde luego al consejo regional
aprobar los planes de desarrollo de la región y el proyecto
de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la
política nacional de desarrollo y al presupuesto de la
Nación. Asimismo, resolverá la inversión de los recursos
consultados para la región en el fondo nacional de
desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que
formule el intendente.”;
QUINTO.- Que, los preceptos sometidos a
control de constitucionalidad disponen:
“Artículo 1°, transitorio.- Durante el período en
que la comuna de Alto Hospicio, creada por esta ley, no
tenga instalada su respectiva municipalidad, se agrupará
con la comuna de Iquique, para los fines que establece el artículo 107 de la Constitución Política de la República.
Para efectos de la administración de la comuna de Alto
Hospicio, la Municipalidad de Iquique, en la que recaerá
transitoriamente esta función, deberá llevar presupuesto y
contabilidad únicos, sin perjuicio de que internamente se
consagre un procedimiento que permita llevar en forma
separada y por comuna, ambas actividades, a partir de los
treinta días siguientes a la publicación de la presente
ley, con el propósito de preparar la futura administración
de la nueva comuna.
Para los efectos señalados en el inciso
precedente, la Municipalidad de Iquique deberá recabar la
asesoría permanente y durante todo el proceso de la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del
Ministerio del Interior, asesoría que ésta podrá ejercer
directamente o con la colaboración del Intendente Regional
respectivo, con el propósito de velar por unas equitativa y
adecuada administración de la nueva comuna.
La referida Subsecretaría y la Dirección de
Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en coordinación
con el Intendente Regional, efectuarán un estudio del costo
total que implicará la instalación de la nueva
municipalidad, cuyos resultados deberán remitirse al
Presidente de la República.
Autorízase al Presidente de la República para
que, una vez evacuado el estudio mencionado, destine parte
de los recursos del Fondo Común Municipal que correspondan
a la comuna de Alto Hospicio, para financiar la instalación
de su municipalidad. Esta destinación de recursos deberá
efectuarse de forma tal de no afectar el regular funcionamiento y financiamiento de los servicios que se
prestan a la agrupación de comunas.”
Artículo 2° transitorio, inciso tercero: “El
alcalde de la Municipalidad de Iquique, mediante decreto
alcaldicio, identificará los funcionarios titulares que se
traspasan a la Municipalidad de Alto Hospicio, en cuya planta
el alcalde de esta última comuna deberá nombrarlos a contar
de la instalación del nuevo municipio, a fin de proveer los
cargos según la proporción establecida precedentemente. El
nombramiento de este personal se hará sin sujeción a las
normas sobre concurso de la ley N° 18.883, debiendo, en todo
caso, cumplir con los requisitos de ingreso
correspondientes. Los cargos de los funcionarios que se
traspasen se entenderán suprimidos en la planta de la
Municipalidad de Iquique, una vez efectuado el aludido
nombramiento.”
Artículo 3° transitorio, incisos primero y segundo:
“Autorízase a la Municipalidad de Iquique para transferir
el dominio, a título gratuito, a la Municipalidad de Alto
Hospicio, de los bienes inmuebles de su propiedad situados
en el territorio de la nueva comuna. Asimismo, se autoriza
a la Municipalidad de Iquique para transferir, también a
título gratuito, a la Municipalidad de Alto Hospicio, los
bienes muebles que guarnecen dichos inmuebles y los demás
que convengan los respectivos alcaldes.
El traspaso de los créditos y obligaciones de la
Municipalidad de Iquique, que correspondan o incidieren en
el patrimonio o en la administración de la nueva comuna, se
efectuará de común acuerdo por ambos alcaldes y sus respectivos concejos.”
“Artículo 4° transitorio.- Sin perjuicio de lo
establecido en los artículos anteriores, durante el período
de administración transitoria la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del
Interior, con la colaboración del Intendente Regional,
deberá coordinar, entre otras materias, los traspasos a que
se refiere el artículo precedente, como asimismo, la
inversión que se efectúe en el territorio de la comuna de
Alto Hospicio, con el propósito de velar por una equitativa
y adecuada instalación de la nueva comuna.”
“Artículo 7° transitorio.- La municipalidad de la
comuna de Alto Hospicio deberá quedar instalada en la fecha
que corresponda asumir a las autoridades electas en la
próxima elección municipal general.
Si a la fecha de vigencia de la presente ley, las
resoluciones y publicaciones reguladas en los artículos 72
y 111 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, se hubieren verificado, el Director del
Servicio Electoral estará facultado para efectuar
extraordinariamente tales actuaciones, respecto de la
comuna de Alto Hospicio.”;
SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SEPTIMO.- Que, los artículos 1º, 2º, inciso
tercero, 3º, incisos primero y segundo, 4º y 7º
transitorios del proyecto remitido, al regular la administración transitoria de la nueva comuna de Alto
Hospicio y el proceso de instalación de su Municipalidad,
otorgar nuevas atribuciones al Municipio de Iquique y a los
alcaldes y concejos de ambas Corporaciones y modificar
diversos preceptos de la Ley Nº 18.695, son propios de
dicho cuerpo normativo y tienen, en consecuencia,
naturaleza orgánica constitucional;
OCTAVO.- Que, por otra parte, en relación con
la creación de la nueva comuna de Alto Hospicio, los
artículos 1º y 4º transitorios del proyecto en análisis
confieren nuevas facultades al Intendente Regional, razón
por la cual integran, igualmente, la Ley Nº 19.175,
Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional;
NOVENO.- Que, consta de autos que las normas
antes indicadas han sido aprobadas en ambas Cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la
República y que sobre éstas no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
DECIMO.- Que, los artículos 1º, 2º, inciso
tercero, 3º, incisos primero y segundo; 4º y 7º
transitorios del proyecto remitido no son contrarios a la
Carta Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 102, inciso
primero, 107, incisos primero y quinto, 108, inciso
tercero, y 109, inciso primero, de la Constitución Política
de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37
de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA:
Que los artículos 1º, 2º, inciso tercero, 3º, incisos
primero y segundo; 4º y 7º transitorios del proyecto
remitido son constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 406.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores señor Eugenio Valenzuela Somarriva,
Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos
Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.