Inaplicabilidad de Precepto Legal
- Fecha
- 9 de mayo de 2019
- Área
- Función pública
- Gestión pendiente
- Juicio ordinario de cobro de pesos seguido ante el 15° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 4051/2017, sentencia de 9 de mayo de 2019
Texto íntegro
Santiago, nueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 14 de noviembre de 2017, nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado* Piso, Provídeñcía, Santiago, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “a la fecha de entrar en vigencia la presente ley o con posterioridad a ella", contenida en el artículo 4%, inciso primero, de la Ley N* 19.544, para que ello surta efectos en los autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con Corporación Administrativa del Poder Judicial”, que conoce el 15* Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago bajo el Rol N* C-18.724-2016.
Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone:
“Ley N* 19.544
(...)
Artículo 4%.- Los magistrados de los tribunales superiores de justicia a que se refiere el inciso primero de la disposición octava transitoria que, a la fecha de entrar en vigencia la presente ley o con posterioridad a ella, se desempeñen como fiscales judiciales de Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, tendrán igual beneficio compensatorio siempre que renunciaren a sus cargos dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que cumplan dicha edad. Aquéllos que, al 12 de enero de 1998, tuvieren cumplidos setenta y cinco o más años de edad, podrán impetrarlo dentro de los sesenta días siguientes a esta fecha.
El monto de este beneficio compensatorio será el establecido para los ministros de Corte Suprema si se tratare de un fiscal judicial de esta Corte, o el establecido para los ministros de Corte de Apelaciones si se tratare de un fiscal judicial de estas Cortes.”.
Sintesis de la gestión pendiente Comenta el actor que ingresó al Poder Judicial en junio de 1969 como Juez de Letras de Putaendo, para luego desempeñarse en dicha calidad en las judicaturas de Cauquenes y Punta Arenas, ciudad en la que fue designado como Fiscal de su Corte de Apelaciones en octubre de 1978, cargo en el que permaneció hasta 1982, año en que fue trasladado como Ministro a dicho Tribunal, sirviendo allí hasta 1990, siendo designado como Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaiso; luego trasladado a la Corte de Apelaciones de Santiago en 2000 y, finalmente, nombrado como Ministro de la Corte Suprema en abril de 2004, siendo aceptada su renuncia voluntaria con fecha 26 de mayo de 2012 por haber cumplido 75 años de edad, en consonancia con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución.
Agrega que solicitó dentro de plazo legal, en abril de 2011, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el reconocimiento del beneficio compensatorio previsto en el artículo 4% inciso primero, de la Ley N* 19.544, el que le fue denegado. Por ello accionó civilmente por cobro de pesos, reclamando el pago de 3.253 unidades tributarias mensuales según su valor a enero de 2012, equivalentes a $148.444.149.
La denegación del beneficio se habría basado, argumenta, en que siendo fiscal de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas al día 11 de marzo de 1982, no era a esa fecha un juez como lo especifican los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución. Así, se argumentó por su actual contraparte, no estuvo comprendido en el concepto de magistrado de un tribunal superior de justicia a que añadía el primer inciso de la Disposición Octava Transitoria constitucional.
Expone que la finalidad de la Ley N* 19.544 es compensar a los integrantes del Poder Judicial producto de un cambio normativo en el régimen de duración de sus cargos, reconociendo que en un Estado Constitucional de Derecho si bien los órganos co-legisladores o co-constituyentes pueden efectuar los ajustes que estimen pertinentes, la sucesión de sistemas no puede perjudicar a personas que han actuado según lo dispuesto por el sistema vigente a la época de sus actos.
La historia de la ley demuestra que el Legislador ha tenido especial preocupación por compensar a todos quienes pudieron verse afectados por la reforma al estatuto constitucional del Poder Judicial. Luego, cualquier aplicación a casos concretos que resulte restrictiva y que prive a algún afectado de tal beneficio, cuestión que ocurre — o puede ocurrir - en este caso concreto, genera un resultado no tolerado por la Constitución.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Expone que dada la eventual aplicación de la norma cuestionada en la gestión pendiente, se producen diversas vulneraciones constitucionales:
Argumenta desde la garantía de igualdad ante la ley, de conformidad con el artículo 19 N* 2 de la Constitución. Enuncia que restringir el beneficio compensatorio a quienes se desempeñaron como fiscales judiciales solamente al momento de la entrada en vigencia de la ley, esto es, el día 31 de diciembre de 1997, o los que cumplieron tal función con posterioridad, obedece a una opción caprichosa, desproporcionada, sin fundamento razonable y que — en la práctica — le priva a un funcionario de carrera del Poder Judicial del beneficio al que según la finalidad del conjunto del sistema de compensación, deben acceder la totalidad de los afectados por el cambio normativo.
Comenta que desde antes de marzo de 1981, es decir, desde octubre de 1978, sirvió ininterrumpidamente en las Primera y Segunda Categorías del Escalafón Primario del Poder Judicial y a esa data ya era Fiscal judicial titular de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, circunstancia que le permite acceder al derecho a percibir el beneficio compensatorio establecido por la Ley N* 19.544, Enuncia que si bien es cierto que su artículo 49% considera también beneficiarios a los fiscales judiciales de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones que al cobrar aquella vigencia se desempeñaban como tales, agrega que no lo es menos el hecho evidente de que se no excluye a los fiscales judiciales que con antelación a esa fecha se mantuvieron en la Segunda Categoría del Escalafón, aunque posteriormente hayan ascendido o variado en su cargo, más aún si se constata que la reforma constitucional de 1997 extiende el impedimento o causal de cese por edad a “los magistrados de los tribunales superiores de justicia que se hallaban en servicio al 11 de marzo de 1981.”.
Así, la aplicación que se pretende dar al inciso primero del artículo 4% de la Ley 19.544, es contraria al artículo 19 N%2 de la Constitución, en cuanto se efectúa GGN3T/¡Q_…1¿ diferencia arbitraria, carente de todo fundamento y racionalidad a su respecto,
icha fecha era -según lo reconoce la requerida- fiscal de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, tratamiento diferenciado que ignora la homologación administrativa y de paso, además, las tareas inspectivas sobre los tribunales e incluso jurisdiccionales que la ley encomienda a los fiscales judiciales.
Indica que conforme la norma cuestionada, se desconoce a su parte del ejercicio durante cuatro años como fiscal judicial y se pretende que la inteligencia y aplicación de la norma alcance sólo respecto de quienes ejercieron como fiscales a partir de la entrada en vigencia de la ley y con posterioridad a ella. Así surge la duda de cuál es el fundamento del legislador para realizar esta diferencia. Pero, en caso alguno ello se podría sostener en una discriminación negativa respecto de quienes ejercieron el cargo de fiscal judicial antes de la entrada en vigencia y que posteriormente, por sus méritos accedieron al cargo de ministro, como es su caso, en tanto asumió como integrante de la Corte Suprema.
Por ello, comenta que no se advierte racionalidad ni justificación alguna en la aplicación que pretende darse a esta norma, la que no satisface en el caso concreto el test de proporcionalidad. La calidad de magistrado de un tribunal superior de justicia alcanza a un fiscal de una Corte de Apelaciones. En la especie, se le discrimina sin fundamento respecto de otros individuos que están en su misma condición.
Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 29 de noviembre de 2017, a fojas 33. A su turno, en resolución de fecha 22 de diciembre del mismo año, a fojas 55, se declaró admisible.
Conforme consta en autos, se hizo parte la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Traslado
Argumenta que el punto central y controvertido en el juicio civil es determinar si don nombre reservado fue o no un magistrado de un tribunal superior de justicia de aquellos a que se refería el inciso primero de la disposición Octava transitoria de la Constitución.
Expone que la circunstancia de si el actor fue o no fiscal judicial de una Corte a la fecha de entrar en vigencia la Ley N* 19.544 0 con posterioridad a ésta, es irrelevante dado que él no era magistrado de un tribunal superior de justicia al 11 de marzo de 1981. Ello puesto que dicha normativa sólo es aplicable a las personas que a esa fecha ostentaban tal calidad. Así, expone que la inaplicabilidad concreta pretendida en este caso no incide en la determinación del genuino sentido y alcance de las expresiones “magistrados de los tribunales superiores de justicia”, que es la controversia en el juicio ordinario de la gestión pendiente, en el que se ha argumentado que el señor nombre reservado carece de derecho a los beneficios que pretende.
Señala que la disposición Octava transitoria de la Carta vigente desde el 11 de marzo de 1981, estableció en su primer inciso que “las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del artículo 77 (actualmente 80) no regirán respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia en servicio a la fecha de vigencia de esta Constitución”.
Ésta, cuando emplea las expresiones magistrados de los tribunales superiores de justicia, solamente alude a los jueces, por cuanto únicamente éstos debian cesar en sus funciones al cumplir 75 años, según el inciso segundo del mismo artículo 77, hoy 80. Por ello, la limitación de edad sólo se estableció para los “jueces”; a su turno, los fiscales no tuvieron ningún límite de edad sino hasta el año 1995, cuando para para la cesación de servicios por edad de los auxiliares de la administración de justicia —entre los cuales están los fiscales judiciales— se agregó en el Código 26 del Orgánico de Tribunales el artículo 495 bis.
Y, expone, del carácter de auxiliares de la administración de justicia de los fiscales judiciales no hay duda porque, además, el artículo 459 del citado Código alude a los fiscales judiciales, defensores, relatores y demás auxiliares de la Administración de Justicia. La distinción entre magistrados y fiscales se tiene también de otras normas constitucionales, como los artículos 78 y 81.
A su turno, la Ley N? 19.541 reformó la Constitución, disponiendo que las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del artículo 77 regirán a contar del 1* de enero de 1998, respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia que se hallaban en servicio al 11 de marzo de 1981. Así, no se afectó el régimen de los fiscales judiciales en general, por cuanto desde el 30 de mayo de 1995 ellos cesaban en sus cargos al cumplir 75 años de edad.
No obstante, el inciso décimo de la disposición Octava transitoria modificada, era claro para establecer el sentido de la citada norma transitoria y del segundo inciso del artículo 77 (hoy 80) de la Constitución, al aludir sólo a ministros que deban cesar en sus cargos.
Por lo expuesto es que a su juicio, el artículo 4* de la Ley 19.544 corrobora lo afirmado, en cuanto a que la frase “magistrados de los tribunales superiores de justicia” empleada desde su inicio en la disposición Octava transitoria de la Constitución, alude única y exclusivamente a los jueces de dichos tribunales, esto es, a los ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, y específicamente a quienes desempeñaban tales cargos al día 11 de marzo de 1981, cuando comenzó a regir la Carta Política, y no a otros funcionarios del Poder S, N e PA /¡?/“—_Judic¡al i como le son los fiscales J judiciales. Ello surge g también del análisis de la Shistoria de dicho cuerpo legal. Es por ello que el requirente no tiene derecho al > jeneficio compensatorio establecido por el artículo 4% de la Ley N? 19.544..
Indica que no se produce la inconstitucionalidad alegada por el actor: lo que hace el artículo 4 impugnado en una parte, es mantener el beneficio que los magistrados de tribunales superiores de justicia devengaron el 11 de marzo de 1981 y que perdían por haberse traslado o haber sido nombrados posteriormente como fiscal judicial, lo que no parecía razonable ni justo. Las restricciones que objeta el requirente resultan razonables, proporcionales y adecuadas para el fin pretendido, el de mantener ese beneficio compensatorio en las circunstancias examinadas a jueces que lo habían devengado y que lo perdían por haber sido nombrados en seguida como fiscales judiciales.
Por lo indicado, solicita sea desestimada la presentación de fojas 1.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 4 de septiembre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por la parte requirente, del abogado don José Ignacio Núñez Leiva y, por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de la abogada doña Francisca Mayol Retamala, adoptándose acuerdo con fecha 2 de octubre del mismo año, conforme fue certificado por el relator de la causa.
Y CONSIDERANDO:
Conflicto de Constitucionalidad
PRIMERO. Que, en estos autos constitucionales se solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase “a la fecha de entrar en vigencia la presente ley o con posterioridad a ella”, contenida en el artículo 49%, inciso primero, de la Ley N%d9.544, que “Establece un beneficio pecuniario para los Magistrados de los Tribunales de Justicia que señala”, norma que expresa:
“Los magistrados de los tribunales superiores de justicia a que se refiere el inciso primero de la disposición octava transitoria que, a la fecha de entrar en vigencia la presente ley o con posterioridad a ella, se desempeñen como fiscales judiciales de Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, tendrán igual beneficio compensatorio siempre que renunciaren a sus cargos dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que cumplan dicha edad. Aquéllos que, al 1% de enero de 1998, tuvieren cumplidos setenta y cinco o más años de edad, podrán impetrarlo dentro de los sesenta días siguientes a esta fecha.”.
Lo anterior, en la gestión judicial pendiente, que tramita ante el 15* Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en autos caratulados “nombre reservado con Corporación Administrativa del Poder Judicial”;
SEGUNDO. Que, la parte requirente estima que la aplicación de la norma impugnada en el caso concreto, resultaría contraria a la Constitución al vulnerar la garantía establecida en el artículo 19, N*%2 constitucional (fojas 13 y siguientes), por cuanto “se efectúa una diferencia arbitraria, carente de todo fundamento y racionalidad ya que se excluye a mi representado don nombre reservado del beneficio que consagra dicha norma, sobre la base de desconocerle el ejercicio durante cuatro años como fiscal judicial y pretendiendo que la inteligencia y aplicación de dicho precepto lo es sólo respecto de quienes ejercieron como fiscales a partir de dicha ley y con posterioridad a ella” (fojas 17); asimismo, la situación jurídica del requirente “coincide en su totalidad en cuanto a las propiedades relevantes de los demás funcionarios del Poder Judicial que están en su misma condición, esto es los magistrados de un Tribunal Superior de Justicia”, y “con los demás fiscales del Poder Judicial, quien están en su misma condición al haber ejercido dicho cargo” (fojas 19), por ende no existiría fundamentación alguna para tal trato diferenciado;
TERCERO. Que, la norma impugnada se refiere a ciertos legitimarios activos -comprendidos en el inciso primero de la disposición octava transitoria constitucional- que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N*%19.544, o con posterioridad a ella, se desempeñen como fiscales judiciales de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones;
Antecedentes
CUARTO. Que, antes de entrar al fondo del asunto, hay que tener en consideración ciertos antecedentes de hecho y de derecho, directamente vinculados a lo que se va a resolver;
QUINTO. Que, es menester tener presente los hitos relevantes en relación con la carrera judicial del requirente, expresados en su hoja de vida a fojas 77, que inciden en la gestión judicial pendiente y que son:
nombre reservado ingresó al Poder Judicial el 26.06.1969 como Juez de Letras de Putaendo.
Posteriormente se desempeñó como juez de letras en los Juzgados de Letras de Cauquenes y de Punta Arenas.
A contar del 20.10.1978 es designado Fiscal de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, cargo en el que permanece hasta el 17.10.1982, siendo nombrado Ministro de dicha Corte (D.S. N“%1.045, 1982, Ministerio de Justicia).
iv. Posteriormente, el 30.08.19g0 es nombrado Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaiso.
A partir del 07.04.2000 se desempeña como Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Vi. Con fecha 21.04.2004 es nombrado Ministro Titular de la Corte Suprema (D.S. N9%323, 2004, Ministerio de Justicia), en tal calidad se mantiene hasta el 26.05.2012, fecha en que es aceptada su renuncia voluntaria -Res. Ex N?292, 2012 del Presidente de la Corte Suprema- presentada por haber cumplido 75 años de edad;
SEXTO. Que, al transcurrir los hechos durante la vigencia tanto de la Constitución de 1925, como de la Constitución de 1980, tienen aplicación ambos textos constitucionales, siendo indispensable para un mejor entendimiento, tener en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Artículo 85, Constitución de 1925 en su texto original: “Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.”;
b) Artículo 77, inciso segundo, Constitución de 1980 en su texto original (en la actualidad corresponde al artículo 80, inciso segundo): “(...)los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada(...)”;
Disposición Octava Transitoria, Constitución 1980, en su texto original:
“Las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del artículo 77 no regirán respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución”;
d) Disposición Octava Transitoria, Constitución 1980, modificada por la Ley N%19.541 de 1997: “Las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del artículo 77 regirán a contar del 1 de enero de 1998, respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia que se hallaban en servicio al 11 de marzo de 1981.”;
Caso Concreto
SÉPTIMO. Que, la parte requirente -dentro del plazo legal del artículo 2% de la Ley N“%19.544- solicitó el reconocimiento del beneficio compensatorio a la Corporación Administrativa del Poder Judicial (en adelante CAPJ), entidad que denegó el beneficio -Oficio N*%5.015 de 10.06.2011- porque “siendo fiscal de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas al 11 de marzo de 1981, no estuvo incluido entre los jueces a que se referían los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política y, consecuentemente, no estuvo comprendido en el concepto de magistrado de un tribunal superior de justicia a que aludía el primer inciso de la disposición octava transitoria.” (fojas 86 y siguientes);
OCTAVO. Que, ante el rechazo del beneficio pedido, la parte requirente dedujo demanda, cuyo conocimiento y juzgamiento recayó en el 15*% Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-18.727,-2016 por cobro de pesos en contra de la CAP)J por la suma de $148.444.149.
La contestación de la demanda por parte de la Corporación Administrativa del Poder Judicial — que rola a fojas 101 y siguientes- se fundó en que “el actor don nombre reservado nunca tuvo derecho al beneficio compensatorio establecido por la. Ley N*%19.544, dado que siendo fiscal de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas al 11 de marzo de 1981, no era a esa fecha un juez como lo especifican los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política y, consecuentemente, no estuvo comprendido en el concepto de magistrado de un tribunal superior de justicia a que aludía el primer inciso de la disposición octava transitoria de dicha Carta.” (fojas 106).
Por ende, la controversia que debe resolver el juez del fondo consiste en determinar si el requirente fue o no magistrado de un tribunal superior de justicia al desempeñarse como fiscal judicial de una Corte de Apelaciones, al tiempo especificado por la ley para impetrar el beneficio;
Del límite de edad de los Magistrados de los tribunales superiores de justicia
NOVENO. Que, resulta del todo atingente efectuar, previamente, una precisión jurídica entre lo que entiende la Constitución y la ley por Magistrados pertenecientes a los tribunales superiores de justicia y aquellos que considera fiscales judiciales.
Es la Constitución la primera en realizar la referida distinción en su artículo 81 en actual vigor, al establecer que “Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley”, de lo que se desprende que atendiendo al establecimiento de un privilegio, como el recién indicado, con mayor razón el constituyente debió mencionar a los fiscales judiciales si los hubiese querido incorporar en la octava disposición transitoria.
Cabe agregar que el Código Orgánico de Tribunales expresa que los fiscales judiciales son auxiliares de la administración de justicia, tal como lo contempla el título XI del referido código que en su artículo 495 bis establece que éstos permanecerán en sus cargos hasta cumplir los 75 años de edad, norma que fue incorporada por la Ley N*%19.390, el año 1995 que “Introduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo al nombramiento, escalafón y calificación de jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la administración de justicia, y otras materias”. Por su lado, el artículo 80, inciso segundo constitucional - vigente- establece las excepciones a la inamovilidad de los jueces, entre ellas el cumplir 75 años de edad, la renuncia, la incapacidad legal sobreviniente, expresando que “los jueces cesarán”, no incluyendo a los fiscales judiciales.
Nítida es la diferencia existente entre unos y otros, en cuanto a la regulación de su cese, puesto que mientras los magistrados de los tribunales superiores las reglas sobre expiración de funciones son de carácter constitucional, las reglas que rigen la cesación de funciones de los fiscales judiciales son de orden legal.
Por consiguiente, la expresión magistrados de los tribunales superiores de justicia comprende tanto a los ministros de las Cortes de Apelaciones como a los ministros de la Corte Suprema, siendo distintos de los fiscales judiciales y de los demás jueces que forman parte del Poder Judicial, lo que no quedan incluidos en el beneficio compensatorio referido;
DÉCIMO. Que, por otra parte, dentro de las causales de cesación en el cargo de juez, la Constitución de 1925 no establecía límites de edad para la permanencia en sus cargos, por lo que bastaba buen comportamiento para mantenerse de por vida en el desempeño del mismo, y tal como señalaba la referida Carta Fundamental “solo podrán ser depuestos de sus destinos por causa legalmente sentenciada”.
Fue la Constitución en actual vigor la que incorporó un límite de edad de 75 años para que los jueces cesen en sus cargos (artículo 80, inciso segundo constitucional), junto con ello se incorporó la octava disposición transitoria que estableció que: - “Las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del artículo 77 no regirán respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia en servicio a la fecha de vigencia de esta Constitución”
De medo que, con anterioridad a la Ley N*%19.544 del año 1997, los magistrados de los tribunales superiores de justicia no estaban afectos a límite de edad alguno, pudiendo ejercer sus cargos de por vida, tal como lo expresaba la disposición octava transitoria de la Constitución de 1980, en su texto original, citado en el considerando sexto de esta sentencia;
DÉCIMO PRIMERO. Que, la Ley N%19.541 de 22.12.1997 de “Reforma Constitucional relativa al Poder Judicial”, eliminó tal situación excepcional de que gozaban los ministros de tribunales superiores de justicia, modificando la disposición octava transitoria en el siguiente sentido respecto del inciso primero:
"Las normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del artículo 77 regirán a contar del 1* de enero de 1998, respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia que se hallaban en servicio al 11 de marzo de 1981.
Agregó el inciso undécimo que señala "Sín perjuicio de los beneficios previsionales que les correspondan de acuerdo a las normas vigentes, los ministros que deban cesar en sus cargos por aplicación de la presente disposición transitoria tendrán derecho a un beneficio compensatorio adecuado, que fijará la ley.”.
Posteriormente, al eliminar tal situación excepcional por la Ley N%19.541, se estableció un beneficio compensatorio, por la Ley N*%19.544, para los magistrados que hubieren cumplido la edad de cese de sus funciones, a los que hace referencia el inciso primero, de la disposición octava transitoria citada.
El objeto de esta normativa fue el término obligatorio de funciones de estos jueces, extendiéndose a todo el Escalafón Primario, colocándose fin a la situación excepcional a que estaban afectos;
Del Beneficio Compensatorio
DÉCIMO SEGUNDO. Que, como se mencionara anteriormente, se dictaron diversas leyes compensatorias al establecerse el límite de edad como cese en el cargo de magistrado, entre ellas leyes N?s 18.805, 19.121, y 19.544, respecto de esta Última -publicada con fecha 31.12.1997- se analizará el propósito de su dictación y discusión en el Congreso.
A través de mensaje presidencial de fecha 26.07.1997, se presenta un proyecto de ley que establece un beneficio para los miembros de los tribunales superiores de justicia que se encuentren en la situación la situación excepcional -que en esa época se legislaba para terminar- de permanencia de por vida en el ejercicio de sus funciones. Por tal motivo se estimó necesario establecer un beneficio adecuado para suretiro.
Dentro de los fundamentos del proyecto de ley referido el mensaje expresa:
10 “El 15 de julio de 1997 se presentó a tramitación un proyecto de reforma constitucional, fruto de un acuerdo entre el Gobierno y el Presidente del Senado, que ha contado con la adhesión de distintos partidos políticos con representación parlamentaria. En dicho proyecto, se ha incluido una disposición que pone fin a esta situación excepcional, postulando que también estos ministros deberán cesar en sus funciones al cumplir los 75 años de edad.”
“Considerando que estos ministros pueden permanecer de por vida en el ejercicio de sus funciones, percibiendo las remuneraciones correspondientes a su actividad, en virtud de esta excepción que se postula terminar, se estimó necesario establecer un beneficio adecuado para su retiro. Este tendrá, como consecuencia adicional, aproximar, en la medida de lo posible, los ingresos que perciben en actividad -y que podían mantener de por vida- con el monto de la pensión que recibirán, la que se encuentra legalmente sujeta a tope de pensiones.”
“El monto del beneficio se estableció teniendo en cuenta que cumpla los fines señalados en el párrafo precedente y, además, que guarde relación en el número de años de servicio que llevan o llevarán los ministros que por haber cumplido o por cumplir los 75 años de edad, deberán dejar sus cargos. Es por ello que, atendido que son distintas las remuneraciones que perciben los ministros de la Corte Suprema y los de Corte de Apelaciones, se establecen montos diversos para quienes cesen en sus funciones por aplicación del límite de edad, según se desempeñen en uno u otro
DÉCIMO TERCERO. Que, la Ley N*%19.544 confirió legitimación activa para recibir la señalada compensación a los siguientes beneficiarios:
a) Alos magistrados de los tribunales superiores de justicia a que se refiere el inciso primero de la disposición octava transitoria de la Constitución que cesen en sus funciones en razón de la aplicación del límite de edad constitucional (artículo 19),y
b) Alos magistrados de los tribunales superiores de justicia a que se refiere el inciso primero de la disposición octava transitoria que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley o con posterioridad a ella, se desempeñen como fiscales judiciales de Corte Suprema o Corte de Apelaciones, siempre que renunciaren a sus cargos dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que cumpla dicha edad (artículo 45);
DÉCIMO CUARTO. Que, tal como se mencionó en el considerando décimo primero de la presente sentencia, la Ley N%19.541 de 22.12.1997 modificó la octava disposición transitoria de la Constitución, estableciendo que el límite de edad de 75 años regirá contar del 1 de enero de 1998 para los magistrados de los tribunales superiores de justicia que se hallaban en servicio al 11 de marzo de 1981.
Posteriormente, la Ley N*%19.544 de 31.12.1997 se refiere, también, a los magistrados de los tribunales superiores de justicia mencionados en la disposición octava transitoria, esto es, para quienes se hallaban en servicio al 11 de marzo de
11 1981. De acuerdo a ello, el beneficio compensatorio tiene lugar por la pérdida de un derecho que tenían estos jueces a esa fecha, esto es al 11.03.1981. En este sentido, cabe hacer presente, como se ha dicho anteriormente, que los jueces pertenecientes a los tribunales superiores de justicia son los ministros de las Cortes de Apelaciones y los ministros de la Corte Suprema;
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto a don nombre reservado consta en los antecedentes, que a contar del 20.10.1978 fue nombrado Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, cargo que desempeñó hasta octubre de 1982, pues a través del D.S. N%1.045 de 1982 se designa al requirente Ministro de la misma Corte;
DÉCIMO SEXTO: Que, atendido el caso concreto cabe considerar la institución del derecho subjetivo y los elementos que lo integran, en cuanto constituye una facultad jurídica que permite al titular exigir una prestación, en este caso, del Estado. Precisamente, uno de los elementos que originan el derecho subjetivo es la norma jurídica que regula una situación general, la que va habilitar al sujeto para tener un derecho de tal entidad, y para lo cual se debe estar en la situación jurídica descrita en la ley;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, entonces para determinar si la disposición legal objetada resulta ajustada o contraria a la Constitución en el caso concreto, resulta menester dilucidar si el requirente se encuentra en la posición jurídica que exige la norma censurada para ejercer el derecho subjetivo que alega. Si estuviera en tal posición efectivamente podría haber una desigualdad ante la ley en caso contrario no existiría tal vulneración;
DÉCIMO OCTAVO. Que, se ha expresado que el requirente al 11 de marzo de 1981, se desempeñaba como Fiscal Judicial por lo que no tenía en esa época dicho derecho, conforme a las exigencias establecidas constitucional y legalmente para impetrar el beneficio compensatorio.
Así cuando el requirente postuló al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones y luego al cargo de Ministro de la Corte Suprema, conocía las reglas vigentes, esto es, el límite de 75 años de edad para el cese en el cargo, teniendo la certeza de que no ejercería esas funciones de por vida.
Junto con lo anterior, debe tenerse presente lo expresado en el Mensaje (citado en el considerando décimo segundo) “que estos ministros pueden permanecer de por vida en el ejercicio de sus funciones” y “los ingresos que perciben en actividad —y que podían mantener de por vida-", el requirente no se ha visto afectado por ingresos actualmente percibidos y que podrían mantener de forma vitalicia;
Infracción al artículo 19, N% constitucional
DÉCIMO NOVENO. Que, como se ha expresado ut supra, el requirente sostiene que el precepto legal impugnado vulnera la garantía constitucional de
12 igualdad ante la ley, al establecer una diferencia arbitraria por excluirlo del referido beneficio “al desconocerle el ejercicio durante cuatro años de fiscal judicial”.
Esta Magistratura ha entendido que la garantía de igualdad ante la ley “presupone que se trate en forma igual a quienes son efectivamente iguales, y sólo a ellos, y en forma desigual a quienes no lo sean. Ahora, sí se hacen diferencias, pues la igualdad no es absoluta, es necesario que ellas no sean arbitrarias” (STC Rol N 1811 c.18);
VIGÉSIMO: Que, uno de los aspectos de la igualdad ante la ley es la aplicación por igual de la norma jurídica de que trate el asunto, esto es, que la ley sea igualmente en su ejecución a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, eso es lo razonablemente justo y que se aviene al principio señalado.
Como expresa la doctrina clásica en esta materia “la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de la igualdad o la desigualdad” (STC Rol N%3 c.73);
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, es de suyo claro que en la especie no existe una afectación al principio de igualdad ante la ley. Lo que ha hecho la disposición legal impugnada es establecer una categoría de cargos, los cuales eran de ejercicio ilimitados en el tiempo que la ley les impone un término en razón del factor edad; a quienes los servían, estableciendo un beneficio compensatorio de cargo fiscal siempre que cumplieran con las condiciones establecidas en la norma censurada, en las fechas determinadas por ella. Entonces, como se ha explicado en los considerandos precedentes, al requirente se le ha negado el pretendido derecho de acceder al beneficio compensatorio reclamado porque no se encuentra en la posición jurídica que lo habilite para ello, situación que no conlleva a establecer la infracción por parte del artículo 4%, inciso primero de la ley N*%19.544 al artículo 19, N* de la Carta Fundamental que se denuncia;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por el contrario, este Tribunal estima que la aplicación del precepto legal impugnado no contiene una discriminación arbitraria, por ende no existe vulneración a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, y en consecuencia el precepto legal objetado no produce efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto;
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
13 l QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
1. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS.
I. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
PREVENCIÓN
Se previene que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza no comparte los fundamentos de la mayoría y estuvo en consecuencia por emitir la declaración siguiente:
1”) Que la disposición legal reprochada forma parte de un conjunto de disposiciones creadas por el constituyente y el legislador, destinadas a establecer mecanismos de incentivo al término de la carrera judicial de los magistrados de los tribunales superiores de justicia. Al respecto, cabe recordar que si bien el artículo 77 de la Carta Política introdujo, en su texto original, como causal de cesación en el cargo de juez la causal de haber cumplido 75 años de edad, se cuidó de introducir un importante matiz en su Disposición 82 Transitoria, en el sentido que "/as normas relativas a la edad establecidas en el inciso 2* del artículo 77 —actual 80 — no regirán respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicía en servicio a la fecha de vigencia de esta Constitución”.
A su turno, en la modificación a la aludida Disposición 82 Transitoria por la Ley N? 19.541, de 1997, se dispuso que “[L]as normas relativas a la edad establecidas en el inciso segundo del artículo 77 regirán a contar del 1* de enero de 1998, respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia que se hallaban en servicio al 11 de marzo de 1981”;
diversas leyes posteriores -como las números 18.805, de 1989;
2%) Que 19.121, de 1992 y 19.544, de 31 de diciembre de 1997 - ordenaron una serie de beneficios compensatorios pecuniarios. En este último caso, se trató de beneficiar a dos grandes categorías de magistrados: a) aquéllos referidos expresamente en la Disposición 82 Transitoria aludida que cesaron en sus cargos debido al límite de edad, y b) a los magistrados de los tribunales superiores de justicia que a la data de la ley o con posterioridad a ella se desempeñen como fiscales judiciales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, beneficiados con la misma compensación cuando cumplieren los 75 años de edad y renunciaren a sus puestos. Así lo determinó el artículo 49 de la última ley mencionada;
14 3%) Que se ha impetrado la inaplicabilidad de una frase contenida en el artículo 49%, inciso primero de la Ley N* 19.644, que confiere un beneficio pecuniario a los magistrados de los tribunales superiores de justicia referidos en la Disposición 82 Transitoria de la Constitución y que a la fecha de entrar en vigencia la mentada ley — 1* de enero de 1.998 — conforme a lo determinado en su artículo 7% - o con posterioridad a ella, se desempeñen como fiscales judiciales de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones. La norma condiciona este beneficio compensatorio a que “renunciaren a sus cargos” dentro de los 60 días a la fecha en que cumplan dicha edad”. Agrega el precepto que, aquéllos que al 1* de enero del año indicado tuvieren cumplidos 75 años, podrán impetrarlo dentro de los 60 días siguientes a esa fecha.
4) Que el fundamento de la negativa de la CAPJ para acceder al otorgamiento de este beneficio es que, al 1. 01.1.998, el Sr. nombre reservado no revestía la condición de magistrado de los tribunales superiores de justicia y, por lo tanto, no ostentaba la investidura que la habría dado derecho al mismo. A la sazón, como ya ha sido explicado, era el Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas (desde 1978), habiendo cesado en funciones en el Poder Judicial como Ministro de la Corte Suprema, el 26.05.2.012, por haber llegado al límite constitucional de 75 años de edad. Apunta la Corporación que, como el constituyente no impuso a los fiscales el límite de edad, tampoco los incluyó en la excepción que la Disposición 82 transitoria de la Carta Política hacía a aquel límite de edad, el que solo les vino a ser aplicable con motivo de la incorporación al Código Orgánico de Tribunales del artículo 495 bis, a través de la Ley N* 19.390 (30.05.1995), que prohibió a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia extender su carrera hasta después de los 75 años;
5) Que la determinación del sentido y alcance de la norma impugnada no puede realizarse sino contextualizadamente, a partir de su correlación con los artículos 1%, 2* y 3* que la preceden, a fin de que sus respectivos mandatos guarden entre sí la debida correspondencia y armonía, como lo ordena el inciso 1% del artículo 22 del Código Civil. Consiguientemente, no puede entenderse que la extensión de la bonificación de marras ha tenido por único objeto favorecer a los fiscales judiciales de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones que renunciaren a sus cargos dentro de los 60 días siguientes a la fecha de cumplir 75 años, siempre que hubieren cesado en su carrera judicial en el cargo de Fiscal, en una u otra de esas Cortes superiores.
Una tal hermenéutica sería ostensiblemente contradictoria con el sentido de la Ley N* 19.744, que no fue otro que crear un estímulo para el retiro después de la edad indicada respecto de los “Magistrados de los tribunales superiores de justicia”.
Pero manifiestamente no estuvo ni pudo estar en el espíritu de la preceptiva coartar la carrera judicial de quienes, ocupando el 1%.01.1998 un cargo de Fiscal de una Corte de Apelaciones y afecto a la prohibición de prolongar su carrera judicial después de los 75 años, por mandato del artículo 595 bis del Código Orgánico de
15 Tribunales, vigente a la época de entrar en vigor la Ley 19.744, resolviere proseguir su trayectoria para arribar a la máxima jerarquía judicial.
La ley no buscó poner cortapisas a la carrera de los mejores ni incentivarlos para terminarla anticipadamente. Al contrario, al fijar un plazo de 60 días para renunciar al cargo de magistrado de un tribunal superior de justicia, sea que lo detentara a la fecha antes reseñada o en otra posterior - como en el caso del Ministro Sr. Rodríguez, - no pudo dejar de tener en cuenta que la bonificación de estímulo le sería aplicada también a los que en esa Última data ocupaban una plaza de fiscales judiciales de una Corte de Apelaciones y que estaban supeditados al mismo límite de edad que los jueces, como se explicó;
6% Que la historia fidedigna N* 19.544 viene a confirmar la de la Ley consistencia de esta aproximación: esta compensación — observaron durante la discusión en la Comisión de Constitución, Justicia y Reglamento del Senado los Senadores doña Olga Feliu y don Beltrán Urenda — "priva a diversos magistrados de un derecho adquirido”, cual el de prolongar su recorrido en el Poder Judicial de por vida (Informe de la Comisión de 21.10.1997, en Historia de la Ley 19544). De allí que la palabra “compensatorio” utilizada en el texto de la ley obedece al sentido de “beneficio”: no es "una dadivosidad, por cuanto aquel se entrega en razón de que se pierde el derecho a desempeñar de por vida un cargo, lo cual se compensa mediante una asignación de tal carácter” (Discusión en Sala del Senado de 25.11.1997, en Historia de la Ley, Tercer Trámite constitucional Senado).
La privación de este “derecho adquirido” afecta por igual a los magistrados de los tribunales de justicia que ocupaban tales cargos el 1%.01.1998, cuanto a los que a la sazón desempeñaban la función de Fiscal Judicial en una Corte de Apelaciones, a los que se extendió explicitamente el beneficio;
7%) Que tanto la CPR cuanto la legislación procesal tienden a asimilar los cargos de magistrados de los tribunales superiores de justicia, con los de fiscales judiciales, en términos de nombramientos, jerarquía, persecución de su responsabilidad civil, fuero, requisitos de nombramiento, inhabilidades y ubicación en niveles de las respectivas plantas de personal.
Si bien la Carta fundamental en varios preceptos distingue entre ambas categorías de funcionarios — v. gr. en los artículos 32 N? 12; 53 N? 9; 78, inc. 69 y 81 — claramente los homologa en el tratamiento que se les aplica para fines de su nombramiento y fuero penal comunes.
En el orden procesal, sucede otro tanto en el Código Orgánico de Tribunales.
Distintos preceptos los equiparan para efectos de persecución de su responsabilidad civil (arts. 51, inc. 19 y 53, inc. 29); juicios de amovilidad de ministros y fiscal de la Corte-Suprema (art. 66, inc. 69); inauguración del año judicial, al que deben asistir los ministros y fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago (art. 102); integración de salas de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones (art. 215, inc. 19 y 217);
requisitos comunes para ser designados ministro o fiscal judicial (art. 253);
16 inhabilidades comunes para ser ministro de Corte de Apelaciones o fiscal judicial (art. 259); inhabitidad por parentesco para ingresar al Escalafón Secundario o el Escalafón de Personal de Empleados con ministros o fiscales judiciales de la Corte Suprema o de Cortes de Apelaciones (art. 260); equivalencia en el Escalafón Primario de ministros y fiscales judiciales de Cortes de Apelaciones y Corte Supremaf(art. 265, inc. 19); equivalencia en Primera Categoría del Escalafón Primario de ministros y Fiscal Judicial de la Corte Suprema (art. 267, inc. 19) y en Segunda Categoría de ministros y fiscales judiciales de Cortes de Apelaciones ((art. 273, inc.
19); excepción de la regla de concurso para nombramientos en propiedad en cargos vacantes del Escalafón Primario de ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema (art. 279, inc. 19); procedimiento común para formación de ternas o quinas de ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones (art. 282, inc. 2) y de la Corte Suprema, respectivamente (art. 283); requisitos comunes para ser ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones (art. 461);
inhabilidad por parentesco común para ser ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema (art. 495, inc. 2) y, finalmente, ejercicio de la potestad disciplinaria de la Corte Suprema, que se manifiesta en los mismos términos respecto de los miembros de la Corte Suprema y de sufiscal judicial (art. 541, inc. 19).
Desde el punto de vista remuneracional, el decreto ley 3538, de 1979, análoga igualmente a los ministros de Cortes de Apelaciones y fiscales judiciales en el mismo grado que los respectivos ministros, en su artículo 5*.
En definitiva, no solo la Carta Fundamental sino también la legislación sectorial pertinente, homologan sistemáticamente los cargos de ministros de los tribunales superiores de justicia a los de fiscales del Ministerio Público Judicial, en todos los aspectos que no sean los específicos de sus respectivas funciones;
8%) Que en esta línea de análisis, al omitir el legislador la metódica y regular reiteración de este criterio de - manteniendo la diferencia entre ministros y fiscales judiciales - analogar.su tratamiento en todo lo que no sea la especificidad de su función, ha incurrido en una diferenciación que solo se ajustará a la Ley Fundamental en la medida que respete el principio de interdicción de la arbitrariedad, reconocido implícitamente como un principio general del derecho vinculante, entre otros, en el artículo 19.2% de su texto, que la requirente estima vulnerado.
Siendo consecuentes con este espíritu general de la legislación reflejado en la uniforme actividad normativa ordenada a identificar el trato de magistrados de tribunales superiores de justicia y fiscales judiciales, se puede constatar un evidente quiebre de dicha tónica en el artículo 4* de la ley controlada. Aunque formalmente este cambio de orientación es insertable en la soberanía del legislador, su legitimidad constitucional dependerá de si la diferenciación allí impuesta resulta idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, en relación con el fin perseguido, conforme a los estándares del test de proporcionalidad, reconocido
17 como parámetro válido para apreciar si la ley se ajusta o no en el caso concreto al imperativo de igualdad ante la ley;
9”) Que este Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha entendido que la igualdad ante la ley "consiste en que las normas jurídicas deben ser íguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así, se ha concluido que "la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”. (Sentencias Roles Nos. 28, 53 y 219)” (Rol 1138, C. 24).
Que también se ha dicho que "la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraría ní responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (Rol N* 986/2008). En palabras del Tribunal Constitucional español, “no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados” (5TC 128/1987).
De esta forma, un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador” (Rol citado, c. 28%. En el mismo sentido, roles 1140, C. 29 1365, C. 29 y 2841, C. 149, entre otros);
10%) Que difíciimente podría calificarse de razonable un distinción entre órganos judiciales que no tienen diferencias constitutivas entre sí y que apunten a criterios objetivos de especificidad, que los separen conceptualmente por su heterogénea naturaleza. El distingo formulado en la ley contrastada con la Constitución, en la especie y de acuerdo con lo argumentado, no parece tener la suficiente razonabilidad ni la debida proporcionalidad, como se apreciará más adelante;
11%) Que si el fin perseguido por la ley en que se inserta el precepto fue compensar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia por la prohibición de permanecer en el Poder Judicial después de cumplir 75 años de edad, no parece ser idónea la exclusión de su ámbito de quienes al tiempo de entrar a regir la limitación no eran ministros del tribunal concemnido sino fiscales judiciales del mismo. Ciertamente, si la medida no tuvo por objeto proteger el tesoro público
18 de un gasto excesivo — argumento que no ha sido esgrimido — la exclusión de quienes históricamente han sido siempre asimilados a esa categoría de magistrados superiores no resulta adecuada en relación a los fines constitucionalmente perseguidos;
12) Que tampoco la medida restrictiva aparece como necesaría, sino todo lo contrario. ¿Por qué eliminar de su cobertura a los fiscales judiciales, también afectados por una medida que, conforme a alguna aproximación parlamentaria en la discusión de la ley, importaría afectación de un derecho adquirido, sería indispensable para compensar a quienes a la sazón eran ministros y no respecto de quienes eran fiscales judiciales?. Tal necesidad no se evidencia en la historia del precepto ni en la uniforme tendencia legislativa hacia la equiparación de los estatus de ambas categorías de magistrados;
13) Que, por último, no se advierte tampoco que la limitación o restricción a los derechos fundamentales del requirente, constituya una medida equilibrada y justa entre el beneficio para el bien común que emanaría de la limitación y el daño inferido al derecho del afectado. El fin de la distinción utilizada no parece ser evitar la causación de un mal mayor para la administración de justicia, constituyéndose en la Única medida proporcionada al efecto. Al revés, si el legislador hubiere sido consecuente, la adopción del criterio de uniformar el trato de ministros yfiscales, en el caso concreto, habría evitado la discriminación arbitraria que se pretende imponer al requirente, sin fundamento en la necesidad de imponer un cambio radical en la tendencia racional y proporcionada seguida hasta ese entonces por el legislador;
14%) Que efectivamente, la alteración de una sistemática propensión legislativa a identificar a los fiscales judiciales con los magistrados de los tribunales superiores de justicia, que armoniza con sus comunes formas de nombramiento y fuero penal, en el orden constitucional, así como con su jerarquía analogada, responsabilidad civil, mecanismos de amovilidad y requisitos comunes para su designación; inhabilidades e incluso condición asimilada como sujetos de responsabilidad disciplinaria, conduce a concluir que la distinción efectuada en el precepto cuya inaplicabilidad se ha solicitado, interpretada restrictivamente, generaría un odiosa discriminación entre ambas categorías de funcionarios del orden judicial;
-15%) Que en presencia de normas legales que verosímilmente pueden ser interpretadas tanto en el sentido que se conforman como que son contrarias a la Constitución, debe preferirse siempre la interpretación que más conforme parezca con el sentido legítimo de aquélla. Corresponde a esta instancia constitucional hurgar en la que en mayor medida respete el contenido normativo de la Carta Fundamental y que mejor se avenga con los derechos fundamentales, dentro de la función de garantía y límite de esos derechos que le corresponde determinar.
Es este por lo demás un rol que esta Magistratura ha reivindicado en variadas oportunidades, como v. gr. en roles 1.001, C. 20%; 1.151, C. 11% 1869, cc. 109 a 13%, en
19 laudos de carácter interpretativo que facilitan la interpretación de las normas infralegales conforme a la Constitución;
17%) Que por consiguiente, en opinión de este disidente, la locución "a la fecha de entrar en vigencia la presente ley o con posterioridad a ella” , contenida en el artículo 49 de la Ley N? 19.544 solo puede ser estimada constitucional si se la interpreta en el sentido que el derecho al beneficio compensatorio reconocido a los magistrados de los tribunales superiores de justicia a que se refiere el inciso 1* de la disposición 8? transitoria de la Carta Fundamental, en su versión vigente a la época de vigencia de esa norma legal, es comprensivo también de quienes a la sazón hubieren ocupado los cargos de fiscales judiciales de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones y que renunciaren a sus cargos dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que cumplan dicha edad.
Redactó la sentencia el Ministro señor Cristián Letelier Aguilar y la prevención, el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.
Comuníquese, notifiquese, regístrese y archívese.
Rol N* 4051-17-INA
Srita —
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20 CONSTIR O
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, y señor Miguel Ángelx Fernández González. N L F) !
Autoriza el Secretario (s) del Tribunal Constituazion l, serjór 3gsí'e/.l5rancisco ' f y nombre reservado.
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