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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 40530 mar 2004

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
30 de marzo de 2004
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 405, sentencia de 30 de marzo de 2004

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales las normas del proyecto que crea la comuna de Cholchol, por regular materias propias de ley orgánica constitucional y haber sido aprobadas con las mayorías requeridas.

Texto íntegro

ROL 405 PROYECTO DE LEY QUE CREA LA COMUNA DE CHOLCHOL, EN LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

Santiago, treinta de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.821, de 16 de

marzo de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

crea la comuna de Cholchol, en la Región de La Araucanía, a

fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en

el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad respecto

de los artículos 1º, 2º, inciso tercero; 3º, incisos

primero y segundo; 4º y 7º transitorios, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución, establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

TERCERO.- Que, los artículos 107, 108 y 109

de la Constitución Política disponen:

“Artículo 107. La administración local de cada

comuna o agrupación de comunas que determine la ley

reside en una municipalidad, la que estará constituida

por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el

concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva

establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la

participación de la comunidad local en las actividades

municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine

la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar

delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más

localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas

de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la

comunidad local y asegurar su participación en el progreso

económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las

funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley

señalará, además, las materias de competencia municipal que

el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de

los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción

de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no

vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,

forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas

para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán

constituir o integrar corporaciones o fundaciones de

derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la

promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La

participación municipal en ellas se regirá por la ley

orgánica constitucional respectiva.

Las municipalidades podrán establecer en el

ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva,

territorios denominados unidades vecinales, con el objeto

de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada

canalización de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el

municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los

ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales

podrán transferir competencias a las municipalidades, como

asimismo el carácter provisorio o definitivo de la

transferencia.”

“Artículo 108. En cada municipalidad habrá un

concejo integrado por concejales elegidos por sufragio

universal en conformidad a la ley orgánica constitucional

de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y

podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número

de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer

efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá

funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras

atribuciones que se le encomienden, en la forma que

determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará

las normas sobre organización y funcionamiento del concejo

y las materias en que la consulta del alcalde al concejo

será obligatoria y aquellas en que necesariamente se

requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario

dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de

desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de

inversión respectivos.”

“Artículo 109. La ley orgánica constitucional

respectiva regulará la administración transitoria de las

comunas que se creen, el procedimiento de instalación de

las nuevas municipalidades, de traspaso del personal

municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se

encuentren situados en los territorios de las nuevas

comunas.

Asimismo, la ley orgánica constitucional de

municipalidades establecerá los procedimientos que deberán

observarse en caso de supresión o fusión de una o más

comunas.”;

CUARTO.- Que, el artículo 102, de la

Constitución, señala:

“Artículo 102. El consejo regional será un órgano

de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro

del ámbito propio de competencia del gobierno regional,

encargado de hacer efectiva la participación de la

ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley

orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que

regulará además su integración y organización.

Corresponderá desde luego al consejo regional

aprobar los planes de desarrollo de la región y el proyecto

de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la

política nacional de desarrollo y al presupuesto de la

Nación. Asimismo, resolverá la inversión de los recursos

consultados para la región en el fondo nacional de

desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que

formule el intendente.”;

QUINTO.- Que, los preceptos sometidos a

control de constitucionalidad disponen:

“Artículo 1º, transitorio.- Durante el período en

que la comuna de Cholchol, creada por esta ley, no tenga

instalada su respectiva municipalidad, se agrupará con la

comuna de Nueva Imperial, para los fines que establece el artículo 107 de la Constitución Política de la República.

Para efectos de la administración de la comuna de

Cholchol, la Municipalidad de Nueva Imperial, en la que

recaerá transitoriamente esta función, deberá llevar

presupuesto y contabilidad únicos, sin perjuicio de que

internamente se consagre un procedimiento que permita

llevar en forma separada y por comuna ambas actividades, a

partir de los treinta días siguientes a la publicación de

la presente ley, con el propósito de preparar la futura

administración de la nueva comuna.

Para los efectos señalados en el inciso

precedente, la municipalidad de Nueva Imperial deberá

recabar la asesoría permanente y durante todo el proceso de

la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo

del Ministerio del Interior, asesoría que ésta podrá

ejercer directamente o con la colaboración del Intendente

Regional respectivo, con el propósito de velar por una

equitativa y adecuada administración de la nueva comuna.

La referida Subsecretaría y la Dirección de

Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en coordinación

con el Intendente Regional, efectuarán un estudio del costo

total que implicará la instalación de la nueva

municipalidad, cuyos resultados deberán remitirse al

Presidente de la República.

Autorízase al Presidente de la República para

que, una vez evacuado el estudio mencionado, destine parte

de los recursos del Fondo Común Municipal que correspondan

a la comuna de Cholchol para financiar la instalación de su

municipalidad. Esta destinación de recursos deberá

efectuarse de forma tal de no afectar el regular funcionamiento y financiamiento de los servicios que se

prestan a la agrupación de comunas.”

Artículo 2° transitorio, inciso tercero: El “

alcalde de la Municipalidad de Nueva Imperial, mediante

decreto alcaldicio, identificará los funcionarios titulares

que se traspasan a la Municipalidad de Cholchol, en cuya

planta el alcalde de esta última comuna deberá nombrarlos a

contar de la instalación del nuevo municipio, a fin de

proveer los cargos según la proporción establecida

precedentemente. El nombramiento de este personal se hará

sin sujeción a las normas sobre concurso de la ley N° 18.883,

debiendo, en todo caso, cumplir con los requisitos de ingreso

correspondientes. Los cargos de los funcionarios que se

traspasen se entenderán suprimidos en la planta de la

Municipalidad de Nueva Imperial, una vez efectuado el aludido

nombramiento.”

Artículo 3° transitorio, incisos primero y segundo:

“Autorízase a la Municipalidad de Nueva Imperial para

transferir el dominio, a título gratuito, a la

Municipalidad de Cholchol, de los bienes inmuebles de su

propiedad situados en el territorio de la nueva comuna.

Asimismo, se autoriza a la Municipalidad de Nueva Imperial

para transferir, también a título gratuito, a la

Municipalidad de Cholchol, los bienes muebles que guarnecen

dichos inmuebles y los demás que convengan los respectivos

alcaldes.

El traspaso de los créditos y obligaciones de la

Municipalidad de Nueva Imperial, que correspondan o

incidieren en el patrimonio o en la administración de la

nueva comuna, se efectuará de común acuerdo por ambos alcaldes y sus respectivos concejos.”

“Artículo 4° transitorio.- Sin perjuicio de lo

establecido en los artículos precedentes, durante el

período de administración transitoria, la Subsecretaría de

Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del

Interior, con la colaboración del Intendente Regional,

deberá coordinar, entre otras materias, los traspasos a que

se refiere el artículo precedente, como asimismo, la

inversión que se efectúe en el territorio de la comuna de

Cholchol, con el propósito de velar por una equitativa y

adecuada instalación de la nueva comuna.”

“Artículo 7° transitorio.- La municipalidad de la

comuna de Cholchol deberá quedar instalada en la fecha que

corresponda asumir a las autoridades electas en la próxima

elección municipal general.

Si a la fecha de vigencia de la presente ley se

hubieren verificado las resoluciones y publicaciones

reguladas en los artículos 72 y 111 de la ley N° 18.695,

Orgánica Constitucional de Municipalidades, el Director del

Servicio Electoral estará facultado para efectuar

extraordinariamente tales actuaciones, respecto de la

comuna de Cholchol.";

SEXTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SEPTIMO.- Que, los artículos 1º, 2º, inciso

tercero, 3º, incisos primero y segundo, 4º y 7º

transitorios del proyecto remitido, al regular la administración transitoria de la nueva comuna de Cholchol y

el proceso de instalación de su Municipalidad, otorgar

nuevas atribuciones al Municipio de Nueva Imperial y a los

alcaldes y concejos de ambas Corporaciones y modificar

diversos preceptos de la Ley Nº 18.695, son propios de

dicho cuerpo normativo y tienen, en consecuencia,

naturaleza orgánica constitucional;

OCTAVO.- Que, por otra parte, en relación con

la creación de la nueva comuna de Cholchol, los artículos

1º y 4º transitorios del proyecto en análisis confieren

nuevas facultades al Intendente Regional, razón por la cual

integran, igualmente, la Ley Nº 19.175, Orgánica

Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

NOVENO.- Que, consta de autos que las normas

antes indicadas han sido aprobadas en ambas Cámaras del

Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso

segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la

República y que sobre éstas no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

DECIMO.- Que, los artículos 1º, 2º, inciso

tercero, 3º, incisos primero y segundo; 4º y 7º

transitorios del proyecto remitido no son contrarios a la

Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 102, inciso

primero, 107, incisos primero y quinto, 108, inciso

tercero, y 109, inciso primero, de la Constitución Política

de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37

de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que los artículos 1º, 2º, inciso tercero, 3º, incisos

primero y segundo; 4º y 7º transitorios del proyecto

remitido son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 405.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores señor Eugenio Valenzuela Somarriva,

Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos

Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.