Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 4046/201728 may 2019

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código del Trabajo

Fecha
28 de mayo de 2019
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Causa RIT T-6-2017, RUC 17- 4-RUT reservado, seguida ante el Juzgado de Letras y Familia de Molina
Cita
TC Rol N° 4046/2017, sentencia de 28 de mayo de 2019

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 10 de noviembre de 2017, la [. Municipalidad de Molina deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 19, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, para que produzca efecto en la causa caratulada “nombre reservado con |. Municipalidad de Molina”, de que conoce el Juzgado de Letras y Familia de Molina, bajo el RIT T-6-2017, RUC 17- 4-RUT reservado.

El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Segunda Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 46 y 217).

Se hizo parte la funcionaria demandante en la gestión sublite, señora nombre reservado, formulando observaciones acerca del fondo del asunto debatido, y solicitando el total rechazo del requerimiento (fojas 176). Por su parte, no fueron evacuadas presentaciones por los órganos constitucionales interesados.

Preceptos legales impugnados

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código. -

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1%, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 42%, 5%, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6%, inciso primero, 12%, inciso primero, y 16%, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2 de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.

Antecedentes

El requerimiento tiene su antecedente en la posible aplicación de los preceptos legales que se impugnan por parte que los tribunales del fondo, en el marco de una acción de tutela laboral deducida por una funcionaria de planta en contra del municipio.

En efecto, doña nombre reservado, quien se desempeñaba como funcionaria de planta del Departamento de Salud del Municipio, la demandó en acción de tutela de derechos fundamentales, alegando infracción de sus derechos a la integridad psíquica y a la honra, y represalias, y también demandó indemnización de perjuicios de acuerdo al artículo 489 del Código.

La Municipalidad requirente, en causa que se encuentra aún pendiente ante el Juzgado de Letras de Molina, opuso excepción de incompetencia del tribunal y, en subsidio contestó la demanda, denegando la existencia de vulneración de derechos de la funcionaria demandante.

Conflicto constitucional

La Municipalidad alega la improcedencia, y consecuente efecto inconstitucional de aplicar los preceptos cuestionados del Código del Trabajo, respecto de funcionarios de planta, evento en que sería aplicable la ley especial, contenida en la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, así como en la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (y las disposiciones de la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado).

Encontrándonos entonces frente a un vínculo de carácter funcionario, de naturaleza y con un estatuto de derechos, obligaciones y responsabilidades propias, y diferentes del vínculo laboral empleador-trabajador, es improcedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo relativas a tutela laboral y a cobro de prestaciones con motivo del despido, a su respecto.

Luego, de haberse aplicado correctamente la normativa que correspondía a este caso de conflicto funcionario dentro del municipio, los jueces del trabajo son y deben declararse incompetentes para conocer de las demandas de tutela. Lo contrario, expone la requirente, importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.

Contrariando estas disposiciones constitucionales, los tribunales de justicia del trabajo han interpretado los artículos 1”, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, estimando que, por su aplicación supletoria, procede aplicar la normativa sobre tutela laboral a estas relaciones funcionarias, no obstante estar sujetas a un estatuto administrativo público especial, por tratarse de funcionarios públicos de las Municipalidades, que son órganos descentralizados que forman parte de la Administración del Estado (artículo 19, inciso segundo de la Ley N* 18.575).

El Municipio requirente afirma que la aplicación de los preceptos impugnados es del todo impertinente, y su aplicación por los jueces del trabajo soslayando el estatuto especial aplicable a los funcionarios de la Administración, infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que consagran los principios basales que estructuran nuestro Estado de Derecho.

Así, se infringen los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad dispuestos en la Carta Fundamental, en cuanto los integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo desde luego a los integrantes del poder judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. En la especie, los tribuales del trabajo han incumplido dicho mandato constitucional, arrogándose facultades que están fuera de su competencia.

Estos principios constitucionales se ven conculcados al aplicar el juez laboral el procedimiento de tutela laboral del artículo 485 del Código del Trabajo, sobre la base del inciso tercero del artículo 1 que, si bien dispone la aplicación supletoria del Código, ello lo es respecto de materias no regladas en los estatutos de los órganos de la Administración centralizada o descentralizada del Estado, y en cuanto no sean contrarias a ellos. En la especie, no nos encontramos frente a una relación laboral trabajador-empleador, en los términos del Código del Trabajo, y el asunto del término de las relaciones funcionarias y sus efectos está reglado de modo completo en el estatuto aplicable al personal municipalizado, que contempla sus propias acciones administrativas en caso de lesión de derechos del personal, incluyendo la afectación de sus derechos fundamentales, siendo competente al efecto la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la concurrencia de otras acciones; de modo que, al soslayar el juez esta preceptiva, está actuando fuera de su competencia legal, y vulnerando los artículos 6* y 7* constitucionales.

Observaciones del demandante.

Por presentación de fojas 176, la funcionaria que demandó a la Municipalidad en la respectiva gestión, solicita el rechazo del requerimiento deducido, afirmando que no se vislumbran las infracciones constitucionales denunciadas.

Señala al efecto que la discusión esgrimida por el municipio escapa del ámbito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al constituir un asunto de mera interpretación y aplicación de la ley, consistente en la determinación del estatuto legal que debe ser aplicado a los funcionarios municipales en el juicio pendiente, cuestión de mera legalidad que debe ser resuelta por los jueces del fondo. Para ello, precisamente, gozan de competencia los jueces del trabajo, y en Última instancia la Corte Suprema, mediante el recurso de unificación de jurisprudencia.

La aplicación del procedimiento de tutela laboral respecto de funcionarios municipales es, en definitiva, un asunto de resolución del juez del fondo; al tiempo que no se explica de modo fundado suficientemente por la requirente, la forma en que la aplicación de los artículos 1, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo podría infringir los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, ya que lo discutido es la existencia o no de una relación laboral que amerite la procedencia de la acción de tutela de derechos fundamentales, y la especialidad de la normativa aplicable, sin que en ello se afecten los príncipios fijados en la normativa constitucional invocada.

Vista de la causa

A fojas 256 se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 4 de septiembre de 2018, se verificó la vista de la causa (en forma conjunta con la causa Rol N“s 4033-17-INA), oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados de las partes. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo (certificado a fojas 295).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la Municipalidad de Molina viene siendo demandada en sede laboral al pago de $20.000.000 a título de indemnización por daño moral, en favor de una empleada de planta, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales por actos y omisiones en contra de su persona.

Interesa tener presente que la Municipalidad de Molina interpuso, en su oportunidad, excepción de incompetencia y contestó la demanda, porque al tratarse de un funcionario público, no cabría aplicar las reglas del Código del Trabajo sobre tutela laboral.

La gestión judicial pendiente consiste en haberse rechazado la excepción de incompetencia por el Juzgado de Letras de Molina;

SEGUNDO: Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 19, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1%, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una ley orgánica constitucional, en su artículo 77.

Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de sendas indemnizaciones en favor del trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N* 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;

TERCERO: Que, asimismo, los artículos 1”, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige ín integrum a dichos servidores estatales.

En este concreto caso: revisar actos y omisiones en contra de su persona conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este último ámbito, implica desconocer la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N? 18.575.

A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N* 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N* 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N* 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;

CUARTO: Que, sin desmedro, lo anterior, de las acciones constitucionales de protección y de nulidad de derecho público, que contemplan los artículos 20 y 38, inciso segundo, de la Constitución, y que pueden ser incoados por ese personal de la Administración del Estado.

Como se puede observar, no cabe sino ratificar en esta oportunidad los criterios que informaron las STC Roles N“s. 2926, 3853 y 3892, de esta Magistratura, para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado respecto de los artículos 19%, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo.

Y TENIENDO PRESENTE, igualmente, los artículos 6% y 7% de la Constitución y demás pertinentes de la Ley N* 17.997 Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE QUE EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 1*% Y EL ARTÍCULO 485, AMBOS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, RESULTAN CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Y, POR TANTO, INAPLICABLES EN LOS AUTOS CARATULADOS “nombre reservado

CON 1. MUNICIPALIDAD DE MOLINA”, DE QUE CONOCE EL JUZGADO DE LETRAS DE MOLINA, BAJO EL RIT T-6-2017, RUC 17- 4-RUT reservado.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 217. OFÍCIESE AL EFECTO.

DISIDENCIA:

Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento en función de los antecedentes siguientes:

19) Que según se lee en el petitorio del requerimiento, se solicita a esta Magistratura Constitucional se desestime por inconstitucional "la interpretación normativa” que los Tribunales Superiores de Justicia han llevado a cabo respecto de “la aplicación del inciso tercero del artículo 1 ... en relación al artículo 485” del Código del Trabajo (numerales 1 y 3 de fojas 22). Se solicita, además, declarar que el referido artículo 1 (sin individualizar inciso alguno), en relación al artículo 485 del mentado cuerpo legal, "no otorga competencia al Juzgado de Competencia Laboral de Molina (sic) para conocer de la causa de tutela de derechos fundamentales de un funcionario municipal”, en la causa que interesa;

2*) Que viene al caso consignar que, según consta a fojas 30 de estos autos, la demandada en el procedimiento seguido ante el 2* Juzgado de Letras y Familia de Molina dedujo ante ese tribunal - y en la misma fecha de interposición del presente requerimiento de inaplicabilidad - excepción de incompetencia absoluta, solicitando que éste se declarara “incompetente para conocer de la demanda de autos y ordenar al demandante ocurrir ante el tribunal que corresponda en derecho ... Tal excepción no ha sido resuelta, con motivo de haberse suspendido la tramitación de la respectiva causa, por orden de este Tribunal. Consecuentemente, no es efectiva la aseveración que se formula en el considerando 1* del fallo de mayoría, en el sentido de haberse aquélla desestimado;

3%) Que, en definitiva, hay pendiente en la especie una cuestión de competencia por declinatoria, que debe ser resuelta por el tribunal ante el cual se encuentra radicado el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral. Es ésta y no otra la gestión pendiente, que manifiestamente no puede ser decidida por esta instancia constitucional, sin invadir el obvio ámbito de la jurisdicción laboral.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional no puede ser convocado a dirimir una contienda eminentemente jurisdiccional, sobre la base de una prospectiva conjetural respecto de un eventual rechazo de la incompetencia hecha valer por la demandada en el procedimiento laboral en curso y las consecuencias que derivarían de una línea jurisprudencial que no favorece las expectativas de esa parte;

4") Que, a mayor abundamiento, la cuestión de constitucionalidad versa sobre el eventual conflicto normativo que podría producirse — caso de rechazarse el incidente de incompetencia — entre dos líneas de interpretación que han sido permanentemente controvertidas ante la jurisdicción laboral, en torno al alcance de los preceptos legales cuya inaplicabilidad se postula. Pues bien, como se ha resuelto, no compete a este Tribunal involucrarse en "asuntos que impliquen definir la eventual contradicción entre dos preceptos legales. Ese es un asunto de legalidad porque implica definir cuál es la norma que debe ser aplicada preferentemente en la solución de un conflicto sometido a la jurisdicción. Para ello, es necesario convocara criterios de interpretación legales, que resuelvan la antinomia entre normas de ígual rango. Para las controversias legales, existen otras instancias jurisdiccionales y otros procedimientos" (STC Rol N? 1284, c. 4?). También se ha señalado que "la determinación de qué norma legal debe prevalecer en una determinada gestión judicial es una decisión que no incumbe a esta Magistratura sino que a los jueces del fondo" (Ral 2.372, C. 5). No es de su esfera competencial “resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto legal que pudiere efectuar un tribunal, lo que corresponderá corregir, en Su caso, a través de los recursos que contemplan las leyes de procedimiento" (Rol N* 1416, c.19”).

En la misma tesitura discurren múltiples pronunciamientos de esta magistratura (v. gr. roles 1.454, 1.832, 2.072, 2.359, etc.;

5) Que estas disquisiciones son, a juicio de estos disidentes, las adecuadas para entender que este requerimiento de inaplicabilidad debió ser rechazado.

Redactó la sentencia el Presidente del Tribunal, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y la disidencia, el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 4046-17-INA.

Sr. nombre reservado

w Sra. nombre reservado

» a ha Sra. nombre reservado

nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo Garcia Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, señores Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernánde González.

Autoriza el Secretario subrogante del Tribunal Cons ituciq€al señor|nombre reservado

nombre reservado. …/