Requerimiento Parlamentario · Código del Trabajo
- Fecha
- 26 de marzo de 2019
- Competencia
- Requerimiento Parlamentario (Art. 93 N° 3)
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* Reforma Laboral — 2294-2017
- Cita
- TC Rol N° 4034/2017, sentencia de 26 de marzo de 2019
Resumen
El Tribunal rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del inciso sexto del artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo: la falta de apelación ante el rechazo de las excepciones no afecta el debido proceso, pues subsisten las vías recursivas contra la sentencia definitiva.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, con fecha 3 de noviembre de 2017, el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso sexto del N* 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, en la gestión pendiente en recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* Reforma Laboral — 2294-2017.
El precepto legal impugnado dispone que “la resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo serú susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte”.
El artículo 453, N* 1, se ubica dentro del procedimiento de aplicación general a los juicios laborales y consigna las reglas aplicables a la audiencia preparatoria, en la cual, luego de relatar el contenido de la demanda, el juez confiere traslado para su contestación y la oposición de excepciones, debiendo el tribunal pronunciarse de inmediato sobre aquellas que indica la norma.
En el caso concreto, precisamente, la actora contestó la demanda e interpuso las excepciones de incompetencia del tribunal y caducidad de la acción, en el marco de la causa ventilada ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (RIT N* T-1068-2017), que versa sobre demanda principal de tutela de derechos fundamentales, y subsidiaria de despido injustificado deducida por doña Pía del Campo Rojas contra el Instituto Psiquiátrico requirente. En la misma audiencia preparatoria desarrollada el 18 de octubre de 2017, el Juez confirió traslado sobre el asunto y rechazó ambas excepciones.
La defensa del Instituto interpuso reposición con apelación en subsidio, rechazándose el primero y declarando la jueza improcedente la apelación. Acá, entra derechamente en juego la aplicación del precepto impugnado de inaplicabilidad, porque la resolución se funda en lo dispuesto en el inciso sexto del N* 1 del artículo 453, en cuanto establece que sólo es susceptible de apelación la resolución que acoja las excepciones de incompetencia y caducidad, y no así aquella que —como ocurre en la especie- las rechaza.
El requirente dedujo recurso de hecho, para que la Corte de Apelaciones de Santiago declare admisible la apelación y entre a conocerla, recurso que se encuentra pendiente, y suspendido en su tramitación conforme a lo ordenado por esta Magistratura (fojas 41).
Aduce el Instituto, entonces, que siendo la norma decisiva para la resolución del recurso de hecho, debe ser declarada inaplicable, al ser inconstitucional por contrariar el artículo 19 de la Constitución Política, en sus numerales 2* y 3*, inciso sexto.
Se alega que, al permitir el precepto apelar solo en caso que se acojan las excepciones pero no cuando se rechazan, la ley configura una diferencia arbitraria, en contra de una de las partes del proceso. Así, la ley confiere el recurso dependiendo únicamente de la parte de que se trate, pudiendo apelar la demandante —cuando se acogen las excepciones-, pero no la demandada —cuando se rechazan-; fijando una desigualdad injustificada y, además, atentatoria de las garantías mínimas del debido proceso, en cuanto a la igualdad procesal de las partes, así como al derecho a recurrir.
Afirma que no es constitucionalmente razonable que se conceda la apelación solo cuando la resolución favorece al demandado, pero no si beneficia al demandante.
Indica que no se explica la diferenciación ni siquiera apelando al principio protector del trabajador, quien de ser el demandado igualmente se vería agraviado al negársele el recurso.
El requerimiento fue conocido por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, que lo admitió a tramitación (fojas 41) y, previo traslado a la demandante en el juicio laboral, lo declaró admisible (fojas 62).
Conferidos los traslados sobre el fondo del asunto, la contraparte y demandante en la gestión sublite, señora Pía del Campo Rojas, solicita que el requerimiento sea rechazado en todas sus partes.
Afirma en su contestación que, ni en abstracto ni en concreto la norma legal vulnerala Constitución, y explica que en la audiencia preparatoria en que el demandado interpuso las excepciones de incompetencia y caducidad, se le confirió traslado a su parte y, luego, por resolución debidamente fundada, la Magistrado las desestimó, rechazando asimismo la reposición del actor.
Indica que la excepción de incompetencia del Tribunal fue fundada por la demandada en la existencia de un vínculo a contrata y honorarios entre las partes, respecto del cual estimaba improcedente la aplicación del Código del Trabajo.
Luego del traslado, la jueza desechó la excepción declarando que, en la línea asentada por la Corte Suprema, aun en los casos en que rige el estatuto administrativo, los jueces del trabajo son competentes para conocer de casos de vulneración de derechos fundamentales.
Luego, en la excepción de caducidad de la acción, las partes controvirtieron los plazos y el momento en que debía estimarse la ocurrencia de los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, rechazando la jueza dicha excepción, nuevamente conforme a resolución fundada.
A continuación, señala la demandante que, en la especie, no se vislumbra cómo podría infringirse el derecho del demandado a la igualdad ante la ley ni al debido proceso.
Indica que no se afecta el artículo 19, N* 2, porque existe fundamento razonable en la decisión del legislador, en cuanto limita el recurso de apelación sólo al caso en que se acojan las excepciones, ya que en este evento se genera el efecto de poner término al juicio o hacer imposible su prosecución, no así cuando se rechazan, en que el juicio sigue su curso, procediendo una serie de recursos posteriores.
Reducir el asunto a una pretendida igualdad recursiva para ambas partes a todo evento, estima, es simplista y desconoce la amplia gama de casos en que, atendida la lógica propia del procedimiento, es recurrible una resolución sólo en un evento. Así, entre muchos otros ejemplos, en materia procesal civil cita que se puede apelar la resolución que no recibe la causa a prueba, pero no la que sí lo hace;
o se puede apelar la resolución que niega diligencias probatorias, pero no la que les da lugar. Argumentar la igualdad sobre una pretendida diferencia entre demandante y demandado, o trabajador y empleador es, entonces, del todo infundada, y desconoce la lógica de inmediación y celeridad propia de los procedimientos orales.
Por otro lado, no se vulnera el artículo 19, N* 3. En la especie sí se cumple con el procedimiento racional y justo. Como se dijo, la ley permite apelar cuando se acogen las excepciones comentadas, porque pondrán fin al juicio; pero si se rechazan, el juicio continuará hasta su término por sentencia de fondo, gozando la demandada de una serie de vías recursivas posteriores y, desde luego, pudiendo interponer recurso de nulidad laboral contra la sentencia definitiva.
Concluye la demandante afirmando que la acción de inaplicabilidad deducida reviste carácter meramente abstracto y no está debidamente fundada como para justificar agravios constitucionales a la actora en el juicio concreto, por todo lo cual solicita el rechazo del requerimiento.
Por resolución de 3 de abril de 2018 (fojas 84), se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 16 de octubre de 2018 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y el alegato del abogado de la parte requirente, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 89).
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la norma legal impugnada impide al demandado recurrir de apelación en contra de la resolución que rechace la excepción de incompetencia alegada, en circunstancias que la admite -en favor del demandante- cuando aquella excepción es acogida, por lo que procede dilucidar si aquella diferencia lesiona la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que garantiza el artículo 19 N? 3* inciso primero o si encuentra alguna especie de justificación;
l. ARGUMENTOS Y ANTECEDENTES
SEGUNDO: Que, sosteniendo la infracción constitucional, la requirente expone que "[IJo anterior implica, que frente a una misma situación jurídica, la ley establece un trato desigual que no admite justificación alguna, vulnerando con ello el principio de igualdad ante la ley y desde luego del debido proceso de derecho de la parte perjudicada” (fs. g de estos autos constitucionales).
En cambio, la parte contraria en estos autos ha esgrimido que “(...) en caso de dictarse sentencia definitiva, si la parte afectada por no haberse acogido la excepción de incompetencia y de caducidad mantiene su disconformidad con ello, tiene la posibilidad de deducir contra la sentencia definitiva, el recurso de nulidad laboral por alguna de las causales legales establecidas en el Código del Trabajo (además de haber podido recurrir de los demás, que en su momento le indicó la Magistrado al señalar la improcedencia de la apelación intentada)" (fs. 78).
Más aún, abundando en torno de la justificación de la diferencia contenida en el precepto legal impugnado, explica que “[e] n el caso materia de autos, existe una justificación razonable para establecer que sea apelable la resolución que acoge una excepción de incompetencia o de caducidad y no proceda la apelación contra la resolución que las rechaza. En efecto, en caso de acogerse dichas excepciones se pone término al juicio o se hace imposible su prosecución, no así en caso de que la resolución desestime las referidas excepciones. Lo razonable es entonces que la norma legal permita la revisión en una segunda instancia mediante la apelación, sólo en el caso de que la resolución ponga término al juicio o haga imposible su prosecución, pero no se justifique cuando en cambio no se produce esa consecuencia. Esta diferencia de criterio no dice relación con tratar desigualmente al demandante o al demandado, al empleador o al trabajador, al beneficiado con la decisión del tribunal o al afectado con ella. Esa manera de ver las cosas es reduccionista y falsa" (fs.79);
TERCERO: Que, conforme a lo señalado por las partes, la justificación de la diferencia, en definitiva, radicaría en que, mientras que, al acoger la excepción, el juicio terminaría, debiendo abrirse el recurso de apelación, cuando es rechazada, en cambio, el proceso continúa, pudiendo debatirse en torno del asunto con motivo de los recursos que se interpongan en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. Más todavía, si el artículo 478 del Código del Trabajo establece que el recurso de nulidad procederá “a) cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente (....);
CUARTO: Que, en esta materia, resulta útil acudir a la historia fidedigna de la Ley N* 20.260, pues ella da cuenta que el asunto no fue pacífico, así como a los precedentes legislativos en esta misma materia.
Así, si bien es cierto que ya en el mensaje de S.E. la Presidenta de la República aparecía la diferencia actualmente prevista en el artículo 453 (Mensaje N* 455-354, 5 de enero de 2007, contenido en el Boletín N* 4.814-13), introducida por la Ley N* 20.087, durante el primer trámite constitucional hubo diversas opiniones que se manifestaron en contra de ella, por ejemplo, la del Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas y consta que se presentó una indicación, de los diputados Cardemil, Eluchans y Nicolás y Cristian Monckeberg, para ampliar el recurso de apelación tanto para el caso de acogerse como de rechazarse la excepción de incompetencia (Primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto que modifica el Libro V del Código del Trabajo y la Ley N* 20.087, que establece un nuevo procedimiento laboral, 6 de junio de 2007).
Ahora bien y desde el punto de vista de la regulación legislativa precedente, el artículo 440 inciso quinto del Código del Trabajo disponía que “ítJodas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 441”. De esta manera, el rechazo de la excepción de incompetencia quedaba siempre para definitiva, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código del Trabajo, era, en todo caso, apelable;
QUINTO: Que, en consecuencia, la justificación que debe ser evaluada constitucionalmente consiste en determinar si, privar del recurso de apelación sólo al demandado cuya excepción de incompetencia es rechazada, tiene justificación, atendiendo que, tras la secuela completa del proceso, podrá impugnar la sentencia definitiva mediante el recurso de nulidad contemplado en el artículo 478 del Código del Trabajo para el caso que la sentencia haya sido pronunciada por un juez incompetente;
lI. IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
SEXTO: Que la resolución del asunto sometido a nuestro conocimiento hace necesario considerar que el artículo 19 N* 3* inciso primero de la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, lo cual “(...) se traduce, fundamentalmente, en que “todos quienes deban recurrir ante cualquier autoridad, incluyendo a los tribunales, de cualquier naturaleza, para la protección de sus derechos, se encuentren en un plano de igualdad jurídica, sin que existan privilegios o fueros especiales en razón de nacionalidad, raza, sexo, condición social o situación económica y sin que sean admisibles discriminaciones arbitrarias, es decir, odiosas, injustas o irracionales” (Enrique Evans de la Cuadra: Los Derechos Constitucionales, Tomo ll, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1999, p. 140);
SÉPTIMO: Que esta Magistratura, por su parte, ha sostenido “[qJue el principio de igualdad de las partes en el proceso pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones. En un procedimiento contencioso en donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir “igualdad de armas" en la "lucha jurídica". De no observarse por el legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta (...)" (Rol N9 2.856, c. 69).
Igualdad de armas que es una de las condiciones necesarias para alcanzar los objetivos del proceso y, entre ellos, lograr una solución justa de la controversia planteada;
HI. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
OCTAVO: Que la diferencia impuesta por el artículo 453, deja a las partes en un plano de desigualdad desde que, acogida la excepción de incompetencia, lejos de concluir el juicio, confiere recurso de apelación a la demandante para debatirlo en segunda instancia. Pero, si, en cambio, la excepción es desechada, el demandado que la ha opuesto se ve forzado a llevar adelante todo el juicio para impetrar, recién contra la sentencia definitiva, el recurso de nulidad fundado en haber sido pronunciado el fallo por juez incompetente, sin que pueda impetrar la pronta revisión de la resolución denegatoria, sin que aparezca suficiente, para justificar la diferencia, el principio de celeridad porque la causa puede tramitarse, desde el primer momento, ante un juez que, en definitiva, será considerado incompetente, debiendo realizarse de nuevo el juicio, quedando afectado, precisamente, ese objetivo de celeridad, el cual, en todo caso, puede alcanzarse por otras vías, como sería contemplar plazos más breves o establecer la regla de vista preferente;
NOVENO: Que, más aún, en relación con el recurso de nulidad, como alternativa al de apelación, cabe considerar que, “['bJajo la estricta premisa de que no puede valorarse lo que no se ha visto, en la práctica se ha tornado muy difícil que el tribunal ad quem revise los hechos e incluso que se avoque al examen de los medios de prueba. Cabe hacer presente que en la práctica, sin perjuicio de la remisión electrónica de lo obrado, la materialidad del expediente está constituida solo por la sentencia y el recurso de nulidad. A mayor abundamiento, el legislador solo reserva la procedencia de la prueba ante el tribunal de nulidad cuando sirve para fundar la causal de nulidad pero no para revisar los hechos de la instancia (art. 481 inciso 3 del Código del Trabajo).
En consecuencia, las posibilidades de revisar las conclusiones de hecho de una sentencia son escasas e indirectas, pues las causales de nulidad -nos referimos a las del art. 478 del Código del Trabajo- solo permiten una revisión parcial de hechos ya que esta se ve acotada, tratándose del literal b), a que se incurra en una “infracción manifiesta”a las reglas de la sana crítica; o en el caso del literal e), en cuanto se remite a los requisitos de la sentencia, se estime por el tribunal superior que no se ha efectuado el análisis “de toda la prueba” (art. 459 N 4). Pero en ambos casos, la revisión de los hechos del proceso es —reiteramos- indirecta, pues lo que se enjuicia es propiamente el análisis de las pruebas” (Horacio Infante Caffi y Raimundo Opazo Mulack: “Régimen de Recursos en Materia Laboral: Una Opinión”, Revista Chilena de Derecho Vol. 3 N* 6, 2012, p. 209).
Y, en un sentido más amplio, confirmando que no es suficiente el arbitrio anulatorio, se ha explicado que “[e]n nuestro medio la apelación tiene alcances limitados, puesto que -en principio- no admite la introducción de nuevas cuestiones controvertidas, y además porque la segunda instancia en nuestro medio es básicamente una revisión, que permite a las partes una restringida producción de pruebas. Aunque la apelación en nuestro ordenamiento sea limitada, existe un deber del tribunal de segunda instancia de pronunciarse y fallar las cuestiones deducidas por el apelante como agravio del recurso, cuestión que no siempre se realiza, dejándose de fundamentar muchos aspectos que expresamente se incluyeron como puntos materia de la revisión (...)" (Alejandro Romero Seguel: “Recurso de Casación Forma y Fondo.
Materia Civil”, Revista Chilena de Derecho Vol. 27 N* 3, 2000, p. 578);
DÉCIMO: Que, entonces, que se prohíba apelar, por una pretendida celeridad, no se subsana mediante la existencia de otros recursos -cuya naturaleza y finalidad es diversa- y menos si se trata de una nulidad que recién podrá impetrarse al concluir la instancia, cuya decisión, además, será reconducir el proceso al juez genuinamente competente, desde que “(...) la llamada igualdad de armas, en materia de recursos, exige -salvo que haya una razón que lo justifique- que las distintas partes e intervinientes en un proceso tengan la misma posibilidad de impugnar las resoluciones que les perjudíquen, sobre todo si ellas inciden en un aspecto clave de un proceso (...)" (Rol N? 2.628, c. 15.
Adicionalmente, en el caso concreto, el mismo requirente, en estrados, expuso que resultaba al menos discutible que la controversia pudiera renovarse en el recurso de nulidad que se deduzca en contra de la sentencia definitiva, ya que, a su juicio, no resultaba procedente atendiendo el carácter de sentencia interlocutoria de la resolución que rechazó la excepción de incompetencia;
DECIMOPRIMERO: Que, en definitiva, debe acogerse el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fs. 1, en relación con las expresiones “solo” y “que las acoja”, contempladas en el artículo 453 N* 1 inciso sexto del Código del Trabajo, porque su aplicación vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos al negar el recurso de apelación respecto de la resolución que ha rechazado la excepción de incompetencia, sin que aparezcan suficientes las razones -vinculadas con el principio de celeridad procesal y la posibilidad de recurrir de nulidad en contra de la sentencia definitiva- que se dan para justificar esa diferencia frente a la parte que puede interponer el mismo arbitrio ante la decisión que acogió idéntica excepción.
DECIMOSEGUNDO: Que, en fin, decidirlo así no importa crear un recurso de apelación que el legislador no ha previsto, puesto que, al contrario, el referido artículo 453 N* 1 inciso sexto lo contempla expresamente, de tal manera que, al inaplicar, en la gestión pendiente, las expresiones “solo” y “aquella que las acoja”, se repara la contravención a la Constitución, al extender el arbitrio existente, en igualdad de condiciones, a todas las partes.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE A LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE, LAS EXPRESIONES “SOLO” Y “AQUELLA QUE LAS ACOJA”, CONTENIDA EN EL INCISO SEXTO DEL N* 1 DEL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Gonzalo García Pino, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y señora María Pía Silva Gallinato, quienes estuvieron por rechazar la acción deducida a fojas 1 de estos autos, en razón de las consideraciones que se pasan a enunciar:
l.- DERECHO AL RECURSO Y POLÍTICA LEGISLATIVA
1.-Que esta Magistratura ha establecido: “Que el debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos, el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior; el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales: impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto."( Williams Eduardo Valenzuela Villalobos, Derecho al Recurso, Ed. Jurídica de Santiago, año 2015, p.54) (STC Rol N%3297-16,C.14);
2.- Que, sin embargo se ha estimado por este órgano constitucional:
“Decimo: Que, en verdad, el "derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que "como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción. Tanto así que un invitado a la Comisión Constituyente —el profesor de Derecho Procesal don José Bernales- manifestó sobre los componentes del debido proceso que: “Otro principio sería el derecho a los recursos legales con posterioridad a la sentencia, que tiene evidentemente algunas derogaciones por el hecho de que pudiere haber tribunales de primera instancia colegiados que eliminen la necesidad de los recursos. Tal vez esto no podría ser materia de orden constitucional” (Cfr. Evans de la Cuadra, Enrique: “La derechos constitucionales”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1986, Tomo il, p. 31) (STC 2723-14, C.10);
3.- Que en este contexto, el diseño legislativo del sistema de recursos es una opción de política legislativa, sobre la cual no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional. Esto obedece a que el legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses comprometidos de los justiciables.
En el ámbito concreto de los principios formativos, por ejemplo, de la justicia procesal penal, expresa que la configuración del mismo en base a la Única o a la doble instancia, es una opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19, número 3, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límites al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5? de la misma. (STC roles Nos. 821-07, C.13; 1130-08, C.11; 1252-08, c.6; 1432-09, C.14; 1876- -10, C.26; 2723-14, C.26);
4.- Que nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar derechos fundamentales de forma preclara;
5.- Que, asimismo, la reserva de política legislativa se radica en el Parlamento, razón más que suficiente para estimar que estamos en presencia de una potestad propia del legislador al tenor de lo dispuesto Capítulo V de la Carta Política;
10 l.- IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.
6.- Que el criterio de esta Magistratura ha estimado: Que, por su parte, y como ha precisado la doctrina, la igual protección en el ejercicio de los derechos se traduce, fundamentalmente, en que “todos quienes deban recurrir ante cualquier autoridad, incluyendo a los tribunales, de cualquier naturaleza, para la protección de sus derechos, se encuentren en un plano de igualdad jurídica, sin que existan privilegios o fueros especiales en razón de nacionalidad, raza, sexo, condición social o situación económica y sin que sean admisibles discriminaciones arbitrarias, es decir, odiosas, injustas o irracionales” (Enrique Evans de la Cuadra. Los Derechos Constitucionales, Tomo ll, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1999, P. 140).
“Como puede advertirse, se trata de una manifestación de la igualdad ante la ley reconocida en el artículo 19, N%2, de la Carta Fundamental y cuyo fundamento más remoto se encuentra en el artículo 1%, inciso 1%, de la misma Ley Suprema" (STC 834-2007, C.10);
7.- Que en la misma línea de razonamiento, el precedente Rol N*%977-2007 consigna: “Octavo.- Que, desde luego, cabe desechar la pretensión de la requirente en virtud de su propio fundamento, consignado en el considerando anterior, pues la igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponera dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto;
Noveno.- Que, aunque no lo alegue la requirente, la exigencia de igualdad puede hacerse comparando la situación desmedrada en que se encuentra el ejecutado en el juicio ejecutivo especial de cobro previsional en relación a aquellos que se rigen por el estatuto general del Código de Procedimiento Civil. Al hacer esta comparación resulta evidente la existencia de una diferencia, pues mientras el ejecutado del régimen común puede interponer la excepción de ineptitud del libelo, no puede hacerlo aquel que resulta demandado en juicio de cobranza de cotizaciones previsionales regido por la ley que contiene el precepto legal impugnado”(STC 977-07, c.c.8* y 9”);
8.- Que la existencia de un trato diferente para una cierta categoría de demandado o ejecutado, no resulta suficiente para concluir que ello es contrario ala Carta Fundamental, pues esta no prohibe establecer diferencia, sino que hacerlo UCUDOE
arbitrariamente; esto es, careciendo de un fundamento razonable que pudiera justificarla (en idéntico sentido en STC 977-07, c.10);
9.- Que, desde dicha perspectiva, es posible concluir que toda diferencia que sea establecida en razón de criterios objetivos, como sucede en la especie, donde la naturaleza de la materia, la cual es del ámbito laboral y sustentada, además, en parámetros facticos que se expresan en un recurso de hecho de reforma laboral (N* de ingreso 2294-2017, caratulado “Del Campo con Instituto Psiquiátrico”, que incide en la causa Rit N*%1068-2017, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Santiago), no aparece que existiese ni un trato diferente que afecte la acepción de personas, ni depende de características subjetivas, como pudieren ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional o hacer preferencias en virtud de otras categorías que pudieren resultar inaceptables para la diferencia de que se trate y en consecuencia, Yy por estas razones, no puede pretender considerar la diferencia como arbitraria;
Ill.- NATURALEZA DE LA GESTIÓN PENDIENTE:
a.- Recurso de hecho.
10.-Que conceptualmente se ha entendido el recurso de hecho es: “aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta por él”.
Según Oberg y Manso, “es el recurso que la ley otorga a las partes cuando el tribunal inferior al conceder o denegar un recurso de apelación, comete un error que causa agravio a aquélla, y que deben ser enmendados por el tribunal superior”. Es un recurso que se deduce directamente ante el tribunal superior para lograr la modificación o revocación de la resolución de primera instancia causante del agravio”.
Para Oberg y Manso, “el fundamento de este recurso radica en que el tribunal inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, concediéndolo o denegándolo, puede cometer errores involuntarios o arbitrarios, y para corregirlo se le otorga al agraviado el medio legal para corregirlo” (Cristián Maturana Miquel, Los recursos del Código de Procedimiento Civil en la doctrina y la jurisprudencia, Ed.
Thomson Reuters, 2015, p.367-368);
11.- Que “nuestro sistema procesal establece una dualidad de medios de impugnación para enfrentar una resolución errónea respecto de la concesión de un recurso de apelación. Por una parte, le asiste al agraviado la prerrogativa de pedir reposición al mismo tribunal que dictó la resolución, para obtener de éste que la modifique o deje sin efecto. Sin embargo, consciente el legislador de la eficacia relativa de este remedio procesal, ha creído necesario regular, para tales efectos, ún recurso devolutivo, es decir, un medio de impugnación cuya cognición corresponde al órgano jurisdiccional de grado superior de aquel que se pronunció sobre la concesión de la apelación”. (Andrés Bordalí Salamanca, Gonzalo Cortez Matcovich 12
(Coordinador) y Diego Palomo Vélez, Proceso Civil: Los Recursos y otros medios de impugnación, Ed. Thomson Revters, La Ley,2016, p. 185);
b.- Naturaleza jurídica del recurso de hecho 12.- Que la naturaleza jurídica del recurso de hecho se configura por tratarse de un recurso extraordinario que sólo procede por los motivos expresamente previstos por el legislador, que se interpone directamente ante el superior jerárquico del que dictó la resolución, para que lo conozca y resuelva (requiere una parte agraviada) y es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales;
13.- Que en el caso concreto sobre el juicio de mérito que incide la presente acción de inaplicabilidad deducida a fojas 1, estamos ante un proceso seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, donde se tramita una demanda de tutela de derechos fundamentales y subsidiariamente, un despido injustificado interpuesto por doña Pía Marcel del Campo Raojas, en contra del Instituto Psiguiátrico Dr. Jose Horwitz Barak, bajo el Rit T-1068-2007, caratulado “Del Campo con el Instituto Psiquiátrico”, donde la demandada que es la institución médica, interpuso excepciones de incompetencia del tribunal y caducidad de la acción, siendo desestimadas dichas acciones y en contra de esa resolución, la requirente interpuso el recurso de reposición, apelando en subsidio. Al respecto el recurso de reposición fue declarado sin lugary el recurso de apelación fue declarado improcedente.
Con posterioridad, esto es el día 23 de octubre de 2010, la requirente interpuso “recurso de hecho” en contra de la negativa de la concesión del recurso de apelación subsidiario, impugnación tramitada ante la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el N* ingreso 2294-2017 y que actualmente se encuentra pendiente. El precepto impugnado, resultaría decisivo en criterio de la actora constitucional, puesto que al tenor del inciso sexto, del numeral 1, del artículo 453 del Código del Trabajo, se establece que sólo será susceptible de apelación aquella resolución que acoja las excepciones, afectando la garantía constitucional de la igualdad ante la ley y el debido proceso (fojas 9 del expediente);
C.- Límites y ámbito de la impugnación 14.- Que tratándose de un recurso de apelación no concedido e impugnado por un recurso de hecho en contra de la negativa de la concesión del recurso de apelación, estamos en presencia de aquello que la doctrina ha denominado un “control eminentemente formal” a través del recurso de hecho, donde lo que se pretende es obtener por quién lo interpone, exclusivamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación. “Se trata, en tal virtud, de una cuestión eminentemente formal, de procedencia o improcedencia de un recurso, en la cual no vienen al caso ni planteamiento, ni debates, ni pronunciamientos referidos al fondo del proceso respectivo, a la materia sustantiva que es objeto de las acciones y excepciones planteadas” (C. de Apelaciones de Santiago, Rol N*%2-1998, 31 de marzo de 1999);
15.- Que atendido estos antecedentes no resulta dable conciliar que tratándose de una materia meramente formal y donde existe un texto legal como es el artículo 453 , N%1, inciso sexto del Código del Trabajo, que por razones del ordenamiento jurídico laboral establece limitaciones al recurso de apelación, referidas a un pronunciamiento sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, y que además, se trate de que dicho pronunciamiento sea motivado, es que la negativa en acoger las excepciones, hacen improcedente la apelación, por motivos estrictamente de política laboral en virtud del artículo 63, N%3, de la Constitución Política;
IV.- JUSTIFICACIÓN TELEOLÓGICA DE LA NORMA
16.- Que el caso en concreto establece, que la justificación de la norma para considerar improcedente el recurso de apelación, no afectando la garantía del debido proceso se base en la ausencia de recurso de apelación en algunas resoluciones no atenta contra el debido proceso, en la medida en que existan otras formas de revisión de los actos jurisdiccionales. En el caso sobre que se trata en este requerimiento, al rechazarse las excepciones de caducidad y de incompetencia, y continuar el procedimiento, éste debe terminar por una sentencia definitiva, que en este caso concreto está presumiblemente dictada pues incluso se fijó fecha para la lectura de ésta (el día 18 de Diciembre de 2017). Cabe mencionar que la audiencia de lectura no se realizó en razón de una revisión equivocada, a juicio de la disidencia, pues, en resolución de fecha 15 de Diciembre de 2017 se ordenó suspender la audiencia de lectura de fallo, estimando que eso era lo que esta Magistratura había ordenado, en circunstancias que sólo se ordenó suspender la tramitación del recurso de hecho, dando lugar a lo que solicitaba la suspensión en la gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones.
La parte demandante interpuso reposición contra dicha Resolución, sin embargo el tribunal rechazó el recurso resolviendo un no ha lugar a la reposición debido a que el escrito no logra “modificar lo resuelto por el tribunal” no obstante ser clara la resolución de este Tribunal.
Con fecha 2 de febrero de 2018 se presentó solicitud ante éste Excmo.
Tribunal, para que aclare el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago que lo ordenado en resolución de 11 de Diciembre de 2017, era la suspensión solicitada por la parte requirente (demandado en los autos del Segundo Juzgado del Trabajo Rol T1068-2017 por vulneración de Derechos Fundamentales), suspendiendo el procedimiento en la gestión pendiente rol: Reforma Laboral N%2294, de 2017, y no lo que indica el oficio remisor de este Tribunal, que como se dijo, no tiene la naturaleza ni alcance de modificar una resolución ni una orden del mismo Tribunal.
17.- Que, cabe agregar, además, que tal como se ha sostenido reiteradamente por ésta Magistratura, el mandato del constituyente de establecer 14
los requisitos de un racional y justo procedimiento, es suficientemente amplio como para disponer distintas formas de revisión de los actos jurisdiccionales. Ha dicho este órgano que “en cuanto al derecho al recurso, el constituyente tampoco estableció el modo específico y fundamental de revisión, permitiendo que los controles que se establecen en los distintos procedimientos permiten que existan formas de revisión anómala o distinta, como sucede en materia procesal penal, laboral, familia y otros”. (rol:3297-16 INA). Es sabido, además, que la ausencia de recurso de apelación en ciertos procedimientos, haciendo excepción a las reglas generales, se justifica atendida la inmediación propia de los procedimientos orales;
o dicho de otro modo, la extensión del recurso de apelación sólo se ha estimado necesaria en los procedimientos escritos en los que no existe la inmediación con el juez;
18.- Que por las razones expresadas en requerimiento rol 3263-16, en que se pretendía la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo precepto que motiva la acción de autos, sobre el art. 453, N*%1, inciso 6%, del Código del Trabajo, esta Magistratura lo declaró inadmisible señalando que “la carencia de fundamento razonable del requerimiento (de autos) se desprende de la misma argumentación presentada (...). En efecto, no se aprecia una afectación de la tutela judicial efectiva (...) (...) toda vez que la controversia jurídica de la cual es parte se mantiene sometida al imperio del derecho cualquiera sea la sede jurisdiccional en que esta se promueva. Ello en atención a que el rechazo de la excepción de incompetencia importa radicar, en la especie, el conocimiento y fallo de un asunto en la jurisdicción laboral sin que esto afecte la posición jurídica de la requirente en relación con la igual protección de la ley”;
V.- OTRAS CONSIDERACIONES
a.- Nuevo procedimiento laboral 19.- Que el nuevo procedimiento laboral obedece al diseño de la reforma laboral, la cual tuvo por objetivo el aseguramiento oportuno y efectivo de los créditos laborales, en lo que se buscaba materializar la celeridad en el caso de las obligaciones emanadas en el campo laboral, mediante la creación de los juzgados especializados en la materia. La pretensión en definitiva era un mejor acceso a la justicia laboral y posibilitar la efectividad del derecho sustantivo de índole laboral.
Además, de lograr la agilización de los juicios del trabajo y la modernización del sistema procesal laboral;
20.- Que el artículo 425 del Código del ramo, a partir del epigrafe “De los principios formativos del proceso”, caracteriza los procedimientos laborales para luego determinar los principios que priman en ellos, al establecer que serán orales, públicos y concentrados, y que primaran en ellos los principios de inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad, en relación al proceso laboral nuevo;
b.- Reserva de política legislativa 21.- Que “los jueces tampoco pueden componer a su arbitrio un nuevo compromiso entre las razones de primer orden contenida en las reglas. Sería un error suponer que el operador jurídico que decide dejar de lado una regla tiene plena discrecionalidad para componer el balance de razones que estime oportuna, con tal que lo haga basándose en razones ya reconocidas por el ordenamiento jurídico: los jueces sólo pueden dejar de lado las reglas oponiendo la prevalencia de otros compromisos entre las razones de primer orden aplicables al caso en cuestión que ya figuran expresa o tácitamente en el sistema, lo que hará imprescindible que desarrollen una argumentación tendiente a mostrar caso paradigmáticos en los que los resultados de las ponderaciones apuntan en un sentido diferente” (Pedro Grández y Felix Morales Editores, La argumentación jurídica en el Estado constitucional, Ed. Palestra, Lima, 2017, p. 222);
22.- Que en el caso concreto cabe consignar, que el derecho al recurso no puede ser ilimitado, de forma tal que “la Constitución no asegura el derecho al recurso per se, remitiendo su regulación al legislador, quien, soberanamente, podrá establecerlos como ordinarios o extraordinarios, quedando sólo desde entonces integrados al debido proceso, con sus excepciones. Pero las mismas sólo serán constitucionales cuando impidan o restrinjan el acceso al recurso legalmente existente sobre la base de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, para perseguir un fin constitucionalmente legítimo (protección de otros derechos o valores), con minima intervención o afectación del derecho a defensa (esto es, sin suprimir la defensa, sino compensándola con otros derechos, recursos o medidas o, incluso, con la sola jerarquía e integración del tribunal, dentro de un diseño procesal específico, concentrado e inmediato). Ello, sin perjuicio de las facultades de superintendencia disciplinaria que corresponden, en los casos procedentes, a la Corte Suprema, emanadas del artículo 83 de la Constitución o a sus facultades casacionales de oficio. Conforme a tales criterios debe realizarse el test de constitucionalidad de aplicación de la norma, que es, por lo demás, lo que ha hecho esta Magistratura Constitucional en la materia” (STC Rol N*%2723, c.26);
23.- Que, como se señaló previamente, la política legislativa corresponde a aquella actividad que despliegan las personas u organismos que legislan con arreglo a facultades o atribuciones legitimas; quien tiene facultad o poder para dar leyes.
Legisladores por antonomasia son los miembros que componen la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, lo cual se vincula con el aspecto funcional del concepto, que consiste en aquella actividad mediante la cual se rigen o aspiran a regir los asuntos políticos, siendo estimada por Lucas Verdu como aquella que estudia los fenómenos relacionados con fundamentos, organización, ejercicio, objetivos y dinámica del poder en la sociedad (ver al efecto conceptos en Emilio Fernández Vásquez, Diccionario de Derecho Público, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 463 y 593);
24.- Que como conclusión lógica de lo expresado, cabe argúir de manera deductiva que sólo compete al legislador, en una opción de política legislativa que 16
corresponde al Congresista en virtud del artículo 63, N%, de la Constitución y en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad y de un racional y justo procedimiento, limitadas por la garantía genérica de respeto de los derechos fundamentales como límites del poder estatal, determinar o decidir una u otra opción de la referida política legislativa, por mandato expreso de nuestra Carta Fundamental.
El Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez hace presente que concurre a la decisión de rechazar el requerimiento de inaplicabilidad, sin compartir los argumentos vertidos en los considerandos N* 3, 5, 15, 16, 21, 23 y 24 del voto de rechazo.
Junto con ello, previene lo siguiente:
1. Que el considerando 16 de la disidencia comienza indicando que no se afecta la garantía del debido proceso en la medida que se contemplen otras formas de revisión de los actos jurisdiccionales. Esa idea es compartida por este disidente.
No obstante lo anterior, dicho considerando omite consignar un argumento que resulta fundamental para sostener el rechazo del presente requerimiento de inaplicabilidad, y es que en el caso concreto la eventual decisión de rechazo de las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad o prescripción, deja subsistente el procedimiento y, por tanto, la posibilidad de impugnar -mediante las vías recursivas contempladas al efecto por el ordenamiento jurídico laboral- la decisión jurisdiccional que finalmente se adopte.
2. Que siendo de este modo, parece ajustado a la garantía de un justo y racional juzgamiento, que el artículo 453 N* 1 inciso sexto del Código del Trabajo únicamente contemple el recurso de apelación en caso de acogerse las mencionadas excepciones, pues dicha decisión traería como efecto el término de la discusión jurisdiccional del conflicto, cuestión que precisamente no ocurriría en caso de ser rechazadas tales excepciones, pues de ser así quedarían subsistentes las instancias recursivas pertinentes, por lo que la ausencia de apelación no afecta los derechos de las partes.
Se deja constancia que la Ministra señora María Pía Silva Gallinato rechaza el requerimiento por los argumentos señalados en la disidencia previa, pero sin compartir sus considerandos Nos. 3%, 5%, 23 y 24.
Redactó la sentencia el Ministro señor Miguel Ángel Fernández González, la disidencia, el Ministro señor Nelson Pozo Silva, y las prevenciones los Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez y señora María Pía Silva Gallinato, respectivamente.
17 000096 movucde ¿m.la?,—
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 4034-17-INA.
Sra. Brahm
— F m. Vásquez
2 í Qf Sra. Silva / —
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato y señor Miguel Ángel Fernández González.
Autoriza la Secretaria suplente del Tribunal Constitucional, señora Mónica Sánchez Abarca. '