Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 10 de marzo de 2004
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Cita
- TC Rol N° 403, sentencia de 10 de marzo de 2004
Texto íntegro
ROL 403 PROYECTO DE LEY QUE REGULA SISTEMAS DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ESTABLECE UN NUEVO RÉGIMEN DE TARIFAS PARA SISTEMAS ELÉCTRICOS MEDIANOS E INTRODUCE LAS ADECUACIONES QUE INDICA A LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Santiago, diez de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.785, de 2 de
marzo de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
regula sistemas de transporte de energía eléctrica,
establece un nuevo régimen de tarifas para sistemas
eléctricos medianos e introduce las adecuaciones que indica
a la Ley General de Servicios Eléctricos, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,
Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de constitucionalidad respecto de los artículos
71-28 y 71-40 contenidos en el artículo 1°; del inciso
final del artículo 104-6, comprendido en el artículo 2°, y
del inciso séptimo del artículo 134, contemplado en el
artículo 3°, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución, establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
TERCERO.- Que el artículo 38, inciso primero,
de la Ley Fundamental, establece:
“Artículo 38. Una ley orgánica constitucional
determinará la organización básica de la Administración
Pública, garantizará la carrera funcionaria y los
principios de carácter técnico y profesional en que deba
fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de
ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
CUARTO.- Que, las normas sometidas a control
de constitucionalidad disponen:
“Artículo 1º.- Incorpórase en el decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería,
ley General de Servicios Eléctricos, a continuación del
artículo 71, el siguiente Título III, nuevo, pasando los
actuales Títulos III y IV a ser Títulos IV y V,
respectivamente:
“Artículo 71-28.- Los documentos y antecedentes de
los procesos de fijación de tarifas y determinación de las
expansiones de transmisión troncal serán públicos para
efectos de la ley N° 18.575, una vez finalizado el proceso
de fijación de tarifas de transmisión troncal. Dicha
información deberá estar disponible para consulta y
constituirá el expediente público del proceso.”
“Artículo 71-40.- Transcurrido el plazo dispuesto
en el artículo anterior para formular discrepancias sin que
se hayan presentado o, en su caso, evacuado el dictamen por
el panel de expertos, dentro del plazo de quince días, la
Comisión deberá remitir al Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción el informe técnico con las tarifas de
subtransmisión y sus respectivas fórmulas de indexación
para el período siguiente, los antecedentes del estudio y
el dictamen del panel de expertos, si correspondiere.
El Ministro fijará las tarifas de subtransmisión y sus
respectivas fórmulas de indexación para el período
siguiente, mediante decreto supremo expedido bajo la
fórmula “Por orden del Presidente de la República”, el que
deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los siguientes quince días de recibido el informe de la
Comisión.
Una vez vencido el período de vigencia del decreto
señalado en el inciso anterior, los valores establecidos en
él y sus fórmulas de indexación seguirán rigiendo, mientras
no se dicte el siguiente decreto.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, se
deberán abonar o cargar a los usuarios, de acuerdo con el
procedimiento que establezca el reglamento, las diferencias
que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que
corresponda acorde a las nuevas tarifas, por todo el
período transcurrido hasta la fecha de publicación del
nuevo decreto. Las reliquidaciones que sean procedentes
serán reajustadas de acuerdo con el interés corriente
vigente a la fecha de publicación de los nuevos valores,
por todo el período a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, se entenderá que los nuevos valores
entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las
tarifas del decreto anterior.
Las bases, los estudios realizados por las empresas,
el dictamen del panel de expertos y los informes de la
Comisión y del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción serán públicos una vez publicado el
respectivo decreto en el Diario Oficial, para los efectos
de la ley N° 18.575.”
“Artículo 2º.- Incorpóranse los siguientes
artículos 104-1, 104-2, 104-3, 104-4, 104-5, 104-6, 104-7 y
104-8, a continuación del artículo 104, en el decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería:
Artículo 104-6, inciso final.-“Las bases, los estudios realizados por las empresas y los informes de la
Comisión, del panel de expertos y del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción serán públicos una vez
publicado el respectivo decreto en el Diario Oficial, para
efectos de la ley N° 18.575.”
“Artículo 3º.- Incorpórase, a continuación del
artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982,
del Ministerio de Minería, el siguiente Título VI, nuevo,
pasando los actuales títulos VI, VII y VIII, a ser Títulos
VII, VIII y IX, respectivamente:
Artículo 134, inciso séptimo.- “Los integrantes del
panel, el secretario abogado y el personal auxiliar del
panel, no tendrán carácter de personal de la Administración
del Estado. No obstante, les serán aplicables las normas
sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas
en la ley N° 18.575 y las previstas en el Título V del
Código Penal sobre delitos de los empleados públicos,
considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el
artículo 260 del referido Código para estos efectos.
Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión o,
en su caso, al Ministerio Público, ejercer la acción que
corresponda según la naturaleza de la infracción.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SEXTO.- Que los artículos 71-28 y 71-40,
comprendidos en el artículo 1º y 104-6, inciso final,
contenido en el artículo 2º del proyecto remitido establecen normas que difieren de aquellas contempladas en
el artículo 13 de la Ley Nº 18.575, en relación con el
carácter público de los actos administrativos de los
órganos de la Administración del Estado y sus antecedentes,
razón por la cual las modifican y tienen, por ende,
naturaleza orgánica constitucional;
SÉPTIMO.- Que el artículo 134, inciso
séptimo, comprendido en el artículo 3º del proyecto
sometido a control preventivo de constitucionalidad, al
hacer aplicable a los integrantes del Panel de Expertos, su
secretario abogado y personal auxiliar las normas sobre
responsabilidad administrativa y probidad establecidas en
la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, no obstante que no forman parte
de dicha Administración, es propio de dicho cuerpo legal
puesto que amplía su campo de aplicación y, en
consecuencia, las modifica;
OCTAVO.- Que, consta de autos que las normas
antes indicadas han sido aprobadas en ambas Cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la
República y que sobre éstas no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
NOVENO.- Que, las disposiciones establecidas
en los artículos 71-28 y 71-40 contenidos en el artículo
1°; en el inciso final del artículo 104-6 comprendido en el
artículo 2°, y en el inciso séptimo del artículo 134
contemplado en el artículo 3° del proyecto remitido no son
contrarias a la Carta Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38, inciso primero, 63, inciso segundo, y 82, Nº 1º e inciso
tercero, de la Constitución Política de la República, y lo
dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de
19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
Que los artículos 71-28 y 71-40 contenidos en el
artículo 1°; 104-6, inciso final, comprendido en el
artículo 2º, y 134, inciso séptimo, contemplado en el
artículo 3º, del proyecto remitido, son constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 403.-
Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,
pero no firma por estar ausente en comisión de servicio.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores señor Eugenio Valenzuela Somarriva,
Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos
Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.