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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 40310 mar 2004

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
10 de marzo de 2004
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Telecomunicaciones
Cita
TC Rol N° 403, sentencia de 10 de marzo de 2004

Texto íntegro

ROL 403 PROYECTO DE LEY QUE REGULA SISTEMAS DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ESTABLECE UN NUEVO RÉGIMEN DE TARIFAS PARA SISTEMAS ELÉCTRICOS MEDIANOS E INTRODUCE LAS ADECUACIONES QUE INDICA A LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

Santiago, diez de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.785, de 2 de

marzo de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

regula sistemas de transporte de energía eléctrica,

establece un nuevo régimen de tarifas para sistemas

eléctricos medianos e introduce las adecuaciones que indica

a la Ley General de Servicios Eléctricos, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,

Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza

el control de constitucionalidad respecto de los artículos

71-28 y 71-40 contenidos en el artículo 1°; del inciso

final del artículo 104-6, comprendido en el artículo 2°, y

del inciso séptimo del artículo 134, contemplado en el

artículo 3°, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución, establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

TERCERO.- Que el artículo 38, inciso primero,

de la Ley Fundamental, establece:

“Artículo 38. Una ley orgánica constitucional

determinará la organización básica de la Administración

Pública, garantizará la carrera funcionaria y los

principios de carácter técnico y profesional en que deba

fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de

ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

CUARTO.- Que, las normas sometidas a control

de constitucionalidad disponen:

“Artículo 1º.- Incorpórase en el decreto con

fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería,

ley General de Servicios Eléctricos, a continuación del

artículo 71, el siguiente Título III, nuevo, pasando los

actuales Títulos III y IV a ser Títulos IV y V,

respectivamente:

“Artículo 71-28.- Los documentos y antecedentes de

los procesos de fijación de tarifas y determinación de las

expansiones de transmisión troncal serán públicos para

efectos de la ley N° 18.575, una vez finalizado el proceso

de fijación de tarifas de transmisión troncal. Dicha

información deberá estar disponible para consulta y

constituirá el expediente público del proceso.”

“Artículo 71-40.- Transcurrido el plazo dispuesto

en el artículo anterior para formular discrepancias sin que

se hayan presentado o, en su caso, evacuado el dictamen por

el panel de expertos, dentro del plazo de quince días, la

Comisión deberá remitir al Ministerio de Economía, Fomento

y Reconstrucción el informe técnico con las tarifas de

subtransmisión y sus respectivas fórmulas de indexación

para el período siguiente, los antecedentes del estudio y

el dictamen del panel de expertos, si correspondiere.

El Ministro fijará las tarifas de subtransmisión y sus

respectivas fórmulas de indexación para el período

siguiente, mediante decreto supremo expedido bajo la

fórmula “Por orden del Presidente de la República”, el que

deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los siguientes quince días de recibido el informe de la

Comisión.

Una vez vencido el período de vigencia del decreto

señalado en el inciso anterior, los valores establecidos en

él y sus fórmulas de indexación seguirán rigiendo, mientras

no se dicte el siguiente decreto.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, se

deberán abonar o cargar a los usuarios, de acuerdo con el

procedimiento que establezca el reglamento, las diferencias

que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que

corresponda acorde a las nuevas tarifas, por todo el

período transcurrido hasta la fecha de publicación del

nuevo decreto. Las reliquidaciones que sean procedentes

serán reajustadas de acuerdo con el interés corriente

vigente a la fecha de publicación de los nuevos valores,

por todo el período a que se refiere el inciso anterior.

En todo caso, se entenderá que los nuevos valores

entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las

tarifas del decreto anterior.

Las bases, los estudios realizados por las empresas,

el dictamen del panel de expertos y los informes de la

Comisión y del Ministerio de Economía, Fomento y

Reconstrucción serán públicos una vez publicado el

respectivo decreto en el Diario Oficial, para los efectos

de la ley N° 18.575.”

“Artículo 2º.- Incorpóranse los siguientes

artículos 104-1, 104-2, 104-3, 104-4, 104-5, 104-6, 104-7 y

104-8, a continuación del artículo 104, en el decreto con

fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería:

Artículo 104-6, inciso final.-“Las bases, los estudios realizados por las empresas y los informes de la

Comisión, del panel de expertos y del Ministerio de

Economía, Fomento y Reconstrucción serán públicos una vez

publicado el respectivo decreto en el Diario Oficial, para

efectos de la ley N° 18.575.”

“Artículo 3º.- Incorpórase, a continuación del

artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982,

del Ministerio de Minería, el siguiente Título VI, nuevo,

pasando los actuales títulos VI, VII y VIII, a ser Títulos

VII, VIII y IX, respectivamente:

Artículo 134, inciso séptimo.- “Los integrantes del

panel, el secretario abogado y el personal auxiliar del

panel, no tendrán carácter de personal de la Administración

del Estado. No obstante, les serán aplicables las normas

sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas

en la ley N° 18.575 y las previstas en el Título V del

Código Penal sobre delitos de los empleados públicos,

considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el

artículo 260 del referido Código para estos efectos.

Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión o,

en su caso, al Ministerio Público, ejercer la acción que

corresponda según la naturaleza de la infracción.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SEXTO.- Que los artículos 71-28 y 71-40,

comprendidos en el artículo 1º y 104-6, inciso final,

contenido en el artículo 2º del proyecto remitido establecen normas que difieren de aquellas contempladas en

el artículo 13 de la Ley Nº 18.575, en relación con el

carácter público de los actos administrativos de los

órganos de la Administración del Estado y sus antecedentes,

razón por la cual las modifican y tienen, por ende,

naturaleza orgánica constitucional;

SÉPTIMO.- Que el artículo 134, inciso

séptimo, comprendido en el artículo 3º del proyecto

sometido a control preventivo de constitucionalidad, al

hacer aplicable a los integrantes del Panel de Expertos, su

secretario abogado y personal auxiliar las normas sobre

responsabilidad administrativa y probidad establecidas en

la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, no obstante que no forman parte

de dicha Administración, es propio de dicho cuerpo legal

puesto que amplía su campo de aplicación y, en

consecuencia, las modifica;

OCTAVO.- Que, consta de autos que las normas

antes indicadas han sido aprobadas en ambas Cámaras del

Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso

segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la

República y que sobre éstas no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

NOVENO.- Que, las disposiciones establecidas

en los artículos 71-28 y 71-40 contenidos en el artículo

1°; en el inciso final del artículo 104-6 comprendido en el

artículo 2°, y en el inciso séptimo del artículo 134

contemplado en el artículo 3° del proyecto remitido no son

contrarias a la Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38, inciso primero, 63, inciso segundo, y 82, Nº 1º e inciso

tercero, de la Constitución Política de la República, y lo

dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de

19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que los artículos 71-28 y 71-40 contenidos en el

artículo 1°; 104-6, inciso final, comprendido en el

artículo 2º, y 134, inciso séptimo, contemplado en el

artículo 3º, del proyecto remitido, son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 403.-

Se certifica que el Ministro señor José Luis Cea Egaña

concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,

pero no firma por estar ausente en comisión de servicio.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente señor Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores señor Eugenio Valenzuela Somarriva,

Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos

Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.