Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 21 de enero de 2004
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Educación
- Cita
- TC Rol N° 402, sentencia de 21 de enero de 2004
Resumen
El TC declara constitucional el artículo que incorpora a los deberes del Estado promover los derechos esenciales y fomentar la paz, por ser materia de ley orgánica y no contrariar la Carta.
Texto íntegro
ROL 402 PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.962, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA, PARA PROMOVER LOS DERECHOS HUMANOS
Santiago, veintiuno de enero de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.754, de 13 de
enero de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de
Enseñanza, para promover los derechos humanos, a fin de que
este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República,
ejerza el control de constitucionalidad respecto de su
artículo único;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución, establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
TERCERO.- Que el artículo 19, Nº 11, inciso
quinto, de la Ley Fundamental, establece:
“Una ley orgánica constitucional establecerá los
requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los
niveles de la enseñanza básica y media y señalará las
normas objetivas, de general aplicación, que permitan al
Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo
modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo
nivel”;
CUARTO.- Que, la norma sometida a control de
constitucionalidad dispone:
“Artículo único.- Intercálase, en el inciso final del artículo 2º de la ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, antes de la palabra
“estimular”, lo siguiente: “promover el estudio y
conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana, fomentar la paz,”.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SEXTO.- Que la norma comprendida en el
artículo único del proyecto sometido a conocimiento de este
Tribunal es propia de la ley orgánica constitucional a que
se refiere el artículo 19, Nº 11º, inciso quinto, de la
Constitución Política, al incorporar, entre los deberes del
Estado en materia educacional, el promover el estudio y
conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana y fomentar la paz modificando, con este
objeto, el artículo segundo de dicho cuerpo legal;
SEPTIMO.- Que, consta de autos que el
precepto antes indicado ha sido aprobado en ambas Cámaras
del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el
inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política
de la República y que sobre éste no se ha suscitado
cuestión de constitucionalidad;
OCTAVO.- Que, la norma contenida en el
artículo único del proyecto remitido no es contraria a la
Carta Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 19,
Nº 11, inciso quinto, 63, inciso segundo, y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
Que el artículo único del proyecto remitido es
constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 402.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los
Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán
Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos
Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis
Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.