Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 40121 ene 2004

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
21 de enero de 2004
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 401, sentencia de 21 de enero de 2004

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 1º Nº 1 y 2º del proyecto que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por tratarse de materias propias de ley orgánica constitucional de municipalidades y no ser contrarios a la Carta Fundamental.

Texto íntegro

ROL 401

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY

GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, ESTABLECIENDO LA

CADUCIDAD DE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA

CONTENIDA EN LOS PLANES REGULADORES

Santiago, veintiuno de enero de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.753, de 13 de

enero de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones, estableciendo la caducidad de la

declaratoria de utilidad pública contenida en los planes

reguladores, a fin de que este Tribunal, en conformidad a

lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución

Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto del número 1 del artículo 1º, y

del artículo 2º, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución, establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

TERCERO.- Que los artículos 107 y 108 de la

Constitución Política disponen:

“Artículo 107. La administración local de cada

comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el

alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva

establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la

participación de la comunidad local en las actividades

municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar

delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más

localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas

de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la

comunidad local y asegurar su participación en el progreso

económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las

funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley

señalará, además, las materias de competencia municipal que

el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de

los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción

de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no

vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,

forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas

para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán

constituir o integrar corporaciones o fundaciones de

derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la

promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La

participación municipal en ellas se regirá por la ley

orgánica constitucional respectiva.

Las municipalidades podrán establecer en el

ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de

conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva,

territorios denominados unidades vecinales, con el objeto

de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada

canalización de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio

comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los

ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales

podrán transferir competencias a las municipalidades, como

asimismo el carácter provisorio o definitivo de la

transferencia.”

“Artículo 108. En cada municipalidad habrá un

concejo integrado por concejales elegidos por sufragio

universal en conformidad a la ley orgánica constitucional

de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y

podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número

de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer

efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá

funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras

atribuciones que se le encomienden, en la forma que

determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará

las normas sobre organización y funcionamiento del concejo

y las materias en que la consulta del alcalde al concejo

será obligatoria y aquellas en que necesariamente se

requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario

dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de

desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de

inversión respectivos.”

CUARTO.- Que, las normas sometidas a control

de constitucionalidad expresan lo siguiente:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:

1.- Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:

"Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública, por los

plazos que se indican en los incisos siguientes, los

terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana

consultados en los planes reguladores comunales e

intercomunales destinados a vías expresas, troncales,

colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales

y comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos

plazos, caducará automáticamente la declaratoria de

utilidad pública y todos sus efectos. Las nuevas normas

urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas

dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad

de la declaratoria, por la municipalidad respectiva,

mediante decreto alcaldicio, previo informe de la

Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,

asimilándolas a las de la zona predominante de las

adyacentes al terreno.

Los plazos de caducidad para las declaratorias de

utilidad pública de los terrenos ubicados en el área

urbana, según su destino, serán de diez años para las vías

expresas, y de cinco años para las vías troncales y

colectoras y los parques intercomunales y comunales.

El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad

pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión

urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años,

pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso.

El plazo establecido para las declaratorias de

utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana

destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por

igual período. La prórroga se tramitará conforme al

procedimiento establecido para la modificación del

respectivo instrumento de planificación territorial.

En los terrenos afectos a la declaración de utilidad

pública y, mientras se procede a su expropiación o

adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las

construcciones existentes a la fecha de aprobación del

respectivo plan regulador, en la parte del inmueble que esté

afecta a dicha declaratoria si ésta fuere parcial.

Caducada la declaratoria de utilidad pública, el

inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a

utilidad pública para los mismos usos incluidos en una

declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se

dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha

de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado

dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de

utilidad pública.

Los planes reguladores no podrán declarar de utilidad

pública terrenos ubicados en áreas rurales.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni

se aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación

autorizados en otras normas legales.”.

“Artículo 2°.- Incorpórase en el inciso segundo del

artículo 33 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado,

sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con

fuerza de ley N°1, de 2002, a continuación del punto final

(.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo

segundo:

“Asimismo, decláranse de utilidad pública los

inmuebles destinados a vías locales y de servicios y a

plazas que hayan sido definidos como tales por el Concejo

Municipal a propuesta del alcalde, siempre que se haya

efectuado la provisión de fondos necesarios para proceder a

su inmediata expropiación.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, los preceptos contenidos en los

artículos 1º, Nº 1º, y 2º del proyecto sometido a

conocimiento de este Tribunal, al otorgar nuevas

atribuciones a las municipalidades y contemplar la

intervención obligatoria de los concejos municipales a

proposición del alcalde y modificar el artículo 33 de la

Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,

son propios de dicho cuerpo legal;

SEPTIMO.- Que, consta de autos que las normas

del proyecto sometidas a control preventivo de

constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del

Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso

segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la

República y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

OCTAVO.- Que, los preceptos contenidos en los

artículos 1º, Nº 1º, y 2º del proyecto remitido no son

contrarios a la Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107 y 108 de la

Constitución Política de la República, y lo dispuesto en

los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo

de 1981,

SE DECLARA:

Que los artículos 1º, Nº 1º, y 2º del proyecto remitido son

constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 401.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los

Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán

Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos

Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis

Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.