Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 21 de enero de 2004
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 401, sentencia de 21 de enero de 2004
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 1º Nº 1 y 2º del proyecto que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por tratarse de materias propias de ley orgánica constitucional de municipalidades y no ser contrarios a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
ROL 401
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY
GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, ESTABLECIENDO LA
CADUCIDAD DE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA
CONTENIDA EN LOS PLANES REGULADORES
Santiago, veintiuno de enero de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.753, de 13 de
enero de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, estableciendo la caducidad de la
declaratoria de utilidad pública contenida en los planes
reguladores, a fin de que este Tribunal, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución
Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto del número 1 del artículo 1º, y
del artículo 2º, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución, establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
TERCERO.- Que los artículos 107 y 108 de la
Constitución Política disponen:
“Artículo 107. La administración local de cada
comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el
alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.
La ley orgánica constitucional respectiva
establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la
participación de la comunidad local en las actividades
municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar
delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más
localidades.
Las municipalidades son corporaciones autónomas
de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la
comunidad local y asegurar su participación en el progreso
económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las
funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley
señalará, además, las materias de competencia municipal que
el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de
los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción
de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no
vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,
forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas
para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán
constituir o integrar corporaciones o fundaciones de
derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la
promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La
participación municipal en ellas se regirá por la ley
orgánica constitucional respectiva.
Las municipalidades podrán establecer en el
ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de
conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva,
territorios denominados unidades vecinales, con el objeto
de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada
canalización de la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio
comunal respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que los
ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales
podrán transferir competencias a las municipalidades, como
asimismo el carácter provisorio o definitivo de la
transferencia.”
“Artículo 108. En cada municipalidad habrá un
concejo integrado por concejales elegidos por sufragio
universal en conformidad a la ley orgánica constitucional
de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y
podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número
de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer
efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá
funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras
atribuciones que se le encomienden, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará
las normas sobre organización y funcionamiento del concejo
y las materias en que la consulta del alcalde al concejo
será obligatoria y aquellas en que necesariamente se
requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario
dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de
desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de
inversión respectivos.”
CUARTO.- Que, las normas sometidas a control
de constitucionalidad expresan lo siguiente:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones:
1.- Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:
"Artículo 59.- Decláranse de utilidad pública, por los
plazos que se indican en los incisos siguientes, los
terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana
consultados en los planes reguladores comunales e
intercomunales destinados a vías expresas, troncales,
colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales
y comunales, incluidos sus ensanches. Vencidos dichos
plazos, caducará automáticamente la declaratoria de
utilidad pública y todos sus efectos. Las nuevas normas
urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas
dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad
de la declaratoria, por la municipalidad respectiva,
mediante decreto alcaldicio, previo informe de la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,
asimilándolas a las de la zona predominante de las
adyacentes al terreno.
Los plazos de caducidad para las declaratorias de
utilidad pública de los terrenos ubicados en el área
urbana, según su destino, serán de diez años para las vías
expresas, y de cinco años para las vías troncales y
colectoras y los parques intercomunales y comunales.
El plazo de caducidad de las declaratorias de utilidad
pública de los terrenos ubicados en áreas de extensión
urbana, cualquiera sea su destino, será de diez años,
pudiendo prorrogarse por una vez por igual lapso.
El plazo establecido para las declaratorias de
utilidad pública de los terrenos ubicados en el área urbana
destinados a vías troncales y colectoras y a parques intercomunales, podrá ser prorrogado, por una sola vez, por
igual período. La prórroga se tramitará conforme al
procedimiento establecido para la modificación del
respectivo instrumento de planificación territorial.
En los terrenos afectos a la declaración de utilidad
pública y, mientras se procede a su expropiación o
adquisición, no se podrá aumentar el volumen de las
construcciones existentes a la fecha de aprobación del
respectivo plan regulador, en la parte del inmueble que esté
afecta a dicha declaratoria si ésta fuere parcial.
Caducada la declaratoria de utilidad pública, el
inmueble afectado no podrá ser declarado nuevamente afecto a
utilidad pública para los mismos usos incluidos en una
declaratoria anterior, a menos que el acto expropiatorio se
dicte dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha
de entrada en vigencia de la nueva declaratoria. Expirado
dicho plazo, caducará automáticamente la declaratoria de
utilidad pública.
Los planes reguladores no podrán declarar de utilidad
pública terrenos ubicados en áreas rurales.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no afectará ni
se aplicará en modo alguno a los procesos de expropiación
autorizados en otras normas legales.”.
“Artículo 2°.- Incorpórase en el inciso segundo del
artículo 33 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado,
sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N°1, de 2002, a continuación del punto final
(.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo
segundo:
“Asimismo, decláranse de utilidad pública los
inmuebles destinados a vías locales y de servicios y a
plazas que hayan sido definidos como tales por el Concejo
Municipal a propuesta del alcalde, siempre que se haya
efectuado la provisión de fondos necesarios para proceder a
su inmediata expropiación.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, los preceptos contenidos en los
artículos 1º, Nº 1º, y 2º del proyecto sometido a
conocimiento de este Tribunal, al otorgar nuevas
atribuciones a las municipalidades y contemplar la
intervención obligatoria de los concejos municipales a
proposición del alcalde y modificar el artículo 33 de la
Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,
son propios de dicho cuerpo legal;
SEPTIMO.- Que, consta de autos que las normas
del proyecto sometidas a control preventivo de
constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la
República y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
OCTAVO.- Que, los preceptos contenidos en los
artículos 1º, Nº 1º, y 2º del proyecto remitido no son
contrarios a la Carta Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63, inciso segundo, 82, Nº 1º e inciso tercero, 107 y 108 de la
Constitución Política de la República, y lo dispuesto en
los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo
de 1981,
SE DECLARA:
Que los artículos 1º, Nº 1º, y 2º del proyecto remitido son
constitucionales.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 401.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los
Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán
Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos
Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis
Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.