Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 18.216
- Fecha
- 20 de marzo de 2018
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, dictó veredicto condenatorio por los delitos de porte ilegal arma de fuego prohibida y municiones (artículos 9° en relación con el artículo 2° de la ley 17.798), encontrándose pendiente la audiencia del artículo 343, inciso final, del Código de Procedimiento Penal.
- Cita
- TC Rol N° 4008/2017, sentencia de 20 de marzo de 2018
Texto íntegro
D
000133 Ciutlo Carite 77í?7 santiago, veinte de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha 26 de octubre de 2017, nombre reservado, requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N” 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley Ne 17.798, en el proceso penal RUC N* 1600819561-0, RIT N* 166-2017, seguido originalmente actualmente ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna.
El texto de los preceptos legales impugnados dispone:
“Ley N” 18.216.
Título Preliminar.
Artículo 1.- La ejecución de las —penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:
a) Remisión condicional.
b) Reclusión parcial.
c) Libertad vigilada.
d) Libertad vigilada intensiva.
e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.
f£) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los
artículos 8%, 9”, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N*17.798; o de cuasidelitos los que se delitos o cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del
artículo 2% y en el artículo 3% de la citada ley N“17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el
artículo 11 del mismo Código.
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os arida cid ycl delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea 1mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N”20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”.
Síntesis de la gestión pendiente.
En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, cabe consignar que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los áÁngeles, dictó veredicto condenatorio por los delitos de porte ilegal arma de fuego prohibida y municiones (artículos 9% en relación con el artículo 2% de la ley 17.798), encontrándose pendiente la audiencia del artículo 343, inciso final, del Código de Procedimiento Penal.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.
La parte requirente enuncia que 1los preceptos reprochados contravienen el19 artículo de la Constitución Política. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.
Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 25, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos partes de la gestión pendiente, fue evacuada oportunamente presentación por el Ministerio Público.
Observaciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público formuló observaciones de fondo al requerimiento, en los siguientes términos:
1%, Respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, solicita a esta Magistratura resolver dicha impugnación conforme a derecho y al mérito de los antecedentes.
2%., Respecto de la inaplicabilidad del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N”%17.798, sobre control de armas, solicita el rechazo del requerimiento.
Expone al efecto la historia de que la ley de se aprecia que se pretendió evitar importantes rebajas judiciales de las penas, más allá del marco abstracto de los tipos penales, intentando así el legislador con esta norma entregar una respuesta punitiva más severa a cierto tipo de delitos, como aquellos contemplados en la Ley de CEN = v % Control de Armas, al igual como acontece en otros casos similares, por ejemplo, en el caso del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte.
Se buscaba impedir la proliferación de las armas, mediante un tratamiento más riguroso de la pena, excluyendo el mero aumento de las penalidades, lo que obedece a objetivos razonables, idóneos y coherentes con el principio de proporcionalidad.
Tampoco se aprecien discriminaciones entre quienes se hallan en la misma situación, ni se contiene en el requerimiento un punto de comparación con otros delitos - independiente de que se trate o no de delitos de peligro- que pueda determinar una discriminación por la aplicación del artículo 17 B, en cuanto ordena que el juez debe determinar la pena sin tomar en consideración las reglas de determinación de los artículos 65 a 69 del código punitivo.
Finalmente, se aduce por el Ministerio Público que la norma no afecta las potestades del juez del fondo para la determinación de las penas, lo que no obsta que los grados de aquellas sean asunto cuya definición es materia de competencia del legislador, que puede disminuir o aumentar la severidad del castigo. Así, el juez podrá determinar libremente la pena dentro del marco que, NANATEL 000136 Cito tanita yótS ser iqgualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del mnumeral 2%* del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N* 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos y complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más bien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial ya desarrollada por Magistratura, esta tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales. Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3% del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;
PRIMER CAPÍTULO
IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1*, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N” 18.216.
CUARTO. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 19, inciso segundo, de la Ley N9 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;
QUINTO. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N9 3062, plantea como elemento inicial, quúe el derecho a de juicio punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafiosos de los sujetos que cometen ilícitos.
Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento 000137 — Cuatateila yea sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e ineguitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad;
además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiíene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;
NOVENO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N”s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N”*s 3% (inciso sexto) y 2% de la Constitución;
DÉCIMO. qQue, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.
En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el mnivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;
UNDÉCIMO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea argumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en la Constitución, así como en el cCódigo Penal y en la misma Ley N*18.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas disposiciones constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía)
cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también Treconoce Aexpresamente que “ (1)os delitos, atendida =u gravedad, se dividen crímenes, simples 11
DECIMOCUARTO. Que en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial, este Tribunal Constitucional, desde la sentencia Rol N* 2995-16, en una jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta impugnación, ha ostenido los siguientes criterios interpretativos. Primero, que la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado restringe el marco legal de la pena y no su individualización judicial. En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de una pena con la intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. Y, en quinto lugar, que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en sede constitucional para realizar el examen de proporcionalidad propio del juez penal;
DECIMOQUINTO. Que, el precepto contenido en el artículo 17 B de la Ley N” 17.798, de Control de Armas, modifica el régimen general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol NS 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes).
Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones siguientes;
DECIMOSEXTO. Que, la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia”
de armas bajo una regla de autorización estatal previa, dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su obtención. Analizado así, la normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con el mandato respecto de que no hay excepciones a la expresión “ninguna persona” puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida. Lo 13
- 000139 Cuulo Nendytee reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta única respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos !
ella tendrá una sola respuesta constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado efecto retributivo de la sanción penal.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N* 6%, y decimoprimero, y en las demás iisposiciones citadas qy pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunali Constitucional,
sE RESUELVE:
l. QUE sE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL ARTÍCULO 1%, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N” 18.216, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CORRESPONDIENTE AL proceso penal RUC N” 1600819561-0, RIT N* 166-2017, seguido originalmente actualmente ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles.
ILI. QuE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO
QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N* 17.798.
ILI. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS; OFÍCIESE.
PREVENCIONES
Los Ministros señor nombre reservado nombre reservado, señora nombre reservado y señor nombre reservado
nombre reservado previenen que estuvieron igualmente por el rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del 15
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la posibilidad de aplicación de la ley que establece penas sustitutivas a las de privación de libertad, lo que, en algunos casos, ha sido declarado incompatible con la Constitución. Otro mecanismo escogido por el legislador ha consistido, en lo meduilar, en modificar ciertas normas reguladoras de la etapa de individualización de penas, con el objeto de asegurar que la sanción que se aplique al caso concreto no sobrepase el límite o rango (inferior o superior) establecido en la ley. Este es el caso del precepto legal cuya constitucionalidad se analiza.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la existencia de distintos mecanismos para aumentar la severidad de la respuesta punitiva ante ciertos delitos no significa, en general, que las distintas vías legales que escoja el legislador sean equivalentes de cara a la Constitución Política de la República. Es evidente que para lograr el propósito aludido, la vía más efectiva, directa, transparente y, eventualmente, menos riesgosa desde el punto de vista constitucional es el aumento del quantum de la pena asignada por la ley al delito;
3%. OBJECIÓN CONSTITUCIONAL EN QUuUE SE FUNDA EL REQUERIMIENTO. Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y coherente la fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la acción de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicación del precepto legal impugnado consagraría una diferencia de trato al modificar, para un tipo particular de delitos (y que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por nuestro ordenamiento jurídico), el régimen general de determinación judicial de penas del Código Penal; (ii) la clasificación a que da lugar la norma objetada y que confina a ciertos delitos a estar regidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y (iii) la nueva regla perjudicaría de manera desmedida o desproporcionada al requirente, incumpliendo con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso. En consecuencia, según la posición de quienes están por el acogimiento de la inaplicabilidad, se infringirían, fundamentalmente, los artículos 19, Nos 20 (inciso segundo) y 30 (inciso sexto) de la Constitución, así como otras disposiciones accesorias o dependientes de los principios generales de igualdad ante la ley y de proporcionalidad (racionalidad y justicia procesal);
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doctrinarias entregadas por ¿invitados al debate de estilo. - Al respecto, sólo cabe consignar que la modificación sÍ responde a un propósito, el que consiste, en general, en incrementar la severidad punitiva de delitos asociados a la Ley de Control de Armas y, en particular, en restringir la aplicación de ciertas reglas que regulan el efecto de circunstancias atenuantes y agravantes en el quantum de la pena singularizada luego de la ponderación judicial pertinente. En efecto, luego de escuchar las sugerencias de académicos invitados a exponer durante el desarrollo del proceso legislativo (lo que, en general, constituye una práctica usual y positiva), el legislador consideró que la disposición impugnada eliminaría el riesgo de que, por el peso modificatorio que tienen las circunstancias atenuantes en sí mismas y en relación a las agravantes, la pena concreta a la que se condenare al infractor sea inferior al quantum mínimo de la pena que la ley le atribuye al delito. Así, de esta manera, y sin afectar la libertad del juez para ponderar diversas circunstancias para determinar la pena justa, la norma cuestionada garantizaría un piso y un techo congruente con el mínimo y máximo del rango de la pena privativa de libertad asignada por ley al delito.
Evidentemente, la ley penal debe tener una razón de ser y ésta debe ser legítima, para lo cual la historia legislativa puede ser un antecedente útil mpara su identificación. Lo cierto es que la modificación cuestionada no carece de motivación. De hecho, en el requerimiento se reconoce la existencia de “objetivos claros”. Lo que en el fondo se critica por el requirente es que la Ley N9 20.603, la cual reforzó el objetivo de la reinserción social que inspiró la Ley N9 18.216, fue sustentada por una fundamentación de mayor solidez y fruto de una discusión legislativa más profunda que la de la ley modificatoria que estableció la disposición impugnada.
En suma, se podrá discutir la bondad de este cambio de orientación, pero, de haber problemas de constitucionalidad (los que en nuestra opinión no existen respecto de este artículo en particular, a diferencia del primero de los preceptos objetados) éstos no parecen provenir de una supuesta ausencia de racionalidad en la justificación proporcionada;
6”. LA NUEVA REGLA TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE NEUTRO Y UN IMPACTO DE UNA MAGNITUD MENOR Y ACOTADA. LA NORMA No VULNERA EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y ES magnitud significativa) que tenga la potencialidad de infringir la Constitución. En efecto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener, hipotéticamente, un efecto menos beneficioso o más gravoso desde el punto de vista punitivo, sólo puede esgrimirse recurriendo, por un lado, a sobredimensionar el hecho cierto de que -de acuerdo a nuestro sistema- 'las atenuantes tienen un efecto un poco más intenso que las agravantes y, por el otro, como elemento de apoyo, asumiendo un supuesto difícil de probar más allá de una apreciación intuitiva, esto es, sostener que la práctica judicial ha sido “benevolente” en la aplicación de las penas;
9*. Que, por último, en lo referente a “c)”, y desde una perspectiva distinta a la del piso o techo del quantum de la pena privativa de libertad que podría resultar de la aplicación de las nuevas reglas, debe destacarse que el nivel de libertad del juez para ponderar las distintas circunstancias atenuantes y agravantes es mayor que con el sistema antiguo. En este sentido, la posibilidad para afinar o ajustar con precisión la pena justa al caso particular se incrementa.
hecho, De la fórmula utilizada replica la norma más importante que bajo el régimen común tiene el juez para ajustar con un mayor grado de flexibilidad y, por ende, de precisión, la pena justa al caso concreto. La regla de compensación racional de atenuantes y agravantes, como también se la conoce, dispone que el juez determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.
La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día de hoy, como regla general. La siguiente cita puede ser ilustrativa de lo recién comentado: “Con un marcado recelo histórico de la función judicial, el legislador señala al juez, en forma expresa, cuáles son las circunstancias que le permitirán aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica la forma cómo deberá valorarlas y, en fin, determina los efectos de tales circunstancias en la pena. Todo ello con carácter imperativo: el juez deberá estarse a las reglas que le impone el legislador. Es importante señalar que las circunstancias modificatorias deben obligatoriamente ser tomadas en consideración para aumentar o disminuir la pena. En este sentido, el juez podrá dar por concurrente 21
. 000143 0£M%'0ww7%y$ 12%. Que este primer argumento general en virtud del cual se aspira a minimizar el control de constitucionalidad (material) de leyes penales debe rechazarse. Haciéndonos cargo, brevemente, de la primera variante argumentativa, esto es, aquella referida a la reserva legal, cabe hacer presente que el sentido del principio de legalidad penal radica, fundamentalmente, en el mayor grado de legitimidad social y certidumbre en el establecimiento de la más enérgica manifestación jurídica de la sociedad respecto de uno de sus integrantes. Por lo tanto, consideramos que concluir que la observancia de un resguardo constitucional dirigido a proteger a las personas constituye una validación de su constitucionalidad es equivocado.
En lo concerniente a la segunda variante argumentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye a la calificación de ley simple (y no de ley orgánica constitucional) un efecto confirmatorio de la constitucionalidad de la disposición controlada, debe precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el efecto jurídico pretendido. En efecto, cuando este Tribunal declara que una disposición contenida en un proyecto de ley sometido a control preventivo (previsto en el artículo 93, inciso primero, N9 19, de la Constitución) no tiene el carácter propio de una ley orgánica constitucional, lo que está significando es que no se pronunciará sobre su constitucionalidad.
En definitiva, el reconocer la existencia de un margen de discrecionalidad o espacio de flexibilidad relativamente importante del legislador para regular materias penales no significa que la normativa legal de carácter penal se encuentre inmune, ni mucho menos, a un control de constitucionalidad que pueda, eventualmente, constatar una vulneración a la Carta Fundamental. Tanto es así, que el primero de los preceptos legales impugnados (el artículo 19, inciso segundo, de la Ley No9 18.216) será declarado inconstitucional en su aplicación concreta;
13%. B) Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución. Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional de esta norma legal no Aderiva del artículo 103 de la Constitución. Cabe referirse a dicha norma debido a que es la única disposición constitucional que hace mención al control de armas. No obstante, lo que en ésta se dice no permite sostener que los delitos asociados al control de armas revisten una gravedad mayor que otros debido a . Quei44 Wfñ…?“3w% penal, como ocurre, por ejemplo, con los números 29 y 30 del mencionado artículo;
14%. CONCLUSIÓN. Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo | 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798 no resulta contraria a la Carta Fundamental.
El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que estuvo igualmente por el rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B de la Ley N* 17.798, pero teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:
1* Que es del caso hacer referencia en autos que el legislador puede establecer delitos y penas en virtud del mandato constitucional del artículo 63, N%* 3, de la Carta Fundamental, en la medida que no afecten en la fijación concreta de la Política Criminal garantías fundamentales;
2%* Que teniendo presente las objeciones que se plantean al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, sobre la fijación en la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, como es el caso en comento, no resulta reprochable constitucionalmente, al tenor del caso concreto del requerimiento de fojas 1;
3% qQue, igualmente, no se ve como pudiera afectarse la igualdad en la norma cuestionada, tomando en consideración que la misma disposición es utilizada en diversas otras disposiciones legales en el ordenamiento jurídico nacional tales como la Ley N* 20.000, la Ley N* 18.290 y otros preceptos similares;
4% Que por las razones expuestas no es posible acceder a lo solicitado por la requirente a fojas 1 en el acápite referido al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señores Gonzalo Garciía Pino y Domingo Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 1*, inciso segundo, 000145 Cdl cuma7'í:jafh£0
determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N% 2402, e. 23%);
5*. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1%) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5*);
6%”. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3%, incisos 8%* y 9%). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7*% del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;
T. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las mnormas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;
8”. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;
9”. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[tloda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[e]l1 régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad 27
000146 a
7EZ mw¿?f[yfa/ porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley;
14%, Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas;
El Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, estuvo por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1, en lo que respecta al artículo 1, inciso segundo, de la Ley N” 18.216, teniendo presente, además de las razones expuestas, las siguientes consideraciones:
1%. Que, tal como se tuvo en consideración en el voto disidente emitido en el rol N” 2983-16, con respecto a ilícitos penales contemplados en la ley del Tránsito - de donde por lo demás se extrajo la idea matriz de la limitación para la apliícación de penas alternativas en materia de ilícitos penales de control de armas-, cabe 29 000147
naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el efecto retributivo de la pena, particularmente cuando se trata de la lesa transgresión a los valores más caros para la convivencia socialmente organizada, como son la vida de las personas y de sus familias, expuestas a ser victimizadas por conductas intolerables según las ideas vigentes, consideradas de la máxima relevancia social;
4%*. Que, en el caso de los delitos de peligro abstracto, se trata de una técnica legislativa que acude a un grado tal de formalización de la prohibición transgredida por la conducta del autor, que en realidad se distancia de la afectación concreta del bien jurídico de protección, mediante su efectiva lesión o exposición al riesgo. Lo cual, en principio, se hace con el fin de anticipar la punibilidad de conductas de riesgo indiscriminado para una pluralidad considerable de personas, sobre todo por razones probatorias y de eficacia de la reacción penal, puesto que de otro modo, según la conocida expresión, “el derecho penal llegaría siempre tarde” (después de la lesión, tal vez irreparable). En la difícil decisión político- criminal, hay muchos criterios que deben tenerse en consideración.
Pero uno de ellos es fundamental: la certeza de que las medidas penales operan realmente, es condición de su eficacia;
5%. Que los riesgos de exceso en esta materia, pueden corregirse acercando la tipicidad de los delitos de peligro abstracto a la efectiva lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos fundamentales, tanto en la labor de interpretación funcional a la subsunción de la acción del autor -de competencia del Tribunal penal de la instancia-, como en el control constitucional de su ejercicio. Lo que también vale para la decisión sobre la ejecución de la pena. En ese orden de ideas, entendido así el delito de peligro abstracto de infracción a la ley de control de armas, se aleja el espectro de despotismo del delito de mera prohibición y el tipo encarna en valores de umbral más bajo, socialmente dominantes, lo que repercute también en la decisión legislativa de ejecución efectiva de la pena asociada. Así, cabe considerar en el caso concreto que, tal como lo demuestran los antecedentes de la gestión sublite, no se trató solo de una infracción meramente formal (peligro 3
000148 W…/… agota en un solo acto de aplicación, su contenido es circunstancial y carece de auténtica vocación reguladora, etc. De este modo, la multiplicación de las leyes, la dificultad para ser conocidas y la frecuencia de sus modificaciones hace que la certeza se torne en inseguridad, frustrando la pretensión de ordenar la vida social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto de las cuales pueda presumirse razonablemente su general conocimiento. Y asimismo la igualdad se ve comprometida por la naturaleza particular, cuando no individual, de las normas jurídicas; la antigua generalidad Y abstracción de los Códigos cede paso a las leyes-medidas, regulaciones pormenorizadas y sectoriales no siempre justificadas” (nombre reservado “Apuntes de teoría del Derecho” 2016, Editorial Trotta, págs. 187-188);
2%. Que, esta exigencia constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio.
Aunque la ley es soberana, instrumentum regni, no le está dado disponer de aquellas normas sedimentadas tras un detenido debate y que se han asumido como parte de una experiencia jurídica centenaria. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.
Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su emisión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las nuevas reglas dentro del propio Código Penal. Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogación singular, reñida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias;
3%. Que la Ley N” 20.813 ofrece fundamentos para incrementar drásticamente las penas a quienes delinquen t i o n a b l e n s t i t u c i o n a l m ente, con armas de fuego. Es cue s c o sin embargo, que el debatido artículo 17 B prohíba te indiscriminadamen aplicar las reglas qgenerales del Código Penal respecto de todos quienes infrinjan el artículo 9% del mismo cuerpo legal, esto es tengan que o porten armas de fuego sin autorización, te independientemen de si con las armas han cometido un delito o las han empleado para un fin lícito.
Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe desmesuradamente la garantía de igualdad ante la ley 33
s
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N* 4.008-17-INA.
Sr. nombre reservado
— Sr. nombre reservado
nombre reservado por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres, señores, nombre reservado, Domingo Hernández Emparanza, nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado, Nelson Pozo Silva y nombre reservado
nombre reservado.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.
— .
000150 1 Notificaciones Tribunal Constitucional W ”(”Wú_ De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento Otcchile.cl> Enviado el: martes, 20 de marzo de 2018 15:03 Para: cfierro Odpp.cl; ucorteEdpp.cl Asunto: Notificacion Rol 4008-17 Datos adjuntos: 5165_1.pdf
Sr. nombre reservado, por el requirente:
Adjunto remito a usted sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N” 4008-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUCN” 1600819561-0, RIT N* 516-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, en actual conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, bajo el RIT N* 166-2017.
nombre reservado,
Secretario Abogado
secretario(Dtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile Notificaciones Tribunal Constitucional
De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> / Enviado el: martes, 20 de marzo de 2018 15:07 Para: notifica_fnE minpublico.cl; 'yyeve O minpublic nes o.cl'; "pcamp E minpubli os co.cl';
"palarconOminpublico.cl' cce: rpicaOtcchile.cl; msanchezEtcchile.cl; 'mjsanmartinOtcchile.cl'; mortuzarEtcchile.cl;
ofuentesOtcchile.cl Asunto: Comunica sentencia definitiva Datos adjuntos: Sentencia.pdf
nombre reservado y nombre reservado
Unidad de Recursos Procesales y Jurisprudencia
Adjunto remito a ustedes sentencia definitiva dictada por este Tribunal, con fecha 20 de marzo en curso, en el Rol N* 4008-17, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado
respecto del inciso segundo del artículo 1% de la Ley N” 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1600819561 -0, RIT N* 516-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, en actual conocimiento del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, bajo el RIT N* 166-2017, a los efectos que indica. Para su conocimiento y fines pertinentes.
nombre reservado,
Mónxnica SEnchez Abarca Cficial Primero Abogado Tribumnal Conztinucional 72192547 219200 0 0 0 ÚLMÍ5' ZA 1 5 2Y d nombre reservado
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesQOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 22 de marzo de 2018 8:46 Para: "Notificaciones del Tribunal Constitucional'; notifica_jg_losangelesOpjud.cl;
omosquei ra Opjud.cl; jocastillo Opjud.cl ce: notificaciones.tcOgmail.com; 'nombre reservado'; "nombre reservado”; nduranQtcchile.cl Asunto: comunica sentencia Datos adjuntos: sent 4008.pdf
Señor nombre reservado
Administrador
Señora nombre reservado
Señor nombre reservado
Jefe Unidad de Causas
Juzgado de Garantía de Los Ángeles
Junto con saludarlo, vengo comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 4008-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.79, que deja sin efecto la suspensión del proceso penal 1600819561-0, RIT N”
166-2017, seguido ante ese Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles.
Para su conocimiento y fines que correspondan.
nombre reservado
nombre reservado.
Secretario 3> Tribunal Constitucional J Fono: (56-2) 272 19 200/ 272 19225 Paseo Huérfanos N* 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
0LL 153 nombre reservado
nombre reservado cinuede yU De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.ci> Enviado el: jueves, 22 de marzo de 2018 8:45 Para: "Notificaciones del Tribunal Constitucional'; 'Top Los Angeles'; nombre reservado Cortes'; 'nombre reservado'; 'nombre reservado' ec: notificaciones.tcO gmail.com; 'nombre reservado'; 'nombre reservado'; nduranOtcchile.cl Asunto: comunica sentencia Datos adjuntos: sent 4008.pdf
Señor nombre reservado
Administrador
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles
Junto con saludario, vengo comunicar y remitir adjunta sentencia dictada por esta Magistratura en el proceso Rol N* 4008-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.79, que deja sin efecto la suspensión del proceso penal 1600819561-0, RIT N* 166-2017, seguido ante ese Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles.
Para su conocimiento y fines que correspondan.
nombre reservado
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N* 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
— 900154 U euilo omicuala y Santiago 20 de marzo de 2018
OFICIO N” 603-2018
Remite sentencias
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
. cop ias aut ori zad as de las sen ten cia s def ini tiv as dictadas Remito a V.E cesos Roles.
por esta Magist ratura con fecha 20 de marzo en curso, en los pro
nt o de ina pli cab ili dad por inc ons tit uci ona lidad ROL N* 3944-17-INA. Requerimie res pec to del inc iso seg und o del art ícu lo 1* de la Ley Nf presentado por nombre reservado -2 01 6, del Juz gado de 16 10 02 90 71 -9 , RIT N* 23 69 18.216, en el proceso penal RUC N* en act ual co no ci mi en to del Tri bun al Ora l en lo Penal de Los Andes, Garantía de Los Andes, bajo el RIT N9 45-2017.
qu er im ie nt o de ina pli cab ili dad por inc onstitucionalidad ROL N* 3952-17-INA. Re nombre reservado res pec to del inc iso seg und o del artículo 19 de la presentado por nombre reservado , en el proceso penal B), inc iso seg und o, de la Ley N? 17. 798 Ley N 18.216, y del artículo 17 de Jui cio Ora l en 17, seg uid o ant e el Cua rto Tri bun al RUC N* 1700070154-8 RIT N* 477-20 lo Penal de Santiago.
ie nt o de ina pli cab ili dad por inc ons tit uci onalidad ROL N* 4001-17-INA. Requer im dra nombre reservado, nombre reservado nombre reservado, nombre reservado
presentado por nombre reservado res pec to del art ículo 19 é nombre reservado nombre reservado y Jos o de la Ley N* 17.798, art ícu lo 17 let ra B, inc iso seg und inciso 2* de la Ley N* 18.216 y del o ant e el Juz gado de 16 00 45 65 34 -0 , RIT 23 4- 20 17 seg uid en el marco del proceso penal RUC Garantía de Concepción
Req uer imi ent o de ina pli cab ili dad por inconstitucionalidad ROL N* 4008-17-INA. del art ículo 19 de la o nombre reservado res pec to del inc iso seg und o presentado por nombre reservado , en el proceso penal lo 17 B, inc iso seg und o, de la Ley N* 17. 798 . Ley N* 18.216, y del artícu Gar antía de Los N* 516 -20 17, seg uid o ant e el Juz gad o de RUC N* 1600819561-0, RIT Los Áng eles, bajo Tri bun al de Jui cio Ora l en lo Pen al de Ángeles, en actual conocimiento del el RIT N* 166-2017.
imi ent o de ina pli cab ili dad por inc ons tit uci ona lidad ROL N* 4009-17-INA. Requer Tor res res pec to del inc iso seg und o del art ícu lo 19 de la presentado por nombre reservado
ícu lo 17 B, inc iso seg und o, de la Ley N” 17. 798 , en el proceso penal Ley N? 18.216, y del art antía de Coronel.
N* 287 1-2 017 , seg uid o ant e el Juz gad o de Gar RUCN* 1610040122-7, RIT
o de ina pli cab ili dad por inc ons tit uci ona lid ad…xº—$í5 ROL N* 4058-17-INA. Requerimient res pec to del inc iso seg und o del artícu le 13 * presentado por nombre reservado nombre reservado 17. 798 art ícu lo 17 B), inc iso seg und o, de la Ley N* la Ley N* 18.216 y del e
N* 16 00 38 49 18 -3 , RIT N? 216 -20 17, seg uid o ant e el Tribunal de J TO penal RUC Penal de Rancagua.
1 — — i A ROL N? 4064-17-INA. Requerimiento de in ap li ca bi li da d por in co ns ti tu ci onalidad ¿lo ec to del in ci so se gu nd o del ar tí cu lo 1% de la nombre reservado resp presentado por nombre reservado la Le y N* 17 .7 98 , en el pr oc es o pe nal so segundo, de Ley N* 18.216 y del artículo 17 B), inci e el Sexto Tribunal de Juicio Oral en 08 -9 , RI T N* 58 5- 20 17 , se gu id o ant RUC N? 16005095 lo Penal de Santiago.
in ap li ca bi li da d po r in co ns ti tu ci onalidad ROL N? 4094-17-INA. Requerimiento de lo 1% de la to del in ci so se gu nd o del ar tí cu es en ta do po r nombre reservado nombre reservado
pr de la Le y N” 17 .7 98 , en el pr oc es o penal inciso segundo, Ley N” 18.216, y del artículo 17 B), el Ju zg ad o de Ga ra nt ía de Co ro nel.
17, seguid o an te RUCN? 1700167852-3, RIT N* 261-20
de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ROL N” 4095-17-INA. Requerimiento cu lo 1% de la del in ci so se gu nd o del ar tí nombre reservado respecto presentado por nombre reservado la Le y N 17 .7 98 , en el pr oc es o penal ciso segundo, de Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), in el Tr ibunal de Juic io Oral en lo Penal T Ne 42 -2 01 7, se gu id o ant e RUC N? 1600156697-4, RI de San Fernando.
de inaplicabilidad por ínco,;'“%t al ROL N? 4101-17-INA. Requerimiento ne se s Sil va re sp ec to del inc iso se gu ndo de ra presentado por nombre reservado -1 , RI T N* 128% na l RU C N* 17 00 23 71 87 la Ley N* 18.216, en el proceso pe de Ju ic io Or al en lo Pe na l de Sa n Fe li pe .
ante el Tribunal
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
Presidente
AS.E.EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.
000156 ;
Cs aua V a Santiago, 20 de marzo de 2018
OFICIO N604-2018
Remite sentencias.
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL H. SENADO:
. cop ias aut ori zad as de las sen ten cia s def ini tivas dictadas Remito a V.E ura con fec ha 20 de ma rz o en cur so, en los pro cesos Roles.
por esta Magistrat
ie nt o de ina pli cab ili dad por in co ns ti tucionalidad ROL N? 3944-17-INA. Requerim pec to del inc iso se gu nd o del art ícu lo 1* de la Ley N* presentado por nombre reservado res 23 69 -2 016, del Juzgado de RU C N? 16 10 02 90 71 -9 , RI T N* 18.216, en el proceso penal lo Penal de Los Andes, ual co no ci mi en to del Tri bun al Ora l en Garantía de Los Andes, en act bajo el RIT N* 45-2017.
er im ie nt o de ina pli cab ili dad por inc ons tit ucionalidad ROL N? 3952-17-INA. Requ lo Eve rt res pec to del inc iso se gu nd o del art ícu lo 1% de la presentado por nombre reservado 17. 798 , en el proceso penal inc iso seg und o, de la Ley N* Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), de Jui cio Oral en , seg uid o ant e el Cua rto Tri bun al RUC N* 1700070154-8 RIT N* 477-2017 lo Penal de Santiago.
Req uer imi ent o de ina pli cab ili dad por inconstitucionalidad ROL N* 4001-17-INA. ard o nombre reservado, nombre reservado
dra nombre reservado, nombre reservado Gaj presentado por nombre reservado pec to del artículo 19 é nombre reservado nombre reservado y Jos o de la Ley N* 17.798, art ícu lo 17 let ra B, inc iso seg und inciso 2? de la Ley N” 18.216 y del ant e el Juz gad o de 045 653 4-0 , RIT 234 -20 17 seg uid o en el marco del proceso penal RUC 160 Garantía de Concepción
o de ina pli cab ili dad por inc ons tit uci ona lid ad ROL N? 4008-17-INA. Requerimient nombre reservado res pec to del inc iso seg und o del artículo 1% de la presentado por nombre reservado , en el pro ceso penal B, inc iso seg und o, de la Ley N* 17. 798 Ley N* 18.216, y del artículo 17 de Gar ant ía de Los 516 -20 17, seg uid o ant e el Juz gad o RUC N* 1600819561-0, RIT N? Áng ele s, bajo Tri bun al de Jui cio Ora l en lo Pen al de Los Ángeles, en actual conocimiento del el RIT N? 166-2017.
imi ent o de ina pli cab ili dad por inc ons tit ucionalidad ROL N* 4009-17-INA. Requer Tor res res pec to del inc iso seg und o del 'ar tíc ulo 1% de la presentado por nombre reservado el pro ces o penal inc iso seg und o, de la Ley N* 17. 798 , en Ley N" 18.216, y del artículo 17 B, RIT N? 287 1-2 017 , seg uid o ant e el Juz gad o de Gar antía de Coronel.
RUCN* 1610040122-7,
Req uer imi ent o de ina pli cab ili dad por inconstitucionalidad ROL N* 4058-17-INA. o del artículo 1* de Jov an nombre reservado res pec to del inc iso seg und presentado por nombre reservado , en el proceso ícu lo 17 B), inc iso seg und o, de la Ley N* 17. 798 la Ley N? 18.216 y del art Ora l en lo N* 216 -20 17, seg uid o ant e el Tri bun al de Jui cio penal RUC N* 1600384918-3, RIT Penal de Rancagua.
SENADO DE LA REPUSLICA AE QHILE
21 MAR 2016 000157 lidlporo cuetidtutciaon.alidad)u qu er im ie nt o de ina pli cab ili dad incons ROL N? 4064-17-IN A. Re 1* de la pec to del inc iso se gu nd o del art ícu lo rán res presentado por nombre reservado 17 .7 98 , en el pr eso penal oc se gu nd o, de la Le y N* Ley N* 18.216 y del artículo 17 B), inciso e el Se xt o Tr ib un al de Ju ic io Oral en N* 585-2017, se gu id o ant RUC N* 1600509508-9, RIT lo Penal de Santiago.
nt o de in ap li ca bi li da d por in co ns titucionalidad ROL N* 4094-17-INA. Requerimie rg os re sp ec to del inc iso se gu nd o del artículo 19 de la presentado por nombre reservado y N” 17 .7 98 , en el proceso penal se gu nd o, de la Ley N” 18.216, y del artículo 17 B), inciso el Ju zg ad o de Ga ra nt ía de Coronel.
2017 , se gu id o ant e RUC N? 1700167852-3, RIT N* 261-
de in ap li ca bi li da d por in co ns ti tu cionalidad ROL N? 4095-17-INA. Reqguerimiento la resp ec to del inc iso se gu nd o del art ícu lo 19 de presentado por nombre reservado la Le y N? 17 .7 98 , en el proceso penal inc iso se gu nd o, de Ley N" 18.216, y del artículo 17 B), unal de Juicio Oral en lo Penal o ante el Trib RUCN” 1600156697-4, RIT N? 42-2017, seguid de San Fernando.
o de in ap li ca bi li da d por in co ns ti tu cionalidad ROL N? 4101-17-INA. Requerimient Sil va re sp ec to del inc iso se gu nd o del art ícu lo 19 de presentado por nombre reservado -1 , RI T N* 12 8- 20 17 , seguido C N* 17 00 23 71 87 la Ley N* 18.216, en el proceso penal RU el Tr ib un al de Jui cio Ora l en lo Pe na l de San nombre reservado.
ant e
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
Secretario
AS.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON CARLOS MONTES CISTERNAS SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO nombre reservado
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 22 de marzo de 2018 8:33 Para: notificacionesOtcchile.cl; secretariaOsenado.cl ece: “nombre reservado'; 'nombre reservado'; notificaciones. E gmail.com tc; msanchezQtcchile.cl;
mjsanmartinEtcchile.cl Asunto: comunica sentencias Datos adjuntos: oficio senado 604.pdf; sent 3944.pdf; sent 4001.pdf; sent 4009.pdf; sent 4064.pdf; sent 4094.pdf; sent 4095.pdf; sent 4101.pdf; sent 3952.PDF; sent 4008.pdf
Señor nombre reservado
Secretario Senado
Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por mano, mediante Oficio N* 604-2018, vengo en comunicar y remitir adjuntas sentencias definitivas dictadas por esta Magistratura en los procesos:
l. Rol N* 3944-17 INA. Requirente: nombre reservado. Materia: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto inciso segundo del artículo 1* de la Ley N” 18.216. Relatora: nombre reservado.
Rol N* 3952-17 INA. Requirente: nombre reservado. Materia: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798. Relatora:
nombre reservado, Rol N* 4001-17 INA. Requirente: nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado. Materia: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1* inciso 2* de la Ley N*18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo de la Ley N*17,798. Relatora: nombre reservado.
Rol N*4008-17 INA. Requirente: nombre reservado. Materia: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N*18.216, y el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N*17.798. Relator:
nombre reservado.
. Rol N” 4009-17 INA. Requirente: nombre reservado. Materia:
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1*% de la Ley N*18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo de la Ley N*17.798. Relator: nombre reservado.
. Rol N 4064-17 INA. Requirente: nombre reservado. Materia:
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1*% de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo de la Ley N*17.798. Relatora: nombre reservado.
7. Rol N” 4094-17 INA. Requirente: nombre reservado. Materia:
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del articulo 17 B), inciso segundo, de la Ley N*17.798. Relatora: nombre reservado.
. Rol N* 4095-17 INA. Requirente: nombre reservado. Materia:
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del articulo 17 B), inciso segundo, de la Ley N*17.798. Relatora: nombre reservado.
Rol N* 4101-17 INA. Requirente: nombre reservado. Materia:
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216. Relatora: nombre reservado.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
x 000159 nombre reservado, Ueuto iimiaz: l u nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N* 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.
nombre reservado
De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 22 de marzo de 2018 8:35 Para: notificacionesEtcchile.cl; tc_camaraEcongreso.cl; mlanderosOcongreso.cl;
jsmokEcongreso.cl; mramosEcongreso.cl ce: "nombre reservado'; 'nombre reservado'; notificaciones.tcOgmail.com; mjsanmartinOtcchile.cl;
'nombre reservado' Asunto: comunica sentencias Datos adjuntos: sent 3952.PDF; sent 4008.pdf
Señor nombre reservado ¡ C 0 nombre reservado y ('Í5 'ZZ Secretario W f&€a Cámara de Diputados
En el marco del Convenio de comunicación Cámara de Diputados — Tribunal Constitucional, vengo en comunicar y remitir adjuntas sentencias definitivas dictadas por esta Magistratura en los procesos:
1. Rol N* 3952-17 INA, Requirente: nombre reservado. Materia: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798. Relatora:
nombre reservado.
2. Rol N*4008-17 INA. Requirente: nombre reservado. Materia: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N*18.216, y el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N*17.798. Relator:
nombre reservado.
Para su conocimiento y fines pertinentes.
nombre reservado,
nombre reservado.
Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19225 Paseo Huérfanos N* 1234, Santiago Centro.
Santiago — Chile.