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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3998/201710 ene 2018

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 17.798 y Ley N° 18.216

Fecha
10 de enero de 2018
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
RUC N° 1600513302- 9, RIT N° 610-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San José de la Mariquina.
Cita
TC Rol N° 3998/2017, sentencia de 10 de enero de 2018

Resumen

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad, declarando inaplicables los preceptos que impedían aplicar penas alternativas a la privativa de libertad, por infringir la igualdad ante la ley y la dignidad humana.

Texto íntegro

000418 cualecriu 1a oá€(/f6/t/á' Santiago, diez de enero de 2018.

VISTOS:

Con fecha 24 de octubre de 2017, nombre reservado, requiere de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y, del artículo 17 B, +inciso segundo, de la Ley N% 17.798, para que surta efectos en el proceso penal causa RUC 1600513302-9, RIT 610-2016, que se sustancia el Juzgado de Garantía de La Mariquina.

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, el actor expone que fue acusado por el Ministerio Público, en audiencia celebrada el día 26 de julio ante el Juzgado de Garantía, por los delitos de porte ilegal de armas y municiones, además de los delitos contemplaáos en el artículo 196 de la Ley 18.290.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal, La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1% de la Constitución Ú%Política. Al establecer que las personas mnacen libres e Stiguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser ;jhumano es más que otro, dado que la igualdad como valor % constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar vy concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2%, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores todos que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, mumeral 3”, inciso sexto, de la Constitución, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado.

Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

La norma del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley de Control de Armas, en el caso concreto, atenta contra el 0009419 Cualeocul1 diccimos justo y racional procedimiento asegurado por la Constitución:

limita al juez su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia según dos elementos basales en cualquier sentenciador penal al momento de efectuar su trabajo culmine:

determinar la pena, esto es, ponderar los antecedentes del caso, Y las características del sujeto penalmente responsable.

Finalmente, señala, que el precepto contenido en el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N?% 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecución, por la pena más idónea en consideración del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acción deducida a fojas 1.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento.

El requerimiento se acogió a trámite por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión parcial del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, con fecha 03 de diciembre evacúa el traslado el Ministerio Público.

Vista de la causa y acuerdo.

”

o SECRETARIA?

_ Con fecha de la causa, 21 de diciembre oyéndose de 2017 se verificó la relación pública y los alegatos la vista del representante de la parte requirente, además de los alegatos del Ministerio Público, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMER CAPÍTULO

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1%, INCISO nombre reservado, DE LA LEY N* 18.216.

l1. ADVERTENCIA INICIAL. 'Todos los Ministros que están por acoger el requerimiento en lo referido al artículo 1:, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada. A continuación, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentación;

N lar 000420

2. Que, una primera línea argumentativa, desarrollada, a vía ejemplar, en la STC Rol N* 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideración inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dafosos de los sujetos que cometen ilícitos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cuai tiene reconocimiento constituciona!l, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nes 1e, 22, 3e y 72 (letras g y h), entre otros. Se destaca que detrás del fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las mnormas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos A teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

PRIMERO. Que, conforme enuncia la parte requirente en su presentación de fojas 1, solicita a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad del artículo 1?, inciso segundo, de la Ley N9 18.216 y, del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N% 17.798, por resultar contrarios a la Constitución Política en la gestión pendiente señalada en la parte expositiva;

nombre reservado. Que, teniendo presente lo anterior, se debe resolver un conflicto constitucional que presenta similares K%&“;//wf características a diversos pronunciamientos previos en torno a requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por lo que no resulta necesario reiterar en su integridad las argumentaciones que sirvieron para acoger la impugnación que la parte requirente efectúa al artículo 1”%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216 y rechazar lo concerniente al reproche al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N9 17.798;

TERCERO. Que esta Magistratura en oportunidades anteriores ha sostenido un criterio similar, puesto que no se ve afectado el efecto relativo de las sentencias que el Tribunal Constitucional debe dictar con atención a las particularidades del caso concreto, cuando a raíz de la reiteración de requerimientos de inaplicabilidad semejantes y aún idénticos, en que el asunto controvertido, las pretensiones en conflicto y los fundamentos alegados son básicamente los mismos. En dicha circunstancia, como resulta obvio, las sentencias han de ser igualmente análogas cumpliendo los parámetros esenciales del mnumeral 2? del artículo 19 de la Constitución. Conforme ya se sostuvo en causa Rol N? 1068, cuando son numerosos los casos similares que deben ser resueltos, motivos de racionalidad procesal y oportunidad de decisión hacen aconsejable omitir la mera reiteración, en cada caso, de extensos yY complejos razonamientos que no serán sustancialmente distintos a los anteriormente invocados, en circunstancias que, por la amplia publicidad de las sentencias y la estabilidad de la jurisprudencia, es posible remitirse a ella sin que se 0004721

justifique reiterar toda la argumentación vertida en derecho, siendo aconsejable, más hbien, enunciar las argumentaciones generales que sostienen la línea jurisprudencial Ya desarrollada por esta Magistratura, tanto en sus votos de mayoría como disidentes, conforme el caso de autos que debe ser resuelto en virtud de sus atribuciones constitucionales.

Es parte de la igual protección en el ejercicio de los derechos de todos los justiciables, reconocida en el inciso primero del nmumeral 3% del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa;

CUARTO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio qgeneral de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, hbásicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten hbienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legisilador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas;

QUINTO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N%20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N?18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”;

SEXTO. Que, de acuerdo a lo expuesto, la disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas *ujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de imayor equilibrio entre los derechos de 1los delincuentes, los 500422

derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública;

SÉPTIMO. Que, una segunda línea argumentativa sigue lo razonado por este Tribunal Constitucional en las STC Roles N”s 2995, 3053, 3127, 3149, 3172, 3173, 3174, 3177, 3185, 3187 y 3198, refiriendo que la exclusión total del delito de los beneficios de la Ley 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado en los artículos 19, N"s 39 (inciso sexto) y 2% de la Constitución;

OCTAVO. Que, una manifestación de dicho estándar es el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud del cual la severidad de éstas debe estar relacionada con la gravedad del delito y/o de la conducta delictiva.

En las sentencias ya enunciadas, esta Magistratura ha estimado que cualquiera sea el medio que el legislador utilice para incrementar la punición de una conducta delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena. En efecto, lo que determina la gravedad de un ilícito no es la naturaleza del delito. Dicho parámetro es una medida sólo intuitiva para apreciar qué tan grave es éste. El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena;

- NOVENO. Que, en consecuencia y siguiendo dicha línea Siargumental, se sostuvo que dicho parámetro tiene sustento en < fjla Constitución, así como en el Código Penal y en la misma e gIÍÍÍÍÍÍ,;¡Ley N918.216. Ilustrativo de lo primero son aquellas — disposiciones constitucionales que establecen efectos - negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante. El Código Penal también reconoce expresamente que "“(1)os delitos, atendida .u gravedad, se dividen crímenes, simples delitos y faltas (...)” (Artículo 3”7, en relación con el 21), lo cual, en último término, se traduce en un quantum o tiempo de duración de la pena en abstracto (artículo 56). Y, a mayor abundamiento, la misma Ley N%18.216 distingue la procedencia de diferentes penas sustitutivas recurriendo, como criterio ineludible, al quantum de la pena concreta (reflejo, a su vez, de la pena abstracta ajustada - en términos simples - por el grado de culpabilidad del responsable). No se trata de una proporcionalidad matemática (algo inviable), pero sí de un escalonamiento de rangos en que es posible distinguir un patrón general de proporcionalidad.

DÉCIMO. Que, así, del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito atribuido al requirente con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución, lo que 9004723

lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N* 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente.

nombre reservado CAPÍTULO

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO nombre reservado, DE LA LEY NI 17.798.

DECIMOPRIMERO. Que, la parte requirente sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la mpena vy sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N* 20.813, junto con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales se aproximen a las penas que efectivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el artículo 17 B de la Ley de Control de Armas impediría — una determinación judicial de la pena como un ejercicio de “k¿auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a los 1, 0tasos concretos, problemática que será abordada en los '%¿onsiderandos siguientes;

- ¿¿ DECIMOSEGUNDO. Que en relación con la restricción de la xxm ! discrecionalidad judicial, este Tribunal Constitucional, - desde la sentencia Rol N” 2995-16, en una jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta impugnación, ha sostenido los siguientes criterios interpretativos. Primero, que la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado restringe el marco legal de la pena y no su individualización judicial. En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de una pena con la intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial mni afectación del principio de dignidad personal. Y, en quinto lugar, que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en sede constitucional para realizar el examen de proporcionalidad propio del juez penal;

DECIMOTERCERO. Que, el precepto contenido en el artículo 17 B de la Ley N% 17.798, de Control de Armas, modifica el régimen qgeneral de determinación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N? 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes) .

00047 ¿¿¿a¿á&zl 7$¡í Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones siguientes;

DECIMOCUARTO. Que, la Constitución reconoce como hbien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad +ública. El artículo 103 es un zprecepto constitucional y no una norma penal. Por tanto, no regula la tipicidad de las conductas de “posesión” y “tenencia” de armas bajo una regla de autorización estatal previa, dejando libre el “porte” de armas, siendo una norma que atribuye una finalidad constitucional y refleja un marco de competencias para su obtención, Analizado así, la normativa impugnada constituye un mecanismo coherente con el mandato respecto de que no hay excepciones a la expresión “ninguna persona” puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida. Lo anterior, facilita los mecanismos de control, objetiviza la fiscalización de Carabineros de cChile Y consigna que el uso o la amenaza de uso de armas de fuego no constituyan un medio legítimo más allá de las excepciones reguladas para el ámbito de la caza y el deporte;

DECIMOQUINTO. Que, unido a lo anterior, el precepto impugnado restringe el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien el =, precepto impugnado limita la determinación de ésta, lo que , ¿%estringe más exactamente es el marco penal y mnmo la c%nd1v1duallzac1on judicial de la misma. De este modo, si bien nén. la práctica se aplicará una pena más severa, no puede N sECRETANA Eoncluirse que este giro de política criminal sea Xx%“,//¡1nconstltuc1onal El juez aún está facultado de aplicar las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad Y proporcionalidad que siempre ha aplicado;

DECIMOSEXTO. Que, en consecuencia, no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. El modelo penal chileno entrega al ilegislador el deber de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución así como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes vy agravantes, el juez individualiza una qpena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1%, inciso 1%, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva;

DECIMOSÉPTIMO. Que, tampoco hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad. Las medidas que modifican la individualización judicial de la pena tienen por objeto permitir la aplicación de las sanciones que realmente configuró el legislador, siendo idóneas a ese propósito. Esta idoneidad debe verificarse en el marco de las finalidades constitucionalmente legítimas que lo permiten, siendo el 000425 cualiocime h tcorr enu no control de armas una razón constitucional habilitante para aproximar las penas potenciales a las reales.

DECIMOOCTAVO. Que, finalmente, la sociedad por medio de los canales institucionales, tiene derecho a ejercer el ius puniendi priorizando el efecto retributivo, como reafirmación de los valores fundamentales transgredidos por el autor, por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta única respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado efecto retributivo de la sanción penal.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N? €6%, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas vy pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N% 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUuUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD . DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE EL - ARTÍCULO 1%, INCISO nombre reservado, DE LA LEY N% 18.216, EN LA GESTIÓN PENDIENTE CAUSA RUC 1600513302-9, RIT 610-2016, QUE SE SUSTANCIA EN EL JUZGADO DE GARANTÍA DE LA MARIQUINA.

II.QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN DE FOJAS 1, EN AQUELLO QUE DICE RELACIÓN CON EL REPROCHE FORMULADO AL ARTÍCULO 17 B, INCISO nombre reservado, DE LA LEY N* 17.798.

IIL.ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

PREVENCIONES

Los Ministros señor nombre reservado nombre reservado nombre reservado, señora nombre reservado y señor nombre reservado

previenen que estuvieron igualmente por el rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B de la Ley N% 17.798, pero teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:

1. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO. Que el artículo 17 B de la Ley N% 17.798 expresa, en su inciso primero (no objetado)

que “[llas penas por los delitos sancionados en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), Db), c), d) y e) del artículo 22 y en el artículo 3*%, de conformidad con lo 0004726

dispuesto en el artículo 74 del Código Penal”. A su vez, en el inciso segundo del mencionado precepto, que es el que específicamente se impugna en la presente acción de inaplicabilidad, dispone que “[plara determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 82, 9*, 10, 13, 14 yY 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al mnúmero y entidad de circunstancias atenuantes Y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N* 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”;

2. Que, para comenzar, conviene señalar que esta disposición se enmarca en la aspiración general del legislador por endurecer la respuesta punitiva del Estado para delitos establecidos la Ley de Control de Armas. Este deseo de mayor severidad mpuede obedecer a distintos propósitos e intentar alcanzarse por medio de diferentes mecanismos.

h Respecto de lo primero, el iegislador puede querer — ¡ aumentar las penas respecto de delitos cuya gravedad así lo . ; Xy ameritaría, como ocurrió con la modificación que dio origen Áa&¿nwg¡' al precepto legal .D > impugnado.

En cuanto a los mecanismos, el legislador ha utilizado distintas vías para aumentar la severidad punitiva asociada a las infracciones a la Ley de Control de Armas. Una de ellas es la exclusión total de ciertos delitos a la posibilidad de aplicación de la ley que establece penas sustitutivas a las de privación de libertad, lo que, en algunos casos, ha sido declarado incompatible con la Constitución. Otro mecanismo escogido por el legislador ha consistido, en lo medular, en modificar ciertas normas reguladoras de la etapa de individualización de penas, con el objeto de asegurar que la sanción que se aplique al caso concreto no sobrepase el límite o rango (inferior o superior) establecido en la ley.

Este es el caso del precepto legal cuya constitucionalidad se analiza.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la existencia de distintos mecanismos para aumentar la severidad de la respuesta punitiva ante ciertos delitos no significa, en general, que las distintas vías legales que escoja el legislador sean equivalentes de cara a la Constitución Política de la República. Es evidente que para lograr el Ppropósito aludido, la vía más efectiva, directa, transparente Y, eventualmente, menos riesgosa desde el punto de vista constitucional es el aumento del quantum de la pena asignada por la ley al delito;

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3. OBJECIÓN CONSTITUCIONAL EN QUE SE FUNDA EL REQUERIMIENTO. Que, con el objetivo de explicar de manera sintética, clara y coherente la fundamentación del requirente, se puede sostener que, en lo esencial, la acción de inaplicabilidad alega que: (i) la aplicación del precepto legal impugnado consagraría una diferencia de trato al modificar, para un tipo particular de delitos (y que corresponde a una parte muy reducida del conjunto total contemplado por muestro ordenamiento jurídico), el régimen general de determinación judicial de penas del Código Penal;

(ii) la clasificación a que da lugar la norma objetada y que confina a ciertos delitos a estar regidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que mno obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y (iii) la nueva regia perjudicaría de manera desmedida o desproporcionada al requirente, incumpliendo con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso. En consecuencia, según la posición de quienes están por el acogimiento de la inaplicabilidad, se infringirían, fundamentalmente, los artículos 19, Nes 2* (inciso segundo) y 3% (inciso sexto) de la Constitución, así como otras disposiciones accesorias o dependientes de los principios generales de igualdad ante la ley y de proporcionalidad (racionalidad y justicia procesal);

4. EXISTENCIA DE UNA DIFERENCIA DE TRATO. LA CLASIFICACIÓN PODRÍA REFLEJAR EL INICIO DE UN PROCESO DE | CAMBIO MÁS INTEGRAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL. Que, ; efectivamente, la ley hace una diferencia, estableciendo una regla que se aparta de la regulación legal, todavía común o general del código Penal (1875), el cual, como todo intento codificador, aspiraba a concentrar en un solo cuerpo normativo la legislación penal vigente en Chile. No obstante, el sistema penal chileno ha ido experimentando una paulatina “decodificación” con la aparición de diversos preceptos penales contenidos en otros cuerpos normativos. Lo que se quiere puntualizar es que no debiera exagerarse el carácter excepcional de la regla comprendida en el precepto legal impugnado. Al respecto hay que tener >—rresente, como consideración general, que esto es reflejo de la progresiva dispersión de normas penales en leyes que no forman parte del Código Penal, Por otra parte, también hay que tener en cuenta, como consideración particular, que en el último tiempo se han dictado varias leyes con disposiciones similares a la objetada en autos, tales como el mnuevo artículo 196 Bis de la Ley del Tránsito (2014), el mnuevo artículo 449 del Código Penal referido a los delitos contra la propiedad (2016) y el mnuevo delito de colusión en el ámbito de la Libre Competencia (2016). Asimismo, los artículos 20 a 26 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (2005) contemplan reglas para la determinación judicial de sanciones que también se aparta de las reglas que sobre la materia contempla el Código Penal. Al finmal, no puede descartarse que estándares legales que al comienzo tienen un carácter excepcional, luego pasen a transformarse en la regla general. A veces, para concretar reformas 000278

sistémicas e integrales se requiere de modificaciones específicas previas.

Lo anterior no implica desconocer, sin embargo, que la modificación asistemática y de alcance particular de diversas reglas del Código Penal (a diferencia de reformas de carácter integral) eleva el riesgo de que se incurra en situaciones incompatibles con la Constitución, en especial en lo concerniente a las diferenciaciones que se generan;

5. LA DIFERENCIACIÓN SÍ OBEDECE A UN PROPÓSITO QUE CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE. Que, en las posiciones de quienes promueven el acogimiento, se sostiene que la modificación legal que dio lugar a la norma impugnada no fue precedida de un debate de fondo durante su tramitación legislativa, salvo opiniones doctrinarias entregadas npor invitados al debate de estilo.

Al respecto, sólo cabe consignar que la modificación sí responde a un propósito, el que consiste, en general, en incrementar la severidad punitiva de delitos asociados a la Ley de Control de Armas y, en particular, en restringir la aplicación de ciertas reglas que reguilan el efecto de circunstancias atenuantes y agravantes en el quantum de la pena singuilarizada luego de la ponderación judicial pertinente. En efecto, luego de escuchar las sugerencias de N académicos invitados a exponer durante el desarrollo del 1“iproceso legisilativo (lo que, en general, constituye una xipráctica usual y positiva), el legislador consideró que la * A/disposición impugnada eliminaría el riesgo de que, por el % SEORETARA 7 peso modificatorio que tienen las circunstancias atenuantes í en sí mismas y en relación a las agravantes, la pena concreta a la que se condenare al infractor sea inferior al quantum mínimo de la pena que la ley le atribuye al delito. Así, de esta manera, y sin afectar la libertad del juez para ponderar diversas circunstancias para determinar la pena justa, la norma cuestionada garantizaría un piso y un techo congruente con el mínimo y máximo del rango de la pena privativa de libertad asignada por ley al delito.

Evidentemente, la ley penal debe tener una razón de ser y ésta debe ser legítima, para lo cual la historia legislativa puede ser un antecedente Útil para su identificación. Lo cierto es que la modificación cuestionada no carece de motivación. De hecho, en el requerimiento se reconoce la existencia de “objetivos claros”. Lo que en el fondo se critica por el requirente es que la Ley N%* 20.603, la cual reforzó el objetivo de la reinserción social que inspiró la Ley Ne 18.216, fue sustentada por una fundamentación de mayor solidez y fruto de una discusión legislativa más profunda que la de la ley modificatoria que estableció la disposición impugnada.

En suma, se podrá discutir la hbondad de este cambio de orientación, pero, de haber problemas de constitucionalidad (los que en mnuestra opinión no existen respecto de este artículo en particular, a diferencia del primero de los preceptos objetados) éstos no parecen provenir de una 000479 c¿cc»¿276c¿avé?A084¿uáá%¿“”f

supuesta ausencia de racionalidad en la justificación proporcionada;

6. LA NUEVA REGLA TIENE UN EFECTO RELATIVAMENTE NEUTRO Y UN IMPACTO DE UNA MAGNITUD MENOR Y ACOTADA. LA NORMA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y ES COMPATIBLE CON UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD Y JUSTICIA. Que, para evitar juicios de generalidad excesiva que puedan dar lugar a exageraciones, es útil relativizar el supuesto efecto de un mayor endurecimiento punitivo de la modificación bajo análisis.

En efecto, resulta importante destacar lo siguiente: a)

desde la perspectiva de la extensión o grado de amplitud de los aspectos modificados por la nueva regia, la diferencia entre la regla impugnada y la general de común aplicación es de una magnitud menor; b) la nueva regla puede dar lugar a penas privativas de libertad más perjudiciales (debido a un efecto más limitado de las atenuantes), pero, también, a sanciones más beneficiosas (ya que limita -aunque en menor medida) el eventual efecto perjudicial de las agravantes); y c) el precepto impugnado amplía la libertad del juez para poder ponderar o “compensar” las circunstancias atenuantes Yy/o agravantes que, eventualmente, concurran. Así, de esta manera, se maximiza la potencialidad de ajustar con un mayor nivel de precisión la pena justa para el caso concreto;

7. Que, con respecto a lo afirmado en “a)”, debe , e %&enerse presente que la regla cuestionada se enmarca sólo en g %£&¿%MÁ€ la f?se de %ndividualización judicial de la pena y, respecto * de ésta, sólo en un aspecto acotado de este proceso de determinación concreta de la pena a cada caso en particular.

Hay que recordar que la pena final dispuesta por el juez ha de ser cumplida por el condenado tiene su origen en un proceso de tres fases que comienza con la fijación por el legislador de la pena abstracta y que sigue con la etapa de individualización judicial del quantum sancionatorio específico merecido por el infractor, para finalizar con la determinación de la pena final a ser cumplida por el hechor.

Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o “piso” y superior o “techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto no ocurre en el caso del precepto impugnado, el cual opera en una fase con una menor incidencia relativa en términos de rigurosidad punitiva;

8. Que, en seguida, en lo concerniente a lo aseverado en “b)”, es posible afirmar que la regia contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, tiene un efecto relativamente neutro y, por ende, no representa un agravio (o al menos uno de magnitud significativa) que tenga la potencialidad de infringir la Constitución. En efecto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener, hipotéticamente, un efecto menos beneficioso o más gravoso desde el punto de vista punitivo, sólo puede esgrimirse recurriendo, por un lado, a sobredimensionar el hecho cierto de que -de acuerdo a mnuestro sistema- las atenuantes tienen un efecto un poco más intenso que las agravantes y, por el 000430 ¿auz¿€;zxíxzáíf/¿;¿4¿LÁÚL otro, como elemento de apoyo, asumiendo un supuesto difícil de probar más allá de una apreciación intuitiva, esto es, sostener que la práctica judicial ha sido “benevolente” en la aplicación de las penas;

9. Que, por último, en lo referente a “c)”, y desde una perspectiva distinta a la del piso o techo del quantum de la pena privativa de libertad que podría resultar de la aplicación de las nuevas reglas, debe destacarse que el nivel de libertad del juez para ponderar las distintas circunstancias atenuantes y agravantes es mayor que con el sistema antiguo. En este sentido, la posibilidad para afinar o ajustar con precisión la pena justa al caso particular se incrementa.

De hecho, la fórmula utilizada repiica la norma más importante que bajo el régimen común tiene el juez para ajustar con un mayor grado de flexibilidad y, por ende, de precisión, la pena justa al caso concreto. La regla de compensación racional de atenuantes y agravantes, como también se la conoce, dispone que el juez determinará la cuantía de la pena en atención al mnmúmero vy entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.

La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o hbalancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es / indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día de hoy, como regla general. La siguiente cita puede ser ilustrativa de lo recién comentado: “Con un marcado recelo histórico de la función judicial, el legislador sefala al juez, en forma expresa, cuáles son las circunstancias que le permitirán aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica la forma cómo deberá valorarlas y, en fin, determina los efectos de tales circunstancias en la pena. Todo ello con carácter imperativo:

el juez deberá estarse a las reglas que le impone el legislador. Es importante señalar que las circunstancias modificatorias deben obligatoriamente ser tomadas en consideración para aumentar o dismínuir la pena. En este sentido, el juez podrá dar por concurrente o mno una determinada circunstancia, pero si ocurre una de ellas, mno está autorizado para ponderar si le da aplicación o no" (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado: Las Consecuencias Jurídicas del Delito. Editorial Jurídica de Chile, 2013, p. 363). En consecuencia, y tal como lo resalta otro autor, “ [e]l resultado de todo esto es un procedimiento engorroso e inelástico, a cuyo interior es imposible o muy difícil para los jueces apreciar las peculiaridades más finas del caso, que, sin embargo, muchas veces influyen sustancialmente sobre la magnitud de la culpabilidad del acusado [..] de esta manera el proceso de individualización es tosco, y la pena que se impone, una pura consecuencia de cálculos mecánicamente efectuados” (nombre reservado: Derecho Penal - Parte general-.

Ediciones UC, 102 edición, 2011, p.760);

10. Que, por último, y por las razones precedentemente expuestas, debemos enfatizar que este Tribunal no comparte el 100431 cualo re Zanta 7 uu

argumento de la parte requirente consistente en que se violentaría el principio de culpabilidad al impedir que la judicatura evalúe todos los antecedentes fácticos y personales Dara la aplicación de la sanción mpenal, vulnerando, así, el derecho al debido proceso reconocido en el artículo 19, N* 3e, de la Constitución. Por el contrario, el efecto tiende a ser el opuesto y lo hace dentro de un margen o rango que, aunque es más estrecho, tiene la holgura suficiente para realizar de manera el ejercicio de graduación;

11. ARGUMENTOS EN QUE N_O SE FUNDA LA LEGITIMIDAD CONSTITUCTONAL DEL PRECEPTO IMPUGNADO. A) Acerca del argumento de la competencia exclusiva del legislador en estas materias. Que, un primer argumento del Ministerio Público plantea que dado que la determinación de delitos y penas es materia de reserva legal (por lo dispuesto en el artículo 63 Yy 19, N* 3* de la Constitución), lo que habilitaría a que por ley se pueda elegir, de acuerdo a las consideraciones de mérito que el legislador estime del caso, a elegir cómo ha de aumentarse la severidad del tratamiento penal que se brinda a ciertos delitos.

De forma complementaria, el mencionado organismo argumenta, en segundo lugar, que el hecho que este Tribunal (STC Rol N* 3081) haya deciarado como materia de ley simple N%(y' no de ley orgánica constitucional) una norma similar ; E referida a la modificación del artículo 449 del Código Penal, . gádemostraría que una regla como la impugnada no alteraría las 3 AR 3?atribuciones de los jueces para aplicar la pena y, por ende, A TR CIAR 7 sería constitucional;

12. Que este primer argumento general en virtud del cual se aspira a minimizar el control de constitucionalidad (material) de leyes mpenales debe rechazarse. Haciéndonos cargos, brevemente, de la primera variante argumentativa, esto es, aquella referida a la reserva legal, cabe hacer presente que el sentido del principio de legalidad penal radica, fundamentalmente, en el mayor grado de legitimidad social y certidumbre en el establecimiento de la más enérgica manifestación jurídica de la sociedad respecto de uno de sus integrantes. Por lo tanto, consideramos que concluir que la observancia de un resguardo constitucional dirigido a proteger a las personas constituye una validación de su constitucionalidad es equivocado.

En lo concerniente a la segunda variante argumentativa, la cual (equivocadamente) le atribuye a la calificación de ley simple (y no de ley orgánica constitucional).un efecto confirmatorio de la constitucionalidad de la disposición controlada, debe precisarse que dicho tipo de declaración no tiene el efecto jurídico pretendido. En efecto, cuando este Tribunal decilara que una disposición contenida en un proyecto de ley sometido a control preventivo (previsto en el artículo 93, inciso primero, N* 1e, de la Constitución) no tiene el carácter propio de una ley orgánica constitucional, lo que está ísignificando es que no se pronunciará sobre su constitucionalidad.

000432

En definitiva, el reconocer la existencia de un margen de discrecionalidad o espacio de flexibilidad relativamente importante del legislador para reguiar materias penales mno significa que la mormativa legal de carácter penal se encuentre inmune, ni mucho menos, a un control de constitucionalidad que mpueda, eventualmente, constatar una vulneración a la Carta Fundamental. Tanto es así, que el primero de los preceptos legales impugnados (el artículo 1*%, inciso egundo, de la Ley N% 18.216) será declarado inconstitucional en su aplicación concreta;

13. B) Acerca del argumento basado en el artículo 103 de la Constitución. Que, en segundo lugar, debe advertirse que la legitimidad constitucional. de esta mnorma legal mno deriva del artículo 103 de la Constitución. Cabe referirse a dicha mnorma debido a que es la única disposición constitucional que hace mención al control de armas. “No obstante, lo que en ésta se dice no permite sostener que los delitos asociados al control de armas revisten una gravedad mayor que otros debido a que existiría un bien jurídico de especial protección constitucional.

Tal como se ha manifestado en reiterados fallos respecto del artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N% 18.216, la medida más adecuada, clara y objetiva de la gravedad de un ilícito penal radica en el quantum de la pena establecida por Si nos atenemos a dicho criterio es fácil

g£los cuales se les aplica la regla legal bajo análisis son de FvWQ%?muy dijersa gravedad. Igua%wente, de más gsFá degir que si %;&”“ ;/W ngs guiamos por la duración de la sanglon privativa de — libertad (quantum abstracto de la pena) existen muchos otros delitos a los cuales el legislador les ha atribuido una gravedad mayor. Por lo tanto, no resulta pertinente justificar un supuesto endurecimiento punitivo fundado en una igualmente supuesta mayor gravedad de este tipo de delitos por el solo hecho de tratarse de un “bien jurídico” o interés social mencionado en la Constitución.

Otra posibilidad interpretativa de la mencionada norma constitucional, también poco convincente, en nuestra opinión, podría consistir en sostener que se le estaría otorgando al legislador un mayor espacio de discrecionalidad o flexibilidad que el que tendrían en lo concerniente a otros delitos de distinta naturaleza. Si se examina con detención el artículo 103 de la Constitución no puede colegirse nada parecido a una interpretación como la señalada. En efecto, y como consecuencia lógica del monopolio de la fuerza reconocido por la Carta Fundamental a las Fuerzas armadas y Carabineros, únicos “cuerpos armados” (artículo 102, inciso segundo), el artículo 103 dispone, en su inciso primero, que debe existir un régimen de autorización previa, regulado por una ley de quórum calificado, para que una persona, grupo u organización pueda tener o poseer armas u otros elementos similares, agregando, en su inciso segundo, que será materia de ley la determinación de los órganos públicos que deben encargarse de la supervigilancia, control y fiscalización de dicho régimen regulatorio.

000433

Por otra parte, no parece razonable considerar que un supuesto mayor espacio de discrecionalidad legislativa en esta materia podría implicar una regla de excepción o atenuación respecto de las garantías que la Constitución reconoce a todas las personas en su artículo 19, en especial aquellos mnumerales que establecen límites a la actividad legislativa y que alcanzan materias de índole penal, como ocurre, por ejemplo, con los números 22 y 3*% del mencionado artículo;

14. CONCLUSIÓN. Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, se puede conciuir que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798 no resulta contrariía a la cCarta Fundamental.

El Ministro señor Nelson Pozo Silva previene que estuvo igualmente por el rechazo del requerimiento respecto de la impugnación del artículo 17 B de la Ley N%* 17.798, pero teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:

1%. Que es del caso hacer referencia en autos que el s, legislador puede establecer delitos y penas en virtud del '%g mandato constitucional del artículo 63, N%* 3, de la Carta BgFundamental, en la medida que no afecten en la f£fijación í ffconcreta de la Política Criminal garantías fundamentales;

NN p

“%xº 2%, Que teniendo presente las objeciones que se plantean - al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N9 17.798, sobre la fijación en la severidad del tratamiento penal de ciertos delitos, como es el caso en comento, no resulta reprochable constitucionalmente, al tenor del caso concreto del requerimiento de fojas 1;

3%. Que, igualmente, no se ve como pudiera afectarse la igualdad en la norma cuestionada, tomando en consideración que la misma disposición es utilizada en diversas otras disposiciones legales en el ordenamiento jurídico nacional tales como la Ley N%* 20.000, la Ley N%* 18.290 vy otros preceptos similares;

4%. Que por las razones expuestas no es posible acceder a lo solicitado por la requirente a fojas 1 en el acápite referido al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N”

17.798.

900434 Ma;oaÁ4/¿ía%á/me DISIDENCIAS

Acordado el rechazo del requerimiento respecto del inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N% 17.798, sobre Control de Armas, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por acoger íntegramente el requerimiento deducido en autos, por contravenir el artículo 17 B de la Ley N“ 17.798, las garantías del artículo 19, N”%s 2 y 3, de la Constitución, conforme a las siguientes argumentaciones:

1%. Que la referida disposición de la Ley de Control de Armas impide a los jueces del crimen aplicar las reglas sobre modulación de las penas, contempladas en los artículos 65 a 69 del Código Penal.

Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N* 20.813 configura una reguiación especial acerca de las penas aplicables a un delito en particular, restringiendo las atribuciones generales de los tribunales del Poder Judicial para fijar las penas conforme a los criterios seculares recogidos en el Código Penal. Lo cual, a falta de razones o catastros que la justifiquen, se insertaría dentro del fenómeno de proliferación de leyes especiales desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama “derecho penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N9 3, de la Carta Fundamental.

Como apunta un distinguido catedrático, “las leyes se multiplican..., su vigencia es efímera y a veces se agota en un solo acto de aplicación, su contenido es circunstancial y carece de auténtica vocación reguiladora, etc. De este modo, la multiplicación de las 1leyes, la dificultad para ser conocidas y la frecuencia de sus modificaciones hace que la certeza se torne en inseguridad, frustrando la pretensión de ordenar la vida social mediante reglas sencillas, duraderas y respecto de las cuales pueda presumirse razonablemente su general conocimiento. Y asimismo la igualdad se ve comprometida 4por la mnmaturaleza particular, cuando mno individual, de las normas jurídicas; la antigua generalidad y abstracción de los Códigos cede paso a las leyes-medidas, regulaciones pormenorizadas Y sectoriales no siempre justificadas” (nombre reservado “Apuntes de teoría del Derecho” 2016, Editorial Trotta, págs. 187-188);

Que, 29. esta exigencia constitucional, de que las reglas sobre inflexión de las sanciones deben recogerse sistemáticamente en un Código Penal, no obedece a un designio meramente formalista. Responde al razonable propósito de imbuirles un acotado potencial de cambio. Aunque la ley es soberana, instrumentum regní, no le está dado disponer de aquellas normas sedimentadas tras un detenido debate y que se han asumido como parte de una experiencia jurídica centenaria. Menos cuando recogen atribuciones judiciales o derechos legales que tradicionalmente se ha buscado poner al abrigo del carácter episódico de la política.

00043 Cn laccc Ána /uí5—m£/ UNO Ciertamente cabe su modificación: por motivos jurídicos tanto o más poderosos que aquellos que justificaron su emisión, y de la misma forma como se dictaron, incorporando las muevas reglas dentro del propio Código FPenal. Lo contrario, mueve a calificar tales leyes ad hoc o ad hominem como una suerte de derogación singular, refíiida con la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias;

3%. Que la Ley N% 20.813 ofrece fundamentos para incrementar drásticamente las penas a quienes delinquen con armas de fuego. Es cuestionable constitucionalmente, sin embargo, que el debatido artículo 17 B prohíba indiscriminadamente aplicar las reglas generales del código Penal respecto de todos quienes infrinjan el artículo 9% del mismo cuerpo legal, esto es que tengan o porten armas de fuego sin autorización, independientemente de si con las armas han cometido un delito o las han empleado para un fin lícito.

Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe desmesuradamente la garantía de igualdad ante la ley recogida en el artículo 19, N9 2, de la Carta Fundamental;

4%. Que, finalmente, debe hacer presente el infrascrito la turbación que lo embarga a raíz de la forma en que se estaría aplicando esta ley modificatoria N% 20.813.

Atento a los antecedentes penales que en éste como en

EGORETARIA u » delito del artículo 9%, sancionado con presidio, o en la W/ infracción del artículo 11, sancionado con multa administrativa.

Situaciones distintas que, de mno separarse en la práctica, para hacerlas calzar todas únicamente en aquella primera hipótesis delictual, podría envolver la comisión de otra homologación arbitraria por parte de los persecutores, al amparo de esta tal vez destemplada Ley N% 20.813.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Pefia 'Torres, sefores Carlos Carmona sSantander y nombre reservado xTPino, quienes estuvieron Oppor rechazar el requerimiento deducido, en lo que respecta a la impugnación planteada al artículo 1%, inciso segundo, de la Ley N?

18.216, teniendo presente las siguientes consideraciones:

1%. Que, en la forma en que ha sido sostenida por esta disidencia desde la STC Rol N% 2995-16, en relación con el impedimento de acceso a las penas sustitutivas, sostendremos los siguientes criterios interpretativos. Primero, que las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. nombre reservado, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites constitucionales. Tercero, el Derecho Internacional de los Derechos fHumanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. Cuarto, no existe en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. Quinto, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal y sexto, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal;

2%, Que, las penas substitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley. Del examen del artículo primero de la ley en todos sus incisos, al margen del impugnado, manifiesta plenamente la idea de que se trata de una institución que no opera automáticamente por lo que define el legislador. Por el contrario, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (como condenas previas, existencia de dos o más penas en la sentencia o remisiones a requisitos de otras leyes). En síntesis, se salvaguarda esta determinación como una facultad (“podrá sustituirse por el tribunal”) del juez;

3%. Que, la política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución, no sólo por cuestiones formales, ya que está atribuida directamente por la Constitución al primero, como una de las materias de ley, tanto en la determinación de las reglas penales como E5A procesales penales (artículo 63, numeral 39 de la ( i Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, u - - .

P %Eya que la intervención del legislador es el mecanismo de ¡w…wj garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad TARIA - administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad;

4%. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejempio, puede lograr dichas garantías ijurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N”I 2402, e. 239);

5%. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1%) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 57);

6%. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, mnumeral 3”, incisos 8% vy 9%). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7% del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre;

79. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las mnormas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna. de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas;

8%. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona., No solo por la privación de libertad misma sino que por la estigmatización que viene afíadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad;

9”%., Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]Joda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inmherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo s prescribe que “[e]1l régimen penitenciario consistirá en un %tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma vy la ireadaptación social de los penados.” Por otro lado, el = “fartículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos N SGÓRETARIA/ establece que “[llas penas privativas de la libertad tendrán MW/,/*“ como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”;

10%. Que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se han referido a la prohibición de penas alternativas. La jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad está referida a la prisión preventiva (nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Venezuela, Sentencia C-206, párrafo 122) en relación con el caso de una persona que fue condenada a una pena inferior a la que estuvo privada de libertad preventivamente. Allí se estructuran a lo menos cinco reglas por parte de la Corte, la que acogió parcialmente la condena, las que no son extrapolables en su totalidad a este caso;

11%, Que esta preocupación por la privación de libertad ha implicado que la comunidad internacional ponga el acento en las alternativas al cumplimiento de las penas sobre la base de criterios sustitutivos de la misma;

12%. Que, no existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva. El recurso al auxilio de la norma internacional de derechos humanos mnos advierte que tales consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Estas. finalidades, en el marco del principio interpretativo pro - reo, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un 0004: íg<aczía' c¿cc»¿€;tkízaa4í7,¿E3E1Í;£

derecho individual vy fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas;

13%. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, . sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga

14%, Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un ESTARA / trato discriminatorio propiamente tal.Suprimir las penas ” sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.

Redactaron la sentencia las sefñoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N* 3998-17-INA.

Sra. nombre reservado

Oz

y 1 Pronunciada por el Excmo, Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro sefñor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros sefñora nombre reservado, señores Carlos Carmona nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado nombre reservado nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que el Ministro Sr. Carlos Carmona concurre a acuerdo y fallo pero no firma por encontrarse con licencia médica.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

——— — 500440 coalerazads (uaredó.

Notificaciones Tribunal Constitucional

De: tribunalconstitucional.cl <seguimiento Otcchile.cl> Enviado el: jueves, 11 de enero de 2018 10:10 Para: alonsoperezdearceO gmail.com; HFER RERA OMIN PUBLICO.CL Asunto: Notificacion Rol 3998-17 Datos adjuntos: 4533_1.pdf

Sr nombre reservado por el requirente;

Adjunto remito a usted Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N? 3998-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1600513302- 9, RIT N* 610-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San José de la Mariquina.

Atentamente,

Secretario Abogado

secretariotechile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile J00441 nombre reservado º“º'£º'qw M/ aT

De: nombre reservado <alonsoperezdearcee gmail.com> Enviado el: jueves, 11 de enero de 2018 10:30 Para: tribunalconstitucional.cl ec: HFERRERAQ minpublico.cl Asunto: Re: Notificacion Rol 3998-17

Recibida conforme la sentencia.

gracias.

El 11 de enero de 2018, 10:10, tribunalconstitucional.cl <seguimiento(2tcchile.cl> escribió:

Sr nombre reservado por el requirente;

Adjunto remito a usted Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 3998-17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N” 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N” 17.798, en el proceso penal RUC N* 1600513302- 9, RIT N? 610-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San José de la Mariquina.

Atentamente

Secretario Abogado

secretario(Dtcchile.cl Tribunal Constitucional Huerfanos 1234, Santiago - Chile

nombre reservado

Abogado 456976314243

x 500449 Notificaciones Tribunal Constitucional Ma% M; el

De: Notificaciones Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 11 de enero de 2018 10:16 Para: "notifica_ fn G minpublico. cl'; 'palarcone minpublico.cr ec: "notificaciones.tcEOgmail.com'; rpicaOtcchile.cl; nombre reservado (msanchezQtcchile.cl);

mortuzarOtcchile.cl Asunto: RE: Sentencia definitiva.

Datos adjuntos: 3998 sentencia.PDF

Sres.

nombre reservado

nombre reservado

Unidad de Recursos Procesales y Jurisprudencia Fiscalía Nacional del Ministerio Público

Adjunto remito a usted Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el proceso Rol N* 3998- 17-INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1600513302- 9, RIT N* 610-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San José de la Mariquina.

nombre reservado.

Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19225 Paseo Huérfanos N* 1234, Santiago Centro.

Santiago — Chile.

090443 nombre reservado(Z“Á/ Mz /:í¡

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 11 de enero de 2018 10:30 Para: 'nombre reservado' Asunto: RV: sentencia definitiva Datos adjuntos: 3998 sentencia.pdf

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional [mailto: notificacionesOtechile.cl]

Enviado el: jueves, 11 de enero de 2018 9:57 Para: 'jgmariquina Gpjud.cl'; 'hhmunozEpjud.cl'; 'rortegaEpjud.cr CC: "notificaciones.tcEOgmail.com'; 'nombre reservado'; 'nduranEtechile.c!'; 'nombre reservado'; 'nombre reservado' Asunto: sentencia definitiva

Señor nombre reservado

Administrador Juzgado de Garantía de San José de la Mariquina

Conjuntamente con saludarle, vengo comunicar y remitir adjunta resoluciones dictadas por esta Magistratura en el proceso Rol N* 3998-17 INA, sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1600513302- 9, RIT N* 610-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San José de la Mariquina.

nombre reservado.

Secretario Tribunal Constitucional - Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19225 Paseo Huérfanos N* 1234, Santiago Centro.

Santiago — Chile, — 000444 Laliot cufia Crc la 7 Santiago 10 de enero de 2018 M'

OFICIO N” 45-2018

Remite sentencias

EXCELENTISIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA:

cop ias aut ori zad as de las sen ten cia s def ini tiv as dictadas Remito a V.E.

os Roles.

por esta Magist ratura con fecha 10 de enero en curso, en los proces

3895-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad 1 Rol N? de la Ley Esc oba r res pec to del art ícu lo 1%, inc iso seg und o presentado por nombre reservado

pro ces o pen al RU C N* 170 025 708 9-0 , RIT N* 206 8-2017, seguido ante el N? 18.216, en el Juzgado de Garantía de Copiapó

Req uer imi ent o de ina pli cab ili dad por inc ons tit uci onalidad 2.- Rol N? 3900-17-INA nombre reservado y nombre reservado nombre reservado respecto del presentado por 1* de la Ley N* 182 16 y del art ícu lo 17 B), inc iso segundo, de la inciso segundo del.artículo 016 , seguido ante el ces o pen al RU C N* 160 120 731 7-1 , RIT 113 7-2 Ley N” 17.798, en el pro Juzgado de Letras y Garantía de Peumo

NA Req uer imi ent o de ina pli cab ili dad por inc ons tit uci onalidad 3 Rol N* 3998-17-I de la po Alv ara do res pec to del inc iso seg und o del artí culo 19 presentado por nombre reservado

, y del art ícu lo 17 B), inc iso seg und o, de la Ley N* 17. 798 , en el proceso penal Ley N" 18.216 051 330 2- 9, RIT N* 610 -20 16, seg uid o ante el Juz gad o de Garantía de San nombre reservado

RUC N* 160 de la Mariquina

400 0-1 7-I NA Req uer imi ent o de ina pli cab ili dad por inconstitucionalidad 4 Rol N?

nombre reservado res pec to del inci so seg und o del artículo presentado por nombre reservado

216 , y del artí culo 17 B), inci so seg und o, de la Ley N* 17.798, en el 1% de la Ley N* 18.

170 057 464 3-4 , RIT N* 303 0-2 017 , seg uid o ante el Juzgado de proceso penal RUC N* Garantía de Curicó.

N? 400 2-1 7-I NA Req uer imi ent o de ina pli cab ili dad por inconstitucionalidad 5 Rol por nombre reservado nombre reservado resp ecto del artí culo 17 letra B, inciso presentad o o de la Ley N” 17.7 98, en el mar co del pro ces o pena l RUC 1600668950-0, RIT 202- seg und 2017 seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco

Rol N* 4005-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad 6 as nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado Cár den presentado por nombre reservado

to del artí culo 19 inci so 2% de la Ley N* 18.2 16, en el mar co del proceso nombre reservado, respec , RIT 104 88- 201 6, segu ido ante el Seg und o Juz gad o de Gara ntía de penal RUC 160092739 8-4 Santiago.

7 Rol N% 4017-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad enta do por nombre reservado rra respe cto del incis o segu ndo del artíc ulo 1* de la Ley pres y del artíc ulo 17 B, incis o segu ndo, de la Ley N 17.79 8, en el proce so penal RUC Ne 18.21 6, N? 202- 2017 , segui do ante el Quin to Tribu nal de Juici o Oral en lo N? 1600599298-6, RIT Penal de Santiago.

Dios guarde a V.E.

nombre reservado

Presidente

nombre reservado

Secretario..—

AS.E.LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DOÑA MICHELLE BACHELET JERIA PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE, . J0044 Ma.¿w£r M/ó/f<,()¡

Santiago, 10 de enero de 2018

OFICIO N” 46-2018

Remite sentencias.

EXCELENTISIMO SEÑOR nombre reservado el _ PRESIDENTE DEL. H. SENADO:

11 ENE 2018 CORREO INTERNO _| — SANTIAGO....—.

. cop ias aut ori zad as de las sen ten cia s def ini tiv as dic tadas Remito a V.E os Roles.

por esta Magistratura con fecha 10 de enero en curso, en los proces

7-I NA Req uer imi ent o de ina pli cab ili dad por inc ons titucionalidad 1 Rol N* 3895-1 los nombre reservado res pec to del art ícu lo 1%, inc iso seg und o de la Ley presentado por nombre reservado

o pen al RU C N* 170 025 708 9-0 , RIT N* 206 8-2 017 , seg uid o ante el N“ 18.216, en el proces - Juzgado de Garantía de Copiapó

7-I NA Req uer imi ent o de ina pli cab ili dad por inc ons titucionalidad 2.- Rol N? 3900-1 nombre reservado y nombre reservado nombre reservado respecto del presentado por nombre reservado

1* de la Ley N* 18. 216 y del art ícu lo 17 B), inc iso seg und o, de la inciso segundo del artículo el RU C N* 160 120 731 7-1 , RIT 113 7-2 016 , seg uid o ante Ley N* 17.798, en el proceso penal Juzgado de Letras y Garantía de Peumo

7-I NA Req uer imi ent o de ina pli cab ili dad por inc ons titucionalidad 3 Rol N? 3998-1 los nombre reservado po Alv ara do res pec to del inc iso seg und o del art ículo 19 de la presentado por nombre reservado ceso penal ícu lo 17 B), inc iso seg und o, de la Ley N? 17. 798 , en el pro Ley N" 18.216, y del art 9, RIT N* 610 -20 16, seg uid o ante el Juz gad o de Gar ant ía de San nombre reservado

RUC N* 1600513302- de la Mariquina .

NA Req uer imi ent o de ina pli cab ili dad por inc ons tit uci onalidad 4 Rol N? 4000-17-I nombre reservado res pec to del inci so segundo del artículo presentado por 216 , y del artí culo 17 B), inci so seg und o, de la Ley N* 17.798, en el 19 de la Ley N? 18.

N* 170 057 464 3-4 , RIT N* 303 0-2 017 , seg uid o ante el Juzgado de proceso penal RUC Garantía de Curicó.

NA Req gue rim ien to de ina pli cab ili dad por inc ons tit ucionalidad 5 Rol N* 4002-17-I o nombre reservado res pec to del art ícu lo 17 letr a B, inciso presentado por nombre reservado RIT 202- , en el mar co del pro ces o pen al RU C 160 066 895 0-0 , segundo de la Ley N* 17.798 de Temuco 2017 seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal

N? 400 5-1 7-I NA Req uer imi ent o de ina pli cab ili dad por inconstitucionalidad 6 Rol nombre reservado, nombre reservado y Ric ard o nombre reservado

presentado por Ang elo artí culo 19 inci so 2? de la Ley N* 18. 216 , en el mar co del proceso nombre reservado, respecto del , RIT 104 88- 201 6, seg uid o ante el Seg und o Juz gad o de Garantía de penal RUC 1600927398-4 Santiago.

7 Rol N? 4017-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad la Ley presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1% de RUC N* 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal o Oral en lo No 1600599298-6, RIT N* 202-2017, seguido ante el Quinto Tribunal de Juici Penal de Santiago.

Dios guarde a V.E.

nombre reservado

Secretario

AS.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DON ANDRES ZALDIVAR LARRAIN SENADO DE LA REPUBLICA VALPARAISO

REPÚBLICA 06 ChILE % í“6044 á/a¿¿.,/ Notificaciones Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 11 de enero de 2018 10:33 Para: "Notificaciones del Tribunal Constitucional'; secretariaQsenado.cl ec: "nombre reservado'; '"nombre reservado'; notificaciones.tcO gmail.com; msanchezOtcchile.cl;

nduranEtcchile.cl Asunto: Comunica sentencias Datos adjuntos: 3895 sentencia.pdf; 3900 sentencia.PDF; 3998 sentencia.pdf; 4000 sentencia.PDF; 4002 sentencia.PDF; 4005 sentencia.pdf; 4017 sentencia.PDF; oficio senado 46 notificaciones.pdf

Señor nombre reservado

Secretario Senado

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail será enviada por mano, mediante Oficio N* 46 -2018, vengo comunicar y remitir adjuntas las sentencias pronunciadas por esta Magistratura en los siguientes procesos:

1.- Rol N* 3895-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1%, inciso segundo de la Ley N* 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700257089-0, RIT N* 2068-2017, seguido ante e Juzgado de Garantía de Copiapó

2.- Rol N* 3900-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N” 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N” 1601207317-1, RIT 1137-2016, seguido ante e Juzgado de Letras y Garantía de Peumo

3.- Rol N” 3998-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1600513302- 9, RIT N* 610-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San José de la Mariquina

4.- Rol N” 4000-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17,798, en el proceso penal RUC N* 1700574643-4, RIT N* 3030-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Curicó.

5.- Rol N* 4002-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 17 letra B, inciso segundo de la Ley N* 17,798, en el marco del proceso penal RUC 1600668950-0, RIT 202- 2017 seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco

6.- Rol N* 4005-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado, respecto del artículo 1* inciso 2* de la Ley N* 18.216, en el marco del proceso penal RUC 1600927398-4, RIT 10488-2016, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago.

7.- Rol N* 4017-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N9 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N? 1600599298-6, RIT N* 202-2017, seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado.

> Secretario A * Tribunal Constitucional - /,…) Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19225 Paseo Huérfanos N” 1234, Santiago Centro.

Santiago — Chile.

Notificaciones Tribunal Constitucional

De: Notificaciones del Tribunal Constitucional <notificacionesOtcchile.cl> Enviado el: jueves, 11 de enero de 2018 10:34 Para: notificacionesEOtcchile.cl; tc_camaraEcongreso.cl; mianderosEQcongreso.cl;

jsmokEcongreso.cl; mramosEcongreso.cl Ce: "nombre reservado'; "nombre reservado'; notificaciones.tcO gmail.com; nduranQOtcchile.cl Asunto: Comunica sentencias Datos adjuntos: 3895 sentencia.pdf; 3900 sentencia.PDF; 3998 sentencia.pdf; 4000 sentencia.PDF; 4002 sentencia.PDF; 4005 sentencia.pdf; 4017 sentencia.PDF

Señor nombre reservado

Secretario Cámara de Diputados

Junto con saludarlo, y sin perjuicio que la actuación a la que alude este mail ha sido enviada por carta certificada, vengo comunicar y remitir adjuntas las sentencias pronunciadas por esta Magistratura en los siguientes procesos:

1.- Rol N* 3895-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 1*, inciso segundo de la Ley N” 18.216, en el proceso penal RUC N* 1700257089-0, RIT N* 2068-2017, seguido ante e Juzgado de Garantía de Copiapó

2.- Rol N* 3900-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado y nombre reservado respecto de inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216 y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1601207317-1, RIT 1137-2016, seguido ante e Juzgado de Letras y Garantía de Peumo

3.- Rol N” 3998-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1600513302- 9, RIT N* 610-2016, seguido ante el Juzgado de Garantía de San José de la Mariquina

4.- Rol N” 4000-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B), inciso segundo, de la Ley N* 17.798, en el proceso penal RUC N* 1700574643-4, RIT N* 3030-2017, seguido ante el Juzgado de Garantía de Curicó.

5.- Rol N* 4002-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del artículo 17 letra B, inciso segundo de la Ley N” 17.798, en el marco del proceso penal RUC 1600668950-0, RIT 202- 2017 seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco

6.- Rol N* 4005-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado, respecto del artículo 1* inciso 2* de la Ley N* 18.216, en el marco del proceso penal RUC 1600927398-4, RIT 10488-2016, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago.

7.- . —Rol N 4017-17-INA Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por nombre reservado respecto del inciso segundo del artículo 1* de la Ley N* 18.216, y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N” 17.798, en el proceso penal RUC N* 1600599298-6, RIT N* 202-2017, seguido ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

Para su conocimiento y fines pertinentes.

Atentamente,

nombre reservado.

“ Secretario Tribunal Constitucional Fono: (56-2) 272 19 200 / 272 19 225 Paseo Huérfanos N* 1234, Santiago Centro.

Santiago — Chile.