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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 39918 dic 2003

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
18 de diciembre de 2003
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 399, sentencia de 18 de diciembre de 2003

Resumen

Declara constitucional el artículo 9° del proyecto que modifica los códigos penales en materia de pornografía infantil, por otorgar atribuciones a los tribunales conforme al artículo 74 de la Constitución y no ser contrario a la Carta Fundamental.

Texto íntegro

ROL Nº 399

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, EL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE

DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL.

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.691, de 10 de

diciembre de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal

y el Código Procesal Penal en materia de delitos de

pornografía infantil, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución Política de la República, ejerza el control de

constitucionalidad respecto del artículo 9° del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución, establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos

primero y segundo, de la Constitución, dispone lo

siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que, las disposiciones sometidas a

control de constitucionalidad del proyecto remitido,

disponen:

“Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes

modificaciones al artículo 6º del Código Orgánico de

Tribunales:

a) En el número 8º, reemplázase la coma (,) y la

conjunción "y", por un punto y coma (;),

b) En el número 9º, sustitúyese el punto (.) por una

coma (,) y la conjunción "y", y

c) Incorpórase el siguiente numeral 10:

"10. Los sancionados en los artículos 366

quinquies, 367 y 367 bis Nº 1, del Código Penal, cuando

pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la

libertad sexual de algún chileno o fueren cometidos por un

chileno o por una persona que tuviere residencia habitual

en Chile; y el contemplado en el artículo 374 bis, inciso

primero, del mismo cuerpo legal, cuando el material

pornográfico objeto de la conducta hubiere sido elaborado

utilizando chilenos menores de dieciocho años.".".;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando

segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, los preceptos comprendidos en el

artículo 9º del proyecto remitido, son propios de la ley

orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74,

incisos primero y segundo, de la Constitución, puesto que

en virtud de ellos se otorgan atribuciones a los tribunales

de justicia en relación con los delitos que la nueva norma

señala;

SEPTIMO.- Que, de acuerdo a los antecedentes,

las normas sometidas a control preventivo de

constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del

Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso

segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la

República y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

OCTAVO.- Que, asimismo consta de autos que se

ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la

Constitución, de acuerdo al tenor de los oficios de 8 de

octubre de 2002, 29 de octubre de 2002 y 18 de agosto de

2003, que la Corte Suprema dirigiera a la Cámara de

Diputados, al Senado y a la Comisión de Constitución,

Legislación, Justicia y Reglamento de esta última

Corporación, respectivamente;

NOVENO.- Que, las disposiciones contenidas en

el artículo 9º del proyecto remitido, no son contrarias a

la Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

inciso segundo, 74, incisos primero y segundo y 82, Nº 1º e

inciso tercero, de la Constitución Política de la

República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la

Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que el artículo 9º del proyecto remitido es

constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 399.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente subrogante don Eugenio

Valenzuela Somarriva y los Ministros señores Hernán Alvarez

García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky

Tschorne y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don

Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica el Código Penal, el Código de

Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal en materia

de delitos de pornografía infantil, fue publicada en el

Diario Oficial del día x de xxxx de 2003, bajo el N°

19.xxx.