Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 18 de diciembre de 2003
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 399, sentencia de 18 de diciembre de 2003
Resumen
Declara constitucional el artículo 9° del proyecto que modifica los códigos penales en materia de pornografía infantil, por otorgar atribuciones a los tribunales conforme al artículo 74 de la Constitución y no ser contrario a la Carta Fundamental.
Texto íntegro
ROL Nº 399
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE
DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL.
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.691, de 10 de
diciembre de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal
y el Código Procesal Penal en materia de delitos de
pornografía infantil, a fin de que este Tribunal, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el control de
constitucionalidad respecto del artículo 9° del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución, establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos
primero y segundo, de la Constitución, dispone lo
siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
CUARTO.- Que, las disposiciones sometidas a
control de constitucionalidad del proyecto remitido,
disponen:
“Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 6º del Código Orgánico de
Tribunales:
a) En el número 8º, reemplázase la coma (,) y la
conjunción "y", por un punto y coma (;),
b) En el número 9º, sustitúyese el punto (.) por una
coma (,) y la conjunción "y", y
c) Incorpórase el siguiente numeral 10:
"10. Los sancionados en los artículos 366
quinquies, 367 y 367 bis Nº 1, del Código Penal, cuando
pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la
libertad sexual de algún chileno o fueren cometidos por un
chileno o por una persona que tuviere residencia habitual
en Chile; y el contemplado en el artículo 374 bis, inciso
primero, del mismo cuerpo legal, cuando el material
pornográfico objeto de la conducta hubiere sido elaborado
utilizando chilenos menores de dieciocho años.".".;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando
segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
SEXTO.- Que, los preceptos comprendidos en el
artículo 9º del proyecto remitido, son propios de la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74,
incisos primero y segundo, de la Constitución, puesto que
en virtud de ellos se otorgan atribuciones a los tribunales
de justicia en relación con los delitos que la nueva norma
señala;
SEPTIMO.- Que, de acuerdo a los antecedentes,
las normas sometidas a control preventivo de
constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la
República y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
OCTAVO.- Que, asimismo consta de autos que se
ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la
Constitución, de acuerdo al tenor de los oficios de 8 de
octubre de 2002, 29 de octubre de 2002 y 18 de agosto de
2003, que la Corte Suprema dirigiera a la Cámara de
Diputados, al Senado y a la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento de esta última
Corporación, respectivamente;
NOVENO.- Que, las disposiciones contenidas en
el artículo 9º del proyecto remitido, no son contrarias a
la Carta Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
inciso segundo, 74, incisos primero y segundo y 82, Nº 1º e
inciso tercero, de la Constitución Política de la
República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la
Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
Que el artículo 9º del proyecto remitido es
constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 399.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente subrogante don Eugenio
Valenzuela Somarriva y los Ministros señores Hernán Alvarez
García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky
Tschorne y José Luis Cea Egaña.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
La ley que modifica el Código Penal, el Código de
Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal en materia
de delitos de pornografía infantil, fue publicada en el
Diario Oficial del día x de xxxx de 2003, bajo el N°
19.xxx.