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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 39625 nov 2003

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
25 de noviembre de 2003
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Penal
Cita
TC Rol N° 396, sentencia de 25 de noviembre de 2003

Resumen

El TC declara constitucionales los artículos del proyecto que modifica el plazo de vigencia de la reforma procesal penal en la Región Metropolitana, por ser normas de ley orgánica aprobadas con las mayorías requeridas y no contrarias a la Constitución.

Texto íntegro

ROL Nº 396

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL PLAZO PARA LA ENTRADA EN

VIGENCIA DE LA REFORMA PROCESAL PENAL EN LA REGIÓN

METROPOLITANA DE SANTIAGO.

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 23.148, de 19 de

noviembre de 2003, el Senado ha enviado el proyecto de ley,

aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el plazo

para la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en

la Región Metropolitana de Santiago, a fin de que este

Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,

Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza

el control de constitucionalidad respecto de los artículos

1º , 4º y 5º, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución, establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando

anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre

las normas del proyecto remitido que estén comprendidas

dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a

una ley orgánica constitucional;

CUARTO.- Que, las disposiciones sometidas a

control de constitucionalidad del proyecto remitido,

disponen:

“Artículo 1º.- Sustitúyese, en el artículo 4º

transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional

del Ministerio Público, la frase “16 de diciembre de 2004”,

por “16 de junio de 2005”.”.

“Artículo 4º.- Sustitúyese, en el artículo 2º de la ley Nº19.893, que adelanta los plazos del procedimiento

para nombrar Fiscales Regionales del Ministerio Público en

la Región Metropolitana de Santiago y determina tribunal

competente para Curacaví, la expresión “16 de diciembre de

2004”, por “16 de junio de 2005”.”.

“Artículo 5º.- Modifícase el artículo 1° de la ley

Nº 19.861, sobre nombramiento de jueces de garantía y

jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, que

modifica el artículo 1º transitorio de la ley 19.665, que

reformó el Código Orgánico de Tribunales, en el sentido

siguiente:

1) Modifícase el numeral 1), que sustituye el numeral

3) del artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.665, de la

siguiente forma:

a). Sustitúyense en el inciso primero, las

siguientes expresiones:

i. “AÑO 2004”, por “AÑO 2004-2005”;

ii. “Mayo”, por “Noviembre”, y

iii. “Diciembre de 2004”, por “Junio de

2005”.

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la

expresión “diciembre de 2005”, por “junio de 2006”.

2) Modifícase el numeral 2), que sustituye el numeral

4) del artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.665, de la

siguiente manera:

a. En el inciso primero, sustitúyense las

expresiones “AÑO 2004” por “AÑO 2005” y “Diciembre de

2004”, por “Junio de 2005”, y

b. En el inciso segundo, sustitúyese la expresión

“diciembre de 2006”, por “junio de 2007”.

QUINTO.- Que, el artículo 74, incisos primero

y segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

SEXTO.- Que, los artículos 80 B, 80 F y 80 I,

de la Carta Fundamental, señalan:

“Artículo 80 B. Una ley orgánica constitucional

determinará la organización y atribuciones del Ministerio

Público, señalará las calidades y requisitos que deberán

tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las

causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no

contemplado en la Constitución. Las personas que sean

designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que

las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los

fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al

cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de

independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán

los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que

tengan a su cargo.”

“Artículo 80 F. Existirán fiscales adjuntos que

serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en

terna del fiscal regional respectivo, la que deberá

formarse previo concurso público, en conformidad a la ley

orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado

y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano

con derecho a sufragio.”

“Artículo 80 I. El Fiscal Nacional tendrá la

superintendencia directiva, correccional y económica del

Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica

constitucional respectiva.;”

SEPTIMO.- Que, la norma comprendida en el

artículo 1º del proyecto sometido a control, es propia de

la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio

Público, puesto que modifica el artículo 4º transitorio de

dicho cuerpo legal que tiene carácter orgánico

constitucional, como tuvo ocasión de señalarlo este

Tribunal en sentencia dictada el 28 de septiembre de 1999,

autos Rol Nº 293;

OCTAVO.- Que, los preceptos comprendidos en

los artículos 4º y 5º del proyecto remitido, son propios de

la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo

74 de la Carta Fundamental, en atención a que modifican el

artículo 2º de la Ley Nº 19.893 y el artículo 1º de la Ley

Nº 19.861, normas que forman parte de dicho cuerpo

normativo según se desprende de las sentencias dictadas por

esta Magistratura, con fecha 29 de julio de 2003, en autos

Rol Nº 382, y 22 de enero de 2003, en autos Rol Nº 365, respectivamente;

NOVENO.- Que, consta de autos que las normas

del proyecto a que se refiere esta sentencia han sido

aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63

de la Constitución Política de la República;

DECIMO.- Que, se ha dado cumplimiento al

artículo 74, inciso segundo, de la Constitución, de acuerdo

al tenor del oficio Nº 2257, de 24 de octubre de 2003, que

la Corte Suprema dirigiera al Presidente del Senado,

informando sobre el proyecto remitido, el cual se ha tenido

a la vista;

DECIMOPRIMERO.- Que, las disposiciones

contenidas en los artículos 1º, 4º y 5º del proyecto

remitido, no son contrarias a la Carta Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 80 B, 80 F,

80 I y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que los artículos 1º, 4º y 5º del proyecto

remitido son constitucionales.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de

sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 396.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Marcos

Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis

Cea Egaña.

Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal

Constitucional, señor Jaime Silva Mac Iver.

La ley que modifica el plazo para la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la Región Metropolitana de Santiago, fue publicada en el Diario Oficial del día 8 de enero de 2003, bajo el N° 19.852.