Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Fecha
- 25 de noviembre de 2003
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 396, sentencia de 25 de noviembre de 2003
Resumen
El TC declara constitucionales los artículos del proyecto que modifica el plazo de vigencia de la reforma procesal penal en la Región Metropolitana, por ser normas de ley orgánica aprobadas con las mayorías requeridas y no contrarias a la Constitución.
Texto íntegro
ROL Nº 396
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL PLAZO PARA LA ENTRADA EN
VIGENCIA DE LA REFORMA PROCESAL PENAL EN LA REGIÓN
METROPOLITANA DE SANTIAGO.
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 23.148, de 19 de
noviembre de 2003, el Senado ha enviado el proyecto de ley,
aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el plazo
para la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en
la Región Metropolitana de Santiago, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82,
Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza
el control de constitucionalidad respecto de los artículos
1º , 4º y 5º, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución, establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando
anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a
una ley orgánica constitucional;
CUARTO.- Que, las disposiciones sometidas a
control de constitucionalidad del proyecto remitido,
disponen:
“Artículo 1º.- Sustitúyese, en el artículo 4º
transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional
del Ministerio Público, la frase “16 de diciembre de 2004”,
por “16 de junio de 2005”.”.
“Artículo 4º.- Sustitúyese, en el artículo 2º de la ley Nº19.893, que adelanta los plazos del procedimiento
para nombrar Fiscales Regionales del Ministerio Público en
la Región Metropolitana de Santiago y determina tribunal
competente para Curacaví, la expresión “16 de diciembre de
2004”, por “16 de junio de 2005”.”.
“Artículo 5º.- Modifícase el artículo 1° de la ley
Nº 19.861, sobre nombramiento de jueces de garantía y
jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, que
modifica el artículo 1º transitorio de la ley 19.665, que
reformó el Código Orgánico de Tribunales, en el sentido
siguiente:
1) Modifícase el numeral 1), que sustituye el numeral
3) del artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.665, de la
siguiente forma:
a). Sustitúyense en el inciso primero, las
siguientes expresiones:
i. “AÑO 2004”, por “AÑO 2004-2005”;
ii. “Mayo”, por “Noviembre”, y
iii. “Diciembre de 2004”, por “Junio de
2005”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la
expresión “diciembre de 2005”, por “junio de 2006”.
2) Modifícase el numeral 2), que sustituye el numeral
4) del artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.665, de la
siguiente manera:
a. En el inciso primero, sustitúyense las
expresiones “AÑO 2004” por “AÑO 2005” y “Diciembre de
2004”, por “Junio de 2005”, y
b. En el inciso segundo, sustitúyese la expresión
“diciembre de 2006”, por “junio de 2007”.
QUINTO.- Que, el artículo 74, incisos primero
y segundo, de la Constitución, dispone lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
SEXTO.- Que, los artículos 80 B, 80 F y 80 I,
de la Carta Fundamental, señalan:
“Artículo 80 B. Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones del Ministerio
Público, señalará las calidades y requisitos que deberán
tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las
causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no
contemplado en la Constitución. Las personas que sean
designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que
las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los
fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al
cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado de
independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán
los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que
tengan a su cargo.”
“Artículo 80 F. Existirán fiscales adjuntos que
serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en
terna del fiscal regional respectivo, la que deberá
formarse previo concurso público, en conformidad a la ley
orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado
y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano
con derecho a sufragio.”
“Artículo 80 I. El Fiscal Nacional tendrá la
superintendencia directiva, correccional y económica del
Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica
constitucional respectiva.;”
SEPTIMO.- Que, la norma comprendida en el
artículo 1º del proyecto sometido a control, es propia de
la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio
Público, puesto que modifica el artículo 4º transitorio de
dicho cuerpo legal que tiene carácter orgánico
constitucional, como tuvo ocasión de señalarlo este
Tribunal en sentencia dictada el 28 de septiembre de 1999,
autos Rol Nº 293;
OCTAVO.- Que, los preceptos comprendidos en
los artículos 4º y 5º del proyecto remitido, son propios de
la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo
74 de la Carta Fundamental, en atención a que modifican el
artículo 2º de la Ley Nº 19.893 y el artículo 1º de la Ley
Nº 19.861, normas que forman parte de dicho cuerpo
normativo según se desprende de las sentencias dictadas por
esta Magistratura, con fecha 29 de julio de 2003, en autos
Rol Nº 382, y 22 de enero de 2003, en autos Rol Nº 365, respectivamente;
NOVENO.- Que, consta de autos que las normas
del proyecto a que se refiere esta sentencia han sido
aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63
de la Constitución Política de la República;
DECIMO.- Que, se ha dado cumplimiento al
artículo 74, inciso segundo, de la Constitución, de acuerdo
al tenor del oficio Nº 2257, de 24 de octubre de 2003, que
la Corte Suprema dirigiera al Presidente del Senado,
informando sobre el proyecto remitido, el cual se ha tenido
a la vista;
DECIMOPRIMERO.- Que, las disposiciones
contenidas en los artículos 1º, 4º y 5º del proyecto
remitido, no son contrarias a la Carta Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 80 B, 80 F,
80 I y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
Que los artículos 1º, 4º y 5º del proyecto
remitido son constitucionales.
Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de
sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 396.- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Marcos
Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis
Cea Egaña.
Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal
Constitucional, señor Jaime Silva Mac Iver.
La ley que modifica el plazo para la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la Región Metropolitana de Santiago, fue publicada en el Diario Oficial del día 8 de enero de 2003, bajo el N° 19.852.