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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3959 dic 2003

Constitucionalidad DFL (Art. 93 N° 4)

Fecha
9 de diciembre de 2003
Competencia
Constitucionalidad DFL (Art. 93 N° 4)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 395, sentencia de 9 de diciembre de 2003

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró constitucionales las normas del proyecto que modifica la ley de alcoholes y deroga el Libro Segundo de la Ley N° 17.105, incluido su artículo transitorio bajo el entendido de lo razonado en los considerandos pertinentes.

Texto íntegro

ROL Nº 395

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS

ALCOHÓLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA EL LIBRO SEGUNDO DE LA LEY N°

17.105.

Santiago, nueve de diciembre de dos mil tres.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.600, de 28 de

octubre de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que

modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y

vinagres, y deroga el Libro Segundo de la Ley N° 17.105, a

fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en

el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad respecto

de los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 49, 50 y 53 del

artículo primero; el Nº 1) del artículo cuarto, y los

artículos séptimo, octavo y transitorio, del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la

Constitución, establece que es atribución de este Tribunal

“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes

orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de

las leyes que interpreten algún precepto de la

Constitución”;

I NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS

LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL

PROYECTO TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos

primero y segundo, de la Constitución, dispone lo

siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará

la organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban tener

los jueces y el número de años que deban haber ejercido la

profesión de abogado las personas que fueren nombradas

ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que el artículo 80 B de la Carta

Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará

la organización y atribuciones del Ministerio Público,

señalará las calidades y requisitos que deberán tener y

cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de

remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en

la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales

no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para

desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y

adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el

grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que

tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos

que tengan a su cargo.”;

QUINTO.- Que el artículo 102 de la

Constitución establece:

“El consejo regional será un órgano de

carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del

ámbito propio de competencia del gobierno regional,

encargado de hacer efectiva la participación de la

ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley

orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que

regulará además su integración y organización.

Corresponderá desde luego al consejo regional

aprobar los planes de desarrollo de la región y el proyecto

de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la

política nacional de desarrollo y al presupuesto de la

Nación. Asimismo, resolverá la inversión de los recursos

consultados para la región en el fondo nacional de

desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que

formule el intendente.”;

SEXTO.- Que los artículos 107 y 108 de la

Constitución Política disponen:

“Artículo 107. La administración local de

cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley

reside en una municipalidad, la que estará constituida por

el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva

establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la

participación de la comunidad local en las actividades

municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine

la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar

delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más

localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas

de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la

comunidad local y asegurar su participación en el progreso

económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las

funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley

señalará, además, las materias de competencia municipal que

el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de

los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción

de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no

vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,

forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas

para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán

constituir o integrar corporaciones o fundaciones de

derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la

promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La

participación municipal en ellas se regirá por la ley

orgánica constitucional respectiva.

Las municipalidades podrán establecer en el

ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de

conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva,

territorios denominados unidades vecinales, con el objeto

de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada

canalización de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el

municipio cuando desarrollen su labor en el territorio

comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los

ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales

podrán transferir competencias a las municipalidades, como

asimismo el carácter provisorio o definitivo de la

transferencia.”

“Artículo 108. En cada municipalidad habrá un

concejo integrado por concejales elegidos por sufragio

universal en conformidad a la ley orgánica constitucional

de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y

podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número

de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer

efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá

funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras

atribuciones que se le encomienden, en la forma que

determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará

las normas sobre organización y funcionamiento del concejo

y las materias en que la consulta del alcalde al concejo

será obligatoria y aquellas en que necesariamente se

requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario

dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de

desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de

inversión respectivos.”

II NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SEPTIMO.- Que, las disposiciones del proyecto

remitido sometidas a control, establecen:

"Artículo primero.- Apruébase la siguiente

LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS:

“Artículo 4º.- No podrá concederse

autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las

siguientes personas:

1.- Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes,

Gobernadores, alcaldes y miembros de los Tribunales de

Justicia;

2.- Los empleados o funcionarios fiscales o

municipales;

3.- Los que hayan sido condenados por crímenes o

simples delitos;

4.- Los dueños o administradores de negocios que

hubieren sido clausurados definitivamente;

5.- Los consejeros regionales y los concejales, y

6.- Los menores de dieciocho años.

A los clubes, centros o círculos sociales con

personalidad jurídica sólo podrá otorgársele patente para

el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual

favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros.”

“Artículo 6º.- Las municipalidades podrán

otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas

tanto en la parte urbana como en la parte rural de la

comuna o la agrupación de comunas respectiva.”

“Artículo 7º.- En cada comuna, las patentes

indicadas en las letras A, E, F y H del artículo 3º no

podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un

establecimiento por cada 600 habitantes.

El número de patentes limitadas en cada comuna,

distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en

el inciso anterior, será fijado cada tres años por el

intendente regional, previo informe del alcalde, con

acuerdo del concejo, tomando como base el número de

habitantes que señale el Instituto Nacional de

Estadísticas. Si, requerido por el intendente regional, el

alcalde no informara dentro del plazo de treinta días,

contado desde la recepción del respectivo requerimiento, se

procederá sin su informe.

Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos

precedentes, y, en su caso, de reducir el número de

patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a

esas disposiciones si fuere menor a la existente, las

municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los

establecimientos respectivos cuando sean definitivamente

clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones

municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate que se

regula en los incisos siguientes, de modo tal que las

patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro

de los plazos legales hasta que se alcance el número de

ellas que se hubiere previsto.

Las patentes limitadas que no hubieren sido

pagadas en su oportunidad legal se rematarán en pública

subasta al mejor postor, a beneficio de la municipalidad

respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá

ser inferior al mínimo de su clasificación, más los

derechos de inspección y reajuste que correspondan.

Los remates se efectuarán quince días después de

haberse levantado el acta correspondiente y previa publicidad, en tres oportunidades, en el medio de

comunicación local que tenga mayor difusión.

Los postores deberán cancelar, además del precio

de la subasta, el semestre vencido de la patente, más los

intereses penales que se hubieren devengado.”

“Artículo 8º.- La municipalidad determinará,

en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza

municipal, las zonas de su territorio en las que podrán

instalarse establecimientos clasificados en las letras D),

E) y O) del artículo 3º y locales que expendan bebidas

alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.

Sin perjuicio de ello, no concederá patentes,

para que funcionen en conjuntos habitacionales, a aquellos

establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que

determine mediante ordenanza municipal.

Para los efectos previstos en los incisos

anteriores, la municipalidad solicitará a Carabineros de

Chile informe escrito, el que deberá ser evacuado dentro

del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que

se reciba la respectiva solicitud. Si Carabineros de Chile

no emitiere el informe dentro del plazo señalado, se

procederá sin este trámite.

Tampoco se concederá patentes para el

funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados

en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien

metros de establecimientos de educación, de salud o

penitenciarios, de recintos militares o policiales, de

terminales y garitas de la movilización colectiva. La

municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los

hoteles o restaurantes de turismo.

La distancia se medirá entre los extremos más

próximos de los respectivos establecimientos, tomando la

línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y

espacios de uso público.”

“Artículo 20.- La municipalidad respectiva

deberá suspender la autorización de expendio de bebidas

alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los

casos siguientes:

1.- Si la patente hubiere sido concedida por error, o

transferida a cualquier título, a alguna de las personas

señaladas en el artículo 4º;

2.- Si el local no reuniese las condiciones de

salubridad, higiene y seguridad prescritas en los

reglamentos respectivos, y

3.- Si la patente no fuera pagada en la oportunidad

debida.”

“Artículo 49.- No obstante lo dispuesto en

los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso

conociendo de un proceso, a petición escrita y fundada del

alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar

definitivamente un negocio cuando éste constituya un

peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea

menester que se cumpla con el número de transgresiones

necesarias para producir la clausura.

La solicitud se tramitará en cuaderno separado.

La resolución del juez será fundada y apelable en el solo

efecto devolutivo.”

“Artículo 50.- Sin perjuicio de las clausuras

impuestas por la autoridad judicial, los Intendentes y

Gobernadores podrán clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido

hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro,

para la tranquilidad o moral públicas.

El afectado podrá, dentro de diez días, reclamar

de la clausura ante el juez de policía local

correspondiente, quien citará a comparendo de contestación

y prueba para dentro de quinto día.

El juez deberá resolver en única instancia,

manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que

deberá ser fundado.”

“Artículo 53.- Con excepción de las conductas

delictivas descritas y sancionadas en los artículos 42 y

46, las infracciones a la presente ley se reputan

contravenciones para todos los efectos legales y, en ese

carácter, quedan sujetas a la competencia y al

procedimiento aplicables a los juzgados de policía local.”

“Artículo cuarto.- Introdúcense las

siguientes modificaciones en la ley Nº 15.231, sobre

Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía

Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue

fijado por el decreto Nº 307, de 1978, de Justicia:

1) Reemplázase el número 8º de la letra c) del

artículo 13, por el siguiente:

“8º A la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas

Alcohólicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de

ese cuerpo legal.”.”

“Artículo séptimo.- Agrégase, en la letra ñ)

del artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica

Constitucional de Municipalidades, el siguiente texto,

cambiando el punto final (.) por una coma (,):

"dentro de los márgenes establecidos en el

artículo 21 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas

Alcohólicas. En la ordenanza respectiva se podrán fijar

horarios diferenciados de acuerdo a las características y

necesidades de las distintas zonas de la correspondiente

comuna o agrupación de comunas. Estos acuerdos del concejo

deberán ser fundados.".”

“Artículo octavo.- Declárase que, de

conformidad con el artículo 5º de la ley Nº 19.814, la

derogación del artículo 45, número 2º, letra f), del Código

Orgánico de Tribunales, dejó subsistente la competencia de

los juzgados de letras para conocer de los delitos

contemplados en la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas

Alcohólicas y Vinagres, en conformidad con lo dispuesto por

el artículo 177 de dicha ley, en concordancia con el

artículo 45, número 2º, letra d), y 4º, del Código Orgánico

de Tribunales, en las regiones en las que no haya entrado

en vigencia la reforma procesal penal.”

“Artículo transitorio.- Esta ley entrará en

vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario

Oficial.

Se exceptúan los artículos 53 de la Ley sobre

Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, contenido en el

artículo primero; 190 de la Ley de Tránsito, contenido en

el artículo tercero; 13, letra c), número 8º, del Código

Orgánico de Tribunales, contenido en el artículo cuarto, y

16 bis de la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los

Juzgados de Policía Local, contenido en el artículo sexto.

Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las

Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de

la ley Nº 19.665, aplicándose entretanto las disposiciones

legales existentes.

En las regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana,

en tanto el Ministerio Público no asuma sus funciones de

dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública,

corresponderá la defensa del Estado y del interés social

comprometido en los juicios que se originen por la

investigación del delito de conducción en estado de

ebriedad, al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes

del Consejo de Defensa del Estado.

Los juicios en que se investigue el delito

mencionado en el inciso anterior y que se encontraren en

tramitación a la fecha de publicación de la presente ley,

seguirán su procedimiento conforme a las normas penales y

procesales vigentes al momento del acaecimiento de los

hechos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso

primero, los productos que, a la fecha de publicación de

esta ley se encontraren envasados y etiquetados y no

cumplan con el requisito que se introduce en el artículo 34

de la ley Nº 18.455 mediante el artículo segundo, sólo

podrán expenderse hasta seis meses después de tal

fecha.".”;

OCTAVO.- Que, de acuerdo al considerando

SEGUNDO corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las

normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro

de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

NOVENO.- Que, el artículo 65, letra n), de la

Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades

establece, de acuerdo con lo que señala el artículo 108,

inciso tercero, de la Carta Fundamental, que el alcalde

requiere del acuerdo del concejo para “Otorgar, renovar,

caducar y trasladar patentes de alcoholes.”;

DECIMO.- Que las normas comprendidas en los

artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 20 del artículo primero del

proyecto remitido, al regular en la forma que en ellos se

indica el ejercicio de esa facultad, son propias de dicha

ley orgánica constitucional;

DECIMOPRIMERO.- Que el artículo 65, letra ñ),

de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades dispone, según lo que indica el artículo

108, inciso tercero, de la Constitución, que el alcalde,

con acuerdo del concejo, debe “Fijar el horario de

funcionamiento de los establecimientos de expendio de

bebidas alcohólicas existentes en la comuna.”;

DECIMOSEGUNDO.- Que el artículo séptimo del

proyecto en estudio al modificar dicho precepto, es propio,

igualmente, de la ley orgánica constitucional antes

mencionada;

DECIMOTERCERO.- Que las normas comprendidas

en los artículos 49, 50 y 53 del artículo primero y

artículo cuarto, Nº 1º, octavo y transitorio del proyecto

en análisis, son propias de la ley orgánica constitucional

a que se refiere el artículo 74, incisos primero y segundo,

de la Constitución, en atención a que legislan sobre la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República;

DECIMOCUARTO.- Que sin perjuicio de lo

anteriormente expresado, en los artículos 7º y 50 del

artículo primero del proyecto se otorgan, en materia de

administración interior del Estado, atribuciones tanto a

los Intendentes como a los Gobernadores en relación con el

número de patentes limitadas en cada comuna del país y la

clausura de establecimientos de expendio de bebidas

alcohólicas, razón por la cual dichos preceptos forman

parte, también, de la Ley Nº 19.175, Orgánica

Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

III OTRAS NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO

DECIMOQUINTO.- Que se ha sometido a control

de constitucionalidad el artículo séptimo del proyecto, en

virtud del cual se modifica el artículo 65, letra ñ), de la

Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,

que autoriza al alcalde a determinar el horario de

funcionamiento de los establecimientos en que se expendan

bebidas alcohólicas, agregándose que deberá hacerlo “dentro

de los márgenes establecidos en el artículo 21 de la Ley

Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas.”;

DECIMOSEXTO.- Que el artículo 21, comprendido

en el artículo primero del proyecto señala:

“Artículo 21.- Los establecimientos de

expendio de bebidas alcohólicas deberán funcionar con

arreglo a los siguientes horarios:

Los establecimientos que expendan bebidas

alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán funcionar entre

las 9.00 y las 1.00 horas del día siguiente. La hora de

cierre se ampliará en dos horas más la madrugada de los

días sábado y feriados. Se exceptúan las bodegas

elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cerveza

que expendan al por mayor, que sólo podrán funcionar entre

las 10.00 y las 22.00 horas.

Los establecimientos que expendan bebidas

alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus

dependencias, sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las

4.00 horas del día siguiente. Se exceptúan los salones de

baile o discotecas, que sólo podrán funcionar entre las

19.00 y las 4.00 horas del día siguiente. La hora de cierre

se ampliará en una hora más la madrugada de los días sábado

y feriados.

La restricción horaria no regirá el 1º de enero y

los días de Fiestas Patrias.

Los alcaldes, con acuerdo fundado del concejo

municipal, podrán disponer en la ordenanza respectiva

horarios diferenciados de acuerdo a las características y

necesidades de las distintas zonas de la comuna o

agrupación de comunas, dentro de los márgenes establecidos

en los incisos precedentes.

DECIMOSEPTIMO.- Que, para determinar el

verdadero alcance del artículo séptimo, este Tribunal, en

la misma forma en que lo ha resuelto anteriormente, como es

el caso de la sentencia de 25 de abril de 1995, Rol Nº 197,

no puede dejar de pronunciarse sobre el artículo 21 antes

transcrito, norma a la cual el precepto sometido a control

se remite expresamente y con la que se encuentra indisolublemente vinculado, razón por la que forma parte,

igualmente, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades.

Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo que

dispone en su inciso final, no puede dejar de integrar

dicho cuerpo legal, de acuerdo con lo que señala el

artículo 108, inciso tercero, de la Carta Fundamental;

DECIMOCTAVO.- Que el artículo 25 del artículo

primero del proyecto remitido expresa:

“Artículo 25.- Se prohíbe el consumo de

bebidas alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y

demás lugares de uso público. La contravención a esta

prohibición será sancionada con alguna de las siguientes

medidas:

1º Multa de hasta una unidad tributaria mensual.

2º Amonestación, cuando aparecieren antecedentes

favorables para el infractor.

El infractor podrá allanarse a la infracción y

consignar de inmediato el 25% del monto máximo de la multa

ante el oficial de guardia de la unidad policial, o el

suboficial en su caso, quien deberá integrar las sumas

pagadas dentro de tercero día en la Tesorería municipal o

en la entidad recaudadora con la que haya celebrado

convenio la Municipalidad.

En caso de que el infractor no consigne, será

citado para que comparezca ante el juez de policía local

competente.

Se entenderá también que la persona acepta la

infracción y la imposición de la multa, poniéndose término

a la causa, por el solo hecho de que pague el 50% del monto máximo de ésta, dentro de quinto día de citado al tribunal,

para lo cual presentará la copia de la citación, en la que

se consignará la infracción cursada. La Tesorería municipal

o la entidad recaudadora harán llegar al tribunal el

comprobante de pago a la brevedad.

El oficial de guardia, o el suboficial en su

caso, dará cuenta en el más breve plazo al juzgado de

policía local de las multas pagadas, del dinero recaudado y

las citaciones efectuadas, dejando constancia del hecho de

ser la primera, segunda o tercera oportunidad en que las

personas fueron sorprendidas incurriendo en esta

contravención.

En todo caso, cumpliéndose los requisitos

previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, el

juez podrá conmutar la multa impuesta por la realización de

trabajos en beneficio de la comunidad ofrecidos por la

Municipalidad respectiva u otro organismo público. Sin

perjuicio de lo anterior, dichos trabajos podrán realizarse

también en una persona jurídica, de beneficencia, de

derecho privado, que los contemplare.

Las disposiciones precedentes se entenderán sin

perjuicio de la responsabilidad que procediere por los

delitos o faltas cometidas por el infractor.”;

DECIMONOVENO.- Que el artículo 26 del

artículo primero del proyecto en análisis señala:

“Artículo 26.- Lo dispuesto en el artículo

precedente también tendrá lugar respecto de quienes fueren

sorprendidos en la vía pública o en lugares de libre acceso

al público en manifiesto estado de ebriedad.

En este caso, si una persona hubiere incurrido

en dicha conducta más de tres veces en un mismo año,

Carabineros denunciará el hecho al juez de policía local

correspondiente. Este podrá imponer, en una audiencia que

se citará al efecto, alguna de las siguientes medidas:

1º. Seguir alguno de los programas a que se refiere

el artículo 33 o un tratamiento médico, sicológico o de

alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y

2º. Internarse en un establecimiento hospitalario o

comunidad terapéutica que cuente con programas para el

tratamiento del alcoholismo, de conformidad a lo dispuesto

en los artículos 33 a 38.

Para resolver, el juez de policía local podrá

requerir los informes y diligencias que estime

convenientes, a efectos de determinar el diagnóstico de

habitualidad de ingesta alcohólica.

En su resolución, el juez precisará la duración

de la medida, que no podrá exceder de noventa días,

renovable, por una vez, por un período similar.

Las resoluciones que apliquen estas medidas serán

apelables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32

de la ley Nº 18.287.”;

VIGESIMO.- Que dichas disposiciones

corresponden, con las adecuaciones del caso, a los

artículos 113 y 114 de la Ley Nº 17.105;

VIGESIMOPRIMERO.- Que por sentencia de 27 de

junio de 2002, Rol Nº 353, se declaró que ambos preceptos

eran propios de la ley orgánica constitucional a que se

refiere el artículo 74, incisos primero y segundo, de la

Constitución Política, y que, además, el primero de ellos formaba parte, también, de la ley orgánica constitucional a

que alude el artículo 80 B de la Carta Fundamental;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que, en estas

circunstancias, esta Magistratura, al igual que lo hiciera

en una situación similar, en la sentencia dictada con fecha

30 de abril de 2002, Rol Nº 349, ha de ejercer el control

de constitucionalidad sobre dichas disposiciones en

atención a que, como se ha indicado, tienen naturaleza

orgánica constitucional;

VIGESIMOTERCERO.- Que el artículo 58, del

artículo primero del proyecto establece:

“Artículo 58.- Derógase el Libro II de la ley

Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Las disposiciones legales que hagan referencia al

Libro II de la ley Nº 17.105 se entenderán hechas a esta

ley, en las materias a que dichas disposiciones se

refieren.”;

VIGESIMOCUARTO.- Que, en atención a que la

Ley Nº 17.105 contiene normas de carácter orgánico

constitucional, como es el caso de los artículos 113 y 114,

según ya se ha señalado y, en la misma forma que lo hiciera

en la sentencia de 30 de abril de 2002, Rol Nº 349, este

Tribunal debe pronunciarse sobre el artículo 58, inciso

primero, del artículo primero, puesto que en la medida que

deroga preceptos orgánicos constitucionales tiene la misma

naturaleza;

VIGESIMOQUINTO.- Que los artículos 7º y 8º

del artículo primero del proyecto en análisis indican que

las patentes a que se alude no podrán exceder en cada

comuna la proporción que se señala y que cada municipalidad deberá determinar las zonas en que se permitirá la

instalación de los establecimientos a que se hace

referencia;

VIGESIMOSEXTO.- Que el artículo transitorio

del proyecto de Ley Sobre Expendio y Consumo de Bebidas

Alcohólicas expresa:

“Artículo transitorio.- La nueva proporción

del número de establecimientos afectos a patentes limitadas

que se señala en el inciso primero del artículo 7º no

afectará a los que se encuentren en funcionamiento y

cumplieren todos los requisitos preexistentes.

Asimismo, aquellos establecimientos que expendan

bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 8º, que

quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio

comunal en la que tales establecimientos no podrán

instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un

plano regulador, modificación del plano regulador u

ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a

lo previsto en dicho artículo, tampoco se verán afectados

por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha

cumplieren todos los requisitos exigidos para su

funcionamiento.

Sin perjuicio de ello, si el número de patentes

limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva

proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se

renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro,

clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de

la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al

funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se

alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes de los establecimientos

que quedaren comprendidos dentro de las zonas del

territorio comunal en que, de acuerdo al artículo 8º, no

podrán instalarse o no podrá concederse patentes en lo

sucesivo, y que cumplieren todos los requisitos exigidos

para su funcionamiento, hasta la completa extinción de las

patentes otorgadas con anterioridad.

Las patentes de expendio de bebidas alcohólicas

actualmente en vigor quedarán comprendidas, de pleno

derecho, en las categorías equivalentes que correspondieren

de acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el

artículo 3º.”;

VIGESIMOSEPTIMO.- Que, de igual modo a como

lo ha resuelto en oportunidades anteriores, como es el caso

de la sentencia de 1º de julio de 2003, Rol Nº 379, este

Tribunal debe pronunciarse sobre el artículo transitorio

antes transcrito, debido a que por el contenido de sus

normas configura con los artículos 7º y 8º del artículo

primero sometidos a control de constitucionalidad, un todo

armónico e indivisible que no es posible separar, formando

parte, en consecuencia, de la misma manera y por la misma

razón de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades.

IV NORMA QUE SE APRUEBA EN LOS TERMINOS QUE SE INDICAN

VIGESIMOCTAVO.- Que en el artículo

transitorio del proyecto remitido se expresa que “Esta ley

entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el

Diario Oficial.”;

VIGESIMONOVENO.- Que en su inciso segundo se

agrega que “Se exceptúan los artículos 53 de la Ley sobre

Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, contenido en el

artículo primero; 190 de la Ley de Tránsito, contenido en

el artículo tercero; 13, letra c), número 8º, del Código

Orgánico de Tribunales, contenido en el artículo cuarto, y

16 bis de la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los

Juzgados de Policía Local, contenido en el artículo sexto.

Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las

Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de

la ley Nº 19.665, aplicándose entretanto las disposiciones

legales existentes.”;

TRIGESIMO.- Que la referencia que en dicho

inciso segundo se hace al artículo “13, letra c), numero

8º, del Código Orgánico de Tribunales, contenido en el

artículo cuarto,”, debe entenderse al artículo 13, letra

c), número 8º de la Ley Nº 15.231, sobre Organización y

Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, según se

desprende del contenido del artículo cuarto del proyecto;

V CUMPLIMIENTO DE QUORUM, INFORME Y DECLARACION FINAL

TRIGESIMOPRIMERO.- Que, consta de autos que

los preceptos a que se ha hecho referencia, han sido

aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las

mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63

de la Constitución Política de la República y que, sobre

ellos, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

TRIGESIMOSEGUNDO.- Que, asimismo consta de

autos que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la Constitución, de acuerdo al tenor del oficio

de 3 de junio de 1996, que la Corte Suprema dirigiera al

Presidente de la Comisión de Salud de la Cámara de

Diputados, y del oficio de 14 de abril de 2003, que esa

misma Corte enviara al Senado, informando sobre el proyecto

remitido;

TRIGESIMOTERCERO.- Que, las disposiciones

contempladas en los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 21, 25,

26 49, 50, 53, 58, inciso primero –en cuanto deroga

preceptos de naturaleza orgánica constitucional-, y

transitorio del artículo primero; el Nº 1) del artículo

cuarto, y los artículos séptimo, octavo y transitorio, del

proyecto sometido a control, no son contrarias a la Carta

Fundamental.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,

inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 80 B, 82, Nº

1º e inciso tercero, 102, 107 y 108 de la Constitución

Política de la República, y lo dispuesto en los artículos

34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 49, 50 y 53 del

artículo primero; el Nº 1) del artículo cuarto, y los

artículos séptimo y octavo del proyecto remitido, son

constitucionales.

2. Que los artículos 21, 25, 26, 58 –inciso primero, en

cuanto deroga preceptos de naturaleza orgánica

constitucional-, y transitorio del artículo primero del

proyecto son, igualmente, constitucionales.

3. Que el artículo transitorio del proyecto es

constitucional en el entendido de lo expresado en los considerandos VIGESIMONOVENO y TRIGESIMO de esta

sentencia.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado

en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,

oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 395.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,

integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y

los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán

Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos

Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis

Cea Egaña.

Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal

Constitucional, señor Jaime Silva Mac Iver.

La ley que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro Segundo de la Ley N° 17.105, fue publicada en el Diario Oficial del día x de xxxxx de 2003, bajo el N° 19.xxx.