Constitucionalidad DFL (Art. 93 N° 4)
- Fecha
- 9 de diciembre de 2003
- Competencia
- Constitucionalidad DFL (Art. 93 N° 4)
- Área
- Otros
- Cita
- TC Rol N° 395, sentencia de 9 de diciembre de 2003
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales las normas del proyecto que modifica la ley de alcoholes y deroga el Libro Segundo de la Ley N° 17.105, incluido su artículo transitorio bajo el entendido de lo razonado en los considerandos pertinentes.
Texto íntegro
ROL Nº 395
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS
ALCOHÓLICAS Y VINAGRES, Y DEROGA EL LIBRO SEGUNDO DE LA LEY N°
17.105.
Santiago, nueve de diciembre de dos mil tres.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 4.600, de 28 de
octubre de 2003, la Cámara de Diputados ha enviado el
proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que
modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y
vinagres, y deroga el Libro Segundo de la Ley N° 17.105, a
fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad respecto
de los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 49, 50 y 53 del
artículo primero; el Nº 1) del artículo cuarto, y los
artículos séptimo, octavo y transitorio, del mismo;
SEGUNDO.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la
Constitución, establece que es atribución de este Tribunal
“Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes
orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de
las leyes que interpreten algún precepto de la
Constitución”;
I NORMAS DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS
LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL
PROYECTO TERCERO.- Que, el artículo 74, incisos
primero y segundo, de la Constitución, dispone lo
siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará
la organización y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener
los jueces y el número de años que deban haber ejercido la
profesión de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la
organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de
conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.”;
CUARTO.- Que el artículo 80 B de la Carta
Fundamental señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará
la organización y atribuciones del Ministerio Público,
señalará las calidades y requisitos que deberán tener y
cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de
remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en
la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales
no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para
desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y
adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el
grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que
tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos
que tengan a su cargo.”;
QUINTO.- Que el artículo 102 de la
Constitución establece:
“El consejo regional será un órgano de
carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del
ámbito propio de competencia del gobierno regional,
encargado de hacer efectiva la participación de la
ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley
orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que
regulará además su integración y organización.
Corresponderá desde luego al consejo regional
aprobar los planes de desarrollo de la región y el proyecto
de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la
política nacional de desarrollo y al presupuesto de la
Nación. Asimismo, resolverá la inversión de los recursos
consultados para la región en el fondo nacional de
desarrollo regional, sobre la base de la propuesta que
formule el intendente.”;
SEXTO.- Que los artículos 107 y 108 de la
Constitución Política disponen:
“Artículo 107. La administración local de
cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley
reside en una municipalidad, la que estará constituida por
el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.
La ley orgánica constitucional respectiva
establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la
participación de la comunidad local en las actividades
municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine
la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar
delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más
localidades.
Las municipalidades son corporaciones autónomas
de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la
comunidad local y asegurar su participación en el progreso
económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las
funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley
señalará, además, las materias de competencia municipal que
el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de
los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción
de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no
vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades,
forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas
para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán
constituir o integrar corporaciones o fundaciones de
derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la
promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La
participación municipal en ellas se regirá por la ley
orgánica constitucional respectiva.
Las municipalidades podrán establecer en el
ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de
conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva,
territorios denominados unidades vecinales, con el objeto
de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada
canalización de la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse con el
municipio cuando desarrollen su labor en el territorio
comunal respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que los
ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales
podrán transferir competencias a las municipalidades, como
asimismo el carácter provisorio o definitivo de la
transferencia.”
“Artículo 108. En cada municipalidad habrá un
concejo integrado por concejales elegidos por sufragio
universal en conformidad a la ley orgánica constitucional
de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y
podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número
de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer
efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá
funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras
atribuciones que se le encomienden, en la forma que
determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará
las normas sobre organización y funcionamiento del concejo
y las materias en que la consulta del alcalde al concejo
será obligatoria y aquellas en que necesariamente se
requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario
dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de
desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de
inversión respectivos.”
II NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SEPTIMO.- Que, las disposiciones del proyecto
remitido sometidas a control, establecen:
"Artículo primero.- Apruébase la siguiente
LEY SOBRE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS:
“Artículo 4º.- No podrá concederse
autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las
siguientes personas:
1.- Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes,
Gobernadores, alcaldes y miembros de los Tribunales de
Justicia;
2.- Los empleados o funcionarios fiscales o
municipales;
3.- Los que hayan sido condenados por crímenes o
simples delitos;
4.- Los dueños o administradores de negocios que
hubieren sido clausurados definitivamente;
5.- Los consejeros regionales y los concejales, y
6.- Los menores de dieciocho años.
A los clubes, centros o círculos sociales con
personalidad jurídica sólo podrá otorgársele patente para
el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual
favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros.”
“Artículo 6º.- Las municipalidades podrán
otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas
tanto en la parte urbana como en la parte rural de la
comuna o la agrupación de comunas respectiva.”
“Artículo 7º.- En cada comuna, las patentes
indicadas en las letras A, E, F y H del artículo 3º no
podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un
establecimiento por cada 600 habitantes.
El número de patentes limitadas en cada comuna,
distribuidas dentro de las diversas categorías señaladas en
el inciso anterior, será fijado cada tres años por el
intendente regional, previo informe del alcalde, con
acuerdo del concejo, tomando como base el número de
habitantes que señale el Instituto Nacional de
Estadísticas. Si, requerido por el intendente regional, el
alcalde no informara dentro del plazo de treinta días,
contado desde la recepción del respectivo requerimiento, se
procederá sin su informe.
Con el objeto de dar cumplimiento a los incisos
precedentes, y, en su caso, de reducir el número de
patentes a la nueva cantidad que se fijare de acuerdo a
esas disposiciones si fuere menor a la existente, las
municipalidades no renovarán las patentes otorgadas a los
establecimientos respectivos cuando sean definitivamente
clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones
municipales, ni aplicarán el procedimiento de remate que se
regula en los incisos siguientes, de modo tal que las
patentes limitadas caduquen cuando no sean pagadas dentro
de los plazos legales hasta que se alcance el número de
ellas que se hubiere previsto.
Las patentes limitadas que no hubieren sido
pagadas en su oportunidad legal se rematarán en pública
subasta al mejor postor, a beneficio de la municipalidad
respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá
ser inferior al mínimo de su clasificación, más los
derechos de inspección y reajuste que correspondan.
Los remates se efectuarán quince días después de
haberse levantado el acta correspondiente y previa publicidad, en tres oportunidades, en el medio de
comunicación local que tenga mayor difusión.
Los postores deberán cancelar, además del precio
de la subasta, el semestre vencido de la patente, más los
intereses penales que se hubieren devengado.”
“Artículo 8º.- La municipalidad determinará,
en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza
municipal, las zonas de su territorio en las que podrán
instalarse establecimientos clasificados en las letras D),
E) y O) del artículo 3º y locales que expendan bebidas
alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local.
Sin perjuicio de ello, no concederá patentes,
para que funcionen en conjuntos habitacionales, a aquellos
establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que
determine mediante ordenanza municipal.
Para los efectos previstos en los incisos
anteriores, la municipalidad solicitará a Carabineros de
Chile informe escrito, el que deberá ser evacuado dentro
del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que
se reciba la respectiva solicitud. Si Carabineros de Chile
no emitiere el informe dentro del plazo señalado, se
procederá sin este trámite.
Tampoco se concederá patentes para el
funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados
en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien
metros de establecimientos de educación, de salud o
penitenciarios, de recintos militares o policiales, de
terminales y garitas de la movilización colectiva. La
municipalidad podrá excluir de esta prohibición a los
hoteles o restaurantes de turismo.
La distancia se medirá entre los extremos más
próximos de los respectivos establecimientos, tomando la
línea de acceso principal más corta, por aceras, calles y
espacios de uso público.”
“Artículo 20.- La municipalidad respectiva
deberá suspender la autorización de expendio de bebidas
alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los
casos siguientes:
1.- Si la patente hubiere sido concedida por error, o
transferida a cualquier título, a alguna de las personas
señaladas en el artículo 4º;
2.- Si el local no reuniese las condiciones de
salubridad, higiene y seguridad prescritas en los
reglamentos respectivos, y
3.- Si la patente no fuera pagada en la oportunidad
debida.”
“Artículo 49.- No obstante lo dispuesto en
los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso
conociendo de un proceso, a petición escrita y fundada del
alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar
definitivamente un negocio cuando éste constituya un
peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea
menester que se cumpla con el número de transgresiones
necesarias para producir la clausura.
La solicitud se tramitará en cuaderno separado.
La resolución del juez será fundada y apelable en el solo
efecto devolutivo.”
“Artículo 50.- Sin perjuicio de las clausuras
impuestas por la autoridad judicial, los Intendentes y
Gobernadores podrán clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido
hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro,
para la tranquilidad o moral públicas.
El afectado podrá, dentro de diez días, reclamar
de la clausura ante el juez de policía local
correspondiente, quien citará a comparendo de contestación
y prueba para dentro de quinto día.
El juez deberá resolver en única instancia,
manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que
deberá ser fundado.”
“Artículo 53.- Con excepción de las conductas
delictivas descritas y sancionadas en los artículos 42 y
46, las infracciones a la presente ley se reputan
contravenciones para todos los efectos legales y, en ese
carácter, quedan sujetas a la competencia y al
procedimiento aplicables a los juzgados de policía local.”
“Artículo cuarto.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley Nº 15.231, sobre
Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía
Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto Nº 307, de 1978, de Justicia:
1) Reemplázase el número 8º de la letra c) del
artículo 13, por el siguiente:
“8º A la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas
Alcohólicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de
ese cuerpo legal.”.”
“Artículo séptimo.- Agrégase, en la letra ñ)
del artículo 65 de la ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, el siguiente texto,
cambiando el punto final (.) por una coma (,):
"dentro de los márgenes establecidos en el
artículo 21 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas
Alcohólicas. En la ordenanza respectiva se podrán fijar
horarios diferenciados de acuerdo a las características y
necesidades de las distintas zonas de la correspondiente
comuna o agrupación de comunas. Estos acuerdos del concejo
deberán ser fundados.".”
“Artículo octavo.- Declárase que, de
conformidad con el artículo 5º de la ley Nº 19.814, la
derogación del artículo 45, número 2º, letra f), del Código
Orgánico de Tribunales, dejó subsistente la competencia de
los juzgados de letras para conocer de los delitos
contemplados en la ley Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas
Alcohólicas y Vinagres, en conformidad con lo dispuesto por
el artículo 177 de dicha ley, en concordancia con el
artículo 45, número 2º, letra d), y 4º, del Código Orgánico
de Tribunales, en las regiones en las que no haya entrado
en vigencia la reforma procesal penal.”
“Artículo transitorio.- Esta ley entrará en
vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario
Oficial.
Se exceptúan los artículos 53 de la Ley sobre
Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, contenido en el
artículo primero; 190 de la Ley de Tránsito, contenido en
el artículo tercero; 13, letra c), número 8º, del Código
Orgánico de Tribunales, contenido en el artículo cuarto, y
16 bis de la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los
Juzgados de Policía Local, contenido en el artículo sexto.
Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las
Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de
la ley Nº 19.665, aplicándose entretanto las disposiciones
legales existentes.
En las regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana,
en tanto el Ministerio Público no asuma sus funciones de
dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública,
corresponderá la defensa del Estado y del interés social
comprometido en los juicios que se originen por la
investigación del delito de conducción en estado de
ebriedad, al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes
del Consejo de Defensa del Estado.
Los juicios en que se investigue el delito
mencionado en el inciso anterior y que se encontraren en
tramitación a la fecha de publicación de la presente ley,
seguirán su procedimiento conforme a las normas penales y
procesales vigentes al momento del acaecimiento de los
hechos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
primero, los productos que, a la fecha de publicación de
esta ley se encontraren envasados y etiquetados y no
cumplan con el requisito que se introduce en el artículo 34
de la ley Nº 18.455 mediante el artículo segundo, sólo
podrán expenderse hasta seis meses después de tal
fecha.".”;
OCTAVO.- Que, de acuerdo al considerando
SEGUNDO corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las
normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro
de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
NOVENO.- Que, el artículo 65, letra n), de la
Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
establece, de acuerdo con lo que señala el artículo 108,
inciso tercero, de la Carta Fundamental, que el alcalde
requiere del acuerdo del concejo para “Otorgar, renovar,
caducar y trasladar patentes de alcoholes.”;
DECIMO.- Que las normas comprendidas en los
artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 20 del artículo primero del
proyecto remitido, al regular en la forma que en ellos se
indica el ejercicio de esa facultad, son propias de dicha
ley orgánica constitucional;
DECIMOPRIMERO.- Que el artículo 65, letra ñ),
de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades dispone, según lo que indica el artículo
108, inciso tercero, de la Constitución, que el alcalde,
con acuerdo del concejo, debe “Fijar el horario de
funcionamiento de los establecimientos de expendio de
bebidas alcohólicas existentes en la comuna.”;
DECIMOSEGUNDO.- Que el artículo séptimo del
proyecto en estudio al modificar dicho precepto, es propio,
igualmente, de la ley orgánica constitucional antes
mencionada;
DECIMOTERCERO.- Que las normas comprendidas
en los artículos 49, 50 y 53 del artículo primero y
artículo cuarto, Nº 1º, octavo y transitorio del proyecto
en análisis, son propias de la ley orgánica constitucional
a que se refiere el artículo 74, incisos primero y segundo,
de la Constitución, en atención a que legislan sobre la
organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de
justicia en todo el territorio de la República;
DECIMOCUARTO.- Que sin perjuicio de lo
anteriormente expresado, en los artículos 7º y 50 del
artículo primero del proyecto se otorgan, en materia de
administración interior del Estado, atribuciones tanto a
los Intendentes como a los Gobernadores en relación con el
número de patentes limitadas en cada comuna del país y la
clausura de establecimientos de expendio de bebidas
alcohólicas, razón por la cual dichos preceptos forman
parte, también, de la Ley Nº 19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
III OTRAS NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO
DECIMOQUINTO.- Que se ha sometido a control
de constitucionalidad el artículo séptimo del proyecto, en
virtud del cual se modifica el artículo 65, letra ñ), de la
Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,
que autoriza al alcalde a determinar el horario de
funcionamiento de los establecimientos en que se expendan
bebidas alcohólicas, agregándose que deberá hacerlo “dentro
de los márgenes establecidos en el artículo 21 de la Ley
Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas.”;
DECIMOSEXTO.- Que el artículo 21, comprendido
en el artículo primero del proyecto señala:
“Artículo 21.- Los establecimientos de
expendio de bebidas alcohólicas deberán funcionar con
arreglo a los siguientes horarios:
Los establecimientos que expendan bebidas
alcohólicas que deban ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, sólo podrán funcionar entre
las 9.00 y las 1.00 horas del día siguiente. La hora de
cierre se ampliará en dos horas más la madrugada de los
días sábado y feriados. Se exceptúan las bodegas
elaboradoras o distribuidoras de vinos, licores o cerveza
que expendan al por mayor, que sólo podrán funcionar entre
las 10.00 y las 22.00 horas.
Los establecimientos que expendan bebidas
alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o en sus
dependencias, sólo podrán funcionar entre las 10.00 y las
4.00 horas del día siguiente. Se exceptúan los salones de
baile o discotecas, que sólo podrán funcionar entre las
19.00 y las 4.00 horas del día siguiente. La hora de cierre
se ampliará en una hora más la madrugada de los días sábado
y feriados.
La restricción horaria no regirá el 1º de enero y
los días de Fiestas Patrias.
Los alcaldes, con acuerdo fundado del concejo
municipal, podrán disponer en la ordenanza respectiva
horarios diferenciados de acuerdo a las características y
necesidades de las distintas zonas de la comuna o
agrupación de comunas, dentro de los márgenes establecidos
en los incisos precedentes.
DECIMOSEPTIMO.- Que, para determinar el
verdadero alcance del artículo séptimo, este Tribunal, en
la misma forma en que lo ha resuelto anteriormente, como es
el caso de la sentencia de 25 de abril de 1995, Rol Nº 197,
no puede dejar de pronunciarse sobre el artículo 21 antes
transcrito, norma a la cual el precepto sometido a control
se remite expresamente y con la que se encuentra indisolublemente vinculado, razón por la que forma parte,
igualmente, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades.
Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de lo que
dispone en su inciso final, no puede dejar de integrar
dicho cuerpo legal, de acuerdo con lo que señala el
artículo 108, inciso tercero, de la Carta Fundamental;
DECIMOCTAVO.- Que el artículo 25 del artículo
primero del proyecto remitido expresa:
“Artículo 25.- Se prohíbe el consumo de
bebidas alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y
demás lugares de uso público. La contravención a esta
prohibición será sancionada con alguna de las siguientes
medidas:
1º Multa de hasta una unidad tributaria mensual.
2º Amonestación, cuando aparecieren antecedentes
favorables para el infractor.
El infractor podrá allanarse a la infracción y
consignar de inmediato el 25% del monto máximo de la multa
ante el oficial de guardia de la unidad policial, o el
suboficial en su caso, quien deberá integrar las sumas
pagadas dentro de tercero día en la Tesorería municipal o
en la entidad recaudadora con la que haya celebrado
convenio la Municipalidad.
En caso de que el infractor no consigne, será
citado para que comparezca ante el juez de policía local
competente.
Se entenderá también que la persona acepta la
infracción y la imposición de la multa, poniéndose término
a la causa, por el solo hecho de que pague el 50% del monto máximo de ésta, dentro de quinto día de citado al tribunal,
para lo cual presentará la copia de la citación, en la que
se consignará la infracción cursada. La Tesorería municipal
o la entidad recaudadora harán llegar al tribunal el
comprobante de pago a la brevedad.
El oficial de guardia, o el suboficial en su
caso, dará cuenta en el más breve plazo al juzgado de
policía local de las multas pagadas, del dinero recaudado y
las citaciones efectuadas, dejando constancia del hecho de
ser la primera, segunda o tercera oportunidad en que las
personas fueron sorprendidas incurriendo en esta
contravención.
En todo caso, cumpliéndose los requisitos
previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, el
juez podrá conmutar la multa impuesta por la realización de
trabajos en beneficio de la comunidad ofrecidos por la
Municipalidad respectiva u otro organismo público. Sin
perjuicio de lo anterior, dichos trabajos podrán realizarse
también en una persona jurídica, de beneficencia, de
derecho privado, que los contemplare.
Las disposiciones precedentes se entenderán sin
perjuicio de la responsabilidad que procediere por los
delitos o faltas cometidas por el infractor.”;
DECIMONOVENO.- Que el artículo 26 del
artículo primero del proyecto en análisis señala:
“Artículo 26.- Lo dispuesto en el artículo
precedente también tendrá lugar respecto de quienes fueren
sorprendidos en la vía pública o en lugares de libre acceso
al público en manifiesto estado de ebriedad.
En este caso, si una persona hubiere incurrido
en dicha conducta más de tres veces en un mismo año,
Carabineros denunciará el hecho al juez de policía local
correspondiente. Este podrá imponer, en una audiencia que
se citará al efecto, alguna de las siguientes medidas:
1º. Seguir alguno de los programas a que se refiere
el artículo 33 o un tratamiento médico, sicológico o de
alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y
2º. Internarse en un establecimiento hospitalario o
comunidad terapéutica que cuente con programas para el
tratamiento del alcoholismo, de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 33 a 38.
Para resolver, el juez de policía local podrá
requerir los informes y diligencias que estime
convenientes, a efectos de determinar el diagnóstico de
habitualidad de ingesta alcohólica.
En su resolución, el juez precisará la duración
de la medida, que no podrá exceder de noventa días,
renovable, por una vez, por un período similar.
Las resoluciones que apliquen estas medidas serán
apelables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32
de la ley Nº 18.287.”;
VIGESIMO.- Que dichas disposiciones
corresponden, con las adecuaciones del caso, a los
artículos 113 y 114 de la Ley Nº 17.105;
VIGESIMOPRIMERO.- Que por sentencia de 27 de
junio de 2002, Rol Nº 353, se declaró que ambos preceptos
eran propios de la ley orgánica constitucional a que se
refiere el artículo 74, incisos primero y segundo, de la
Constitución Política, y que, además, el primero de ellos formaba parte, también, de la ley orgánica constitucional a
que alude el artículo 80 B de la Carta Fundamental;
VIGESIMOSEGUNDO.- Que, en estas
circunstancias, esta Magistratura, al igual que lo hiciera
en una situación similar, en la sentencia dictada con fecha
30 de abril de 2002, Rol Nº 349, ha de ejercer el control
de constitucionalidad sobre dichas disposiciones en
atención a que, como se ha indicado, tienen naturaleza
orgánica constitucional;
VIGESIMOTERCERO.- Que el artículo 58, del
artículo primero del proyecto establece:
“Artículo 58.- Derógase el Libro II de la ley
Nº 17.105, de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.
Las disposiciones legales que hagan referencia al
Libro II de la ley Nº 17.105 se entenderán hechas a esta
ley, en las materias a que dichas disposiciones se
refieren.”;
VIGESIMOCUARTO.- Que, en atención a que la
Ley Nº 17.105 contiene normas de carácter orgánico
constitucional, como es el caso de los artículos 113 y 114,
según ya se ha señalado y, en la misma forma que lo hiciera
en la sentencia de 30 de abril de 2002, Rol Nº 349, este
Tribunal debe pronunciarse sobre el artículo 58, inciso
primero, del artículo primero, puesto que en la medida que
deroga preceptos orgánicos constitucionales tiene la misma
naturaleza;
VIGESIMOQUINTO.- Que los artículos 7º y 8º
del artículo primero del proyecto en análisis indican que
las patentes a que se alude no podrán exceder en cada
comuna la proporción que se señala y que cada municipalidad deberá determinar las zonas en que se permitirá la
instalación de los establecimientos a que se hace
referencia;
VIGESIMOSEXTO.- Que el artículo transitorio
del proyecto de Ley Sobre Expendio y Consumo de Bebidas
Alcohólicas expresa:
“Artículo transitorio.- La nueva proporción
del número de establecimientos afectos a patentes limitadas
que se señala en el inciso primero del artículo 7º no
afectará a los que se encuentren en funcionamiento y
cumplieren todos los requisitos preexistentes.
Asimismo, aquellos establecimientos que expendan
bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 8º, que
quedaren comprendidos dentro de una zona del territorio
comunal en la que tales establecimientos no podrán
instalarse en lo sucesivo por la entrada en vigencia de un
plano regulador, modificación del plano regulador u
ordenanza municipal que así lo establezca, de conformidad a
lo previsto en dicho artículo, tampoco se verán afectados
por esa nueva disposición, siempre que a esa fecha
cumplieren todos los requisitos exigidos para su
funcionamiento.
Sin perjuicio de ello, si el número de patentes
limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva
proporción, tales patentes no podrán transferirse ni se
renovarán, y serán canceladas en caso de término de giro,
clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de
la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al
funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se
alcance el número de ellas que correspondiere. De igual forma se procederá con las patentes de los establecimientos
que quedaren comprendidos dentro de las zonas del
territorio comunal en que, de acuerdo al artículo 8º, no
podrán instalarse o no podrá concederse patentes en lo
sucesivo, y que cumplieren todos los requisitos exigidos
para su funcionamiento, hasta la completa extinción de las
patentes otorgadas con anterioridad.
Las patentes de expendio de bebidas alcohólicas
actualmente en vigor quedarán comprendidas, de pleno
derecho, en las categorías equivalentes que correspondieren
de acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el
artículo 3º.”;
VIGESIMOSEPTIMO.- Que, de igual modo a como
lo ha resuelto en oportunidades anteriores, como es el caso
de la sentencia de 1º de julio de 2003, Rol Nº 379, este
Tribunal debe pronunciarse sobre el artículo transitorio
antes transcrito, debido a que por el contenido de sus
normas configura con los artículos 7º y 8º del artículo
primero sometidos a control de constitucionalidad, un todo
armónico e indivisible que no es posible separar, formando
parte, en consecuencia, de la misma manera y por la misma
razón de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades.
IV NORMA QUE SE APRUEBA EN LOS TERMINOS QUE SE INDICAN
VIGESIMOCTAVO.- Que en el artículo
transitorio del proyecto remitido se expresa que “Esta ley
entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el
Diario Oficial.”;
VIGESIMONOVENO.- Que en su inciso segundo se
agrega que “Se exceptúan los artículos 53 de la Ley sobre
Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, contenido en el
artículo primero; 190 de la Ley de Tránsito, contenido en
el artículo tercero; 13, letra c), número 8º, del Código
Orgánico de Tribunales, contenido en el artículo cuarto, y
16 bis de la ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los
Juzgados de Policía Local, contenido en el artículo sexto.
Estas normas entrarán en vigencia gradualmente para las
Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de
la ley Nº 19.665, aplicándose entretanto las disposiciones
legales existentes.”;
TRIGESIMO.- Que la referencia que en dicho
inciso segundo se hace al artículo “13, letra c), numero
8º, del Código Orgánico de Tribunales, contenido en el
artículo cuarto,”, debe entenderse al artículo 13, letra
c), número 8º de la Ley Nº 15.231, sobre Organización y
Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, según se
desprende del contenido del artículo cuarto del proyecto;
V CUMPLIMIENTO DE QUORUM, INFORME Y DECLARACION FINAL
TRIGESIMOPRIMERO.- Que, consta de autos que
los preceptos a que se ha hecho referencia, han sido
aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las
mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63
de la Constitución Política de la República y que, sobre
ellos, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
TRIGESIMOSEGUNDO.- Que, asimismo consta de
autos que se ha dado cumplimiento al artículo 74, inciso segundo, de la Constitución, de acuerdo al tenor del oficio
de 3 de junio de 1996, que la Corte Suprema dirigiera al
Presidente de la Comisión de Salud de la Cámara de
Diputados, y del oficio de 14 de abril de 2003, que esa
misma Corte enviara al Senado, informando sobre el proyecto
remitido;
TRIGESIMOTERCERO.- Que, las disposiciones
contempladas en los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 21, 25,
26 49, 50, 53, 58, inciso primero –en cuanto deroga
preceptos de naturaleza orgánica constitucional-, y
transitorio del artículo primero; el Nº 1) del artículo
cuarto, y los artículos séptimo, octavo y transitorio, del
proyecto sometido a control, no son contrarias a la Carta
Fundamental.
Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 63,
inciso segundo, 74, incisos primero y segundo, 80 B, 82, Nº
1º e inciso tercero, 102, 107 y 108 de la Constitución
Política de la República, y lo dispuesto en los artículos
34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE DECLARA:
1. Que los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 20, 49, 50 y 53 del
artículo primero; el Nº 1) del artículo cuarto, y los
artículos séptimo y octavo del proyecto remitido, son
constitucionales.
2. Que los artículos 21, 25, 26, 58 –inciso primero, en
cuanto deroga preceptos de naturaleza orgánica
constitucional-, y transitorio del artículo primero del
proyecto son, igualmente, constitucionales.
3. Que el artículo transitorio del proyecto es
constitucional en el entendido de lo expresado en los considerandos VIGESIMONOVENO y TRIGESIMO de esta
sentencia.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado
en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 395.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional,
integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y
los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán
Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos
Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda y José Luis
Cea Egaña.
Autoriza el Secretario Subrogante del Tribunal
Constitucional, señor Jaime Silva Mac Iver.
La ley que modifica la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, y deroga el Libro Segundo de la Ley N° 17.105, fue publicada en el Diario Oficial del día x de xxxxx de 2003, bajo el N° 19.xxx.