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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 3940/201714 nov 2017

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
14 de noviembre de 2017
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Educación
Sala
Pleno
Cita
TC Rol N° 3940/2017, sentencia de 14 de noviembre de 2017

Resumen

El Tribunal Constitucional declaró que varias normas del proyecto de ley sobre Educación Pública son de rango orgánico constitucional, con votos en contra que las consideraron de ley simple.

Texto íntegro

Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. ' PRIMERO: Que, por oficio N* 13.545, del día 6 de octubre de 2017 -ingresado a esta'Magistratura con igual fecha-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el Sistema de Educación Pública Y modifica diversos cuerpos ñ¡egales, correspondiente al Boletín N%* 10.368-04, con el objeto de que este Tribunal Constituóional, en conformidad a lo dispuesto el en artículo 93, inciso primero, Ne 1%, de la Constitución Política de la República, ejérza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 29, 30, 31, 33, 34, 35, 49, 50, 51, 52, 53, 69; 80, número 5; 81, todos ellos de su articulado permanente, y cuarto, séptimo, octavo, mnoveno, vigésimo primero, trigésimo segundo y trigésimo octavo, inciso segundo;

SEGUNDO: Que el N* 12 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el contról de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde: a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del bproyecto de ley remitido que estén comprendidas .dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

IL. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

las disposiciones del proyecto de ley CUARTO: Que de ser sometidas a control de remitido para efectos son las que se indican a continuación:

constitucionalidad, 29.- Objeto. En cada Servicio Local “Artículo Comité Directivo hocal, que tendrá por exístirá un el adecuado desarrollo estratégico del objeto velar por por la rendición de cuentas del - Director Servicio, la com uni dad loc al, y con tribuir a la Ejecut ivo ant e del Serviício Local con las instituciones de vinculación gobierno de las comunas y la región.”.

vArtículo 30.- Funciones y atribuciones. El Comité Local tendrá las siguientes funciones y Directivo atríbuciones para el cumplimiento de su objeto:

a) Proponer' al Director Ejecutivo iniciativas de en la gestión del Servicio Local y $sus mejora establecimientos, en especíal, aquellas que impliquen relación con las municipalidades y las una apropiada del territorío, en coherencia con la instituciones disponibilidad presupuestaria.

b) Proponer al Director de Educación Pública relativos al perfil profesional del cargo de elementos Ejecutivo del respectivo Servicio Local. En la Director de esta propuesta deberá considerar las elaboración recomendaciones úque - realice el Consejo Local de Educación Pública respectivo.

c) Elaborar un informe que contenga una propuesta de prioridades para el convenio de gestión educacional del Director Ejecutivo, en . función de la Estrategia Nacional de Educación Pública, el Plan Estratégico Local y programas que se establezcan para el y las políticas fortalecimiento y. desarrollo del Sistema de Educación Pública, de conformidad a lo dispuesto en el -inciso tercero del artículo 40.

d) Proponer al Presidente de la República una nómina de tres candidatos, de entre aquellos seleccionados en el proceso efectuado para la provisión del cargo de Director Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21.

e) Solicitar fundadamente al Director de Educación Pública la realización del procedimiento de remoción del Diírector del Servicio Local. Para.ello requerirá el voto conforme de dos tercios de sus integrantes en ejercicio.

Esta atribución sólo podrá ejercerse una vez en el afño calendario. , £) Aprobar iel Plan iEstratégico 1Local, en conformidad con lo establecido en el artículo 45.

g) Convocar al Director Ejecutivo para que informe sobre el estado de avance de los objetivos del Plan Estratégico Local. Para ejercer esta atribución, el Comité Directivo Local deberá contar con el acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

h) Realizar recomendaciones al Plan 1iAanual presentado por el Director Ejecutivo,. quiíen deberá considerarlas e incorporarlas en el Plan o rechazarlas de manera . fundada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46. Asimismo, podrá solicitar informes del estado de ejecución del Plan Anual del sServicio, en particular de los aspectos presupuestarios. Las insuficiencias detectadas serán comunicadas por el Comité Directivo a la Dirección de Educación Pública.

i) Requerir la fiscalización de la Superintendencia de Educación ante situaciones que pudieran importar incumplimiento de la normativa educacional, tanto en el caso del Servício Local como de los establecimientos que dependen de este último.

j) Remitir a la Dirección de Educación Pública propuestas referidas a la Estrategia “Nacional: de Educación Pública. En la elaboración de estas propuestas deberá considerar las recomendaciones que realice el Consejo Local de Educación Pública respectivo.

k) Emitir su opinión respecto de las propuestas de apertura o cierre de especialidades de educación técnico profesional que realice el Director ' Ejecutivo.

1) Emitir su opinión sobre todas las cuestiones que el Director Ejecutivo someta a su consideración.

m) Las demás funciones y atribuciones que le encomienden las leyes.”.

“Artículo 31.- Integración. El Comité Directivo Local estará constituido por:

a) Uno o dos representantes designados por los alcaldes de las comunas que formen.parte del territorio del $Servicio Local. En los Servicios Locales que abarquen una sola comuna, el alcalde sólo podrá designar a un representante. En los sServicios Locales que abarquen dos comunas, cada alcalde elegirá a un representante. En los sServicios Locales que abarquen tres o más comunas, los representantes serán designados por mayoría de los alcaldes del territorío.

b) Dos representantes de los centros de padres y apoderados de los establecimientos educacionales dependientes del Servicio Local. Para su nombramiento, los presidentes de todos los directorios de centros de padres y apoderados de dichos establecimientos deberán votar según las formalidades que : fije el reglamento.

Quienes O0obtengan 1as primeras dos mayorías ierán designados como representantes.

C) Dos NTepresentantes del gobierno Tregional designados por su éóérgano ejecutivo, previa aprobación del consejo regional.

En los casos de las letras a) y e, los representantes deberán 2ser personas con Treconocida trayectoria, ya sea profesionales. de la educación, u otros NTprofesionales expertos en educación o con experiencia en gestión.

Los miembros del Comité Directivo Local durarán seis años en sus cargos y podrán ser designados nuevamente sólo para un mnuevo período. El Comité Directivo Local se renovará por mitades cada tres años, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se defina en el reglamento.”.

“Artículo 33.- Responsabilidad de los integrantes del Comité Directivo Local. Para todos los efectos legales, las funciones que ejercerán los integrantes del Comité Directivo Local tendrán el caréácter de públicas y estarán sujetas a:las normas de probidad administrativa establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley N% 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y deberán presentar una declaración de intereses y patrimonio de acuerdo a lo establecido en la ley N* 20.880.”.

“Artículo 34.- Incompatibilidades. Es incompatible con el cargo de miembro del Comité Directivo Local:

a) Tener participación en la propiedad o ser representante legal, gerente o administrador de una entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores de la región a la que pertenece el Servicio Local.

b) Ser ñminiístro de Estado, subsecretario, intendente o gobernador; secretario regional miínisterial de Educación, fuñcionarios de la secretaría regional ministerial de Educación o jefe de departamento provincial de Educación; senador o diputado; consejero regional; alcalde. o concejal; miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario o relator del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público;

miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su secretario-relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, suplenté o secretario-relator, y miembro de los demás tribunales creados por ley.

c) Ser representante legal, gerente, administrador o miembro de un directorio de entidades que figuren en el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N? 18.956.

d) Tener un vínculo de dependencia con el respectivo Servicio Local o un establecimiento dependiente del sServicio Local, o estar contratado a honorarios y desempeñarse regularmente en éstos.

e) Tener la. calidad de cónyuge, hijo o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del Servicio Local.

f) Tener vigente o suscribir, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a veinte unidades tributarias mensuales o más con el sServicio Local, y tener litigios pendientes con él, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos o parientes hasta' el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

g) Ser director, administrador, representante o socio titular del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a veinte unidades tributarias imensuales o más o litigios pendientes con el Servicio Local.”.

"Artículo 35.- Inhabilidades. Los miembros del Comité Directivo Local deberán informar inmediatamente a su Presidente de todo hecho, cualquiera ea u naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal. - Los miembros del. Comité Directivo Local que no den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior serán removidos de su cargo, en aplicación del artículo siguiente, y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.”. - “Artículo 49.- Definición, En cada Servicio Local existirá un Consejo Local de Educación Pública (en adelante también “Consejo Local”). Los Consejos Locales colaborarán con el Director Ejecutivo de cada sServicio Local en el cumplimiento de su objeto. Para ello, representarán ante el Director Ejecutivo los intereses de las comunidades educativas, al objeto de que el servicio educacional considere adecuadamente sus necesidades y particularidades.”.

“Artículo 50.- Integración. Los Consejos Locales se integrarán de la siguiente forma:

a) Dos representantes de los centros de estudiantes de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local. Estos representantes serán elegidos entre aquellos miembros de los consejos escolares constituidos en dichos establecimientos.

b) Dos representantes de los centros de padres y apoderados de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local. Estos representantes serán elegidos entre aquellos miembros de los consejos escolares constituidos en dichos establecimientos.

C) Dos representantes de los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales que sean dependientes del sServicio Local. :Estos representantes serán elegidos entre aquellos miembros de los consejos escolares constituidos en dichos establecimientos.

d) Dos representantes de los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales que sean dependientes del sServicio Local. Estos representantes serán elegidos entre aquellos miembros de los consejos escolares constituidos en dichos establecimientos.

e) Un representante de las universidades con sede principal en la región acreditadas por cuatro años.o más. Este representante será designado por los rectores de dichas instituciones, de común acuerdo. Para dicho efecto, gozarán de preferencia para la designación aquellos candidatos provenientes de las facultades de educación.

f£) Un representante de los centros de formación técnica o instiítutos profesionales acreditados y que no persigan fines de lucro, con sede principal en la región. Este representante será designado por los rectores de dichas instituciones, de común acuerdo. Para dicho efecto, gozarán de preferencia para la designación aquellos candídatos provenientes de los centros de formación técnica estatales, de la región respectiva.

g9) Dos representantes de los equipos directivos o técnico pedagógicos de los establecimientos, elegidos por sus pares.

Los cargos señalados en las letras a), b), c), a y g) serán provistos de acuerdo a lo sefñalado en el reglamento.”

"Artículo 51.- Duración en los cargos. Los consejeros señalados en el artículo precedente durarán en sus cargos el período de dos años.

En el caso: de los consejeros sefñalados en las letras a), b), c) y d) del artículo precedente, la cesación en el cargo de miembro del consejo escolar producirá la cesación automática en el cargo de consejero del Consejo Local, debiendo ser reemplazado en un plazo no superior a treinta días.”.

“Artículo 52.- Atribuciones del Consejo Local. Al Consejo Local le corresponderán las siguientes atribuciones:

a) Representar los iíntereses de la comunidad educativa ante el Servicio Local respectivo.

b) Comunicar al Director Ejecutivo y al Comité Directivo Local de cualguier asunto que afecte a la comunidad -educativa o la calidad de la prestación del servicio educacional en uno o más de los establecimientos educacionales de dependencia del Servicio Local.

C) Emitir su opinión sobre todas las cuestiones que el Director Ejecutivo o el Comité Directivo Local someta a su consideración,

d) Asesorar al Director Ejecutivo en la definición y ejecución de acciones referidas a la constitución y desarrollo de comunidades de aprendizaje que fortalezcan la enseñanza y aprendizaje, la convivencia escolar, formación ciudadana e inclusión, entre otras.

e) FProponer al Comité Directivo Local elementos relativos al >perfil >xFrofesional, además de las competencias y aptitudes que deben reunir los candidatos o candidatas al cargo de Director Ejecutivo del respectivo Servicio Local. - f) Proponer prioridades al Comité Directivo Local para el convenio de gestión educacional del Director Ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 40.

g) Emitir opinión respecto .de la propuesta de Estrategia Nacional de Educación Pública.

k) Proponer las modificaciones que considere pertinentes respecto del Plan Estratégico Local.

i) Proponer al Comité Directivo 1Local las modificaciones al Plan Anual que estime convenientes, de forma justificada, con el objeto de resguardar u concordancia con el Plan Estratégico Local.

Í) Proponer al Director Ejecutivo medidas tendientes a propiciar la inclusión al interior del aula y todas aquellas medidas tendientes a evitar efectos adversos a la equidad y eficacia del Sistema.

k) Requerir por escrito al Director Ejecutivo los antecedentes de los informes de la Agencia de Calidad de la Educación, de la Superintendencia de Educación y de la Dirección de Educación Pública sobre el desempeño de los establecimientos y el funcionamiento del sServicio Local,

1) Viíncularse con la comunidad local y proponer al Director Ejecutivo estrategias de articulación y trabajo educativo que incluya a dicha comunidad.

m) Colaborar con el Director Ejecutivo en la conformación de redes y comunidades de aprendizaje entre establecimientos educacionales y otros actores de las comunidades educativas y locales.

n) Fomentar la participación de las comunidades educativas y el rol de los consejos escolares, los centros de padres y apoderados: y los centros de estudiantes.

0) Las demás atribuciones que le encomienden las leyes.”.

“Artículo 53.- Responsabilidad de 1los integrantes del Consejo. Para todos los efectos legales, los integrantes del Consejo ejercerán función pública y estarán sujetos a las normas de probidad administrativa establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley N?% 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley NC 18.575, orgánica constitucional de .Bases Generales de la Administración del Estado.”.

“Artículo 69.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N9 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N9 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, en el siguiente sentido:

1. Elimínase, .del literal g) del artículo 5, la expresión “de educación, ”.

2. Modifícase, el artículo 23, en el siguiente sentido:

a) Elimínase, en su inciso primero, la expresión ", educación”.

b) Eliíimínase, en el literal a) de su inciso segundo, la expresión “educación, y”.

3. Elimínase, en el artículo 47, la expresión “educación y”.

4. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 56, la expresión “educación y”.

5, Sustitúyese, en el literal a) del artículo 65, la expresión “los presupuestos de salud y educación” por “el presupuesto de salud”.

6. Sustitúyese el literal g) del artículo 67 por el siguiente:

“g) Los indicadores más relevantes que den cuenta de la gestión en los servicios de salud cuando éstos sean de administración imunicipal, tales como la situación previsional del personal vinculado al área, el grado de cumplimiento de las metas sanitarias y de salud a nivel comunal;”.

“Artículo 8Ó.- Modifícase la ley N? 20.248, sobre subvención escolar preferencial, de la siguiente forma:

(.)

5. Reemplázase el inciíso tercero del artículo 28 por el siguiente:

“En el caso de mno lograrse los resultados educativos señalados en el inciso O>rimero, los establecimientos estarán afectos a los mecanismos establecidos en los artículos 30 y 31 de la ley N* 20.529, según corresponda.”.

“Artículo 81.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N9 2, de 2009, del Miínisterio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N? 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N“S 1, de 2005, de la siguiente forma:

1, Reemplázase, en el literal a) del artículo 46, la frase "“las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades”, por “, en el caso de órganos pertenecientes a la Administración del Estado, únicamente los sServicios Locales de Educación Pública y la Junta Nacional de Jardines Infantiles. En el caso de entidades que no pertenecen a la Administración del Estado, serán sostenedores las personas jurídicas de derecho público”.

2. Incorpóranse las siguíentes modificaciones al artículo 89:

a)

Sustitúyese, en el literal b), la expresión “el ámbito municipal”, por “los $Sérvicios Locales de Educación Pública”. :

b) Agrégase, en el literal .b), antes de la voz “particular” la frase “en el sector”.

C) Reemplázase, en el inciso :segundo, la expresión “la educación municipal” por “los Servicios Locales de Educación Pública”.”.,

Disposiciones Transitorias (...)

“Artículo cuarto. - Traspaso del servicio educacional. Traspásase el servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de las corporaciones municipales creadas de conformidad al decreto con fuerza de ley N% 1-3,063, de 1980, del Ministerio del Interior, a los sServicios Locales de Educación Pública creados de conformidad al artículo 16 de esta ley, en la oportunidad, : forma y condiciones establecidas en los siguientes artículos- transitorios.

Para estos efectos, se entenderá indistintamente por “corporación municipal” . o “corporaciones municipales” aquellas corporaciones municipales creadas de conformidad al decreto con fuerza de ley N9 1-3.063, de 1980, del Ministeriío del Interior.”.

"Artículo séptimo.- Consejo de EFvaluación del Sistema de Educación Pública. Existirá un Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública (en adelante también “el Consejo de Evaluación”), el que será presidido por el Subsecretario de Educación e integrado además por seis profesionales de reconocida experiencia en las áreas de políticas públicas, educación y administración municipal o del Estado.

Dichos profesionales deberán ser ajenos a la administración del Estado, salvo aquellos que ejerzan funciones docentes, debiendo reflejarse en la conformación del Consejo -una adecuada diversidad de visiones y Tcompetencias. Sserán idesignados por el Presidente de la República y su participación será ad honorem. Estos profesionales permanecerán en sus cargos por un período no inferior al de la' fecha de entrega del informe de evaluación intermedia ál que se refiere el inciso cuarto del presente artículo:

La Subsecretaría de Educación prestará apoyo admínistrativo al Consejo y el Director de Educación será su secretario ejecutivo, teniendo sólo Pública a voz. El Consejo determinará su forma de derecho funcionamiento mediante acuerdo.

El Consejo de Evaluación tendrá como misión asesorar al Presidente de la República en la principal y análisis del proceso de instalación de los evaluación Locales. A fin de dar cumplimiento adecuado a Servicios esta tarea, entregará un informe anual de seguimiento de en marcha del Sistema de Educación Pública, la puesta debiendo presentar, en el año 2021, una evaluación intermediía de este proceso.

En el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá proponer al :Presidente de la República, de manera y con el.voto favorable de la mayoría de sus fundada miembros indicados en el inciso segundo de este artículo, modificaciones legales, reglamentarias o-de otra índole, tales como la modificación del calendario de la segunda etapa de instalación de 1los Sservicios Locales; la extensión del proceso por un nuevo período o la creación de nuevas etapas de instalación; la implementación de formas de administración o gestión del servicio educacional; la modificación del ámbito de competencia territorial - de los Servicios Locales;

diferir, incluir 6 no considerar temporalmente a una o más comunas en el proceso de instalación; variar el número total de Servicios Locales; modificaciones de cualquier naturaleza en aquellos casos en que advierta problemas en la implementación del Sistema; y cualquier otra política pública, medida, procedimiento o mecanismo orientado a mejorar el Sistema Nacional: de Educación Pública.

Para la elaboración de sus propuestas el Consejo consiíderará un informe sobre la primera etapa del proceso de instalación que para estos efectos le proporcionará la ¿Agencia de Calidad de la Educación, considerando la calidad, funcionamiento y desarrollo del servicio educacional provisto por los Servicios Locales.

Asimismo, solicitará información a los directores de Servicios Locales instalados y autoridades municipales y regionales, y consultará a representantes de profesores y asistentes de la educación, representantes estudiantiles del nivel «escolar y académicos con experiencia en la ¡materia, entre otros. De igual forma, podrá solicitar estudios e informes a las Subsecretarías de Educación y de Educación Parvularia, a la Agencia de Calidad de la Educación, Superintendencia de Educación y a otros órganos de la aAdministración que estime pertinente. Con todo, los informes del Consejo deberán contener la opinión del Ministro de Hacienda respecto del impacto presupuestarío de las propuestas.

El Consejo terminará su labor a más tardar el 1 de enero de 2025 o en el último año que se establezca en el calendario de instalación de los Servicios Locales.

10 En el mes de marzo de cada año el Ministro de Educación dará cuenta del estado de avance de la implementación del Sistema de Educación Pública a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Educación y Cultura del Senado, en sesión conjunta.”.

“Artículo octavo.- Fecha del ftraspaso del servicio educacional. El 1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en funcionamiento de un Servicio Local, se le traspasará, por el solo ministerío de la ley, el servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de corporadiones municipales, de las comunas en las cuales éste ejerza su competencia, lo cual icomprenderá los bíenes muúebles e inmuebles, recursos financieros qy personas asociadas a la prestación de dicho servicio, de conformidad a las disposiciones transitorias siguientes.

Con todo, el servicio educacional se traspasará, por el solo ministerio de la ley y en las mismas condiciones del inciso anterior, el 1 de marzo de 2018 a los Servicios Locales establecidos en el párrafo primero del numeral 1 del artículo sexto transitorio en caso de que entren en funcionamiento antes del 1 de enero de 2018. Sí la entrada en funcionamíento se produce con posterioridad a dicha fecha, el servicio educacional se traspasará según lo establecido en el inciso anterior.

Asimismo, en el caso de los sServicios Locales establecidos en el párrafo segundo del numeral 1 del artículo sexto transitorio, el traspaso tendrá lugar por el solo ministerio de la ley, y en las mismas condiciones del inciso primero de este artículo, el 1 de julio de 2018, una vez dictada la: resolución. a que se refiere el artículo vigésimo segundo transitorio, la cual sólo podrá expedirse dentro de los tres meses anteriores a la fecha sefñalada.: Para estos efectos deberá diíctarse una resolución por cada Servicio Local.

De no dictarse la resolución referida en el plazo señalado anteriormente, dicha decisión deberá formalizarse en un acto administrativo fundado, en cuyo caso el traspaso se producirá por el solo ministerio de la ley el 1 de enero de 2019, en las mismas condiciones establecidas en el inciso primero del presente artículo.

En tal evento, el Ministro de Educación deberá dar cuenta a las comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y de Educación y Cultura del Senado sobre las razones fundadas para no haber dictado la señalada resolución en el plazo definido.”.

“Artículo noveno., - Traspaso de los establecimientos educacionales. Los establecimientos educacionales de administración municipal o de corporaciones municipales, que cuenten con reconocimiento oficial al 31 de diciembre de 2014, ya sea que se encuentren en funcionamiento o en receso, así como aquellos que se creen a partir de dicha fecha hasta el momento del traspaso, se traspasarán al sServicio

11 Local que ejerza sus competencias en las correspondientes comunas, de conformidad a los artículos siguientes, y en la misma forma y oportunidad sefñalada en el artículo anterior.

El Servicio Local será el sucesor legal de la municipalidad, o la corporación municipal en su caso, en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado.

Los inmuebles donde funcionaron establecimientos educacionales de administración municipal o administrados por corporaciones municipales, que al 31 de diciembre de 2014 hubieren perdido su reconocimiento oficial, dejarán de estar afectos al servicio educacional y pasarán a ser de libre disponibilidad por parte de la municipalidad o corporación municipal respectiva; siempre que estas hayan dado cumplimiento íntegro a todas las obligaciones de los convenios de ejecución del Plan de Transición, y sólo una vez que se haya efectuado el traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local según lo establecido en estas disposiciones transitorias.”.

“Artículo vigésimo primero.- De las obligaciones de las municipalidades. Las municipalidades que presten el servicio educacional, directamente o a través de corporaciones municipales, deberán remitir al Ministerio de Educación toda la información que sea necesaria para el adecuado traspaso, con una anticipación de al menos seís meses: antes de la entrada en funcionamíento del Servicio Local al cual deban traspasar el servicio educacional. En .el caso de los Servicios Locales individualizados en el párrafo primero del numeral 1 del artículo sexto transitorio, las municipalidades cuyo servicio se traspase el año 2018 deberán remitir esta información en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la ipresente ley. Esta información deberá considerar al menos lo siguiente:

a) Una nómina de los profesionales de la educación y asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales que, de conformidad a la presente ley, serán traspasados a los Servicios Locales.

Deberá indicarse el respectivo régimen I1legal y/o contractual, señalándose entre otros antecedentes que requiera el Ministerio, el nombre, función que realiza, antigtiedad, lugar en que se desempeña, situación previsional y iremuneración desagregada, Y las asignaciones que le correspondan percibir.

b) Un inventario de los bienes muebles e inmuebles que deberán ser traspasados, o entregados en comodato según lo establecido en el mnumeral 3) del artículo undécimo transitorio, de conformidad a los párrafos 39 y 42 de estas disposiciones transitorias, individualizándolos yY señalando el estado de conservación en el cual se encuentran. Respecto de los iínmuebles: y vehículos motorizados, deberán expresarse

12 todas las menciones exigidas por la ley y reglamentación respectiva. para .u inscripción: en los registros pertinentes. Este inventario deberá llevar la firma del director del respectivo establecimiénto educacional.

C) Copía de los contratos o convenios vigentes con terceros proveedores de bienes y servicios.

dy Un catastro de los servicios prestados dentro de la comuna, por los establecimientos educacionales o a través de estos, o dirigidos a los propios establecimientos, y dentro de las cuales se encuentre toda iniciativa y programa, de cualquier Ííndole, que esté: siendo 'implementada por la municipalidad o corporación municipal, según corresponda.

e) Cualquier otra información que sea procedente bara el adecuado traspaso del servicio educacional.

El Ministerio de Educación, mediante resolución, podrá establecer otros antecedentes que resulten necesarios. para el adecuado traspaso del servicio educacional, así como determinar el formato en que éstos deberán remitirse.

Asimismo, deberá constituirse una comisión técnica con el objeto de colaborar con la adecuada entrega de la información a que se refiere el literal a) del presente artículo. Esta comisión se constituirá al menos ocho meses antes de la entrada en funcionamiento del respectivo Servicio Local y estará compuesta por un representante de la municipalidad,. un representante de los profesionales de la educación, un representante de los asistentes de la educación y un representante del personal que se desempeñe en ' los Departamentos de Administración de Educación Municipal o de las corporaciones municipales cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, junto a los equipos técnicos que el Ministerio de Educación destine bara estos efectos. En el cumplimiento de su función considerará la información que le sea proporcionada, de “carácter laboral y previsional del personal de las municipalidades o de las corporaciones municipales. Las municipalidades correspondientes a los Servicios Locales señalados en el numeral 1 del artículo sexto transitorio se exceptuarán de la constitución de esta comisión:

Para los efectos de lo establecido en el presente artículo, la municipalidad deberá dictar un decreto alcaldicio, de acuerdo a la normativa vigente, al cual se acompañará el inventario de bíenes y la nómina de personal. - En caso de que un municipio no cumpla con las obligaciones establecidas en este artículo, se entenderá que se configurará causal de notable abandono de deberes respecto del alcalde. Para dichos efectos se procederá según lo dispuesto en la letra c) del artículo 60 del decreto con fuerza de ley N? 1, de 2006, del Ministerio

13 del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica constitucional de municipalidades.

El Ministerio de Educación podrá colaborar con las municipalidades para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.”.

“Artículo trigésimo segundo. - Administrador provisional. Previo a la fecha de traspaso del servicio educacional, la Superintendencia de Educación podrá nombrar un administrador provisional en uno o más establecimientos educacionales de administración municipal o de corporaciones municipales, tanto en los casos del artículo 89 de la ley N9 20.529, como cuando se verifiíque el término del o los convenios de ejecución señalados en el artículo vigésimo quínto transitorio de la presente ley, por incumplimiento grave, conforme a lo establecido en el artículo vigésimo noveno transitorio.

Tratándose de los literales b) y c) del artículo vigésimo noveno' transitorio, el administrador provisional ejercerá sus funciones Trespecto de la totalidad de 1los establecimientos educacionales de administración municipal o de la corporación municipal, según corresponda.

El administrador provisional regulado en el presente artículo durará en su cargo hasta el término del año laboral ; docente en curso. kEste plazo será prorrogable por períodos iguales y sucesivos, cuando ello sea mnecesario para garantizar el ejercicio del derechó a la educación de los estudiantes, así como la continuidad del servicio educacional en los establecimientos educacionales, Yy/o facilitar el adecuado traspaso de éstos a los Servicios Locales. Con todo, las facultades del administrador provisional cesarán en el momento en que se verifique el traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo octavo transitorio.

Para el adecuado cumplimiento de lo díspuesto: en este artículo, el administrador provisional deberá:

a)Ordenar . que se realice una auditoría, que abargue al menos los dos últimos afños lectivos anteriores a su nombramiento, excepto en los casos en que se hubiera realizado la auditoría contemplada en el artículo vigésimo sexto transitorio de la presente ley.

b) Elabo rar ¡ anualmente una propuesta que contenga las menciones del plan a que se refiere el artículo 4 de la ley N? 19.410, sólo en lo pertinente al o los establecimientos <educacionales que administre. Dicha propuesta se entenderá parte integrante, para todos los efectos legales, del plan presentado en conformidad con el iínciso primero del artículo 5 de dicha ley, para su respectiva aprobación por el concejo municipal.

Asimismo, podrá suscribir con el Ministerio de Educación los convenios de ejecución establecidos en el

14 artículo vigésimo quinto transitorio de la presente ley en relación al o los establecimientos educacionales que administre.

En todo lo no previsto en este artículo, las normas del Párrafo 6%, Título IIT, de la ley N* 20.529, se aplicarán supletoriamente.”.

“Artículo trigésimo octavo.- Traspaso de personal municipal, (..) :

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N? 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, excepcionalmente 1as municipalidades estarán - facultadas para reubicar en otras funciones a los trabajadorés que por cualquier causa no hubieren sido traspasados al sServicio Local correspondiente, de acuerdo a las normas del presente artículo. Dicho personal continuará afecto al régimen laboral al que se encontraba sujetó con anterioridad al ejercicio de dicha facultad.”, -

III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD,

QUINTO. Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 12e, de la :Constitución Política, únicamente las disposiciones señalatdas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en el considerañdo precedente, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales.

Atendido lo anterior, se discutió y votó la naturaleza de los preceptos que se reproducen a co?tinuación:

“Artículo 6.- Estrategia Nacional de Educación Pública. El Ministerio de Educación, a propuesta de la Dirección de Educación Pública, oyendo a las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado, y previa aprobación del Consejo National de Educación, establecerá la Estrategia Nacionalde Educación Pública (en adelante también “la Estrategia”). La Estrategia tendrá por objeto mejorar la calidad de la educación pública provista por los establecimientos educacionales integrantes del Sistema, propendiendo al pleno desarrollo de ésta. Será establecida por medio de un decreto supremo y tendrá una duración de ocho años, pudiendo modificarse luego de una evaluación a la mitad

15 de dicho período o cuando por razones fundadas, debidamente calificadas, así se determine.”.

“Artículo 21.- El Director Ejecutivo. (.)

El cargo de Director Ejecutivo será de dedicación exclusiva y le serán aplicables los regquisitos e inhabilidades para ser representante legal o administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales, de acuerdo a lo establecido en el líteral a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N% 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N% 20.370.”.

“Artículo 64.- Coordinación regional. El intendente convocará a lo menos a dos reuniones durante el año, a la que asistirán el secretario regional ministerial de Educación, quien actuará como Secretario Ejecutivo, un representante del gobierno regional, el Director Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, el Director Regional de la Superintendencia - de Educación, el representante zonal de la Agencia de la Calidad de la Educación, el Director Regional de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, los directores ejecutivos de los Servicios Locales de la región y un representante de la Dirección de Educación Pública, con el objeto de favorecer la coordinación de los Servicios Locales dentro de la región, así como el intercambio de iniciativas de mejora en su gestión, facilitando además la colaboración de los sServicios Locales con otros servicios públicos que se desempeñen dentro de la región. Asimismo, se podrá invitar a las sesiones a representantes de las universidades y centros de formación técnica acreditados y que no persigan fines de lucro, con sede principal en la región.

Para ello, podrá realizar O—propuestas a la Estrategia Nacional de Educación Pública, así como a la Estrategia Regional de Desarrollo, establecida en el decreto con fuerza de ley N* 1; de 2005, del Ministerio del Interior, velando por la armonización entre ésta y los Planes Estratégicos de cada Servicio Local.

Asimismo, podrá promover acuerdos de colaboración con otras entidades públicas o privadas de la región, -con el fin de favorecer a las comunidades educativas de los establecimientos educacionales idependientes de los Servicios Locales de la región.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación desarrollará las materias establecidas en el presente artículo.”.

“Artículo 65.- Preferencia en concursos públicos relativos al personal docente. Los concursos públicos que, de conformidad al artículo 25 del decreto con fuerza de ley N% 1, de 1996, del Ministerio de Educación, se desarrollen para completar la planta docente de establecimientos educacionales de dependencia de un sServicio Local, deberán incluir criterios de

16 selección que ponderen de manera relevante los mejores niveles de práctica pedagógica y conocimientos disciplinarios, de conformidad a la normativa vigente al momento de su realización.

Sín perjuicio de lo anterior, podrán realizarse concursos específicos para determinados grupos de docentes, de acuerdo a las mnecesidades del o los establecimientos educacionales cuyas vacantes requieran proveerse, y en los cuales podrá considerarse la experiencia requerida para dichos cargos.”.

“Artículo 72.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con 'fuerza ley N% 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley No 19.070, que aprueba el estatuto de los profesionales de la educación:

(...)

32. Modifícase el artículo :43 en el siguiente sentido:

a) Modifícase el inciíso primero, de la siguiente forma:

i. Reemplázase la expresión "Las municipalidades”

por “Los Servicios Locales”. .

iíi. Reemplázase la palabra "otras” por “otros”.

iii. Reemplazase la palabra "“municipalidades” por la expresión “Servicios Locales”. - , a - ,[ iv. Reemplázase la expresión "la r municipalidad”

r ,

por “el Servicio Local”.

b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:

i. Reemplázase la palabra “municipio”. por la expresión “Servicio Local”.

ii. Reemplázase la expresión “la Municipalidad”

por “el Servicio Local”.

C) Reemplázase, en el inciso tercero, el vocablo “municipio” por “Servicio Local”.”, (.)

47. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 75, la frase “la Municipalidad o Corporación, según corresponda, ” por “el Servicio Local”.

() * “Artículo 75.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N* 19.410, que Modifica la ley N9I 19.070, sobre estatuto de profesionales : de la educación, el decreto con fuerza de ley N% 5, de 1993, del Ministerio de Educación, sobre subvenciones a establecimientos educacionales, y otorga beneficios que señala: '

17 1. Deróganse los artículos 4, 5 y 6.

2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase “administrados q—por 1municipalidades o corporaciones municipales de educación, los alcaldes”, por “dependientes de los sServicios hLocales de Educación Pública, los Directores Ejecutivos de éstos”.

b) Reemplázáse el inciso segundo por el siguiente:

“El Director Ejecutivo deberá consultar previamente sobre esta solicitud al Comité Directivo Local respectivo, y sólo podrá denegarla por motivos fundados. ”.

3. Modifícase el artículo 22 en el siguiente sentido:

a) Elimínase el literal a), pasando el actual literal b) a ser el literal a), y así sucesivamente los demás literales. * b) aAgrégase un literal h) mnuevo del siguiente tenor:

“h) Hasta el 10% de los recursos provenientes de la subvención escolar preferencial establecida en la ley Ne 20.248.”.

4, Sustitúyese, en el artículo 24, la expresión “a la Municipalidad respectiva” por “al Servicio Local respectivo”.

5. Reemplázase, en el artículo 25, la voz “alcalde” por "Director Ejecutivo del Servicio Local” y la expresión “un decreto alcaldicio” por “una resolución”.

6. Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 26:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "a la respectiva Municipalidad” por “al Servicio Local respectivo”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “la Municipalidad 'Trespectiva” '1por "el respectivo Servicio hLocal”.”.

Disposiciones Transitorias

(...)

“Artículo décimo.- Postergación del traspaso del servicio educacional. Una municipalidad o corporación municipal podrá solicitar al Ministerio de Educación que el servicio educacional de su comuna no sea traspasado al Servicio Local respectivo en los plazos que le correspondieren en virtud de los artículos anteriores, siempre que cumpla con los siguientes requisitos copulativos:

18 a) Que al momento de la solicitud, a lo menos el 60% del total de establecimientos a su cargo presente niveles educativos ordenados como de desempeño alto o medio alto, según la ordenación realizada por la Agencia de Calidad de la Educación; de conformidad con la ley N* 20.529. Para estos efectos íse considerarán 1as ordenaciones correspondientes al último año disponible.

b) Que la evolución del total de la matrícula en los establecimiíentos que administra, -durante los seis años previos al momento de la solicitud, ubíque a la respectiva municipalidad o corporación municipal dentro del 30% de mejor desempeño a nivel nacional para dicho Índice.

Para estos efectos se entenderá por "total de la matrícula” aquella comprendida entre el primer año de educación básica y el cuarto afño de educación media regular, incluyendo las diversas formaciones diferenciadas y modalidades de ensefñanza. Asimismo, para establecer esta evolución se deberá considerar el efecto demográfico referido a la evolución de la domicilio reservado y 18 años de las comunas del país para el mismo período.

C) Que durante los veinticuatro meses previos a la solicitud, no haya registrado obligaciones previsionales impagas respecto de los profesionales de la educación, asistentes de la educación o personal de apoyo y administración educacional de su ¡dependencia, por un monto superior a las 400 unidades de fomento calculadas a la fecha en que se presente la solicitud.

d) Que al momento de la soliéitud, la deuda de la municipalidad o corporación municipal ocasionada por la prestación del servicio educacional, según lo establecido en el artículo trigésimo transitorio, mno supere el 5% de sus ingresos anuales por concepto de subvenciones escolares y aportes del Estado para el mismo año, descontados los aportes de capital. Para estos efectos no se considerará la.deuda ocasionada por los anticipos de subvención realizados para financiar planes de retiro de funcionarios.

El municipio o corporación municipal deberá presentar su solicitud durante el mes de enero del año en que entrará en funcionamiento el Servicio Local con competencía sobre la comuna respectiva. El Ministerio de Educación tendrá un plazo de sesenta días para verificar el cumplimiento de los requisitos y acoger la solícitud si fuera procedente.

El iMinisterio de Educación .deberá 4A«evaluar anualmente, a más tardar en marzo:de cada año, sí las municipalidades o .corporaciones municipales autorizadas mantienen el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales de este artículo. De no ser así, el traspaso del servicio educacional que prestan '*e ajustará a lo establecido en el calendario de instalación definido por el Presidente de la República;

19 y en caso de encontrarse ya en funcionamiento el respectivo Servicio Local con competencia sobre la comuna, se deberá proceder al traspaso del servicio educacional, . según las mnormas establecidas en estas disposiciones transitorias.

Un ireglamento del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, especificará los requísitos indicados en los literales de este artículo y la forma e instrumentos para su evaluación, y el procedimiento de soliícitud y aprobación del requerimiento de la municipalidad o corporación municipal.”.

“Artículo undécimo.- Bienes inmuebles afectos al servicío educacional. Para los efectos del traspaso del servício educacional establecido en estas disposiciones transitorias, estarán afectos a la prestación de dicho servicio los bienes inmuebles pertenecientes a órganos de la Administración del Estado o a sus órganos dependientes, tales como las corporaciones municipales, en los cuales, al 31 de diciembre de 2014, desarrollan sus funciones los establecimientos educacionales que se traspasen de conformidad al artículo mnoveno. Estos inmuebles serán traspasados al respectivo Servicio Local de la siguiente manera:

1. Los inmuebles de propiedad de una municipalidad o de otro órgano de la Administración del Estado serán Eraspasados al Servicio Local que corresponda. Se comprenderán en esta letra los inmuebles que pertenecen a una municipalidad y fueron entregados en comodato a la respectiva corporación municipal o a personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro.

2. Los inmmuebles que pertenezcan a entidades en que participe una municipalidad, tal como una corporación muniq'ipal, que hayan sido adquiridos o traspasados a este último para el solo efecto de prestar el servicio educacional, serán traspasados al Servicio hocal que corresponda.

3. Los inmmuebles que no correspondan a alguna de las categorías anteriores y que pertenezcan a entidades en que O—participe una municipalidad, tales como corporaciones municipales, serán traspasados al sServicio Local que corresponda. Con todo, sí díchas corporaciones demuestran que un: determinado inmueble se encuentra en esta categóría, podrán optar por entregarlo en comodato al Servicio Local. Éste deberá ser celebrado antes de que se verifique el traspaso del servicio educacional, según lo establecido en el artículo octavo transitorio, y tendrá una duración de, al menos, treinta años.

Asimismo, deberá dar cumplimiento, respecto del derecho de uso entregado en virtud del comodato, a todos los trámites establecidos para los inmuebles en estas disposiciones transitorias.”.

,

20 “Artículo duodécimo.- Bienes muebles afectos al servicio educacional. Se entenderán afectos a la prestación del servicio educacional los bienes muebles que, perteneciendo a los órganos sefalados en el artículo precedente, se encuentren en alguno de los siguientes casos:

a) Bienes muebles que guarnecen los inmuebles señalados en el artículo anterior.

b) Bienes muebles mno comprendidos en la letra anterior que resultan necesarios para la prestación del servicio educacional de conformidad:a la ley.

c) Bienes muebles que hayan sido adquiridos con transferencias de recursos fiscales, para la prestación del servicio educacional.

Desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta el traspaso del servicio educacional, dichos órganos de la Administración del Estado, así como los órganos que dependan de éstos, destinarán los: bienes señalados en este artículo y en el artículo precedente exclusivamente a la prestación del servicio educacional, no pudiendo, en todo o en parte, destinarlós a wuna finalidad distinta, - Los bienes señalados en el presente artículo y en el artículo precedente se traspasarán, por el solo ministerio de la ley, al Servicio Local con competencia en la comuna en el cual se encuentren emplazados, en la forma y oportunidad sefñalada en' el artículo noveno transitorio.”.

“Artículo decimotercero. - Regularización de inmuebles destinados al funcionamiento de establecimientos educacionales. Para la regularización de la propiedad de los inmuebles afectos al funcionamiento de establecimientos educacionales, señalados en el artículo undécimo ; transitorio y en el literal b) del artículo vigésimo primero transitorio de esta ley, se estará a lo dispuesto en el decreto ley N< 2.695, en todo aquello que sea pertinente, sin que- sea aplicable, para estos efectos, la:restricción respecto al avalúo fiscal de dichos inmmuebles que establece el artículo 1 del mismo decreto ley.”.

“Artículo decimocuarto.- Regularización de la infraestructura. Las construcciones o ampliaciones de infraestructura educacional en inmuebles comprendidos en el artículo undécimo transitorio y en el literal b) del artículo vigésimo primero transitorio de esta ley, construidas con o sin permiso de edificación y las que no cuenten con recepción final a la fecha de entrada en vigencia de esta .ley, podrán ser regularizadas de conformidad a lo establecido en el presente artículo.

Podrá solicitar su regularización el sostenedor del establecimiento educacional cuya infraestructura se encuentre en alguna de las situaciones sefialadas en el

21 inciso anterior, acompañando los siguientes antecedentes:

a) Aquellos especificados en el artículo 5.1.6 Nos 6, 7 y 9 del decreto supremo N% 47, de 1992, del Miínisterio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, suscritos por un profesional competente, en que consten las características de la edificación que se regulariza.

b) Certificado de dominio vigente de la propiedad en que se encuentra ubicada la construcción o ampliación.

c) Informe técnico de un profesional arquitecto o ingeniero civil, .sobre el buen estado estructural y constructivo del edificio y de la carencia de riesgo físico para sus usuarios.

d) cCertificado de higiene ambiental expedido por la autoridad de salud competente.

e) Informe técnico de un instalador autorizado sobre el buen estado de las instalaciones de electricidad, de agua potable y de alcantarillado.

f£) Informe del sostenedor sobre las condiciones generales de seguridad, en especial, las de evacuación.

g) Certificado del Secretario Regional Ministerial de Educación o la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles icompetente, según corresponda, de la utilización de las construcciones, ampliaciones o habilitaciones para impartir el servicio educacional.

sólo podrán acogerse a lo establecido en el presente artículo las edificaciones o las ampliaciones, o ambas según el caso, construidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, siempre que durante los treinta días siguientes a esta misma fecha no se formularen reclamaciones de los vecinos por incumplimíento de mormas, y en la medida en que se respeten las líneas oficiales de edificación establecidas por los planes reguladores respectivos.

Las regularizaciones acogidas a esta ley estarán exentas del pago de derechos de edificación.

La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarse dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada.

Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso, fueren denegados, los interesados podrán reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, en un plazo de quince días contado desde la notifiícación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobre el reclamo y, si fuere procedente,

22 ordenará que se otorgue en tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según se trate.”.

“Artículo deciímoquinto.- Cesión de contratos y convenios. Con el exclusivo fiín de asegurar la continuidad del servicio educacional, los Servicios Locales serán sucesores legales de las municipalidades o corporaciones municipales en “aquellos contratos o convenios que hubieren celebrado con terceros, que tengan por objeto el uso o goce de los bienes inmmuebles en que funcione el establecimiento educacional respectivo, la prestación de servicios, o la entrega de bienes para la prestación del servicio educacional, que resulten necesarios para la continuidad del mismo.

Para todos los efectos legales, en los contratos o convenios celebrados con terceros se aplicarán las normas de la ley N% 20.845.”.

“Artículo decimosexto.- Cesión de concesiones. Sin perjuício del traspaso del servicio educacional y los bienes afectos al mismo, los sServicios Locales serán sucesores 1legales de aquellas “ municipalidades que hubieren concesionado el servicio educacional respecto de uno o más establecimientos educacionales, pudiendo poner término a la concesión de acuerdo ¿a los procedimientos vigentes en esta ley,”.

“Artículo decimoséptimo.- Exención de derechos e impuestos. Los actos, convenios, publicaciones, inscripciones, subinscripciones o actuaciones de cualquier otro tipo que se oríginen a causa de los traspasos de bienes y servicios dispuestos en la presente ley, estarán exentos de todo arancel o tributo, incluyendo cualquier tipo de impuesto, tasa o derecho a favor del fisco o del patrimonio de cualquier órgano del Estado.”, “Artículo decimoctavo. - Traspaso de establecimientos de educación parvularia. Se entenderán incluidos en el traspaso señalado en el párrafo 22 de estas disposiciones transitorias, los establecimientos de educación parvularía administrados por municipalidades o corporaciones muniícipales que reciban aportes regulares del Estado para *u operación y funcionamiento, en la misma forma y oportunidad señalada en dicho párrafo. A dichos establecimientos no les será exigíible contar con el reconocimiento oficial del Estado, mientras esté pendiente .aún el plazo para obtenerlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo décimo quínto transitorio de la ley N* 20.529.

Sin perjuicio de lo anterior, se excluirán del traspaso de bienes regulado en el párrafo 3* de estas disposiciones transitorias aquellos imuebles en los cuales se emplacen los establecimientos de educación parvularia y que no estén destinados exclusivamente a la prestación del servicio educacional, asf como los bienes muebles destinados a su funcionamiento. Respecto de estos últimos, sólo se traspasarán al Servicio. Local

23 aquellos bienes muebles adquiridos mediante transferencias de recursos de la dJunta Nacional de Jardines Infantiles o a través de recursos fiscales.

La Junta Nacional de Jardines Infantiles, dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, dictará una resolución en la cual se individualizarán los establecimientos de educación parvularia respecto de los cuales tenga convenio vigente de transferencia. de fondos con municipalidades o corporaciones municipales, que reciban aportes reguiares del Estado para su operación y funcionamiento a la fecha de la publicación de la ley. Además, dentro del mismo plazo, deberá remitir al Ministerio de Educación toda información relevante para el traspaso del servicio educacional, por cada establecimiento educacional, tal como matrícula, transferencias corrientes y de capital, documentos en que. consten supervisiones que hayan sido realizadas, estado de avance del cumplimiento de los requisitos para la obtención del reconocimiento oficial del Estado, entre 'otras. Asimismo, los Servicios Locales podrán celebrar convenios de colaboración con la Junta Nacional de dJardines Infantiles destinados a brindar asistencia técnica en la implementación del mnivel parvulario.”.

“Artículo decimonoveno.- Del rocedimiento de traspaso. Los traspasos dispuestos : en los párrafos anteriores se efectuarán de conformidad al procedimiento de traspaso regulado en este párrafo, el que deberá resguardar siempre la continuidad del servicio educacional y el derecho a la educación de los estudiantes.”. ' “Artículo vigésimo.- Registro de bienes destinados a la prestación del servicio educacional. El Ministerio de Educación llevará un registro actualizado, desde la entrada en vigencia de esta ley, en el cual se individualizarán los bienes muebles e inmmuebles que serán traspasados, o entregados en comodato según lo establecido en el numeral 3) del artículo undécimo transitorio, a cada Servicio Local de Educación Pública, de conformidad a lo establecido en el párrafo 39 del presente Título.

Para estosi efectos, cada municipalidad deberá elaborar »tun registro actualizado de sus 1bienes inmuebles, cuya copia deberá remitir al Miniísterio de Educación, dentro¿ de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, y un registro actualizado de sus bienes muebles, cuya copia deberá remitir al Ministerio de Educación dentro de los doce meses siguientes a dicha fecha. Asimiísmo, deberá oficiar a dicho Ministerio cualquier hecho relevante relacionado con los bienes destinados a la prestación del servicio educacional que e encuentren en su comuna, de conformidad a lo que establezca el reglamento.”.

24 “Artículo vigésimo primero.- De las obligaciones de las municipalidades. Las municipalidades que presten el servicio educacional, directamente o a través de corporaciones municipales, deberán remitir al Ministerio de Educación toda la información que sea necesaria para el adecuado traspaso, con una anticipación de al menos seís meses antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local al cual deban traspasar el servicio educacional. En el caso de los Servicios Locales individualizados en el párrafo primero del mumeral 1 del artículo sexto transitorio, ' las municipalidades cuyo servicio se traspase el año 2018 deberán remitir esta información en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la presente ley. Esta información deberá considerar al menos lo siguíente: ;

a) Una nómina de los profesionales de la educación y asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales que, de conformidad a la presente ley, serán traspasados a los Servicios Locales.

Deberá indicarse el respectivo : régimen legal y/o contractual, señalándose entre otros antecedentes que requiera el Ministerio, el nombre, función que realiza, antigtiedad, lugar en que se desempefía, situación previsional yY remuneración desagregada, y las asignaciones que le correspondan percibir.

b) Un inventario de los bienes muebles e inmuebles que deberán ser traspasados, o entregados en comodato según lo establecido en el nmumeral 3)' del artículo undécimo transitorio, de conformidad a los párrafos 3"% y 42 de estas disposiciones transitorias, individualizándolos y señalando el estado de conservación en el cual se encuentran. Respecto de los inmuebles y vehículos motorizados, deberán expresarse todas las menciones exigidas por la ley y reglamentación respectiva para u inscripción en los registros pertinentes. Este inventario deberá llevar la firma del director del respectivo establecimiento educacional.

c) Copia de los contratos o convenios vigentes con terceros proveedores de bienes y servicios.

d) Un catastro de los servicios prestados dentro de la comuna, por los establecimientos educacionales o a través de estos, o dirigidos a los propios establecimientos, y dentro de las cuales se encuentre toda iniciativa y programa, de cualquier índole, que esté siendo. implementada por la municipalidad o corporación municipal, según corresponda.

e) Cualquier otra información que sea procedente para el adecuado traspaso del servicio educacional.

El Ministerio de Educación, mediante resolución, podrá establecer otros antecedentes que resulten necesarios para el adecuado traspaso del servicio educacional, asíf como determinar el formato en que éstos deberán remitirse. '

25 Asimismo, deberá constituirse una comisión técnica con el objeto de colaborar con la adecuada entrega de la información a que :se refíere el literal a) del presente artículo. Esta comísión.se constituirá al menos ocho meses antes de , la entrada en funcionamiento del respectivo Servicio Local y estará compuesta por un representante de la municipalidad, un representante de los profesionales de la educación, un representante de los asistentes de la educación y un representante del personal que se desempeñe en los Departamentos de Administración de Educación Munícipal o de las corporaciones municipales cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, junto a los equipos técnicos que el Ministerio de Educación destine para estos efectos. En el cumplimiento de su función considerará la información que le sea proporcionada, de carácter laboral y previsional del personal de las municipalidades o de las corporaciones municipales. Las municipalidades correspondientes a los Servicios Locales sefñalados en el numeral 1 del artículo sexto transitorio se exceptuarán de la constitución de esta comisión.

Para los efectos de lo establecido en el presente artículo, la municipalidad deberá dictar un decreto alcaldicio, de acuerdo a la normativa vigente, al cual se acompañará el .inventario de bienes y la nómina de personal.

En caso de que un municipio no cumpla con las obligaciones establecidas en este artículo, se entenderá que se configurará causal de notable abandono de deberes respecto del alcalde. Para dichos efectos se procederá según lo dispuestó en la letra c) del artículo 60 del decreto con fuerza de ley N? 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica constitucional de municipalidades.

El Ministerio de Educación podrá colaborar con las municipalidades para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.”.

“Artículo vigésimo segundo. - Resolución de traspaso. Al menos dos meses antes de la entrada en funcionamiento de: un Servicio Locáal, el Miínistro de Educación deberá :dictar una o más resoluciones que individualicen los bienes muebles e inmuebles y personal que le serán traspasados, o entregados en comodato según lo establecido en el nmumeral 3) del artículo -undécimo transitorio, las cuales deberán contener, a lo menos, lo señalado en los literales a), b), c), d) y e) del inciso primero del artículo anterior. En el caso de los Servicios Locales indicados en el párrafo primero del numeral 1 del artículo ísexto transitorio dicha resolución deberá dictarse antes del traspaso del servicio educacional, de conformidad a lo establecido en el artículo octavo transitorio.

26 Dicha resolución deberá ser :remitida al Servicio Local respectivo, dentro de los diez días - hábiles siguientes a su entrada en * funcionamiento. El Conservador de Bienes Raíces y/o el Servicio de Registro Civil e Identificación con competencia en el territorío en que se emplacen los Servicios Locales respectivos, deberán practicar las inscripciones y subinscripciones que correspondan producto del traspaso, respecto de los bienes muebles e inmuebles afectos: a la prestación del servicio educacional señalados en los artículos undécimo y duodécimo transitorios de la presente ley, con el sólo mérito de la resolución del Ministerio de Educación a la que se refiere este artículo, la cual será título suficiente para ello.”. ;

“Artículo vígésimo tercero.- Acta de traspaso.

Dentro de los sesenta días siguientes al traspaso del servicio educacional, se constituirá en cada establecimiento traspasado un funcionario del sServicio Local respectivo, quien deberá levantar un acta de traspaso de bienes y recursos financieros, y que será, para estos efectos, ministro de fe.

En. diícha acta se individuíalizarán los bienes muebles e inmuebles que le Hhayan sido materialmente traspasados, indicando el estado de conservación en que se encuentran, cotejándose con la respectiva resolución de traspaso señalada en el artículo vigésimo segundo transitorio.

En caso que existan diferencias entre la resolución de traspaso y el levantamiento del acta, y de ello se derivare alguna eventual infracción a la ley, se oficiarán los antecedentes que 'correspondan ¿a los organismos públicos competentes. Asimismo, si se tuviere conocimiento de la comisión de un hecho que pudiere revestir caracteres de delito, deberán remitirse dichos antecedentes a la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N“% 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N? 18.834.”.

“Artículo vigésimo cuarto.- Del Plan de Transición.

Desde la entrada en vigencia de esta ley, las municipalidades que presten el servicio educacional, directamente o a través de corporaciones municipales, podrán suscribir un Plan de Transición, de carácter plurianual, que el Ministerío de Educación pondrá a su disposición. Éste tendrá por objeto asegurar el adecuado traspaso del servicio educacional, asf como el fortalecimiento y mejora de dicho servicio hasta su total traspaso, de conformidad a lo establecido en el artículo octavo transitorio.

El plan señalado en el inciso anterior, considerando la situación educatcional, administrativa y financiera de la respectiva municipalidad o corporación municipal deberá contemplar, a lo méenos, lo siguiente:

27 a) Especificación de estrategias y acciones a adoptar para el fortalecimiento y mejora del servicio educacional, orientadas a la calidad de la educación que se imparte. - b) Especificación de estrategías y acciones a adoptar 1Tpara el adecuado traspaso del servicio educacional, en especial respecto de sus bienes muebles e imuebles, recursos financieros y personal.

c) objetivos financieros a alcanzar por la respectiva municipalidad, hasta antes del traspaso del servício educacional, los cuales deberán desagregarse en objetivos anuales, de conformidad a lo señalado en el artículo vigésimo séptimo transitorio.

d) Incorporación de un compromiso del Ministerio de Educación para coláborar y asistir a la respectiva municipalidad en los objetivos sefalados en el literal anterior, transfiriendo recursos con dicho fiín, de conformidad a -la: respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público y lo establecido en los artículos vigésimo sexto y vigésimo séptimo transitorios.

Este plan ,se ejecutará de conformidad a los recursos que establezca para estos efectos la respectiva Ley de Presupuestos del sSector Público, mediante los convenios señalados en el artículo siguiente.”.

“Artículo vigésimo quinto.- De los convenios de ejecución del Plan de Transición. El Plan de Transición se ejecutará mediante la suscripción de uno o más convenios de ejecución entre el Ministerio de Educación y la municipalidad o corporación municipal respectiva los que, individualmente o en su conjunto, deberán considerar, a lo menos, las siguientes materias:

a) Obligación de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, para fortalecer y mejorar el íservicio educacional que presta, en especial, respecto al mantenimiento y conservación de sus establecimientos educacionales y la calidad del servicio educacional que brindan.

b) obligación de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, de mantener en funcionamiento los establecimientos educacionales de su dependencia.

c) obligación de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, de señalar las prestaciones y programas que implementa a través de los establecimientos educacionales, o dirigidos a estos establecimientos, indicando los servicios que continuará prestando una vez traspasado el servicio educacional.

d) obligación de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, de ejecutar las acciones que faciliíten el traspaso a los Servicios Locales de la administración del servicio educacional, tales como el

28 pago de remuneraciones y pago de proveedores, entre otras. :

e) obligación de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, de trabajar colaborativamente con las " municipalidades o corporaciones municipales pertenecientes al mismo Servicio Local, con el objeto de facilitar el traspaso del servicio educacional.

£) Obligación de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, de ejecutar las acciones que facíliten el traspaso a los Servicios Locales de los inmuebles en que funcionan los establecimientos educacionales o de su uso, tales como, regularización según lo establecido en los artículos decimotercero y decimocuarto transitorios, realización de trámites ante el Conservador de Bienes: Raíces respectivo, entrega de información acerca de su estado de conservación, permítir al Servicio Local visitarlos para su revisión, celebración e inscripción del contrato de comodato en el caso del numeral 3) del artículo undécimo transitorio, entre otras. :

9) Obligación de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, de planificar e implementar, en conjunto con el Ministerio de Educación, acciones y programas de formación y capacitación tendientes a fortalecer las capacidades del personal que se desempeña en el nivel de administración educacional municipal.

h) Obligación de la municipalidad o corporación municipal, según 'corresponda, de cumplir con 1los objetivos financieros del Plan de Transición, dentro de los que se deberá considerar un adecuado balance entre iíngresos y gastos y el pago de las deudas originadas por la prestación del servicio educacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio. Para estos efectos deberá coordinar la planificación y los instrumentos de gestión del sistema educativo con el financiamiento que establezca la ley, de conformidad a lo señalado en el artículo vigésimo séptimo transitorio de esta ley.

i) Obligación de la municipalidad o corporación municipal . de entregar al Ministerio de Educación la información que éste requiera para el adecuado traspaso del servicio educacional.

Í) Asistencia técnica que el Ministerio de Educación brindará a la respectiva municipalidad o corporación imunicipal, según corresponda, para la elaboración de los instrumentos de planificación y gestión, en concordancia con lo señalado en la letra h)

de este artículo, contemplándose a lo menos la asistencia técnica para la elaboración del Plan de Desarrollo Educativo Municipal de acuerdo a lo sefñalado en el artículo vigésimo octavo transitorio.

293 k) La transferencia o pago directo de recursos por parte del Ministerio de Educación para contribuir al cumplimiento de los objetivos financieros del Plan de Transición. El monto y forma de la transferencia de dichos recursos se determinará de conformidad a lo que establezca la Ley de Presupuestos del Sector Público, así como para la planificación e implementación de las acciones de formación y/o capacitación a que se refiere el literal g) de este artículo.

Una vez suscritos los convenios de ejecución, éstos deberán ser remitidos a la sSuperintendencia de Educación para súu conocimiento. Asimismo, a ésta le corresponderá fiscalizar, de conformidad a la ley, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada convenio y, en general, el correcto uso de los recursos transferidos de acuerdo a este artículo.

Para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el literal g) de este artículo, el Ministerio de Educación podrá requerir del apoyo del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, del Sistema Nacional de Certificación de Competencias 1iÑhaborales y de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, entre otros.”.

“Artículo ivigésimo 4exto.- Transferencia de recursos ipara qcontribuir al cumplimiento de los objetivos financieros. Para los efectos de lo establecido en el literal k) del artículo anterior, el Ministerio de Educación, con la visación del Ministerio de Hacienda, podrá transferir a las municipalidades o corporaciones municipales, según corresponda, recursos destinados a contribuir al financiamiento de gastos incurridos, que considere debidamente justificados. El Ministerio de Edicación estará facultado para pagar directamente a terceros por estos conceptos.

El Ministerio de Educación determinará dichos gastos, pudiendo para ello solicitar información a la Superintendencia de Educación, la cual deberá remitirla;

así como también podrá requerir la realización de audiítorías en la respectiva municipalídad o corporación para la justificación de dichos gastos. El Ministerio de Educación deberá - requerir la realización de díchas auditorías ¿a la : Superintendencia de Educación o a instituciones externas, de conformidad a lo dispuesto en la ley N* 20.529, en aquellos municipios o corporaciones respecto de los cuales se hubiera verificado, durante los cinco años anteriores a la firma del convenio, alguna de las siguientes hipótesis:

a) Nombramiento de un administrador provisional respecto de uno o más establecimientos educacionales de su dependencia.

i b) Aplicación de sanciones por infracciones graves a la mnormativa - educacional con excepción de las establecidas en los literales c, d) y e) del artículo 76 de la ley N9 20.529.”.

30 “Artículo vigésimo séptimo.-+ Del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal. Para efectos de alcanzar los objetivos financieros establecidos en el literal c)

del artículo vigésimo cuarto transitorio, los convenios de ejecución señalados en dicho artículo establecerán obligaciones específicas que deberán ser consideradas en el FPlan Anual de Desarrollo Educativo, Municipal, regulado en el artículo cuarto de la ley N% 19.410. En particular, dichos convenios establecerán expresamente que la municipalidad dará cumplimiento a las observaciones que el Ministerio de: Educación realice al proyecto de Plan de Desarrollo Educativo Municipal, de conformidad a la asistencia técnica que le brinde según lo dispuesto en el artículo siguiíente, como requísito habilitante para acceder a los recursos que prevé el literal k) del artículo vigésimo quinto transitorio.”.

“Artículo vigésimo octavo.- De la asistencia técnica al Plan de Desarrollo Educativo Municipal. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y en el literal j) del artículo vigésimo quinto transitorio, el o los respectivos convenios establecerán que el Ministerio de Educación brindará asistencia técnica en la elaboración del Plan de Desarrollo - Educativo Municipal regulado en el artículo 4 de la ley N9 19.410.

Asimismo, los convenios estgblecerán el plazo en el cual se remitirá al Ministerio de Educación el proyecto de Plan de Desarrollo Educativo Municipal y la oportunidad en la cual el Ministerio enviará sus observaciones o propuestas de ; modificaciones, si corresponde, lo cual deberá ser previo a la presentación del plan al Concejo Municipal ¡para: su respectiva aprobación. ”.

“Artículo vigésimo noveno.- Del incumplimiento de los convenios. En caso que una municipalidad incumpla gravemente los convenios de ejecución sefalados en el artículo vigésimo quinto transitorio, el Ministerio de Educación podrá ponerles término,: mediante resolución fundada, sobre la. base de un informe emanado de la Superintendencia de Educación.

Se eñntenderá por incumplimiento grave de 1los convenios de ejecución: 1

a) Incumplimiento de la obligación establecida en el literal b) del artículo vigésimo quinto transitorio.

b) Uso de los recursos transferidos de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) del artículo vigésimo quinto transitorio para actividades dístintas de las acordadas en los convenios.

c) Incumplimíento de las observaciones que el Ministerio de Educación realice respecto del Plan Anmual de Desarrollo Educativo Municipal, regulado en el artículo cuarto de la ley N” 19.410,

En caso de término de un convenio, de conformidad a lo señalado en el presente artículo, no se podrán

31 celebrar los restantes - convenios Treferentes a la transferencia de recursos por parte del Ministerio de Educación para contribuir al cumplimiento de los objetivos financieros del Plan de Transición que se hubiere suscrito.”.

"Artículo trigésimo.- De la deuda municipal ocasionada por la prestación del servicio educacional.

Para los efectos de lo establecido en el literal h) del artículo vigésimo .quinto transitorio, se entenderá por deuda municipal originada por la prestación del servicio educacional aquellas obligaciones de una municipalidad o de una corporación municipal que sean exigibles al 31 de diciembre de 2014 y que a continuación se sefíalan:

a) Obligaciones previsionales y por concepto de pagos por descuentos voluntarios, no pagados a quien correspondía, tales como a mutuales o cajas de compensación, de conformidad a la legislación vigente, correspondientes a los profesionales .de la educación regidos por el decreto con fuerza de ley N% 1, de 1996, del Miniísterio de Educación, y a los asistentes de la educación regidos por la ley N% 19.464, que se desempeñen o - hayan desempeñado en establecimientos educacionales administrados directamente por municipalidades o a través de corporaciones municipales.

b) obligaciones previsionales y por concepto de pagos por descuentos voluntarios, no pagados a quien correspondía, ta3es como a mutuales o cajas de compensación, de conformidad.a la legislación vigente, con el personal que se desempeña o se haya desempeñado en los respectivos Departamentos de aAdministración de - Educación Municipal o en las corporaciones municipales.

Respecto a estas últimas, sólo se entenderán comprendidas aquellas obligaciones del personal que se desempeña o se haya desempeñado en la gestión educacional. L C) Obligáciones contraídas con terceros proveedores de - bienes yY servicios directamente necesarios para la prestación del servicio educacional en los establecimientos de su dependencia o de las corporaciones municipales a su cargo, según corresponda.

Se excluirán aquellas adquiridas por concepto de asistencia técnica educativa, prestada por entidades pedagógicas y técmnicas de apoyo, reguladas en la ley N?

20.248.

d) Intereses y reajustes que correspondan, de las obligaciones señal¿adas en los literales anteriores.

Las municiñalidades o corporaciones municipales deberán remitir al Ministerio de Educación un informe desagregado por : cada una de las obligaciones establecidas en el inciso anteríor dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. Dicho informe deberá realizarse sobre la base de una auditoría externa al servicio educativo a cargo del respectivo municipio o corporación municipal, y será

32 considerado para los efectos de lo establecido en el liíteral k) del artículo vigésimo quinto transitorio.”.

“Artículo trigésimo primero.- Deuda por anticipo de subvención. La deuda contraída por las municipalidades o corporaciones . municipales, según corresponda, originada en. anticipos de subvención, de conformidad a las leyes Nos 20.158, 20.159, 20.244, 20.501, 20.652, 20.822 y 20.964, no se transferirá a los Servicios Locales.

Sin perjuicio de lo anterior, las municipalidades o corporaciones municipales, segúh corresponda, serán las únicas responsables de extiínguir las deudas que subsistan con los beneficiarios de dichas leyes, por incumplimiento del pago de las mismas. En la medida que las entidades antedichas hayan cumplido satisfactoriamente dicha obligación, se les condonará el saldo de la deuda por anticipo con el Fisco.”.

“Artículo trigésimo segundo. - Administrador provisional. Previo a la fecha de traspaso del servicio educacional, la Superintendencia : de Educación podrá nombrar un administrador provisióonal en uno o más establecimientos educacionales de administración municipal o de corporaciones municipales, tanto en los casos del artículo 89 de la ley N? 20.529, como cuando se verifique el témino del o los convenios de ejecución señalados en el artículo vigésimo quinto transitorio de la presente ley, por incumplimiento grave, conforme a lo establecido en el artículo viígésimo noveno transitorio.

EORU' ERC Tratándose de los literales b) y c) del artículo vigésimo noveno transitorio, el administrador provisional ejercerá sus funciones respecto de la totalidad de 1los establecimientos educacionales de administración municipal o de la corporación municipal, según corresponda.

El administrador provisional regulado en el presente artículo durará en su cargo hasta el término del año laboral docente en curso. Este plazo será prorrogable por períodos iguales y sucesivos, cuando ello sea mnecesario para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de los estudiantes, asíf como la continuidad del servicio educacional en los establecimientos educacionales, Yy/o facilitar el adecuado traspaso de éstos a los Servicios Locales. Con todo, las facultades del administrador Oprovisional cesarán en el momento en que se verifíque el traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo octavo transitorio.

Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el administrador provisional deberá:

a) Ordenar que se realice. una auditoría, que abargue al menos los dos últimos afños lectivos anteriores a su nombramiento, excepto en los casos en

33 que se hubiera realizado la auditoría contemplada en el artículo vigésimo sexto transitorio de la presente ley.

b) Elaborar anualmente una. propuesta que contenga las menciones del plan a que se refiere el artículo 4 de la ley N? 19.410, sólo en lo pertinente al o los establecimientos “educacionales que administre. Dicha propuesta se entenderá parte integrante, para todos los efectos legales, del plan presentado en conformidad con el inciso primero del artículo 5 de dicha ley, para su respectiva aprobación por el concejo municipal.

Asimismo, podrá suscribir con el Ministerio de Educación los convenios de ejecución establecidos en el artículo vigésimo quinto transitorio de la presente ley en relación al o los establecimientos educacionales que administre.

En todo lo no previsto en este artículo, las normas del Párrafo 6"%, Título III, de la ley N9 20.529, se aplicarán supletoriamente.”.

“Artículo trígésimo tercero. - Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa. El Ministerio de Educación, dentro de los diez días hábiles siguientes al traspaso del servicio educacional, solicitará a las imunicipalidades o corporaciones municipales respectivas que acrediten haber ejecutado todas las obligaciones generadas de acuerdo a la etapa de cumplimíento de 1los convenios de Igualdad de Oportunidades y :Excelencia Educativa celebrados en virtud de la ley: N9 20.248, que Establece Subvención Escolar OPreferencial, así como .el hecho de haber destinado la totalidad de las subvenciones y aportes recibidos a las medidas comprendidas en el FPlan de Mejoramiento Educativo según establece el artículo 6, letra e), de dicha ley, con el fin de poner término a dichos convenios.

En caso de que tales recursos no hubiesen sido destinados a la finalidad: sefñalada, deberán íer restituidos, sín perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que corresponda.

Desde que se produzca el traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo octavo transitorio, el Ministerio de Educación procederá a celebrar nuevos convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa con los Servicios Locales de Educación. Para “estos efectos no regirá el plazo dispuesto en el artículo 12 de la ley N* 20.248.

Las municipalidades o corporaciones municipales, que hayan dado - cumplimiento íntegro ¿a todas las obligaciones de los convenios de ejecución del Plan de Transición según lo establecido. en estas disposiciones transitorias, no requerirán acreditar el cumplimiento de las obligaciones indicadas en el inciso primero de este artículo respecto: de aquellos recursos que les fueron transferidos antes del 31 de diciembre de 2016 en el

34 1

marco de los convenios de Igualdaá de oportunidades y Excelencia Educativa celebrados en: virtud de la ley N"”

20.248.”. :

“Artículo trigésimo cuarto.- Informe financiero del servicio educativo municipal “ previo al traspaso.

Cada municipio o corporación municipal, haya o no haya suscrito el Plan de Transición, : deberá eñtregar al Ministerio de Educación un informe completo yY actualizado a la fecha de su entrega sobre el estado financiero del servicio educativo a su' cargo, en un plazo no superior a ciento ochenta días ni inferior a sesenta días previo al traspaso del servicio educacional. Las imunicipalidades 4que traspasen el servicio educacional el año 2018 deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en esté artículo dentro del plazo de sesenta días previo al traspaso de dicho servicio.

Este informe deberá contener::

i. El resultado de una auditóoría externa realizada por una institución registrada par¿j tales efectos en la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad al título XXVIIT de la ley N” 18.045. Los recursos para estos efectos deberán estar contemplados en el respectivo convenio de ejecución, de acuerdo a lo señalado en el artículo vigésimo quinto transitorio.

ii. El estado de pago de las obligaciones descritas en los literales a) :y b) del artículo trigésimo transitorio, más los intereses y reajustes, en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. - iii. El estado de pago de 1¡as remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación regidos por el decreto con fuerza de ley N% 1, de 1996, del Ministerio de Educación, a los asistentes de la educación regidos por la ley N% 19.464, que se desempeñen o se hayan desempeflado en establecimientos educacionales administrados directamente por municipalidades o a través de corporaciones municipales, y al personal que se desempeña o se haya desempeñado en los respectivos Departamentos dé - Administración de Educación Municipal o en la gestión educacional de las corporaciones municipales según corresponda.

iv. El estado. de pago de las oblígaciones descritas en el literal c) del artículo trigésimo transitorio de la presente ley, más los intereses y reajustes, en caso de incumplimiento de dichas obligaciones.

La información a que se refiere el inciso anterior deberá encontrarse actualizada a la fecha en que se remita al Ministerio de Educación, el que podrá complementarla con la que le proporcionen la Superintendencia de Educación u otros organismos públicos. ,

35 En caso de que el informe dé cuenta de la existencia de :saldos impagos respecto de las obligaciones sefñaladas en los mnumerales ii y iii precedentes, la municipalidad o corporación municipal deberá pagar dichas deudas, las que serán siempre de su exclusiva responsabilidad, y por tanto continuará siendo, para todos los efectos legales, la obligada al pago de estas deudas hasta su total extinción. En caso de que la municipalidad o corporación municipal no pague total o parcialmente dichas deudas antes del traspaso del servicio educacional, el Ministerio de Educación, con autorización de la Dirección de Presupuestos, pagará directamente a las instituciones o a las personas que corresponda las obligaciones señaladas en el numeral ii, y podrá siempre pagar, en las mismas condiciones, las obligaciones establecidas en el numeral iii.

En el caso de que se haya efectuado el pago en los términos del inciso anterior, el Ministerio de Educación deberá exigir la .restitución de lo pagado por dichos conceptos, de acuerdo a las reglas establecidas en los incisos siguientes.

Los recursos fiscales que se utilicen para el pago de las deudas referidas en el inciso cuarto podrán ser descontados del Fondo de Apoyo a la Educación Pública establecido en el artículo trigésimo séptimo transitorio de la ley N? 20.845. Con el mismo fin, el Ministerio de Educación podrá dejar sin efecto las retenciones de subvenciones que :haya aplicado a la municipalidad o corporación municipal respectiva en virtud de .la normativa educacional vigente, con el solo objeto de que estos recursos se' destinen a pagar directamente por el Ministerio las obligaciones sefaladas en .el ínciso cuarto.

En caso de no cubrirse la totalidad de dichos recursos fiscales, el remanente será descontado de los montos que a la municipalidad respectiva le corresponda percibir por su ¡participación en el Fondo Común Municipal, establecido en el decreto ley N9 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N* 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, desde el año inmediatamente siguiente a aquel en que se realicen los menteionados pagos. La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, con visación de la Dirección de Presupuestos, deberá determinar el plazo y el número de cuotas en que se descontarán los recursos por este concepto y lo informará al '“ervicio de Tesorerías para que éste proceda al descuento.

Para todos los efectos, este informe se entenderá comprendido dentro de la rendición del convenio de ejecución correspondiente, suscrito entre el municipio o corporación municipal respectiva y el Ministerio de Educación, de acuerdo a lo señalado en el artículo vigésimo quinto transitorio de la presente ley.”.

36 IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN El ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

QUINTO: Que, el artículo 8%, inciso tercero, de la Constitución Política, establece que% “Artículo 8.

(...)

El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados vy isenadores, y las demás autoridades y ¡uncionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”;

SEXTO: Que el artículo 19, Nºvllº, inciso quinto, de la Constitución Política, señala que:

“Artículo 19.

(e..)

1. (.)

Una ley orgánica constitucional establecerá los reguísitos mínimos que deberán exígirse en cada uno de los niveles. de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”;

SÉPTIMO: Que el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, prescribe que:

“Artículo 38. Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la “capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”.

37 OCTAVO: Que el artículo 55, incisos primero y tercero, de la Constitución Política, sefalan que:

“Artículo 55. Nacional El Congreso se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.

(...)

La ley orgánica constitucional señalada en el inciso . primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo sefñalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.”;

NOVENO: Que, el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, norma que:

“Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la - organización y atribuciones de 1los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la¿República. La misma ley sefñalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años: que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

DÉCIMO: Que, él artículo 113 de la Constitución establece que:

“Artículo 113. El consejo regional será un órgano de carácter nmormativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado. de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

El consejo régional podrá fiscalizar los actos del gobierno regional. Para ejercer esta atribución el consejo regional, con el voto conforme de un tercio de los consejeros regionales OTpresentes, podrá Aadoptar

38 acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al gobernador regional,: quien deberá dar respuesta fundada dentro de treinta días.

Las demás atribuciones fiscalizadoras del consejo regional y su ejercicio serán determinadas por la ley orgánica constiítucional respectiva.:

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier consejero regional podrá requerir del gobernador regional 0o delegado presidencial regional la información necesaria al efecto, quienes deberán contestar fundadamente dentro del plazo señalado en el inciso tercero.

Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.

Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis.

La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones . del presidente del consejo regional.

Corresponderá al consejo egional aprobar el proyecto de presupuesto de - la respectiva región considerando, para tal efecto, los:recursos asignados a ésta en la. Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación.

Los sSenadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.”.

DECIMOPRIMERO: Que, el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental, prescribe que:

“Artículo 118.

(.)

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalídades. Dícha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio,

39 o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria yv efectos.”;

DECIMOSEGUNDO : Que, el artículo 121, de la Constitución Política, prescribe que:

“Artículo 121. Las imnunicipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprímir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.

Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de municipalidades.”.

DECIMOTERCERO: Que, el artículo 125, inciso primero, de la Constitución Política, señala que:

“Artículo 125. Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de alcalde, consejero regional y concejal.”.

Vv. NORMAS DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMOCUARTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las mormas consultadas del proyecto de ley remitido, que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

1. Artículos 29, 30, 31, 33, 34 y 35 del proyecto de ley.

DECIMOQUINTO: Que, los artículos 29, 30, 31, 33, 34 y 35 del proyecto de ley, que regulan el objeto, funciones y atribuciones, integración, régimen de responsabilidad e incompatibilidades e inhabilidades del Comité Directivo

40 Local existente en cada Servicio Local de Educación, regula materias que son propias de la ley 'orgánica constitucional de que trata el artículo 138, inciso primero, de la Constitución Política. 5 Al establecer una nueva institucionalidad en materia de educación pública, esta Magistratura tiene presente que la calificación a este respecto, como materia de regulación orgánico constitucional, ha sido . una jurisprudencia constante, estableciendo la STC Rol N9Y 115, de 1990,. que la intención del Constituyente fue entregar la organización de la Administración Pública a una norma de superior jerarquía a la ley común, como sucede en la materia examinada en esta oportunidad.

En dicho sentido, a vía ejemplar y conforme fuera sostenido en STC Rol N% 375, en la oportunidad en que ejerció el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley que estableció la Dirección Nacional del Servicio Civil, así como el Consejo de Alta Dirección Pública, creados a través de la que se convertiría en la Ley N9 19.882, con un criterio mantenido en las STC Roles NIs 2009 (c. 159) y 3312 (c. 22%),, al establecerse en la estructura del servicio público, un órgano no .comprendido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Constitucional N9. 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, ello corresponde a materias comprendidas en la regulación orgánico constitucional ya anotada. Elio por tratarse de órganos colegiados y cólectivos que, conforme se reseña, alteran la estructura básica de los servicios públicos.

Por su parte, las disposiciones en examen establecen un cuerpo orgánico de carácter resolutivo y no meramente consultivo en su actuar, conforme lo prescribe, a vía ejemplar, el literal f) del artícul30,o a diferencia de lo normado en los artículos 49, 50, 51, 52 y 53 del proyecto de ley, que regulan la deftinición, integración, duración, atribuciones y responsabilidad de' los miembros de los Consejos Locales de Educación Pública, en que se trata de un consejo consultivo que no innova respecto de la Ley Orgánica - Constitucional ísobre Bases T(Generales de la Administración del Estado de que trata el artículo 38 de la Carta Fundamental, no configurando, así, una alteración de la organización básica diseñada en ¡dicho cuerpo legal (en idéntico sentido, STC Rol N9 2245);

41 2. Artículo 31, literal c) del proyecto de ley.

DECIMOSEXTO: . Que, el mnombramiento comprendido en el literal c) del artículo 31 del proyecto de ley, también corresponde a una materia que es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, según lo establece el artículo 113 de la Constitución.

El precepto en examen, al precisar que la integración del Comité Directivo Local consúltará a dos representantes del gobierno regional designados por su órgano ejecutivo, previa aprobación del consejo regional, establece una nueva facultad en lás materias que lla mnorma constitucional ya anotada ha reservado al ámbito de la ley orgánica constitucional, parecer que se mantendrá en esta oportunidad (STC Rol N* 1017, c. 89);

3. Artículo 35 del proyecto de ley.

DECIMOSÉPTIMO: Que, el artículo 35 del proyecto de ley, que establece una regulación en materia de inhabilidades aplicables a los miembros del Comité Directivo Local, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha establecido que las inhabilidades a que se encuentran sujetos los miembros de la administración pública abarcan el campo de la ley orgánica constitucional ya anotada. En dicho sentido, la STC Rol N% 299 (c, 4?%), recaída en el proyecto de ley que introdujo diversas modificaciones a la Ley N* 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la aAdministración del Estado en materia de probidad administrativa, estimó que 1as modificaciones introducidas a su entonces artículo 64, numeral -6%, inciso segundo -hoy, artículo 62, mnumeral 6”, inciso segundo-, eran propias de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 38, inciso primero constitucional, por 10 que la preceptiva que introduce el proyecto de ley en examen, estableciendo el deber de abstención para los' miembros del Comité Directivo Local cuando pudiera verse comprometida su imparcialidad, debe

42 seguir igual declaración, conforme será establecido en lo resolutivo de esta sentencia (en similares términos, STC Rol N9 3186, e. 109); '

Artículos 33 y 53 del proyecto de ley.

DECIMOCTAVO: Que, el artículo 33 así como el artículo 53 del proyecto de ley, al establecer que las funciones que ejercerán los integrantes del Comité Directivo Local tendrán el carácter de públicas y sujetas a las normas de probidad administrativa, debiendo páesentar una declaración de intereses de acuerdo a lo normado en la Ley N? 20.880, cuestión que se extiende en el segundo precepto anotado, al reseñar que los miembros del Consejo Local de Educación Pública deben estar sujetos, también, a las mormas de probidad administrativa, regulan aspectos que la Constitución Política en su artículo 8%, inciso tercero, ha reservado al ámbito de la ley orgánica constitucional.

Tal como fuera declarado, 'entre otras, en STC Rol N* 2180, que decidió que los Ministros,: Secretario y Relatores de los Tribunales Ambientales se encuentran afectos a la obligación de efectuar declaración de rpatrimonio e intereses (c. 14%); en STC Rol N% 2937, al instaurar la normativa obligatoria de decilaración de patrimonio e intereses a los funcionarios y consejeros del Consejo Nacional de Televisión (c. 79); enmi STC Rol N* 2905, que enuncia a diversas autoridades de la administración pública que deben efectuar dicho acto de probidad (cc. 79%, 89 y 109) recientemente, en STC Rol N% N9Y 3312, (c. 189), referida a los consejeros de la Comisión para el Mercado Financiero y, STC Rol N% 3758, (c. 12%), en idéntica exigencia a los consejeros del Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; la sistemática que el proyecto de ley introduce en materia de probidad administrativa, trata sobre las materias que el Constituyente ha mandatado en el artículo 8%, inciso tercero, deban ser reguladas por un cuerpo orgánico constitucional y así será declarado;

5. Artículo 69 del proyecto dg ley, que modifica los artículos 5%, literal 9); ; 23, inciso primero y literal a) de su inciso segundo; 47; 56, inciso segundo; 65, literal a); y, 67, literal g), de la

43 Ley No 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N% 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

DECIMONOVENO: Que, el artículo 69 del proyecto de ley, al modificar los artículos 59%, literal g); 23, inciso primero y literal a) de su- inciso segundo; 47; 56, inciso segundo; 65, literal.a); y, 67, literal g), de la Ley N" 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N% 1, de 2006, del Ministerio del Interior, incide en las normas que la Constitución Política, en sus artículos 118, inciso quinto y, 119, ha reservado al legislador orgánico constitucional.

Así, el mnumeral 19 del artículo 69 del proyecto de ley, modificando las referencias a la expresión “educación”

en diversos preceptos del cuerpo orgánico constitucional ya enunciado y tal como fuera declarado en la STC Rol N9Y 50, al efectuar el control preventivo del artículo 4% del proyecto de ley que se transformó en la Ley N? 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, precepto que enuncia las funciones municipales, impiica que la modificación incide en materias que son propias del legislador orgánico de que trata el artículo 118, inciso quinto constitucional, en tanto a éste se mandata, precisamente, la regulación de las atribuciones y funciones de las municipalidades (c. 1%).

Luego, en relación a los mumerales 2% y 3% del examinado artículo 69 del proyecto de ley, éste fue declarado orgánico y constitucional por esta Magistratura en STC Rol N9 284, efectuando el control obligatorio de la que se transformaría en la Ley N9 19.602, estimándose que abarcaba materias propias, también, del legislador orgánico constitucional cornitemplado en el artículo 118 constitucional, por lo que corresponde que su modificación siga la misma calificación.

De la misma forma, el numeral 4% del artículo 69 del proyecto de ley, fue declarado bajo el carácter orgánico constitucional en diversas sentencias relativas .a la modificación del mismo precepto (en dicho sentido, STC Rol N% 284 relativa a la Ley N% 19.602; STC Rol N% 3023 en lo concerniente a la Ley N* 20.922; y, STC Rol N9 3221 en que

44 examinó la futura Ley N? 20.965), en que, en todas, se declaró la mnaturaileza orgánico constitucional referida al ya latamente enunciado artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental.

Por su parte, el mnumeral Sº; del artículo 69 del proyecto de ley, que excluye de la Consulta obligatoria del alcalde a su concejo municipal la €emática asociada a los presupuestos de educación, es una materia que incide en el encargo efectuado al legislador orgénico constitucional en el artículo 119 de la Carta Fundamental.

Finalmente, el numeral 6% del artículo 69 del proyecto de ley, que modifica una materia relativa a indicadores de gestión, abarca también materias que la Constitución Política ha determinado deban ser: reguladas por la ley orgánica constitucional a que se refiere su artículo.118;

inciso quinto. Siguiendo lo resuelto por esta Magistratura en la STC Rol N% 3221, €c. 17%, “las! instituciones ante las que el alcalde debe dar cuenta de. su gestión anual, así como de la marcha de la municipalidad, junto al concejo municipal y al consejo comunal de organizaciones de la

" 7118, inciso quinto, de la Constitución Política. En el sentido anotado ha fallado esta Magistratura, al estimar que las cuestiones obligatorias que deben ser referidas por el alcalde en su cuenta pública, deben ser reguladas por legislador orgánico. Así, en STC Rol N9% 446, €c 79, se estimó que la inclusión de los pasivos del municipio en la referida cuenta, es materia de ley orgánica y, en STC Rol N9 2623, c. 69%, al mandatar al edil el deber de señalar en dicho acto las auditorías, sumarios y juicios en que la municipalidad sea parte, así como los indicadores de la gestión en los servicios de salud y educación, se consideró que ello era regulación de ley orgánica constitucional, por lo que dicho criterio será mantenido en el examen preventivo de constitucionalidad en que inciden estos autos”. Eilo cobra relevancia en la normativa sometida a examen en razón de la privación gradual de la función educacional a las Municipalidades, conforme las regulaciones y excepciones prevista$ en la sistemática que el proyecto de ley introduce.

A lo anterior, agregó la STC Rol N% 2623, c. 69%, que “mandatar al edil el deber de sefñalar en dicho acto las

45 auditorías, sumarios y juicios en que la municipalidad sea parte, así como los indicadores de la gestión en los servicios de salud y educación, se consideró que ello era regulación de ley orgánico constitucional, por lo que dicho criterio será mantenido en el examen preventivo de constitucionalidad en que inciden estos autos”.

VIGÉSIMO: Que todas las modificaciones en comento, no son solamente orgánicas y constitucionales en su dimensión formal sino que son constitucionales en su expresión material. La Constitución no reserva la función educacional de . modo excluyente a los municipios ni la menciona directamente como una de las atribuciones que esencialmente configuran .u organización. La propia Ley 0rgánica Constitucional - de Municipalidades (artículo 4%), en un aspecto que no altera este proyecto de ley, mantiene la facultad de los municipios de desarrollar directamente o con otros órganos de la aAdministración del Estado, la función educacional. Las potestades que llevan al legislador, sin enjuiciar el mérito de esta reforma, se afincan en el artícuio 19, numerales 10% y 11%, relativo al derecho a la educación y a la libertad de ensefñanza. En ellos, se garantizan derechos y libertades a los ciudadanos en general y a los alumos vy padres en particular. Se establecen deberes wy obligaciones estatales correlativos sin asociarios a un régimen específico de sostenedores educacionales [protección del derecho/deber de los padres de educar a sus hijos; promoción .y financiación de un sistema gratuito en la educación parvularia; obligatoriedad de la educación hbásica vy media gratuita y accesible;

fomento del desarrollo de educación la en todos sus niveles; interdicción de la enseñanza en un modo partisano y establecimiento de requisitos mínimos para cada uno de los niveles de la enseñanza hásica y media bajo normas objetivas y de general aplicación para todo el. sistema escolar, otorgando potestades de fiscalización de la misma, así como la determinación de los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel].

En consecuencia, el órgano del Estado (municipalidad o corporación municipal) que desarrolla la función educacional es reemplazado por un servicio público y la fuente de origen de dicho cambio no está asociada con la prestación de una nécesidad local en el municipio puesto que la labor educacional excede con creces la dimensión

1 46 local, puesto que la propia Carta Fundamental precisa que “Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación”: (artículo 19 N% 10”, inciso final), lo que admite, además, la colaboración de los particulares;

6. Artículos 80, numeral 5? y, 81 del proyecto de ley.

VIGESIMOPRIMERO: Que, el artículo 80, numeral 59, del proyecto de 1ley, que modifica el artículo 28, inciso tercero, de la Ley N% 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, incide en materias que la Carta Fundamental ha mandatado sean reguladas a través de ley orgánica constitucional en su artículo 19, mumeral 11”?, inciso quinto.

En dicho sentido, la STC Rol N% 1022, c. 69%, estimó que el artículo 28, inciso tercero; de la Ley N% 20.248, regulaba materias propias de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza a que se refiere la norma de la Constitución aludida precedentemente, puesto que dicho precepto establecía causales para la revocación del reconocimiento oficial de un establecimiento educacional (en recuperación), cuando éste _o logre los estándares Cl > nacionales mpara dicha categoría, por lo que la modificación a la norma en cuestión debe seguir igual declaración en la sentencia de estos autos;

VIGESIMOSEGUNDO: Que, el artículo 81, del proyecto de ley, al modificar los artículos 46 y 89 del D.F.L. N% 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado de la Ley N% 20.370, con las normas no derogadas del D.E.L. N9 1, de 2005, del Ministerio de Educación, también regula cuestiones propias de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 19, numeral 11”7, inciso quinto de la Carta Fundamental.

El criterio recién expresado reafirma lo declarado en la STC Rol N?% 1363, que en sus considerandos 129 y 13%, estableció que la exigencia de que el sostenedor de un establecimiento educacional ostente una determinada personalidad jurídica para obtener reconocimiento oficial del Estado, abarca materias propias de la ley orgánica constitucional precedentemente anotada, por lo que lla modificación que el proyecto de ley 'en examen introduce, en cuanto refiere en la modificación al. artículo 46, que én el caso de órganos pertenecientes a la aAaAdministración del

47 Estado, únicamente Servicios Locales de los Educación Pública y la Nacional Junta de Jardines Infantiles podrán ser sostenedores y, que en el caso de entidades que mno pertenecen a la Administración del Estado, gozarán de dicha calidad las personas jurídicas de derecho público creadas o reconocidas por ley, así como las personas ijurídicas de derecho privado cuyo objeto social sea la educación, también abarca el campo del legislador orgánico constitucional de que trata el artículo 19, numeral 11, inciso quinto de la Carta Fundamental;

7. Artículos cuarto, octavo y noveno transitorios, del proyecto de ley.

VIGESIMOTERCERO: Que, los artículos cuarto, octavo y noveno transitorios del proyecto de ley, que establecen que el servicio educacional que actualmente prestan las municipalidades, directamente o a través de corporaciones, es traspasado a los Servicios Locales de Educación Pública, en la forma, oportunidad y condiciones que regula la normativa transitoria en comento, es materia que debe ser regulada por el legislador orgánico constitucional de que trata el artículo: 118, inciso quinto, de la .Carta Fundamental.

Para lo anterior debe tenerse en consideración que la Ley N% 18.965, Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma en su artículo 4%, literal a), que en el ámbito de su territorio, las ¡municipalidades pueden desarrollar directamente o con ¿tros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la educación y la cultura. Dicho precepto fue declarado como propio de léy orgánica constitucional en la STC Rol N9 50, C. 59, por lo que la modificación de la atribución que ostentan las municipalidades, conforme a la legislación hoy vigente, incide en la reguiación que el Constituyente ha reservado al ámbito de la lej orgánica constitucional ya anotada y así será declarado (en igual sentido, STC Rol N?% 342, c.

59).

VIGESIMOCUARTO:'Que, por su parte, el artículo octavo transitorio, al establecer que el órgano del Estado (municipalidad o corboración municipal) que desarrollaba la función educacional *va a ser reemplazado por un servicio público (Servicios Lbcales de Educación Pública), bajo los

48 parámetros del artículo 65 de la Constitución Política y, el artículo noveno transitorio que establece el carácter de sucesor legal de la municipalidad o. corporación municipal, según sea el caso, como sostenedor. del establecimiento educacional traspasado, generan un: cambio que mno está limitado por normas constitucionales que reconozcan excluyentemente la prestación de un servicio educacional como una necesidad local en el municipio, puesto que la labor educacional la dimensión localexcede como se ha explicado en el considerando vigésimo. Para lo anterior se tiene presente que la función públióa de la educación está ampliamente referida en los mumerales 10% y 119 del artículo 19 de la cCarta Fundamental, y le otorga competencias al Estado de largo alcance y una dimensión plural de sostenedores educacionales. A través del proyecto de ley, la educación pública cambia -de sostenedor sirn afectar el ámbito mixto del sistema educativo.

A su turno, el artículo mnoveno transitorio es examinado de un modo que permita su 'ingreso al ordenamiento Jjurídico de conformidad con la Constitución. No obstante, lo anterior no impedirá que en el ejercicio de un vicio diferente a los emnunciados en esta sentencia no pueda …m3w//declararse su disconformidad con la Constitución en algún caso concreto por la vía de la inaplicabilidad. En particular, tratándose de reglas relativas al traspaso de bienes desde los establecimientos educacionales de administración municipal o de corpóraciones municipales a los servicios locales de educación pública, no parece que el estatuto que se cifía a estos traspasos sea un régimen que involucre las mnormas de las expropiaciones. Sin embargo, mno es posible descartar que en el marco de consideraciones puntuales relativas a bienes otorgados al municipio bajo un régimen modal, se, termine por desvirtuar ese modo o condición bajo las cuales fueron traspasados, no siendo el control obligatorio y , forzoso el que deba resolver hipótesis de esta naturaleza;

8. Artículo vigésimo primero, inciso quinto, transitorio, del proyecto de ley.

VICESIMOQUINTO: Que, el artículo vigésimo - primero transitorio, que regulan en su inciso quinto una causal de notable abandono de deberes del alcalde que no cumpla con !

diversas exigenciasj que la mnormativa transitoria del proyecto establece en cuanto al traspaso del servicio educacional, es propia de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 125 de la Constitución Política.

Como ha razonado esta Magistratura Constitucional en STC Roles N“”*s 299, '€. 49; 1032, e. 12%; 2623, €c. 6% y, recientemente, en STC Rol N* 3204, c. 8%, son materias de regulación del ledislador orgánico constitucional las concernientes a las infracciones: en que incurren los alcaldes, consejeros regionales Y concejales, que signifiquen la cesación en sus cargos, como sucede con la hipótesis que prevé la norma sometida a examen preventivo de constitucionalidad en estos autos;

9. Artículo t;igésimo segundo transitorio, del proyecto de ley.

VIGESIMOSEXTO: :Que, el artículo trigésimo segundo transitorio crea un administrador provisional, nombrado por la Superintendencia de Educación, en los casos en que de manera previa a la fecha del traspaso del servicio educacional, se ver¿fiquen. diversos supuestos consagrados en la norma, estableciéndose un plazo de duración para su cometido y los deberes propios asociados al cargo. Por último, el inciso final del precepto en examen, efectúa una remisión supiletoria de aplicación en lo que no prevé, a lo dispuesto en el Párrafo 6% del Título III de la Ley N"S 20.529.

Que dicha mormativa incide en el ámbito que la Constitución Política, en el artículo 118, inciso quimnto, ha reservado al legislador orgánico constitucional. El supuesto de la norma en cuestión implica la designación de un administrador . provisional de forma O“previa a la materialización del traspaso del servicio educacional desde los municipios o corporaciones municipales, según sea el caso. De esta forma el precepto en cuestión aborda materias propias de las atribuciones con que las municipalidades cuentan conforme la legislación hoy vigente, establecidas en los artículos.4% y 5% de la Ley N% 18.695, Orgánica Constitucional de Múnicipalidades (en igual sentido, STC Rol N* 3023, c. 8%; y, STC Rol N9 3221, e. 139);

50 10. Artículo trigésimo octavo, inciso segundo, transitorio, del proyecto de ley.

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, el artículo trigésimo segundo, inciso segundo, de las disposiciones transitorias del proyecto de ley, en lo concerniente a la regulación del traspaso a los Servicios Locales de Educación del personal que se desempefíe en los Departamentos de Administración de Educación Municipal y corporaciones municipales, cuva función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, faculta de forma excepcional a los municipios para reubicar en otras funciones a los trabajadores que por cualquier causa no hubieren sido traspasados al Servicio Local correspondiente, de acuerdo a la sistemática que, en su globalidad, presenta el artículo trigésimo octavo transitorio, agregando que dicho personal continuará afecto al régimen laboral al que se encontraba sujeto con anterioridad al ejercicio de dicha facultad, no obstante lo sefñalado en el artículo 3% de la Ley N? 18.883, que. Aprueba Estatuto .Administrativo para los Funcionarios ¿Municipales.

Dicha regulación abarca cuestiones que la Constitución Política ha reservado al legislador orgánico constitucional en el artículo 121 de la Constitución Política. Conforme va fuera señalado en la STC .Rol N% 3204, e. 11%, con la entrada en vigencia de la Ley N% 20.922, la disposición constitucional recién anotada entró en vigor, modificándose el rol del legislador tanto en materia de creación como supresión de empleos a nivel municipal, así . como la fijación de remuneraciones, pasahdo éstas a ser de competencia de los municipios en el marco de la legislación del cuerpo legal en cuestión.

VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO FUERON REMITIDAS A CONTROL Y QUE REVISTEN CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

1. Artículo 60%, inciso primero,. en la frase “oyendo a las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado, del proyecto de ley”.

51 VIGESIMOCTAVO: Que, la recién anotada preceptiva consagra la obligatoriedad del Ministerio de Educación de oír previamente a las Comisiones de Educación del senado y de la Cámara de pDiputados, a efectos de establecer la Estrategia Nacional de Educación Pública que, conforme prescribe la norma, tiene por objeto mejorar la calidad de la educación pública provista por los establecimientos educacionales integrantes del Sistema de Educación Pública, propendiendo a su pleno desarrollo. Con dicha regulación, el proyecto ha incidido en materias que la Carta Fundamental ha reservado al ámbito de la legislación orgánico constitucional en su artículo 55.

La regulación del proyecto, a este respecto, implica consagrar legalmente una mueva facultad a dos comisiones legislativas. Como lo señaló la STC Rol N? 91, en su €C. 19, el ámbito de la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional a que hace referencia la Constitución Política, debe entenderse que no se encuentra limitada a los casos que el Texto Fundamental expresamente sefñala, como ocurre con las materias relativas a la tramitación interna de la ley, sus urgencias o, la sustanciación de las acusaciones constitucionales. Dicha sentencia agregó, en un criterio que será refrendado en esta oportunidad, que el cuerpo orgánico constitucional de que trata el artículo 55 de la Carta Fundamental, puede abordar otros muy diversos aspectos de la función legislativa, así como de las atribuciones y funciones que corresponden a la Cámara de Diputados, del Senado y de sus miembros.

A su turno, la STC Rol N? 372, en suc. 6%, examinando una modificación a la Ley Orgánica Constitucional N*9 18.918, del Congreso Nacional, en cuanto estableció una nueva mnormativa en relación .al funcionamiento de :1la Comisión Especial encargada de informar el proyecto de Ley Presupuestos, estimó que ello abarcaba la competencia de dicho legislador orgánico constitucional, por lo que la norma sometida a examen en esta oportunidad, en cuanto entrega mnuevas funciones a comisiones de ambas cámaras legislativas, debe seguir el criterio sostenido previamente por esta Magistratura y así será declarado;

;

2. Artículo 21, inciso tercero, del proyecto de ley.

52 ! VIGESIMONOVENO: Que, el artículo 21, inciso tercero, del proyecto de ley, establece un régimen de dedicación exclusiva para el cargo de Director Ejecutivo de los Servicios Locales de Educación, al que le serán aplicables los requisitos e inhabilidades para ser representante legal o administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales, en armonía con lo preceptuado en el artículo 46, literal a), del D.F.L. N9 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado de la Ley N% 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N% 1, de 2005, del Ministerio de Educación. Por lo anterior, ello incide en la regulación que debe ser desarrollada por el legislador orgánico constitucional, tanto en lo que respecta al artículo 19, numeral 119 constitucional, como al artículo 38 de la Carta Fundamental.

Para lo anterior, se tiene presente lo ya argumentando en los considerandos precedentes, referidos al régimen de inhabilidades;

3. Artículo 72, numeral 32, que modifica el artículo 43 de la Ley N” 19.070, que Aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educacióá, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L.

N” 1, de 1996, del Ministerio de Educación y, artículo 75, que modifica la Ley N% 19.410, del proyecto de ley.

TRIGÉSIMO: Que, los preceptos en cuestión, referidos, por . una parte, a la posibilidad 1de que los sServicios Locales de Educación puedan celebrar, convenios que permitan que los profesionales de la educación puedan ser destinados a prestar sus servicios en otros Servicios Locales, con las diversas particularidades previstas: por la norma, y, por otra, a modificaciones introducidas a la Ley N9 19.410, que modificó la Ley N” 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, el D.F.L. N? 5, de 1993, del Ministerio de Educación, inciden en materias reservadas a ley orgánica constitucional conforme lo exige el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política.

Dicho criterio fue ya establecido en la STC Rol N?

222, en su c. 4%9, al efectuar el: control preventivo de constitucionalidad del proyecto que .se transformaría en la

53 Ley N% 19.070, por lo que las modificaciones recién enunciadas deben seguir igual criterio;

4. Artículo 72, numeral 47, del proyecto de ley, que reemplaza, en el inciso segundo del artículo 75 de la Ley N? 19.070, que Aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L.

N9 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que reemplaza la frase “la Municipalidad o Corporación, según corresponda,” por “el Servicio Local”.

TRIGESIMOPRIMERO: Que, la modificación en cuestión, refiere la entrega de competencias a la justicia del trabajo ordinaria 'respecto de ciertas situaciones de término de la relación laboral entre el profesional de educación y el Servicio Local. Así, ello se enmarca necesariamente dentro de la esfera competencial que la Constitución, en el artículo 77, inciso primero, ha reservado a la ley orgánica constitucional.

En dicho contexto, como ha razonado esta Magistratura, a vía ejemplar, en STC Rol N% 1151, e. 119 y, en STC Rol N* 2180, <«c. 20%, la remisión a la ley que efectúa el legislador para determinar la competencia de un tribunal, es siempre constitucional, en el entendido de que ésta se refiere a un cuerpo de naturaleza orgánica, como sucede con el precepto en examen;

5. Artículos décimo y decimoctavo a vigésimo primero transitorios.

TRIGESÍMOSEGUNDQ: Que, el primero de los preceptos recién anotados reguia la postergación del traspaso del servicio educacional, pudiendo solicitar ello una municipalidad o corporación municipal al Ministerio de Educación, cumpliendo diversas reqhisitos que establece la normativa en cuestión. A su turno, el artículo decimoctavo transitorio norma lo concerniente al traspaso de establecimientos de educación parvularia y, finalmente, los artículos decimoctavo a vigésimo primero, desarrollan latamente el procedimiento de traspaso en sí, mandatando la creación de un registro de bienes destinado a la prestación

54 del servicio 'educacional, así como la entrega de toda información que sea necesaria para: la materialización en derecho de lo anterior.

Conforme fue razonado precedentemente, la normativa en examen incide en las materias que han de ser reguladas a través de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 118, inciso quinto, de la: Constitución Política, puesto que la modificación de una atribución que ostentan hoy las municipalidades, incide mnecesariamente en las materias que la Carta Fundamentai ha reservado a la iey orgánica constitucional ya anotada y así será fallado.

Abunda lo anterior referir que la jurisprudencia de esta Magistratura ha establecido que es propio del ámbito de dicha ley orgánica constitucional la regulación de las atribuciones que la ley entrega a las municipalidades en lo concerniente a la creación de registros públicos en diversas materias, como sucede con el precepto contenido en el artículo vigésimo primero transitorio, sometido a examen (así, STC Roles N”%s 150, e. 50 y, 367, C. 69);

VIL. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCiONALE_S DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

TRIGESIMOTERCERO: Que, las disposiciones que a continuación se sefialan, son conformes con la Constitución Política:

1. Artículos 6%, inciso primero, en la frase "oyendo a las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado,”;

2. Artículo 21, inciso tercero;

3. Artículos 29; 30; 31; 33; 34,'.35; 53;

4. Artículo 69, que modifica los artículos 5%, literal g; 23, inciso primero y literal a) de su inciso segundo; 47; 56, inciso segundo; 65, literal a); y, 67, literal g), todos de la Ley N% 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N? 1, de 2006, del Ministerio del Interior;

55 5. Artículo 72, numerales 32 y 47, que modifican los artículos 43 y 75, respectivamente, de la Ley N9I 19.070, que Aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N% 1, de 1996, del Ministerio de Educación;

6. Artículo 75,j¡ que modifica la Ley N%* 19.410, que modifica la: Ley N% 19.070, sobre Estatuto de Profesionales de la Educación, el D.F.L. N% 5, de 1993, del : Ministerio de Educación, sobre Subvenciones :a Establecimientos Educacionales, y otorga beneficios que señala.

7. Artículo 80, numeral 5%, que modifica el artículo 28, inciso tercero, de la Ley N9 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial;

8. Artículo 81, que modifica los artículos 46 y 89 del D.F.L. N9 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el Texto Coordinado, Refundido Y Sistematizado.de la Ley N%* 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N9 1, de 2005, del Ministerio de Educación; y,

9. Artículos cuarto; octavo; noveno; décimo;

decimoctavo; decimonoveno; vigésimo; vigésimo primero; trigésimo segundo; y, trigésimo octavo, inciso segundo, todos transitorios del proyecto de ley.

VIII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN EN LOS ENTENDIDOS QUE SE INDICA. -

1. Artículo 30, literal m), del proyecto de ley.

TRIGESIMOCUARTO: Que, la disposición contenida en el artículo 30, literal m) del proyecto de ley, en cuanto el contiene la expresión “demás funciones y atribuciones que le encomienden las leyes”, debe entenderse referida a la ley orgánica constitucional a que alude el inciso. segundo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental;

56 2. Artículo trigésimo octavo, inciso segundo, transitorio del proyecto de ley.

TRIGESIMOQUINTO: Que, el artípulo' trigésimo octavo, inciso segundo transitorio, del proyecto de -ley, en cuanto faculta a las municipalidad mpara reubicar en otras funciones a los trabajadores que por cualquier causa no hubieren sido traspasados al Servicio Local correspondiente, de acuerdo a las normas transitorias que el proyecto establece, continuando afecto dicho personal al régimen laboral al que se encontraba sujeto con anterioridad al ejercicio de - esta facultad, es constitucional en cuanto la regulación introducida por la anotada norma no puede afectar la «autonomía de que gozan actualmente las municipalidades, ¡en conformidad a lo establecido en el artículo 118, inciso cuarto, de la Constitución Política.

IX. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.

TRIGESIMOSEXTO: Que, las disposiciones que se enuncian a continuación, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales mencionadas en los considerandos precedentes de esta sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho carácter orgánico: 1 - 1. Artículos 49; 50; 51; 64; y, 65.

2. Artículos séptimo; undécimo; duodécimo;

decimotercero; decimocuarto; decimoquinto;

decimosexto; decimoséptimo; vigésimo segundo;

vigésimo tercero; vigésimo cúarto; vigésimo quinto;

vigésimo sexto; vigésimo séptimo; vigésimo octavo;

vigésimo noveno; trigésimo; trigésimo primero;

trigésimo tercero; Y, trigésimo cuarto, todos transitorios del proyecto de 1ey.

De esta forma, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen ' preventivo de constitucionalidad, respecto de dichas normas del proyecto.

57 X. CONCURRENCIA DE CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY.

TRICESIMOSÉPTIMO: Que, en el Oficio remisor de la Cámara de Diputados, individualizado en el considerado primero de esta sentencia, especificó que se suscitaron se cuestiones de constitucionalidad en la tramitación del proyecto de ley . enviado a examen preventivo de constitucionalidad.

Al efecto, fueron remitidas copias de las actas correspondientes a la Sesión 43: de la Cámara de Diputados, de fecha 13 de julio de 2016, de la Legislatura 364*%;

copias de las actas en que se consigna la Sesión 44:, de fecha 6 de septiembre de 2017, de la 365* Legislatura del Senado; y, Sesión 69:, del día 13 de septiembre de 2017, 365: Legislatura, de la Cámara de Diputados;

TRIGESIMOCTAVO:

Que, el inciso final del artículo 48 de la Ley N% 17.997, orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente. de la República, en su caso, donde conste las cuestión de constitucionalidad debatida o representada”. Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribuñal 6encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”;

TRIGESIMONOVENO: Que, en las enunciadas actas, consta, en la primera y última,. reserva de constitucionalidad formilada por el H. diputado don Jaime Bellolio aAvaria, bajo los siguientes términos:

“El señor BELLOLIO.— Sefñior CPresidente, estamos prontos a votar en particular el proyecto de ley en debate. Durante meses tanto la ministra de Educación como el asesor Rodrigo Rocco han tratado de posicionar la idea de que' la iniciativa crea un siístema de educación pública: Sin embargo, los discursos de los parlamentarios de enfrente giran en torno a la frase "¡por fin hay desmunicipalización!”.

1 58 En el fondo, algunos. sostienen que el hecho de que la educación sea municipalizada es. la causa de la mala calidad de la enseñanza, pero la realidad demuestra que aquello .no es asíf, porque hoy existen municipios que realizan una buena labor.

Hace doce años el Ministerio: de Educación y la Unicef publicaron un libro llamado ¿Quién dijo que no se puede? Escuelas efectivas en sectores de pobreza. Se trata de una publicación muy interesante, de más de trescientas páginas, que contiene íentrevistas y varios análisis de lo que ocurre en las escuelas de los sectores pobres. El texto llega a .una conclusión obvia en matería de educación: lo que ocurre al interior de la escuela es fundamental para una educación de calidad. Es decir, la creación del concepto “comunidad” permite que se imparta educación de calidad. Para ello es necesario que estén alineados el director, el equípo directivo, los docentes, los estudiantes, la comunidad y los apoderados.

En esta matería, uno se pregunta por qué alguños municipios han hecho una buena labor. ¿Acaso tienen una varita mágica o son mágicos y, por tanto, pueden hacerlo? ¿Por qué la corporación municipal de Rancagua y la municipalidad de Paine tienen buenos resultados? La primera es una corporación y la segunda es un departamento de administración de ' educa-ción municipal (DAEM). La respuesta es que han log);rado que al interior de sus escuelas exista un proyecto educativo. Por ello las familias los prefieren. 1

En la actualidad en Paine existen establecimientos, como la escuela Hugo Pino Vilches, ubicada en la localidad de El Tránsito, en la cual hay una lista de espera de más de trescientos estudiantes. Esos estudiantes hoy se preguntan qué pasará si promedian a ese establecimiento con otro que no procura una buena calidad en educación. ¿Promediarán a la baja? No es posible suponer que la misma solución tiene que aplicarse desde Arica a Magallanes.

Como dijo la diputada Yasna Provoste, existe un impulso a descentralizar; sin embargo, hay señales que apuntan exactamente a lo contrario.

Además, durante meses nos diíjeron que un informe muy profesional explicaba por qué debían fijarse 67 servicios locales; sin embargo, terminaron estableciéndose 68, y es muy probable que en el Senado se modifique la cifra a 69 o 70. ¿Por qué? Digamos las cuestiones como son: la decisión no solo tiene relación

59 con el informe técnico, sino también con política. Lo que sería iíinsólito es que llegáramos a crear 345 servicios locales.

Por ello, me vuelvo a preguntar lo siguiente: de las atríbuciones que el proyecto otorga a los servicios locales, ¿cuáles son distintas de las que existen en los municipios, a fin de comprobar que con el nuevo modelo habrá mejor calidad en la educación?

Tuvimos una discusión relevante sobre lo que ocurre con aquellas escuelas que están fallando. En el marco de dicho <debate, sostuvimos -agradezco a la diputada Cristina .Girardi que también lo haya sefalado- que no es posible que existan escuelas públicas que estén fallando y que aquello mno tenga ninguna consecuencia. Tienen que existir consecuencias.

Creemos, de manera firme, que hay que mejorar cuanto antes la calidad de la educación pública, lo que no implica necesariamente cambiar al sostenedor de las escuelas públicas. Es decir, del solo cambio del sostenedor no deriva mayor calidad. Tampoco mejora la calidad por el solo hecho de agrupar municipios y afirmar que se aplicarán economías de escala o de ámbito. -

Como mencioné en una discusión anterior, agradezco la señal relevante de que deberá establecerse una estrategia nacional de educación pública. Se trata de un punto que discutimos en la comisión y que fue recogido por la ministra de Educación y el asesor Rodrigo Rocco.

Gracias a ello, la futura ley contempla que los servicios locales deberán materializar y hacer-se cargo de dicha estrategia nacional, que no será gubernamental, es decir, el gobierno de turno, elegido por cuatro años, no decidirá lo que pasará al interior de las escuelas.

Sé que algunos, con el puño en alto, miran la educación como la lógica de. la manipulación de las consciencias;

pero les tengo malas noticiías: no es así para el 99,9 por ciento de los chilenos. Además, sé que aquello no es asíf para la ministra de Educación ni para el exmministro de Educación. :

Ahora, lo qúe sí debe ocurrir es que discutamos sobre una mejor “forma de educar al interior de las escuelas, considerando las - particularidades de los establecimientos públicos más rurales y con estudiantes más. vulnerables. ÑNo observo que mnos estemos haciendo cargo de aquello.;La ensefanza, tal como la conocemos, está obsoleta, pues se sigue educando a nuestros niños de la misma manera que hace cien años. En consecuencia,

60 ¿por qué mejorará la calidad de la educación dada la transformación en comento? Más allá de lo ideológico, de que algunos digan que las cosas ván a funcionar porque los .establecimientos funcionarán bajo el RUT del Ministerio de Educación, de que háabrá una dirección de educación pública y de que la jefa será la ministra, cabe preguntar por qué existe ese convencimiento.

¿Por qué no nos introducimos al interior de esas escuelas? ¿Por qué no detectamos en profundidad lo que necesitan? Entre los elementos que sabemos que requieren hay materias vinculadas con los, docentes, con los asistentes de la educación y con qu¡ienes hoy administran la educación pública. Se trata de materias que no están bien resueltas. - Con la diputada Yasna Provoste presentamos una indicación para que no se pierdan los derechos adquiridos por los funcionarios de,la administración de las corporaciones, de los DAEM: y también de las escuelas; sín embargo, el gobierno se enreda.

Nosotros señalamos que debe considerarse en forma distinta el traspaso voluntario y el obligatorio. Lo mismo debe ocurrir con el traspaso;,de los bienes. Tanto es así que el gobierno pre-sentó una indicación para que solo los bienes muebles de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la fundación . Integra y de los jardines infantiles vía transferencia de fondos (VTF) adquiridos con dineros públicos sean traspasádos a los servicios locales. ¡Buena noticia!

¿Por qué mno hacemos lo mismo con: los hbienes inmuebles y, esta de forma, solucionamos un problema?

Porque tal está como el proyecto se incurre en una inconstitucionalidad -de hecho, hice reserva de constitucionalidad-, porque no es posible que la ley establezca el principio de “topón pa” dentro”, es decir, que si así lo establece el ministerio de la ley, todos los bienes pasen a ser propiedad del servicio local.

¿Qué ocurrirá con aquellas escuelas que fue-ron entregadas a través de donaciones modales? Si unas personas donaron un sitio a un municipio, la donación no es para el servicio local, sino para el municipio, por lo que no puede deshacerse dicha donación.,

¿Qué pasa con los municipíos que compraron terrenos y construyeron infraestructura no con . fondos del gobierno regional ni en virtud de traspasos? En esos casos, la ley no puede decir “topón pa” dentro”.

61 Cabe considerar que dichos municipios hoy tienen otras necesidades. Esa situación no está bien resuelta.

Tampoco se resolvió de manera correcta la forma en que se nombrará a los directores de los servicios locales.

Si realmente queremos despolitizar la educación local y los servicios locales de educación pública, no puede ser que todo dependa del Presidente de la República, particularmente cuándo se instalan aquellos.

A lo menos . seiís regiones podrían terminar con servicios locales de educación nominados por el gobierno. De Hhecho, ya sabemos lo que pasa con los directivos nombrados en calidad de transitorios y provisionales en virtud de los concursos del Sistema de Alta Dirección Pública: pueden eternizarse en el cargo.

Esto es contradictorio con la modernización del Sistema de Alta Dirección Pública que se está discutiendo. Si realmente queremos mejorar la calidad de la educación, hagamos que el responsable de las escuelas esté lo más cerca posible de ellas.

Si queremos potenciar la diversidad de nuestra nación, hagamos WQue las comunidades sean mucho más importantes. Si algunos lo están haciendo bien, y más encima aportan recursos, gracias a lo cual la Segpres y el Ministerio de Hacienda podrían ahorrar dinero, dejémoslos que lo sigan haciendo bien; en cambio, a aquellos que lo hacen mal, obliguémoslos a traspasarse al nuevo sistema para que demuestren que pueden hacerlo bien. Pero, ¿cuál es la razón para intervenir en aquellos que lo están haciendo bien y decirles. que ya no deberán hacerlo en la forma en que lo hacían? ¿Por qué vamos a reemplazar .con dineros públicos los recursos que están aportando hoy? ¿Cuánto cambiará la calidad de la educación con el nuevo sistema? Lamentablemente, el informe financiero indica que no habrá más recursos, sino menos.

En síntesis; este no es un buen proyecto, porque no atiende las necesidades de la educación pública. Me preocupa la calidad de las escuelas que serán traspasadas. Me preocupa que finalmente sea el lugar donde nació, el apellido o el "“pituto” lo que lleve lejos a un estudian-te, y no su talento y esfuerzo.

Lamentablemente, ..lo que haremos . será cambiar: el sostenedor de una :escuela y centralizarlo, pero nada nos indica que vamos a. mejorar la calidad de la educación.

He dicho.”.

(...)

62 “El señor BELLOLIO.- Sefñor. Presidente, quiero hacer expresa reserva de constitucionalidad. Esto es parte de una moción parlamentaria en que se incluyeron temas que no son propios de los sefiores parlamentarios, teda vez que se establece una obligación a la sefora Presidenta de la República de presentar un proyecto de ley. A todas luces, es inconstitucional. Se retiró en el Senado, pero algunos quieren insistir.”.

CUADRAGÉSIMO: Que, en la segunda de las actas, remitida respecto a la discusión verificada en el sSenado, consta reserva de constitucionalidad formulada por el H.

senador don Carlos Bianchi Chelech, en los términos que se reproducen a continuación:

“El señor BIANCHI.- Señor Presidente, en primer término quiero destacar que en; toda la discusión generada por el proyecto hemos: instalado un tema que consideramos de la mayor importancia: no dejar de lado, jamás -desafortunadamente, pocas veces se tomaban en cuenta- a los miles y miles de mujeres y hombres funcionarios y asistentes de la educación, porque son parte de la futura educación pública de la que estamos debatiendo en esta oportunidad. Y permítanme hacer un merecido reconocimiento a don Osvgldo Ssánchez y a don Javier Quintul, ambos Oípresidentes de entidades de_ funcionarios, uno de Puerto Natales y el otro de Punta Arenas.

Sefñior » Presidente, este 2proyecto, denominado “Sistema de Educación Pública”, resí>onde a una necesidad que hacemos nuestra. Efectivamente, dudo qué alguien no quiera un enorme fortalecimiento en algo que cualquier Estado debe entregar: una educación pública sólida y de extraordinaria calidad.

En primer término, la iniciativa crea y traspasa los establecimientos educacionales municipales ¿a un nuevo organismo: los Servicios Locales de Educación Pública, definidos como “órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propio”. Esto no es tener una postura de Estado en relación con querer alcanzar una verdadera educación pública.

Si realmente hubiera voluntad política de traer de nuevo la educación al sector público, fortalecida y de calidad, se hubiesen utilizado los órganos ya existentes.

63 En segundo lugar, existe un proceso de transferencia en el cual no se establece una garantía específica a los derechos adquiridos por los trabajadores de la educación a través de distintos mecanismos, como- las inegociaciones colectivas ya pasadas.

Tenemos la convicción de que esta garantía, que se contempla en el proyecto como artículo cuadragésimo segundo transitorio, debe considerar expresamente todos los derechos adquiridos, sean individuales o colectivos, remuneracionales y no remuneracionales, que son propios del ejercicio de la función, tales como permisos y vacaciones. O sea, debe ser una garantía de protección general de todos estos derechos, cualquiera que sea su fuente u oriígen, evitando juicios o litigios posteriores.

Señor Presidente, me encantaría que la señora Ministra pudiera explicitar, dentro de lo posible, la real voluntad del Ejecutivo en este proyecto en cuanto a lo que acabo de señalar. Que quede clara constancia, en la historia fidedigna de la ley, de que la iniciativa se hará cargo de la protección de todos 'los derechos adquiridos por los trabajadores de la educación, cualquiera que sea su clase o naturaleza.

Recordemos, * por ejemplo, que el estatuto que regula el régimen laboral de los asistentes de la educación no existe. Entendemos que se hará llegar la próxima semana. Tenemos total desconocimiento. sobre esa materia, y' sentimos la necesidad de que se vuelva a señalar, con la mayor claridad, que, de ser traspasados, los trabajadores, - los asistentes de la educación, los propios maestros, serán considerados funcionarios públicos. -

En el caso de los asistentes de la educación -y es lo que hará su estatuto, que es público-, su condición debiera ser precisamente la de funcionarios públicos. Y con respecto a esta situación también pido que la señora Ministra haga una aclaración, a fin de allanarnos con toda nuestra voluntad en la búsqueda de aprobar lo que debiera ser a futuro la educación pública que anhelamos todos.

Quiero í=ó0licitar, señor +TPresidente, votación separada. Sé que hay un acuerdo con relación a muchos artículos, que cáda uno de mis colegas tiene en su pupitre, pero deseo pedir que se voten separadamente los artículos cuadragésimo segundo y cuadragésimo tercero transitorios. "

64 D ERE

Y, en caso de mo haber una declaración de la señora Ministra con respecto a lo que he solicitado, voy a hacer, además, reserva de constitucionalidad de las disposiciones que mencionaré más adglante.

He dicho.”.

CUADRAGESIMOPRIMERO : Que, respecto de las presentaciones recién anotadas y, 'siguiendo el criterio adoptado por esta Magistratura en la STC Rol N% 3023, así como en la STC Rol N%* 3081, c. 679, del año 2016, no se emitirá pronunciamiento a dicho respecto, ya que no se configura el requisito el artículoque93, ha establecido N* 1 de la Constitución Política, que posibilita a este Tribunal Constitucional la revisión de constitucionalidad sólo de normas que revistan el carácter de ley orgánica constitucional, circunstancia que.nmo ocurre respecto del grupo de normas a que alude la presentación del considerando precedente,. las que fueron declaradas, todas, como propias de ley simple.

Así, respecto de normas de proyectos de ley que no deben someterse a control obligatorio de constitucionalidad, puede operar lo dispuesto en el artículo 93, N9 3 de la Constitución, en orden a someter una cuestión de constitucionalidad de una disposición del proyecto a este Tribunal, siendo legitimados a dicho efecto sólo el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, situación que tampoco se ha configurado respecto de las normas aludidas en la presentación a que se ha hecho lata mención (STC Rol N% 3023, e. 31);

XI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

- CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

65 Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8%, inciso tercero; 19 N9%11, inciso quinto; 38, inciso primero; 55, incisos primero y tercero; 66, inciso segundo; 77, inciso primero; 93, inciso primero, N% 1*%;

113; 118, inciso quinto; 121; y 125, inciso primero, todos de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1%. Que, las disposiciones que a continuación se señalan, son conformes con la Constitución Política:

1. Artículos 6%, inciso primero, en la frase “oyendo a las Comisiones de Educación de 1a Cámara de Diputados y del Senado,”;

2. Artículo 21, inciso tercero;

3. Artículos 29; 30; 31; 33; 34; 35; 53;

4. Artículo 69, que modifica los artículos 5%, literal g; 23, inciso primero y literal a) de su inciso segundo; 47; 56, inciso segundo; 65, literal a); y, 67, literal g), todos de la Ley N9 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L.. N% 1, de 2006, del Ministerio del Interior;

5. Artículo 72, numerales 32 y 47, que modifican los artículos 43.y 75, respectivamente, de la Ley N?

19.070, que Aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado' fue fijado por el D.F.L. N9 1, de 1996, del Ministerio de Educación;

6. Artículo 75, que modifica la Ley N? 19.410, que modifica la Ley N% 19.070, sobre Estatuto de Profesionales de la Educación, el D.F.L. N% 5, de 1993, del Ministerio de Educación, — sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales, y otorga beneficios que sefñala.

7. Artículo 80, numeral 5%, que modifica el artículo 28, inciso tercero, de la Ley N% 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial;

66 8. Artículo 81, que modifica los artículos 46 y 89 del D.F.L. N9 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija el Texto Coordinado, Refundido Y Sistematizado de la Ley N% 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N9% 1, de 2005, del Ministerio de Educación; y,

9. Artículos cuarto; octavo; noveno; décimo;

decimoctavo; decimonoveno; vigésimo; vigésimo primero; trigésimo segundo;. y, trigésimo octavo, inciso segundo, todos transitorios del proyecto de ley. -

2%. Que, las disposiciones contenidas en el artículo 30, literal m) Y, trigésimo octavo, inciso i0egundo transitorio, del proyecto de ley, son constitucionales en los entendidos señalados en' los considerandos trigesimocuarto y triguesimoquinto, :respectivamente, de la sentencia de estos autos.

39. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en - examen preventivo de …¿konstitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de las disposiciones contenidas en:

1. Artículos 49; 50; 51; 64; y, 65:

2. Artículos séptimo; undécimo; duodécimo; decimotercero;

decimocuarto; decimoquinto; decimosexto;

decimoséptimo; vigésimo segundo; vigésimo tercero;

vigésimo cuarto; vigésimo quinto; vigésimo sexto;

vigésimo séptimo; vigésimo octavo; vigésimo mnoveno;

trigésimo; trigésimo . primero; , trigésimo tercero; y, trigésimo cuarto, todos transitorios del proyecto de ley.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), quien estuvo por declarar inconstitucional .el presente Proyecto de Ley (Boletín 10.368-04), que sustrae a los Municipios su Tffunción

67 educacional para traspasarla a los nuevos Servicios Locales de Educación Pública.

Tiene en consideración para ello lo siguiente:

ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES

1%. Que la Carta Fundamental, junto con reconocer el derecho a la educación, en su artículo 19, N* 10, formula una diferencia paladina y determinante: mientras en un lado dispone que “corresponderá al Estado fomentar el derecho a la educación en todo$ sus niveles” (inciso sexto), en otro lado preceptúa que “Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación” (inciso séptimo) .

Al Estado corresponde el rol de fomento, en el sentido de estimular o proteger la educación, y a la comunidad compete contribuir o ejecutar las acciones necesarias para el logro de tal fin.

Una comunidad -esta última- que podrá ser la familia, atendido el deber preferente de los padres de educar a sus hijos; que podrá ser una de aquellas entidades a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad acorde con el principio de subsidiariedad, encaminada a satisfacer ese fin específico; o que podrá ser la comunidad localmente organizada, a través de las municipalidades;

2%. Que esta contextualización sirve para entender, enseguida, el artículo 118 de la Constitución, que caracteriza a las municipalidades como corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad consiste precisamente en “satisfacer las necesidades de la comunidad local” (inciso cuarto).

A un tiempo -es:.de subrayar- que la Carta Fundamental no prevé ningún otro sujeto jurídico perteneciente a la Administración del Estado, capaz de desempeñar aquel cometido consistente: en satisfacer las necesidades de la comunidad local.

Por eso el Tribunal Constitucional, en Sentencia Rol N* 50, al examinar la ley orgánica constitucional. de municipalidades N* 18.695, expresó -a propósito justamente

i 68 de la atención educacional- que : no procede trasladar funciones que son propias de las municipalidades, según el campo de que acción les ha fijado la Constitución, a entidades con personalidad jurídica distinta a ellas (considerando 239);

3%. Que interesa dejar establecido, a continuación, que la administración de establecimientos de ensefñanza básica y media naturalmente conlleva “la satisfacción de una necesidad de la comunidad local”,

Lo corrobora así el artículo 4% de la citada Ley N?

18.695, que establece que “Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la aAdministración del Estado, funciones relacionadas con: a) la educación y la cultura”.

El presente Proyecto de Ley (artículo 69) mantiene el artículo 49 recién transcrito, lo. cual se torna en un reconocimiento indesmentible de que la “educación” sigue constituyendo una “necesidad de la comunidad local”;

4%. Que, conviene recordar luego que la actual función educacional fue asumida hace más de treinta Y cinco años por los municipios, por aplicación del DFL 1-3.063, de 1980, de Interior, que ordenó el traspaso “definitivo” de tal cometido, desde el Ministerio de Educación a la eñtidad edilicia respectiva (artículo 29%),. Para concretar dicho proceso de transferencia irreversible debió suscribirse un “convenio”, donde cada municipalidad -en el ejercicio de su autonomía constitucional- expresó la voluntad de tomar a su cargo definitivamente este servicio educacional (artículo 5%).

La Contraloría General de la República, dictaminando al respecto, ha destacado que ello cuadra con la naturaleza de estas corporaciones, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad locál, al tenor de la Constitución, y que asimismo concuerda con la función radicada en las municipalidades para desarrollar directamente funciones relacionadas con la educación, conforme con el citado artículo 49 de la Ley N? 18.695 (Dictamen 6.189 de 1995),

El Proyecto de Ley en estudio (artículo 68), mantiene los artículos 29 y 59 del citado DFL 1-3.063, textos legales que se incorporaron a los convenios celebrados en

69 su virtud, circunstancia que viene a ratificar una vez más

que el susodicho quehacer educacional comporta una función propia de las municipalidades;

5%. Que el propio Proyecto en revisión crea en reemplazo de las municipalidades un conjunto de servicios .

públicos “locales” de educación, encargados de cubrir esta misma tarea en “la totalidad de las comunas del país”

(artículo 16). Para lo que sigue acontinuación, entonces, es premisa indubitable que la atención de la educación básica y media sigue comprometiendo la “satisfacción de una necesidad de la comunidad local"”.

De donde se sigue que, al desmunicipalizar esa actividad, este Proyecto viene a alterar “la organización básica de la Administración Pública”, que por disposición del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental debe ser materia de ley orgánica constitucional.

!

Además que por .afectar “las funciones y atribuciones de las municipalidadés", según reza el artículo 118, inciso cuarto, de la Carta, son objeto de ley orgánica constitucional tanto' las mnormas. del Proyecto que derogan las atribuciones que en la temática competen a las municipalidades, como aquellos actos legislativos de reemplazo que asignan igual función a los individualizados servicios locales de educación, por configurar ambas normativas las dos! caras de una misma e inseparable cuestión;

ALTERACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN BÁSICA DE LA ADMINISTRACIÓN

6%. Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución previené -entre otros aspectos- ique “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la administración Pública”.

La Ley N 18.575, sobre Bases Generales de la Administración, dictada en su virtud, si bien no alude explícitamente al tema de que ahora se trata, es lo cierto que munca tuvo pof objeto agotar todos los aspectos relacionados con la ordenación “territorial” de los distintos organismos que componen dicha Administración. Y así se dejó constancia en la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, en la Secretaría de

70 Legislación de la Junta de Gobierno (pág. 47, Informe de 20 de marzo de 1985).

En todo caso, es útil constatar:

que tal cuerpo legal - dentro de su =nomenciatura orgánica- no reconoce la existencia de unos servicios públicos “locales” o “comunales”, actuando en paralelo a, o en vez de, las municipalidades.

Adicionalmente, cabe itener bresente que la Ley Orgánica Constitucional N% 19.175, vino a reconocer solo dos categorías de servicios públicos (calidad que ahora el Proyecto les atribuye a los servicios locales de educación pública): los servicios públicos nacionales y los servicios públicos que operan en la región (artículos 2%, 24 y 66).

De ahí que -en el ámbito de la -organización espacial- la legislación administrativa solo admita la existencia de los servicios nacionales y de aquellos que operan en una región (caso de los servicios de salud, de las universidades estatales y de las corporaciones de asistencia judicial);

| 7%. Que, en estas condiciones, la creación de los denominados “Servicios Locales de Educación”, para obrar dentro de las comunas y en sustitución de los municipios, en lo atinente a una función tradicionalmente radicada en estos últimos, implica trastrocar profundamente la organización hbásica de la aAdministración de que trata directamente el Capítulo XIV de la :Constitución.:Donde se estatuye que la división territorial del país “para los efectos: de la .administración local” *e desagrega en “comunas” (artículo 110, inciso primero).

Siguiendo esta organización territorial, cuya estructura se remonta al D.L. N9 573, de 1974, más adelante la .Constitución dispone que “La administración local de cada comuna o agrupación de comunas reside en una municipalidad” (artículo 118, inciso primero).

A mnivel local o comunal, pues, el ordenamiento constitucional no contempla la presencia de otros sujetos públicos -distintos a las municipalidades- que puedan ejercer ocupaciones vinculadas a la administración interior del Estado. Ningún servicio público puede avecindarse en una comuna con miras ¿a desplazar de ellas a una municipalidad, sin transgredir gravemente la Carta Fundamental; :

8”. Que, por consiguiente, el Proyecto de Ley examinado rebasa con mucho aquella ley orgánica constitucional llamada ¿a “determinar las funciones y atribuciones de las municipalidades”, a que hace mención el artículo 118, inciso quinto de la Constitución.

Este Proyecto no se limita a sefñalar o indicar con claridad o exactitud (definición natural de la voz “determinar”) cuáles son aquellas “necesidades de la comunidad local” que incumbe satisfacer a las municipalidades, como hacen actualmente las enumeraciones contenidas en los artículos 39 y 49 de la Ley N9 18.695.

Como se dijo, el presente Proyecto altera a tal punto la organización básica de la Administración del Estado, tenida en cuenta por el Constituyente, que no puede menos que tenerse como una ley orgánica constitucional;

LA EDUCACIÓN: FUNCIÓN INHERENTE DE LAS MUNICIPALIDADES

9%. Que la atención educacional por. parte de las municipalidades destaca como una constante en la evolución institucional chilena. Si se atiende a los textos supremos de mayor duración, válga recordar que va la Constitución de 1828 dispuso como atribución de dichas entidades edilicias, entre otras, “Establécer, cuidar y proteger las escuelas de primeras letras, y la educación pública en todos sus ramos”

(artículo 122, N? 5). En la misma línea, la Carta de 1833 les encomendó, además de promover la educación, “Cuidar de las escuelas primarias vy demás establecimientos de educación que se paguen de fondos municipales” (artículo 128, N* 3).

A su turno, la Constitución de 1925 -artículo 105- prescribió idénticamente que ¿a los municipios “Les corresponde especialmente: 3) Cuidar de las escuelas primarias y demás servicios de educación que se paguen con fondos municipales”;1

10%. Que, sin embargo, al no precisar el concepto y alcance de las miuinicipalidades, como entes autónomos encargados de atender las necesidades comunales, y al decir la Carta del 25 que:esa y otras funciones les corresponde “especialmente”, y no privativamente, dio ilugar a que el Legislador entendiera que podía encomendar las mismas

72 tareas a otros órganos administrativos, entregando a éstos todos los medios y recursos necesariós al efecto.

A consecuencias de lo cual los municipios quedaron reducidos a la esterilidad o al cumplimiento de funciones mínimas, meramente burocráticas.

De allí que, para velar que nó se vacíe de contenido al rol municipal, mni se desnaturalice o menoscabe su autonomía constitucional, como antes ocurrió <con el artículo 105 de la Carta de 1925, es que el Constituyente de 1980 incorporó una cláusula genérica atinente a sus cometidos (“la satisfacción de las mnecesidades de la comunidad local”) y encomendó enseguida a una ley orgánica constitucional especificar o concretar sus “funciones y atribuciones” dentro del reseñado marco constitucional, al tenor del artículo 118 (f(antes ' 107) del texto supremo actual;

119, Que, como se recordará, poco antes de la Constitución de 1980 ya se había iniciado un proceso legislativo de retorno a las municipalidades, de aquellos servicios originarios que ellas habían perdido por el indicado desmembramiento legal.

Siendo el DL 3.063, de 1979, al aprobar la nueva Ley de Rentas Municipales, él que abrió esta posibilidad de rescate, estatuyendo que -además de:los deberes que habían conservado-: “podrán tomar a. su cargo servicios que estén siendo atendidos por organismos . del sector mpúblico”

(artículo 38).

Para perfeccionar la transferencia de los servicios, sus activos, recursos financieros y de personal, se dictó a continuación el DFL 1-3.063, de 1980, al que se hiciera mención anteriormente;

I 12%. Que, fruto de esta normativa y ejerciendo la autonomía que les caracteriza, es que las municipalidades interesadas suscribieron sendos convenios en que recuperaron la función educacional, tras un proceso reglado de carácter irreversible que se encuentra totalmente afinado, por la emisión del decreto aprobatorio de rigor.

En estas condiciones se produjo el traspaso a los municipios, junto con la finalidad.de atender el servicio de educación, de los medios materiales y del personal

73 afectos a la satisfacción de esta necesidad de la comunidad local;

INCONSTITUCIONALIDADES

13%. Que la Constitución, artículo 118, confía que una ley orgánica constitucional “determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades”. Vale decir, que fije con exactitud y claridad cuáles son aquellos cometidos que razonablemente se ajustan dentro de su misión genérica de “satisfacer las necesidades de la comunidad local”.

Pero lo que no puede hacer el Legislador es utilizar esta potestad mnormativa, encaminada a concordar ambas cosas, para transmutaria en un poder derogatorio irrestricto, conducente a incapacitar absolutamente a las municipalidades en la gestión de una indesmentible necesidad comunal, y con el objetivo final de traspasarla a unos “servicios locales” que ni siquiera figuran en el inventario organizacional del país;

14%. Que, un tal traspaso del quehacer educacional, así como de los medios puestos a su servicio -bienes y personal-, contraría: radicalmente los artículos 110 y 118 de la Carta Fundamental, de la manera como se ha indicado.

Además que implica desconocer la vigencia de aquellos convenios definitivos e irreversibles, merced a los cuales los - municipios reasumieron la función educativa de que ahora se les quiere privar.

Dichas inconstitucionalidades cruzan todo el Proyecto de Ley en su integridad, de. manera que fuerza es representar la antijuridicidad de la totalidad de sus prescripciones. !

Acordada la constitucionalidad de los artículos octavo yY mnoveno transitorios con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar inconstitucionales tales preceptos, por las siguientes consideraciones:

1%. Que, las normas sobre las que discurrirá la presente disidencia, 'en razón de su inconstitucionalidad, rezan, a la letra, lo siguiente:

74 DEL ARTÍCULO 8% TRANSITORIO

“Artículo octavo.- Fecha del . traspaso del servicio educacional. El 1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en funcionamiento de un sServicio Local, se le traspasará, por el solo ministerio de la ley, el servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de corporaciones en municipales, de las comunas las cuales éste ejerza su competencía, lo cual comprenderá los hbienes muebles e inmmuebles, recursos financieros y personas asociadas a la prestación' de dicho servicio, de conformidad a las disposiciones transitorias siguientes.

Con todo, el servicio educacional se traspasará, por el solo ministerio de la ley y en las mismas condiciones del inciso anterior, el 1 de marzo de 2018 a los Servicios Locales establecidos en el párrafo: primero del mumeral 1 del artículo sexto transitorio en :caso de que entren en funcionamiento antes del 1 de enero de 2018. si la entrada en funcionamiento se produce con posterioridad a dicha fecha, el servicio educacional se traspasará según lo establecido en el inciso anterior.”.

DEL ARTÍCULO 9% TRANSITORIO “Artículo noveno.- Traspaso de los establecimientos educacionales. Los establecimientos educacionales de administración municipal o de corporaciones municipales, que cuenten con reconocimiento oficial al 31 de diciembre de 2014, ya sea que se encuentren en funcionamiento o en receso, así como aquellos que se creen a partir de dicha fecha hasta el momento del traspaso, se traspasarán al Servicio Lhocal que ejerza sus competencias en las correspondientes comunas, de conformidad a los artículos siguientes, y en la misma forma y oportunidad señalada en el artículo anterior” (esto es, por el solo ministerio de la ley);

29. Que, según se explicará a continuación, las disposiciones sefaladas, al configurar un mecanismo en virtud del cual bienes que integran el patrimonio de una municipalidad o bien de una corporación municipal, pasan al patrimonio de los servicios locales de educación pública que el proyecto de ley en examen crea, sin compensar por la detracción patrimonial que para aquellos entes importa tal traslación no voluntaria del dominio de tales bienes a los

75 mentados servicios, infringe, entre otros derechos, el derecho de propiedad;

39. Que, los -preceptos que se han singularizado precedentemente, permiten que bienes que integran ya el patrimonio de una municipalidad, ya el patrimonio de una corporación municipal, salgan de aquel y se radiquen en el patrimonio de los servicios lotales de educación pública que el proyecto de ley en examen crea.

No debe perderse de vista que conforme al artículo 16 del referido proyecto, aquellos son “órganos públicos funcional Y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, los que se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación”. -

Es decir, en .mérito del proyecto de 1ley, y del mecanismo que aquel crea, los bienes - muebles e inmuebles señalados en los artículos 11 y 129 - pertenecían a una que municipalidad o a una corporación municipal, e integraban por consiguiente su. patrimonio, pasan a radicarse en el patrimonio de alguno de los servicios locales de educación pública, que a su vez tienen personalidad jurídica y patrimonio propio.

Según el artículo 1%, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, éstas íon “corporaciones auténomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las mnecesidades de la comunidad local Y asegurar su participación en el progreso económico, social - Yy cultural de las respectivas comunas”;

4%., Que, sobre las Municipalidades, este Tribunal ha destacado: “Que (...) la Constitución señala que los municipios tienen. personalidad jurídica de derecho público.

Ello significa dos cosas.

De un lado, al tener personalidad jurídica, son sujetos de derecho. Por lo mismo, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones, y ejercer las atribuciones que se les confieren. Cada municipalidad actúa en la vida del derecho con esta personalidad, no con la del Fisco, teniendo su propio representante judicial y extrajudicial.

Este, de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades, es el alcalde (artículo 63). Del otro, al tener personalidad jurídica de derecho público, son creadas por el ordenamiento jurídicé, no por voluntad de sus integrantes;

76 ejercen potestades públicas y su estatuto jurídico lo define la norma que lo crea.

En tercer lugar, tienen patrimonio propio. Por lo mismo, pueden tener bienes . corporales e incorporales, ingresos, activos, pasivos” (STC Rol N% 1669, considerando 199);

5%9. Que, igualmente, cabe considerar que conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, “Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de luycro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal Y productivo.

Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del hLibro Primero del código Civil, sin perjuicio de las disposiciones espéciales contenidas en esta ley”. Las corporaciones municipales a las que se refiere el proyecto, son principalmente. aquellas que fueron constituidas en 1981 por' Código Civil y Decreto N* 110/79 del Ministerio de dvJusticia, cuya finalidad consiste en administrar y operar el servicio traspasado de educación;

6%. Que, sea como sea, Municipalidades y Corporaciones municipales tienen un patrimonio propio, separado e independiente de aquel correspondiente a los otros órganos que conforman el Estado. Habiíendo, entonces, dos patrimonios diversos, es obvio que la radicación de un bien que pertenecía a uno de los patrimonios, en el otro, importa una transferencia o traslación de dominio;

7%. Que, en primer lugar, caracteriza la transferencia o traslación contenida en el proyecto, el que no interviene la voluntad de las personas involucradas, mni siquiera de aquella cuyo patrimonio se ve disminuido, sino que aquelia traslación se produce “por el sólo ministerio de la levy”.

Se trata de un caso en que, por consiguiente, la ley opera como modo de adquirir el dominio en favor de un órgano público, como lo son los servicios locales de educación pública (artículo 16 de proyecto). Descartada la voluntariedad en ia enajenación, el mecanismo ideado corresponde a una transferencia forzada o coactiva de bienes.

En relación a lo anterior, cabe señalar que este Tribunal ha diferenciado claramente las cesiones o

77 transferencias voluntarias de la expropiación: " la expropiación, por esencia, es un acto de la autoridad que se impone por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, sin el consentimiento del expropiado, y como se ha demostrado a lo largo de las consideraciones anteriores, las . cesiones gratuitas, por el contrario, se originan en un acto voluntario y libre .del propio duefío de los terrenos a urbanizar;” (STC RolN9 253, considerando 139)

8%. Que, en segundo lugar, cabe reparar que frente a la transferencia coactiva de bienes, el proyecto no establece un medio de compensación respecto a la disminución patrimonial que importa - desde la perspectiva de las Municipalidades o Corporaciones Municipales - el egreso de su patrimonio.de los bienes que anteriormente le pertenecían y que por el sólo ministerio de la ley pasan a radicarse en el patrimonio de una persona jurídica distinta (los servicios locales de educación). sSiendo así, no hay resarcimiento o indemización frente a la detracción patrimonial que se produce por aplicación de la ley;

99. Que, en ¡relación a lo señalado en motivo precedente, cabe tener presente que este Tribunal ha resuelto que la expropiación puede ser conceptualizada a partir de varios elementos, como se verá a contimnuación, teniendo presente que un acto de despojo que no conlleve indemización constituye un apoderamiento inconstitucional., Se ha resuelto: ;

“Que la expropiación puede - ser conceptualizada a partir de varios elementos. En primer lugar, expropiar es privar a una persona de la titularidad de un bien o de un derecho, dándole a cambio indemnización (STC Rol 541/2006).

(..) En segundo lugar, la expropiación es un acto de autoridad. En ello coincide la doctrina. (..) Al considerar a la expropiación como un acto de autoridad, se resalta, primero, que los privados no pueden llevaria a cabo. La facultad de expropiar le pertenece al Estado. Segundo, que se trata de una transferencia coactiva, pues es independiente de la .voluntad del propietario o aun contra ella (véase STC Rol: 253, considerando 13%*; en el mismo sentido, Nogueira, Humberto, ob.cit., Pp. 219). Tercero, que está sujeta a un procedimiento de derecho público. (.)

Dicho procedimientó tiene tres fases. La primera corresponde al 1egislador, quien debe calificar la causal de la expropiación yjotorgar la potestad para expropiar. La

78 segunda es la fase administrativa, en que se dicta el acto expropiatorio. Y la tercera es la etapa judicial, que es eventual, pues se da en el caso de que haya divergencias sobre el acto expropiatorio o sobre:la indemización. Esta reclamación es, por mandato constitucional, ante tribunales ordinarios (Cea, José Luis, ob.cit., págs. 545-546).

Cuarto, que es un acto unilateral de la Administración, es decir, que no viene precedido ni justificado en conducta alguna del expropiado (STC Rol N% 541/2006). Quinto, que es el ejercicio de una potestad pública. (..) La existencia de esta potestad es lo que distingue un genuino acto expropiatorio de una vía de hecho.:En esta última hay un apoderamiento puramente fáctico de bienes privados por la Administración, sin que medie declaración expresa ni procedimiento expropiatorio alguno (STC Rol N% 541/2006).

En tercer ilugar, en la expropiación el Estado adquiere la propiedad de que coactivamente ha privado al administrado. (..) En la expropiación el Estado priva a alguien de su dominio para incorporarlo a su patrimonio y luego destinarlo a una finalidad pública, definida o no previamente en detalle (STC Rol N9 1298/2010).

Finalmente, en la expropiacióníhay una causal que la explica. Se expropia por utilidad pública o por el interés general; no como consecuencia de alguna obligación particular que pesa sobre el. administrado, ni como producto de alguna sanción que se pretende imponer al mismo (STC Rol N9 541/2006). Dicha causal,. por una parte, es el motivo por el cual se expropia; y, por la otra, debe ser calificada y declarada por una ley” (STC Rol N* 1576, considerando 79);

Asimismo, cabe tener presente que este Tribunal ha establecido claramente que el pago de una indemización es de la esenciía de toda expropiación: “La expropiación es un instituto jurídico complejo, cuyos elementos esenciales y copulativos son los siguientes: acto o acuerdo expropiatorio solemne; fundado en la Constitución y en la ley que la autoriza; invocando cualquiera de las causales previstas en la Carta Fundamental al efecto; siguiendo el procedimiento establecido; vy pagando al expropiado la indemización que corresponda, según el ordenamiento jurídico en vigor.” (STC Rol N? 552, .considerando 19);

10%. Que, después de todo lo dicho a propósito de las normas sobre las que versa esta disidencia, aplicándolo al caso de las Municipalidades y corporaciones municipales, no puede perderse de vista el hecho .evidente de que en el

79 patrimonio de las mismas pueden existir bienes que son producto de una inversión propia o bien de una donación por parte de un particular, y que por estar destinadas al servicio educacional, quedan comprendidos dentro del mecanismo de transferencia coactiva, por el solo ministerio de la ley, contenidó en el proyecto de ley. Basta aquella obvia constatación para estimar que el mecanismo ideado es inconstitucional. Lá norma en comento no hace distingo alguno: es indiferente que la Municipalidad haya adquirido, con sus propios fondos un terreno y luego haya edificado un edificio en el que se preste el servicio educacional traspasado. Aquel bien, coactivamente, pasará a formar parte del patrimonio del servicio local de educación respectivo.

En todo caso, sea cual fuere el origen de los bienes y el título por el que hayan sido adquiridos en dominio, una vez incorporados al patrimonio de la Municipalidad aquellos pasan a formar parte del activo del mismo, siendo por consiguiente de su propiedad;

11%, Que, de lq dicho en los motivos precedentes, se sigue nítidamente que las normas que estimamos inconstitucionales pgrmiten que una persona, en este caso una Municipalidad 0 hien una corporación municipal, personas jurídicas con patrimonio propio, se vean privadas de la propiedad de un bienes incorporados a su patrimonio, sin compensación alguna.

Siendo así, se contraría aquella norma constitucional que asegura a todas las personas que “Nadie puede, en caso alguno, ser privado:de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiaéión por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la ilegalidad del acto expropiatorio ante “los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el dafño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme ¿a derecho por dichos tribunales” (art. 19íN9 24, inciso 39).

Lo anterior, en definitiva, pues se producirá, en mérito del sistema ideado por el presente proyecto de ley, contenido iesencialmente en los artículos 8% vy 99 transitorios, además de en otras normas complementarias de aguellas, una privación de dominio que no se ajusta a lo

80 mandatado por la norma constitucional antedicha, siendo por consiguiente, tales normas inconstitucionales.

Acordada con el voto en contra'de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahn Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar como propios de regulación a través de ley orgánica constitucional, los artículos 49, 50 y 51 del proyecto de ley, en atención a las siguientes razones:

1%. . Que, a juicio de estos disidentes, la innovación introducida por el proyecto en examen, en cuanto regulan los Consejos Locales de Educación Pública que el proyecto de ley introduce en la estructura orgánica de cada Servicio Local de Educación, es materia que “incide en las materias que la Constitución Política ha reservado al legislador orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en su artículo 38, inciso primero; 1

2%9. Que, para lo anterior se débe tener presente que, conforme lo dispone el artículo 31, inciso tercero, de la Ley N* 18.575, de Bases Cenerales de la Administración del ¡ Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado vy Sistematizado | fue Fijado por el D.F.L. N% 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo en circunstancias excepcionales la 'ley puede establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos, con las facultades que ésta sefíale;

3%. Que, por lo .anterior, la innovación de los preceptos en examen, al creéar un cuerpo colegiado mno contemplado en la estructura orgáríica actual, altera la composición que el recién anotado cuerpo orgánico constitucional establece, por lo que los artículos 49 a 51 del proyecto de ley debieron seguir dicho criterio;

4%. Que, en nada altera lo pre¿edentemente expuesto el señalar que el órgano colegiado én cuestión ostente o carezca de facultades resolutivas, puesto que ello no ha sido establecido en la resefñada Ley N% 18.575 como una exigencia adicional para modificar la estructura de los servicios públicos. En dicho sentido ya se pronunció esta Magistratura, a vía ejemplar, en la STC Rol N% 319, e. 7?9, respecto de los Consejos Regionales de Deporte y, en STC Rol N% 1554, c. 10%9, en lo concerniente al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, :previsto en la que se

81 transformaría en la Ley N%* 20.417, por lo que debió seguirse igual parecer en esta oportunidad.

Acordada con el voto en contra de los dMinistros señoras Marisol Peña Torres y María Luisa Brabm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional de que trata el artículo 112 de la Constitución Política, el artículo 64 del proyecto de ley, en razón de lo ya resuelto por esta Magistratura en STC Rol N9 155, que, en su C. 36%, estimó que corresponden a dicha naturaleza jurídica disposiciones como la examinada, en cuanto establece cuestiones sobre la coordinación regional que debe ejercer el Intendente respectivo.

Acorada con el voto en contra de los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar el artículo 65 del proyecto de ley como propio de la ley orgánica constitucional prevista en el a%tículo 38, inciso primero, de la Constitución, en cuanto regula materias concernientes a los concursos públicos relativos al personal docente y,. con ello, cuestiones — que inciden en la preceptiva constitucional en comento, que exige garantizar la carrera funcionaria. -

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María lLuisa Brabm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar que los artículos undécimo a decimoséptimo transitorios, ambos inclusive; que fueron por la mayoría deciarados como propios de ley simple, son en realidad propios de ley orgánica constitucional, y así se debió declarar, en mérito de las sighientes consideraciones: -

1%. Que, según se razonara en el fallo de la mayoría:

“VIGESIMOTERCERO: Que, los artículos cuarto y octavo transitorios del proyecto de ley, estableciendo. que el servicio educacional que actualmente prestan las municipalidades, directamente o a través de corporaciones, es. traspasado a los Servicios Locales de Educación Pública, en la forma,. oportunidad vy condiciones que regula la

82 normativa transitoria en comento, es materia que debe ser regulada por el legislador orgánico coñnstitucional de que trata. el artículo 118, inciso .quinto de la .Carta Fundamental”;

2%. Que, el artículo 8% es la rorma medular en orden a configurar el mecanismo de traspaso del servicio educacional y de los bienes muebles: e inmuebles que sirven a aquel, desde las Municipalidades o Corporaciones Municipales, a los servicios locales de educación.

Allí se dictan las reglas fundamentales en la materia, en orden a configurar el traspaso por el solo ministerio de la ley, reglas que en todo caso, no. son autosuficientes;

3%. Que, las disposiciones contenidas en los artículos undécimo a decimoséptimo transitorio, ambos inclusive, son normas que complementan en múltiples aspectos lo prescrito por el artículo 8%, al punto de qué la nmorma del artículo 8% no tendría un alcance claro de nó ser por los artículos a que se hace referencia. Así, los artículos undécimo y duodécimo transitorios determinan .que hbienes muebles e inmuebles se entienden incorporados en el traspaso que configura el artículo 89; el artículo decimotercero transitorio se refiere a la regularización de inmuebles traspasados; el decimocuarto transitorio se refiere a la regularización de infraestructura de los inmuebles contenidos en el traspaso; el ¿artículo decimoquinto transitorio reguia la cesión de contratos y convenios, relacionados con la continuidad del servicio educativo traspasado en virtud del artículo octavo transitorio; el artículo decimosexto transitorio se refiere a la cesión de concesiones de servicio educacional y el artículo decimoséptimo transitorio exime de derechos e impuestos, todos los actos relacionados con el traspaso del servicio educacional y de los bienes a que se alude en el artículo octavo transitorio;

4%. Que, según se aprecia, las normas antedichas son necesarias para precisar el sentido y alcance de una disposición que fue declarada por la mayoría, como propia de ley orgánica constitucional. Se 'trata de normas que le sirven, entonces, de complemento indispensable a aquella.

Entre todas, estando en el centro :la del artículo octavo transitorio, configuran un sistema.

Como se ha resuelto por este Tribunal, aquel debe pronunciarse no sólo sobre las materias que la Constitución

83 ha confiado expresamente a una lLey Orgánica Constitucional, sino también respecto de aquéllas que constituyen el complemento indispensable de las mismas. (STC 4, €C. 4) (En el mismo sentido STC. 38, €C. 5, STC 50, e. 2, STC 53, C. 5, STC 341, e. 7, STC 418, €. 8, STC 1192, €C. 6, STC 2487, C.

12, STC 2557, €C. 9,. STC 2725, €C. 15, STC 216, e. 27, STC 304, c. 8);

5%., Que, en este sentido, las antedichas disposiciones transitorias son propias de Ley Orgánica Constitucional y así debió de ser declarado.

Acordada la decisión de mno revisar las reservas de constitucionalidad que constan en la tramitación legislativa del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros sefñor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes fueron del parecer de conocer .de las mismas en atención a que se encuentran dirigidas a preceptos legales que, conforme expusieron precedentemente, revisten el carácter de normas orgánico constitucionales.

Acordada la declaración como ley orgánica constitucional de la mnorma contenida en los artículos 29, 30 y 31 del proyecto de ley sometido a control con el voto en contra de los Ministros señores Carlos ¿Carmona sSantander, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estimaron que estos preceptos son propios .de ley simple porque no se refiere a ninguna. de las materias comprendidas dentro del artículo 38 de la Constitución.

Que estos preceptos disponen la creación del Comité Directivo. Local estableciendo un organismo colectivo, excepcional y consultivo, que se enmarca plenamente dentro de los parámetros del inciso final del artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del mEstado, mno innovando al respecto ni incidiendo en lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución.

Acordada la deciaración como ley orgánica constitucional de la norma contenida en el artículo 34 del proyecto de ley sometido a control con el voto en contra de

84 los Ministros señores Carlos Carmona sSantander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estimaron que este precepto es propio de ley simple por dos razones. - Primero, respecto de los literales e), f) y g) del indicado proyecto de ley se trata. de mnormas cuyo único objeto es reiterar una obligación existente en el artículo 54, letra b), de la Ley N9 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado que consagra el mismo tipo de inhabilidad para quienes ingresan a cargos en la Administración del Estado, de la cual pasan a formar parte los integrantes del Comité Directivo Local por expresa definición del artículo 33 del indicado proyecto de ley. !

Y, en segundo lugar, respecto de todos los demás numerales del artículo 34 porque 'el' diverso régimen de incompatibilidades al que quedan dfectos los integrantes del Comité Directivo Local, se regulan por los respectivos regímenes estatutarios de cada uno de los cargos en virtud Y de los cuales se genera la incompatíbilidad. Por tanto, :%esta regulación es solo una nmorma reflejo, 'que habida cuenta de los criterios, requisitos y inodalidades normativas diversas, no cabe unificarlas bajo el rótulo de una calificación común de orgánica constitucional, en circunstancias de que incorpora evidentes incompatibilidades propias de regímenes legales ordinarios como el de la Ley N% 18.956, entre otras que refiere.

Acordada la declaración como ley orgánica constitucional de la norma contenida en el artículo 35 del proyecto de ley sometido a control con el voto en contra de los ñMinistros sefñores Carlos cCarmona sSantander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estimaron que este precepto es propio de ley simple porque el artículo 38 de la Constitución regula un conjunto de materias tasadas a las que asocia a su condición de orgánica constitucional, las que mo se refieren a las inhabilidades. Siendo este asunto el que abarca este artículo a los integrantes del Comité Directivo Local cabe declararlas como materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

85 Acordada la , declaración como ley orgánica constitucional de la mnorma contenida en el artículo 72, numeral 32 del proyecto de ley, que modifica el artículo 43 de la Ley N* 19.070, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue Fijado por el D.F.L: N% 1, de 1996, del Ministerio de Educación, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estimaron que este precepto es propio de ley simple, en razón de que no innova respecto de las funciones y atribuciones que la Constitución, en su artículo 118, inciso quinto, ha reservado a la ley orgánica constitucional en lo concerniente a las municipalidades.

Que los Ministros señores Carlos Carmona sSantander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva están en desacuerdo con la declaración de ley orgánica constitucional en el caso del artículo 81 numeral 29 del proyecto de ley se modifica el Decreto con Fuerza de Ley N? 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado yY sistematizado de la Ley N”

20.370 con las normas no derogadas de Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de 2005. Se trata del cambio de la norma que establecía la integración de representantes del área educacional de los lmunicipios los que serán reemplazados por los Servicios Locales de Educación Pública. Sostenemos que no es materia orgánica constitucional del mismo modo en que fue declarado en la sSentencia Rol 2785. En este control, la Ley N* 20.835 se discutió si la modificación de este artículo alteraba la organización hásica de la Administración del Estado, prevaleciendo que “la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado establece que la regla general.en materia de dirección de los servicios públicos es que ella esté a cargo de un jefe superior, denominado director. Pero asimismo permite que, en circunstancias excepcionales, la ley pueda establecer consejos u órganos colegiados en lá estructura de los servicios, incluyendo la de la dirección superior (artículo :31 de la Ley N% 18.575). Como se observa, la mencionada ley orgánica reconoce la existencia de estructuras colegiadas en la dirección de los servicios públicos, cuestión que se enlaza con la ley orgánica constitucional del .inciso final del mumeral 11% del artículo 19 de la Constitución.

86 Acordada la declaración : cOMO ley orgánica constitucional del artículo cuarto transitorio del proyecto de ley sometido a control con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estimaron que -este precepto es propio de ley simple porque el artículo 38 de la Constitución regula un conjunto de materias tasadas a las que asocia a su condición de orgánica constitucional, las que no se refieren al traspaso del servicio educacional a un servicio público. Éste fue creado, de conformidad con el artículo 16 de este proyecto de ley, y cifiéndose al artículo 65 de la Constitución en una materia propia de ley simple, no siendo razonable que suítraspaso a este nuevo servicio público tenga por consecuencia el incremento de su quórum de aprobación.

Acordada la declaración 1como ley orgánica constitucional de la norma contenida del artículo octavo transitorio del proyecto de ley sometido a control con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander,'Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estimaron que este precepto es propio de ley simple porque no se refiere a ninguna de las materias comprendidas dentro de los artículos 19, mnumeral 11% y 118 de la Constitución.

Esta mnorma se limita a fijar la fecha para la realización del traspaso del senvicio educacional. De acuerdo, a una inveterada posición de estos Ministros, las reglas de vigencia transicional de una modificación carecen de la condición de orgánica y constitucional.

Acordada la declaración - como ley orgánica constitucional de la norma contenida en el artículo noveno transitorio del proyecto de ley sometido a control con el voto en contra de los Ministros. señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estimaron que este precepto es propio de ley simple y no concuerdan:

con el hecho de que el Congreso haya estimado que se trata de una materia propia de la ley orgánica constitucional del mumeral 11%? del artículo 19 de la Constitución. No :vemos cómo el traspaso de los establecimientos educacionales, propiamente tales, pueda tener esa condición ya que no afecta al reconocimiento oficial de la enseñanza ni es una norma de objetiva y general aplicación.

87 Es más se trata de una materia relativa a regias de enajenación de bienes de las municipalidades, los que de conformidad con el numeral 10% del artículo 63 son materias de ley.

Que, por lo demás, tampoco creemos que sea una materia propia del artículo 38 de la Constitución. Esa fue la conclusión a la que arribó esta Magistratura en un caso donde la hipótesis jurídica era relativamente similar, aunque situada en la escala individual.

“Que, por otra parte, no puede dejar de manifestarse que no resulta razonable ni prudente, que una ley que se limita tan solo a traspasar la dependencia de un establecimiento de ensefianza de una universidad estatal a otra, tenga el carácter de orgánica constitucional. Como ha tenido ocasión de señalarlo este Tribunal, resulta evidente que, de acuerdo con el sentido con que dichas leyes fueron incorporadas a la. Constitución Política y con las características que les son propias, ellas deben contemplar la organización básica, el contenido substancial de las instituciones que están llamadas a regir, tratándose, como ocurre en la especie, de la conformación de la Administración Pública, atendido el claro tenor del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.” (STC 352, e. 359%).

Acordada la ampliación del control a otras normas . y declaradas por la mayoría como ley orgánica constitucional, el alcance del artículo decimoctavo transitorio con el voto en contra de 1oá Ministros sefiores Carlos “Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva,íquienes estimaron que este precepto es propio de ley simplé y que no puede vincularse al artículo 19, numeral 11% de la Constitución. Lo anterior, por la sencilla razón que la Constitución preserva la condición de orgánica. constitucional a la ensefñanza hbásica y media en cuanto al establecimiento de los requisitos mínimos y no a la educación parvularia que es a la que se refiere el artículo indicado. : Asimismo, las reglas relativas al reconocimiento oficial de los establecimientos de ensefñanza, en este precepto, no configuran ninguna innovación mpuesto que el propio artículo reitera como aplicación el “artículo décimo quinto transitorio de la Ley N9 20.529” o con la: entrega de información relevante para efectos del traspaso de estos establecimientos pero sin

88 alterar los requisitos del reconocimiento oficial de los mismos.

Acordada la ampliación de su control y declaración por la mayoría como ley orgánica constitucional de la norma contenida en el artículo décimo mnoveno ' y vigésimo transitorio del proyecto de ley con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estimaron que este precepto es propio de ley simple y no concuerdan con el hecho de que la mayoría haya estimado que se trata-de una materia propia de la ley orgánica constitucional del mnumeral :11% del artículo 19 de la Constitución. No vemos cómo el procedimiento de traspaso del servicio educaciónal, el registiro de bhienes destinado al mismo (con la salvedad del inciso segundo del vigésimo transitorio por la obligación municipal de registro) ni las obligaciones que se derivan para la municipalidad, puedan tener esa condición ya que no afecta al reconocimiento oficial de la ensefñanza ni es una norma de objetiva y general aplicación, ni establecen requisitos mínimos para algún nivel educativo.

Es más, parcialmente, se trata fde una materia relativa a reglas de enajenación de bienes de las municipalidades, los que de conformidad con el numeral 10% del artículo 63 son materias de ley.

Acordada la declaración como ley orgánica constitucional de la mnorma contenida en el artículo trigésimo segundo del proyecto de ley sometido a control con el voto en contra de los Ministros señores Carilos Carmona sSantander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza y Nelson Pozo Silva, quienes estimaron que este precepto es propio de ley simple y que no está referido al conjunto de materias tasadas a las que asocia a su condición de orgánica constitucional el artículo 19, numeral 119 de la Constitución. Por de pronto, la materia de administrador provisional no configura por sí misma esta calidad, salvo cuando esté en juego la revocación del reconocimiento oficial de un establecimiento educacional.

Tal fue la conclusión de nuestra jurisprudencia y que se puede apreciar en el considerando 9% de la STC 2009.

89 Acordada la declaración como ley orgánica constitucional de la mnorma contenida en el artículo trigésimo octavo, con la salvedad de su inciso segundo, del proyecto de ley sometido a control con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona sSantander, CGonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanzá y Nelson Pozo Silva, quienes estimaron que este precepto es propio de ley simple y que no e$tá referido al conjunto de materias tasadas a las que asocia a su condición de orgánica constitucional el artículo 118 de la Constitución. Por de pronto, la materia del traspaso. de personal municipal no determina por sí mismo esta calidad, salvo que se trate de la hipótesis del artículo 121 de la Constitución, a la que alude esta sentencia.

Que hemos sostenido una posición similar a la reseñada en el voto de minoría de la Sentencia Rol 3023, donde se indica que “el precepto sujeto a control no configura la creación ni supresión de un empleo, ni tampoco establece los requisitos ni límites: dentro de los cuales se debe ejercer la facultad de creación o supresión de los mismos”.

Redactaron la sentencia las sefñoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. -

90 Rol N9 3940-17-CPR.

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91 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza, sefiora María Luisa Brahm Barril y sefores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, sefior Rodrigo Pica Flores.

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