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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 39397 nov 2017

Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)

Fecha
7 de noviembre de 2017
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Educación
Cita
TC Rol N° 3939, sentencia de 7 de noviembre de 2017

Texto íntegro

000013

Santiago, siete de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO: Que, por oficio N* 13.543, del día 5 de octubre de 2017 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que posterga la entrada en vigencia de la nueva estructura curricular establecida en la Ley N” 20.370, (Boletín N” 11.132-04), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo único del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que el N* 1? del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

1I.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que el texto de las disposiciones del proyecto de ley remitido, que han sido sometidas a control preventivo de constitucionalidad por la Cámara de Diputados, es del siguiente tenor:

“PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N* 20.370, que establece la Ley General de Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N* 2, de 2009, del Ministerio de Educación:

1. Intercálase en el artículo 31 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los incisos que le siguen a reordenarse correlativamente:

“las bases curriculares tendrán una vigencia mínima de seis años. Sus modificaciones y actualizaciones deberán incorporar, a lo menos, procesos de diagnóstico, consulta, evaluación y retroalimentación. Con todo, en casos fundados, podrán introducirse actualizaciones o ajustes a asignaturas, o a especialidades de la modalidad técnico profesional, en un período inferior al señalado anteriormente.”.

2. Reemplázase, en el artículo 8” transitorio, la frase “que se inicie ocho años después de la entrada en vigencia de la ley N* 20.370” por la expresión “2026”.

3. Incorpórase el siguiente artículo 11 transitorio:

“Artículo 11.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de esta ley entrará en vigencia al inicio del año escolar 2026.".”;

III. OTRAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY QUE FUERON EXAMINADAS POR ESTA MAGISTRATURA.

QUINTO: Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto de ley remitido, este Tribunal -como lo ha hecho en Oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto que, al igual que las disposiciones sometidas a control, puedan revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales.

Atendido lo anterior, se discutió y votó la naturaleza de las disposiciones contenidas en los artículos transitorios del proyecto de ley.

SEXTO: Que el texto de los artículos aludidos en el considerando precedente es del siguiente tenor:

vArtículo primero transitorio.- Corresponderá al Ministerio de Educación desarrollar acciones destinadas a facilitar la incorporación de los establecimientos

educacionales en la nueva estructura curricular establecida en el artículo 25 del decreto con fuerza de ley N”* 2, de 2009, del Ministerio de Educación, incluyendo programas de formación para la especialización de profesores de educación general básica que imparten los cursos de 7” y 8” básico.

Asimismo, entregará a los sostenedores orientaciones e información acerca de las modificaciones curriculares y las adecuaciones a la normativa educacional, que permitan la adaptación de los establecimientos educacionales al señalado régimen curricular; acciones de fomento a la formación inicial de docentes especialistas, y la incorporación de las modificaciones curriculares que se efectúen a los antecedentes considerados para la elaboración de los estándares sobre formación inicial docente, establecidos en el numeral i. del artículo 27 ter de la ley N* 20.129.

Artículo segundo transitorio.- A partir del mes de marzo de 2018, el Ministerio de Educación informará anualmente a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Educación y Cultura del Senado de las medidas implementadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el 1

SN

artículo 25 del decreto con fuerza de ley N”* 2, de 2009, del Ministerio de Educación.”.”;

IV.- NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

SÉPTIMO: Que el artículo 19, N” 11%, inciso quinto, de la Constitución Política, señala que:

“Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”;

V.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

OCTAVO: Que las normas contempladas en el artículo único del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el inciso quinto del N?

11? del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al versar sobre los requisitos mínimos que son exigibles en los niveles de enseñanza básica y media, así como al recaer en aquellas normas objetivas, de general aplicación, que permiten al Estado velar por su cumplimiento.

Ello, por cuanto inciden en el contenido y vigencia de la preceptiva que se encuentra contendida en el Título II, Párrafo 1” “Requisitos mínimos de la educación parvularia, básica y media y normas objetivas para velar por su cumplimiento”, de la Ley N”* 20.370, General de Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N” 2, del Ministerio de Educación, de 2010, preceptiva que tiene rango de ley orgánica constitucional, según sentencia de fecha 28 de julio de 2009, Rol N”* 1363, de este Tribunal (en similar sentido, sentencia Rol N* 2978);

VI.- NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

NOVENO: Que las disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto de ley, que regulan materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 19, N* 11, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, no la contravienen;

VII.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO POR NO REVESTIR EL CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DÉCIMO: Que la normativa desarrollada en los artículos primero y segundo transitorios del proyecto de ley no regula una materia propia de la ley orgánica Constitucional del artículo 19, N” 11%, inciso quinto, de la Constitución Política, atendido que no refiere a los requisitos mínimos exigibles en cada uno de los niveles de enseñanza básica y media -ni al momento desde el cual los mismos han de regir- comoquiera que norman cometidos ordinarios que corresponden al Ministerio de Educación, conforme a la Ley N” 18.956, estatuto orgánico de esa Secretaría de Estado (en similar sentido, sentencia Rol N” 2978). Por este motivo, esta Magistratura no se pronunciará acerca de su constitucionalidad;

VIIT.- CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DECIMOPRIMERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento acerca de su constitucionalidad, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo, 19, N* 11%, inciso quinto, y 93, inciso primero, N” 1%, todos de la Constitución Política de la República y, lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1”, Que son propias de ley orgánica constitucional y no contravienen la Constitución Política, las disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto de ley.

2%. Que por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, este Tribunal no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los artículos primero y segundo transitorios del proyecto de ley.

DISIDENCIA

Acordada la calificación como normas de ley simple de las disposiciones contenidas en los artículos transitorios del proyecto de ley, con el voto en contra del Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, quien fue del parecer de que las mismas regulan materias propias de la Ley Orgánica Constitucional referida en el artículo 19, N* 11%, de la Constitución Política. Lo anterior, en atención a que se trata de una preceptiva que constituye un complemento indispensable a la regulación contenida en el artículo único de aquel proyecto.

accoosr 160015

Redactaron la sentencia y la disidencia, las señoras y los señores Ministros que las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese. .

Rol N” 3939-17-CPR. y

nt A, Vario

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SE. CERÑONA L—

— A

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional